La Evaluación de Leyes de Movilidad 2025 mide, de forma pública y replicable, qué tan cerca están las 32 entidades federativas de garantizar el derecho a la movilidad y de armonizar su marco jurídico con la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial (LGMSV).
La edición 2025 evalúa la normativa vigente al 1.º de junio de 2025 y fue elaborada por Céntrico con apoyo técnico de GRSP y GHAI; su propósito es ofrecer una evaluación objetiva basada en evidencia y comparable entre estados.
El instrumento convierte el mandato general de armonización en una medición verificable que fortalece la rendición de cuentas, genera incentivos de mejora legislativa y orienta la asistencia técnica y los recursos federales hacia las entidades rezagadas, además de aportar evidencia a la sociedad civil y la academia.
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Metodología y referencias técnicas

La Evaluación mide el grado de incorporación de los 57 componentes definidos en la Guía para Armonizar Leyes Estatales con la LGMSV (elaborada por Céntrico para la Coalición Movilidad Segura y congresos estatales, junio de 2022). Para cada entidad se revisa la ley estatal vigente y se coteja, punto por punto, si cada componente está incorporado plenamente, parcial o ambiguamente, u omitido; con ello se asignan valores 1/0.5/0 y se calcula un índice de cumplimiento comparable entre estados.
La Guía está estrechamente vinculada con el Código Abierto, que ofrece redacciones modelo basadas en evidencia para cumplir esos estándares. Ambos instrumentos se alinean con el marco jurídico mexicano y con compromisos internacionales —en especial en movilidad segura y cambio climático—, de modo que la Evaluación refleje tanto el mandato nacional como las mejores prácticas para garantizar el derecho a la movilidad segura, accesible y sostenible.

Esta evaluación examina únicamente el texto de las leyes estatales vigentes en las 32 entidades federativas —aprobadas por los congresos locales—, sin incluir reglamentos, lineamientos, ni planes o programas, y no mide implementación ni presupuesto ejercido. El análisis se realiza con base en la metodología de la Guía para Armonizar Leyes Estatales con la LGMSV y se contrasta cada criterio con las redacciones modelo del Código Abierto para Leyes Estatales. El corte de información es el 30 de junio de 2025, aprovechando el receso legislativo de verano para asegurar comparabilidad. La matriz de evaluación considera 57 indicadores agrupados en 10 ejes temáticos, que se detallan a continuación.

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Base de datos de normatividad estatal en movilidad
| Número | Indicador | Tema | Estado | Ley | Artículo | Texto | Score | Calificación | |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Aguascalientes | LM | 228 ter fr. III | ARTÍCULO 228 TER.- El Estado y los municipios deberán incluir en sus disposiciones de carácter reglamentario en materia de movilidad, vialidad, transporte público o tránsito, disposiciones respecto a las medidas mínimas para garantizar la seguridad vial, la protección de la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible. Las medidas mínimas son las siguientes: (...) III. El establecimiento de límites de velocidad con base en evidencia científica de carácter nacional o internacional, a fin de mantenerlas por debajo de un umbral de seguridad indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las personas usuarias; por lo que las velocidades máximas no deberán rebasar las siguientes: (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 22 DE ENERO DE 2024) a) 20 km/h en zonas de hospitales, asilos, albergues y casas hogar; (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 22 DE ENERO DE 2024) b) 20 km/h en zonas y entornos escolares en vías secundarias y calles terciarias; y hasta 30 km/h en zonas y entornos escolares en vías primarias y carreteras; (REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2024) c) 30 km/h en vialidades secundarias y calles terciarias; (REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2024) d) 50 km/h en vialidades primarias sin acceso controlado; (REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2024) e) 80 km/h en carriles centrales de vialidades primarias de acceso controlado; (REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2024) f) 80 km/h en carreteras estatales fuera de zonas urbanas y 50 km/h dentro de zonas urbanas; (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 22 DE ENERO DE 2024) g) 110 km/h para automóviles, 95 km/h para autobuses y 80 km/h para transporte de bienes y mercancías en carreteras y autopistas de jurisdicción estatal; ARTÍCULO 236.- Las velocidades máximas son las previstas en la fracción III del artículo 228 TER de la presente Ley. La autoridad competente colocará los señalamientos necesarios indicando los límites de velocidad referidos, procurando que se ubiquen a una distancia apropiada en cada caso, a fin de que se permita el frenado de los vehículos de ser necesario. En todo caso, también se tomarán las previsiones necesarias en el Manual de Diseño de la Vía Pública para asegurar estos propósitos. Las personas conductoras de vehículos, no deberán de exceder los límites de velocidad mencionada, la reincidencia de la infracción de esta disposición, dará causa de suspensión de la licencia. Asimismo, queda prohibido transitar a velocidad tan baja que entorpezca el tránsito, excepto en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vías, del tránsito o de la visibilidad. | 🟩 | 1.0 | |
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Aguascalientes | LM | 292 | ARTÍCULO 292. (...) Se considerará que una persona se encuentra en estado de ebriedad, si el resultado arrojado por el alcoholímetro es mayor a 0.25 mg/L miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Ninguna persona deberá conducir vehículos por la vía pública, si tiene una cantidad de alcohol superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre, o bajo el influjo de cualquier tipo de estupefaciente. Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L. aire espirado o 0.02 g/dL en sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre. ARTÍCULO 293.- Tratándose de personas menores de 18 años que hayan cometido alguna infracción a la presente Ley, y los agentes perciban aliento alcohólico, signos de intoxicación alcohólica, o que estén bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, se les impedirá continuar la conducción del vehículo y serán presentadas de manera inmediata ante el Juez Cívico | 🟩 | 1.0 | |
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Aguascalientes | LM | 90, 228 fr. IV, 233 fr. VII | ARTÍCULO 228 TER.- (…) Las medidas mínimas son las siguientes: (…) VII. Utilizar el cinturón de seguridad y verificar que todos los pasajeros mayores de ocho años de edad o bien que pesen más de 27 kilogramos, se coloquen los cinturones de seguridad, en los asientos delanteros y cuando el automóvil esté provisto de ellos, en los asientos traseros; | 🟩 | 1.0 | |
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Aguascalientes | LM | 228 ter fr. VI | ARTÍCULO 228 TER.- (…) Las medidas mínimas son las siguientes: (…) VI. Que cualquier persona menor de doce años o que por su constitución física lo requiera, viaje en los asientos traseros con un sistema de retención infantil o en un asiento de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable; ARTÍCULO 233.- Los conductores de automóviles, sin perjuicio de las demás normas que establezca la presente Ley, deberán de observar las siguientes disposiciones: VIII. Asegurarse de que todos los pasajeros menores de un año de edad o bien que tengan un peso menor a 9 kilogramos, viajen en asientos de seguridad que reúnan las características establecidas en el Reglamento de la presente Ley, colocados en los asientos traseros cuando el automóvil esté provisto de ellos y mirando hacia la parte de atrás del vehículo que conduzca; IX. Asegurarse de que todos los pasajeros de entre uno y cuatro años de edad o bien que pesen entre 9 y hasta 18 kilogramos, viajen en asientos de seguridad que reúnan las características establecidas en el Reglamento de la presente Ley, colocados en los asientos traseros cuando el automóvil esté provisto de ellos y mirando hacia la parte delantera del vehículo que conduzca; y X. Asegurarse de que todos los pasajeros de entre cuatro y ocho años de edad que pesen más de 18 y hasta 27 kilogramos, viajen en asientos elevados que reúnan las características establecidas en el Reglamento, colocados en los asientos traseros cuando el automóvil esté provisto de ellos y mirando hacia la parte delantera del vehículo que conduzca. | 🟩 | 1.0 | |
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Aguascalientes | LM | 228 ter fr. IX | ARTÍCULO 228 TER.- (…) Las medidas mínimas son las siguientes: (…) IX. El uso obligatorio de casco para personas conductoras y pasajeros de motocicletas que cumpla con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia; ARTÍCULO 231.- Los conductores de motocicletas tendrán las siguientes obligaciones: (...) VII. Los conductores de motocicletas y en su caso sus acompañantes, deberán usar casco y anteojos protectores; | 🟩 | 1.0 | |
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Aguascalientes | LM | 228 ter fr. X | ARTÍCULO 228 TER.- (…) Las medidas mínimas son las siguientes: (…) X. La prohibición de hablar por teléfono celular o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación, así como leer y/o enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de dispositivo electrónico, salvo que se realice mediante tecnología de manos libres; y XI. En el caso de que sea necesaria la utilización de dispositivos electrónicos o de comunicación para la prestación del servicio de transporte, el teléfono celular o cualquier otro tipo de dispositivo electrónico deberá estar debidamente colocado en un sujetador que facilite su manipulación y que no obstaculice la visibilidad al conducir; | 🟩 | 1.0 | |
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Aguascalientes | LM | 53 | ARTÍCULO 53.- En observancia a la jerarquía de movilidad, la preferencia de circulación en la vía pública atenderá a lo siguiente: I. Los peatones, las personas con movilidad limitada, los menores de doce años y los adultos mayores tendrán preferencia de paso en los cruceros o zonas de paso peatonal; asimismo, se les otorgarán las facilidades para abordar los vehículos de transporte público en los lugares destinados para ello. En las intersecciones no semaforizadas tendrán preferencia de paso respecto de los vehículos; en tanto que, en las intersecciones o secciones intermedias de vialidad semaforizadas podrán transitar cuando el semáforo de peatones así lo indique, o cuando encontrándose en señal de alto, el agente de tránsito detenga el tráfico vehicular. Cuando correspondiéndoles el paso en intersecciones semaforizadas no alcancen a cruzar, es obligación de los conductores mantenerse detenidos hasta que aquellos terminen su cruce; ARTÍCULO 56.- Los peatones gozarán de los siguientes derechos: (...) IV. Derecho de paso en todas las intersecciones, en las zonas con señalamiento para tal efecto y en aquellas en que el tránsito vehicular esté controlado por dispositivos electrónicos o por agentes de tránsito; VI. Derecho de preferencia al cruzar las calles, cuando el señalamiento de tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y peatones, en los cruces peatonales con señalamiento específico en vuelta continua de los vehículos a la derecha o a la izquierda o con señalamiento manual o electrónico, cuando habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar totalmente la vía, cuando transiten en formación, desfile, filas escolares o comitivas organizadas y cuando transiten por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de alguna cochera, estacionamiento o calle privada; ARTÍCULO 57.- Al transitar por la vía pública, los peatones deberán observar las disposiciones siguientes: I. Cruzar las calles en las esquinas o en las zonas especiales de paso, de forma perpendicular a las aceras, atendiendo las indicaciones de los oficiales de tránsito, cuando se encuentren presentes; IV. En intersecciones no controladas por semáforos o agentes de tránsito, deberán cruzar las calles cerciorándose que pueden hacerlo con toda seguridad; | 🟩 | 1.0 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Aguascalientes | LM | 61, 64 | ARTÍCULO 64.- Los ciclistas deberán observar las siguientes disposiciones: I. Circularán en el carril de extrema derecha de las vías sobre las que transiten; VI. En la circulación nocturna y lugares de poca visibilidad deberán encender el faro delantero que emita luz blanca y portar reflejante de color rojo en la parte posterior de la bicicleta; VIII. Deberán usar los implementos para su protección y para ser distinguidos en situaciones de poca visibilidad; y | 🟨 | 0.5 | |
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Aguascalientes | LM | 228 ter fr. V | ARTÍCULO 200.- Son obligaciones de los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte público de personas y de bienes las siguientes: (...) XIV. La instalación de dispositivo regulador de velocidad en las unidades que presten el servicio de transporte público, a fin de que no puedan exceder de 50 km/h en las zonas urbanas y de 80 km/h para modalidades de transporte público que operen fuera de estas zonas ARTÍCULO 228 TER.- (...) Las medidas mínimas son las siguientes: (...) V. El uso de tecnologías como medio auxiliar para la prevención y captación de infracciones a fin de prevenir y mitigar factores de riesgo que atenten contra la integridad, dignidad o libertad de las personas; | 🟩 | 1.0 | |
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Aguascalientes | LM | 16 fr. XVI, 81, 96 | ARTÍCULO 16.- La Secretaría de Seguridad Pública tendrá las siguientes atribuciones: (...) XVI. Inspeccionar y vigilar la situación física, mecánica y legal, tanto interior como exterior de los vehículos y en su caso, sancionar el incumplimiento de las normas legales aplicables; ARTÍCULO 81.- Los vehículos motorizados que transiten dentro del Estado, deberán reunir las condiciones físicas y mecánicas requeridas por esta Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 96.- Con objeto de hacer efectivas las disposiciones de la presente Sección, a través de los centros de verificación concesionados, en los términos de la legislación correspondiente, se efectuará una inspección de los vehículos particulares y motocicletas, y una inspección de los vehículos de uso público, oficial, mercantil y utilitario, a fin de certificar las condiciones generales de seguridad que ofrecen, pudiendo suspender de la circulación a todos aquellos que no reúnan los requisitos mencionados en esta Ley y demás leyes o reglamentos que apliquen. | 🟩 | 1.0 | |
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Aguascalientes | LM | 216 quater fr. III | ARTÍCULO 216 QUÁTER.- El Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia considerarán, además de los principios establecidos en la presente Ley, los siguientes criterios en el diseño y operación de la infraestructura vial, urbana y carretera, para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad: (...) III. Participación social. En el proceso de diseño y evaluación de la infraestructura vial, se procurarán esquemas de participación social de las personas usuarias de la vía; | 🟩 | 1.0 | |
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Aguascalientes | LM | 24 | ARTÍCULO 24.- El Sistema Estatal será el mecanismo de coordinación entre las autoridades competentes en materia de movilidad y seguridad vial del Estado y sus municipios, así como con los sectores de la sociedad, a fin de cumplir el objeto, los objetivos, los fines y principios de esta Ley; la política, el Plan Estatal de Desarrollo, la Estrategia Nacional y los instrumentos de planeación específicos. El Sistema Estatal se integra por el conjunto orgánico y articulado de sus miembros, procedimientos, instrumentos y políticas, y tiene por objeto: I. Desempeñarse como la instancia que propicie la sinergia, comunicación, coordinación, colaboración y concertación en la política estatal de la movilidad; II. Fomentar la aplicación transversal de políticas públicas para la movilidad entre las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias; y III. Fomentar la planeación, coordinación, vinculación y concordancia entre los programas, acciones e inversiones del gobierno federal, estatal y municipal, a través de los instrumentos que definan las políticas públicas en materia de movilidad, ya sea que se desprendan de esta Ley o de las normatividades específicas en materia de planeación. | 🟩 | 1.0 | |
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Aguascalientes | LM | 42 | ARTÍCULO 42.- El Observatorio Ciudadano de Movilidad es el organismo honorífico especializado de consulta, análisis, opinión, seguimiento y evaluación de la gestión del Estado en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, facultado para formular y emitir información, propuestas y recomendaciones técnicas, con la finalidad de contribuir al logro de los objetivos previstos en esta Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Aguascalientes | LM | 47 | ARTÍCULO 47.- El Fondo Estatal para la Movilidad tendrá por objeto captar y administrar los recursos a que hace referencia el Artículo 48 de la presente ley para los siguientes fines: I. Destinarlos a mejorar las condiciones de infraestructura, seguridad vial y acciones de cultura en materia de movilidad; II. Impulsar los proyectos y acciones presentados por entes públicos o privados siempre que tengan como finalidad instrumentar acciones concretas en materia de movilidad y transporte de acuerdo con los fines y principios establecidos en esta normatividad; (REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2021) III. Financiar las tarifas extraordinarias del transporte público a las que hace referencia el artículo 76 párrafo tercero y 145 de este ordenamiento; y (REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2021) IV. Otorgar apoyos, subsidios o subvenciones para estimular o mejorar la prestación del servicio de transporte público en el Estado. Lo referido en las Fracciones anteriores, deberá ser previamente analizado y aprobado por el Comité Técnico. El ejecutivo a través de la SEFI, creará el Fondo Estatal para la Movilidad teniendo como fines los establecidos en el presente Artículo. La administración de este fondo estará a cargo de la SEFI en términos de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables. | 🟩 | 1.0 | |
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Aguascalientes | LM | 47 | ARTÍCULO 47.- El Fondo Estatal para la Movilidad tendrá por objeto captar y administrar los recursos a que hace referencia el Artículo 48 de la presente ley para los siguientes fines: I. Destinarlos a mejorar las condiciones de infraestructura, seguridad vial y acciones de cultura en materia de movilidad; II. Impulsar los proyectos y acciones presentados por entes públicos o privados siempre que tengan como finalidad instrumentar acciones concretas en materia de movilidad y transporte de acuerdo con los fines y principios establecidos en esta normatividad; (REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2021) III. Financiar las tarifas extraordinarias del transporte público a las que hace referencia el artículo 76 párrafo tercero y 145 de este ordenamiento; y (REFORMADA, P.O. 26 DE JULIO DE 2021) IV. Otorgar apoyos, subsidios o subvenciones para estimular o mejorar la prestación del servicio de transporte público en el Estado. Lo referido en las Fracciones anteriores, deberá ser previamente analizado y aprobado por el Comité Técnico. El ejecutivo a través de la SEFI, creará el Fondo Estatal para la Movilidad teniendo como fines los establecidos en el presente Artículo. La administración de este fondo estará a cargo de la SEFI en términos de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables. | 🟨 | 0.5 | |
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Aguascalientes | LM | 148 | ARTÍCULO 148.- La autoridad competente determinará los esquemas financieros y propuestas tecnológicas que permitan una recaudación centralizada de los recursos del pago de la tarifa a través de medios electrónicos, cámara de compensación y demás elementos necesarios en un modelo integrado, multimodal e interoperable de transporte. Asimismo, se establecerán lineamientos y procesos para la integración de soluciones y sistemas tecnológicos en el pago electrónico de la prestación del servicio. | 🟩 | 1.0 | |
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Aguascalientes | LM | 216 duodecies | ARTÍCULO 216 DUODECIES.- El Estado y sus municipios preverán la elaboración de estudios de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, lo cual tendrá por objeto analizar y evaluar las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas y públicas, sobre los desplazamientos de las personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida, la accesibilidad, la competitividad, y los demás aspectos previstos en esta Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Aguascalientes | LM | 102 | ARTÍCULO 102.- Para obtener la licencia de conducción de vehículos, previo pago de derechos, el interesado presentará la solicitud respectiva, debiendo cumplir con los requisitos que a continuación se enlistan, atendiendo al tipo solicitado: I. De Automovilista: a) Edad mínima de dieciocho años; b) Comprobar su domicilio actual; c) Presentar identificación oficial con fotografía; y d) Acreditar el examen médico de agudeza audiovisual. (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) Para personas con discapacidad, el examen de valoración deberá realizarse en formatos accesibles, para lo cual las autoridades competentes deberán emitir los lineamientos respectivos; e) Asistir al curso sobre el conocimiento de esta Ley y aprobar el examen teórico correspondiente; f) Aprobar el examen práctico de conducción; g) Manifestación del grupo sanguíneo y del factor RH; h) No estar suspendido por autoridad competente en sus derechos para conducir vehículos de motor; y i) En caso que sea su voluntad manifestar su aprobación sobre la donación de sus órganos. En los casos de renovación de la licencia, el interesado deberá volver a acreditar estos requisitos a excepción de los Incisos a) y g) de esta Fracción; II. De operador: a) Edad mínima de dieciocho años; b) Comprobar domicilio actual; c) Presentar identificación oficial con fotografía; d) Presentar y aprobar examen médico de agudeza audiovisual y psicométrico; e) Asistir a la capacitación sobre el conocimiento de esta Ley con especial énfasis en los derechos que tengan incidencia en la modalidad del servicio en la que se vaya a desempeñar y aprobar el examen teórico correspondiente; f) Aprobar el examen práctico de conducción y pericia en el manejo del tipo de vehículo para el que solicita la licencia; g) Manifestación del grupo sanguíneo y del factor RH; h) Comprobar mediante documentos y estudios de personalidad emitidos por la autoridad competente que son aptos para ostentar dichas licencias; Los requisitos del Inciso e) únicamente será exigible para la obtención de las licencias de operador tipos "A" y "D"; i) No estar suspendido por sentencia ejecutoria para ejercer el oficio de operador de cualquier tipo de vehículos; y j) En caso que sea su voluntad manifestar su aprobación sobre la donación de sus órganos. Será optativo para el solicitante de este tipo de licencias, acreditar mediante examen el dominio de un segundo idioma, estableciendo esta capacidad en la misma licencia solicitada; o III. De motociclista: Los motociclistas deberán satisfacer los mismos requisitos que los automovilistas, pero el examen de manejo será de motocicleta. (REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2023) El permiso para conducir podrá expedirse a personas de dieciséis años en adelante, a criterio de la SSP; en ese caso se deberá exhibir autorización del padre o tutor para tramitarla; los padres o tutores manifestarán por escrito su responsabilidad en los daños que sus hijos o pupilos puedan causar a terceros. La SSP impartirá cursos de capacitación sobre el conocimiento de esta Ley y su Reglamento, seguridad vial, cultura de la movilidad y habilidad para la conducción. | 🟩 | 1.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Aguascalientes | LM | 102, 103, 103 bis, 104 | ARTÍCULO 103.- Para solicitar la renovación de licencias para conducir, se deberá hacer de manera física, previo pago de derechos y acreditando nuevamente los requisitos establecidos en el artículo 102 de la presente Ley, se requerirá, además, entregar copia de la licencia para conducir que se pretenda renovar, o en su defecto, proporcionar el número de la licencia que corresponda, así como contar con la validación de la SSP sobre la inexistencia de algún impedimento judicial o administrativo para conducir vehículos de motor. En caso de solicitud de renovación de las licencias de conducir descritas en las fracciones I y III del artículo 101 de la presente Ley, se podrán renovar sin cumplir con el requisito señalado en el inciso f), de la fracción II del artículo 102 de esta Ley, y siempre y cuando su fecha de vencimiento no haya excedido los 60 días naturales. Para el caso de la renovación de las licencias de conducir de Operador tipo “A” y “D”, descritas en la fracción II del artículo 101 de la presente Ley, se deberá acompañar constancia de no incidencias expedida por la autoridad del transporte público competente, documento que será evaluado por la SSP para el refrendo. La renovación procederá cuando la persona interesada solicite mantenerse en la misma categoría de licencia de conducir o una categoría inferior. (ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 103 BIS.- Se podrá solicitar renovación de licencias de conducir de manera electrónica, cuando la licencia vencida haya tenido solo una vigencia de dos años, y sólo aplicará para aquellas licencias de conducir descritas en las fracciones I y III del artículo 101 de esta Ley, y siempre y cuando su fecha de vencimiento no haya excedido los 60 días naturales. Para efectos del presente artículo solo se podrá solicitar hasta por dos veces consecutivas, con vigencia de dos años cada una, cumpliendo con los requisitos establecidos en los lineamientos y normatividad que para tal efecto se expida, así como los requeridos en las aplicaciones y herramientas tecnológicas destinadas a dicho servicio. La renovación procederá cuando la persona interesada solicite mantenerse en la misma categoría de licencia de conducir. | 🟥 | 0.0 | |
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Aguascalientes | LM | 109, 110, 111, 112 | ARTÍCULO 109.- La validez de la licencia de conducir se suspenderá de uno a seis meses, en los siguientes casos: (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un período de doce meses por conducir con aliento alcohólico o cometer alguna infracción diversa a la presente Ley conduciendo en dicho estado; (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) II. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un período de doce meses por exceder los límites de velocidad establecidos; (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) III. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un período de doce meses por alterar el orden público al conducir; y IV. En los demás casos que establezca la presente Ley. ARTÍCULO 110.- La validez de la licencia se suspenderá de seis meses a un año, en los siguientes casos: (REFORMADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2023) I. Si en el transcurso de un año acumula tres infracciones graves o muy graves de las previstas en esta Ley o en la normatividad municipal correspondiente; (REFORMADA, P.O. 15 DE MAYO DE 2023) II. Cuando el titular sea sentenciado por cometer lesiones a terceros o daño en las cosas, utilizando como medio comisivo específico el vehículo de motor; y III. En los demás casos que establezca la presente Ley. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 111.- Las licencias de conducir se cancelarán de presentarse cualquiera de los siguientes casos: (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un período de doce meses por conducir en estado de ebriedad; II. Cuando el titular cometa una infracción a la presente Ley, bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias tóxicas; (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) III. Cuando al titular se le sancione por segunda vez en un período de doce meses con la suspensión de la licencia, en términos de los Artículos 109 y 110 de esta ley; (REFORMADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) IV. Cuando durante su vigencia, la autoridad que expidió la licencia, se percate que la documentación exhibida por el solicitante de la licencia es falsa o éste proporcionó informes falsos en la solicitud correspondiente, así como cuando la documentación presente alteraciones o modificaciones visibles; y (ADICIONADA, P.O. 18 DE ENERO DE 2023) V. Cuando así lo establezca una sentencia judicial, que haya causado ejecutoria. (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 112.- En los casos de suspensión o cancelación de licencias de conducir, las autoridades en materia de seguridad vial en el Estado, a través de los convenios que para tal efecto se suscriban, deberán actualizar y asentar en el Registro Estatal que refiere el artículo 99 de la presente Ley, las causas que motivaron y los hechos que dieron causa a la suspensión o cancelación, en un término no mayor a 10 días hábiles siguientes al levantamiento y notificación de la sanción que corresponda. (ADICIONADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024) ARTÍCULO 112 BIS.- Las reglas establecidas para la suspensión o cancelación de las licencias para conducir, así como las sanciones previstas en esta Ley, serán aplicables, en lo conducente, al régimen administrativo de los permisos de conducir, en los términos de la misma. ARTÍCULO 113.- En caso de que una persona se identifique y trate de justificar el manejo de un vehículo con una licencia que haya sido suspendida o cancelada, ésta se retendrá por la autoridad, asegurando además el vehículo de motor correspondiente, impidiendo su circulación. Cuando las circunstancias lo permitan, la autoridad podrá permitir la marcha del vehículo hasta que éste sea operado por persona autorizada para ello. En todo caso, el infractor será puesto a disposición de la autoridad para individualizar la sanción que corresponda, la cual consistirá en una multa que irá de las 40 a las 60 unidades de medida y actualización, para lo cual deberá tomarse en cuenta el tiempo transcurrido desde la cancelación o suspensión y la fecha en que el infractor se identifique con dicho documento. En este supuesto no será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 112, en virtud de que la conducta prevista en dicha disposición queda consumida en la hipótesis aquí prevista. | 🟩 | 1.0 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Aguascalientes | ARTÍCULO 41 BIS.- El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, implementarán, ejecutarán, evaluarán y darán seguimiento a los planes, programas, campañas y acciones para sensibilizar, educar y formar a la población en materia de movilidad y seguridad vial, con el objetivo de generar la adopción de hábitos de prevención de siniestros de tránsito, el uso racional del automóvil particular; la promoción de los desplazamientos inteligentes y todas aquellas acciones que permitan lograr una sana convivencia en las vías. Para el cumplimiento de lo anterior, se promoverá la participación de personas especialistas y la academia en el diseño e implementación de programas, campañas y acciones en materia de educación vial, movilidad, y perspectiva de género que generen el desarrollo de políticas sostenibles e incluyentes con especial atención a los grupos en situación de vulnerabilidad, orientadas al peatón, la bicicleta, al transporte público y al uso racional del automóvil particular. ARTÍCULO 41 QUÁTER.- La educación en materia de movilidad y seguridad vial tiene como objetivo transmitir una serie de conocimientos que todas las personas usuarias de la vía deben incorporar al momento de transitar por ésta, la cual deberá ser con perspectiva interseccional. Las políticas, programas, campañas y acciones de educación en materia de movilidad y seguridad vial deberán observar los siguientes criterios: I. Desarrollar contenidos sobre los factores de riesgo en la movilidad y seguridad vial; II. Concientizar, especialmente a los conductores de vehículos motorizados, del conocimiento y respeto por las normas de tránsito y dispositivos para el control del tránsito vial por parte de todas las personas usuarias de la vía; III. Priorizar el uso de la infraestructura para la movilidad conforme a la jerarquía de la movilidad establecida en esta Ley; IV. Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas operadoras de los sistemas de movilidad, y autoridades a las niñas, adolescentes y mujeres en la vía pública, con el fin de prevenir y erradicar las violencias de género en sus desplazamientos por las vías; V. Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas operadoras de los sistemas de movilidad, y autoridades a las personas con discapacidad y con movilidad limitada; VI. Adoptar desplazamientos sustentables y seguros promoviendo la movilidad activa y no motorizada; VII. Fomentar el cumplimiento de los programas de verificación y protección al medio ambiente; y VIII. Promover la participación ciudadana, de manera igualitaria e incluyente, involucrando activamente a la población en el mejoramiento de su entorno social. | 🟥 | 0.0 | |||
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Aguascalientes | LM | 41 bis, 41 quater, 106 fr. IV | ARTÍCULO 41 TER.- La sensibilización en materia de movilidad y seguridad vial tiene como objetivo transmitir información a la población, en formatos accesibles y pertinencia intercultural y lingüística, con el fin de concientizarla sobre el uso de la vía, así como las acciones de prevención de siniestros y demás problemas que se generan en ésta. Las políticas, programas, campañas y acciones de sensibilización sobre movilidad y seguridad vial deberán observar los siguientes criterios: I. Mensajes sustentados en evidencia científica y territorial; II. Explicación de las causas y consecuencias en materia de movilidad y seguridad vial; III. Adopción de prácticas que propicien un ambiente seguro para la movilidad activa y no motorizada; IV. Respeto entre las personas usuarias de la vía y hacia los elementos de policía de tránsito y prestadores de servicio de transporte público de pasajeros; e V. Importancia de la incorporación de la perspectiva de género, así como del trato digno y no discriminación hacia grupos en situación de vulnerabilidad. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 41 QUÁTER.- La educación en materia de movilidad y seguridad vial tiene como objetivo transmitir una serie de conocimientos que todas las personas usuarias de la vía deben incorporar al momento de transitar por ésta, la cual deberá ser con perspectiva interseccional. Las políticas, programas, campañas y acciones de educación en materia de movilidad y seguridad vial deberán observar los siguientes criterios: I. Desarrollar contenidos sobre los factores de riesgo en la movilidad y seguridad vial; II. Concientizar, especialmente a los conductores de vehículos motorizados, del conocimiento y respeto por las normas de tránsito y dispositivos para el control del tránsito vial por parte de todas las personas usuarias de la vía; III. Priorizar el uso de la infraestructura para la movilidad conforme a la jerarquía de la movilidad establecida en esta Ley; IV. Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas operadoras de los sistemas de movilidad, y autoridades a las niñas, adolescentes y mujeres en la vía pública, con el fin de prevenir y erradicar las violencias de género en sus desplazamientos por las vías; V. Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas operadoras de los sistemas de movilidad, y autoridades a las personas con discapacidad y con movilidad limitada; VI. Adoptar desplazamientos sustentables y seguros promoviendo la movilidad activa y no motorizada; VII. Fomentar el cumplimiento de los programas de verificación y protección al medio ambiente; y VIII. Promover la participación ciudadana, de manera igualitaria e incluyente, involucrando activamente a la población en el mejoramiento de su entorno social. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) ARTÍCULO 41 QUINQUIES.- La formación en materia de movilidad y seguridad vial implica que el personal técnico y/o profesional cuenta con capacitación en dichas materias, así como en perspectiva de género y necesidades de los grupos en situación de vulnerabilidad. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, promoverán acciones y mecanismos en coordinación con las dependencias y entidades competentes, las concesionarias, las permisionarias, los sectores privado y social, para que el personal técnico y/o profesional en materia de movilidad y seguridad vial acredite su capacidad técnica y operativa. | 🟨 | 0.5 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Aguascalientes | LM | 216 bis | ARTÍCULO 216 BIS.- El Estado y los municipios establecerán en su normativa aplicable que las obras de infraestructura vial urbana y carretera sean diseñadas y ejecutadas bajo los principios, jerarquía de la movilidad y criterios establecidos en la presente Ley, priorizando aquéllos que atiendan a personas peatonas, vehículos no motorizados y transporte público, de conformidad con las necesidades de cada territorio. Los estándares de diseño vial y dispositivos de control del tránsito deberán ser definidos en concordancia con las normas oficiales mexicanas expedidas para tal efecto. En materia de prevención de siniestros de tránsito, el Estado y los municipios deberán establecer estrategias, planes y programas de infraestructura vial que, reconociendo la posibilidad del error humano y la interseccionalidad de las personas usuarias de la vía, se encaminen a evitar, a través del mejoramiento de la infraestructura vial, muertes y lesiones, incluidas aquellas en que se adquiere alguna discapacidad. | 🟩 | 1.0 | |
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Aguascalientes | LM | 216 quater | ARTÍCULO 216 QUÁTER.- El Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia considerarán, además de los principios establecidos en la presente Ley, los siguientes criterios en el diseño y operación de la infraestructura vial, urbana y carretera, para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad: I. Diseño universal. La construcción de infraestructura vial deberá considerar espacios de calidad, accesibles y seguros que permitan la inclusión de todas las personas sin discriminación alguna, con especial énfasis en la jerarquía de la movilidad estipulada en esta Ley y el uso equitativo del espacio público. En vías urbanas se considerará el criterio de calle completa y las adicionales medidas que se estimen necesarias. Se procurará evitar la construcción de pasos elevados o subterráneos cuando haya la posibilidad de adecuar el diseño para hacer el cruce peatonal, así como el destinado a movilidad no motorizada y de tracción humana, y las demás necesarias para garantizar una movilidad incluyente. Las condiciones mínimas de infraestructura se ordenan de la siguiente manera: a) Aceras pavimentas reservadas para el tránsito de personas peatonas; b) Iluminación que permita el transito nocturno y seguro de personas peatonas; c) Pasos peatonales que garanticen zonas de intersección seguras entre la circulación rodada y el tránsito peatonal; d) Señales de control de tráfico peatonal, motorizado y no motorizado que regule el paso seguro de personas peatonas; II. Priorizar a los grupos en situación de vulnerabilidad. El diseño de la red vial debe garantizar que los factores como la velocidad, la circulación cercana a vehículos motorizados y la ausencia de infraestructura de calidad, no pongan en riesgo a personas peatonas ni a las personas usuarias de la vía pública que empleen vehículos no motorizados y de tracción humana; III. Participación social. En el proceso de diseño y evaluación de la infraestructura vial, se procurarán esquemas de participación social de las personas usuarias de la vía; IV. Visión integral. Los proyectos de nuevas calles o de rediseño de las existentes en las vialidades urbanas, semiurbanas y rurales, deberán considerar el criterio de calle completa, asignando secciones adecuadas a personas peatonas, carriles exclusivos para vehículos no motorizados y carriles exclusivos al transporte público, cuando se trate de un corredor de alta demanda o el contexto así lo amerite; V. Intersecciones seguras. Las intersecciones deberán estar diseñadas para garantizar la seguridad de todas las personas usuarias de la vía, especialmente a las y los peatones y personas con movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad; VI. Pacificación del tránsito. Los diseños en infraestructura vial, sentidos y operación vial, deberán priorizar la reducción de flujos y velocidades vehiculares, para dar lugar al transporte público y a la movilidad activa y no motorizada y de tracción humana, a fin de lograr una sana convivencia en las vías. El diseño geométrico, de secciones de carriles, pavimentos y señales deberá considerar una velocidad de diseño de 30 km/h máxima para calles secundarias y terciarias, para lo cual se podrán ampliar las banquetas, reducir secciones de carriles, utilizar mobiliario, pavimentos especiales, desviar el eje de la trayectoria e instalar dispositivos de reducción de velocidad; VII. Velocidades seguras. Las vías deben contar, por diseño, con las características, señales y elementos necesarios para que sus velocidades de operación sean compatibles con el diseño y las personas usuarias de la vía que en ella convivan; VIII. Legibilidad y autoexplicabilidad. Es la cualidad de un entorno vial que provoca un comportamiento seguro de las personas usuarias simplemente por su diseño y su facilidad de entendimiento y uso. El diseño y la configuración de una calle o carretera autoexplicable cumple las expectativas de las personas usuarias, anticipa adecuadamente las situaciones y genera conductas seguras. Las vías autoexplicables integran sus elementos de manera coherente y entendible como señales, marcas, dispositivos, geometría, superficies, iluminación y gestión de la velocidad, para evitar siniestros de tránsito y generar accesibilidad para las personas con discapacidad; IX. Conectividad. Los espacios públicos deben formar parte de una red que permita a las personas usuarias conectar sus orígenes y destinos, entre modos de transporte, de manera eficiente y fácil. También deben permitir el desplazamiento libre de personas peatonas, personas usuarias de movilidad activa o no motorizada y otros prioritarios, incluidos vehículos de emergencia; X. Permeabilidad. La infraestructura debe contar con un diseño que permita la recolección e infiltración de agua pluvial y su reutilización en la medida que el suelo y el contexto hídrico del territorio lo requiera y con las autorizaciones ambientales y de descarga de la autoridad competente; XI. Tolerancia. Las vías y sus costados deben prever la posible ocurrencia de errores de las personas usuarias, y con su diseño y equipamiento técnico procurarán minimizar las consecuencias de siniestros de tránsito; XII. Movilidad sostenible. Transporte cuyos impactos sociales, ambientales y climáticos permitan asegurar las necesidades de transporte de las generaciones actuales sin comprometer la capacidad en los recursos para satisfacer las del futuro y mejorar la calidad ambiental; XIII. Calidad. Las vías deben contar con un diseño adecuado a las necesidades de las personas, materiales de larga duración, diseño universal y acabados, así como mantenimiento adecuado para ser funcional, atractiva estéticamente y permanecer en el tiempo; y XIV. Tratamiento de condiciones climáticas. El proyecto debe incorporar un diseño con un enfoque integral que promueva y permita una menor dependencia de los combustibles fósiles, así como hacer frente a la agenda de adaptación y mitigación al cambio climático. | 🟩 | 1.0 | |
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Aguascalientes | LM | 3, 216 sexies, 228 | ARTÍCULO 216 SEXIES.- La planeación, diseño e implementación de los planes de la infraestructura por parte del Estado y municipios deberá regirse de manera que se prioricen a las poblaciones con mayor grado de vulnerabilidad, poco desarrollo tecnológico y de escasos recursos, de acuerdo con la siguiente prioridad, basada en el grado de urbanización: I. Rurales; II. Semirurales; III. Urbanas; y IV. Predominantemente urbanas. ARTÍCULO 228.- Las vías públicas se clasifican en: I. Carreteras Federales y Estatales; (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) II. Vialidades Regionales de Acceso Controlado; (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) III. Caminos Rurales y Vecinales; (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE ENERO DE 2023) IV. Vialidades Primarias: a) Anular o Periférica; b) Radial; c) Arterias Principales; d) Eje Vial; e) Avenida; f) Bulevar; g) Calzada; y h) Paseo; y (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE ENERO DE 2023) V. Vialidades Secundarias o Colectoras; a) (DEROGADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) b) (DEROGADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) (ADICIONADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE ENERO DE 2023) VI. Vialidades Terciarias o locales; (ADICIONADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE ENERO DE 2023) Éstas a su vez pueden ser: (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) a) Calle; (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) b) Callejón; (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) c) Privada; (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) d) Peatonal; (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) e) Pasaje; (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) f) Andador; (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) g) Exclusivo para ciclistas; (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) h) Zonas 30; y (ADICIONADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) i) Área de transferencias, que conectan con estacionamientos y lugares de resguardo para bicicletas, terminales urbanas, suburbanas y foráneas y otras estaciones. | 🟩 | 1.0 | |
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Aguascalientes | LM | 216 bis, 216 nonies, 222 | ARTÍCULO 216 BIS.- El Estado y los municipios establecerán en su normativa aplicable que las obras de infraestructura vial urbana y carretera sean diseñadas y ejecutadas bajo los principios, jerarquía de la movilidad y criterios establecidos en la presente Ley, priorizando aquéllos que atiendan a personas peatonas, vehículos no motorizados y transporte público, de conformidad con las necesidades de cada territorio. Los estándares de diseño vial y dispositivos de control del tránsito deberán ser definidos en concordancia con las normas oficiales mexicanas expedidas para tal efecto. En materia de prevención de siniestros de tránsito, el Estado y los municipios deberán establecer estrategias, planes y programas de infraestructura vial que, reconociendo la posibilidad del error humano y la interseccionalidad de las personas usuarias de la vía, se encaminen a evitar, a través del mejoramiento de la infraestructura vial, muertes y lesiones, incluidas aquellas en que se adquiere alguna discapacidad. | 🟨 | 0.5 | |
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Aguascalientes | LM | 216 septies | ARTÍCULO 216 SEPTIES.- Toda obra en la vía pública destinada a la construcción o conservación de esta, o a la instalación o reparación de servicios, debe contemplar, previamente a su inicio, la colocación de dispositivos de desvíos, reducción de velocidades y protección de obra, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación. Los tres órdenes de gobierno deberán estandarizar las especificaciones técnicas de seguridad en las zonas de obras viales, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación en concordancia con lo establecido en la Ley General de Movilidad y Seguridad y la presente Ley. El diseño de las vías públicas deberá atender a la reducción máxima de muerte o lesiones graves a las personas usuarias involucradas en siniestros de tránsito. Asimismo, deberá incorporar criterios que preserven la vida, seguridad, salud, integridad y dignidad de las personas usuarias de la vía, particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad. Cuando un tramo de vía de jurisdicción estatal se adentre en una zona urbana, ésta deberá adaptar su vocación, velocidad y diseño, considerando la movilidad y seguridad vial de las personas que habitan en esos asentamientos. Cuando una vía de jurisdicción estatal corte un asentamiento humano urbano a nivel y no existan libramientos, deberá considerarse la construcción de pasos peatonales seguros a nivel, para garantizar la permeabilidad entre las zonas urbanas. Las vías interurbanas adentradas en zonas urbanas deberán considerar según su uso, el espacio adecuado para las personas que se trasladan a pie y en bicicleta, así como en su caso, espacio para circulación, ascenso y descenso del transporte público. | 🟩 | 1.0 | |
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Aguascalientes | LM | 216 decies | ARTÍCULO 216 DECIES.- A fin de garantizar la vocación de las vías, todos los proyectos de infraestructura vial urbana deberán considerar lo siguiente: I. El establecimiento de espacios para personas peatonas y vehículos no motorizados, de calidad, cómodos, accesibles y seguros; y II. Criterios que garanticen dimensiones, conexiones y espacios suficientes para el disfrute de la vía. El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus competencias, vincularán los estudios técnicos aplicables a la movilidad y la seguridad vial, con los principios y criterios establecidos en esta Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Aguascalientes | LM | 216 octies | ARTÍCULO 216 OCTIES.- Las autoridades estatal y municipales, deberán considerar la implementación de auditorías e inspecciones, como parte de instrumentos preventivos, correctivos y evaluativos, que analicen la operación de la infraestructura y equipamiento vial e identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los principios y criterios establecidos en la presente Ley. Dichas auditorias se llevarán a cabo conforme a los lineamientos en materia de auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial emita El Sistema Nacional. | 🟩 | 1.0 | |
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Aguascalientes | LM | 34 ter | ARTÍCULO 34 TER.- En la planeación y diseño de la movilidad y la seguridad vial, así como en los diferentes componentes de los sistemas de movilidad y en la toma de decisiones, las autoridades competentes deberán fomentar y garantizar la participación de las mujeres, considerando su interseccionalidad, además de: I. Implementar acciones y mecanismos dentro de los sistemas de movilidad y seguridad vial, así como de las autoridades responsables del territorio, para fortalecer la información disponible y los diagnósticos que promuevan la implementación de acciones afirmativas y con perspectiva de género, que mejoren y hagan más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de las mujeres y de la movilidad de cuidado; II. Incluir en las estrategias e instrumentos de movilidad y seguridad vial acciones afirmativas y con perspectiva de género para prevenir y erradicar las violencias de género. Dichas acciones serán implementadas bajo el principio de transversalidad con las autoridades competentes en los ámbitos de seguridad ciudadana, derechos humanos, entre otras. Esto también incluirá la capacitación en la materia y sensibilización de género de las personas responsables de diseñar, operar y evaluar los sistemas de movilidad; y III. Considerar en la planeación de la movilidad y la seguridad vial los criterios y contenido de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Aguascalientes y demás legislación en materia de prevención de la violencia en razón de género, así como incorporar recomendaciones y políticas para asegurar la integridad, dignidad y libertad de las mujeres al hacer uso de la vía, emitidas por el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Instituto Aguascalentense de las Mujeres, las instancias de las mujeres de los municipios del Estado, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y demás dependencias e institutos estatales y municipales relevantes, así como de la sociedad civil y organismos internacionales. | 🟩 | 1.0 | |
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Aguascalientes | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Aguascalientes | LM | 8 decies | ARTÍCULO 8° DECIES.- En todo proceso de carácter administrativo, penal o civil que se lleve a cabo como consecuencia de un siniestro de tránsito, las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas los siguientes derechos: I. Recibir la información, orientación y asesoría necesaria, de manera integral, para su eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer de manera efectiva todos sus derechos; II. Garantizar el respeto irrestricto a su dignidad, evitando cualquier elemento o situación que impida o dificulte el salvaguardar en todo momento el ejercicio pleno de sus derechos humanos; III. Respetar su privacidad e intimidad, en términos de lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Aguascalientes y sus Municipios y demás normatividad aplicable. Las autoridades competentes deberán evitar, en todo momento, la divulgación de la información contenida en los procesos administrativos, civiles y penales que puedan violentarla; IV. Recibir atención médica y psicológica de manera integral; V. Reparación integral del daño, en términos de la Ley General de Víctimas y Ley de Víctimas del Estado de Aguascalientes y demás disposiciones aplicables, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten; y VI. Todos los demás derechos reconocidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es Parte y demás instrumentos internacionales en la materia. | 🟩 | 1.0 | |
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Aguascalientes | LM | 8 decies | ARTÍCULO 8° DECIES.- En todo proceso de carácter administrativo, penal o civil que se lleve a cabo como consecuencia de un siniestro de tránsito, las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas los siguientes derechos: (...) V. Reparación integral del daño, en términos de la Ley General de Víctimas y Ley de Víctimas del Estado de Aguascalientes y demás disposiciones aplicables, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten; y | 🟩 | 1.0 | |
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Aguascalientes | LM | 15, fr. III, | ARTÍCULO 15.- Son atribuciones de la Secretaría de Finanzas: III. Establecer las reglas para la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil contra daños a terceros a cargo de los propietarios de vehículos; | 🟨 | 0.5 | |
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Aguascalientes | LM | 18 bis fr. I, II | ARTÍCULO 8° TER.- La seguridad vial es el conjunto de medidas, normas, políticas y acciones adoptadas para prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones y muertes a causa de estos. Para ello, las autoridades, en el marco de sus respectivas competencias, observarán las siguientes directrices: (...) V. Atención médica pre hospitalaria: Establecimiento de un sistema de atención médica pre hospitalaria y la aplicación de las normas vigentes en la materia, para la atención efectiva y oportuna de las personas lesionadas en sinestros viales, en términos de las leyes aplicables; y ARTÍCULO 18 BIS.- Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado las siguientes atribuciones: I. Elaborar guías de práctica clínica y protocolos que permitan mejorar la calidad de la atención médica pre hospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito; II. Elaborar e implementar los programas de capacitación para el personal de salud responsable de la atención médica pre hospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito; | 🟩 | 1.0 | |
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Aguascalientes | LM | 41 decies 86, 99, 138 | ARTÍCULO 86.- La SSP llevará de manera actualizada los siguientes registros: I. De vehículos matriculados; II. Bicicletas y vehículos asimilados; III. De licencias y permisos de conducir expedidos; IV. De permisos provisionales para circular sin placas y permisos temporales de estacionamiento para personas con discapacidad temporal o en estado de gravidez avanzada; y V. De los conductores: a) Infractores y reincidentes; b) Responsables de hechos de tránsito por la comisión de una infracción; y c) Responsables de hechos de tránsito o sancionados por conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes, estupefacientes psicotrópicos o sustancias tóxicas. El registro a que se refiere la Fracción II será gratuito y para obtenerlo bastará que el interesado exhiba copia de una identificación oficial, acredite su domicilio actual y exhiba los documentos o título que justifiquen el dominio del vehículo que se pretende registrar. Los registros de licencias canceladas o suspendidas, estarán a disposición de la autoridad que lo solicite y se informará de ello a las autoridades correspondientes en todos los estados de la República, con el propósito de que no se expida documento similar. Los agentes deberán de informar de inmediato a sus superiores de las infracciones que hayan levantado, entregando la documentación correspondiente. Este registro contendrá como mínimo, los datos esenciales mencionados en el acta de infracción correspondiente. Asimismo la SSP enviará a cada uno de los municipios, la información correspondiente a altas y bajas de licencias y vehículos, que correspondan en razón del domicilio del titular a cada uno de ellos. | 🟩 | 1.0 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Aguascalientes | LM | 41 decies | ARTÍCULO 41 DECIES.- El Estado integrará las bases de datos de movilidad y seguridad vial a que se refiere el artículo 29 de la Ley General, las que contendrán, como mínimo, lo siguiente: I. La información contenida en el Registro Público Vehicular en términos de la Ley del Registro Público Vehicular, en estricto apego a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás legislación aplicable; II. Licencias de conducir, incluyendo el tipo de licencia y seguros registrados por vehículo; III. Operadores de servicios de transporte; IV. Conductores de vehículos de servicios de transporte; V. Información sobre infracciones cometidas y cumplimiento de las sanciones respectivas; VI. Información sobre siniestros de tránsito, con datos que permitan, al menos, geolocalizar el lugar del siniestro a nivel de sitio, conocer el tipo de vehículo involucrado, la existencia de personas lesionadas y de víctimas fatales, por tipo de persona usuaria y sus características sociodemográficas; VII. Información sobre encuestas de calidad en el servicio de transporte público o de uso particular, cuando existan y las leyes locales así lo prevean; VIII. Número de unidades, capacidad y rutas de transporte público o privado; IX. Alta y baja de placas de vehículos nuevos o usados; X. Información respecto de adecuaciones de infraestructura y red vial; XI. Información sobre los resultados de las auditorías e inspecciones de seguridad vial; y XII. La información que el Sistema Nacional determine necesaria para la debida integración de las Bases de Datos. Para el caso de vehículos no motorizados, específicamente bicicletas, monopatines y otros vehículos sin motor de combustión interna, cuya velocidad máxima no supere veinticinco kilómetros por hora y peso menor a treinta y cinco kilogramos, no aplica el registro de vehículos salvo que la persona usuaria del vehículo necesite registrarlo por motivo de robo o extravío. | 🟩 | 1.0 | |
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Aguascalientes | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Aguascalientes | LM | 200 fr. IV | ARTÍCULO 200.- Son obligaciones de los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte público de personas y de bienes las siguientes: (…) V. Sujetarse a los itinerarios, horarios, coberturas geográficas, tarifas, sitios, terminales, frecuencias del servicio, especificaciones de las unidades y de sus equipos en lo que se refiere a las condiciones de comodidad, higiene y seguridad; portando los vehículos en este último caso: equipos, sistemas, dispositivos y demás accesorios que determinen las autoridades competentes; | 🟨 | 0.5 | |
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Aguascalientes | LM | 146 bis, 147 | ARTÍCULO 146 BIS.- Los servicios de transporte público y privado, tanto de pasajeros como de carga, podrán desarrollarse en sistemas integrados que permitan la incorporación gradual de la articulación física, operacional, informativa, de imagen y del medio de pago de los diversos modos. Los sistemas integrados de transporte podrán considerarse dentro de la planeación e implementación de políticas y programas de movilidad y seguridad vial, y podrán operar a través de los diferentes servicios de transporte y, en su caso, bajo esquemas metropolitanos. Las autoridades estatales y municipales tomarán en cuenta las medidas necesarias para articular, dentro de los sistemas integrados de transporte, los servicios para vehículos no motorizados y tracción humana. ARTÍCULO 147.- El SITMA es el conjunto de componentes que se encuentran integrados de manera física, operacional, informativa, iconográfica y tarifaria, con el objeto de prestar un servicio confiable, eficiente, cómodo y seguro, que permita movilizar a sus usuarios con altos estándares de calidad, acceso y cobertura en el Estado. El SITMA realizará progresivamente la integración y coordinación de las diferentes modalidades de servicio de transporte público de personas, facilitando al usuario una movilidad con el menor número de interrupciones, que supere las diferentes competencias administrativas y propicie la máxima calidad que la tecnología de transporte puede ofrecer. Los concesionarios y permisionarios de las distintas modalidades de transporte público podrán incorporarse al SITMA, cuando cumplan con los requisitos de organización, operación e inversión requeridos para este sistema, en los términos y plazos que establezca la CMOV. Las autoridades en materia de transporte del Estado, en el ámbito de sus competencias, realizarán las acciones legales, administrativas y de operación necesarias para que el transporte público de personas se integre al SITMA. | 🟩 | 1.0 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Aguascalientes | LM | 191 | ARTÍCULO 191.- Cuando se requiera el otorgamiento de concesiones para el establecimiento de una nueva actividad, sistema, línea, ruta o modalidad del servicio público de transporte, se requerirá previamente la expedición y publicación de una convocatoria de la CMOV, que señale la necesidad del servicio o de su ampliación. En la misma se convocará también a las personas físicas o morales que tengan interés en solicitar concesiones. | 🟨 | 0.5 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Aguascalientes | LM | 125, 200 fr. XXXV | ARTÍCULO 125.- La inspección de los vehículos del servicio público de transporte se llevará a cabo en las siguientes fases: I. Revista: Consiste en la presentación anual de los vehículos ante la CMOV, con el fin de que se compruebe el cumplimiento de las condiciones establecidas para el otorgamiento del servicio con comodidad y seguridad; atendiendo al procedimiento determinado en el Reglamento respectivo; y II. Supervisión permanente del servicio: Consiste en la inspección de las terminales, los sitios de servicio y en su caso, la aplicación de las tarifas autorizadas, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, de tal forma que se garantice un transporte de calidad, eficiente y seguro. | 🟩 | 1.0 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Aguascalientes | LM | 90 fr. I | ARTÍCULO 90.- Todos los vehículos particulares, mercantiles y públicos destinados al transporte de trabajadores o de escolares, deberán contar con cinturones de seguridad suficientes para la cantidad de personas que lo ocupen, es obligación de los pasajeros del vehículo utilizar los cinturones de seguridad. Se exceptúa en este caso, los vehículos particulares que originalmente no traigan cinturones de seguridad en la parte posterior para el uso de pasajeros. Además de lo anterior, deberán de cumplir con los siguientes requisitos para transitar: I. Todos los vehículos destinados al transporte público de personas, deberán contar con póliza de seguro o su equivalente a favor del pasajero y contra daños a terceros; | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Aguascalientes | LM | 200 fr. XXXVII | Artículo 200.- Son obligaciones de los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte público de personas y de bienes las siguientes: (…) XXXVII. Acreditar ante la autoridad que todos los trabajadores que presten el servicio gocen de las prestaciones laborales y de seguridad social según lo establezca la normatividad aplicable, de acuerdo al trabajo contratado y hacerlo del conocimiento a la autoridad competente. El concesionario deberá cumplir con la obligación establecida en el párrafo que antecede a los treinta días posteriores al otorgamiento de la concesión, en cada revista vehicular, al solicitar la renovación de la concesión o cuando exista una queja ante la CMOV por parte del operador; | 🟩 | 1.0 | |
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Aguascalientes | LM | 8 quinquies | ARTÍCULO 8° QUINQUIES.- La reglamentación en la materia contendrán las previsiones necesarias para garantizar, al menos, lo siguiente: I. Que los servicios de transporte prevean vehículos y entornos con diseño universal y en su caso, con ayudas técnicas para la accesibilidad de personas con discapacidad y movilidad limitada, con las acciones afirmativas y los ajustes razonables que se requieran para ello; II. Que las vías y el espacio público se diseñen contemplando infraestructura que permita que las personas con discapacidad y movilidad limitada se desplacen de manera segura, tales como rutas accesibles, señales auditivas, visuales, táctiles, rampas, entre otras; III. Que se contribuya a la accesibilidad de las personas con discapacidad y movilidad limitada, aportando especificaciones de diseño universal que permitan construir un entorno incluyente; y IV. Que las modalidades de transporte en las zonas remotas y de difícil acceso, contemplen las rutas y los servicios más seguros, incluyentes, accesibles y asequibles para las personas. Las autoridades deben, en todo tiempo, maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles, optimizando los recursos ambientales y económicos, y hacer uso de las tecnologías de la información y comunicación disponibles. | 🟨 | 0.5 | |
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Aguascalientes | LM | 8 sexies | ARTÍCULO 8° SEXIES.- Las políticas en materia de movilidad deberán fomentar la resiliencia de las personas, de la sociedad y del sistema de movilidad, frente a los efectos negativos del cambio climático. Las autoridades, en sus ámbitos de competencia, deberán satisfacer los requerimientos de movilidad procurando los menores impactos negativos en la calidad de vida de las personas, en la sociedad y en el medio ambiente, asegurando las necesidades del presente sin comprometer los derechos de futuras generaciones. Asimismo, las autoridades competentes aplicarán medidas para controlar y reducir los efectos negativos en la sociedad y en el medio ambiente, derivados de las actividades de transporte, en particular, la congestión vehicular, la contaminación del aire, la emisión de gases de efecto invernadero, entre otras. | 🟩 | 1.0 | |
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Aguascalientes | ARTÍCULO 223.- La movilidad urbana debe facilitar y garantizar la calidad de vida de sus habitantes, la protección de su medio ambiente y el desarrollo económico del Estado. ARTÍCULO 224.- El Gobierno del Estado en coordinación con los ayuntamientos introducirá restricciones de tránsito, peatonalización y límites de velocidad, con el objeto de garantizar la seguridad de la población así como conservar el medio ambiente. | 🟥 | 0.0 | |||
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Aguascalientes | LM | 228 bis | ARTÍCULO 228 BIS.- Las autoridades competentes podrán regular y ordenar la circulación de vehículos mediante el establecimiento de modalidades al flujo vehicular en días, horarios y vías, cuando así lo estimen pertinente, con objeto de mejorar las condiciones ambientales, de salud y de seguridad vial en puntos críticos o derivado de la realización de otras actividades públicas. La regulación y ordenamiento de la circulación se podrán aplicar considerando el impacto vial y ambiental de cada tipo de vehículo, dando preferencia a vehículos eficientes, sin que ello implique tramitar la expedición de permisos adicionales para la movilidad de bienes y mercancías. Para efectos del párrafo anterior, las autoridades local y municipales deberán reconocer los permisos otorgados por éstas para suministrar los servicios de transporte. | 🟩 | 1.0 | |
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Aguascalientes | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Aguascalientes | LE | 270 | ARTÍCULO 270.- Para estacionar un vehículo en la vía pública, se observarán las siguientes reglas: I. El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación; II. En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera, quedarán a una distancia máxima que no exceda de 30 centímetros de dicha acera; III. En zonas suburbanas, el vehículo deberá quedar fuera de la superficie de rodamiento, cuando menos a dos metros de distancia entre el vehículo y la vía; IV. Cuando el vehículo quede estacionado en bajadas, además de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la guarnición de la vía; cuando quede en subida, las ruedas delanteras se colocarán en posición inversa; cuando el peso del vehículo sea superior a 3.5 toneladas, deberán colocarse cuñas apropiadas para el piso en las ruedas traseras; V. El estacionamiento en batería se hará dirigiendo las ruedas delanteras hacia la guarnición, excepto que la señalización indique lo contrario; y VI. Cuando el conductor se retire del vehículo estacionado, deberá apagar el motor. Cuando el conductor de un vehículo lo estacione debidamente en la vía pública, ninguna persona podrá empujarlo o desplazarlo por cualquier medio para las maniobras de estacionamiento. En casos de emergencia, únicamente los agentes podrán ordenar su desplazamiento. | 🟥 | 0.0 | |
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Aguascalientes | LE | No se prevén límites o topes | N/A | 🟥 | 0.0 | |
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Aguascalientes | N/A | 🟥 | 0.0 | |||
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Aguascalientes | LM | 216 duodecies | ARTÍCULO 216 DUODECIES.- El Estado y sus municipios preverán la elaboración de estudios de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, lo cual tendrá por objeto analizar y evaluar las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas y públicas, sobre los desplazamientos de las personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida, la accesibilidad, la competitividad, y los demás aspectos previstos en esta Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Aguascalientes | ARTÍCULO 34.- Son instrumentos de planeación en materia de movilidad: (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) I. El Programa Estatal de Movilidad y seguridad vial; y (REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) II. Los Programas Municipales de Movilidad y seguridad vial. (REFORMADO, P.O. 23 DE ENERO DE 2023) Estos instrumentos deberán apegarse a la Estrategia Nacional de Movilidad y seguridad vial, al Plan de Desarrollo del Estado y al resto de los instrumentos en materia de planeación y asentamientos humanos, así como a los programas de desarrollo urbano y ordenamiento territorial de la zona metropolitana y del resto del Estado. | 🟥 | 0.0 | |||
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Aguascalientes | LM | 35 | ARTÍCULO 35.- El Programa Estatal de Movilidad es el instrumento de planeación, gestión, control y evaluación, por medio del cual se establecen las bases, objetivos, estrategias, metas y acciones a seguir en materia de movilidad en los siguientes rubros: I. Gestión de la movilidad; II. Movilidad activa y grupos vulnerables; III. Seguridad vial y cultura de la movilidad; IV. Transporte de personas: a) Sistema de transporte público convencional; y b) SITMA; y V. Transporte de bienes y logística de mercancías. | 🟩 | 1.0 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Aguascalientes | LM | 34 bis | ARTÍCULO 34 BIS.- El Estado y sus municipios integrarán la planeación de movilidad y seguridad vial en los instrumentos territoriales, metropolitanos, urbanos y rurales vigentes. Asimismo, gestionarán conjuntamente los planes, programas, estrategias y acciones de desarrollo urbano, de movilidad y de seguridad vial y desarrollarán mecanismos de coordinación y cooperación administrativa para disminuir la desigualdad que resulta de la segregación territorial. La planeación de la movilidad y de la seguridad vial realizada por el Estado y sus municipios, integrará los principios y jerarquía de la movilidad establecidos en esta Ley, observando las siguientes acciones: I. Adoptar medidas para garantizar la protección de la vida, salud y de la integridad física de todas las personas usuarias de la vía; II. Adoptar las medidas necesarias para prevenir todo tipo de violencia que atente contra la dignidad e integridad de las personas que pertenecen a los grupos en situación de vulnerabilidad; III. Impulsar programas y proyectos de movilidad con políticas de proximidad que faciliten la accesibilidad entre la vivienda, el trabajo y servicios educativos, de salud, culturales y complementarios, a fin de reducir las externalidades negativas del transporte urbano; IV. Establecer medidas que incentiven el uso del transporte público, vehículos no motorizados, vehículos no contaminantes y otros modos de movilidad de alta eficiencia energética, cuando el entorno lo permita y bajo un enfoque sistémico; V. Establecer medidas que fomenten una movilidad sustentable y que satisfagan las necesidades de desplazamiento de la población, logren un sistema de integración física, operativa, informativa, de imagen y de modo de pago conectado a las vías urbanas y metropolitanas; VI. Priorizar la planeación de los sistemas de transporte público, de la estructura vial y de la movilidad no motorizada y tracción humana; VII. Establecer acciones afirmativas y ajustes razonables en materia de accesibilidad y diseño universal, en los sistemas de movilidad y en la estructura vial, con especial atención a los requerimientos de personas con discapacidad y movilidad limitada, y otros grupos en situación de vulnerabilidad que así lo requieran; VIII. Promover la capacitación de las personas que operan los servicios de transporte público y servicios de emergencia en Lengua de Señas Mexicana; IX. Promover acciones para hacer más eficiente la distribución de bienes y mercancías, con objeto de aumentar la productividad en los centros de población y minimizar los impactos negativos de los vehículos de carga en los sistemas de movilidad; X. Promover acciones que contribuyan a mejorar la calidad del medio ambiente, a través de la reducción de la contaminación del aire, las emisiones de gases de efecto invernadero, el consumo de energía y el ruido, derivados del impacto de la movilidad; XI. Promover la participación ciudadana en la toma de decisiones en materia de movilidad dentro de los procesos de planeación; XII. Incrementar la resiliencia del sistema de movilidad y seguridad vial fomentando diversas opciones de transporte; XIII. Definir estrategias que mejoren y faciliten el acceso e inclusión de las mujeres en los sistemas de movilidad conforme a sus necesidades en un marco de seguridad; XIV. Establecer medidas para el uso de una metodología basada en la perspectiva de género, que garantice el diseño de soluciones a través de acciones afirmativas, prioritariamente con el objetivo de erradicar las violencias de género al hacer uso de la vía. Lo anterior debe tomar en consideración la interseccionalidad de las mujeres, y los principios de equidad y transversalidad; XV. Establecer mecanismos y acciones de coordinación administrativa y de concertación entre los sectores público, privado y social en materia de movilidad y seguridad vial; XVI. Garantizar que los factores como la velocidad y la circulación cercana a vehículos motorizados no pongan en riesgo a personas peatonas y usuarias de vehículos motorizados y de tracción humana, en particular a la niñez, personas adultas mayores, con discapacidad o con movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad; XVII. Promover el fortalecimiento del transporte público de pasajeros individual y colectivo para asegurar la accesibilidad igualitaria e incluyente de las personas usuarias de la vía y hacer uso de las tecnologías de la información y comunicación disponibles; XVIII. Considerar el vínculo de la movilidad con los planes o programas de desarrollo urbano, para lo cual deberán tomar en cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecológico del territorio y protección al medio ambiente, conforme a las disposiciones jurídicas ambientales aplicables; XIX. Considerar las Normas Oficiales Mexicanas emitidas en materia de movilidad y transporte en la elaboración de los programas de desarrollo; e XX. Implementar estrategias de movilidad urbana, interurbana y rural sostenible a mediano y largo plazo privilegiando el establecimiento de transporte colectivo, de movilidad no motorizada y de tracción humana y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental. | 🟩 | 1.0 | |
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Aguascalientes | LM | 34 bis fr. II | ARTÍCULO 34 BIS.- El Estado y sus municipios integrarán la planeación de movilidad y seguridad vial en los instrumentos territoriales, metropolitanos, urbanos y rurales vigentes. Asimismo, gestionarán conjuntamente los planes, programas, estrategias y acciones de desarrollo urbano, de movilidad y de seguridad vial y desarrollarán mecanismos de coordinación y cooperación administrativa para disminuir la desigualdad que resulta de la segregación territorial. La planeación de la movilidad y de la seguridad vial realizada por el Estado y sus municipios, integrará los principios y jerarquía de la movilidad establecidos en esta Ley, observando las siguientes acciones: (...) III. Impulsar programas y proyectos de movilidad con políticas de proximidad que faciliten la accesibilidad entre la vivienda, el trabajo y servicios educativos, de salud, culturales y complementarios, a fin de reducir las externalidades negativas del transporte urbano; | 🟩 | 1.0 | |
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Baja California | LM | 81 | LMS ARTÍCULO 81.- Queda prohibido conducir vehículos por la vía pública bajo el influjo de bebidas alcohólicas o consumo de enervantes. Los conductores de vehículos del servicio público no deben presentar alguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o estar bajo los efectos de narcóticos. Los policías municipales, estatales e inspectores de movilidad pueden detener la marcha de un vehículo del servicio público de transporte, cuando se lleven a cabo programas para conductores de vehículos de control de uso o consumo de alcohol o de narcóticos para la prevención de accidentes. | 🟨 | 0.5 | |
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Baja California | LM | 85 | ARTÍCULO 85.- Los motociclistas que circulen por las vías públicas de competencia Estatal o municipal deberán de utilizar en todo momento casco de protección que cumpla con las normas de seguridad vial. | 🟩 | 1.0 | |
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Baja California | LM | 155 fr. VII | ARTÍCULO 155.- Los operadores de transporte público tendrán las siguientes obligaciones: VII. Abstenerse de fumar, tomar bebidas alcohólicas o estupefacientes, leer, platicar y utilizar radios, teléfonos celulares u objetos de cualquier tipo que pueda (sic) distraer su atención durante la prestación del servicio; | 🟨 | 0.5 | |
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Baja California | LM | 7, 10, 11, 12 | ARTÍCULO 7.- Para efectos de salvaguardar los derechos de las personas a la movilidad, se deberá de observar y garantizar lo siguiente: I. El derecho de preferencia a los peatones, personas con discapacidad y sus perros guías, adultos mayores, mujeres embarazadas o con infantes, ciclistas y los usuarios del transporte público, quienes gozarán de preferencia sobre los vehículos en todos los cruceros o zonas de paso peatonal y se les brindarán obligatoriamente las facilidades necesarias para abordar el vehículo del transporte público en todas sus modalidades, ARTÍCULO 10.- Las personas con discapacidad, mujeres embarazadas, adultos mayores y los peatones tienen derecho y prioridad de tránsito en la vía pública debiendo cruzar las vías rápidas, primarias y de acceso controlado por las esquinas, puentes peatonales, pasos a desnivel o zonas marcadas para tal efecto, excepto en las calles locales, cuando exista solo un carril para la circulación, en las cuales podrán cruzar en cualquier punto, con precaución del tránsito vehicular, así como evitar el tránsito por superficies de circulación vehicular. A efecto de garantizar la movilidad de los adultos mayores se promoverán convenios con los concesionarios del transporte público a fin de que gocen de descuentos en las tarifas de los servicios de transporte público, asimismo el Ejecutivo del Estado podrá emitir decretos de exención en beneficio de esta población vulnerable. ARTÍCULO 11.- Las aceras de las vías públicas, sólo deberán ser utilizadas para el tránsito de las personas con discapacidad y por los peatones, con las excepciones que determinen las autoridades dentro de su respectiva competencia y para dar espacio a la infraestructura ciclista, exceptuando aquella destinada para la circulación. Para efecto de lo anterior, el Instituto tendrá la facultad de regular los colores en las guarniciones de las banquetas que prohíben o delimitan el estacionamiento, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente esta (sic) Ley. ARTÍCULO 12.- Adicionalmente a los derechos que corresponden a los peatones en general, ciclistas y personas con discapacidad, tendrán preferencia de paso en todos los cruceros o zonas de paso peatonal. Las autoridades y concesionarios deberán otorgar las facilidades necesarias para el abordaje de los vehículos de transporte público en los términos de la presente Ley. | 🟨 | 0.5 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Baja California | LB | 10, 11, 13 | ARTÍCULO 32.- En el ámbito de su competencia en materia de vialidad, movilidad y transporte las atribuciones de los Municipios del Estado se delimitarán conforme a las siguientes bases: (...) XVIII. Fomentar el uso de la bicicleta y garantizar la seguridad vial de las personas que utilizan medios no motorizados; así como garantizar espacios delimitados para la guarda de bicicletas y similares. LFB Artículo 10.- Son derechos de los ciclistas los siguientes: I.- Circular de manera efectiva y segura de acuerdo a la jerarquía de movilidad urbana; II.- La creación de infraestructura ciclo incluyente; III.- Contar con una zona de espera que salvaguarde su integridad física en las vialidades y que se garantice su respeto por parte de los conductores de vehículos motorizados; IV.- Que se respete la distancia mínima lateral de 1.50 metros entre el vehículo de motor y el ciclista; V.- Tener preferencia sobre el tránsito vehicular cuando: a) Habiéndoles correspondido el paso, no alcancen a cruzar la vía; b) Los vehículos vayan a dar vuelta a la derecha para entrar a otra vía y haya ciclistas cruzando ésta; y c) Los vehículos deban circular o cruzar una zona de circulación para bicicletas y en ésta haya ciclistas circulando. VI.- A que se implementen medidas para garantizar la protección al ciclista; y VII.- Las demás condiciones que establezcan los reglamentos. | 🟩 | 1.0 | |
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Baja California | LM | 89 | ARTÍCULO 89.- Para dar de alta o hacer cambio de vehículo y poner en servicio los vehículos destinados al servicio de transporte se deberá cumplir con la revisión física mecánica correspondiente, conforme a lo previsto en el Reglamento de la presente Ley, previo trámite de verificación ambiental vehicular. Posteriormente, los referidos vehículos se someterán semestralmente a dicha revisión, a fin de garantizar la seguridad de los usuarios y evitar la contaminación ambiental. | 🟨 | 0.5 | |
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Baja California | LM | 42 fr. I | ARTÍCULO 42.- Las autoridades estatales y municipales deberán: I. Promover la participación de la sociedad en los programas que tengan como objeto conservar, mejorar y optimizar los sistemas de movilidad y transporte, la difusión, sensibilización y adopción de las medidas de prevención y la seguridad vial; | 🟨 | 0.5 | |
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Baja California | LM | 55, 56 | ARTÍCULO 55.- El Instituto contará con un Consejo de Movilidad Sustentable y Transporte, de carácter honorífico, con la participación de los sectores público, privado, académico y social que se integrará y funcionará en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento, por lo que contará con atribuciones propositivas, mediante el cual podrá proponer políticas públicas para la implementación de las acciones de movilidad sustentables y transporte en el Estado. ARTÍCULO 56.- El Consejo de Movilidad Sustentable y Transporte podrá contar con consejos locales para consultar las particularidades de cada demarcación territorial en materia de movilidad sustentable y transporte por lo que los presidentes municipales del Estado podrán formar parte de dichos consejos locales. | 🟨 | 0.5 | |
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Baja California | LM | 34 | ARTÍCULO 34.- Para la implementación de la política pública en materia de movilidad, se dará prioridad en la utilización del espacio vial y se valorará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo con la siguiente jerarquía de movilidad: I. Peatones, en especial personas con discapacidad o con movilidad limitada, la cual se refiere a los sectores de la población con necesidades especiales, tales como la población infantil, adultos mayores, mujeres en período de gestación o personas acompañadas de niños pequeños; II. Ciclistas; III. Usuarios de transporte no motorizado; IV. Usuarios de transporte público de pasajeros; V. Usuarios de medios de transporte ecológicamente sustentables y sostenibles; VI. Transporte de carga y distribución de bienes; VII. Motociclistas; y, VIII. Personas que usan el transporte particular automotor. | 🟨 | 0.5 | |
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Baja California | LM | 52, 53, 54 | ARTÍCULO 52.- El Instituto coordinará los programas y acciones necesarias en materia de capacitación vial y movilidad, que promuevan los derechos y obligaciones de todos los usuarios de la vialidad. ARTÍCULO 53.- El Instituto promoverá ante las autoridades educativas la incorporación a los planes de estudio de cursos, talleres o materias que contengan temas de educación vial y movilidad urbana. ARTÍCULO 54.- Las personas físicas o morales que pretendan dedicarse a impartir cursos y clases de manejo, deberán obtener ante el Instituto el registro correspondiente, previo al cumplimiento de los requisitos establecidos por este. | 🟨 | 0.5 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Baja California | LM | 46 | ARTÍCULO 46.- Los proyectos para la construcción de vialidades en el Estado deberán considerar espacios de calidad y con accesibilidad universal para la circulación en términos de la jerarquía de movilidad establecida en esta Ley, Plan Sectorial de Movilidad y Transporte y Programa Sectorial de Seguridad Vial. | 🟨 | 0.5 | |
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Baja California | LM | 32 fracc II | ARTÍCULO 32.- En el ámbito de su competencia en materia de vialidad, movilidad y transporte las atribuciones de los Municipios del Estado se delimitarán conforme a las siguientes bases: (...) II. Coadyuvar con el Instituto, con el fin de verificar la factibilidad de los proyectos de infraestructura y equipamiento vial y servicios conexos a la movilidad, en lo relativo a su territorio, localización y aprovechamiento de áreas, conforme a la normatividad aplicable de carácter técnico y de ordenamiento territorial; | 🟥 | 0.0 | |
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Baja California | LM | 60 | ARTÍCULO 60.- Cualquier vehículo registrado en el Estado, otra entidad federativa o en el extranjero, deberán circular en esta Entidad, con la constancia o póliza de seguro vigente con cobertura nacional que garantice el pago de daños y perjuicios contra terceros, en los términos de la presente Ley, su Reglamento y disposiciones aplicables. | 🟩 | 1.0 | |
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Baja California | LM | 70 | ARTÍCULO 70.- El Sistema de Información para la Movilidad, en lo sucesivo denominado como SIMOV, tiene por objeto integrar la información relacionada con la movilidad y el transporte cuyas secciones se establecen a continuación y se definirán conforme lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley: I. Padrón de Movilidad y Transporte; II. Concesiones, permisos y autorizaciones; III. Empresas de redes de transporte; IV. Empresas de servicios auxiliares y conexos; V. Matrículas de vehículos de transporte en todas sus modalidades; VI. Póliza de seguro o su equivalente vigente; VII. Actas constitutivas, estatutos y representantes de concesionarios, permisionarios y empresas de redes de transporte; VIII. Padrón de operadores del servicio público y de conductores; IX. Tarjetones y gafetes de identificación; X. Licencias para conducir; XI. Infracciones, sanciones y comisión de delitos; XII. Beneficiarios de tarifas preferenciales; XIII. Personas físicas o morales que presten servicios profesionales relacionados con el transporte por motivo de su especialidad a particulares y al Instituto; XIV. Conductores y operadores activos y solicitantes de permiso o autorización; XV. Insumos que se consideren necesarios para la planeación de la movilidad del Estado; XVI. Sanciones; y, XVII. Las demás que señale el Reglamento de esta Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Baja California | LM | 153 | ARTÍCULO 153.- Son obligaciones de los concesionarios: I. Prestar el servicio en los términos y modalidades de la concesión otorgada; II. Aportar los datos técnicos e información específica que se requiera, para coadyuvar al mejoramiento del servicio público; III. Proporcionar y registrar ante el Instituto un correo electrónico oficial, a efecto de recibir todo tipo de notificaciones; IV. Efectuar el servicio con los vehículos autorizadas (sic), no debiendo destinarlas (sic) a otros fines distintos a su modalidad; V. Presentar al Instituto el padrón de operadores con sus actualizaciones correspondientes cada que lo requiera el mismo, o por lo menos cada 6 meses de manera obligatoria; (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 26 DE ENERO DE 2024) Además tendrán que acreditar que las personas conductoras y choferes cuenten con los cursos de capacitación que imparta el Instituto, así como los que al efecto establezca la presente ley en materia de perspectiva de género y derechos humanos. VI. Someter a los vehículos a que se refiera la concesión a una revisión física mecánica semestral de conformidad a los programas que el Instituto establezca al efecto, con objeto de garantizar la seguridad de los usuarios y evitar la contaminación ambiental; VII. Llevar control en una bitácora de toda revisión que realice para verificar el estado físico, mecánico y eléctrico que guardan los vehículos conforme al Reglamento de la presente Ley; VIII. Retirar de la circulación aquellos vehículos que no garanticen la seguridad del usuario, contaminen el medio ambiente o cuyo estado físico a juicio del Instituto, no cumpla con la calidad del servicio; IX. Operar únicamente en las rutas autorizadas, debiendo cumplir con los horarios, itinerarios y tarifas aprobadas; X. Enlazar sus servicios e instalaciones con la de otros, conforme lo disponga el Instituto, solo en caso de emergencia; XI. Contar con terminales, encierros y demás servicios auxiliares que garanticen la adecuada prestación del servicio; XII. Capacitar a los operadores, personal de operación y de servicios, así como proporcionarles los recursos, medios y accesorios adecuados para el desempeño de sus funciones; XIII. Asegurarse que los operadores porten el uniforme correspondiente, así como la bitácora de inspección y mantenimiento, misma que deberá portarse en el vehículo durante los traslados; XIV. Ser solidariamente responsable de que sus operadores no realicen su labor bajo los influjos del alcohol o sustancias tóxicas; XV. Conservar el parque vehicular y las instalaciones terminales, en las mejores condiciones de higiene, funcionalidad, cumpliendo con las normas de seguridad y prevención de incendios de conformidad con las disposiciones que dicten las autoridades competentes; XVI. Señalar en forma visible en el interior de los vehículos, las tarifas autorizadas; XVII. Señalar en forma visible en el interior de los vehículos la prohibición de fumar o escupir dentro del vehículo, el nombre del operador, el domicilio y teléfono del Instituto, para recibir quejas y en el exterior portar el color o cromática autorizada; XVIII. Señalar en forma visible al interior y exterior del vehículo el número económico y la ruta, de acuerdo con las modalidades que al efecto determine el Instituto; XIX. Registrar ante el Instituto, cada uno de los vehículos autorizados para la explotación de la concesión, anexando la documentación que al efecto se determine en el Reglamento de esta Ley; XX. Responder ante el Instituto, por los actos u omisiones del personal de su empresa que afecten el servicio público, independientemente de las sanciones que correspondan a las instancias jurídicas competentes; XXI. Proporcionar al Instituto toda la información que se requiera sobre la explotación de la concesión, debiendo brindar las facilidades necesarias para el desempeño de sus funciones; (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2024) XXII. Contratar y mantener siempre vigente para cada vehículo la póliza de seguro, misma que deberá contener por lo menos de Responsabilidad civil del pasajero y Responsabilidad civil de daños a tercero, para proteger a las y los pasajeros en su integridad física y contra daños a terceros, cuyo monto sea suficiente para cubrir cualquier siniestro que afecte a las personas usuarias, que garantice la atención médica y hospitalaria de todas las y los pasajeros, dicho seguro expedido por una empresa aseguradora o de una Sociedad Mutualista debidamente acreditadas y certificadas (sic) por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los términos de la normatividad aplicable vigente; XXIII. Tener instalado un sistema de monitoreo y seguimiento de posición global, también conocido como GPS por sus siglas en inglés. El sistema de monitoreo deberá estar enlazado en todo momento con el sistema del Instituto y por los mecanismos idóneos contemplados en la normatividad aplicable; XXIV. Instalar y operar un sistema de control de abordaje y un sistema de pago y prepago, en caso de adherirse a un sistema integrado de transporte en los términos del Artículo 133 de la presente Ley; estos sistemas deberán estar enlazados con el sistema del Instituto y a los mecanismos idóneos contemplados en el Reglamento de esta Ley; XXV. Transferir al Instituto los datos provenientes de sus sistemas de control de abordaje y pago electrónico en cada uno de sus vehículos y rutas concesionadas, por lo menos en lo que se refiere a número de ascensos y descensos, transbordos y tarifas aplicadas, conforme a lo dispuesto en la fracción anterior; XXVI. Transferir al Instituto la información generada en el GPS instalado en cada vehículo y en cada una de las rutas concesionadas por lo menos respecto a número de vehículos y rutas en operación, velocidad, horarios, paradas, frecuencias de paso entre los vehículos, puntos específicos de ascensos y descensos, además de lo que le sea solicitado específicamente, conforme a la normatividad aplicable; (REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 2024) XXVII. Pagar las contribuciones que correspondan por los derechos derivados de su concesión; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 26 DE ENERO DE 2024) XXVIII. A contar con asientos y espacios exclusivos para mujeres por unidad de transporte de pasajeros, señalados de color rosa con la finalidad de prevenir y combatir el acoso sexual; y, (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 26 DE ENERO DE 2024) XXIX. Las demás que establezca la presente Ley y su Reglamento. Al servicio público de transporte de personal no le aplicarán las fracciones IX, XVI, XXII, XXIV y XXV. | 🟥 | 0.0 | |
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Baja California | LM | 94, 95, 96 | ARTÍCULO 94.- Los Sistemas Integrados de Transporte de Ciudad son el conjunto de componentes que se encuentran integrados de manera física, operacional, informativa, iconográfica y tarifaria, con el objeto de prestar un servicio público de transporte confiable, eficiente, cómodo y seguro, que permita movilizar a sus usuarios; con altos estándares de calidad, acceso y cobertura en cada ciudad. ARTÍCULO 95.- El Instituto desarrollará los programas específicos y las políticas para la integración de las diferentes modalidades de servicio de transporte público de pasajeros, en los términos establecidos en el Reglamento de esta Ley. El Instituto para tal fin establecerá los mecanismos de coordinación y las acciones correspondientes para la integración y operación conjunta de los sistemas. ARTÍCULO 96.- Tratándose de los Sistemas Integrados de Transporte de los Municipios, los concesionarios y permisionarios de las modalidades de transporte público podrán incorporarse a los Sistemas Integrados de Transporte, cumpliendo con los requisitos de organización, operación e inversión requeridos para este sistema, en los términos y plazos que establezca el Instituto conforme lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley, debiendo constituir un ente operador del servicio a través de un fideicomiso o la figura jurídica que se acuerde con el Instituto, conforme a las necesidades de cada municipio. | 🟩 | 1.0 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Baja California | LM | 101, 106, 107 | ARTÍCULO 101.- Corresponde al Ejecutivo Estatal por conducto del Instituto la prestación del servicio público de transporte de pasajeros; una vez que de acuerdo con los estudios técnicos y operativos se haya determinado la necesidad de prestar este, evaluará si se encuentra en condiciones de realizarlo con medios propios o, ante la imposibilidad de hacerlo, realizar la declaratoria correspondiente y la necesidad de su concesión mediante una convocatoria de licitación pública. Esta declaratoria deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado y en dos de los diarios de mayor circulación en la Entidad. ARTÍCULO 106.- El Instituto deberá realizar los estudios técnicos y operativos para determinar las necesidades de servicio público para el otorgamiento, modificación o revalidación de una concesión en base a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 107.- La declaratoria de necesidades de servicio de transporte público que emita la Junta de Gobierno respecto del otorgamiento de concesión, deberá contener lo siguiente: I. Los resultados de los estudios técnicos que justifiquen su otorgamiento, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento; II. La modalidad y el número de concesiones para expedir, en base a la necesidad acreditada en los estudios técnicos referidos en la fracción I de este artículo; III. El tipo y características de los vehículos que se requieran; y, IV. Los lineamientos generales para la prestación del servicio que corresponda. | 🟩 | 1.0 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Baja California | LM | 233 | ARTÍCULO 233.- Corresponde al Instituto la vigilancia y aplicación de las disposiciones previstas en la presente Ley, para lo cual contará con Inspectores de Movilidad para verificar la calidad del servicio y condiciones de la operación del transporte en todas sus modalidades, incluyendo bienes muebles e inmuebles afectos a la movilidad, para garantizar el debido cumplimiento de la presente Ley. Serán autoridades auxiliares para el debido cumplimiento de la presente Ley, las instituciones policiales del estado y los municipios, incluyendo a las autoridades de vialidad y tránsito. | 🟨 | 0.5 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Baja California | LM | 153 fracc XXII | ARTÍCULO 153.- Son obligaciones de los concesionarios (...) XXII. Contratar y mantener siempre vigente para cada vehículo la póliza de seguro, misma que deberá contener por lo menos de Responsabilidad civil del pasajero y Responsabilidad civil de daños a tercero, para proteger a las y los pasajeros en su integridad física y contra daños a terceros, cuyo monto sea suficiente para cubrir cualquier siniestro que afecte a las personas usuarias, que garantice la atención médica y hospitalaria de todas las y los pasajeros, dicho seguro expedido por una empresa aseguradora o de una Sociedad Mutualista debidamente acreditadas y certificadas (sic) por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los términos de la normatividad aplicable vigente; | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Baja California | LM | 32 fracc XVIII, 194 | ARTÍCULO 32.- En el ámbito de su competencia en materia de vialidad, movilidad y transporte las atribuciones de los Municipios del Estado se delimitarán conforme a las siguientes bases: XVIII. Fomentar el uso de la bicicleta y garantizar la seguridad vial de las personas que utilizan medios no motorizados; así como garantizar espacios delimitados para la guarda de bicicletas y similares. [N. DE E. ESTE PÁRRAFO PERTENECE A LA FRACCIÓN XVIII, P.O. 26 DE ENERO DE 2024.] Los Municipios en el ámbito de su competencia podrán restringir la circulación de vehículos automotores, para garantizar la seguridad vial de las personas. ARTÍCULO 194.- El Instituto con la finalidad de garantizar la salud pública, seguridad vial, conservación de las vías estatales y municipales, así como el interés público en coordinación con las autoridades municipales correspondientes, podrá restringir y ajustar los horarios y las vialidades de circulación al transporte de carga conforme a la circulación general en los términos del Reglamento de la presente Ley, así como los planes y programas en la materia. | 🟨 | 0.5 | |
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Baja California | LM | 47 | ARTÍCULO 47.- Toda autorización para la realización de obras que por su naturaleza generen un impacto negativo a la movilidad, deben (sic) de estar sustentado con sus estudios de impacto ambiental y movilidad validados por las autoridades competentes. | 🟩 | 1.0 | |
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Baja California | LM | 36 | ARTÍCULO 36.- El objetivo de la planeación y estudio de la movilidad es el desarrollo de las políticas públicas en la materia, las cuales deberán estar apegadas al Plan Nacional de Desarrollo, Plan Estatal de Desarrollo y demás programas relativos, garantizando de forma eficiente y segura la movilidad de las personas, bienes y mercancías. Son instrumentos de planeación en materia de movilidad: I. Plan Sectorial de Movilidad y Transporte; II. Programa Sectorial de Seguridad Vial; III. Programas especiales; y, IV. Programas Municipales de Movilidad. Estos instrumentos deberán apegarse al resto de los instrumentos en materia de planeación, ordenamiento territorial e infraestructura. | 🟩 | 1.0 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Baja California | LM | 37 | ARTÍCULO 37.- El Plan Sectorial de Movilidad y Transporte es el instrumento de planeación, gestión, control y evaluación, por medio del cual, el Poder Ejecutivo del Estado establece las bases, objetivos, metas y acciones a seguir en materia de movilidad por lo menos en los siguientes rubros: I. Gestión de la movilidad; II. Movilidad activa y grupos vulnerables; III. Educación vial y cultura de la movilidad; IV. Transporte de personas; V. Transporte de bienes y logística de mercancías; y, VI. Transporte particular automotor. El Plan Sectorial de Movilidad y Transporte será aplicable en todo el territorio estatal y tiene naturaleza de plan sectorial, para los efectos definidos en el Plan Estatal de Desarrollo. | 🟩 | 1.0 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Baja California | LM | 44 | ARTÍCULO 44.- El Instituto en coordinación con la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenación Territorial, integrará la planeación territorial y urbana con la de movilidad desarrollando mecanismos de coordinación y cooperación administrativa para mejorar la eficiencia de los diferentes sistemas de movilidad. | 🟩 | 1.0 | |
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Baja California | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Baja California Sur | LM | 52 fracc IV | LMSV Artículo 52.- Las autoridades competentes en materia de la presente Ley, deberán incluir en sus reglamentos de tránsito disposiciones respecto de las medidas mínimas de tránsito, así como su aplicación y supervisión de éstas, atendiendo y salvaguardando la seguridad, protegiendo la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible; asimismo, deberán establecer en su normativa aplicable, las sanciones correspondientes a quienes infrinjan las medidas mínimas establecidas en el presente artículo. Por lo anterior los reglamentos de tránsitos (sic) y demás normatividades aplicables tendrán que regirse bajo las siguientes características mínimas: (...) IV. El establecimiento de límites de velocidad con base en evidencia científica de carácter nacional o internacional, a fin de mantenerlas por debajo de un umbral de seguridad indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las personas usuarias; por lo que las velocidades máximas no deberán rebasar las siguientes: a) 30 km/h en calles secundarias y calles terciarias. b) 50 km/h en avenidas primarias sin acceso controlado. c) 80 km/h en carriles centrales de avenidas de aceso controlado. d) 80 km/h en carreteras estatales fuera de zonas urbanas; 50 km/h dentro de zonas urbanas. e) Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener velocidad de operación mayor a 50 km/h en cualquiera de sus accesos. LTT ARTÍCULO 55.- La velocidad máxima a la que pueden circular los vehículos en la ciudad, será de 30 kilómetros por hora, excepto en los lugares donde se especifique otra mediante los señalamientos respectivos. En los tramos donde existan escuelas, hospitales, templos, parques infantiles, lugares de esparcimiento, y en el centro histórico de la ciudad la velocidad de los vehículos no deberá de exceder de 15 kilómetros por hora. En las avenidas, en las vías de acceso rápido y calles primarias la velocidad de los vehículos no deberá exceder de 45 kilómetros por hora. | 🟩 | 1.0 | |
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Baja California Sur | LM | 52 fracc XIII | LMSV Artículo 52.- Las autoridades competentes en materia de la presente Ley, deberán incluir en sus reglamentos de tránsito disposiciones respecto de las medidas mínimas de tránsito, así como su aplicación y supervisión de éstas, atendiendo y salvaguardando la seguridad, protegiendo la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible; asimismo, deberán establecer en su normativa aplicable, las sanciones correspondientes a quienes infrinjan las medidas mínimas establecidas en el presente artículo. Por lo anterior los reglamentos de tránsitos (sic) y demás normatividades aplicables tendrán que regirse bajo las siguientes características mínimas: (...) XIII. La obligación de realizar pruebas de alcoholemia de manera permanente con el objetivo de evitar la conducción de cualquier tipo de vehículos bajo el efecto del alcohol. Para tal efecto queda prohibido conducir con una alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre, salvo las siguientes consideraciones: a) Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre. b) Para las personas que conduzcan vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control de alcoholimetría mediante el método aprobado por la Secretaría de Salud Federal; | 🟩 | 1.0 | |
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Baja California Sur | LM | 52 fracc I | LMSV Artículo 52.- Las autoridades competentes en materia de la presente Ley, deberán incluir en sus reglamentos de tránsito disposiciones respecto de las medidas mínimas de tránsito, así como su aplicación y supervisión de éstas, atendiendo y salvaguardando la seguridad, protegiendo la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible; asimismo, deberán establecer en su normativa aplicable, las sanciones correspondientes a quienes infrinjan las medidas mínimas establecidas en el presente artículo. Por lo anterior los reglamentos de tránsitos (sic) y demás normatividades aplicables tendrán que regirse bajo las siguientes características mínimas: (...) V. La utilización del cinturón de seguridad de forma obligatoria para todos los pasajeros de vehículos motorizados, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable; LTT ARTÍCULO 60.- Son obligaciones de los conductores: I. Utilizar los cinturones de seguridad del vehículo. Esta disposición es extensiva también a los pasajeros del asiento delantero; | 🟩 | 1.0 | |
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Baja California Sur | LM | 52 fracc VII | LMSV Artículo 52.- Las autoridades competentes en materia de la presente Ley, deberán incluir en sus reglamentos de tránsito disposiciones respecto de las medidas mínimas de tránsito, así como su aplicación y supervisión de éstas, atendiendo y salvaguardando la seguridad, protegiendo la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible; asimismo, deberán establecer en su normativa aplicable, las sanciones correspondientes a quienes infrinjan las medidas mínimas establecidas en el presente artículo. Por lo anterior los reglamentos de tránsitos (sic) y demás normatividades aplicables tendrán que regirse bajo las siguientes características mínimas: (...) VII. Que cualquier persona menor de doce años o que por su constitución física lo requiera, viaje en los asientos traseros con un sistema de retención infantil o en un asiento de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable; ARTÍCULO 59.- Queda prohibido a conductores y pasajeros de los vehículos: (...) V. Los menores de 3 años viajen en el asiento delantero; | 🟩 | 1.0 | |
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Baja California Sur | LM | 52 fracc X | LMSV Artículo 52.- Las autoridades competentes en materia de la presente Ley, deberán incluir en sus reglamentos de tránsito disposiciones respecto de las medidas mínimas de tránsito, así como su aplicación y supervisión de éstas, atendiendo y salvaguardando la seguridad, protegiendo la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible; asimismo, deberán establecer en su normativa aplicable, las sanciones correspondientes a quienes infrinjan las medidas mínimas establecidas en el presente artículo. Por lo anterior los reglamentos de tránsitos (sic) y demás normatividades aplicables tendrán que regirse bajo las siguientes características mínimas: (...) X. El uso obligatorio de casco para personas conductoras y pasajeros de motocicletas que cumpla con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia; LTT ARTÍCULO 60.- Son obligaciones de los conductores: (…) XIII. Utilizar casco protector, tanto el conductor como sus acompañantes, en el caso que los vehículos fuesen motocicletas o bicicletas; | 🟩 | 1.0 | |
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Baja California Sur | LM | 52 fracc XI, XII | LMSV Artículo 52.- Las autoridades competentes en materia de la presente Ley, deberán incluir en sus reglamentos de tránsito disposiciones respecto de las medidas mínimas de tránsito, así como su aplicación y supervisión de éstas, atendiendo y salvaguardando la seguridad, protegiendo la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible; asimismo, deberán establecer en su normativa aplicable, las sanciones correspondientes a quienes infrinjan las medidas mínimas establecidas en el presente artículo. Por lo anterior los reglamentos de tránsitos (sic) y demás normatividades aplicables tendrán que regirse bajo las siguientes características mínimas: (...) XI. La prohibición de hablar por teléfono celular o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación, así como leer y/o enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de dispositivo electrónico, salvo que se realice mediante tecnología de manos libres; XII. En el caso de que sea necesaria la utilización de dispositivos electrónicos o de comunicación para la prestación del servicio de transporte, el teléfono celular o cualquier otro tipo de dispositivo electrónico deberá estar debidamente colocado en un sujetador que facilite su manipulación y que no obstaculice la visibilidad al conducir; ARTÍCULO 59.- Queda prohibido a conductores y pasajeros de los vehículos: (...) VI. Operar o accionar teléfonos celulares o cualquier otro aparato mecánico o electrónico mientras los vehículos se encuentren en movimiento, con excepción de los conductores y pasajeros de vehículos de paso preferencial o emergencia; | 🟩 | 1.0 | |
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Baja California Sur | LM | 52, fracc III, LTT 60, 61 y 62 | LMSV Artículo 52.- Las autoridades competentes en materia de la presente Ley, deberán incluir en sus reglamentos de tránsito disposiciones respecto de las medidas mínimas de tránsito, así como su aplicación y supervisión de éstas, atendiendo y salvaguardando la seguridad, protegiendo la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible; asimismo, deberán establecer en su normativa aplicable, las sanciones correspondientes a quienes infrinjan las medidas mínimas establecidas en el presente artículo. Por lo anterior los reglamentos de tránsitos (sic) y demás normatividades aplicables tendrán que regirse bajo las siguientes características mínimas: (...) III. La preferencia del paso de personas peatonas en el cruce de vías públicas de acuerdo con el diseño y funcionalidad de éstas, de conformidad con la jerarquía de la movilidad; LTT ARTÍCULO 61.- Los peatones y las personas con discapacidad tendrán siempre preferencia al cruzar las vías públicas o al hacer uso de ellas. Todo conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, deberá ceder el paso a los peatones y a las personas con discapacidad. LTT ARTÍCULO 62.- Son obligaciones de los peatones y de las personas con discapacidad: III. Transitar por las banquetas y las áreas destinadas para el tránsito y paso de peatones y de personas con discapacidad; IV. Cruzar las vías de paso de las calles, avenidas, calzadas y caminos, por las esquinas y accesos a desnivel ascendientes o descendientes destinados o señalados para tal efecto; V. Abstenerse de cruzar las calles, avenidas, calzadas y caminos por las esquinas cuando el semáforo les marque el alto o el policía de tránsito les dé vía libre a los vehículos que circulen en ese sentido; VII. No transitar diagonalmente por los cruceros, excepto cuando así se permita; No transitar diagonalmente por los cruceros, excepto cuando así se permita; (SIC) y | 🟩 | 1.0 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Baja California Sur | LTo | 60 | LTT ARTÍCULO 60.- Son obligaciones de los conductores: (…) XIII. Utilizar casco protector, tanto el conductor como sus acompañantes, en el caso que los vehículos fuesen motocicletas o bicicletas; | 🟥 | 0.0 | |
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Baja California Sur | LM | 52 fracc VI | LMSV Artículo 52.- Las autoridades competentes en materia de la presente Ley, deberán incluir en sus reglamentos de tránsito disposiciones respecto de las medidas mínimas de tránsito, así como su aplicación y supervisión de éstas, atendiendo y salvaguardando la seguridad, protegiendo la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible; asimismo, deberán establecer en su normativa aplicable, las sanciones correspondientes a quienes infrinjan las medidas mínimas establecidas en el presente artículo. Por lo anterior los reglamentos de tránsitos (sic) y demás normatividades aplicables tendrán que regirse bajo las siguientes características mínimas: (...) VI. El uso de tecnologías como medio auxiliar para la prevención y captación de infracciones a fin de prevenir y mitigar factores de riesgo que atenten contra la integridad, dignidad o libertad de las personas; | 🟩 | 1.0 | |
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Baja California Sur | LTo | 71, 72, 73 | LTT ARTÍCULO 71.- Los propietarios o poseedores de vehículos de propulsión mecánica estarán obligados a presentarlos para la verificación de emisiones contaminantes en los centros que para tal efecto autorice la autoridad municipal competente, en los periodos preestablecidos por la misma. La selección de centros de verificación se hará anualmente y mediante licitación pública. ARTÍCULO 72.- Los vehículos que no observen las medidas preventivas de contaminación previstas en esta Ley o en cualquier otra disposición aplicable, no podrán circular hasta que sean sometidos a la reparación mecánica que corrija la irregularidad. ARTÍCULO 73.- Es obligatorio para los propietarios o poseedores de vehículos, efectuar las reparaciones derivadas de la verificación, que resulten necesarias para evitar la emisión excesiva de contaminantes. | 🟩 | 1.0 | |
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Baja California Sur | LM | 35 fracc III | Artículo 35.- Las autoridades en materia de la presente Ley, en el ámbito de su competencia considerarán, además de los principios establecidos en la Ley General y en la presente Ley, los siguientes criterios en el diseño y operación de la infraestructura vial, urbana y carretera, para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad: III. Participación social. En el proceso de diseño y evaluación de la infraestructura vial, se procurarán esquemas de participación social de las personas usuarias de la vía; | 🟨 | 0.5 | |
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Baja California Sur | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Baja California Sur | LM | 70 | Artículo 70. Para efectos de dar cumplimiento con el Artículo 82 de la Ley General se crea el Observatorio Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, como espacio de deliberación entre el gobierno, especialistas y organizaciones de la sociedad civil, con el objetivo de proponer y evaluar las políticas de movilidad y seguridad vial; el estudio, investigación y propuestas; evaluación de las políticas públicas, programas y acciones; capacitación a la comunidad; difusión de información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la seguridad vial, la accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y sus implicaciones en el ordenamiento territorial, y en general sobre la aplicación de la Ley General y de la presente Ley. La presidencia del Sistema deberá garantizar una diversa representación de sectores sociales en la integración del Observatorio Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, que deberá considerar pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, zonas insulares, personas con discapacidad y las organizaciones que les representan, instituciones académicas y de investigación, colegios de profesionistas con incidencia directa en la materia de esta Ley, organismos empresariales del sector ligado a la movilidad, la seguridad vial y al transporte de bienes y mercancías, organizaciones de la sociedad civil organizada. El Observatorio Estatal de Movilidad y Seguridad Vial tendrá funciones de propuesta, opinión, evaluación y la emisión de recomendaciones en materia de movilidad y seguridad vial, hacia los diferentes niveles de la administración pública involucrados. | 🟩 | 1.0 | |
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Baja California Sur | LM | 62 | Artículo 62.- Serán instrumentos de financiamiento público los programas, acciones y proyectos de inversión relacionados con la movilidad y la seguridad vial que desarrollen las autoridades competentes de conformidad con la Ley General, la presente Ley, y demás normatividad aplicable. | 🟨 | 0.5 | |
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Baja California Sur | LM | 64 | Artículo 64.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, incorporarán en la ejecución de sus programas de inversión y obras de infraestructura para la movilidad, los principios y las políticas establecidas en la Ley General y en la presente Ley. | 🟨 | 0.5 | |
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Baja California Sur | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Baja California Sur | LM | 35 fracc III | Artículo 35.- Las autoridades en materia de la presente Ley, en el ámbito de su competencia considerarán, además de los principios establecidos en la Ley General y en la presente Ley, los siguientes criterios en el diseño y operación de la infraestructura vial, urbana y carretera, para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad: III. Participación social. En el proceso de diseño y evaluación de la infraestructura vial, se procurarán esquemas de participación social de las personas usuarias de la vía; | 🟨 | 0.5 | |
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Baja California Sur | LM | 54 | Artículo 54.- El Estado establecerá en su normativa aplicable que todas las personas que realicen el trámite para obtener o renovar una licencia o permiso de conducir, deban acreditar el examen de valoración integral que demuestre su aptitud para ello, así como el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, antes de la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso. Asimismo, podrá establecer que las licencias no tengan una vigencia mayor a cinco años de forma general y de dos años en el caso de licencias para la conducción de vehículos de emergencia, incluyendo aquellos para actividades de atención médica o policiaca y vehículos de transporte escolar. Para personas con discapacidad, el examen de valoración deberá realizarse en formatos accesibles, para lo cual el Estado deberá emitir los lineamientos respectivos. Las autoridades competentes establecerán en sus respectivos reglamentos de tránsito que a las personas que sean sorprendidas manejando bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, se les retire la licencia o permiso para conducir por un periodo no menor a un año y por un periodo no menor a seis meses en caso de conductores de transporte público o transporte de carga. | 🟩 | 1.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Baja California Sur | LM | 54 | Artículo 54.- El Estado establecerá en su normativa aplicable que todas las personas que realicen el trámite para obtener o renovar una licencia o permiso de conducir, deban acreditar el examen de valoración integral que demuestre su aptitud para ello, así como el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, antes de la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso. Asimismo, podrá establecer que las licencias no tengan una vigencia mayor a cinco años de forma general y de dos años en el caso de licencias para la conducción de vehículos de emergencia, incluyendo aquellos para actividades de atención médica o policiaca y vehículos de transporte escolar. Para personas con discapacidad, el examen de valoración deberá realizarse en formatos accesibles, para lo cual el Estado deberá emitir los lineamientos respectivos. Las autoridades competentes establecerán en sus respectivos reglamentos de tránsito que a las personas que sean sorprendidas manejando bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, se les retire la licencia o permiso para conducir por un periodo no menor a un año y por un periodo no menor a seis meses en caso de conductores de transporte público o transporte de carga. | 🟩 | 1.0 | |
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Baja California Sur | LM | 54 | Artículo 54.- El Estado establecerá en su normativa aplicable que todas las personas que realicen el trámite para obtener o renovar una licencia o permiso de conducir, deban acreditar el examen de valoración integral que demuestre su aptitud para ello, así como el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, antes de la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso. Asimismo, podrá establecer que las licencias no tengan una vigencia mayor a cinco años de forma general y de dos años en el caso de licencias para la conducción de vehículos de emergencia, incluyendo aquellos para actividades de atención médica o policiaca y vehículos de transporte escolar. Para personas con discapacidad, el examen de valoración deberá realizarse en formatos accesibles, para lo cual el Estado deberá emitir los lineamientos respectivos. Las autoridades competentes establecerán en sus respectivos reglamentos de tránsito que a las personas que sean sorprendidas manejando bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, se les retire la licencia o permiso para conducir por un periodo no menor a un año y por un periodo no menor a seis meses en caso de conductores de transporte público o transporte de carga. | 🟩 | 1.0 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Baja California Sur | LM | 55 | Artículo 55.- El Estado emitirá las disposiciones que regulen lo siguiente: I. Contenidos de los exámenes de valoración integral teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, atendiendo a los diferentes tipos de licencias y permisos, así como los requisitos de emisión y renovación; II. Protocolos para realizar los exámenes, así como para su evaluación; III. Un apartado específico con los requisitos que garantizan que las personas con discapacidad pueden obtener su licencia en igualdad de condiciones, y IV. Las licencias que expidan las autoridades competentes podrán ser impresas en material plástico o de forma digital, mediante aplicaciones tecnológicas, mismas que permitirán la acreditación de las habilidades y requisitos correspondientes para la conducción del tipo de vehículo de que se trate y tendrán plena validez en territorio nacional. | 🟩 | 1.0 | |
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Baja California Sur | LM | 67, 68 | Artículo 67.- La educación en materia de movilidad y seguridad vial tiene como objetivo transmitir una serie de conocimientos que todas las personas usuarias de la vía pública deben incorporar al momento de transitar por ésta, la cual deberá ser con perspectiva interseccional. Las políticas, programas, campañas y acciones de educación en materia de movilidad y seguridad vial deberán observar los siguientes criterios: I. Desarrollar contenidos sobre los factores de riesgo en la movilidad y seguridad vial; II. Concientizar, especialmente a los conductores de vehículos motorizados, del conocimiento y respeto por las normas de tránsito y dispositivos para el control del tránsito vial por parte de todas las personas usuarias de la vía; III. Priorizar el uso de la infraestructura para la movilidad conforme a la jerarquía de la movilidad establecida en la Ley General y la presente Ley; IV. Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, a las personas operadoras de los sistemas de movilidad y a las autoridades, con el fin de prevenir y erradicar las violencias de género en sus desplazamientos por las vías; V. Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas operadoras de los sistemas de movilidad, y autoridades a las personas con discapacidad y con movilidad limitada; VI. Adoptar desplazamientos sustentables y seguros promoviendo la movilidad activa y no motorizada; VII. Fomentar el cumplimiento de los programas de verificación y protección al medio ambiente, y VIII. Promover la participación ciudadana, de manera igualitaria e incluyente, involucrando activamente a la población en el mejoramiento de su entorno social. Artículo 68.- La formación en materia de movilidad y seguridad vial implica que el personal técnico y/o profesional cuenta con capacitación en dichas materias, así como en perspectiva de género y necesidades de los grupos en situación de vulnerabilidad. Las autoridades competentes en materia de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, promoverán acciones y mecanismos en coordinación con las dependencias y entidades competentes, las concesionarias, las permisionarias, los sectores privado y social, para que el personal técnico y/o profesional en materia de movilidad y seguridad vial acredite su capacidad técnica y operativa. | 🟩 | 1.0 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Baja California Sur | LM | 33, 34 | Artículo 33.- En la realización de obras de infraestructura vial urbana y carretera que sean diseñadas y ejecutadas en el Estado, se ejecutaran bajo los principios, jerarquía de la movilidad y criterios establecidos en la Ley General y la presente Ley, priorizando aquéllas que atiendan a personas peatonas, vehículos no motorizados y transporte público, de conformidad con las necesidades de cada territorio. Los estándares de diseño vial y dispositivos de control del tránsito deberán ser definidos en concordancia con las Normas Oficiales Mexicanas expedidas para tal efecto. En materia de prevención de siniestros de tránsito las autoridades competentes en materia de la presente Ley, deberán establecer estrategias, planes y programas de infraestructura vial que, reconociendo la posibilidad del error humano y la interseccionalidad de las personas usuarias de la vía, se encaminen a evitar muertes, lesiones, incluidas aquellas lesiones en las que se adquiere alguna discapacidad, a través del mejoramiento de la infraestructura vial. Artículo 34.- Las autoridades competentes en materia de la presente Ley, para efectos del diseño de la red vial, urbana y carretera deberán considerar la vocación de la vía como un espacio público que responde a una doble función de movilidad y de habitabilidad: I. La Movilidad se enfoca en el tránsito de personas y vehículos, y II. La Habitabilidad se enfoca en la recreación, consumo, socialización, disfrute y acceso a los medios que permiten el ejercicio de los derechos sociales. La conducción de las autoridades competentes sobre las vías debe fortalecer ambas funciones, a través de criterios diferenciados en función de la jerarquía de la movilidad, tomando en consideración las necesidades diferenciadas de los grupos en situación de vulnerabilidad. La prioridad en el diseño y operación de las vías y carreteras están definidas en función de la jerarquía de movilidad mediante un enfoque de sistemas seguros. | 🟩 | 1.0 | |
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Baja California Sur | LM | 35 | Artículo 35.- Las autoridades en materia de la presente Ley, en el ámbito de su competencia considerarán, además de los principios establecidos en la Ley General y en la presente Ley, los siguientes criterios en el diseño y operación de la infraestructura vial, urbana y carretera, para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad: I. Diseño universal. La construcción de infraestructura vial deberá considerar espacios de calidad, accesibles y seguros que permitan la inclusión de todas las personas sin discriminación alguna, con especial énfasis en la jerarquía de la movilidad estipulada en la Ley General y en la presente Ley, y el uso equitativo del espacio público. En las vías urbanas se considerará el criterio de calle completa y las adicionales medidas que se estimen necesarias. Se procurará evitar la construcción de pasos elevados o subterráneos cuando haya la posibilidad de adecuar el diseño para hacer el cruce peatonal, así como el destinado a movilidad no motorizada y de tracción humana, y las demás necesarias para garantizar una movilidad incluyente. Las condiciones mínimas de infraestructura se ordenan de la siguiente manera: a) Aceras con suelo consistente, estable, antiderrapante, que no se inunde, de preferencia permeable y con sombra natural, reservadas para el tránsito de personas peatonas, con el suficiente espacio para estar, convivir y caminar; b) Instalaciones de servicios soterrados, tales como tuberías y cables de luz, gas, agua y cualquiera que transcurra por el espacio público; c) Iluminación que permita el tránsito nocturno y seguro de personas peatonas; d) Pasos peatonales ubicados donde la gente los necesita que garanticen zonas de intersección seguras entre la circulación rodada y el tránsito peatonal; e) Diseño geométrico y señales de control de tráfico peatonal, motorizado y no motorizado que regule el paso seguro de personas peatonas. f) En el diseño y ejecución de obras para la implementación de vías para vehículos no motorizados, se deberá tomar en cuenta estrictamente la no afectación de la movilidad, seguridad vial y económica de los usuarios de las vías, priorizando para tal efecto siempre el uso de espacios públicos que presenten las características idóneas. II. Priorizar a los grupos en situación de vulnerabilidad. El diseño de la red vial debe garantizar que los factores como la velocidad, la circulación cercana a vehículos motorizados y la ausencia de infraestructura de calidad, no pongan en riesgo a personas peatonas ni a las personas usuarias de la vía pública que empleen vehículos no motorizados y de tracción humana; III. Participación social. En el proceso de diseño y evaluación de la infraestructura vial, se procurarán esquemas de participación social de las personas usuarias de la vía; IV. Visión integral. Los proyectos de nuevas calles o de rediseño de las existentes en las vialidades urbanas, semiurbanas y rurales, deberán considerar el criterio de calle completa, asignando secciones adecuadas a personas peatonas, carriles exclusivos para vehículos no motorizados y carriles exclusivos al transporte público, cuando se trate de un corredor de alta demanda o el contexto así lo amerite; V. Intersecciones seguras. Las intersecciones deberán estar diseñadas para garantizar la seguridad de todas las personas usuarias de la vía, especialmente a las y los peatones y personas con movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad; VI. Pacificación del tránsito. Los diseños en infraestructura vial, sentidos y operación vial, deberán priorizar la reducción de flujos y velocidades vehiculares, para dar lugar al transporte público y a la movilidad activa y no motorizada y de tracción humana, a fin de lograr una sana convivencia en las vías. El diseño geométrico, de secciones de carriles, pavimentos y señales deberá considerar una velocidad de diseño de 30 km/h máxima para calles secundarias y terciarias, para lo cual se podrán ampliar las banquetas, reducir secciones de carriles, utilizar mobiliario, pavimentos especiales, desviar el eje de la trayectoria e instalar dispositivos de reducción de velocidad; VII. Velocidades seguras. Las vías deben contar, por diseño, con las características, señales y elementos necesarios para que sus velocidades de operación sean compatibles con el diseño y las personas usuarias de la vía que en ella convivan; VIII. Legibilidad y autoexplicabilidad. Es la cualidad de un entorno vial que provoca un comportamiento seguro de las personas usuarias simplemente por su diseño y su facilidad de entendimiento y uso. El diseño y la configuración de una calle o carretera autoexplicable cumple las expectativas de las personas usuarias, anticipa adecuadamente las situaciones y genera conductas seguras. Las vías autoexplicables integran sus elementos de manera coherente y entendible como señales, marcas, dispositivos, geometría, superficies, iluminación y gestión de la velocidad, para evitar siniestros de tránsito y generar accesibilidad para las personas con discapacidad; IX. Conectividad. Los espacios públicos deben formar parte de una red que permita a las personas usuarias conectar sus orígenes y destinos, entre modos de transporte, de manera eficiente y fácil. También deben permitir el desplazamiento libre de personas peatonas, personas usuarias de movilidad activa o no motorizada y otros prioritarios, incluidos vehículos de emergencia; X. Permeabilidad. La infraestructura debe contar con un diseño que permita la recolección e infiltración de agua pluvial y su reutilización en la medida que el suelo y el contexto hídrico del territorio lo requiera y con las autorizaciones ambientales y de descarga de la autoridad competente; XI. Tolerancia. Las vías y sus costados deben prever la posible ocurrencia de errores de las personas usuarias, y con su diseño y equipamiento técnico procurarán minimizar tanto la ocurrencia como las consecuencias de siniestros de tránsito; XII. Movilidad sostenible. Transporte cuyos impactos sociales, ambientales y climáticos permitan asegurar las necesidades de transporte de las generaciones actuales sin comprometer la capacidad en los recursos para satisfacer las del futuro y mejorar la calidad ambiental; XIII. Calidad. Las vías deben contar con un diseño adecuado a las necesidades de las personas, materiales de larga duración, diseño universal y acabados, así como mantenimiento adecuado para ser funcional, atractiva estéticamente y permanecer en el tiempo, y XIV. Tratamiento de condiciones climáticas. El proyecto debe incorporar un diseño con un enfoque integral que promueva y permita una menor dependencia de los combustibles fósiles, así como hacer frente a la agenda de adaptación y mitigación al cambio climático. | 🟨 | 0.5 | |
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Baja California Sur | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Baja California Sur | LM | 33, 53 | Artículo 33.- En la realización de obras de infraestructura vial urbana y carretera que sean diseñadas y ejecutadas en el Estado, se ejecutaran bajo los principios, jerarquía de la movilidad y criterios establecidos en la Ley General y la presente Ley, priorizando aquéllas que atiendan a personas peatonas, vehículos no motorizados y transporte público, de conformidad con las necesidades de cada territorio. Los estándares de diseño vial y dispositivos de control del tránsito deberán ser definidos en concordancia con las Normas Oficiales Mexicanas expedidas para tal efecto. En materia de prevención de siniestros de tránsito las autoridades competentes en materia de la presente Ley, deberán establecer estrategias, planes y programas de infraestructura vial que, reconociendo la posibilidad del error humano y la interseccionalidad de las personas usuarias de la vía, se encaminen a evitar muertes, lesiones, incluidas aquellas lesiones en las que se adquiere alguna discapacidad, a través del mejoramiento de la infraestructura vial. Artículo 53.- Las autoridades competentes en materia de la presente Ley, en las regulaciones que se emitan sobre el diseño vial seguro, establecerán la utilización de dispositivos de control del tránsito y dispositivos de seguridad vial de manera progresiva, acordes a la evidencia internacional. | 🟩 | 1.0 | |
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Baja California Sur | LM | 40 | Artículo 40.- Toda obra en la vía pública destinada a la construcción o conservación de esta, o a la instalación o reparación de servicios, debe contemplar, previamente a su inicio, la colocación de dispositivos de desvíos, reducción de velocidades y protección de obra, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación. El Estado y los Ayuntamientos deberán estandarizar las especificaciones técnicas de seguridad en las zonas de obras viales, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación en concordancia con lo establecido en la Ley General y en (sic) presente Ley. El diseño vial de las vías públicas deberá atender a la reducción máxima de muerte o lesiones graves a las personas usuarias involucradas en siniestros de tránsito. Asimismo, deberá incorporar criterios que preserven la vida, seguridad, salud integridad y dignidad de las personas usuarias de la vía, particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad. Para la construcción de nuevas carreteras de jurisdicción estatal, así como para ampliaciones de aquellas ya existentes, se deberán prever pasos de fauna. En caso de carreteras ya existentes, se colocarán reductores de velocidad en los puntos críticos. Cuando un tramo de vía de jurisdicción estatal se adentre en una zona urbana, ésta deberá adaptar su vocación, velocidad y diseño, considerando la movilidad y seguridad vial de las personas que habitan en esos asentamientos. Cuando una vía de jurisdicción estatal corte un asentamiento humano urbano a nivel y no existan libramientos, deberá considerarse la construcción de pasos peatonales seguros a nivel, para garantizar la permeabilidad entre las zonas urbanas y el cruce universal y accesible de todos los usuarios. Las vías interurbanas adentradas en zonas urbanas deberán considerar según su uso, el espacio adecuado para las personas que se trasladan a pie y en bicicleta, así como en su caso, espacio para circulación, ascenso y descenso del transporte público. | 🟩 | 1.0 | |
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Baja California Sur | LM | 43 | Artículo 43.- A fin de garantizar la vocación de las vías, todos los proyectos de infraestructura vial urbana deberán considerar lo siguiente: I. El establecimiento de espacios para personas peatonas y vehículos no motorizados, de calidad, cómodos, accesibles y seguros, y II. Criterios que garanticen dimensiones, conexiones y espacios suficientes para el disfrute de la vía. | 🟩 | 1.0 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Baja California Sur | LM | 41 | Artículo 41.- Las autoridades Estatales y Municipales deberán considerar la realización de auditorías e inspecciones, como parte de instrumentos preventivos, correctivos y evaluativos, que analicen la operación de la infraestructura de movilidad e identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los principios y criterios establecidos en la Ley General y en la presente Ley. El Sistema Nacional emitirá los lineamientos en materia de auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial. | 🟨 | 0.5 | |
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Baja California Sur | LM | 32 | Artículo 32.- En la planeación y diseño de la movilidad y la seguridad vial, así como en los diferentes componentes de los sistemas de movilidad y en la toma de decisiones, las autoridades competentes deberán fomentar y garantizar la participación de las mujeres, considerando su interseccionalidad, además: I. Implementar acciones y mecanismos dentro de los sistemas de movilidad y seguridad vial, así como de las autoridades responsables del territorio, para fortalecer la información disponible y los diagnósticos, que promuevan la implementación de acciones afirmativas y con perspectiva de género que mejoren y hagan más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de las mujeres y de la movilidad de cuidado. II. Incluir en las estrategias e instrumentos de movilidad y seguridad vial, en los tres órdenes de gobierno, acciones afirmativas y con perspectiva de género para prevenir y erradicar las violencias de género. Dichas acciones serán implementadas bajo el principio de transversalidad con las autoridades competentes en los ámbitos de seguridad ciudadana, derechos humanos, entre otras. Esto también incluirá la capacitación en la materia y sensibilización de género de las personas responsables de diseñar, operar y evaluar los sistemas de movilidad. III. Considerar en la planeación de la movilidad y la seguridad vial los criterios y contenido de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California Sur; así como incorporar recomendaciones y políticas para asegurar la integridad, dignidad y libertad de las mujeres al hacer uso de la vía, emitidas por el Instituto Nacional de las Mujeres, el Instituto Sudcaliforniano de las Mujeres, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California Sur, la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, así como de la sociedad civil, organismos internacionales, nacionales y estatales. | 🟩 | 1.0 | |
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Baja California Sur | LM | 44 | Artículo 44.- El Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias, vincularán los estudios técnicos aplicables a la movilidad y la seguridad vial, con los principios y criterios establecidos en la Ley General y en esta Ley, cuyos resultados deberán acompañar a todo proyecto que se desee realizar previo inicio de obra, para asegurar su funcionamiento adecuado y los dictámenes de factibilidad necesarios. | 🟨 | 0.5 | |
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Baja California Sur | LM | 21 | Artículo 21.- En todo proceso de carácter administrativo, penal o civil que se lleve a cabo como consecuencia de un siniestro de tránsito, las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas de siniestros de tránsito y sus familiares, los siguientes derechos: I. Recibir la información, orientación y asesoría necesaria, de manera integral, para su eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer de manera efectiva todos sus derechos; II. Garantizar el respeto irrestricto a su dignidad, evitando cualquier elemento o situación que impida o dificulte el salvaguardar en todo momento el ejercicio pleno de sus derechos humanos; III. Respetar su privacidad e intimidad, en términos de lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Baja California Sur y demás normatividad aplicable. Las autoridades competentes deberán evitar, en todo momento, la divulgación de la información contenida en los procesos administrativos, civiles y penales que pueda violentarla; IV. Recibir atención médica y psicológica de manera integral; V. Garantía de no repetición, para que de cada evento donde existan víctimas, las autoridades recaben la información necesaria para tomar lecciones que se traduzcan en medidas que eviten que un evento similar vuelva a suceder; VI. Reparación integral del daño, en términos de la Ley General de Víctimas, la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Baja California Sur y demás normas aplicables, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten; VII. Tendrán derecho al arrastre, salvamento y depósito de sus vehículos sin costo, y VIII. Todos los demás derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, en la Ley General, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, en la Ley de Transporte para el Estado y demás normas aplicables. En los procesos penales iniciados con motivo de un siniestro de tránsito en el que se hubiere actualizado algún tipo penal, las víctimas gozarán de los derechos establecidos en la Ley General de Víctimas, y en la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Baja California Sur y demás normas aplicables. Para el cumplimiento de lo anterior las autoridades competentes deberán emitir los protocolos de actuación necesarios, que serán de observancia obligatoria para todas las personas servidoras públicas que se relacionen con la materia. | 🟩 | 1.0 | |
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Baja California Sur | LM | 21 | Artículo 21.- En todo proceso de carácter administrativo, penal o civil que se lleve a cabo como consecuencia de un siniestro de tránsito, las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas de siniestros de tránsito y sus familiares, los siguientes derechos: I. Recibir la información, orientación y asesoría necesaria, de manera integral, para su eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer de manera efectiva todos sus derechos; II. Garantizar el respeto irrestricto a su dignidad, evitando cualquier elemento o situación que impida o dificulte el salvaguardar en todo momento el ejercicio pleno de sus derechos humanos; III. Respetar su privacidad e intimidad, en términos de lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Baja California Sur y demás normatividad aplicable. Las autoridades competentes deberán evitar, en todo momento, la divulgación de la información contenida en los procesos administrativos, civiles y penales que pueda violentarla; IV. Recibir atención médica y psicológica de manera integral; V. Garantía de no repetición, para que de cada evento donde existan víctimas, las autoridades recaben la información necesaria para tomar lecciones que se traduzcan en medidas que eviten que un evento similar vuelva a suceder; VI. Reparación integral del daño, en términos de la Ley General de Víctimas, la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Baja California Sur y demás normas aplicables, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten; VII. Tendrán derecho al arrastre, salvamento y depósito de sus vehículos sin costo, y VIII. Todos los demás derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, en la Ley General, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, en la Ley de Transporte para el Estado y demás normas aplicables. En los procesos penales iniciados con motivo de un siniestro de tránsito en el que se hubiere actualizado algún tipo penal, las víctimas gozarán de los derechos establecidos en la Ley General de Víctimas, y en la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Baja California Sur y demás normas aplicables. Para el cumplimiento de lo anterior las autoridades competentes deberán emitir los protocolos de actuación necesarios, que serán de observancia obligatoria para todas las personas servidoras públicas que se relacionen con la materia. | 🟩 | 1.0 | |
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Baja California Sur | LM | 52 fracción II | Artículo 52.- Las autoridades competentes en materia de la presente Ley, deberán incluir en sus reglamentos de tránsito disposiciones respecto de las medidas mínimas de tránsito, así como su aplicación y supervisión de éstas, atendiendo y salvaguardando la seguridad, protegiendo la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible; asimismo, deberán establecer en su normativa aplicable, las sanciones correspondientes a quienes infrinjan las medidas mínimas establecidas en el presente artículo. Por lo anterior los reglamentos de tránsitos (sic) y demás normatividades aplicables tendrán que regirse bajo las siguientes características mínimas: (...) II. Diseñar e implementar mecanismos para la supervisión de vigencia de póliza de seguro en todo vehículo motorizado; | 🟨 | 0.5 | |
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Baja California Sur | LM | 13 fracción V | Artículo 13.- La seguridad vial es el conjunto de medidas, normas, políticas y acciones adoptadas para prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones y muertes a causa de estos. Para ello, las autoridades competentes en materia de la presente Ley, en el marco de sus respectivas competencias, observarán las siguientes directrices: (...) V. Atención médica prehospitalaria: Establecimiento de un sistema de atención médica prehospitalaria y la aplicación de las normas vigentes en la materia, para la atención efectiva y oportuna de las personas lesionadas en siniestros viales, en términos de las normas aplicables; | 🟩 | 1.0 | |
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Baja California Sur | LM | 28 | Artículo 28.- La información a que refiere el artículo anterior, se integrará por lo siguiente: I. La Base de Datos sobre información de movilidad, y II. La Base de Datos de información y seguimiento de seguridad vial. Para tal efecto, las bases de datos referidas contendrán como mínimo: a) La información contenida en el Registro Público Vehicular en términos de la Ley del Registro Público Vehicular, en estricto apego a las Leyes Federal y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y demás legislación aplicable; b) Licencias de conducir, incluyendo el tipo de licencia y seguros registrados por vehículo; c) Operadores de servicios de transporte; d) Conductores de vehículos de servicios de transporte; e) Información sobre infracciones cometidas y cumplimiento de las sanciones respectivas; f) Información sobre siniestros de tránsito, con datos que permitan, al menos, geolocalizar el lugar del siniestro a nivel de sitio, conocer el tipo de vehículo involucrado, la existencia de personas lesionadas y de víctimas fatales, por tipo de persona usuaria y sus características sociodemográficas; g) Información sobre las encuestas de calidad en el servicio de transporte público o de uso particular, así como las que correspondan a las de origen/destino con atención a la movilidad del cuidado; h) Número de unidades, capacidad y rutas de transporte público o privado; i) Alta y baja de placas de vehículos nuevos o usados; j) Información respecto de adecuaciones de infraestructura y red vial; k) Información sobre los patrones de movilidad de personas y grupos históricamente vulnerados; l) Información sobre los resultados de las auditorías e inspecciones de seguridad vial, y m) La información que el Sistema Nacional determine necesaria para la debida integración de las Bases de Datos. Para el caso de vehículos no motorizados, específicamente bicicletas, monopatines, y otros vehículos sin motor de combustión interna, cuya velocidad máxima no supere veinticinco kilómetros por hora y peso menor a treinta y cinco kilogramos, no aplica el registro de vehículos salvo que la persona usuaria del vehículo necesite registrarlo por motivo de robo o extravío. | 🟨 | 0.5 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Baja California Sur | LM | 27 | Artículo 28.- La información a que refiere el artículo anterior, se integrará por lo siguiente: I. La Base de Datos sobre información de movilidad, y II. La Base de Datos de información y seguimiento de seguridad vial. Para tal efecto, las bases de datos referidas contendrán como mínimo: a) La información contenida en el Registro Público Vehicular en términos de la Ley del Registro Público Vehicular, en estricto apego a las Leyes Federal y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y demás legislación aplicable; b) Licencias de conducir, incluyendo el tipo de licencia y seguros registrados por vehículo; c) Operadores de servicios de transporte; d) Conductores de vehículos de servicios de transporte; e) Información sobre infracciones cometidas y cumplimiento de las sanciones respectivas; f) Información sobre siniestros de tránsito, con datos que permitan, al menos, geolocalizar el lugar del siniestro a nivel de sitio, conocer el tipo de vehículo involucrado, la existencia de personas lesionadas y de víctimas fatales, por tipo de persona usuaria y sus características sociodemográficas; g) Información sobre las encuestas de calidad en el servicio de transporte público o de uso particular, así como las que correspondan a las de origen/destino con atención a la movilidad del cuidado; h) Número de unidades, capacidad y rutas de transporte público o privado; i) Alta y baja de placas de vehículos nuevos o usados; j) Información respecto de adecuaciones de infraestructura y red vial; k) Información sobre los patrones de movilidad de personas y grupos históricamente vulnerados; l) Información sobre los resultados de las auditorías e inspecciones de seguridad vial, y m) La información que el Sistema Nacional determine necesaria para la debida integración de las Bases de Datos. Para el caso de vehículos no motorizados, específicamente bicicletas, monopatines, y otros vehículos sin motor de combustión interna, cuya velocidad máxima no supere veinticinco kilómetros por hora y peso menor a treinta y cinco kilogramos, no aplica el registro de vehículos salvo que la persona usuaria del vehículo necesite registrarlo por motivo de robo o extravío. | 🟨 | 0.5 | |
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Baja California Sur | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Baja California Sur | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Baja California Sur | LM | 45 | Artículo 45.- Los servicios de transporte público y privado, tanto de pasajeros como de carga, podrán desarrollarse en sistemas integrados, los cuales permitirán la incorporación gradual de la articulación física, operacional, informativa, de imagen y del medio de pago de los diversos modos. Los sistemas integrados de transporte podrán considerarse dentro de la planeación e implementación de políticas y programas de movilidad y seguridad vial, y podrán operar a través de los diferentes servicios de transporte y, en su caso, bajo esquemas metropolitanos. Las autoridades competentes en materia de la presente Ley, tomarán en cuenta las medidas necesarias para articular, dentro de los sistemas integrados de transporte, los servicios para vehículos no motorizados y tracción humana. | 🟩 | 1.0 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Baja California Sur | LT | 22, fracción I | LT. Artículo 22. El procedimiento a seguir para obtener el otorgamiento de una concesión para la prestación del servicio público de transporte deberá ajustarse a los requisitos siguientes, sin que, bajo ninguna circunstancia, pueda alterarse el orden establecido al efecto, ni omitirse alguno de ellos: (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 31 DE JULIO DE 1998) I. La Dirección de Transporte, deberá realizar los trabajos necesarios de monitoreo en forma permanente, para detectar las necesidades de Transporte Público que se vayan presentando en el Estado, debiendo también recibirlas por parte de los Consejos Municipales de Transporte, correspondientes. La Dirección de Transporte dará aviso al Consejo Municipal de Transporte de que se trate, y a los terceros interesados en el estudio donde se detecte la necesidad, a efecto de que estos hagan sus observaciones sobre la procedencia, en su caso, de la "Declaratoria de Necesidad Pública de Transporte", para lo que dispondrán de un plazo que no excederá de 20 días hábiles. En los términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por "tercero interesado" al representante de los concesionarios de una modalidad de transporte público diversa a la que será materia de estudio, que pudiera resultar perjudicada con la Declaratoria de Necesidad Pública de Transporte. (REFORMADA, B.O. 31 DE JULIO DE 1998) II. Con base en los estudios que lleve a cabo, en los cuales obligatoriamente se deberán valorar las observaciones que hubieren hecho llegar dentro del término señalado en la fracción anterior, el Consejo Municipal de Transporte y los terceros interesados, la Dirección de Transporte, previo acuerdo del Gobernador del Estado, hará la "Declaratoria de Necesidad Pública de Transporte", que será publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en algún Periódico de amplia circulación en el Municipio donde se requiera el servicio, a fin de que éste sea satisfecho mediante el concesionamiento del servicio requerido; III. Con posterioridad a la "Declaratoria de Necesidad Pública de Transporte", se hará la publicación de la convocatoria, precisando la modalidad del servicio, clase y número de concesiones a otorgar, a fin de que los interesados en concursar, dentro del término previsto en la propia convocatoria, presenten sus respectivas propuestas así como la documentación que para el caso se requiera de conformidad a la presente Ley; (REFORMADA, B.O. 31 DE JULIO DE 1998) IV. Recibidas las solicitudes, la Dirección de Transporte informará sobre la relación de los solicitantes al Consejo Municipal de Transporte y procederá a realizar su estudio, tomando en cuenta lo dispuesto por los Artículos 19, 20, 21 y 23 de esta Ley, y en un plazo que no excederá de 30 días hábiles presentará al Gobernador del Estado su dictamen sobre las mismas; y (REFORMADA, B.O. 10 DE NOVIEMBRE DE 1998) V. Cumplido lo anterior, el Gobernador del Estado emitirá la resolución sobre el otorgamiento de concesión en un plazo que no excederá de 10 días hábiles. | 🟩 | 1.0 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Baja California Sur | LT | 72 | LT. Artículo 72. La Dirección de Transporte del Estado y las Direcciones de Seguridad Pública y Tránsito de los municipios de la entidad, tendrán a su cargo la inspección, verificación y vigilancia de los servicios públicos de transporte concesionados, de conformidad a las atribuciones y ámbitos de competencia que le son reservados por esta Ley y su Reglamento. El Gobernador del Estado, a través de la Dirección de Transporte y los Ayuntamientos de la entidad, podrán celebrar convenios de coordinación a fin de acordar las acciones que estimen pertinentes en materia de inspección, verificación, vigilancia y mejoramiento de los servicios público y particular de transporte. | 🟨 | 0.5 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Baja California Sur | LT | 35 fracción VII | LT. Artículo 35. Los Titulares de las Concesiones para explotar el Servicio Público de Transporte, están obligados, además a: (…) VII. Contar con Póliza de Seguro del viajero; | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Baja California Sur | LM | - | 🟥 | 0.0 | ||
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Baja California Sur | LM | 50 | Artículo 50.- A efecto de mejorar la calidad ambiental y disminuir los riesgos de siniestros de tránsito, las autoridades competentes en materia de la presente Ley, podrán promover mecanismos y programas para la renovación del parque vehicular de prestadores del servicio de transporte público de pasajeros y de carga de jurisdicción estatal; asimismo, podrán establecer los acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento, renovación y cumplimiento de las especificaciones técnicas del parque vehicular destinado a la prestación de los sistemas de transporte, además de implementar las medidas necesarias para fomentar la renovación. | 🟥 | 0.0 | |
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Baja California Sur | LM | 17 | Artículo 17.- Las autoridades, en el ámbito de su competencia, para otorgar la debida sostenibilidad deberán satisfacer los requerimientos de movilidad procurando los menores impactos negativos en la calidad de vida de las personas, en la sociedad y en el medio ambiente, asegurando las necesidades del presente sin comprometer los derechos de futuras generaciones. Las políticas en materia de movilidad deberán fomentar la resiliencia de las personas, de la sociedad y del sistema de movilidad, frente a los efectos negativos del cambio climático y de la misma forma promoverán e incentivarán la gradual adopción de las innovaciones tecnológicas en los sistemas aplicados al transporte, vehículos, combustibles, fuentes de energía e infraestructura. Asimismo, las autoridades competentes aplicarán medidas para controlar y reducir los efectos negativos en la sociedad y en el medio ambiente, derivados de las actividades de transporte, en particular, la congestión vehicular, la contaminación del aire, la emisión de gases de efecto invernadero, entre otras. | 🟩 | 1.0 | |
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Baja California Sur | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Baja California Sur | LM | 51 | Artículo 51.- Las autoridades competentes en materia de la presente Ley, podrán regular y ordenar la circulación de vehículos mediante el establecimiento de modalidades al flujo vehicular en días, horarios y vías, cuando así lo estimen pertinente, con objeto de mejorar las condiciones ambientales, de salud y de seguridad vial en puntos críticos o derivado de la realización de otras actividades públicas. En la regulación y ordenamiento citados se podrán aplicar considerando el impacto vial y ambiental de cada tipo de vehículo, dando preferencia a vehículos eficientes, sin que ello implique tramitar la expedición de permisos adicionales para la movilidad de bienes y mercancías. Para efectos del párrafo anterior, las autoridades citadas deberán reconocer los permisos otorgados por éstas para suministrar los servicios de transporte. | 🟩 | 1.0 | |
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Baja California Sur | LM | 59 | Artículo 59.- Las zonas de gestión de la demanda son polígonos en los que se regula el flujo de vehículos motorizados en función de sus emisiones contaminantes o tamaño, mediante sistemas de control vial y regulación del tránsito, a fin de disminuir el uso y el impacto social y ambiental negativo que implica su circulación. Las autoridades competentes en materia de la presente Ley, podrán implementar zonas de tránsito controlado en zonas de alta demanda de viajes de las ciudades, a fin de priorizar la gestión de la seguridad vial, la movilidad peatonal, ciclista y de transporte colectivo, reducir el volumen vehicular o los vehículos con mayor impacto ambiental y de riesgo vial, mediante disposiciones que para tal efecto se emita. Asimismo, podrán implementar sistemas de control vial y regulación del tránsito, usando cámaras y lectores digitales de placas o lectura visual, por parte de agentes públicos u operadores privados en los términos que se establezcan en la normatividad aplicable. Lo establecido en la presente disposición se realizará sin perjuicio de la productividad, competitividad y el mantenimiento de la regularidad de la vida cotidiana de los centros de población de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y en la presente Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Baja California Sur | LTo | 57 | LTT. ARTÍCULO 57.- El estacionamiento de vehículos en las vías públicas se permitirá en las zonas, horarios y formas que la autoridad municipal de tránsito correspondiente, determine según el flujo vehicular y las dimensiones de las propias vías. | 🟨 | 0.5 | |
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Baja California Sur | LTo | 56 | ARTÍCULO 56.- Se entiende por estacionamiento el servicio público de guarda de vehículos en edificios o locales abiertos al público. Este servicio será prestado por el Estado y los Municipios y podrá autorizarse a particulares conforme al Reglamento Municipal correspondiente. | 🟨 | 0.5 | |
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Baja California Sur | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Baja California Sur | LM | 61 | Artículo 61.- Las autoridades competentes en materia de la presente Ley, preverán la elaboración de estudios de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, lo cual tendrá por objeto analizar y evaluar las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas y públicas, sobre los desplazamientos de las personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida, la accesibilidad, la competitividad, y los demás aspectos previstos en la Ley General y en la presente Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Baja California Sur | LM | 26 | (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE MARZO DE 2023) ARTÍCULO 26.- El Instituto, es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tiene por objeto planificar, regular, controlar, administrar y gestionar la movilidad y el transporte público de personas y bienes en todas sus modalidades, garantizando las condiciones y derechos para el desplazamiento de las personas de manera segura, igualitaria, sustentable, eficiente, así como el combate a la contaminación. Para la eficiente atención de sus asuntos, el Instituto contará con la estructura, administrativa, ejecutiva y operativa que considere necesaria, para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en la presente Ley y su Reglamento, coordinándose con los diferentes órdenes de Gobierno. La vigilancia del Instituto quedará a cargo de un Órgano Interno de Control en los términos de la Ley aplicable. | 🟨 | 0.5 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Baja California Sur | LM | 32 | Artículo 26.- Las estrategias, programas y proyectos que se implementen en el Estado y los Municipios en materia de Movilidad y Seguridad Vial, se emitirán con estricto apego a las disposiciones previstas en la Estrategia Nacional que emita el Sistema Nacional, mismas que deberán estar incluidas en los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo. Asimismo, en lo conducente las estrategias, programas y proyectos deberán ajustarse a las disposiciones que en esta materia dispone la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamientos (sic) Territorial y Desarrollo Urbano. | 🟨 | 0.5 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Baja California Sur | LM | 31 | Artículo 31.- Las autoridades competentes en materia de la presente Ley, integraran la planeación de la movilidad y de la seguridad vial del Estado en los instrumentos territoriales metropolitanos, urbanos, rurales e insulares vigentes; y gestionaran conjuntamente los planes, programas, estrategias y acciones de desarrollo urbano, de movilidad y de seguridad vial y desarrollarán legislación o mecanismos de coordinación y cooperación administrativa para disminuir la desigualdad que resulta de la segregación territorial, integrando los principios y jerarquía de la movilidad establecidos en la Ley General, observando las acciones previstas en el tercer párrafo del Artículo 31 de la misma. | 🟨 | 0.5 | |
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Baja California Sur | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Campeche | LTo | 77, LM 110 | Artículo 110.- La velocidad permitida en la red vial urbana debe tomar en cuenta la inevitabilidad de los errores humanos al transitar por la red vial, y de la misma manera se deben establecer medidas de diseño y rediseño que consideren la vocación actual de la calle según su función, forma y uso; así como de los elementos que la conforman. En la Ley de Vialidad, Tránsito y Control Vehicular del Estado de Campeche y su Reglamento correspondiente se estipularán velocidades máximas de acuerdo a la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial para promover una seguridad vial entre las y los usuarios, previendo que, de presentarse accidentes de tránsito, estos no generen lesiones de gravedad o la muerte; asimismo, se deberán establecer los límites de velocidad que propicien calles inclusivas, seguras, sustentables y resilientes, así como estrategias de diseño y operación vial con vialidades seguras y que propicien el cumplimiento de la presente Ley, para garantizar la protección de la vida e integridad física de las personas, así como la distribución equitativa del espacio público, buscando diversificar el uso de las calles, convirtiéndolas en lugares para estar y no solo para transitar. | 🟨 | 0.5 | |
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Campeche | LM | 114 | Artículo 114.- En la ley en materia de tránsito, control vehicular y vialidad y en los reglamentos que emanen de ella, se establecerán los programas de control para prevenir accidentes generados por la ingestión de alcohol y la aplicación de las pruebas de alcoholimetría, así como los cursos en materia de sensibilización, concientización y prevención de accidentes viales por causa de la ingesta de alcohol o el influjo de drogas, estupefacientes o psicotrópicos. Las pruebas de alcoholimetría y los operativos para aplicar éstas, estarán a cargo de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana. En la Ley y el Reglamento respectivo se desarrollarán los procedimientos para la aplicación de las pruebas y los protocolos a seguir para la implementación de los operativos. | 🟥 | 0.0 | |
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Campeche | LTo | 45 II | LVTCV Artículo 45.- El reglamento de esta Ley establecerá las obligaciones a las que se sujetarán las y los conductores de vehículos motorizados y de tracción humana o animal en su tránsito por las vialidades, considerando como mínimo los siguientes rubros: (...) II. Uso de dispositivos como cinturones de seguridad y sillas especiales para niños, prohibiéndose el transporte de niños y mascotas en brazos del conductor o acompañantes; | 🟨 | 0.5 | |
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Campeche | LTo | 45 II | LVTCV Artículo 45.- El reglamento de esta Ley establecerá las obligaciones a las que se sujetarán las y los conductores de vehículos motorizados y de tracción humana o animal en su tránsito por las vialidades, considerando como mínimo los siguientes rubros: (...) II. Uso de dispositivos como cinturones de seguridad y sillas especiales para niños, prohibiéndose el transporte de niños y mascotas en brazos del conductor o acompañantes; | 🟨 | 0.5 | |
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Campeche | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Campeche | LTo | 45 VII | LVTCV Artículo 45.- El reglamento de esta Ley establecerá las obligaciones a las que se sujetarán las y los conductores de vehículos motorizados y de tracción humana o animal en su tránsito por las vialidades, considerando como mínimo los siguientes rubros: (...) VII. Prohibición de uso de teléfonos celulares a menos que el vehiculo cuente con dispositivo de manos libres, y en general el uso de cualquier dispositivo electrónico o mecánico que distraiga la atención del conductor así como la instalación de televisores o pantallas para reproducir imágenes en la parte interior delantera del vehiculo; | 🟨 | 0.5 | |
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Campeche | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Campeche | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Campeche | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Campeche | LM | 85, 86 | LMSV Artículo 85.- En materia de prevención y control de la contaminación proveniente de fuentes móviles en circulación, las autoridades Estatales y Municipales, establecerán requisitos y procedimientos para regular las emisiones del transporte privado y público, los cuales se integrarán al Reglamento o instrumento jurídico respectivo. Artículo 86.- En el Reglamento o instrumento jurídico respectivo, el Ejecutivo del Estado deberá crear un Programa de Verificación Vehicular Obligatorio; en dicho Reglamento o instrumento, se definirán las características de operación del mismo, en apego al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia. | 🟨 | 0.5 | |
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Campeche | LM | 42 | Artículo 42.- El Estado de Campeche y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, generarán los mecanismos de participación necesarios para, recoger las aspiraciones y demandas de la sociedad en materia de movilidad, con el objetivo de incorporarlas a los planes y los programas de planeación del territorio en sus distintas escalas, así como para la ejecución de la política de movilidad establecida en la presente Ley y participar en la toma de decisiones en materia de movilidad. Con el propósito tanto de estimular, así como de fortalecer la gobernanza en la elaboración, diseño y evaluación de las acciones de movilidad, se asegurará la participación de dependencias, Entidades, instituciones, organismos, sectores y ciudadanía interesada en la materia, en los siguientes órganos auxiliares de participación ciudadana y conformación plural: I. El Consejo Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; II. Los Consejos Metropolitanos y de Conurbaciones; III. Los Consejos Municipales de Desarrollo Urbano; IV. Las comisiones edilicias dentro de los respectivos Cabildos. En el ámbito de la Administración Pública del Estado, corresponde a la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental y a la Secretaría de Desarrollo Urbano, Movilidad y Obras Públicas, la operación de los Consejos señalados en las fracciones I y II; asimismo, dichos Consejos deberán crearse con base a los (sic) establecido en las leyes correspondientes y mediante la emisión del Acuerdo respectivo, en el cual se asegure la participación en materia de movilidad. Cada Municipio creará los consejos señalados en las fracciones III y IV mediante la emisión de los instrumentos jurídicos que correspondan. En todo momento será responsabilidad de las autoridades en la materia proveer información oportuna y veraz sobre movilidad a los consejos y comisiones para el ejercicio de sus funciones. Las opiniones y recomendaciones de dichas instancias serán públicas y deberán estar disponibles en medios de comunicación electrónica. | 🟩 | 1.0 | |
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Campeche | LM | 28 | Artículo 28.- El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial será el mecanismo de coordinación entre las autoridades competentes en materia de movilidad y seguridad vial en el Estado de Campeche, así como con los sectores de la sociedad en la materia, a fin de cumplir el objeto, los objetivos y principios de esta Ley, el Plan Estatal de Desarrollo, el Sistema Nacional y la Estrategia Nacional de Seguridad y Movilidad Vial, así como los instrumentos de planeación específicos. (REFORMADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2024) El Sistema Estatal estará integrado por: I. La o el Depositario del Poder Ejecutivo, quien podrá designar a la persona que la represente o supla; II. La o el titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Movilidad y Obras Públicasdel (sic) Estado de Campeche, quien presidirá el Sistema; III. La o el titular de la Secretaría de Gobierno; IV. La o el titular de la Secretaría de Administración y Finanzas; V. La o el titular de la Secretaría de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental; VI. La o el titular de la Secretaría de Salud; VII. La o el titular de la Secretaría de Inclusión; VIII. La o el titular de la Secretaría de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambio Climático y Energía; IX. La o el titular de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana; X. La o el titular de la Agencia Reguladora del Transporte del Estado de Campeche; XI. Las o los Presidentes Municipales; XII. El o los Observatorios Ciudadanos, por conducto de sus representantes; y XIII. La o el titular del Instituto de la Mujer. Cada una o uno de los integrantes contará con voz y voto, pudiendo designar a la persona que los supla en las sesiones respectivas. Asimismo, a petición de cualquiera de las personas integrantes, se podrá invitar a personas de las diversas Dependencias y Entidades de la Administración Pública, de los otros dos Poderes, de los organismos constitucionales autónomos, así como representantes de la Administración Pública Federal, quienes podrán acudir con voz, pero sin voto. La presidencia del Sistema Estatal será ejercida de manera permanente por la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano, Movilidad y Obras Públicas del Estado de Campeche, quien podrá ser asistido por la persona que para tales efectos designe. | 🟩 | 1.0 | |
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Campeche | LM | 46 | Artículo 46.- Para los efectos de garantizar el cumplimiento de este capítulo, las personas interesadas, instituciones de investigación académica, de los colegios de profesionistas, de los organismos empresariales, de las organizaciones de la sociedad civil y el gobierno, entre otras personas interesadas en la movilidad, podrán ejercer sus derechos de forma individual o integrándose en el “Observatorio Urbano” promovido por el Estado de Campeche y los municipios, en los términos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. Como parte del funcionamiento de los observatorios urbanos, con la asociación o participación plural de la sociedad se promoverá el estudio, investigación, organización y difusión de información y conocimientos sobre la movilidad y los problemas socio-espaciales y los nuevos modelos de políticas urbanas y regionales y de gestión pública en la materia. A su vez, este órgano podrá analizar la evolución de los fenómenos socio-espaciales, en la escala, ámbito, sector o fenómeno que corresponda según sus objetivos, las políticas públicas en la materia, la difusión sistemática y periódica, a través de indicadores y sistemas de información geográfica de sus resultados e impactos. Los Observatorios podrán vigilar, monitorear y evaluar las acciones y políticas en materia de movilidad. En todo momento será responsabilidad de las autoridades competentes asegurar el funcionamiento de los Observatorios y la inclusión de la movilidad en sus procesos. | 🟩 | 1.0 | |
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Campeche | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Campeche | LM | 7 | Artículo 7.- Las acciones, políticas, planeación, obras y actividades de la administración pública Estatal y Municipal, en materia de movilidad deben favorecer en todo momento a la persona en el ordenamiento territorial, el urbano, el medio ambiente, el tránsito, y el transporte, así como mediante la infraestructura adecuada, segura y confortable, así como el financiamiento, privilegiando a la persona y a la sostenibilidad para expandir y mejorar las redes de movilidad, considerando tanto el nivel de vulnerabilidad de las personas, como las externalidades que genera cada modo de movilidad, y se otorgará prioridad en la utilización del espacio público observando la siguiente jerarquía de los modos de movilidad: I. Personas peatonas, con un enfoque equitativo en razón de género, con discapacidad y movilidad limitada; II. Personas usuarias de diversos vehículos no motorizados; III. Personas usuarias y prestadoras del servicio de transporte público multimodal de pasajeros, con un enfoque equitativo; IV. Personas prestadoras de servicios de transporte y distribución, de bienes y mercancías, y; V. Personas usuarias de vehículos motorizados particulares. En todas las decisiones y actuaciones del Estado de Campeche y sus Municipios se deberán velar y cumplir los principios del derecho a la movilidad, garantizándolos de manera plena. Los principios de esta Ley deberán guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la movilidad. La Administración Pública Estatal o Municipal, en su caso, deberá valorar la distribución de recursos presupuestales de acuerdo a su competencia en la jerarquía de los modos a la movilidad establecida en la presente Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Campeche | LM | 23 inciso m) | Artículo 23.- Los programas Municipales de Desarrollo Urbano, que podrían ser denominados como “planes”, deberán incluir a la movilidad como parte de las acciones específicas necesarias para la Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de Población y en el establecimiento de la Zonificación correspondiente, observando los derechos y principios establecidos en la presente Ley, la integración de usos de suelo, densidades, reservas territoriales y movilidad y considerar los criterios siguientes: (...) m) Promover la utilización de instrumentos económicos, fiscales y financieros de política de movilidad para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio ambiente y con un desarrollo urbano sostenible; | 🟨 | 0.5 | |
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Campeche | LM | 19 | Artículo 19.- Al incluir a la movilidad en los procesos de planeación Estatal y Municipal del territorio, del desarrollo urbano, del ordenamiento ecológico y de cambio climático, se fijarán objetivos, metas, estrategias y prioridades en la materia, así como criterios basados en estudios de factibilidad socio económicas; se asignarán recursos, responsabilidades y tiempos de ejecución, se coordinarán acciones y se vigilarán y evaluarán sus resultados, con la participación de los municipios y la sociedad. Las autoridades correspondientes deberán establecer instrumentos y mecanismos para el diagnóstico, información, seguimiento y evaluación de la política de movilidad establecida en los instrumentos de planeación, incorporando la perspectiva de género, así como instrumentos y mecanismos para la priorización, congruencia y eficacia en las inversiones públicas, considerando la jerarquía de movilidad y los principios establecidos en la presente Ley. | 🟨 | 0.5 | |
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Campeche | LM | 105 | Artículo 105.- El Estado, a través de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana, expedirá la Licencia de Conducir, posterior a la debida acreditación de contar con los conocimientos en materia de movilidad, con énfasis en la jerarquía establecida en la presente Ley, y en específico de las materias que componen el tránsito, así como su aptitud física, mental, pericia y de coordinación motriz, para el manejo de vehículos y cumpliendo con los requisitos determinados de acuerdo a las modalidades que se establezcan en la reglamentación correspondiente. Dicho documento deberá portarse al momento de conducir. | 🟩 | 1.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Campeche | LTo | 34 | LVTCV Artículo 34.- El Reglamento de la presente ley, fijará los requisitos y datos que se exigirán a las personas en general y a las de capacidades diferentes que pretendan obtener un permiso o licencia, los procedimientos de examen a que serán sometidas a efecto de acreditar su pericia en la conducción de vehículos motorizados y la temporalidad de vigencia de dichos documentos. | 🟥 | 0.0 | |
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Campeche | LTo | 37, 38, 39 | LVTCV Artículo 37.- La Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana está facultada para cancelar de forma definitiva las licencias o permisos para conducir por las siguientes causas: I. Por resolución de la autoridad judicial competente; II. Cuando al titular se le sancione en tres ocasiones con la suspensión del permiso o la licencia de conducir; III. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición sea falsa, o bien que alguno de los documentos sea falso o apócrifo, en cuyo caso se dará vista a la autoridad competente; y IV. Cuando mediante dictamen pericial se compruebe que el conductor ha quedado imposibilitado física o mentalmente para conducir vehículos; y (REFORMADA, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016) V. Cuando sea sancionado por segunda vez en un periodo de un año, por conducir un vehículo en estado de ebriedad (ADICIONADA, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016) VI. Las que señale el reglamento En el supuesto de haber sido cancelada o durante el término de suspensión del permiso o de la licencia para conducir, no procederá su reexpedición. En el primer caso, el titular deberá reintegrarla en un término de cinco días a partir de la respectiva notificación a la autoridad que la expidió; misma que realizará las anotaciones correspondientes en el registro público de transito. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2022) LVTCV - Artículo 38.- La Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana está facultada para suspender en forma temporal a los conductores el uso de licencia o permiso para conducir, en los siguientes casos: I. Por resolución de la autoridad judicial competente; II. Si al conducir un vehículo acumula seis infracciones a la presente Ley o sus Reglamentos en el transcurso de un año; y III. Cuando el titular sea sorprendido conduciendo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas; y IV. Los que señale el reglamento La suspensión, en el caso de la fracción I, será por el tiempo que indique la sentencia; en los otros casos, podrá ser de uno a tres meses. En el expediente del titular de la licencia o permiso se anotarán las suspensiones en que incurra. El titular de la licencia estará obligado a entregarla a la autoridad en un plazo no mayor de cinco días naturales. (ADICIONADO, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016) En el caso de la fracción III, el conductor sancionado deberá acudir ante el Consejo Estatal Contra las Adicciones, a recibir información y orientación para concientizarlo contra el consumo de bebidas alcohólicas y de cualquier otra sustancia psicoactiva, lo que será requisito para la reexpedición del permiso o licencia para conducir. El Consejo Estatal Contra las Adicciones expedirá la constancia respectiva. LVTCV - Artículo 39.- A ninguna persona se le reexpedirá un permiso o licencia para conducir, cuando se encuentre en los siguientes casos: I. Cuando el permiso o la licencia para conducir esté suspendida o cancelada; II. Cuando la autoridad compruebe que el solicitante ha sido calificado con incapacidad mental o física, que le impida conducir vehículos y no compruebe mediante certificado médico haberse rehabilitado; III. Cuando la documentación exhibida sea falsa o proporcione informes falsos, en la solicitud correspondiente; IV. Cuando le haya sido cancelado un permiso o concesión de transporte público por causas imputables a su persona; y V. Cuando así lo ordene la autoridad judicial o administrativa; y VI. Los que señale el reglamento. | 🟩 | 1.0 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Campeche | LM | 108 | Artículo 108.- El Estado, a través de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana determinará los exámenes teóricos, prácticos y psicofísicos que se practicarán como requisito previo para la emisión o revalidación de licencias de conducir, así como para establecer otras medidas de prevención de accidentes. Se apoyará, para su definición, de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos en el Estado, según los parámetros y límites internacionales. | 🟩 | 1.0 | |
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Campeche | LTo | 56, 57 | LVTCV - Artículo 56.- La Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana establecerá en coordinación con las autoridades competentes, los programas y cursos de capacitación, a los cuales deberán sujetarse periódicamente los conductores de vehículos de transporte en todas sus modalidades. Los concesionarios y permisionarios están obligados a la actualización permanente en materia de educación vial para el personal que se desempeñe como conductor de los vehículos que tengan bajo su responsabilidad, considerando los contenidos, la forma y periodicidad que se establezca. LVTCV - Artículo 57.- Los centros educativos que se dediquen a la formación, enseñanza y capacitación de conductores de vehículos particulares, se sujetarán a las disposiciones que emita la Secretaría respecto de su funcionamiento y de la impartición de los cursos a que refiere la ley. | 🟨 | 0.5 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Campeche | LM | 94 | Artículo 94.- El diseño vial de espacios seguros implica mejorar intersecciones, así como infraestructura vial y pacificación del tránsito, priorizando a los usuarios más vulnerables de la vía. La seguridad vial se logrará a través de la intermodalidad y el uso cordial y responsable de la vía pública; la modernización de la infraestructura vial y de transporte, haciéndola más segura y accesible | 🟩 | 1.0 | |
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Campeche | LM | 95 | Artículo 95.- La Red vial deberá permitir, por un lado, la circulación segura y eficiente de sus diferentes usuarios y por otro el acceso a las propiedades colindantes. Será la principal estructuradora del territorio, creando las condiciones para los intercambios entre las diversas funciones que en él se desarrollan. Se realizará la jerarquización y clasificación funcional (sic) la red vial propiciando la organización de su estructura, considerando: I. La función de la vialidad, es decir el tipo de tránsito que permite; II. La forma de la vialidad, considerando sus características físicas, geométricas, señalización y las de la red vial en su conjunto; III. El uso de la vialidad, en relación con los usos de suelo colindantes; y IV. En nivel de habitabilidad-movilidad, su nivel de servicio y operación vial. La jerarquización y clasificación funcional de la red vial deberá facilitar el acceso y la habitabilidad, unir los distintos sectores de la ciudad asegurando la movilidad eficiente (sic) conexión entre la ciudad; así como con la red Estatal y nacional de carreteras. Conforme a lo anterior, las vialidades que conforman la red vial en un centro de población se deberán clasificar en: I. Vialidades primarias, en las que se incluyen las vías de acceso controlado y arterias; II. Vialidades secundarias, considerando las calles colectoras; y III. Vialidades terciarias, incluyendo las calles locales. | 🟨 | 0.5 | |
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Campeche | LM | 95 | Artículo 95.- La Red vial deberá permitir, por un lado, la circulación segura y eficiente de sus diferentes usuarios y por otro el acceso a las propiedades colindantes. Será la principal estructuradora del territorio, creando las condiciones para los intercambios entre las diversas funciones que en él se desarrollan. Se realizará la jerarquización y clasificación funcional (sic) la red vial propiciando la organización de su estructura, considerando: I. La función de la vialidad, es decir el tipo de tránsito que permite; II. La forma de la vialidad, considerando sus características físicas, geométricas, señalización y las de la red vial en su conjunto; III. El uso de la vialidad, en relación con los usos de suelo colindantes; y IV. En nivel de habitabilidad-movilidad, su nivel de servicio y operación vial. La jerarquización y clasificación funcional de la red vial deberá facilitar el acceso y la habitabilidad, unir los distintos sectores de la ciudad asegurando la movilidad eficiente (sic) conexión entre la ciudad; así como con la red Estatal y nacional de carreteras. Conforme a lo anterior, las vialidades que conforman la red vial en un centro de población se deberán clasificar en: I. Vialidades primarias, en las que se incluyen las vías de acceso controlado y arterias; II. Vialidades secundarias, considerando las calles colectoras; y III. Vialidades terciarias, incluyendo las calles locales. | 🟨 | 0.5 | |
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Campeche | LM | 97 | Artículo 97.- Con el fin de lograr una operación segura y eficiente en la infraestructura vial, así como una homologación de la señalización y los dispositivos para el control del tránsito en el Estado, esta se regirá por lo previsto en el Manual de Señalización Vial y Dispositivos de Seguridad y/o Manual de Señalización y Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y en Carreteras que publique la Federación, a través de las dependencias correspondientes, en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes; así como las previstas en las disposiciones reglamentarias en la materia. | 🟩 | 1.0 | |
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Campeche | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Campeche | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Campeche | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Campeche | LM | 52 | Artículo 52.- El Estado de Campeche y los Municipios, en el ámbito de sus competencias favorecerán acciones tendientes a mejorar la movilidad y optimizar tiempos de traslados, a fin de reducir la pobreza de tiempo de las mujeres. Deberán incorporar la perspectiva de género en el diseño e implementación de proyectos de espacios públicos, equipamiento urbano, así como proyectos de movilidad y conectividad, a fin de que sean seguros, inclusivos y accesibles. De la misma manera, impulsarán acciones que promuevan la seguridad de las mujeres en el transporte público a fin de contar con un servicio digno, eficiente, seguro, de calidad y libre de acoso sexual para la movilidad de las mujeres, adolescentes y niñas y promoverán mecanismos de prevención y atención para los casos de violencia en contra de las mujeres y niñas en las vías de movilidad nacional. | 🟨 | 0.5 | |
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Campeche | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Campeche | LM | 115 | Artículo 115.- En la ley en materia de tránsito, control vehicular y vialidad, se deberán crear políticas públicas de atención a víctimas que incluyan sistemas de emergencia hospitalarios y pre hospitalarios, seguros obligatorios y programas de estudio y análisis de siniestros. También, se incluirá la posibilidad de ser donante de órganos a través de su manifestación al momento de tramitar la licencia de conducir, lo cual deberá constar en la misma. | 🟨 | 0.5 | |
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Campeche | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Campeche | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Campeche | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Campeche | LM | 100, 101 | Artículo 100.- El Estado, a través de la Secretaría de Protección y Seguridad Ciudadana de la Administración Pública Estatal creará, regulará y pondrá en funcionamiento el Registro Único Estatal de Tránsito, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito de los Municipios. Artículo 101.- En el padrón del Registro se recabarán los datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres registrados en la Entidad. En él se inscribirá todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. | 🟨 | 0.5 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Campeche | LM | 45 | Artículo 45.- Las Secretarias de Gobierno, de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental y de Desarrollo Urbano, Movilidad y Obras Públicas, así como la Agencia Reguladora del Transporte, en coordinación con las autoridades Estatales y Municipales correspondientes monitorearán y suministrarán información sobre los orígenes, destinos, modos, tiempos, entre otras variables sobre los desplazamientos de la población y sus bienes, tales como la evolución de la participación modal, tasa de motorización, accidentes viales, emisión de GEI y otros contaminantes; entre otras externalidades de la movilidad. La información recabada, deberá ser compatible con el Sistema de Información Territorial y Urbano y su actualización deberá seguir los “Lineamientos de Interoperabilidad” de los sistemas de información geográfica proporcionados por la Federación. Todo lo anterior, de conformidad con lo que dispone el artículo 27 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. | 🟨 | 0.5 | |
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Campeche | LM | 44 | Artículo 44.- Toda persona tiene derecho a la información en materia de movilidad. El Estado conducirá la política de movilidad bajo el principio de datos abiertos, de conformidad con la Ley General y Estatal en materia de transparencia y acceso a la información pública. | 🟨 | 0.5 | |
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Campeche | LM | 136 | Artículo 136.- A fin de brindar un óptimo funcionamiento que satisfaga las necesidades de la población y la demanda de los usuarios del Servicio de Transporte Público de Pasajeros que preste el Estado y los concesionarios, estará sujeto a itinerarios, horario, frecuencias y paradas establecidas. La prestación del servicio público de transporte de pasajeros deberá realizarse de forma regular, continua, uniforme, permanente y en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia; en el Reglamento de transporte se establecerán los criterios para evaluar y garantizar la prestación del Servicio con calidad. | 🟨 | 0.5 | |
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Campeche | LM | 119 | Artículo 119.- El Sistema de movilidad integrada (SMI) es el conjunto de servicios y componentes de movilidad y transporte público de pasajeros que están articulados de manera física, operacional, informativa, de imagen y que tienen un mismo medio de pago; el cual integra tanto a los elementos y servicios contratados, así como los proporcionados por el Estado por medio de sus instancias del sector central y paraestatal. I. Con el Sistema de Movilidad Integrada se planifica, regula y gestiona la movilidad de las personas y bienes considerando los componentes: territorial y urbano, vial, tránsito, infraestructura, servicios, operación, control, tecnología, entre otros. II. El SMI implementará estrategias de movilidad urbana, interurbana, rural e insular sostenible a mediano y largo plazo, incentivando el uso del transporte público, vehículos no motorizados, vehículos no contaminantes y otros modos de movilidad de alta eficiencia energética, cuando el entorno lo permita y bajo un enfoque sistémico. III. Con el objeto de facilitar y promover la intermodalidad en el SMI, las autoridades correspondientes, tomarán las medidas necesarias para articular los sistemas de bicicleta pública y demás servicios de movilidad activa o asistida, así como de la bicicleta particular, a través de la implementación de biciestacionamientos, estacionamientos masivos de bicicletas, implementación de portabicicletas en unidades de transporte público y facilidades de ingreso con bicicleta al Sistema de Movilidad Integrado. IV. El estado podrá establecer en el SMI los requerimientos técnicos y tecnológicos, los mecanismos legales, institucionales, financieros y administrativos, así como los esquemas de incentivos fiscales, económicos y comerciales que permitan impulsar la implementación y operación de infraestructura, servicios y sistemas de movilidad eléctrica como alternativa sostenible y eficiente. | 🟩 | 1.0 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Campeche | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Campeche | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Campeche | LM | 151 | Artículo 151.- Cuando se cause un daño que sea resultado de una conducta cometida con vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, carga y mixto, el conductor, permisionarios y el concesionario responderán solidariamente por los daños causados a personas y bienes. Con independencia de las acciones jurídico-legales que pudieran emprender las partes, la reparación del daño, consistirá en el resarcimiento en especie, mediante el uso de alguna póliza vigente otorgada por alguna institución facultativa o en el pago de los daños y perjuicios. Las disposiciones relativas a la reparación del daño se establecerán en el Reglamento de Transporte que emita el Ejecutivo Estatal. | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Campeche | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Campeche | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Campeche | LM | 47 | Artículo 47.- El Estado de Campeche y los Municipios, en el ámbito de sus competencias, establecerán los instrumentos y mecanismos para garantizar el tránsito a la Movilidad, mediante: I. El diagnóstico, información, seguimiento y evaluación de las políticas y programas de Movilidad, incorporando entre otras, la perspectiva de género; II. La gestión de instrumentos en la materia, tales como: cargos por congestión o restricciones de circulación en zonas determinadas; infraestructura peatonal, ciclista o de pacificación de tránsito; sistemas integrados de transporte; zonas de bajas o nulas emisiones; cargos y prohibiciones por estacionamientos en vía pública; estímulos a vehículos motorizados con baja o nula contaminación, entre otros, y III. La priorización, congruencia y eficacia en las inversiones públicas, considerando el nivel de vulnerabilidad de usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad de la colectividad. | 🟨 | 0.5 | |
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Campeche | LM | 47 | Artículo 47.- El Estado de Campeche y los Municipios, en el ámbito de sus competencias, establecerán los instrumentos y mecanismos para garantizar el tránsito a la Movilidad, mediante: I. El diagnóstico, información, seguimiento y evaluación de las políticas y programas de Movilidad, incorporando entre otras, la perspectiva de género; II. La gestión de instrumentos en la materia, tales como: cargos por congestión o restricciones de circulación en zonas determinadas; infraestructura peatonal, ciclista o de pacificación de tránsito; sistemas integrados de transporte; zonas de bajas o nulas emisiones; cargos y prohibiciones por estacionamientos en vía pública; estímulos a vehículos motorizados con baja o nula contaminación, entre otros, y III. La priorización, congruencia y eficacia en las inversiones públicas, considerando el nivel de vulnerabilidad de usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad de la colectividad. | 🟨 | 0.5 | |
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Campeche | LM | 47 | Artículo 47.- El Estado de Campeche y los Municipios, en el ámbito de sus competencias, establecerán los instrumentos y mecanismos para garantizar el tránsito a la Movilidad, mediante: I. El diagnóstico, información, seguimiento y evaluación de las políticas y programas de Movilidad, incorporando entre otras, la perspectiva de género; II. La gestión de instrumentos en la materia, tales como: cargos por congestión o restricciones de circulación en zonas determinadas; infraestructura peatonal, ciclista o de pacificación de tránsito; sistemas integrados de transporte; zonas de bajas o nulas emisiones; cargos y prohibiciones por estacionamientos en vía pública; estímulos a vehículos motorizados con baja o nula contaminación, entre otros, y III. La priorización, congruencia y eficacia en las inversiones públicas, considerando el nivel de vulnerabilidad de usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad de la colectividad. | 🟨 | 0.5 | |
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Campeche | LM | 120 | Artículo 120.- El Poder Ejecutivo del Estado de Campeche a través del Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial conforme a la normativa Federal competente en temas de movilidad y seguridad vial; a la normativa Estatal y Municipal, gestionará la demanda de la movilidad a través de mecanismos como zonas de gestión, zonas de tránsito controlado, así como implementando sistemas de control vial y de regulación del tránsito. Dichos mecanismos e instrumentos tendrán como finalidad reducir el uso de modos de transporte de carga y pasajeros menos eficientes y fomentar los más sustentables y seguros. Para la determinación de la estrategia de gestión de la demanda, el estado podrá llevar a cabo o solicitar la elaboración de estudios de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, lo cual tendrá por objeto analizar y evaluar las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas y públicas, sobre los desplazamientos de las personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida, la accesibilidad, la competitividad. | 🟩 | 1.0 | |
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Campeche | LM | 111 | Artículo 111.- Las autoridades correspondientes determinarán las acciones necesarias para mejorar la circulación de todos los usuarios de la red vial, promoviendo reglas de circulación y preferencia de paso que reduzcan el riesgo de colisiones y atropellamientos, así como la utilización de vehículos sostenibles y eficientes. Asimismo, establecerán los lineamientos para regular el estacionamiento de vehículos en la vía pública y definir políticas de estacionamiento fuera de la vía pública de acuerdo con el uso de suelo autorizado y las disposiciones aplicables en materia de construcción y funcionamiento. También, se impulsará la red integral de estacionamientos para bicicletas y motocicletas en edificios, espacios públicos y áreas de transferencia para el transporte. | 🟥 | 0.0 | |
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Campeche | LM | 111 | Artículo 111.- Las autoridades correspondientes determinarán las acciones necesarias para mejorar la circulación de todos los usuarios de la red vial, promoviendo reglas de circulación y preferencia de paso que reduzcan el riesgo de colisiones y atropellamientos, así como la utilización de vehículos sostenibles y eficientes. Asimismo, establecerán los lineamientos para regular el estacionamiento de vehículos en la vía pública y definir políticas de estacionamiento fuera de la vía pública de acuerdo con el uso de suelo autorizado y las disposiciones aplicables en materia de construcción y funcionamiento. También, se impulsará la red integral de estacionamientos para bicicletas y motocicletas en edificios, espacios públicos y áreas de transferencia para el transporte. | 🟥 | 0.0 | |
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Campeche | LM | 153 | Artículo 153.- En el Reglamento de Transporte que se emita, se priorizará la movilidad institucional, que se comprende en el Servicio de Transporte Privado, que incluye la realizada por el sector privado o instituciones académicas orientadas a racionalizar el uso del automóvil entre quienes acuden a sus instalaciones, incluyendo sistemas de auto compartido, transporte privado, fomento al uso de la bicicleta, redistribución de acuerdo a su residencia y todo tipo de innovación en el sector privado encaminada a dichos fines. También, se establecerá en el Reglamento que en todo caso se requerirá del permiso correspondiente, el cuál será intransferible, así como se determinarán los requisitos y obligaciones de carácter tecnológico, técnico, financiero y de seguridad para operar y las causas de su revocación o extinción, mismas que deben ser preestablecidas, claras, razonables, verificables y aplicables a todos los interesados. Su tarifa podrá requerir autorización que salvaguarde su sana coexistencia con el servicio de transporte público, asegurando la concurrencia y la competencia y se estipulará en el respectivo reglamento. | 🟨 | 0.5 | |
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Campeche | LM | 120 | Artículo 120.- El Poder Ejecutivo del Estado de Campeche a través del Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial conforme a la normativa Federal competente en temas de movilidad y seguridad vial; a la normativa Estatal y Municipal, gestionará la demanda de la movilidad a través de mecanismos como zonas de gestión, zonas de tránsito controlado, así como implementando sistemas de control vial y de regulación del tránsito. Dichos mecanismos e instrumentos tendrán como finalidad reducir el uso de modos de transporte de carga y pasajeros menos eficientes y fomentar los más sustentables y seguros. Para la determinación de la estrategia de gestión de la demanda, el estado podrá llevar a cabo o solicitar la elaboración de estudios de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, lo cual tendrá por objeto analizar y evaluar las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas y públicas, sobre los desplazamientos de las personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida, la accesibilidad, la competitividad. | 🟨 | 0.5 | |
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Campeche | LM | 18 | Artículo 18.- La planeación Estatal y Municipal de la movilidad en los asentamientos humanos deberá aplicar y ajustarse a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo vigente, así como al Sistema de Planeación del Ordenamiento Territorial, Desarrollo urbano y Metropolitano, a la planeación nacional en materia de cambio climático en las materias relacionadas con la movilidad como gestión de riesgos, desarrollo territorial, inventarios de emisiones de gases de efecto invernadero y escenarios climáticos, así como a las disposiciones de la presente Ley, considerando: I. Los lineamientos generales de articulación y congruencia con la Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial (ENOT); II. El análisis y congruencia territorial con el Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, el Programa Nacional de Vivienda, los Programas de Ordenamiento Ecológico, de Cambio Climático, de Prevención de Riesgos y de otros programas sectoriales que incidan en su ámbito territorial a escala Estatal, metropolitana, y Municipal. III. El marco general de leyes, reglamentos y normas y los planes territoriales de ámbitos territoriales más amplios o que se inscriben en el programa en formulación. | 🟩 | 1.0 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Campeche | LM | 21, 24, 27 | Artículo 21.- El Programa Estatal de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, incluirá a la movilidad observando los derechos y principios establecidos en la presente Ley, así como en la legislación Estatal correspondiente, impulsando acciones en la materia para facilitar la integración y complementariedad de los asentamientos urbanos y rurales en los Sistemas Urbano Rurales y al interior de ellos, a través de la integración de usos de suelo, densidades, reservas territoriales y movilidad, para mejorar el acceso a servicios, las condiciones de habitabilidad y el nivel de bienestar de la población. y considerando los criterios siguientes: a) El análisis de la situación de la movilidad en el territorio Estatal, sus tendencias, y la enunciación de objetivos y resultados deseados, que deben abordarse simultáneamente; así como la forma en la cual se efectuará el diagnóstico y pronósticos tendenciales y normativos, que resumen la confrontación entre la realidad y lo deseado en la materia; b) Las estrategias en materia de movilidad a mediano y largo plazo para su implementación, su evaluación y selección de la más favorable para cerrar las brechas entre la situación, sus tendencias y el escenario deseado; c) La definición de las acciones en materia de movilidad y de los proyectos estratégicos que permitan su implementación; d) La determinación de metas y los mecanismos y periodos para la evaluación de resultados en materia de movilidad; e) Los instrumentos para el cumplimiento y ejecución de los establecido (sic) en materia de movilidad en el programa, y f) La congruencia de lo establecido en materia de movilidad con el atlas nacional de riesgos. g) La gestión de instrumentos orientados hacia la gestión de la demanda en la materia, y; h) Otros que determinen las autoridades competentes. | 🟩 | 1.0 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Campeche | LM | 12, 27 | Artículo 12.- Para los efectos de esta ley, la movilidad se compone de al menos los siguientes elementos con los cuales deberá relacionarse y en cuyos ámbitos y alcances se deberá planear, gestionar y regular la política en materia de movilidad: I. Ordenamiento territorial: La planeación, ocupación y utilización racional del territorio y sus recursos determina, entre otras cuestiones, la forma en que la población se desplaza dentro de los asentamientos humanos urbanos y rurales, y entre ellos. La movilidad se desenvuelve en el ámbito de los asentamientos humanos con el objetivo de crear y preservar un hábitat adecuado para las personas contemplando diversas dimensiones del ordenamiento territorial como: espacio público, vivienda, desarrollo urbano y metropolitano, entre otros. II. Ambiente y cambio climático. El entorno en el cual se desenvuelve la vida, del que forma parte la movilidad, condiciona la forma en que la población se desplaza. La movilidad determina a su vez las condiciones y calidad del ambiente en el que vive una población como entorno de desenvolvimiento de sus libertades, así como la cantidad de emisiones de gases de efecto invernadero y de otros contaminantes en el aire, que dañan a la salud, la biodiversidad, la sostenibilidad y resiliencia de nuestro país. III. Tránsito. En la movilidad se desenvuelve el derecho al libre tránsito de las personas y los desplazamientos de sus bienes. El tránsito es una actividad técnica realizada directamente por la administración pública, que está encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en el espacio público y poder circular por ella con fluidez como peatón, pasajero o pasajera, conductor o conductora de cualquier tipo de vehículo. Es por ello que el tránsito determina los modos de desplazamientos que lleva a cabo la población, mediante la adecuada regulación de la circulación de las personas y la utilización del espacio público y la red vial. IV. Transporte. El transporte como elemento de la movilidad es una actividad consistente en llevar personas o cosas de un punto a otro y se divide, en atención a sus usuarios, en público y privado; y, en razón de su objeto, en transporte de pasajeros, de carga o mixto. El transporte como servicio se dirige a usuarios en particular y puede ser tanto de gestión pública como privada. El transporte representa un modo para satisfacer la necesidad (sic) la movilidad de trasladar personas o bienes de un lugar a otro, que puede ser realizado directa o indirectamente por la administración pública. Artículo 24.- Para una mejor estructuración y ponderación de los espacios de implementación en los programas Regionales, Estatales y Municipales de Desarrollo Urbano y/o Territorial, se establecerán dos zonas de acción: Primaria y Secundaria. En el caso de la Zonificación Primaria, con visión de mediano y largo plazo, deberá establecerse en los programas Municipales de Desarrollo Urbano, en congruencia con los programas metropolitanos en su caso, en la que se determinarán, por lo menos: a) La red de vialidades primarias que estructure la conectividad, la Movilidad y la accesibilidad universal, así como a los espacios públicos y equipamientos de mayor jerarquía; b) Las normas y disposiciones técnicas aplicables para el diseño o adecuación de Destinos específicos tales como para vialidades, parques, plazas, áreas verdes o equipamientos que garanticen las condiciones materiales de la vida comunitaria y la Movilidad. La Zonificación Secundaria, en las zonas que no se determinen de Conservación, se establecerá en los planes o programas Municipales de Desarrollo Urbano de acuerdo a los criterios siguientes: a) Se considerarán compatibles y, por lo tanto, no se podrá establecer una separación entre los Usos de suelo residenciales, comerciales y centros de trabajo, siempre y cuando éstos no amenacen la seguridad, salud y la integridad de las personas, o se rebasen la capacidad de los servicios de agua, drenaje y electricidad o la Movilidad; b) Se deberá permitir la Densificación en las edificaciones, siempre y cuando no se rebase la capacidad de los servicios de agua, drenaje, electricidad e infraestructura vial. Artículo 27.- Los programas de ordenamiento ecológico local, expedidos por las autoridades correspondientes de conformidad con las leyes Estatales en materia ambiental y en congruencia con el ordenamiento ecológico general del territorio, deberán de incluir criterios de movilidad, observando los derechos y principios establecidos en la presente Ley, así como incluir, al menos, las siguientes disposiciones: I. Considerar a la movilidad, pues también en los territorios no urbanos las personas se mueven cuando en dichas áreas se pretenda la ampliación de un centro de población o la realización de proyectos de desarrollo urbano, se estará a lo que establezca el programa de ordenamiento ecológico respectivo. II. Las autoridades locales harán compatibles el ordenamiento ecológico del territorio y el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, integrando en el ordenamiento del territorio criterios de movilidad e incorporando las previsiones correspondientes en los programas de ordenamiento ecológico local. Artículo 27.- Los programas de ordenamiento ecológico local, expedidos por las autoridades correspondientes de conformidad con las leyes Estatales en materia ambiental y en congruencia con el ordenamiento ecológico general del territorio, deberán de incluir criterios de movilidad, observando los derechos y principios establecidos en la presente Ley, así como incluir, al menos, las siguientes disposiciones: I. Considerar a la movilidad, pues también en los territorios no urbanos las personas se mueven cuando en dichas áreas se pretenda la ampliación de un centro de población o la realización de proyectos de desarrollo urbano, se estará a lo que establezca el programa de ordenamiento ecológico respectivo. II. Las autoridades locales harán compatibles el ordenamiento ecológico del territorio y el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, integrando en el ordenamiento del territorio criterios de movilidad e incorporando las previsiones correspondientes en los programas de ordenamiento ecológico local. | 🟩 | 1.0 | |
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Campeche | LM | 24 | Artículo 24.- Para una mejor estructuración y ponderación de los espacios de implementación en los programas Regionales, Estatales y Municipales de Desarrollo Urbano y/o Territorial, se establecerán dos zonas de acción: Primaria y Secundaria. En el caso de la Zonificación Primaria, con visión de mediano y largo plazo, deberá establecerse en los programas Municipales de Desarrollo Urbano, en congruencia con los programas metropolitanos en su caso, en la que se determinarán, por lo menos: a) La red de vialidades primarias que estructure la conectividad, la Movilidad y la accesibilidad universal, así como a los espacios públicos y equipamientos de mayor jerarquía; b) Las normas y disposiciones técnicas aplicables para el diseño o adecuación de Destinos específicos tales como para vialidades, parques, plazas, áreas verdes o equipamientos que garanticen las condiciones materiales de la vida comunitaria y la Movilidad. La Zonificación Secundaria, en las zonas que no se determinen de Conservación, se establecerá en los planes o programas Municipales de Desarrollo Urbano de acuerdo a los criterios siguientes: a) Se considerarán compatibles y, por lo tanto, no se podrá establecer una separación entre los Usos de suelo residenciales, comerciales y centros de trabajo, siempre y cuando éstos no amenacen la seguridad, salud y la integridad de las personas, o se rebasen la capacidad de los servicios de agua, drenaje y electricidad o la Movilidad; b) Se deberá permitir la Densificación en las edificaciones, siempre y cuando no se rebase la capacidad de los servicios de agua, drenaje, electricidad e infraestructura vial. | 🟩 | 1.0 | |
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Coahuila | LM | 195 | ARTÍCULO 195. Las y los peatones tendrán los siguientes derechos: I. Optar por el modo de movilidad que consideren más adecuado a sus necesidades de entre aquellos que estén a su disposición; II. Disponer del servicio de transporte público con independencia de su punto de residencia; III. Disponer de alternativas seguras, cómodas, confortables y de calidad para sus desplazamientos no motorizados; IV. Disponer de la información necesaria para elegir el modo más adecuado y planificar el desplazamiento adecuadamente; V. Presentar ante la autoridad competente de transporte y las y los operadores las denuncias, reclamaciones y sugerencias que estimen oportunas en relación con el servicio de transporte público; VI. Que las dependencias de la administración pública estatal y municipal consideren dentro de la planeación, el diseño y la construcción de todos los proyectos viales, de transporte y de desarrollo urbano, mejoras a las condiciones de tránsito peatonal en la ciudad; VII. Transitar por aceras que cuenten con las siguientes características: a) Incluyentes: construidas con criterios de diseño universal; b) Directas: trazos sin desvíos y libres de obstáculos; c) Seguras: bien iluminadas, superficies sin desniveles y con un sistema de drenaje adecuado; d) Cómodas: anchos adecuados que satisfagan el nivel de servicio peatonal, pavimentos uniformes y áreas con vegetación en donde resulte necesarias las zonas arboleadas; VIII. Contar con cruces peatonales en las vialidades, que coincidan con la línea de paso peatonal, fomentando con ello el uso adecuado de dichos cruces; IX. Contar con semáforos peatonales en las intersecciones de vías primarias, de acuerdo a los resultados de los estudios técnicos que al efecto se realicen; X. A ser indemnizados por sufrir daños a consecuencia de la falta de mantenimiento de la infraestructura vial; XI. Denunciar ante la autoridad competente las irregularidades relacionadas con el mal uso de la vialidad, así como la carencia, deficiencia o mal estado de la nomenclatura y señalización vial; XII. Los demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos. | 🟨 | 0.5 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Coahuila | LM | 196, 204, 205, 206 | ARTÍCULO 196. Las y los ciclistas en el Estado de Coahuila de Zaragoza gozarán de los siguientes derechos: I. A contar con la infraestructura necesaria para su correcta y segura movilidad y circulación; II. Contar con servicios que le permitan realizar trasbordos con otros modos de transporte; para ello se destinarán áreas de estacionamiento seguros y estratégicos a fin de que puedan realizar trasbordos en el transporte público, dejando sus bicicletas resguardadas; III. Contar con áreas de estacionamiento seguro en vía pública, así como en inmuebles públicos y privados; IV. A ser indemnizados por las autoridades por sufrir daños a consecuencia de la falta de mantenimiento de la infraestructura vial; V. A formar grupos de manera libre y pacífica de conformidad a sus intereses; VI. Que las dependencias de la administración pública del Estado y los municipios consideren dentro de la planeación el diseño y la construcción de todos los proyectos viales, de transporte y de desarrollo urbano mejoras a las condiciones de circulación ciclista en las ciudades y centros de población; VII. Circular por infraestructura ciclista que cuenten con las siguientes características: a) Incluyente: que permita la circulación de todo tipo de vehículos de tracción humana a pedal; b) Directa: trazos sin desvíos y libres de obstáculos; c) Segura: diseño adecuado en intersecciones, bien iluminada, superficies sin desniveles, con un sistema de drenaje adecuado; d) Coherente: trazos con una configuración uniforme; e) Cómoda: sección suficiente para satisfacer el nivel de servicio ciclista, superficie de rodamiento uniforme y áreas con vegetación; f) Atractivas: trazos que coincidan con sitios de interés, que preferentemente serán espacios confortables; VIII. Los demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos. Las personas con discapacidad que utilicen como medio de transporte bicicletas modificadas para su condición, gozarán, en todo lo que les beneficie, de los mismos derechos señalados en el presente artículo. ARTÍCULO 203. Los conductores de vehículos, deberán respetar el derecho que tienen los conductores de bicicletas, en sus diferentes modalidades, para usar un carril de circulación; las bicicletas tendrán prioridad de paso respecto a los vehículos, cuando quienes las guían deseen incorporarse de derecha a izquierda o viceversa, del arroyo de circulación por el que transiten. ARTÍCULO 204. En las vías de circulación en las que se establezcan carriles exclusivos para la circulación de bicicleta o se adapten ciclovías y/o ciclopistas, los conductores de los vehículos automotores no deberán invadir dichos carriles, respetando el paso preferencial a la bicicleta. ARTÍCULO 205. Las bicicletas para transitar en las vías públicas durante la noche, deberán estar equipadas con un faro delantero de luz blanca y con reflejante color rojo en la parte posterior. ARTÍCULO 206. Los conductores de transporte público y particular que pretendan rebasar al ciclista deberán hacerlo por el carril de la izquierda y guardando al menos una anchura de seguridad de al menos un metro y medio de distancia. Todo vehículo que circule detrás de una bicicleta deberá dejar un espacio mínimo de cinco metros, el cual le permitirá detenerse en caso de frenado brusco, para evitar colisionar con ella. | 🟩 | 1.0 | |
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Coahuila | LM | 267 | ARTÍCULO 267. Los vehículos automotores que circulen o transiten por las vías públicas del Estado, deberán someterse a la verificación de emisiones contaminantes de humo, gases tóxicos y ruidos, mismos que no podrán sobrepasar los límites máximos permisibles en cada caso y que se especifiquen en las normas oficiales mexicanas aplicables. Dicha verificación deberá llevarse a cabo dos veces por año, en los centros de verificación vehicular autorizados por la autoridad competente. | 🟩 | 1.0 | |
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Coahuila | LM | 236 | ARTÍCULO 236. La sociedad podrá participar en la planeación, programación, implementación y evaluación de los programas y acciones de transporte y movilidad sustentable, de acuerdo a lo establecido por la presente Ley y la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, y en los reglamentos municipales de participación ciudadana. Las organizaciones civiles y sociales, las instituciones académicas, las organizaciones empresariales y todas aquellas cuyos objetivos se relacionen con el transporte y la movilidad, podrán participar en el diseño, ejecución y evaluación de políticas de transporte y movilidad sustentable, así como generar iniciativas de proyectos y programas que podrán ser presentadas al Consejo, a los consejos municipales, y en su caso, en forma directa ante las autoridades señaladas en el artículo 8 de la presente Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Coahuila | LM | 293, 294, 295 | ARTÍCULO 293. El Consejo de Transporte y Movilidad Sustentable del Estado de Coahuila de Zaragoza, es un órgano colegiado con las características de ser de carácter consultivo, no tendrá carácter de autoridad y sus integrantes ocuparán cargos honoríficos. ARTÍCULO 294. El Consejo tendrá las siguientes funciones: I. Servir como foro de concertación para conciliar y equilibrar las opiniones y los beneficios de los sectores público, social y privado, en la discusión, análisis y solución de la problemática relativa al servicio público de transporte y la movilidad sustentable; II. Analizar, emitir opinión y formular recomendaciones por escrito ante las autoridades competentes acerca de los comentarios, estudios, propuestas y demandas que en materia de movilidad y transporte, le presente cualquier persona o grupo de la comunidad; III. Promover y apoyar la investigación académica que pueda dar soluciones a los problemas metropolitanos, estatales y municipales en materia de transporte, movilidad sustentable y vialidad; IV. Proponer a las autoridades competentes la realización de acciones de mejora y aseguramiento de la calidad de los servicios que se proporcionen conforme a esta Ley; V. Emitir opinión sobre el otorgamiento, modificación, revocación y cancelación de concesiones y permisos, cuando así lo solicite la autoridad correspondiente; VI. Recibir, y en su caso, canalizar a las autoridades correspondientes las denuncias o quejas sobre el incumplimiento de las normas, reglamentos, planes y metas en materia de movilidad sustentable; VII. Emitir recomendaciones a las autoridades estatales y municipales para garantizar los derechos de los peatones, ciclistas, motociclistas, personas con discapacidad y adultos mayores a transitar con agilidad, eficiencia y seguridad por la (sic) vías del Estado y los municipios; VIII. Fomentar la participación ciudadana en la elaboración de planes y acciones sobre movilidad; IX. Sugerir el establecimiento de medidas y normas para la protección de la integridad física de los usuarios, peatones y ciclistas; X. Las demás que le confieran la presente Ley, reglamentos y otras disposiciones aplicables. ARTÍCULO 295. El Consejo se integrará en forma permanente por: (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018) I. Un Presidente, que será el o la titular de la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad; II. Un Secretario Técnico, que será designado por el Presidente del Consejo; III. Vocales que serán los siguientes: a) Un diputado, electo de entre los miembros del Congreso del Estado; b) El o la titular de la Secretaría de Gobierno; (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018) c) El o la titular de la Secretaría de Medio Ambiente; d) Un representante de cada municipio, cuando los asuntos a discutir en el Consejo incidan en el ámbito territorial de éstos; e) Tres ciudadanos coahuilenses, con reconocida experiencia en las materias de vialidad, tránsito, transporte y movilidad sustentable del Estado, que serán designados por el Consejo; f) Cinco representantes de organizaciones sociales o personas morales dedicadas a la prestación del servicio público de transporte colectivo en el Estado; los cuales serán designados entre sus miembros, procurando la representación de las cinco regiones territoriales del Estado. Cada miembro del Consejo deberá tener un suplente, y en caso de ausencia del titular, este entrará en funciones de forma provisional o definitiva según sea el caso. Los cargos de los miembros del Consejo serán honoríficos, por lo que no percibirán remuneración alguna. El Consejo además, deberá invitar a representantes de los diversos sectores de la población y de las organizaciones sociales y civiles, cuando se atiendan o discutan programas y proyectos que se refieran o afecten a alguno de dichos sectores o bien, cuando éstos manifiesten interés en participar en tales programas y proyectos. Las reuniones del Consejo serán a razón de una cada seis meses, o más si así lo determina la tercera parte de los integrantes del Consejo, o lo solicita el presidente del mismo. Las reuniones serán válidas con la mitad más uno del total de los miembros del consejo. Todos los miembros tendrán voz y voto, a excepción del Secretario Técnico, quien tan solo tendrá voz; y en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad. Las discusiones, debates y acuerdos del Consejo tendrán carácter público y deberán constar en minuta. | 🟨 | 0.5 | |
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Coahuila | LM | 7, 218, 226 | ARTÍCULO 7. La política pública relacionada con la movilidad considerará el nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad. Se otorgará prioridad en la utilización de las vías públicas urbanas y se valorará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo con la siguiente jerarquía de movilidad: I. Peatones; II. Ciclistas; III. Usuarios del servicio de transporte público de pasajeros; IV. Prestadores del servicio de transporte público de pasajeros; V. Prestadores del servicio de transporte de carga y distribución de mercancías; VI. Usuarios de transporte particular automotor. Las autoridades en materia de movilidad deben contemplar lo dispuesto en este artículo como referencia en la elaboración de políticas públicas y programas, procurando en todo momento su cumplimiento y protección. ARTÍCULO 218. Las autoridades en el ámbito de sus competencias, determinarán en sus planes y programas, metas y temporalidad específicas para la creación y rehabilitación de ciclovías en vías generales de comunicación terrestre, así como en la red primaria de transporte para lo cual, se dotará de presupuesto anual obligatorio en cada uno de dichos niveles de ejecución. ARTÍCULO 226. Las autoridades, en el ámbito de sus competencias, determinarán en sus planes y programas, metas y temporalidad específicas para la instalación de ciclovías en vías generales de comunicación terrestre, así como en la red primaria de transporte para lo cual, se deberá incluir en los Presupuestos de Egresos respectivos las partidas correspondientes en cada uno de dichos niveles de ejecución. | 🟨 | 0.5 | |
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Coahuila | LM | 101, fracc VIII | ARTÍCULO 101. Las Empresas de Redes de Transporte tendrán las siguientes obligaciones: (...) VIII. Aportar el 1.5 % por cada viaje realizado, al fondo para el auto de alquiler, la movilidad y el peatón, en la forma y términos que se establezca en el convenio que deberá celebrar la Empresa de Redes de Transporte con el municipio en que se preste el servicio. | 🟨 | 0.5 | |
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Coahuila | LM | 243 | ARTÍCULO 243. Para obtener licencia de conducir, se requerirá: A. Por primera vez: I. Ser mayor de dieciocho años; II. Haber acreditado el examen pericial de manejo y demostrar aptitud física para conducir; salvo lo establecido en el artículo 247 de la presente Ley; III. Acreditar, con la documentación correspondiente, la identidad del solicitante, su domicilio y manifestar su tipo de sangre; así como realizar, el procedimiento necesario para que la licencia que se expida, contenga los datos que identifiquen a su portador; IV. Sustentar y aprobar examen respecto al conocimiento de las disposiciones reglamentarias en materia de movilidad y transporte; V. Pagar los derechos que se determine conforme a las disposiciones de las Leyes hacendarias correspondientes; VI. Los extranjeros que realicen trámites para obtener una licencia de conducir en el Estado, deberán cumplir con lo establecido por la Ley General de Población. VII. Tarjetón de identificación del operador para la obtención de licencias de conducir Tipo B y D. B. Por renovación por expiración de vigencia: I. Pagar los derechos que se determine conforme a las disposiciones de las Leyes hacendarias correspondientes; II. Presentar licencia de conducir cuya vigencia expiró, o en su caso, constancia de no infracción estatal y del municipio de su residencia; III. Tarjetón de identificación del operador para la obtención de licencias de conducir Tipo B y D. C. Reposición por robo o extravío: I. Pagar los derechos que se determine conforme a las disposiciones de las Leyes hacendarias correspondientes; II. Constancia de no infracción estatal y del municipio de su residencia; III. Acta levantada ante el Agente del Ministerio Público que justifique su robo o extravío, cuya fecha no sea mayor a cinco días de antelación; IV. Tarjetón de identificación del operador para la obtención de licencias de conducir Tipo B y D. | 🟩 | 1.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Coahuila | LM | 242 | ARTÍCULO 242. Las licencias de conducir Tipo A, B, C y D tendrán una vigencia de dos y cuatro años; y en su caso, podrán ser renovadas a solicitud del interesado, previa la observancia de los requisitos previstos por esta Ley, reglamentos y demás disposiciones. | 🟩 | 1.0 | |
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Coahuila | LM | 250, 251 | ARTÍCULO 250. La licencia para conducir vehículos automotores, así como los tarjetones de identificación de operadores de vehículos de servicio público, se suspenderán: I. Por resolución judicial ejecutoriada, durante el tiempo que la misma señale; II. Por resolución administrativa y cuando las instancias encargadas en el Estado de la valoración y certificación de las personas con discapacidad comprueben que el grado de discapacidad física o sensorial del titular del documento no le permite manejar incluso con el apoyo de adaptaciones especiales o ayudas técnicas; III. Al operador del servicio público de transporte que participe en un accidente de tránsito donde se hayan producido u ocasionado lesiones en personas, de las que tardan más de quince días en sanar y en las cuales se acredite su responsabilidad. Se suspenderá por el término de un año a partir de su notificación al operador de servicio público; IV. Por cometer con el vehículo afecto a la concesión más de dos infracciones sancionadas por la Ley con un mínimo de diez a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento en que se cometa la infracción, cada una durante la prestación del servicio en un plazo de treinta días a partir de la primera violación o seis infracciones de estas características en un plazo de seis meses a partir de la primera violación. Dicha suspensión tendrá un término de seis meses a partir de su notificación. ARTÍCULO 251. Son causas de cancelación de la licencia de conducir, las siguientes: I. A solicitud del interesado; II. Por sentencia judicial que cause ejecutoria; III. Cuando el titular contraiga enfermedad o discapacidad permanente que lo imposibilite para manejar; IV. Por resolución administrativa; V. En caso de los operadores de servicio público, cuando incurran en violación de la tarifa autorizada; (REFORMADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2020) VI. Por acumular dos suspensiones temporales de la licencia en el lapso de dos años; VII. Cuando cualquier conductor preste el servicio de transporte público sin contar con el permiso o concesión correspondiente; VIII. Cuando el titular participe en un accidente de tránsito y al ocurrir se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos; IX. Cuando un operador de vehículos de servicio público haya participado en dos o más accidentes viales, y quede debidamente comprobada su culpabilidad por la autoridad competente y se hayan producido u ocasionado lesiones en personas, de las que tardan más de quince días en sanar; X. Cuando un operador o chofer de vehículos de servicio público haya participado en accidentes viales, y quede debidamente comprobada su culpabilidad por la autoridad competente, que traiga como consecuencia la muerte de usuarios o terceros; XI. Cuando se acredite la responsabilidad para el chofer, conductor u operador del servicio de transporte público, en caso de que éste agreda físicamente o maltrate a algún usuario. | 🟩 | 1.0 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Coahuila | LM | 225 | ARTÍCULO 225. Los Ayuntamientos, crearán programas y campañas de promoción permanentes de educación vial que fomenten el uso de la bicicleta como medio no contaminante y alternativo al automóvil, y la cultura de respeto a los ciclistas. | 🟨 | 0.5 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Coahuila | LM | 195, 196, 217 | ARTÍCULO 195. Las y los peatones tendrán los siguientes derechos: (...) VI. Que las dependencias de la administración pública estatal y municipal consideren dentro de la planeación, el diseño y la construcción de todos los proyectos viales, de transporte y de desarrollo urbano, mejoras a las condiciones de tránsito peatonal en la ciudad; VII. Transitar por aceras que cuenten con las siguientes características: a) Incluyentes: construidas con criterios de diseño universal; b) Directas: trazos sin desvíos y libres de obstáculos; c) Seguras: bien iluminadas, superficies sin desniveles y con un sistema de drenaje adecuado; d) Cómodas: anchos adecuados que satisfagan el nivel de servicio peatonal, pavimentos uniformes y áreas con vegetación en donde resulte necesarias las zonas arboleadas; (...) ARTÍCULO 196. Las y los ciclistas en el Estado de Coahuila de Zaragoza gozarán de los siguientes derechos: I. A contar con la infraestructura necesaria para su correcta y segura movilidad y circulación; (...) VII. Circular por infraestructura ciclista que cuenten con las siguientes características: a) Incluyente: que permita la circulación de todo tipo de vehículos de tracción humana a pedal; b) Directa: trazos sin desvíos y libres de obstáculos; c) Segura: diseño adecuado en intersecciones, bien iluminada, superficies sin desniveles, con un sistema de drenaje adecuado; d) Coherente: trazos con una configuración uniforme; e) Cómoda: sección suficiente para satisfacer el nivel de servicio ciclista, superficie de rodamiento uniforme y áreas con vegetación; f) Atractivas: trazos que coincidan con sitios de interés, que preferentemente serán espacios confortables; ARTÍCULO 217. Las autoridades en el ámbito de sus competencias, fomentarán la creación y adecuación de la infraestructura que permita el uso de la bicicleta como medio de transporte alternativo al automóvil y no contaminante. | 🟨 | 0.5 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Coahuila | LM | 256 | ARTÍCULO 256. Todo vehículo para transitar u ocupar la vía pública, deberá contar con los requisitos y condiciones requeridas de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley y su reglamento; para ello deberán portar los elementos de identificación conforme a su tipo y características; tales como placas vigentes, tarjeta de circulación, holograma de verificación vehicular y constancia o póliza de seguro vial vigentes que garantice por lo menos los daños y perjuicios contra terceros. Dichos documentos deberán permanecer inalterables e inmodificables, así como evitar colocar cualquier medio que impida su correcta visualización, según sea el caso. Todo conductor deberá portar la licencia o permiso para conducir vigente, de acuerdo al tipo de vehículo de que se trate y conforme a la clasificación establecida en la presente Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Coahuila | LM | 252, 300, 301 | ARTÍCULO 252. La Secretaría integrará un registro que se generará con cada licencia que se expida y que funcionará en todo el Estado como base de datos con la finalidad de mantener un seguimiento de los conductores autorizados como aptos para ejercer su movilidad por la conducción de un vehículo automotor. La base de datos de las licencias se integrará al Registro Estatal, para incluir en uno mismo los datos referentes a la propiedad vehicular con los datos de la licencia para fines de seguridad. La autoridad estatal elaborará y mantendrá actualizado este registro incorporando información por medio de las respectivas unidades administrativas encargadas de la movilidad y vialidad, estatal y municipales. El Estado garantizará la seguridad en el registro y el uso de estos datos limitándolos a los fines que esta Ley dispone, deberá también desarrollar y utilizar las herramientas tecnológicas necesarias para el manejo adecuado de la información. (...) ARTÍCULO 300. Se establece el Registro Público de Transporte del Estado de Coahuila, que estará a cargo de la Secretaría, que tiene por objeto controlar y ordenar el servicio público de transporte mediante la inscripción de los actos relacionados con la prestación del servicio público de transporte; la constitución, transmisión, gravamen y extinción de concesiones; el otorgamiento y extinción de permisos, así como los demás datos relativos a los concesionarios, permisionarios, así como a vehículos destinados al servicio público y operadores. (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018) El o la Titular del Registro Público de Transporte será designado por el o la titular de la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad, contará con el personal que para el efecto autorice el presupuesto de egresos correspondiente. ARTÍCULO 301. El Registro, para el adecuado cumplimiento de su objeto, se compondrá de los expedientes correspondientes con las secciones denominadas: I. De los concesionarios y permisionarios; II. De las concesiones y permisos; III. De vehículos y demás medios afectos al servicio público; IV. De los operadores. En el Registro se inscribirán los actos, documentos y demás datos relativos a las secciones que lo integran. | 🟨 | 0.5 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Coahuila | LM | 291, 292 | ARTÍCULO 291. La Secretaría y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones y competencias realizarán anualmente una evaluación del servicio, para lo cual se tomará en consideración los siguientes indicadores: I. Operación; II. Calidad del servicio; III. Seguridad; IV. Organización administrativa; V. Infraestructura. Al término de cada evaluación, la autoridad competente emitirá un dictamen y notificará a cada concesionario el resultando correspondiente con las observaciones, así como en su caso los requerimientos y plazos de cumplimiento. ARTÍCULO 292. Los conceptos comprendidos en cada indicador serán los determinados por las normas reglamentarias de la presente Ley. El valor para cada indicador será fijado de manera previa por la Secretaría conforme a las normas reglamentarias que de esta Ley se deriven. | 🟨 | 0.5 | |
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Coahuila | LM | 26, 27 | ARTÍCULO 26. Para garantizar que la prestación del servicio de transporte masivo de pasajeros se realice de manera oportuna, segura y eficiente, se prestará preferentemente mediante un sistema integrado de rutas. ARTÍCULO 27. El servicio de transporte masivo de pasajeros debe cumplir, como mínimo, con lo siguiente: I. Utilizar vías o carriles exclusivos para su circulación, segregados del tráfico de otro tipo de vehículos; o carriles preferenciales, de uso compartido con otro tipo de vehículos de transporte público de pasajeros; II. Contar con el servicio de pago tarifario electrónico mediante el uso de la tarjeta inteligente. Dicho pago se realizará fuera del vehículo en las estaciones intermedias y terminales, y dentro del vehículo cuando circule en zonas donde no exista este tipo de infraestructura; III. Puntos de paradas fijos con plataformas o de acceso especial; IV. Vehículos especializados, ya sean autobuses de configuración ordinaria o unidades de gran capacidad articulada que deberán llevar letreros en lugar visible para los usuarios indicando la ruta; durante los recorridos nocturnos deberán iluminarse de tal manera que permitan su visibilidad; V. Carriles de sobrepaso o rebase en las estaciones, u obras que le permitan la implementación de servicios expresos, y que aumenten sustancialmente la capacidad del sistema; VI. Vehículos de piso bajo, con estaciones cerradas a nivel, o de piso alto que tengan acceso por el lado izquierdo y/o derecho, puertas al nivel de las plataformas, y puertas al nivel de la calle; VII. Estaciones intermedias y terminales con plataformas elevadas a la altura del piso de los vehículos para hacer más ágil el abordaje y mejorar el acceso; VIII. Preferencia de paso en intersecciones; IX. Cruces de prioridad, junto con vías, carriles o calles dedicadas especialmente a ellos; X. El Transporte Masivo se sujetará a las reglas de operación que defina la autoridad concedente de este servicio y que definirá los niveles de servicio exigidos y los indicadores de desempeño específicos para esta modalidad; XI. Operación regulada y controlada a través del Sistema de Despacho y centralización de pagos a través del Sistema de Recaudo; XII. Operación de vehículos en una vialidad con carriles reservados para el SIT, total o parcialmente confinados, así como de las Rutas Alimentadoras y Rutas Complementarias; XIII. Infraestructura y equipamiento necesarios para la prestación del SIT. | 🟩 | 1.0 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Coahuila | LM | 114, 115 | ARTÍCULO 114. Para el otorgamiento de concesiones, los municipios o en su caso la Secretaría, deberán elaborar y publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, la declaratoria de necesidades respectiva, que justifique la necesidad o el incremento de las concesiones existentes de acuerdo con la modalidad de que se trate. La declaratoria de necesidades deberá suscribirse por la autoridad que emite la convocatoria para el otorgamiento de las concesiones del servicio de que se trate previa opinión de la Secretaría. ARTÍCULO 115. La declaratoria de necesidades para el otorgamiento de concesiones, contendrá como mínimo lo siguiente: I. Los resultados de los estudios técnicos que justifiquen su otorgamiento; II. La modalidad y el número de concesiones a expedir; III. El tipo y características de los vehículos que se requieran; IV. Las condiciones generales para la prestación del servicio; V. Las demás que señalen las disposiciones jurídicas aplicables. | 🟨 | 0.5 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Coahuila | LM | 286, 287, 291 | ARTÍCULO 286. A las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas esferas de competencia, les corresponde controlar, regular y vigilar el cumplimiento de esta Ley y reglamentos respecto del servicio público de transporte, para lo cual podrán ordenar y realizar inspecciones de verificación, conforme a las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 287. Para ejercer las funciones de inspección y vigilancia, la Secretaría y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, contarán con un cuerpo de inspectores conformado por personal profesional y capacitado, quiénes deberán acreditar conocimiento tanto en las leyes y reglamentos aplicables. Para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones los inspectores podrán auxiliarse de los cuerpos de seguridad o tránsito, según corresponda, estatales y municipales. ARTÍCULO 291. La Secretaría y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones y competencias realizarán anualmente una evaluación del servicio, para lo cual se tomará en consideración los siguientes indicadores: I. Operación; II. Calidad del servicio; III. Seguridad; IV. Organización administrativa; V. Infraestructura. Al término de cada evaluación, la autoridad competente emitirá un dictamen y notificará a cada concesionario el resultando correspondiente con las observaciones, así como en su caso los requerimientos y plazos de cumplimiento. | 🟨 | 0.5 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Coahuila | LM | 158 fracc II | ARTÍCULO 158. Son causas de revocación de las concesiones o permisos: (...) II. No contar con póliza de seguro o fondo de contingencia vigente de conformidad con lo dispuesto en ésta Ley, para indemnizar los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a los usuarios o terceros en su persona o propiedad; | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Coahuila | LM | 188 fracc XX | ARTÍCULO 188. Son obligaciones de los concesionarios y permisionarios del servicio, las siguientes: (...) XX. Otorgar a sus operadores las prestaciones que tiene derecho a percibir conforme las normas del trabajo, como son salario, vacaciones, aguinaldo, entre otras; | 🟩 | 1.0 | |
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Coahuila | LM | 4 fracc VII | ARTÍCULO 4. Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, al diseñar e implementar las políticas, planes, programas y acciones en materia de movilidad, se sujetarán a los siguientes principios rectores: (...) VII. Sustentabilidad: Impulsar el uso de tecnologías para encontrar el equilibrio entre el medio ambiente y los recursos naturales en los medios de transporte, evitando los efectos negativos sobre la calidad de vida y el medio ambiente. | 🟨 | 0.5 | |
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Coahuila | LM | 279 | ARTÍCULO 279. El servicio de estacionamiento en la vía pública, podrá prestarse en forma gratuita o a cambio del pago que señale la tarifa autorizada, según lo determinen las autoridades. | 🟩 | 1.0 | |
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Coahuila | LM | 271-278, 289 - 285 | ARTÍCULO 271. El servicio público de estacionamiento tiene por objeto la recepción, guarda y devolución de bicicletas, motocicletas y vehículos en los lugares debidamente autorizados en los términos de esta Ley. ARTÍCULO 272. La construcción o adaptación de edificios, locales y terrenos, y el servicio de estacionamientos que en ellos se preste, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 273. Los municipios determinarán las zonas en que exista la necesidad de estacionamientos, en congruencia con los planes y programas de desarrollo urbano. ARTÍCULO 274. Se requiere de licencia o permiso para prestar el servicio público de estacionamiento y guarda de bicicletas, motocicletas y vehículos, los cuáles serán otorgados por los municipios conforme a los requisitos que para tal efecto establezcan. ARTÍCULO 275. El servicio de estacionamiento o guarda de bicicletas, motocicletas y vehículos, podrá prestarse en: I. Edificios construidos total o parcialmente para ese fin; II. Edificios que para prestar dicho servicio hayan sido acondicionados de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; III. Terrenos no edificados que cuenten con las instalaciones y reúnan los requisitos indispensables para la prestación del servicio; IV. Las vías públicas, por lo que se refiere a estacionamiento exclusivamente, en áreas diseñadas para tal fin salvo las disposiciones o señalamientos en contrario. ARTÍCULO 276. Para los efectos de esta Ley, se consideran los siguientes tipos de estacionamientos: I. Públicos de paga: los establecidos en las áreas, inmuebles, edificaciones o instalaciones que se utilizan fuera de la vía pública para el estacionamiento y guarda de bicicletas, motocicletas y vehículos, a cambio del pago de las tarifas autorizadas; II. Públicos gratuitos: los establecidos en las áreas, inmuebles, edificaciones o instalaciones que se utilizan fuera de la vía pública para el estacionamiento o guarda de bicicletas, motocicletas y vehículos en todo tiempo por motivo de actividades públicas, sociales y económicas cuyo servicio sea gratuito y de libre acceso; III. Privados: los establecidos en áreas, inmuebles, edificaciones o instalaciones que se utilizan fuera de la vía pública para el estacionamiento y guarda de bicicletas, motocicletas y vehículos, siempre que el acceso sea exclusivo y controlado y el servicio gratuito. ARTÍCULO 280. El proyecto, edificación, ampliación, remodelación, conservación, mejoramiento, acondicionamiento u ocupación de áreas, edificios y edificaciones para estacionamiento de bicicletas, motocicletas y vehículos, se realizará de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y reglamentos estatales y municipales aplicables. ARTÍCULO 281. Las y los titulares u operadores de estacionamientos públicos de paga tendrán además de las obligaciones, que se señalen en esta Ley y en otras disposiciones jurídicas o administrativas las siguientes: I. Destinar diez espacios para el estacionamiento de bicicletas por cada cincuenta espacios para el estacionamiento de automóviles, dicho espacio no podrá ser menor en medidas que el que se destine para el uso de estacionamiento de dos cajones para vehículos; II. Para el caso de los estacionamientos destinados a las motocicletas, la proporción no podrá ser menor en medidas que el que se destine para el uso de estacionamiento de dos cajones para vehículos, la autoridad podrá en su caso derivado de estudios de factibilidad y en zonas altas de concentración aumentar dicha proporción en los permisos que para tal efecto se expidan; III. Emitir boletos de depósito de bicicletas, motocicletas y vehículos a cada uno de los usuarios, en el que se especifiquen las condiciones del contrato y la hora de entrada de bicicletas, motocicletas y vehículos; IV. Contar con iluminación suficiente durante el tiempo que permanezca en operación el estacionamiento; V. Tener una señalización clara y suficiente para el control de entradas, salidas y circulación en el estacionamiento; VI. Asignar el lugar de estacionamiento para bicicletas y motocicletas en un nivel de cercanía de máximo diez metros del acceso principal del estacionamiento, estar en un área claramente visible y estar ubicados en un primer piso o en aquel lugar en donde el ciclista deba hacer el menor uso de rampas para automóviles; VII. Contar con un seguro de responsabilidad civil o fianza que garantice a los usuarios el pago de los daños que pudieran sufrir en su persona, vehículo, o en la de terceros hasta por ocho mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente por vehículo, dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente por motocicleta y de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente por bicicleta, de acuerdo a la siguiente modalidad: a) Autoservicio. Responsabilidad por robo total, robo y daño parcial del vehículo, motocicleta o bicicleta e incendio del inmueble donde se depositó el vehículo, motocicleta o bicicleta, cuando éste sea atribuible al titular u operador; b) Acomodadores de vehículos, motocicletas o bicicletas. Responsabilidad por robo total, robo y daño parcial, robo o daño de accesorios mostrados a la entrega del vehículo, motocicleta o bicicleta; VIII. Cubrir el pago del deducible cuando sea robo total o cuando el daño sea atribuible al titular u operador; IX. Garantizar espacio de estacionamiento, en condiciones de seguridad, para usuarios que utilicen como medio de transporte la motocicleta o bicicleta; X. Expedir la respectiva identificación a las y los acomodadores que deberán portar en todo momento y verificar que cuenten con licencia de conducir vigente expedida por la autoridad competente; XI. Contar con reloj checador que registre la hora de entrada y salida de los vehículos, motocicletas y bicicletas; XII. Sujetarse a la tarifa autorizada, la que deberá tenerse en lugar visible para las y los usuarios; XIII. Contar con el servicio de sanitarios para las y los usuarios; XIV. Las demás que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 282. Las autoridades competentes determinarán las tarifas de estacionamientos públicos y emitirá las normas técnicas para regular su operación. Para el inicio de operaciones, el interesado deberá acreditar que tiene la propiedad o la posesión del inmueble, así como el seguro a que se refiere la fracción VII del artículo anterior y cumplir con los requisitos que dispongan las autoridades municipales conforme a las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 283. La tarifa por el servicio de estacionamiento será cobrado (sic) por minuto efectivamente utilizado y en ningún caso por fracción de hora. ARTÍCULO 284. Los establecimientos mercantiles que se hallen obligados a contar con cajones de estacionamiento de conformidad con las normas de desarrollo urbano y no cuenten con éstos en el mismo local, deberán adoptar alguna de las siguientes modalidades: I. Prestar directamente o a través de un tercero el servicio de acomodadores de vehículos, motocicletas y bicicletas, sin estacionarlos en la vía pública o banquetas; II. Adquirir un inmueble que se destine para ese fin; III. Celebrar contrato de arrendamiento de un inmueble para prestar el servicio; IV. Celebrar contrato con un tercero para la prestación del servicio de estacionamiento. ARTÍCULO 285. El horario de operación de los estacionamientos públicos gratuitos y públicos de paga deberá iniciar a más tardar a las seis de la mañana, y concluir como mínimo a las diez de la noche, en horario corrido, los siete días de la semana, incluyendo festivos. Las empresas, las entidades de la administración pública, y en general todos los patrones públicos y privados, de acuerdo a sus posibilidades de infraestructura y presupuesto, brindarán el espacio y, en su caso las facilidades necesarias para que sus trabajadores y empleados que se transporten en bicicleta o motocicleta puedan estacionarlas en lugares seguros durante sus horarios laborales. En estos casos, no se requiere licencia o permiso para su establecimiento y funcionamiento; IV. Temporales: los estacionamientos que, generalmente al aire libre, se crean para la guarda de bicicletas, motocicletas y vehículos de personas que asisten a eventos públicos como: ferias, festejos patrios, verbenas populares, eventos deportivos, circos, presentaciones artísticas y otras actividades similares. Este tipo de estacionamientos siempre serán de carácter gratuito para los asistentes al evento y en su caso, para las personas que determinen los organizadores. ARTÍCULO 277. El servicio de estacionamiento de bicicletas, motocicletas y vehículos con acomodadores tiene por objeto la recepción, guarda y devolución de estos, en los lugares previamente autorizados para ello y fuera de la vía pública. ARTÍCULO 278. El servicio de estacionamiento público de paga, podrá prestarse por minuto, hora, día o mes, a cambio del pago que señale la tarifa autorizada. Este servicio podrá comprender la guarda o pensión de bicicletas, motocicletas y vehículos. | 🟩 | 1.0 | |
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Coahuila | LM | 15, 16, 17 | ARTÍCULO 15. El Programa de Transporte y Movilidad Sustentable será expedido cada seis años, y deberá elaborarse en concordancia con lo establecido por la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Coahuila de Zaragoza y el Plan Estatal de Desarrollo. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 16. En la conformación del Programa de Transporte y Movilidad Sustentable del Estado deberán considerarse e integrarse las propuestas y recomendaciones que se presenten y se consideren viables conforme a las disposiciones aplicables, de las siguientes instancias: I. Las Secretarías que forman parte del Consejo; II. Los treinta y ocho municipios de la entidad; III. Las recomendaciones y propuestas formalmente presentadas por el Pleno del Consejo; IV. Las propuestas de los colegios de ingenieros civiles, arquitectos y en su caso, de las cámaras y organismos de la industria de la construcción y de la vivienda; V. Las propuestas y demandas de las organizaciones defensoras de los derechos de los usuarios del transporte público, peatones, ciclistas y motociclistas, personas con discapacidad y adultos mayores; VI. Las recomendaciones y propuestas de la Secretaría de Educación del Estado referentes a educación vial, cultura de los derechos de los peatones y ciclistas, transporte escolar, infraestructura para brindar seguridad a los estudiantes, derechos de los educandos en relación al transporte público y demás que se relacionen con los rubros antes señalados; VII. Las organizaciones ciudadanas debidamente constituidas, cuyo objeto primordial sea el transporte público o la movilidad sustentable. (REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 17. El Programa de Transporte y Movilidad Sustentable deberá elaborarse en total armonía y concordancia con el Plan Estatal de Desarrollo. | 🟨 | 0.5 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Coahuila | LM | 14 | ARTÍCULO 14. El Programa de Transporte y Movilidad Sustentable es el documento por medio del cual, la Secretaría establece los objetivos, metas y acciones a seguir en materia de movilidad, mismos que deberán implementarse en un periodo de tiempo no mayor a seis años, con metas programables para cada año. | 🟨 | 0.5 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Coahuila | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Colima | LM | 82 fracción XXVI | Artículo 82. Derechos y obligaciones de los conductores de vehículos 1. Son derechos y obligaciones de los conductores de vehículos, los siguientes: (...) XXVI. Respetar los límites de velocidad establecidos en la señalización vial. A falta de señalamiento restrictivo específico, se estará a los límites de velocidad establecidos en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. El establecimiento de límites de velocidad con base en evidencia científica de carácter nacional o internacional, a fin de mantenerlas por debajo de un umbral de seguridad indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las personas usuarias; por lo que las velocidades máximas no deberán rebasar las siguientes: a) 30 km/h en calles secundarias y calles terciarias; b) 50 km/h en avenidas primarias sin acceso controlado; c) 80 km/h en carriles centrales de avenidas de acceso controlado; d) 80 km/h en carreteras estatales fuera de zonas urbanas; e) 50 km/h dentro de zonas urbanas; f) 110 km/h para automóviles, 95 km/h para autobuses y 80 km/h para transporte de bienes y mercancías en carreteras y autopistas de jurisdicción federal; y g) Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener velocidad de operación mayor a 50 km/h en cualquiera de sus accesos; Artículo 98. Características del Espacio Público Vial 1. Las características de diseño y operación de las vías que integran el espacio público vial se sujetarán a la siguiente clasificación: (...) II. Vías locales (Vías compartidas): Son aquellas que sirven para comunicar internamente a los fraccionamientos, barrios o colonias y dar acceso a los lotes que los conforman; presentan comunicación o coincidencia con las vías secundarias y primarias; del mismo modo se incluyen aquellas que circundan o se integran en polígonos de tránsito calmado o centros históricos. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 20 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; III. Vías secundarias: Son las vías cuya función es permitir el acceso a los predios y el flujo del tránsito vehicular no continuo; presentan comunicación o coincidencia con las vías primarias y las laterales de las vías de acceso controlado. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 30 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; IV. Vías primarias: Son las vialidades cuya función es conectar áreas distantes y que soportan los mayores volúmenes vehiculares con el menor número de obstrucciones. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 50 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; V. Vías metropolitanas: Son las vialidades primarias que son parte del límite o cruzan entre dos o más municipios que conformen el área metropolitana. No estará permitido el estacionamiento sobre los carriles de este tipo de vías. La velocidad máxima dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; con la posibilidad de reserva de carriles exclusivos; VI. Vías de acceso controlado: Son aquellas que cuentan con incorporación y desincorporación al cuerpo de flujo continuo mediante carriles de aceleración y desaceleración en puntos específicos. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 60 km/h; VII. Vías regionales: Son vías para el tránsito directo entre diferentes centros de población a efecto de permitir el tránsito de bienes y personas al exterior de las regiones o entre los asentamientos humanos de una misma región según su tipo; VIII. Vías de tránsito confinado para transporte público: Incluidas en las vías primarias pero se procuraraí (sic) la instalación de carriles para la circulación prioritaria o exclusiva de vehículos de transporte público. Podrán ser utilizados en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden público por vehículos de emergencia respetando las condiciones establecidas en el Reglamento de Tránsito correspondiente. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 50 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; y IX. Vías preferenciales: Incluidas en las vías primarias pero se procuraraí (sic) la instalación de carriles para la circulación prioritaria o exclusiva de vehículos de transporte público, ciclovías, o compartidas entre éstas dos. Podrán ser utilizados en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden público por vehículos de emergencia respetando las condiciones establecidas en el Reglamento correspondiente. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 50 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes. | 🟩 | 1.0 | |
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Colima | LM | 392 fracción XVIII | Reglamento de Seguridad Vial, Tránsito y Movilidad del Estado de Colima Artículo 127. Niveles de alcoholimetría permitidos y consumo de sustancias toxicológicas 1. Queda prohibido conducir vehículos motorizados cuando se tenga una cantidad de 0.4 miligramos sobre litro de concentración de alcohol en sangre medido a través de aire espirado, así como el efecto de sustancias psicoactivas, excepto nicotina y cafeína. 2. Para personas que conduzcan transporte público de pasajeros, transporte escolar o de personal, vehículos de emergencia, vehículos oficiales de cualquier nivel de gobierno, de transporte de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, personas menores de edad con permiso de conducir, no deberán presentar ninguna concentración de alcohol en sangre medido a través de aire espirado; la tolerancia será hasta 0.02 miligramos por litro de alcohol en aire espirado. 3. Los conductores de vehículos motorizados a quienes se les encuentre cometiendo actos que violen las disposiciones del presente Reglamento o que muestren síntomas de conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas, están obligados a someterse a las pruebas de detección de alcoholemia o sustancias psicoactivas, ante el médico legista o personal autorizado para tal efecto, cuando lo solicite la autoridad competente. 4. En caso de que se certifique que el conductor rebase el límite permitido de concentración de alcohol en sangre medido a través del aire espirado o con el efecto de sustancias psicoactivas para conducir vehículos motorizados, se sancionará conforme a lo establecido en el presente Capítulo, sin menoscabo de lo estipulado en la Ley y demás reglamentos aplicables. 5. Al reincidir el conductor de vehículo motorizado con concentración de alcohol en sangre medido a través del aire espirado o con efecto de sustancias psicoactivas, será acreedor a la suspensión de su licencia y la sanción aumentará un mes por cada vez que reincida en el acto. | 🟨 | 0.5 | |
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Colima | LM | 82 fracción XXIX | Artículo 82. Derechos y obligaciones de los conductores de vehículos 1. Son derechos y obligaciones de los conductores de vehículos, los siguientes: XXIX. La utilización del cinturón de seguridad de forma obligatoria para todos los pasajeros de vehículos motorizados, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable. | 🟩 | 1.0 | |
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Colima | LM | 82 fracción XXVIII | Artículo 82. Derechos y obligaciones de los conductores de vehículos 1. Son derechos y obligaciones de los conductores de vehículos, los siguientes: (...) XXVIII. Que cualquier persona menor de doce años o que por su constitución física lo requiera, viaje en los asientos traseros con un sistema de retención infantil o en un asiento de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable; | 🟩 | 1.0 | |
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Colima | LM | 82 fracción XXIX | Artículo 82. Derechos y obligaciones de los conductores de vehículos 1. Son derechos y obligaciones de los conductores de vehículos, los siguientes: XXIX. (...) El uso obligatorio de casco para personas conductoras y pasajeros de motocicletas que cumpla con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia; | 🟩 | 1.0 | |
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Colima | LM | 82 fracción XXX | Artículo 82. Derechos y obligaciones de los conductores de vehículos 1. Son derechos y obligaciones de los conductores de vehículos, los siguientes: XXX. La prohibición de hablar por teléfono celular o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación, así como leer y/o enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de dispositivo electrónico, salvo que se realice mediante tecnología de manos libres; y XXXI. En el caso de que sea necesaria la utilización de dispositivos electrónicos o de comunicación para la prestación del servicio de transporte, el teléfono celular o cualquier otro tipo de dispositivo electrónico deberá estar debidamente colocado en un sujetador que facilite su manipulación y que no obstaculice la visibilidad al conducir. | 🟩 | 1.0 | |
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Colima | LM | 78 fracción I | Artículo 82. Derechos y obligaciones de los conductores de vehículos 1. Son derechos y obligaciones de los conductores de vehículos, los siguientes: XIII. Tomar las máximas precauciones a su alcance cuando existan peatones sobre el arroyo vehicular, reducir la velocidad o detenerse para permitir el paso a peatones, especialmente en zonas escolares o en calles de prioridad peatonal; | 🟨 | 0.5 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Colima | LM | 79 fracción I | Artículo 82. Derechos y obligaciones de los conductores de vehículos 1. Son derechos y obligaciones de los conductores de vehículos, los siguientes: (…) XVI. Rebasar otro vehículo sólo por el lado izquierdo; en el caso de vehículos motorizados que adelanten a ciclistas o motociclistas deben otorgar al menos la distancia de 1.50 metros de separación lateral; | 🟨 | 0.5 | |
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Colima | LM | 386, 387 | Artículo 158. Componentes auxiliares de los centros de control de tránsito 1. Los centros de control de tránsito podrán cumplir con los siguientes componentes: I. Centro de foto detección de multas: sistema que recopila videos, fotografías y datos a través de cámaras y radares para determinar la comisión de una infracción de tránsito en el marco de esta Ley y sus reglamentos; Artículo 387. Uso de dispositivos tecnológicos para la verificación del cumplimiento de las conductas viales 1. Las autoridades viales podrán utilizar dispositivos tecnológicos, tales como los medios fotográficos, de video y demás que permitan verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos, así como las conductas contrarias a los mismos. 2. El procedimiento mediante el cual se impondrán las sanciones por conductas que violen disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos, ya sea por agentes o captadas por dispositivos o medios tecnológicos, será definida en el reglamento correspondiente. | 🟩 | 1.0 | |
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Colima | LM | 143, 145 | Artículo 143. Revisión físico-mecánica de los vehículos 1. La Secretaría efectuará de forma anual o semestral la revisión física, mecánica, eléctrica y de emisión de humos contaminantes de los vehículos que circulen en el Estado. Sin embargo, estos podrán ser revisados cuando así lo requiera el interés público, o bien cuando es un cambio por baja de vida útil, o por prórroga, en los términos fijados por la Secretaría y los que se establezcan en el Reglamento respectivo. Los vehículos del servicio de transporte público, especial y mercantil podrán ser revisados en cualquier momento. 2. Asimismo, la Secretaría en coordinación con el Secretariado Ejecutivo, verificará física y documentalmente los vehículos, para efectos de actualizar el Registro Público Vehicular, bajo los lineamientos establecidos en la Ley del Registro Público Vehicular, los reglamentos respectivos y demás disposiciones jurídicas aplicables. 3. Los propietarios de los vehículos acreditarán la revisión física de éstos a través de la calcomanía respectiva o su equivalente. 4. Todos los vehículos deberán circular en buen estado mecánico. De no reunir las condiciones de funcionamiento descritas por la presente Ley y sus reglamentos contarán con un plazo que no excederá de quince días hábiles para la regularización respectiva. De lo contrario, podrán ser retirados por la autoridad competente en los términos definidos en la presente Ley y sus reglamentos, aún y que hayan aprobado su última revisión física vehicular. Artículo 144. Dispositivos para prevenir y controlar las emisiones contaminantes 1. Para preservar el medio ambiente, las autoridades de la materia tomarán las medidas necesarias, en los términos de las leyes federales y locales aplicables en la materia, en relación al funcionamiento vehicular y la actividad de tránsito. 2. Los vehículos deberán contar con los dispositivos necesarios para prevenir y controlar la emisión de ruidos y gases que propician la contaminación ambiental. Las características y condiciones para la instalación de los dispositivos de referencia, serán las que fije la Secretaría o en su caso determinen los reglamentos respectivos y los ordenamientos ambientales aplicables. Artículo 145. Verificación vehicular 1. Los propietarios y poseedores de vehículos automotores registrados en el Estado, deberán someterlos a las verificaciones mecánicas de emisión de contaminantes de la manera y con la periodicidad que establezcan los ordenamientos aplicables según la recomendación del Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo sustentable del Estado de Colima por riesgo de contingencia y/o riesgo de rebasar los niveles de la calidad del aire según las normas oficiales mexicanas, ante los centros de verificación autorizados por la Secretaría. 2. Los propietarios o poseedores de vehículos automotores matriculados en una entidad distinta al Estado que circulen en este territorio, podrán someterlos a la verificación de emisiones contaminantes en los Centros de Verificación autorizados por la Secretaría, en los términos del Programa de Verificación Vehicular que al efecto expida dicha dependencia. 3. A los propietarios de los vehículos que no logren cumplir con los límites permisibles de contaminación, criterio que establece las normas mexicanas de salud ambiental, se les otorgaran estímulos e incentivos fiscales para la reparación, sustitución, adquisición de un vehículo nuevo, o tecnología limpia y/o ecológica. | 🟩 | 1.0 | |
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Colima | LM | 73, 418 | Artículo 73. Participación y Corresponsabilidad Ciudadana 1. Todos los proyectos del Sistema de Movilidad se consideran sociales, debiendo procurar el cumplimiento del objetivo señalado, para lo cual se formularán sobre la base de un proceso de concertación y aporte ciudadano. 2. En el diseño y ejecución del Sistema de Planeación de Movilidad se debe dar a través de un proceso participativo de consulta, coordinación y concertación, tanto institucional como con la sociedad civil, para lo cual la Secretaría creará espacios de socialización de información, generación de canales y flujos de comunicación con las entidades responsables de la movilidad. | 🟩 | 1.0 | |
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Colima | LM | 25 | Artículo 25. Consejo Estatal de Movilidad Urbana Sustentable 1. El Consejo Estatal de Movilidad Urbana Sustentable es un órgano de colaboración, concertación, consulta y opinión, donde participan los sectores público, privado y social, que tiene por objeto diagnosticar, estudiar y analizar la problemática en materia de movilidad, del servicio de transporte, la seguridad vial, así como emitir las recomendaciones que para su mejoramiento estime procedentes. 2. El Consejo Estatal de Movilidad Urbana Sustentable tendrá un carácter consultivo y honorífico, mediante el cual, el Ejecutivo del Estado, podrá poner a consideración del mismo, a efecto de contar con su opinión al respecto, las acciones que la Administración Pública Estatal emprenda en materia de movilidad. | 🟩 | 1.0 | |
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Colima | LM | 28 fracción III | Artículo 28. Reglamento del Consejo Estatal 5. El Observatorio para la Movilidad Urbana y la Seguridad Vial del Estado de Colima se constituirá en un organismo de coordinación público-privado de consulta, monitoreo y evaluación, técnico especializado de carácter consultivo y vinculante con representatividad gubernamental de la sociedad civil y de la academia, que se constituye como la instancia facultada para opinar y emitir dictámenes, estudios, propuestas y recomendaciones técnicas orientadas a resolver los problemas de la movilidad y la seguridad vial en el Estado, principalmente dirigidas al mejoramiento del transporte público, a fin de procurar la calidad, rentabilidad, sustentabilidad, eficiencia, higiene y seguridad, en sus dimensiones sociales, económicas y ambientales en el Estado. | 🟩 | 1.0 | |
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Colima | LM | 63 | Artículo 63. Fondo Estatal para la Movilidad Urbana Sustentable 1. El Fondo Estatal para la Movilidad Urbana Sustentable, será de carácter público-privado y tendrá por objeto captar, administrar y aportar recursos que contribuyan a mejorar las condiciones de la infraestructura, seguridad vial y acciones de cultura en materia de movilidad. Su naturaleza e integración se determinarán en el Decreto de su creación. 2. Los recursos del Fondo estarán integrados por: I. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos; II. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos; III. Los relativos al pago de derechos correspondientes a la resolución administrativa de impacto de movilidad y cualquier otro tipo de ingresos por la realización de acciones de compensación de los efectos negativos sobre la movilidad y la calidad de vida que, en su caso, le sean transferidos por la Secretaría de Planeación y Finanzas, en términos de los ordenamientos jurídicos aplicables y previo acuerdo con el Ejecutivo Estatal; IV. Lo relativo al pago de derechos correspondientes por acciones conjuntas y con acuerdos previos con los Ayuntamientos, en materia de tránsito y vialidad; V. Los recursos no tarifarios, entendidos como los provenientes de la publicidad exhibida en el equipamiento del Sistema Integrado de Transporte Regional, de conformidad al artículo 64 de la presente Ley; VI. Las herencias, legados y donaciones que reciba; VII. Las aportaciones mensuales de las empresas que tengan registro para funcionar como operadoras de redes de gestión de la demanda en los términos de la presente Ley; y VIII. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto. 3. El Fondo será coordinado por el Comité Estatal de Promoción al Financiamiento de la Movilidad Urbana Sustentable. | 🟩 | 1.0 | |
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Colima | LM | 7 | Artículo 7. Jerarquía de la movilidad 1. La Administración Pública Estatal y las municipales proporcionarán los medios necesarios para que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que ofrece el Estado y sus municipios. Para el establecimiento de la política pública en la materia se considerará el nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad. Se otorgará prioridad en la utilización del espacio vial y se valorará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad: (REFORMADA, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2019) I. Peatones, en especial personas con alguna discapacidad o movilidad limitada y otros sectores de la población con necesidades especiales como: población infantil, adultos mayores y mujeres en periodo de gestación; II. Ciclistas; III. Personas que usan el servicio de transporte público de pasajeros; IV. Prestadores del servicio de transporte público de pasajeros; V. Prestadores del servicio de transporte de carga y distribución de bienes; y VI. Personas que usan el transporte particular automotor. | 🟨 | 0.5 | |
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Colima | LM | 151 | Artículo 151. Subsidios o estímulos fiscales en materia de ecología 1. El Ejecutivo del Estado con base en las leyes y programas en materia de cambio climático y resiliencia, fijarán los actos administrativos de carácter general, que permitan establecer los instrumentos de política ambiental, de conformidad con el capítulo IV de la Ley General de Protección al Ambiente, estableciendo subsidios o estímulos fiscales e incentivos a favor de quienes utilicen vehículos, combustibles y tecnologías limpias y/o ecológicas, a fin de reducir con ello significativamente los gases de efecto invernadero. | 🟩 | 1.0 | |
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Colima | N/A | 🟥 | 0.0 | |||
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Colima | LM | 71 | Artículo 71. Capacitación para la movilidad (REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 2022) 1. La Secretaría establecerá un programa de capacitación especial para las personas que conduzcan vehículos de transporte público, que deberán acreditar de manera obligatoria para acceder a los trámites para operar el servicio de transporte público, mismo que deberá incluir un curso con enfoque de prevención y erradicación del acoso sexual callejero ejercido en el transporte público. 2. La Secretaría deberá establecer programas permanentes de educación y capacitación a concesionarios y a las personas que conducen vehículos del servicio de transporte público y especial, con el objeto de que estos puedan ofrecer un viaje seguro y confortable. 3. Para la obtención de una licencia de conducir se deberá aprobar un curso teórico-práctico y acreditar un examen de manejo acordes al tipo de documento que soliciten. 4. El curso y los talleres respectivos, serán diseñados, y en su caso, impartidos por la Secretaría o los Centros de Capacitación Autorizados, conforme a los lineamientos que al efecto se emitan. | 🟩 | 1.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Colima | LM | 107 | Reglamento de Seguridad Vial, Tránsito y Movilidad del Estado de Colima Artículo 107 Artículo 107. Clasificación de licencias y permisos de conducir 1. Las licencias y permisos se clasifican de la siguiente manera: I. Para conductores de vehículos de transporte privado: a) Automovilista/Chofer Particular A con vigencia de cuatro años para conducir únicamente vehículos de servicio particular de rodado sencillo, autos, SUV’S que no excedan de nueve plazas, pick-up y de carga cuyo peso máximo autorizado no exceda de 1.5 toneladas; b) Automovilista/Chofer Particular B con vigencia de cuatro años para conducir vehículos de servicio particular de doble rodado, tipo Pick-up, Van, que no exceda de quince plazas y de carga cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3.5 toneladas, incluye también la conducción de vehículos que requieran licencia Automovilista/Chofer particular A; c) Automovilista/Carga con vigencia de cuatro años para conducir vehículos de servicio particular de carga pesada (camión, volteo, tracto camión, etc.), vehículos de 1, 2, 3 y más ejes que excedan de 3.5 toneladas, incluye también la conducción de vehículos que requieran licencia Automovilista/Chofer particular A y Automovilista/Chofer particular B; d) Motociclista A con vigencia de uno a cuatro años para conducir motocicletas, bicimotos, motocicletas eléctricas o híbridas, triciclos automotores o tricimotos, cuatrimotos o tetramotos, motonetas y otros vehículos similares de menos de 250 cc; e) Motociclista B con vigencia de uno a cuatro años para conducir motocicletas, bicimotos, motocicletas eléctricas o híbridas, triciclos automotores o tricimotos, cuatrimotos o tetramotos, motonetas y otros vehículos similares de más de 250 cc, incluye también la conducción de licencia Motociclista A; f) Permiso Provisional Automovilista con vigencia de seis meses, a los menores de 18 y mayores de 16 años, podrá otorgárseles un permiso provisional para conducir vehículos de servicio particular de rodado sencillo, autos, SUV’S que no exceda de siete plazas, pick-up y de carga cuyo peso máximo autorizado no exceda de 1.5 toneladas, siempre y cuando el padre, la madre o el tutor, firme carta responsiva por cualquier incidente o daño que cometa el menor autorizado; y g) Permiso Provisional Motociclista con vigencia de seis meses, los menores de 18 y mayores de 15 años, tendrán derecho a solicitar permiso para conducir motocicletas, bicimotos, motocicletas eléctricas o híbridas, triciclos automotores o tricimotos, cuatrimotos o tetramotos, motonetas y otros vehículos similares de menos de 250 cc, previo cumplimiento del requisito de responsabilidad establecido en el inciso anterior. II. Para conductores de vehículos de transporte público: a) Conductor de Servicios Individual con vigencia de cuatro años para conducir vehículos de transporte público individual de rodado sencillo, incluye también la conducción de vehículos que requieran licencia Automovilista/Chofer particular A; b) Conductor de Servicios Colectivo y Especial con vigencia de cuatro años para conducir vehículos de transporte público colectivo de pasajeros microbús, minibús, autobús o vehículos de transporte especializado, escolar, de personal y mercantil, incluye también la conducción de vehículos que requieran licencia Automovilista/Chofer particular A y Automovilista/Chofer particular B; y c) Conductor de Servicios de Emergencia con vigencia de cuatro años para conducir vehículos de emergencia, protección civil, patrullas y vehículos de seguridad, incluye también la conducción de vehículos que requieran licencia Automovilista/Chofer particular A y Automovilista/Chofer particular B. | 🟩 | 1.0 | |
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Colima | LM | 131 | Artículo 131. Expedición y cancelación de licencias 1. El Reglamento respectivo establecerá los requisitos y procedimientos que deberán cumplirse para la expedición de licencias y permisos de conducir, así como las condiciones para su renovación. 2. Las licencias y permisos para conducir pueden ser bloqueadas, revocadas, suspendidas o canceladas por las causas que se señalen en la presente Ley y el Reglamento respectivo. | 🟩 | 1.0 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Colima | LM | 71 | Artículo 71. Capacitación para la movilidad (REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 2022) 1. La Secretaría establecerá un programa de capacitación especial para las personas que conduzcan vehículos de transporte público, que deberán acreditar de manera obligatoria para acceder a los trámites para operar el servicio de transporte público, mismo que deberá incluir un curso con enfoque de prevención y erradicación del acoso sexual callejero ejercido en el transporte público. 2. La Secretaría deberá establecer programas permanentes de educación y capacitación a concesionarios y a las personas que conducen vehículos del servicio de transporte público y especial, con el objeto de que estos puedan ofrecer un viaje seguro y confortable. 3. Para la obtención de una licencia de conducir se deberá aprobar un curso teórico-práctico y acreditar un examen de manejo acordes al tipo de documento que soliciten. 4. El curso y los talleres respectivos, serán diseñados, y en su caso, impartidos por la Secretaría o los Centros de Capacitación Autorizados, conforme a los lineamientos que al efecto se emitan. | 🟩 | 1.0 | |
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Colima | LM | 70, 71 | Artículo 70. Educación para la movilidad 1. Todos los programas de educación y seguridad vial que se impartan en el Estado, deberán hacerse en coordinación con la Secretaría, estableciendo programas específicos con la Secretaría de Educación y las instituciones de educación básica, media y superior. 2. La Secretaría será la encargada de diseñar: I. Programas de educación vial especializada para cada modo de transporte usado en la vialidad, privilegiando y promoviendo el uso de medios no motorizados; y II. Programas de capacitación para las personas que conduzcan vehículos motorizados, considerando las particularidades de operación, seguridad y reglamentos que aplican para cada vehículo. 3. La Secretaría deberá establecer en conjunto con otras dependencias, instituciones o asociaciones civiles, programas de capacitación en conducción y educación vial a quienes conducen vehículos de emergencia con el fin de contribuir la eficiencia en el manejo de emergencias y a la profesionalización de los operarios. | 🟩 | 1.0 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Colima | LM | 412 | Artículo 412. La Secretaria y los diez municipios de nuestra Entidad establecerán en su normativa aplicable que las obras de infraestructura vial urbana y carretera sean diseñadas y ejecutadas bajo los principios, jerarquía de la movilidad y criterios establecidos en la presente Ley y la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, priorizando aquéllas que atiendan a personas peatonas, vehículos no motorizados y transporte público, de conformidad con las necesidades de cada territorio. Los estándares de diseño vial y dispositivos de control del tránsito deberán ser definidos por la Secretaria, en concordancia con las Normas Oficiales Mexicanas expedidas para tal efecto. | 🟩 | 1.0 | |
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Colima | LM | 415 | Artículo 415. La Secretaria y los diez municipios de nuestra Entidad en el ámbito de su competencia considerarán, además de los principios establecidos en la presente Ley, los siguientes criterios en el diseño y operación de la infraestructura vial, urbana y carretera, para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad: I. Diseño universal. La construcción de infraestructura vial deberá considerar espacios de calidad, accesibles y seguros que permitan la inclusión de todas las personas sin discriminación alguna, y el uso equitativo del espacio público. En las vías urbanas se considerará el criterio de calle completa y las adicionales medidas que se estimen necesarias. Se procurará evitar la construcción de pasos elevados o subterráneos cuando haya la posibilidad de adecuar el diseño para hacer el cruce peatonal, así como el destinado a movilidad no motorizada y de tracción humana, y las demás necesarias para garantizar una movilidad incluyente. Las condiciones mínimas de infraestructura se ordenan de la siguiente manera: a) Aceras pavimentas reservadas para el tránsito de personas peatonas; b) Iluminación que permita el transito nocturno y seguro de personas peatonas; c) Pasos peatonales que garanticen zonas de intersección seguras entre la circulación rodada y el tránsito peatonal; d) Señales de control de tráfico peatonal, motorizado y no motorizado que regule el paso seguro de personas peatonas; II. Priorizar a los grupos en situación de vulnerabilidad. El diseño de la red vial debe garantizar que los factores como la velocidad, la circulación cercana a vehículos motorizados y la ausencia de infraestructura de calidad, no pongan en riesgo a personas peatonas ni a las personas usuarias de la vía pública que empleen vehículos no motorizados y de tracción humana; III. Participación social. En el proceso de diseño y evaluación de la infraestructura vial, se procurarán esquemas de participación social de las personas usuarias de la vía; IV. Visión integral. Los proyectos de nuevas calles o de rediseño de las existentes en las vialidades urbanas, semiurbanas y rurales, deberán considerar el criterio de calle completa, asignando secciones adecuadas a personas peatonas, carriles exclusivos para vehículos no motorizados y carriles exclusivos al transporte público, cuando se trate de un corredor de alta demanda o el contexto así lo amerite; V. Intersecciones seguras. Las intersecciones deberán estar diseñadas para garantizar la seguridad de todas las personas usuarias de la vía, especialmente a las y los peatones y personas con movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad; VI. Pacificación del tránsito. Los diseños en infraestructura vial, sentidos y operación vial, deberán priorizar la reducción de flujos y velocidades vehiculares, para dar lugar al transporte público y a la movilidad activa y no motorizada y de tracción humana, a fin de lograr una sana convivencia en las vías. El diseño geométrico, de secciones de carriles, pavimentos y señales deberá considerar una velocidad de diseño de 30 km/h máxima para calles secundarias y terciarias, para lo cual se podrán ampliar las banquetas, reducir secciones de carriles, utilizar mobiliario, pavimentos especiales, desviar el eje de la trayectoria e instalar dispositivos de reducción de velocidad; VII. Velocidades seguras. Las vías deben contar, por diseño, con las características, señales y elementos necesarios para que sus velocidades de operación sean compatibles con el diseño y las personas usuarias de la vía que en ella convivan; VIII. Legibilidad y autoexplicabilidad. Es la cualidad de un entorno vial que provoca un comportamiento seguro de las personas usuarias simplemente por su diseño y su facilidad de entendimiento y uso. El diseño y la configuración de una calle o carretera autoexplicable cumple las expectativas de las personas usuarias, anticipa adecuadamente las situaciones y genera conductas seguras. Las vías autoexplicables integran sus elementos de manera coherente y entendible como señales, marcas, dispositivos, geometría, superficies, iluminación y gestión de la velocidad, para evitar siniestros de tránsito y generar accesibilidad para las personas con discapacidad; IX. Conectividad. Los espacios públicos deben formar parte de una red que permita a las personas usuarias conectar sus orígenes y destinos, entre modos de transporte, de manera eficiente y fácil. También deben permitir el desplazamiento libre de personas peatonas, personas usuarias de movilidad activa o no motorizada y otros prioritarios, incluidos vehículos de emergencia; X. Permeabilidad. La infraestructura debe contar con un diseño que permita la recolección e infiltración de agua pluvial y su reutilización en la medida que el suelo y el contexto hídrico del territorio lo requiera y con las autorizaciones ambientales y de descarga de la autoridad competente; XI. Tolerancia. Las vías y sus costados deben prever la posible ocurrencia de errores de las personas usuarias, y con su diseño y equipamiento técnico procurarán minimizar las consecuencias de siniestros de tránsito; XII. Movilidad sostenible. Transporte cuyos impactos sociales, ambientales y climáticos permitan asegurar las necesidades de transporte de las generaciones actuales sin comprometer la capacidad en los recursos para satisfacer las del futuro y mejorar la calidad ambiental; XIII. Calidad. Las vías deben contar con un diseño adecuado a las necesidades de las personas, materiales de larga duración, diseño universal y acabados, así como mantenimiento adecuado para ser funcional, atractiva estéticamente y permanecer en el tiempo, y XIV. Tratamiento de condiciones climáticas. El proyecto debe incorporar un diseño con un enfoque integral que promueva y permita una menor dependencia de los combustibles fósiles, así como hacer frente a la agenda de adaptación y mitigación al cambio climático. | 🟩 | 1.0 | |
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Colima | LM | 98 | Artículo 98. Características del Espacio Público Vial 1. Las características de diseño y operación de las vías que integran el espacio público vial se sujetarán a la siguiente clasificación: I. Vías para ciclistas: Se clasifican en: a. Recreativas: son aquellas que por su carácter son espacios destinados al esparcimiento, por lo que es posible que permitan la convivencia con peatones pero siempre identificando la presencia de los más vulnerables. Se refiere también al espacio delimitado dentro de la traza urbana con fines de esparcimiento en un horario de operación previamente establecido donde se restringe el tránsito de vehículos automotores y se abre el espacio a actividades y recorridos en modos no motorizados; y b. Urbanas: son aquellas destinadas a la circulación o tránsito de bicicletas o vehículos de propulsión humana; estas vías urbanas pueden ser de carácter exclusivo o compartido, pueden ser parte de la superficie de rodamiento de las vías o tener un trazo independiente. El trazo de este tipo de vías debe ser el más corto, directo, seguro y confortable que aquel destinado al tránsito automotor pero nunca desplazar el espacio peatonal. II. Vías locales (Vías compartidas): Son aquellas que sirven para comunicar internamente a los fraccionamientos, barrios o colonias y dar acceso a los lotes que los conforman; presentan comunicación o coincidencia con las vías secundarias y primarias; del mismo modo se incluyen aquellas que circundan o se integran en polígonos de tránsito calmado o centros históricos. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 20 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; III. Vías secundarias: Son las vías cuya función es permitir el acceso a los predios y el flujo del tránsito vehicular no continuo; presentan comunicación o coincidencia con las vías primarias y las laterales de las vías de acceso controlado. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 30 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; IV. Vías primarias: Son las vialidades cuya función es conectar áreas distantes y que soportan los mayores volúmenes vehiculares con el menor número de obstrucciones. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 50 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; V. Vías metropolitanas: Son las vialidades primarias que son parte del límite o cruzan entre dos o más municipios que conformen el área metropolitana. No estará permitido el estacionamiento sobre los carriles de este tipo de vías. La velocidad máxima dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; con la posibilidad de reserva de carriles exclusivos; VI. Vías de acceso controlado: Son aquellas que cuentan con incorporación y desincorporación al cuerpo de flujo continuo mediante carriles de aceleración y desaceleración en puntos específicos. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 60 km/h; VII. Vías regionales: Son vías para el tránsito directo entre diferentes centros de población a efecto de permitir el tránsito de bienes y personas al exterior de las regiones o entre los asentamientos humanos de una misma región según su tipo; VIII. Vías de tránsito confinado para transporte público: Incluidas en las vías primarias pero se procuraraí (sic) la instalación de carriles para la circulación prioritaria o exclusiva de vehículos de transporte público. Podrán ser utilizados en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden público por vehículos de emergencia respetando las condiciones establecidas en el Reglamento de Tránsito correspondiente. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 50 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; y IX. Vías preferenciales: Incluidas en las vías primarias pero se procuraraí (sic) la instalación de carriles para la circulación prioritaria o exclusiva de vehículos de transporte público, ciclovías, o compartidas entre éstas dos. Podrán ser utilizados en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden público por vehículos de emergencia respetando las condiciones establecidas en el Reglamento correspondiente. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 50 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes. | 🟩 | 1.0 | |
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Colima | LM | 96 | Artículo 96. Elaboración del Manual de Diseño Vial del Estado de Colima 1. Con el objeto de garantizar un funcionamiento adecuado de las vialidades para el tránsito peatonal y vehicular, la Secretaria, publicaraí (sic) y mantendraí (sic) actualizado el Manual de Diseño Vial del Estado de Colima. 2. Es responsabilidad de los ayuntamientos con apoyo de la Secretaría en materia de normatividad dictaminar los señalamientos que serán colocados en las áreas de circulación peatonal y vehicular. 3. La nomenclatura y la señalización vial en todas las áreas de circulación peatonal y vehicular del Estado se ajustarán a lo establecido en el Manual de Señalización Vial y Dispositivos de Seguridad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. | 🟩 | 1.0 | |
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Colima | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Colima | LM | 76 | Artículo 76. Preferencias de circulación en la vía pública 1. Las personas con discapacidad tendrán preferencia de paso en todos los cruceros o zonas de paso peatonal; debiendo otorgar las facilidades necesarias para que puedan abordar las unidades de transporte público. 2. Los escolares tendrán el derecho de paso preferencial en todas las intersecciones y zonas señaladas para esos fines próximos a los centros escolares, y tendrán prioridad para el ascenso y descenso en los vehículos de servicio público de transporte en general; en consecuencia, las autoridades competentes deberán proteger, mediante dispositivos, señalamientos e indicaciones convenientes, el tránsito de los escolares en los horarios y lugares establecidos. 3. Los ciclistas tienen derecho a una movilidad segura y preferencial antes que el transporte público, con la responsabilidad de utilizar los espacios de circulación designados, de respetar las indicaciones de la autoridad correspondiente, así como los señalamientos y dispositivos que regule la circulación vial compartida o la exclusiva, de respetar los espacios de circulación o accesibilidad peatonal, así como dar preferencia a las personas con discapacidad y peatones. 4. El transporte público tiene preferencia al circular sobre el transporte motor en general, con la responsabilidad de respetar sus carriles de circulación, respetar las paradas y respetar el ascenso y descenso de los peatones, dando preferencia a los grupos vulnerables, y proteger el espacio de circulación vial compartida de los ciclistas. De preferencia dará posibilidades de intermodalidad con el transporte privado y en bicicletas. 5. Los conductores de vehículos del servicio de transporte que circulen en la infraestructura vial, acatarán estrictamente todas las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos, así como las medidas que sean procedentes en materia de conservación del medio ambiente, de la protección ecológica y de la incorporación de las personas con discapacidad a la vida activa. | 🟨 | 0.5 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Colima | LM | 60 | Artículo 60. Evaluación y seguimiento 1. Para la evaluación de los instrumentos de planificación y para el análisis de los efectos que éstos pueden producir cuando se apliquen, se establecen los instrumentos de evaluación y seguimiento. 2. El seguimiento, evaluación y control de la política, los programas y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial se realizarán a través de las siguientes herramientas que se enuncian de forma enunciativa más no limitativa: (...) V. Auditorías de movilidad y seguridad vial; | 🟨 | 0.5 | |
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Colima | LM | 404 | Artículo 404. Prevención del delito de violencia de género en el transporte y espacio público 1. La Secretaría para atender la prevención del delito en el transporte y espacio público deberá: I. Generar mecanismos de prevención, detección y canalización de las mujeres víctimas de violencia de género en el transporte y el espacio público; II. Realizar estudios estadísticos e investigaciones que permitan la elaboración de políticas públicas que prevengan la violencia contra las mujeres en el transporte y el espacio público; III. Realizar con otras dependencias campañas de prevención de la violencia contra las mujeres en el transporte y el espacio público; y IV. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento de esta Ley. | 🟥 | 0.0 | |
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Colima | N/A | 🟥 | 0.0 | |||
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Colima | N/A | 🟥 | 0.0 | |||
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Colima | N/A | 🟥 | 0.0 | |||
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Colima | LM | 152 | Artículo 152. Seguros de responsabilidad civil para los vehículos 1. Los vehículos que circulen por las vías públicas en el Estado y sus municipios deberán tener vigente un seguro de responsabilidad civil contra daños a terceros, o su equivalente en los términos de esta Ley, sus reglamentos y los lineamientos que emita la Secretaría. | 🟩 | 1.0 | |
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Colima | N/A | 🟥 | 0.0 | |||
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Colima | LM | 410 | Artículo 410. Esta Entidad federativa y en el ámbito de las competencias de la Secretaria señaladas en esta Ley, integrarán las bases de datos de movilidad y seguridad vial, las que contendrán, como mínimo, las bases establecidas en el artículo 29 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. | 🟩 | 1.0 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Colima | LM | 61 | Artículo 61. Sistemas de Información y Seguimiento de Movilidad 1. El Sistema de información y Seguimiento de Movilidad es la base de datos que la Secretaría deberá integrar y operar con el objeto de registrar, procesar y actualizar la información sobre el Estado en materia de movilidad. La información que alimente al sistema será enviada y generada por los organismos y entidades que correspondan, con los cuales la Secretaría deberá coordinarse. 2. Este sistema estará compuesto por información georreferenciada y estadística, indicadores de movilidad y gestión administrativa, indicadores incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el avance de proyectos y programas. 3. La información del sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la información en la materia, podrá incluir componentes de datos abiertos y se regirá por lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado. 4. El Sistema de Información y Seguimiento de Seguridad vial es la base de datos que la Secretaría deberá integrar y operar con el objeto de registrar, procesar y actualizar la información en materia de seguridad vial. El sistema se conformará con información geoestadística e indicadores sobre seguridad vial, infracciones y hechos de tránsito, así como información sobre el avance de proyectos y programas. 5. Con base en la información y los indicadores de gestión que arrojen los Sistemas de Información y Seguimiento de Movilidad y de Seguridad Vial, se llevarán a cabo las acciones para revisar de manera sistemática la ejecución del Plan Integral de Movilidad Urbana Sustentable y los Programas Especiales. 6. Asimismo, se realizarán las acciones de evaluación de los avances en el cumplimiento de las metas establecidas en dichos programas, que retroalimenten el proceso de planeación y, en su caso, propondrá la modificación o actualización que corresponda. 7. La Secretaría pondrá a disposición de la ciudadanía un informe anual de los avances en materia de movilidad a más tardar el 30 de noviembre de cada año. | 🟩 | 1.0 | |
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Colima | LM | 32 | Artículo 32. Datos abiertos 1. Los datos generados en materia de movilidad deberán ser públicos en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como mecanismo para el seguimiento de planes, programas y proyectos desarrollados en materia de movilidad por el Estado. 2. La Secretaría implementará las medidas necesarias para publicar y difundir los datos en materia de movilidad a través de plataformas en línea que permitan a la ciudadanía consultar y descargar esta información. | 🟩 | 1.0 | |
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Colima | LM | 207 | Artículo 207. Estándares de servicio para el transporte público 1. La prestación de este servicio deberá realizarse de forma regular, continua, uniforme, permanente y en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia. 2. La Secretaría autorizará las reglas y condiciones de calidad del servicio, que serán aplicables al Sistema de Transporte Público Colectivo, mediante las instancias de coordinación que se establezcan. | 🟩 | 1.0 | |
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Colima | LM | 221 | Artículo 221. Definición y objetivos del Sistema Integrado de Transporte Público Regional 1. El objetivo es mejorar calidad de vida de los ciudadanos, optimizando los niveles de servicio para los viajes que se realizan dentro del territorio del Estado. 2. Además se establecen los siguientes objetivos específicos, destinados a mejorar la calidad del servicio al usuario: I. Mejorar la cobertura del servicio de transporte público en las ciudades y la accesibilidad a ellos y su conectividad; II. Realizar la integración operacional y tarifaria del Sistema de Transporte Público, tanto en forma física como virtual, garantizando su sostenibilidad financiera; III. Racionalizar la oferta de servicios de transporte público; IV. Estructurar, diseñar e implementar una red jerarquizada de rutas de transporte público según su función y área servida; V. Modernizar la flota vehicular de transporte público; VI. Establecer un modelo de organización empresarial de prestación del servicio por parte de los operadores privados, que facilite el cumplimiento de la programación de servicios y la adecuación de la oferta a la demanda de pasajeros; VII. Integrar la operación de recaudo, control de la operación de transporte, información y servicio al usuario, que permita la conectividad, la consolidación de la información, la gestión de recaudo de los centros de control; VIII. Promover el fortalecimiento y la coordinación institucional de los agentes públicos del sistema; y IX. Contribuir a la sostenibilidad ambiental urbana. | 🟩 | 1.0 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Colima | LT | 286 | Artículo 286. Otorgamiento de concesiones 1. El Ejecutivo del Estado podrá otorgar de manera unilateral o por convocatoria pública, las concesiones, contratos de operación y permisos, de acuerdo a los estudios que al efec | 🟩 | 1.0 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Colima | LT | 143 | Artículo 143. Revisión físico-mecánica de los vehículos 1. La Secretaría efectuará de forma anual o semestral la revisión física, mecánica, eléctrica y de emisión de humos contaminantes de los vehículos que circulen en el Estado. Sin embargo, estos podrán ser revisados cuando así lo requiera el interés público, o bien cuando es un cambio por baja de vida útil, o por prórroga, en los términos fijados por la Secretaría y los que se establezcan en el Reglamento respectivo. Los vehículos del servicio de transporte público, especial y mercantil podrán ser revisados en cualquier momento. 2. Asimismo, la Secretaría en coordinación con el Secretariado Ejecutivo, verificará física y documentalmente los vehículos, para efectos de actualizar el Registro Público Vehicular, bajo los lineamientos establecidos en la Ley del Registro Público Vehicular, los reglamentos respectivos y demás disposiciones jurídicas aplicables. 3. Los propietarios de los vehículos acreditarán la revisión física de éstos a través de la calcomanía respectiva o su equivalente. 4. Todos los vehículos deberán circular en buen estado mecánico. De no reunir las condiciones de funcionamiento descritas por la presente Ley y sus reglamentos contarán con un plazo que no excederá de quince días hábiles para la regularización respectiva. De lo contrario, podrán ser retirados por la autoridad competente en los términos definidos en la presente Ley y sus reglamentos, aún y que hayan aprobado su última revisión física vehicular. | 🟩 | 1.0 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Colima | LT | 86 fracc XIV | Artículo 86. Derechos y obligaciones de las empresas concesionarias de transporte público, de los concesionarios, de los permisionarios y los arrendatarios 1. Son derechos y obligaciones de las empresas concesionarias de transporte público, de los concesionarios, de los permisionarios y los arrendatarios, las siguientes: (...) XIV. Contar con pólizas vigentes de seguro del pasajero o su equivalente y de responsabilidad civil por daños a terceros por vehículo o su equivalente, expedida por institución legalmente autorizada o por autorización de la Secretaría en el caso de mutualidad que garantice a los usuarios el pago de los daños que se les puedan causar, con motivo de la prestación de servicio o en su caso por su equivalente en los términos de esta Ley y su Reglamento respectivo; | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Colima | LM | 84 | Artículo 84. Derechos de los conductores de vehículos de transporte público 1. Los conductores de las unidades del sistema de transporte público tendrán de manera enunciativa, más no limitativa, los siguientes derechos: I. Gozar del derecho al trabajo y seguridad social conforme a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo; II. Recibir capacitación periódica y actualizada para el correcto desempeño de su trabajo; III. Contar con los instrumentos necesarios para el ejercicio de su labor en las condiciones de seguridad establecidas en la Ley; IV. Recibir un trato digno y respetuoso de patrones o jefes, de las autoridades y de quienes se transportan en las unidades de transporte público; V. Contar con un espacio digno con todos los servicios básicos para cubrir sus necesidades durante la jornada de trabajo; VI. Tener un ambiente de trabajo sano, adecuado, con planeación y organización en los tiempos que deberán cubrir en la ruta; VII. A no ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; VIII. Recibir asistencia para la formalización del empleo por parte de las autoridades laborales competentes; y IX. Los demás que se señalen en la presente Ley, el Reglamento respectivo y demás ordenamientos legales aplicables. | 🟩 | 1.0 | |
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Colima | LM | 266 | Artículo 266. Mecanismos de transición del Sistema de Transporte Público Convencional 1. Los mecanismos de transición del Sistema de Transporte Público Convencional al Sistema Integrado de Transporte Público Regional deberán ser desarrollados con exhaustividad para que las concesiones puedan ser puestas en marcha por parte de los concesionarios y empresas de operación de servicios existentes en el Estado, debiendo estas últimas fortalecer sus condiciones de operación como empresas, evitando la operación hombre-camión. 2. La Secretaría buscará fomentar la asociación, coordinación y colaboración de los concesionarios, permisionarios y subrogatorios a través de fondos o esquemas financieros para la consecución de economías de escala, benéficas para todos ellos y la mejor satisfacción de los intereses que les sean comunes. | 🟨 | 0.5 | |
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Colima | LM | 3 fracc III | Artículo 3. Principios Rectores 1. La Administración Pública Estatal y las municipales al planear, diseñar, implementar, autorizar y ejecutar las políticas, programas y acciones públicas, que involucren la materia de movilidad de personas y bienes, observarán los principios rectores siguientes: (...) III. Responsabilidad social: Los efectos negativos relacionados con la movilidad son costos sociales que deben ser asumidos por el actor causante; | 🟨 | 0.5 | |
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Colima | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Colima | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Colima | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Colima | LTo | 107 | Artículo 107. Estacionamientos 1. Se entenderá por estacionamiento al lugar de propiedad pública o privada, que se destine a la estancia transitoria o permanente de vehículos. 2. La regulación se realizará por el estado, por conducto de la Secretaría y por los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, con apego a esta Ley y a las disposiciones reglamentarias que para tal efecto establezcan. 3. Los municipios en coordinación con la Secretaría determinarán las zonas en que se permita o restrinja el estacionamiento de vehículos en vía pública, además de determinar las zonas propensas a la instalación de sistemas de cobro por estacionamiento en vía pública de acuerdo a su jurisdicción, a fin de ser publicadas en los instrumentos regulatorios correspondientes. 4. Los municipios en coordinación con la Secretaría determinarán y autorizarán los espacios exclusivos de estacionamiento de vehículos en la vía pública para personas con discapacidad, motocicletas, bicicletas, bahías de transporte público de pasajeros y carga, servicio de acomodadores y de todo aquel servicio público que requiera sitios para la permanencia de vehículos. Artículo 109. Políticas Generales para los estacionamientos: 4. EL EJECUTIVO DEL ESTADO PODRÁ IMPLEMENTAR SISTEMAS DE CONTROL, SUPERVISIÓN Y COBRO DE ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN LA VÍA PÚBLICA, YA SEA EN FORMA DIRECTA O A TRAVÉS DE TERCEROS ESPECIALIZADOS A QUIENES SE LES OTORGUE UN PERMISO O CONCESIÓN. 5. LA OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS DE COBRO DE ESTACIONAMIENTO EN VÍA PÚBLICA ESTARÁ A CARGO DE LA SECRETARÍA, ASÍ COMO A TRAVÉS DE TERCEROS, SEGÚN LO SEÑALE EL REGLAMENTO CORRESPONDIENTE, DE ACUERDO A LAS DISPOSICIONES QUE AHÍ SE ESTABLEZCAN. | 🟩 | 1.0 | |
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Colima | LTo | 109 | Artículo 109. Políticas Generales para los estacionamientos: 1. Corresponde a la Secretaría llevar el Registro de Estacionamientos Públicos con base en la información proporcionada por los municipios. La información recabada deberá ser integrada y publicada de forma semestral a través de una base de datos georreferenciada. (REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018) 2. Los estacionamientos públicos y privados, deberán contar con las instalaciones necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los vehículos. Dispondrán de espacios exclusivos para vehículos que cuenten con distintivo oficial para personas con discapacidad, así como para mujeres embarazadas y adultos mayores; asimismo dispondrán de instalaciones necesarias para proporcionar el servicio a los usuarios de bicicletas y motocicletas. 3. La Secretaría propondrá al Ejecutivo del Estado, con base en los estudios correspondientes, determinar la política tarifaria para el cobro del servicio en los estacionamientos públicos por cada municipio, siempre buscando cumplir con los objetivos de reducción del uso del automóvil particular e incentivar el uso del transporte público y no motorizado. | 🟩 | 1.0 | |
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Colima | LM | 67 | Artículo 67. Cultura de Movilidad Empresarial y de las Instancias Públicas 1. La Secretaría promoverá la movilidad empresarial inteligente y sustentable, a través de programas de movilidad empresarial, con el fin de promover entre las personas empleadas, modos de transportes seguros, eficientes y sustentables, que ayuden a disminuir las emisiones contaminantes y mejorar la calidad de los viajes del personal. Para lo anterior la Secretaría promoverá con incentivos y otorgará asesoría en cuanto a cultura, educación, logística e infraestructura a las empresas. 2. La Secretaría realizará programas de movilidad inteligente y sustentable entre el personal de la Administración Pública Estatal y las municipales, con el fin de que usen de manera cotidiana transportes eficientes y sustentables; que ayuden a disminuir las emisiones contaminantes, la congestión vial y mejorar la calidad de los viajes privilegiando los modos no motorizados de transporte. | 🟩 | 1.0 | |
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Colima | N/A | 🟥 | 0.0 | |||
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Colima | LM | 33 | Artículo 33. Planeación 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por planeación la ordenación racional y sistemática de acciones, con base al ejercicio de las atribuciones de la Administración Pública que tiene como propósito eficientar y garantizar la movilidad en el Estado de conformidad con las normas aplicables. 2. La planeación deberá fijar objetivos, metas, estrategias y prioridades, así como criterios basados en información certera y estudios de factibilidad, con la posibilidad de reevaluar metas y objetivos acorde con las necesidades del Estado. | 🟩 | 1.0 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Colima | LM | 34, 38 | Artículo 34. Criterios de la planeación 1. La planeación de la movilidad en el Estado, observará los siguientes criterios: I. Procurar la integración física, de imagen, operativa, tarifaria, informativa, de modo de pago para garantizar que los horarios, transferencias modales, frecuencias de paso y condiciones en las que se proporciona el servicio de transporte público colectivo, sean de calidad para los usuarios que buscan la conexión de rutas urbanas y metropolitanas; II. Adoptar medidas para garantizar la protección de la vida y de la integridad física especialmente de las personas con discapacidad y/o movilidad limitada; III. Establecer criterios y acciones de diseño universal en la infraestructura para la movilidad con especial atención a los requerimientos de personas con discapacidad y movilidad limitada; IV. Establecer las medidas que incentiven y fomenten el uso del transporte público y el uso racional del automóvil particular; V. Promover la participación ciudadana en la toma de decisiones que incidan en la movilidad; VI. Garantizar que la movilidad fomente el desarrollo urbano sustentable y la funcionalidad de la vía pública, en observancia a las disposiciones relativas al uso del suelo y a la imagen urbana con relación a la oferta de transporte público, a través de medidas coordinadas con la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano y los municipios, que desincentiven el desarrollo de proyectos inmobiliarios en lugares que no estén cubiertos por el Sistema Integrado de Transporte; VII. Impulsar programas y proyectos que coadyuven a garantizar la movilidad en el Estado; VIII. Priorizar la planeación de los sistemas de transporte público y de la movilidad no motorizada; IX. Incrementar la resiliencia del Sistema de Movilidad fomentando diversas opciones de transporte y procurando la autonomía, eficiencia, evaluación continua y fortaleza en los elementos cruciales del Sistema de Movilidad; X. Promover acciones para hacer más eficiente la distribución de mercancías con objeto de aumentar la productividad de la Ciudad, y reducir los impactos de los vehículos de carga en las demás personas que usan sistema de movilidad; y XI. Tomar decisiones con base en diagnósticos, pronósticos y criterios técnicos que garanticen el uso eficiente de los recursos públicos. ARTÍCULO 38 Artículo 38. Clasificación de los instrumentos 1. La planeación de la movilidad se ejecutará a través de los siguientes instrumentos: I. Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial; II. Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable; y III. Programas Especiales de Movilidad Urbana Sustentable. | 🟩 | 1.0 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Colima | LM | 35, 36 | ARTÍCULO 35 Artículo 35. Congruencia con los instrumentos de planeación nacionales y estatales 1. La planeación de la movilidad debe ser congruente con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio, así como con el Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Estatales de Ordenamiento Ecológico y Territorial, los Programas de Ordenación de las Zonas Metropolitanas en el Estado, el Plan de Acción para el Cambio Climático del Estado de Colima y los Programas de Desarrollo Urbano de los Centros de Población; los Programas Sectoriales conducentes y demás instrumentos de planeación previstos en la normativa aplicable. 2. El objetivo de la planeación de la movilidad busca comprender las necesidades ciudadanas y urbanas para ofrecer alternativas que permitan optimizar los desplazamientos, reduciendo los viajes motorizados y sus externalidades garantizando la movilidad de las personas, por lo que las políticas públicas y programas en la materia deberán tomarlo como referente y fin último. ARTÍCULO 36 Artículo 36. Instrumentos de planeación 1. Los instrumentos de planeación deben concretar, para el ámbito territorial que en cada caso les corresponda, la aplicación de los objetivos de movilidad de esta Ley mediante el establecimiento de directrices, objetivos temporales, propuestas operativas e indicadores de control. 2. Los servicios públicos referentes a movilidad, transporte y vialidad en todas sus modalidades, se prestarán de acuerdo a lo estipulado en los instrumentos de planeación de la movilidad. 3. Los programas y sus modificaciones serán formulados con base en los resultados que arrojen los sistemas de información, seguimiento de movilidad y de seguridad vial, a fin de verificar su congruencia con otros instrumentos de planeación para determinar si los factores de aprobación de un programa persisten y, en su caso, modificarlo o formular uno nuevo. | 🟩 | 1.0 | |
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Colima | LM | 37 | Artículo 37. Vinculación de los instrumentos 1. Los instrumentos de planeación de movilidad se deben vincular y articular entre sí, con esta Ley, su reglamento y con los Instrumentos de Planeación Urbana y Territorial. 2. En las determinaciones de los diversos instrumentos de planeación, se debe tener presente el transporte adaptado a personas con discapacidad y/o movilidad limitada, en concreto se debe velar por el cumplimiento de la Ley para la Integración y Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad del Estado, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. 3. Tienen una consideración especial y específica los instrumentos de planeación que permiten la aproximación entre la vivienda, el trabajo y los servicios complementarios, como los equipamientos educativos, sanitarios o culturales, que evitan y reducen los costos sociales vinculados a la movilidad obligatoria. 4. Todos los instrumentos de planeación deberán considerar estrategias bajas en carbono, eficiencia energética y medidas de mitigación a impactos ambientales y de aportación al cambio climático para salvaguardar la vida de las personas. | 🟩 | 1.0 | |
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Chiapas | LM | 29 fracc III | Artículo 29.- Todo conductor u operador de vehículo motorizado tiene las siguientes obligaciones: III. Respetar los límites de velocidad establecidos por la autoridad competente. | 🟨 | 0.5 | |
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Chiapas | LM | 29 fracc IV | Artículo 29.- Todo conductor u operador de vehículo motorizado tiene las siguientes obligaciones IV. No conducir bajo los efectos del alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes, enervantes, así como medicamentos que alteren la capacidad de conducción. | 🟨 | 0.5 | |
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Chiapas | LM | 29 fracc V | Artículo 29.- Todo conductor u operador de vehículo motorizado tiene las siguientes obligaciones V. Utilizar el cinturón de seguridad y asegurar que los pasajeros lo porten. | 🟩 | 1.0 | |
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Chiapas | LM | 29 fracc VII | 29... VII. Los menores deberán ser transportados en los asientos traseros en un sistema de retención infantil o asiento especial, ajustándose a las normas técnicas de la materia. | 🟨 | 0.5 | |
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Chiapas | LM | 30 | Artículo 30.- Los motociclistas, adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, tienen las siguientes obligaciones: La persona conductora deberá portar el casco de seguridad debidamente colocado y abrochado, además deberá cumplir con las especificaciones de protección que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas y demás normatividad aplicable, debiendo llevar una estampa con el número de placa correspondiente; asimismo, el número de placa deberá portarse en un lugar claramente visible tanto en la parte frontal como en la parte posterior del chaleco mencionado en la fracción V de este artículo. | 🟩 | 1.0 | |
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Chiapas | LM | 29 fracc VI | 29 fracc VI. No hacer uso de teléfonos o dispositivos móviles que distraigan su atención durante la conducción. | 🟩 | 1.0 | |
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Chiapas | LM | 19 | Artículo 19.- Los peatones gozarán de preferencia de paso en las intersecciones y en las zonas que tengan señalamientos al respecto. La autoridad vial tendrá el control de los señalamientos y cuidará de la seguridad de los peatones. Los peatones tienen el deber de cuidar su integridad física y la de sus acompañantes que no tengan capacidad de hacerlo, por lo que deberán tomar las precauciones necesarias al transitar en la vía pública y utilizar los cruces, pasos o puentes peatonales establecidos. Los escolares tendrán derecho de paso preferencial en las intersecciones y zonas señaladas para esos fines. Tendrán prioridad para el ascenso y descenso de los vehículos destinados a su transportación, sin que se obstruya el tránsito vial. (REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2025) La autoridad vial deberá proteger mediante dispositivos, señalamientos e indicaciones adecuadas el tránsito de los escolares en los lugares y horarios establecidos. | 🟨 | 0.5 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Chiapas | LM | 20, 21, 22 | Artículo 20.- Las autoridades estatales y municipales fomentarán el tránsito seguro del transporte no motorizado. Para ello establecerán la infraestructura, el equipamiento y los señalamientos viales necesarios. En el caso de la infraestructura vial ciclista deberán garantizar que éstas se mantengan libres de obstáculos, previendo su uso y diseño en los programas de desarrollo urbano y normas técnicas aplicables. Artículo 21.- Los ciclistas o grupos de ciclistas que transiten juntos tendrán además de las establecidas (sic) en la Ley de la materia, los derechos siguientes: I. Disfrutar de una movilidad segura y preferencial en relación con el transporte motorizado con las salvedades que establece la Ley. II. Transitar por el centro del primer carril de la derecha en el sentido de la vialidad, siempre y cuando no se trate de corredores exclusivos para el transporte público que ocupen dicho carril. III. Transitar sobre dos carriles cuando se trate de grupos de más de cincuenta ciclistas, estos grupos podrán solicitar adicionalmente el apoyo de las autoridades competentes y el auxilio de los cuerpos de seguridad. IV. Contar preferencialmente con áreas de espera ciclista al frente del carril en toda su anchura en las vialidades para reiniciar la marcha en posición adelantada cuando la luz del semáforo lo permita. V. Transportar su bicicleta en las unidades de transporte público colectivo que cuenten con los aditamentos para realizarlo y en las unidades de transporte público masivo operado directa o indirectamente por el Estado. VI. Contar con vías de circulación seguras e interconectadas y disfrutar de su uso exclusivo. VII. Estacionar sus bicicletas en zonas seguras, diseñadas y autorizadas de conformidad con las normas técnicas establecidas. VIII. Gozar de preferencia de paso con relación al transporte motorizado. IX. Circular por las vialidades del Estado a excepción de los carriles de alta velocidad y vialidades que estén expresamente prohibidas mediante señalización. (REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2025) X. Contar con apoyo vial de las autoridades competentes en materia de seguridad y vialidad. Artículo 22.- Son obligaciones de los ciclistas, además de las establecidas en la Ley de la materia las siguientes: (REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2025) I. Respetar las disposiciones legales y reglamentarias, el señalamiento vial y las indicaciones que haga la Policía Vial Preventiva estatal y municipal. II. Respetar los señalamientos y dispositivos que regulen la circulación vial compartida o la exclusiva, los espacios de circulación o accesibilidad peatonal y dar preferencia a las personas con discapacidad y a los peatones. III. Circular en el sentido de la vía. IV. No exceder la capacidad de transporte o carga de la bicicleta, evitando transportar a niños y niñas menores de cuatro años, a menos que cuente con un asiento especial para ese fin. V. Usar aditamentos, bandas reflejantes y luces para uso nocturno. VI. Usar aditamentos para su protección personal en caso de accidentes. VII. Indicar la dirección de su giro o cambio de carril mediante señales con el brazo o la mano. | 🟨 | 0.5 | |
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Chiapas | LM | 149 | Artículo 149.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia, tomará las medidas necesarias para reducir la emisión de contaminantes con el objeto de preservar el medio ambiente a través del establecimiento de programas de verificación vehicular, restricción de circulación de vehículos, renovación de flota vehicular y promoción de los medios de movilidad no contaminantes. Estos programas estarán sujetos a las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables. | 🟨 | 0.5 | |
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Chiapas | LM | 11, 12, 13 | Artículo 11.- La Secretaría instalará un Comité Consultivo y podrá instalar comités municipales en materia de transporte público necesarios, que tendrán por objeto emitir opiniones y generar propuestas relacionadas al servicio público de transporte. Artículo 12.- El Comité Consultivo es un órgano colegiado con funciones consultivas y de participación propositiva desde el sector público, privado y social, que estará facultado para emitir opiniones y propuestas como organismo auxiliar. El funcionamiento del Comité Consultivo estará previsto en las Reglas de Operación que emita la Secretaría. La integración y el funcionamiento de los comités municipales estarán previstos en las Reglas de Operación que emita la Secretaría. Artículo 13.- El Comité Consultivo estará integrado de la siguiente manera: I. Un Presidente, que será el Secretario, quien tendrá voto de calidad y validará los acuerdos del Comité Consultivo. II. Los vocales, que tendrán derecho a voz y voto, serán los titulares de: a) La Secretaría General de Gobierno. b) La Secretaría de Economía y del Trabajo. c) La Secretaría de Turismo. d) La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana. e) La Comisión de Movilidad, Comunicaciones y Transportes del Congreso del Estado. III. Los representantes del sector transportista, que tendrán derecho a voz, serán: Los transportistas, uno por cada organización que se encuentre legalmente constituida con concesionarios y permisionarios estatales, con representación en el Estado y que acrediten una representatividad del veinticinco por ciento del total de los municipios del Estado. IV. Los invitados permanentes, que tendrán derecho a voz, serán: a) Un representante del Colegio de Notarios. b) Un representante del Colegio de Arquitectos. c) Un representante del Colegio de Ingenieros Civiles de Chiapas. d) Un representante de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción. e) Un representante de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios Turísticos. f) El Presidente Municipal del municipio que será objeto del asunto a dictaminar. | 🟨 | 0.5 | |
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Chiapas | LM | 114, fracc VIII | Artículo 114.- Las personas morales que presten el servicio público de transporte a través de plataformas tecnológicas tendrán las siguientes obligaciones: (...) VIII. Aportar mensualmente el 1.5% del valor de cada viaje al Fondo de Movilidad que en su momento constituya el Titular de la Secretaría, cuyos recursos se destinarán a la mejora de la infraestructura de transporte y movilidad en el Estado. Consecuentemente, tendrán derecho a participar con un lugar en el Consejo de Administración del Fideicomiso correspondiente, para vigilar las decisiones de política pública en las que se invertirá el recurso recaudado de su aportación. | 🟨 | 0.5 | |
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Chiapas | LM | 20 | Artículo 20.- Las autoridades estatales y municipales fomentarán el tránsito seguro del transporte no motorizado. Para ello establecerán la infraestructura, el equipamiento y los señalamientos viales necesarios. En el caso de la infraestructura vial ciclista deberán garantizar que éstas se mantengan libres de obstáculos, previendo su uso y diseño en los programas de desarrollo urbano y normas técnicas aplicables. | 🟨 | 0.5 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Chiapas | LM | 18 | Artículo 18.- Considerando la perspectiva de género, las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia deberán establecer en las diferentes modalidades de transporte y en la infraestructura para la movilidad, los espacios, servicios, acciones, programas y demás mecanismos de control y organización que resulten necesarios para coadyuvar en la equidad, seguridad, respeto, integridad y la libertad de desplazamiento de las mujeres. | 🟨 | 0.5 | |
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Chiapas | LM | 30 fracc III | Artículo 30.- Los motociclistas, adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, tienen las siguientes obligaciones: (...) III. Contar y portar licencia de motociclista vigente, tarjeta de circulación, póliza o constancia de seguro que garantice por lo menos daños a terceros, placa y holograma. La placa deberá colocarse en el lugar que el fabricante designó para ese efecto. En el caso de que el holograma no se pudiera colocar a la vista, deberán portarlo mientras circulan. | 🟥 | 0.0 | |
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Chiapas | LM | 112, 118 | Artículo 112.- Para la ejecución del programa de modernización del transporte público la Secretaría podrá, previo dictamen, autorizar a los concesionarios y permisionarios a asociarse entre ellos para desarrollar esquemas de modernización en las rutas o zonas autorizadas por la Secretaría y para la conformación de sistemas integrados de transporte, los cuales deberán apegarse a lo establecido en las disposiciones técnicas y legales de orden federal, estatal y municipal y en su caso a la aplicación de instrumentos de planeación metropolitana dirigidos a la movilidad urbana y al transporte Artículo 118.- Dentro de la modalidad de servicio público de transporte de pasajeros en zonas urbanas se considerará la operación de sistemas integrados de transporte, los cuales tendrán por objeto la prestación de un servicio eficiente, cómodo, seguro y confiable en el Estado y deberán estar conformados por un conjunto de elementos que permitan la integración física, operacional, tarifaria, informativa y de imagen del servicio. Este esquema se desarrollará en las zonas metropolitanas de la entidad y en aquellas ciudades cuya traza urbana, condiciones sociales y económicas y la necesidad del servicio lo requieran. Las tarifas aplicables a los servicios en estos sistemas serán determinadas por la Secretaría de conformidad con lo que establezca el Reglamento. | 🟩 | 1.0 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Chiapas | LT | 55 | Artículo 55.- El otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte de pasajeros, de carga y de rural mixto de carga y pasaje a que se refiere el artículo 65 de esta Ley, deberá ajustarse a los requisitos establecidos en esta Ley y el Reglamento sin que pueda omitirse alguno de ellos. El procedimiento estará sujeto a lo siguiente: I. La Secretaría realizará u ordenará los estudios técnicos de factibilidad para detectar de manera oportuna las necesidades de transporte que se vayan presentando y que justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o las modificaciones necesarias. Los estudios técnicos, según corresponda a la modalidad de que se trate, contendrán como mínimo lo siguiente: a) El señalamiento de los servicios de transporte en las modalidades existentes en la zona que incidan en el servicio objeto del estudio con las características operativas necesarias. b) Los datos estadísticos que sustenten la demanda actual y el potencial de servicio. c) Características del servicio de transporte y la modalidad que deba prestarse, precisando el número de vehículos que se requieran y sus particularidades técnicas. d) La evaluación económica que considere los beneficios, así como los costos de operación del transporte. e) Las conclusiones y propuestas. II. La Secretaría atendiendo a los resultados de los estudios técnicos de factibilidad determinará la procedencia. III. La Secretaría hará la publicación de la convocatoria precisando el tipo de servicio, adscripción, modalidades y número de concesiones a otorgar, a fin de enterar a los interesados que tengan la documentación legal y administrativa actualizada. IV. Cumplido lo anterior la Secretaría elaborará el dictamen correspondiente, el cual se dará a conocer al Comité Consultivo para que emita su opinión. V. La Secretaría emitirá la resolución correspondiente y en su caso se publicará en el Periódico Oficial. VI. El concesionario cubrirá el pago de derechos que por tal concepto establezca la Ley respectiva, así como cualquier otro derecho o contribución que fijen los ordenamientos legales aplicables. VII. Una vez emitida, publicada la resolución y acreditado el pago de derechos, la Secretaría expedirá y entregará el título de concesión correspondiente. | 🟨 | 0.5 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Chiapas | LT | 140 | Artículo 140.- La Secretaría podrá realizar, una vez al año, evaluación del servicio en los que se consideren indicadores de la operación, calidad del servicio y seguridad de cumplimiento que presten los concesionarios o permisionarios. Al término de cada evaluación, la Secretaría determinará las acciones necesarias para mejorar el servicio. | 🟨 | 0.5 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Chiapas | LT | 62 fracc IX, 85 IV, 93, 116, | Artículo 93.- Todos los concesionarios y permisionarios en todas las modalidades del servicio público de transporte están obligados a contar con seguro vigente para beneficio de usuarios y terceros en los términos de la presente Ley y su Reglamento. | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Chiapas | LM | 120 fracc III | Artículo 120.- Las empresas que presten el servicio a través de sistemas integrados de transporte tendrán que cumplir con lo siguiente: (...) III. Contratar operadores para prestar el servicio en jornadas diarias máximas de ocho horas, mediante pago por salario y respetando además las condiciones y prestaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo. | 🟨 | 0.5 | |
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Chiapas | LM | 36, 109 | Artículo 36.- La Secretaría instrumentará políticas y programas tendientes al impulso y modernización del servicio público de transporte, priorizando al transporte público de pasajeros en sus diferentes tipos y otorgando las garantías necesarias para evitar la competencia desleal. Artículo 109.- La Secretaría determinará las acciones tendientes a modernizar el servicio público de transporte a través del sistema que garantice la operación más eficiente, segura y confortable, evitando la superposición no justificada de rutas a fin de garantizar índices razonables de rentabilidad en su operación y tarifas accesibles a la población. El servicio se podrá prestar a través de sistemas de rutas autorizadas según la concesión, de rutas integradas o de cualquier otro que determine la Secretaría de acuerdo a lo previsto en esta Ley, conforme a las dimensiones del área urbana, volumen de usuarios, necesidades específicas de traslado, tiempos de recorrido y características de la infraestructura vial existente. | 🟨 | 0.5 | |
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Chiapas | LM | 149 | Artículo 149.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia, tomará las medidas necesarias para reducir la emisión de contaminantes con el objeto de preservar el medio ambiente a través del establecimiento de programas de verificación vehicular, restricción de circulación de vehículos, renovación de flota vehicular y promoción de los medios de movilidad no contaminantes. Estos programas estarán sujetos a las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables. | 🟨 | 0.5 | |
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Chiapas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Chihuahua | LM | 107 fracc III | LMSV Artículo 107. Reglamentación. Las autoridades estatales y municipales establecerán, en su normativa aplicable, las sanciones correspondientes a quienes infrinjan las medidas establecidas en el presente artículo. Para ello, se deben usar todos los elementos tecnológicos necesarios para la vigilancia de la Ley, como medio auxiliar para verificar la adecuada operación vehicular, el uso de la vía, la prevención de siniestros y sanciones administrativas. Por lo anterior, los reglamentos de tránsito y en lo que corresponde a transporte y demás normatividades aplicables, tendrán que regirse bajo las siguientes características mínimas: (...) III. Establecimiento de límites de velocidad con base en evidencia científica de carácter nacional o internacional, a fin de mantenerlas por debajo de un umbral de seguridad indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las personas usuarias. por lo que las velocidades máximas no deberán rebasar las siguientes: A. 20 km/h en entornos escolares, hospitales, albergues, casas hogar y asilos. B. 30 km/h en calles secundarias y locales. C. 50 km/h en avenidas primarias sin acceso controlado. D. 80 km/h en carriles centrales de avenidas de acceso controlado. E. 80 km/h en carreteras estatales fuera de zonas urbanas y 50 km/h dentro de zonas urbanas o conurbadas. F. 110 km/h para automóviles, 95 km/h para autobuses y 80 km/h para transporte de bienes y mercancías en carreteras y autopistas de jurisdicción federal. G. Ninguna intersección a nivel, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener velocidad de operación mayor a 50 km/h en cualquiera de sus accesos. | 🟩 | 1.0 | |
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Chihuahua | LM | 107 fracc XII | LMSV Artículo 107 (...) XII. La obligación del Estado y los Municipios, de realizar pruebas de alcoholemia, de manera permanente, con el objetivo de evitar la conducción de cualquier tipo de vehículos bajo el efecto del alcohol. Para tal efecto queda prohibido conducir con una alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre, salvo las siguientes consideraciones: A. Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre. B. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre. C. Para las personas conductoras noveles queda prohibido conducir con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02g/dL. D. Para las personas conductoras menores de edad, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre. E. Queda prohibido conducir vehículos motorizados habiendo consumido sustancias psicotrópicas, estupefacientes, incluyendo medicamentos con este efecto. F. La autoridad competente realizará el respectivo control de alcoholimetría, mediante el método aprobado por la Secretaría de Salud Federal. | 🟩 | 1.0 | |
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Chihuahua | LM | 107 fracc IV | LMSV Artículo 107 (...) IV. La utilización del cinturón de seguridad de forma obligatoria para todas las personas pasajeras de vehículos motorizados de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable. | 🟩 | 1.0 | |
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Chihuahua | LM | 107 fracc V | LMSV Artículo 107 (...) V. Que cualquier persona con una estatura menor a 1.35 m o que por su constitución física lo requiera, viaje en los asientos traseros con un sistema de retención infantil o en un asiento de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable. | 🟩 | 1.0 | |
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Chihuahua | LM | 107 fracc VII | LMSV Artículo 107 (...) VII. El uso obligatorio de casco para personas conductoras y pasajeras de motocicletas que cumpla con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia. | 🟩 | 1.0 | |
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Chihuahua | LM | 107 fracc X, XI | LMSV Artículo 107 (...) X. La prohibición de hablar por teléfono celular o manipular este o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación, así como leer y/o enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de dispositivo electrónico, salvo que se realice mediante tecnología de manos libres. XI. En el caso de que sea necesaria la utilización de dispositivos electrónicos o de comunicación para la prestación del servicio de transporte, el teléfono celular o cualquier otro tipo de dispositivo electrónico deberá estar debidamente colocado en un sujetador que facilite su manipulación y que no obstaculice la visibilidad al conducir. | 🟩 | 1.0 | |
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Chihuahua | LM | 107 fracc II | LMSV Artículo 107 (...) II. La preferencia del paso de personas peatonas en el cruce de vías públicas de acuerdo con el diseño y funcionalidad de estas, de conformidad con la jerarquía de la movilidad, y se reconocerá al menos en: A. Cruces semaforizados, cuando el semáforo otorgue preferencia de paso. B. Cualquier cruce donde los vehículos den vuelta o se incorporen atravesando la trayectoria de cruce peatonal. C. Calles con un carril de circulación. D. Entornos escolares, hospitalarios o puntos de alta demanda que generen un cruce peatonal sistemático. E. Puntos en los que no haya ninguna otra alternativa peatonal. F. En el caso de carriles de acceso controlado, deberán preverse soluciones accesibles para permitir el cruce de movilidad no motorizada cuando así se requiera. | 🟩 | 1.0 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Chihuahua | LM | 82, LTV 64 | LVT Artículo 64.- En aquellos municipios que cuenten con ciclovías, los ciclistas estarán obligados a circular por ellas, cuando se encuentren delimitadas y, en caso contrario, deberán de circular por su extrema derecha, respetando toda señal de tránsito y atendiendo a las indicaciones de la autoridad vial, además de cumplir con las restantes obligaciones que establezca el reglamento. Los ciclistas que no cumplan con las obligaciones de esta Ley y, en su caso, de los reglamentos que se expidan, serán infraccionados en los términos de los reglamentos respectivos, aplicándoseles las sanciones que correspondan a la naturaleza de su desplazamiento y vehículo, establecidas en el artículo 90 de esta Ley. Cuando se advierta a un conductor que se ha estacionado en un lugar reservado para personas con discapacidad, zonas prohibidas, sobre cocheras, banquetas o ciclovías, podrán realizar la denuncia que corresponda, solicitando se sancione al propietario del vehículo, siempre y cuando sea verificada la información por la autoridad o se le aporten los medios de prueba que acrediten la infracción. Artículo 82. Infraestructura vial ciclo inclusiva. Las calles y banquetas deben ser incluyentes y seguras para ciclistas, por lo que las autoridades competentes del Estado y los Municipios, deberán cumplir, como mínimo, en sus proyectos de planeación, diseño, rediseño, operación y mantenimiento y estacionamiento, con los siguientes criterios de ciclo inclusión: Seguridad. I. Bajo riesgo de colisiones graves con otros vehículos u objetos fijos. II. Respeto a la preferencia de paso del ciclista. III. Separación con tránsito pesado o rápido. IV. Baja velocidad y volumen de tránsito donde ciclistas comparten la calle. V. Iluminación, actividad en la calle y zonas no aisladas. Continuidad. I. Las trayectorias deben seguir la ruta más directa. II. Tiempos reducidos en cruces e intersecciones. III. Viajes en bicicleta origen-destino más rápidos que en automóvil. Coherencia. I. Facilidad y seguridad para entrar y salir de la ruta. II. Alta densidad de infraestructura ciclista. III. Orientación: señalamientos adecuados y suficientes. Confort. I. Ancho efectivo exclusivo o compartido suficiente. II. Pavimentos suaves y continuos. III. Superficies limpias de materiales y sin registros o rejillas riesgosas. IV. Pendientes lo menos fuertes posibles. V. Sin cruces a desnivel innecesarios. Atractivo. I. Los ciclistas no reducen el nivel de confort de las personas peatonas. II. Infraestructura verde, materiales sustentables y suelo permeable. III. Árboles y sombras. IV. Bajos niveles de ruido y concentración de contaminantes atmosféricos. V. Acceso a estacionamiento seguro para bicicletas. Adaptabilidad. I. Integración con los servicios de transporte público. II. Flexibilidad en el diseño y factibilidad de ampliación. III. Dimensionamiento adecuado para cubrir demanda futura. Con independencia de lo establecido en el presente artículo, las autoridades responsables deberán considerar para la planeación, diseño, rediseño, operación y mantenimiento de infraestructura vial ciclo inclusiva, los manuales y prácticas internacionales que se generen en la materia. | 🟨 | 0.5 | |
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Chihuahua | LM | 107 fracc IX | LMSV Artículo 107. Reglamentación. IX. Las autoridades estatales y municipales establecerán, en su normativa aplicable, las sanciones correspondientes a quienes infrinjan las medidas establecidas en el presente artículo. Para ello, se deben usar todos los el | 🟩 | 1.0 | |
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Chihuahua | LM | 116 | Artículo 116. Verificación vehicular. La Autoridad Estatal y los Municipios, verificarán periódicamente, según corresponda, en el ámbito de sus atribuciones, las emisiones y las condiciones físico-mecánicas y de seguridad vehicular de los vehículos en circulación registrados en el Estado, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas, a fin de garantizar que todo vehículo que circule en la infraestructura vial del Estado cuente con motores, equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad con base en la legislación y normatividad aplicable en la materia, y generen emisiones por debajo de lo que establecen las normas respectivas. Por lo que respecta a la verificación vehicular para los vehículos que prestan servicio de transporte, se estará a lo establecido en la Ley de Transporte del Estado de Chihuahua y su normatividad reglamentaria. | 🟩 | 1.0 | |
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Chihuahua | LM | 31 | Artículo 31. Apertura social. En todas las decisiones, acciones y planeaciones de las autoridades, previstas por esta Ley, deberá procurarse la apertura a la participación social a través de organizaciones de la sociedad civil, agrupaciones y redes ciudadanas. Artículo 32. Serán sujetas a participación las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes, previstas en el artículo 4 de la Ley para el Fomento y la Participación de las Organizaciones de la Sociedad Civil, Agrupaciones y Redes del Estado de Chihuahua. | 🟩 | 1.0 | |
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Chihuahua | LM | 33, 34 | Artículo 33. El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial. El Sistema Estatal es el órgano operativo encargado de la Movilidad en el Estado de Chihuahua, integrado por dependencias y entidades de la administración pública estatal, los ayuntamientos de los Municipios del Estado y ciudadanía. Artículo 34. Objeto. El Sistema tiene por objeto: I. Encargarse de la operatividad de la movilidad en el Estado. II. Desempeñarse como la instancia que propicie la sinergia, comunicación, coordinación, colaboración y concertación en la política estatal de la movilidad y seguridad vial. III. Fomentar la aplicación transversal de políticas públicas para la movilidad y seguridad vial entre las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias. IV. Fomentar la planeación, coordinación, vinculación y concordancia entre los programas, acciones e inversiones del gobierno federal, estatal y municipal, a través de los instrumentos que definan las políticas públicas en materia de movilidad, ya sea que se desprendan de esta Ley o de las normatividades específicas en materia de planeación. | 🟩 | 1.0 | |
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Chihuahua | LM | 58 | Artículo 58. Observatorio Estatal de Movilidad y Seguridad Vial. Se constituye el Observatorio Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, como un espacio de deliberación entre el gobierno, especialistas y organizaciones de la sociedad civil, con una representación de sectores sociales prevista en el artículo 78 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, con el objetivo de proponer y evaluar las políticas de movilidad y seguridad vial, el estudio, investigación y propuestas, evaluación de las políticas públicas, programas y acciones, capacitación a la comunidad, difusión de información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la seguridad vial, la accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y sus implicaciones en el ordenamiento territorial, y en general sobre la aplicación de la presente Ley. El Observatorio realizará los procedimientos para llevar a cabo, junto con los institutos de planeación, procesos de consulta y deliberación en la materia, capacitación a la comunidad, difusión de información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la seguridad vial, la accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y sus implicaciones en el ordenamiento territorial, y en general sobre la aplicación de la presente Ley, al Sistema Estatal y hacia los diferentes niveles de la administración pública involucrados. | 🟩 | 1.0 | |
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Chihuahua | LM | 52, 53 | Artículo 52. Objetivo. El Estado y los Municipios deberán crear los instrumentos económicos y financieros, públicos y privados necesarios para mejorar la eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas de movilidad, la gestión de la seguridad vial y la sostenibilidad, entre los que debe estar: I. Un Programa Presupuestal Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, que tendrá por objeto financiar los programas, acciones y proyectos de inversión relacionados con la movilidad y la seguridad vial. II. Un Fondo Estatal de Movilidad y Seguridad vial, que tendrá por objeto captar y administrar de manera eficiente, recursos para financiar los programas, acciones y proyectos de inversión relacionados con la movilidad y la seguridad vial. Artículo 53. Fondo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial. Para la constitución del Fondo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial se podrán utilizar: I. Recursos propios del Estado y los Ayuntamientos. II. Transferencias y subsidios. III. Las donaciones de personas físicas o morales, así como organizaciones y organismos nacionales o internacionales. IV. Las aportaciones que efectúen gobiernos de otros países, de la Federación, y de otras Entidades Federativas. El Sistema Estatal administrará y operará el Fondo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, y realizará un informe anual relativo a los recursos ingresados, así como su manejo y destino. | 🟩 | 1.0 | |
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Chihuahua | LM | 55 | Artículo 55. Acciones. Los recursos del Fondo financiarán las siguientes acciones: I. Planeación, diseño, construcción y mantenimiento de infraestructura vial peatonal, ciclista y de transporte público con criterios de diseño universal y seguridad vial. II. Implementación y promoción de alternativas de movilidad que permitan reducir el uso del automóvil particular. III. Desarrollo de programas de información, educación, promoción e investigación en materia de cultura de la movilidad sustentable. IV. Realización de estudios orientados a la innovación, la modernización tecnológica e informática de la movilidad sustentable. V. Diseño, planeación y promoción de la mejora continua en el servicio de transporte público, tomando en cuenta el enfoque de la persona usuaria. VI. Diseño de programas, proyectos ejecutivos y servicio de transporte/operación. VII. Diseño, implementación y operación de registros, agencias, institutos, sistemas de información y datos estadísticos. VIII. Realización de auditorías de seguridad vial, estudios de impacto de movilidad, medidas de gestión de demanda de la movilidad, propuestas de gestión de la velocidad, y demás estudios que se requieran en relación con la movilidad sustentable. IX. Diseño de protocolos, adquisición de equipo y capacitación para la aplicación de la Ley. X. Desarrollo de programas y acciones para reducir los factores de riesgo vial y vigilancia preventiva para mitigar conductas de riesgo, bajo un modelo de disuasión general de alta visibilidad en materia de velocidad, alcoholemia, conducción distraída y temeraria, así como el uso de sistemas de retención infantil, cinturones de seguridad y casco. XI. Proyectos de transición energética, para el uso de energías de bajas o cero emisiones para el transporte particular y público, con énfasis en los vehículos eléctricos, la micromovilidad y las bicicletas compartidas. XII. Fomento del desarrollo urbano orientado al transporte público y la distribución eficiente de bienes y mercancías. Los organismos y entidades del Estado y los Municipios podrán recibir recursos de este Fondo para llevar a cabo programas, planes, proyectos, adquisición y obra civil; en cualquier caso, deberán cumplir los lineamientos que se emitan para efectos de acceder a los recursos del mismo. | 🟩 | 1.0 | |
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Chihuahua | LM | 54 | Artículo 54. Fuentes de financiación. En el caso de recursos propios, a los que se refiere el artículo anterior, podrán establecerse las siguientes fuentes de financiamiento complementarias: I. Implementación diferenciada de impuesto a la tenencia vehicular enfocando el cobro al precio, potencia o emisiones de los vehículos. II. Cobro de peajes por congestión para solventar la inversión, mantenimiento y operación de la infraestructura vial, y compensar las externalidades del uso del automóvil. III. Subsidios cruzados en los servicios de transporte a través de tarifas diferenciadas. IV. Recuperación de plusvalías urbanas derivadas de inversiones de infraestructura a través del impuesto predial, de contribuciones de mejoras o de otros instrumentos fiscales. V. Cobro de tarifas de estacionamiento en vía pública, las cuales deberán ser administradas por los Municipios y aplicadas a acciones de movilidad. VI. Impuesto o contraprestación por la construcción de estacionamiento en predios urbanos, y medidas de compensación e integración urbana por el impacto negativo ambiental de los viajes generados. VII. El monto de las sanciones económicas correspondiente, que para tal efecto determine el reglamento de la presente Ley. VIII. Impuesto estatal a combustibles adicional al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Chihuahua y sus Municipios, y normativa complementaria, que será reintegrado a los Municipios. IX. Las demás que, por cualquier otro medio legal, le sean asignadas. | 🟩 | 1.0 | |
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Chihuahua | LM | 49 | Artículo 49. Evaluación y seguimiento. Con base en la información y los indicadores de gestión que arrojen los Sistemas de información y de seguimiento de movilidad y de seguridad vial, se llevarán a cabo las acciones por parte del Sistema Estatal, a efecto de revisar de manera sistemática la ejecución del Programa Estatal. Asimismo, evaluará de los avances en el cumplimiento de las metas establecidas en dicho Programa, que retroalimenten el proceso de planeación y, en su caso, propondrá la modificación o actualización que corresponda, a través de las siguientes acciones: I. Definir los indicadores de movilidad y seguridad vial, congruente con el sistema de información y seguimiento y con las metas de los instrumentos de planeación y programación. II. Generar un sistema de seguimiento de los indicadores usando información homologada y georreferenciada, con la frecuencia que establezca el Sistema Estatal, que deberá ser no menor a mensual. III. Publicar un reporte anual sobre el avance en el cumplimiento de las metas que incluya la cuantificación de los indicadores, la comparativa con la línea base y las metas, así como las recomendaciones de mejora para cumplir con los objetivos. | 🟨 | 0.5 | |
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Chihuahua | LM | 109 | Artículo 109. Requisitos mínimos. El Estado, establecerá en su normativa aplicable que todas las personas que realicen el trámite para obtener o renovar una licencia o permiso de conducir, deben acreditar el examen de valoración integral que demuestre su aptitud para ello, así como el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, antes de la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso. Asimismo, podrán establecer que las licencias no tengan una vigencia mayor a seis años de forma general, y de dos años en el caso de licencias para la conducción de vehículos de emergencia, incluyendo aquellos para actividades de atención médica o policiaca y vehículos de transporte escolar. Para personas con discapacidad, el examen de valoración deberá realizarse en formatos accesibles, para lo cual las autoridades competentes deberán emitir los lineamientos respectivos. Los exámenes podrán ser realizados directamente por el Gobierno del Estado, a través de los Municipios, o por particulares debidamente certificados y reconocidos por el Estado. El Estado y/o los Municipios establecerán, en sus respectivos reglamentos de tránsito, que a las personas que sean sorprendidas manejando bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, se les retire la licencia o permiso para conducir por un periodo no menor a un año. Con independencia de lo anterior, autoridades estatales y los Municipios establecerán causales claras de suspensión o cancelación definitiva de licencias ante faltas graves a las regulaciones en materia de seguridad vial. | 🟩 | 1.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Chihuahua | LM | 109 | Artículo 109. Requisitos mínimos. El Estado, establecerá en su normativa aplicable que todas las personas que realicen el trámite para obtener o renovar una licencia o permiso de conducir, deben acreditar el examen de valoración integral que demuestre su aptitud para ello, así como el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, antes de la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso. Asimismo, podrán establecer que las licencias no tengan una vigencia mayor a seis años de forma general, y de dos años en el caso de licencias para la conducción de vehículos de emergencia, incluyendo aquellos para actividades de atención médica o policiaca y vehículos de transporte escolar. Para personas con discapacidad, el examen de valoración deberá realizarse en formatos accesibles, para lo cual las autoridades competentes deberán emitir los lineamientos respectivos. Los exámenes podrán ser realizados directamente por el Gobierno del Estado, a través de los Municipios, o por particulares debidamente certificados y reconocidos por el Estado. El Estado y/o los Municipios establecerán, en sus respectivos reglamentos de tránsito, que a las personas que sean sorprendidas manejando bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, se les retire la licencia o permiso para conducir por un periodo no menor a un año. Con independencia de lo anterior, autoridades estatales y los Municipios establecerán causales claras de suspensión o cancelación definitiva de licencias ante faltas graves a las regulaciones en materia de seguridad vial. | 🟨 | 0.5 | |
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Chihuahua | LM | 109 | Artículo 109. Requisitos mínimos. El Estado, establecerá en su normativa aplicable que todas las personas que realicen el trámite para obtener o renovar una licencia o permiso de conducir, deben acreditar el examen de valoración integral que demuestre su aptitud para ello, así como el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, antes de la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso. Asimismo, podrán establecer que las licencias no tengan una vigencia mayor a seis años de forma general, y de dos años en el caso de licencias para la conducción de vehículos de emergencia, incluyendo aquellos para actividades de atención médica o policiaca y vehículos de transporte escolar. Para personas con discapacidad, el examen de valoración deberá realizarse en formatos accesibles, para lo cual las autoridades competentes deberán emitir los lineamientos respectivos. Los exámenes podrán ser realizados directamente por el Gobierno del Estado, a través de los Municipios, o por particulares debidamente certificados y reconocidos por el Estado. El Estado y/o los Municipios establecerán, en sus respectivos reglamentos de tránsito, que a las personas que sean sorprendidas manejando bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, se les retire la licencia o permiso para conducir por un periodo no menor a un año. Con independencia de lo anterior, autoridades estatales y los Municipios establecerán causales claras de suspensión o cancelación definitiva de licencias ante faltas graves a las regulaciones en materia de seguridad vial. | 🟨 | 0.5 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Chihuahua | LM | 110 | Artículo 110. Regulación para la emisión de acreditación y obtención de licencias y permisos de conducir. El Estado, deberá emitir las disposiciones que regulen lo siguiente: I. Contenidos de los exámenes de valoración integral teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, atendiendo a los diferentes tipos de licencias y permisos, así como los requisitos de emisión y renovación. II. Protocolos para realizar los exámenes, así como para su evaluación. III. Un apartado específico con los requisitos que garantizan que las personas con discapacidad pueden acceder a la obtención de su licencia. Las licencias que expidan las autoridades competentes podrán ser impresas en material plástico o de forma digital, mediante aplicaciones tecnológicas, mismas que permitirán la acreditación de las habilidades y requisitos correspondientes para la conducción del tipo de vehículo de que se trate. | 🟩 | 1.0 | |
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Chihuahua | LM | 111 | Artículo 111. Programas y cursos. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado, según lo dispuesto por el artículo 24, fracción III, de esta Ley, en coordinación con las autoridades competentes, desarrollarán campañas, programas y cursos de seguridad y educación vial, sensibilización y atención a personas con discapacidad, destinados a difundir, en los diferentes sectores de la población, los conocimientos básicos necesarios en la materia, con el objeto de reducir el índice de muertes y lesiones por siniestros de tránsito, facilitar la circulación de los vehículos en los centros de población y en la infraestructura vial de la Entidad, desarrollar y estimular el sentido de responsabilidad y profesionalismo de las personas conductoras de los vehículos del servicio de transporte público, crear las condiciones necesarias a fin de lograr la sana convivencia en las vías. | 🟩 | 1.0 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Chihuahua | LM | 73, 74, 75 | Artículo 73. Estándares para la construcción de infraestructura vial. El diseño y la operación vial de las calles nuevas, así como las existentes, deben cumplir con los criterios técnicos previstos en la normatividad aplicable. Toda obra en la vía pública destinada a la construcción o conservación de esta, o a la instalación o reparación de servicios, debe contemplar, previamente a su inicio, la colocación de dispositivos de desvíos, reducción de velocidades y protección de obra, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación. Artículo 74. Las obras de infraestructura vial urbana y carretera. Las obras de infraestructura vial urbana y carretera deben ser diseñadas y ejecutadas bajo los principios, jerarquía de la movilidad y criterios establecidos en la presente Ley, priorizando aquellas que atienden a personas peatonas, vehículos no motorizados y transporte público. Las calles deberán planearse, diseñarse y operarse mediante un enfoque de sistema seguro, reconociendo la posibilidad del error humano y la interseccionalidad de las personas usuarias de la vía, a fin de evitar muertes y lesiones graves. Artículo 75. Sistema seguro. El diseño vial de las vías públicas deberá atender a la reducción máxima de muerte o lesiones graves a las personas usuarias involucradas en siniestros de tránsito, reconociendo la posibilidad del error humano y la interseccionalidad de las personas usuarias de la vía. | 🟩 | 1.0 | |
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Chihuahua | LM | 76 | Artículo 76. Criterios técnicos de calles urbanas. El diseño y la operación vial de calles nuevas, así como de vías existentes deberán cumplir con los criterios técnicos previstos en los manuales de diseño vial y dispositivos de control del tránsito que al efecto se expidan, con los principios establecidos en esta Ley y con la garantía efectiva del derecho a la movilidad, sustentándose en las investigaciones de entes internacionales, en los manuales, guías, y publicaciones realizadas en México, en la información y propuestas realizadas por los Institutos Municipales de Planeación, apoyándose en las investigaciones de las Universidades y otras instituciones relacionadas con las diversas áreas de conocimiento involucradas, con los órganos colegiados, las demandas de los diferentes estratos sociales, y con la experiencia de las Instituciones gubernamentales. Además considerarán lo establecido en el artículo 35 de la Ley General, bajo los siguientes criterios: I. Control de velocidad en vías primarias. El diseño geométrico, de escenarios, de secciones de carriles, textura y color de pavimentos, iluminaciónn (sic), así como demarcación y señales deberán incidir en generar velocidades adecuadas a la tolerancia humana a las colisiones, de conformidad con las establecidas en el artículo 49, fracción III de la Ley General. El diseño vial debe estar acompañado de políticas y estrategias de gestión de la velocidad, incluyendo campañas de sensibilización, sistemas de control y sanciones. II. Pacificación del tránsito. Los diseños en infraestructura vial, sentidos y operación vial, deberán priorizar la reducción de flujos y velocidades vehiculares, para dar lugar al transporte público y modos activos de movilidad. El diseño geométrico, de secciones de carriles, pavimentos y señales deberán considerar una velocidad de diseño, de conformidad con las establecidas en el artículo 49, fracción III de la Ley General, para lo cual se podrán ampliar las banquetas, reducir secciones de carriles, utilizar árboles y mobiliario, pavimentos especiales, desviar el eje de la trayectoria e instalar dispositivos de reducción de velocidad, de acuerdo con los manuales de diseño vial y dispositivos de control del tránsito. III. Diseño universal en calles. Todo nuevo proyecto para la construcción de calles deberá considerar espacios de calidad, accesibles para todas las personas. Por tal motivo se deberán proveer franjas peatonales y ciclistas con dimensiones adecuadas, continuas, libres de obstáculos y con superficies a nivel, tiempos de cruce adecuados, secciones, señales horizontales y verticales, diseños geométricos, infraestructura de soporte, y todos los elementos de las vías públicas deben estar diseñados para todas las personas usuarias, sin discriminación alguna. Se deberá evitar la construcción de pasos elevados o subterráneos cuando haya la posibilidad de adecuar el diseño para hacer el cruce peatonal y ciclista a nivel de calle o de banqueta. IV. Calles completas. La construcción de infraestructura vial deberá tomar en cuenta y ofrecer la infraestructura necesaria para proteger la multiplicidad de las personas usuarias de la vía pública, con especial énfasis en la jerarquía establecida en esta Ley. Los proyectos de nuevas calles o de rediseño de las existentes considerarán el criterio de calle completa, asignando secciones adecuadas a peatones, carriles exclusivos para bicicletas y carriles exclusivos al transporte público cuando se trate de un corredor de alta demanda. V. Intersecciones seguras. Las intersecciones deberán estar diseñadas para garantizar la seguridad de todas las personas usuarias, especialmente las peatonas. por lo que es necesario reducir velocidades vehiculares en las mismas, establecer cruces a nivel de calle o de banqueta y diseñar fases cortas de semáforo para los vehículos automotores. VI. Vías saludables. Los proyectos de vialidad deben contemplar la inclusión de componentes que aporten a la salud de las personas con soluciones basadas en la naturaleza, que pueden ser superficies infiltrantes, masa vegetal y barreras que regulen el ruido y la contaminación. | 🟩 | 1.0 | |
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Chihuahua | LM | 71 | Artículo 71. De la Infraestructura Vial. La infraestructura vial urbana, rural y carretera se compone de los siguientes elementos: I. Infraestructura carretera y rural. A. Elementos inherentes: Definición de Derecho de Vía, Zona Libre de obstáculos, hombros, calzada de circulación, franja separadora central. La implementación y las dimensiones de los elementos son en función del tipo de carretera. B. Elementos incorporados: Paisajismo y señalización horizontal y vertical. II. Infraestructura Vial Urbana. A. Elementos inherentes: Banquetas donde se alojen postería, vegetación, área de descanso y espacios de circulación peatonal, así como los carriles de circulación vehicular, líneas para circulación de vehículos ligeros motorizados, carriles para vehículos no motorizados, estacionamiento y elementos de separación para sentidos y tipos de medio de transporte. B. Elementos incorporados: Infraestructura tecnológica como semáforos, eléctrica como iluminación, mobiliario, paisajismo y señalización horizontal y vertical. La planeación, diseño e implementación de los planes de la infraestructura por parte del Estado y Municipios, deberán regirse de manera que se prioricen a las poblaciones con mayor grado de vulnerabilidad, poco desarrollo tecnológico y de escasos recursos, de acuerdo con la siguiente prioridad, basada en el grado de urbanización y desarrollo social: A. Poblaciones Rurales. B. Poblaciones Semirrurales. C. Poblaciones Urbanas. D. Poblaciones Predominantemente Urbanas. En cuanto a su administración, las Redes Carreteras se categorizan en: A. Red Federal. B. Red Estatal. C. Red Municipal: C.1. Caminos Rurales. C.2. Brechas Mejoradas. Para las vías urbanas se deberán usar las siguientes categorías: A. Regionales. B. Avenidas primarias, con o sin acceso controlado. C. Calles secundarias. D. Calles terciarias. | 🟩 | 1.0 | |
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Chihuahua | LM | 83 | Artículo 83. Manuales de diseño vial y dispositivos de control del tránsito. El Sistema, dada su naturaleza interinstitucional e intersectorial, tendrá la atribución de emitir a través de peritos certificados en urbanismo, paralelamente y acorde con lo establecido por esta Ley y demás ordenamientos en la materia, los siguientes instrumentos para establecer los estándares de diseño vial y dispositivos de control del tránsito, que serán obligatorios en las políticas, programas, proyectos y obras relativas a la infraestructura y operación vial del Estado y los Municipios, y los cuales además considerarán los manuales y normas oficiales mexicanas expedidas para tal efecto: I. Manual de diseño vial, el cual deberá contener al menos las disposiciones relativas a los siguientes elementos: A) Criterios de diseño conceptual por cada tipo de vía. B) Diseño geométrico de infraestructura peatonal, ciclista y vehicular. C) Materiales y pavimentos. D) Mobiliario. E) Infraestructura urbana. F) Vegetación urbana. II. Manual de dispositivos de control del tránsito, el cual deberá contener al menos las disposiciones relativas a los siguientes elementos: A) Señales horizontales. B) Rayas y marcas en pavimento. C) Semáforos. D) Dispositivos de apoyo para personas con discapacidad. E) Reductores de velocidad y guías viales. F) Dispositivos para protección de obras. Los Municipios podrán emitir manuales relativos a estos temas, siempre y cuando no contravengan las disposiciones de esta Ley, los emitidos por el Sistema y demás disposiciones estatales o federales. | 🟩 | 1.0 | |
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Chihuahua | LM | 80 | Artículo 80. Criterios de diseños en carreteras y autopistas. El diseño vial de las carreteras o autopistas deberá atender a la reducción máxima de muerte o lesiones graves a las personas usuarias involucradas en siniestros de tránsito, reconociendo la posibilidad del error humano y la interseccionalidad de las personas usuarias de la vía. Asimismo, deberá incorporar criterios que preserven la vida, seguridad, salud, integridad y la posibilidad de utilización autónoma de las personas usuarias de la vía, particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad. Cuando un tramo de vía de jurisdicción estatal se adentre en una zona urbana, conurbada y/o Zona Metropolitana, esta deberá adaptar su vocación, velocidad y diseño, considerando la movilidad y seguridad vial de las personas que habitan en esos asentamientos y garantice espacios para personas peatonas y vehículos no motorizados, así como, en su caso, espacio para circulación, ascenso y descenso del transporte público. Cuando una vía de jurisdicción estatal corte un asentamiento humano a nivel y no existan libramientos, deberá considerarse la construcción de pasos peatonales seguros a nivel, para garantizar la permeabilidad entre las zonas urbanas. | 🟩 | 1.0 | |
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Chihuahua | LM | 81 | Artículo 81. Espacios para personas peatonas y vehículos no motorizados. A fin de garantizar la vocación de las vías, todos los proyectos de infraestructura vial urbana deberán considerar lo siguiente: I. Criterios que garanticen dimensiones, conexiones y espacios suficientes para el uso funcional de la vía. II. Dotación de espacio público para personas peatonas y vehículos no motorizados, de calidad, cómodos, accesibles y seguros. III. Infraestructura con criterios de redes peatonales, ciclistas y de transporte público continuas e interconectadas, sin obstáculos, dimensionadas según los manuales y normas expedidos por las autoridades competentes y que cuenten con instalaciones que soporten su función, como paradas de transporte público, estacionamiento de bicicletas y espacios públicos para pausar, contemplando lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Chihuahua. IV. Intersecciones en las que se priorice a las personas peatonas y vehículos no motorizados con trayectorias directas para estos últimos, con continuidad de superficie, con prioridad de paso, con velocidades reducidas y con paradores seguros para que permanezcan visibles y legibles en toda la etapa de la operación. | 🟩 | 1.0 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Chihuahua | LM | 84 | Artículo 84. Mecanismos. Las autoridades estatales y municipales competentes realizarán auditorías e inspecciones, como parte de instrumentos preventivos, correctivos y evaluativos a la operación de la infraestructura de movilidad, a fin de identificar las medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los principios y criterios establecidos en la presente Ley, debiendo realizar las siguientes acciones: I. Identificar los factores de riesgo en función de las características y requerimientos de las personas usuarias y realizar las acciones necesarias para reducir la velocidad, mejorar la visibilidad e iluminación, facilitar movimientos de personas usuarias y, en general, toda intervención que permita prevenir siniestros graves. II. Considerar la actualización de las normas, manuales, regulaciones aplicables a partir de los hallazgos y las recomendaciones emitidas. III. Implementar mecanismos de contención y dispositivos de seguridad más eficaces y eficientes que prevengan, amortigüen las salidas del camino y colisiones contra obstáculos adyacentes a ríos o contra mobiliario urbano, conforme las normas oficiales mexicanas. IV. Los resultados de las auditorías de movilidad y seguridad vial, deberán ser atendidas por las autoridades competentes. | 🟩 | 1.0 | |
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Chihuahua | LM | 78 | Artículo 78. Movilidad de cuidado. En el diseño y planeación de los sistemas de movilidad, las autoridades competentes deberán fomentar la participación de las personas, con la finalidad de incorporar criterios que garanticen el reconocimiento de los diversos patrones de movilidad diferenciados por géneros, así como implementar acciones para garantizar la generación de datos que ayuden a entender las necesidades específicas por género. Además, en el diseño de infraestructura de los sistemas de movilidad deberán siempre considerarse las características físicas para la inclusión de personas con discapacidad | 🟩 | 1.0 | |
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Chihuahua | LM | 87 | Artículo 87. Dictamen de factibilidad. Para la planeación de una nueva calle, modificación o eliminación de una existente, deberá contarse con un dictamen de factibilidad que garantice el cumplimiento de los objetivos y principios de esta Ley, el cual deberá contener, de manera enunciativa mas no limitativa, lo siguiente: I. El bien común. II. Los modelos de demanda. III. Los requerimientos y especificaciones de materiales y de pavimentos. IV. Los aforos, según la modalidad. V. Las simulaciones de flujo peatonal, vehicular motorizado y no motorizado. VI. La estimación de beneficios sociales y ambientales. | 🟩 | 1.0 | |
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Chihuahua | LM | 117 | Artículo 117. Derechos de las víctimas. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Víctimas para el Estado de Chihuahua, en todo proceso de carácter administrativo, penal o civil que se lleve a cabo como consecuencia de un siniestro de tránsito, las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas los siguientes derechos: I. Recibir la información, orientación y asesoría necesaria, de manera integral, para su eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer de manera efectiva todos sus derechos. II. Garantizar el respeto irrestricto a su dignidad, evitando cualquier elemento o situación que impida o dificulte el salvaguardar en todo momento el ejercicio pleno de sus derechos humanos. III. Respetar su privacidad e intimidad, en términos de lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua y demás normatividad aplicable. Las autoridades competentes deberán evitar, en todo momento, la divulgación de la información contenida en los procesos administrativos, civiles y penales que puedan violentarlas. IV. Recibir atención médica y psicológica de manera integral. V. Reparación integral del daño, en los términos de las Leyes General y Estatal de Víctimas y demás disposiciones aplicables, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten. VI. Todos los demás derechos reconocidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte y demás instrumentos internacionales en la materia. Para el cumplimiento de lo anterior, las autoridades deberán emitir los protocolos de actuación necesarios, que serán de observancia obligatoria para todas las personas servidoras públicas que se relacionen con la materia. | 🟩 | 1.0 | |
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Chihuahua | LM | 117 | Artículo 117. Derechos de las víctimas. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Víctimas para el Estado de Chihuahua, en todo proceso de carácter administrativo, penal o civil que se lleve a cabo como consecuencia de un siniestro de tránsito, las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas los siguientes derechos: I. Recibir la información, orientación y asesoría necesaria, de manera integral, para su eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer de manera efectiva todos sus derechos. II. Garantizar el respeto irrestricto a su dignidad, evitando cualquier elemento o situación que impida o dificulte el salvaguardar en todo momento el ejercicio pleno de sus derechos humanos. III. Respetar su privacidad e intimidad, en términos de lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua y demás normatividad aplicable. Las autoridades competentes deberán evitar, en todo momento, la divulgación de la información contenida en los procesos administrativos, civiles y penales que puedan violentarlas. IV. Recibir atención médica y psicológica de manera integral. V. Reparación integral del daño, en los términos de las Leyes General y Estatal de Víctimas y demás disposiciones aplicables, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten. VI. Todos los demás derechos reconocidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte y demás instrumentos internacionales en la materia. Para el cumplimiento de lo anterior, las autoridades deberán emitir los protocolos de actuación necesarios, que serán de observancia obligatoria para todas las personas servidoras públicas que se relacionen con la materia. | 🟩 | 1.0 | |
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Chihuahua | LV | 33 | LVT - Artículo 33.- Todo vehículo que transite por vías públicas deberá contar con las placas, tarjeta de circulación, Constancia del Registro Público Vehicular, así como la póliza de seguro vigente, las cuales acreditarán su registro en el Padrón Vehicular Estatal, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: I. Exhibir el documento que acredite la propiedad o posesión legítima del vehículo; II. Acreditar el pago de los impuestos y derechos que establezcan las disposiciones fiscales aplicables; III. Tratándose de vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte, exhibir el documento donde conste la concesión o el permiso correspondiente, en los términos de la ley de la materia; IV. Si existe un registro anterior, acreditar su cancelación y, en su caso, el cambio de propietario; V. Presentar póliza de seguro vigente que ampare los daños a terceros en sus personas y bienes; que se pudieran ocasionar con motivo de la conducción del vehículo; y VI. Las demás que disponga esta Ley y sus reglamentos. | 🟩 | 1.0 | |
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Chihuahua | LM | 5 fracc V | Artículo 5. De la seguridad vial. (…) V. Atención Médica Prehospitalaria: Establecimiento de un sistema de atención médica prehospitalaria y la aplicación de las normas vigentes en la materia, para la atención efectiva y oportuna de las personas lesionadas en sinestros viales, en términos de las leyes aplicables. | 🟩 | 1.0 | |
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Chihuahua | LM | 66 | Artículo 66. El Registro Estatal. El Registro Estatal, será el instrumento a través del cual se recopilará la información de los registros existentes, para dar cumplimiento al artículo 27 de la Ley General, relativa al control de vehículos, conductores y servicios de transporte regulados por esta Ley, y en donde se resguarden los documentos y actos jurídicos relacionados con las personas conductoras, vehículos y servicios de transporte en todas sus modalidades, con base en los principios de publicidad, inscripción, especialidad, legitimación, consentimiento, tracto sucesivo, rogación, prelación y legalidad o calificación registral. | 🟩 | 1.0 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Chihuahua | LM | 61 | Artículo 61. Sistema de información y seguimiento de movilidad. El Sistema de información y seguimiento de movilidad estará a cargo de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, a través del Sistema de Información Geográfica del Estado de Chihuahua (SIGECH), y contendrá la base de datos que deberá integrar y operar con el objeto de registrar, procesar y actualizar la información en la materia. La información que alimente al sistema deberá ser enviada y generada por los organismos y entidades estatales y municipales que correspondan, con los cuales deberá coordinarse la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado. Estará compuesto por información homologada, georreferenciada, estadística, indicadores de movilidad y gestión administrativa, indicadores incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el avance de proyectos y programas. La información del sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la información en la materia, podrá incluir componentes de datos abiertos y se regirá por lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua. Las autoridades estatales y municipales, dentro del marco de sus facultades, deberán suscribir los convenios de coordinación necesarios para la transmisión de la información que exista en los archivos de las diversas dependencias que posean datos e información necesaria para que las autoridades competentes elaboren las políticas de movilidad y seguridad vial. | 🟩 | 1.0 | |
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Chihuahua | LM | 70 | Artículo 70. Datos abiertos. Los datos generados en materia de movilidad, deberán ser públicos, en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, como mecanismo para el seguimiento de planes, programas y proyectos desarrollados en materia de movilidad. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, a través del SIGECH, implementará las medidas necesarias para publicar y difundir los datos en materia de movilidad, a través de plataformas en línea que permitan a la ciudadanía consultar y descargar esta información. | 🟩 | 1.0 | |
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Chihuahua | LM | 93 | Artículo 93. Mínimos e Indicadores. Las autoridades competentes, en su normativa aplicable, establecerán los requisitos para que las personas prestadoras del servicio de transporte público garanticen un servicio seguro y de calidad, el acondicionamiento de unidades para personas con discapacidad, acceso a perros de asistencia y demás medidas de acuerdo con requerimientos técnicos de seguridad para su operación, con base en el principio de inclusión e igualdad, a fin de resguardar la vida, salud e integridad física de toda persona. | 🟩 | 1.0 | |
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Chihuahua | LM | 94 | Artículo 94. Sistemas integrados de modalidades de transporte. El Sistema Estatal promoverá que los servicios de transporte público y privado, tanto de pasajeros como de carga, se desarrollen en esquemas de sistemas integrados, los cuales permitirán la incorporación gradual de la articulación física, operacional, informativa, de imagen, tarifaría y del medio de pago de los diversos modos. Los sistemas integrados de transporte deberán considerarse e incentivarse dentro de la planeación e implementación de políticas y programas de movilidad y seguridad vial, para lo cual las autoridades competentes se allegarán de instrumentos de planeación, gestión, administración, vigilancia, fiscales y presupuestales adecuados, y podrán operar a través de los diferentes servicios de transporte y, en su caso, bajo esquemas metropolitanos. En el caso de zonas metropolitanas, se requerirá de la coordinación entre los Municipios, para establecer progresivamente sistemas metropolitanos de transporte para articular rutas, itinerarios y terminales de servicio de transporte público. Para ello, se conformarán organismos públicos intermunicipales, bajo las regulaciones existentes en las modalidades que se defina, coordinadamente con el municipio colindante parte de la zona metropolitana, que planeen, diseñen, implementen y operen los servicios de transporte público, a fin de cumplir con las metas de estándares de servicio a las personas usuarias que establece esta Ley. El Ejecutivo Estatal y los Municipios tomarán en cuenta las medidas necesarias para articular, dentro de los sistemas integrados de transporte, los servicios para vehículos no motorizados y tracción humana. | 🟩 | 1.0 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Chihuahua | LT | 75 | LT - Artículo 75.- El otorgamiento de concesiones se podrá realizar mediante un concurso entre las personas físicas o morales interesadas, o bien, mediante adjudicación directa de la Subsecretaría, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 81 de esta Ley, y en los términos de las condiciones que establezca el presente ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables. La convocatoria para el concurso se publicará en el Periódico Oficial y en las redes digitales del Gobierno del Estado, con por lo menos quince días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la celebración del concurso. Las Concesiones y Permisos se otorgarán en favor de personas físicas y morales que cumplan con los requisitos que se establecen en la presente Ley, su Reglamento, y en el caso de concesiones, en las bases del concurso correspondiente. El servicio de transporte de taxi solo se otorgará a personas físicas. Para el otorgamiento de Concesiones, además del cumplimiento de los requisitos establecidos para los concesionarios, como a los vehículos con que se prestará el servicio, se tomarán en cuenta los siguientes factores: I. Características y modo de propulsión de vehículos para la prestación del servicio. II. La calidad y condiciones de seguridad, modelos, accesibilidad universal e innovación de los vehículos con que se prestará el servicio. III. La tecnología con la que cuenten sus vehículos: emisiones, aditamentos tecnológicos, mecánicos y telecomunicaciones. IV. Infraestructura y equipamiento físico para el mantenimiento y resguardo de unidades propuesto. V. Metas de atracción de pasajeros comprometidas. VI. La posible entrada de nuevos competidores al mercado. (REFORMADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2022) VII. El historial de cumplimiento o incumplimiento de requisitos de operación de transporte en otras concesiones que tenga o en las que participe el concursante, así como el historial de las multas y sanciones de transporte, vialidad y tránsito a sus conductores y vehículos en las concesiones o permisos que tengan. | 🟨 | 0.5 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Chihuahua | LT | 152 | LT - Artículo 152.- La revisión físico-mecánica será realizada por la autoridad de transporte, por sí o por medio de instituciones educativas, de investigación en el ramo o de los talleres certificados, a efecto de determinar el cumplimiento de las condiciones específicas previstas por la presente Ley y las Normas Oficiales Mexicanas, incluidas las de medio ambiente, de los vehículos prestadores del servicio de transporte. La revisión físico-mecánica se realizará al menos una vez por año | 🟩 | 1.0 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Chihuahua | LT | 98 XXVIII | LT - Artículo 98.- Son obligaciones de los Concesionarios o Permisionarios de servicios de Transporte en el Estado las siguientes: XXVII. Contar con la póliza de seguro con la cobertura mínima que establezca el Reglamento, según la modalidad del servicio. XXVIII. Resarcir a los pasajeros usuarios y a los terceros por los daños físicos o patrimoniales que se les causen con motivo de la prestación del servicio sujeto a Concesión o Permiso. | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Chihuahua | LT | 98 IV | LT - Artículo 98.- Son obligaciones de los Concesionarios o Permisionarios de servicios de Transporte en el Estado las siguientes: IV. Acreditar ante la autoridad que todos los trabajadores que presten el servicio gocen de las prestaciones que establezca la legislación laboral aplicable, de acuerdo al trabajo contratado. | 🟩 | 1.0 | |
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Chihuahua | LM | 17 | Artículo 17. Calidad. El Sistema de Movilidad debe prestarse en todo momento con altos estándares de calidad tanto en las diversas modalidades que oferte, como en los servicios, infraestructura y equipamiento que lo componen, privilegiando la asequibilidad, confiabilidad, pertinencia y seguridad. El Sistema de Movilidad deberá ofrecer múltiples opciones de servicios y modos de transporte debidamente integrados, que proporcionen disponibilidad, calidad, asequibilidad y accesibilidad, que satisfagan las necesidades de desplazamiento y que logren un sistema de integración física, operativa, informativa, de imagen y de modo de pago. | 🟨 | 0.5 | |
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Chihuahua | LM | 11 fracc III | Artículo 11. Criterios de la movilidad y seguridad vial. Las autoridades competentes deberán garantizar que la movilidad esté al alcance de todas las personas en igualdad de condiciones, sin necesidad de adaptación diseño especializado, sin discriminación de género, edad, discapacidad o condición, a costos accesibles con información clara y oportuna, priorizando a los grupos en situación de vulnerabilidad, debiendo para tal efecto respetar los siguientes criterios: I. Ajustes razonables: Para garantizar la igualdad e inclusión de los grupos en situación de vulnerabilidad, las autoridades competentes vigilarán que el sistema de movilidad se modifique y adapte en la medida necesaria y adecuada, sin que se impongan cargas desproporcionadas, cuando se requiera, para asegurar que las personas gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones, con dignidad y autonomía. II. Control de externalidades: Las autoridades estatales y municipales aplicarán medidas para controlar y reducir los efectos negativos en la sociedad, la salud de las personas y el medio ambiente, derivados de las actividades de transporte, específicamente la congestión vehicular, contaminación del aire, emisión de gases de efecto invernadero, choques y atropellamientos viales, autos no seguros en circulación y efectos en la salud por la falta de actividad física. III. Las autoridades estatales y municipales: En el ámbito de sus competencias, promoverán que en el mercado de servicios de movilidad y el uso de la infraestructura vial, los precios reflejen el costo de las externalidades y para reducir las distorsiones de los precios podrán aplicar subsidios u otros mecanismos que consideren adecuados. IV. Diseño universal: Todos los componentes de los sistemas de movilidad deben seguir criterios de diseño que incluyan a todas las personas, independientemente de su situación o condición y equiparando oportunidades. V. Perspectiva de género: El sistema de movilidad debe tener las condiciones adecuadas y diseñarse considerando estrategias que mejoren y faciliten el acceso e inclusión de las mujeres en un marco de seguridad y conforme a sus necesidades, con el fin de garantizar la igualdad de género. Para ello, las autoridades estatales y municipales deberán fomentar y garantizar la participación de las mujeres considerando su interseccionalidad en la planeación y diseño de los sistemas de movilidad, además de: A. Implementar acciones y mecanismos dentro de los sistemas de movilidad y seguridad vial, así como de las autoridades responsables del territorio, para fortalecer la información disponible y los diagnósticos, que promuevan la implementación de acciones afirmativas y con perspectiva de género, que mejoren y hagan más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de las mujeres y de la movilidad de cuidado. B. Incluir en las estrategias e instrumentos de movilidad y seguridad vial, en los tres órdenes de gobierno, acciones afirmativas y con perspectiva de género para prevenir y erradicar las violencias de género. Dichas acciones serán implementadas bajo el principio de transversalidad con las autoridades competentes en los ámbitos de seguridad ciudadana, derechos humanos, entre otras. Esto también incluirá la capacitación en la materia y sensibilización de género de las personas responsables de diseñar, operar y evaluar los sistemas de movilidad. C. Considerar en la planeación de la movilidad y la seguridad vial, los criterios y contenido de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demás legislación en materia de prevención de la violencia en razón de género, así como incorporar recomendaciones y políticas para asegurar la integridad, dignidad y libertad de las mujeres al hacer uso de la vía, emitidas por el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y demás dependencias e institutos estatales y municipales relevantes, así como de la sociedad civil y organismos internacionales. VI. Pluriculturalidad y multilingüismo: El espacio público y el sistema de transporte deben garantizar el respeto por la pluriculturalidad, además de procurar que la información se exprese en las lenguas de uso en el Estado, incluyendo la lengua de señas. VII. Prioridad en el uso de la vía: El sistema de movilidad debe garantizar el uso y distribución equitativo del espacio público por parte de todas las personas usuarias, de acuerdo con la jerarquía de la movilidad y las necesidades territoriales de los centros de población. | 🟩 | 1.0 | |
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Chihuahua | LM | 97 | Artículo 97. Interés público en la gestión integral de zonas. Es de interés público la gestión integral de zonas y polígonos determinados, de las calles y el control de aquellos elementos que generen impactos negativos a la salud, la integridad física, el medio ambiente y la calidad de vida. El uso de las calles para la circulación y estacionamiento de vehículos motorizados está limitado a garantizar el interés público, por lo que se podrán establecer restricciones y pago por la circulación, acceso y estacionamiento cuando el interés público lo requiera. | 🟩 | 1.0 | |
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Chihuahua | LM | 95 | Artículo 95. Modalidades a la circulación de vehículos. Las autoridades competentes podrán regular y ordenar la circulación de vehículos, mediante el establecimiento de modalidades, al flujo vehicular en días, horarios y vías, cuando así lo estimen pertinente, con objeto de mejorar las condiciones ambientales, de salud, de seguridad vial y de seguridad vehicular, en puntos críticos o derivado de la realización de otras actividades públicas. | 🟩 | 1.0 | |
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Chihuahua | LM | 99 | Artículo 99. Zonas de gestión de la demanda de movilidad. Las zonas de gestión de la demanda son polígonos en los que se regula, en razón de un enfoque de pacificación de tránsito y de baja emisión, el flujo de vehículos motorizados en función de sus emisiones contaminantes, tamaño o contribución a la congestión y que dicha limitación podrá realizarse a cambio del pago de una tarifa, mediante sistemas de control vial y/o regulación del tránsito, de manera enunciativa mas no limitativa, a fin de disminuir el uso, así como el impacto social y ambiental negativo que implica su circulación. En estas Zonas, se procurará la utilización de sistemas de vanguardia, que permitan de manera inmediata el libre acceso de vehículos de emergencia. La autoridad estatal y las municipales, en el marco de sus atribuciones, podrán implementar zonas de tránsito controlado en zonas de alta demanda de viajes de las ciudades, e implementarán las medidas previstas en el presente artículo. | 🟩 | 1.0 | |
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Chihuahua | LM | 101 | Artículo 101. Control del estacionamiento. Los Municipios determinarán las calles, zonas o polígonos en que se permita o restrinja el estacionamiento de vehículos en vía pública, además de determinar las zonas propensas a la instalación de sistemas de cobro diferenciado por estacionamiento en vía pública de acuerdo con su jurisdicción, a fin de ser publicadas en los instrumentos regulatorios correspondientes. Los Municipios determinarán y autorizarán los espacios exclusivos de estacionamiento de vehículos en la vía pública para: motocicletas, bicicletas, bahías de transporte público de pasajeros, taxi, carga, servicio de acomodadores y de todo aquel servicio público que requiera sitios para la permanencia transitoria de vehículos. Los espacios podrán, de manera enunciativa mas no limitativa, estar diferenciados en al menos 4 dimensiones: para motocicletas, vehículos compactos, vehículos de dimensiones estándar y vehículos de carga. Los Municipios deberán establecer el número y ubicación de espacios exclusivos para personas con discapacidad en la vía pública que respondan a su entorno, priorizando la cercanía a los espacios públicos, equipamientos o servicios y previendo una distancia radial entre ellos no mayor a 200 metros. Las autoridades podrán solicitar espacios exclusivos en vía pública para detener y desocupar vehículos oficiales debidamente identificados. Estos espacios no podrán estar ubicados en calles primarias o secundarias. Solo se autorizará como máximo 1 por cada 100 espacios disponibles dentro de una zona o polígono determinado. En la regulación y utilización del uso de suelo, los Municipios no podrán establecer un mínimo de espacios para estacionamiento en el otorgamiento de licencias de uso de suelo para obras nuevas. Así mismo el Municipio determinará el número máximo de espacios bajo la reglamentación pertinente que para tal efecto emita, pudiendo otorgar extensiones. | 🟩 | 1.0 | |
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Chihuahua | LM | 102 | Artículo 102. Políticas generales para los estacionamientos. Corresponde a las autoridades municipales llevar un registro de estacionamientos públicos, privados, mixtos y en vía pública. La información recabada deberá ser integrada a través de una base de datos georreferenciada y actualizada continuamente. Para esto, los estacionamientos públicos, privados o mixtos, deberán identificar visiblemente su tipo de servicio al exterior y señalar el total de espacios disponibles. Los estacionamientos públicos, privados y mixtos deberán contar con las instalaciones necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los vehículos. Deberán destinar un espacio para vehículos para personas con discapacidad o para personas mayores por cada 50 espacios de la ocupación total. De la misma forma, deberán destinar el espacio equivalente para el resguardo de 5 bicicletas por cada 25 de la ocupación total, si el total es menor a 25 espacios, este último no será obligatorio. De existir una tarifa, para vehículos para personas con discapacidad no excederá el 50%, y para bicicletas no podrá exceder el 10% del cobro total. Las autoridades municipales podrán determinar una política tarifaría para el cobro del servicio en los estacionamientos públicos y en vía pública, siempre buscando cumplir con los objetivos de reducción del uso de los vehículos motorizados individuales e incentivar el uso del transporte público y no motorizado. De existir incentivos o programas para otorgar permisos que condonen el pago total o parcial en zonas de cobro en vía pública, la totalidad de estos no podrá superar el 25% de espacios regulados por este mismo fin y solo podrán ser válidos máximo por tres horas diarias. Con independencia del párrafo anterior, los Municipios deberán establecer las modalidades de tarifas especiales para zonas para estacionamiento vecinal, tomando en consideración la interseccionalidad, particularmente de alguna discapacidad o personas mayores. Los Municipios podrán promover la ubicación de espacios reservados para vehículos que transporten mujeres embarazadas, personas gestantes o vehículos que transporten niñas o niños en edad de primera infancia, así como personas mayores, tanto en la vía pública como en estacionamientos públicos, privados o mixtos. Las autoridades estatales y municipales podrán implementar sistemas de control, supervisión y cobro de estacionamiento de vehículos en la vía pública, ya sea en forma directa o a través de terceros especializados a quienes se les otorgue un permiso o concesión. | 🟩 | 1.0 | |
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Chihuahua | LM | 105 | Artículo 105. Movilidad empresarial e institucional. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, fomentarán programas de movilidad para centros de trabajo, educativos, comercios, industria, para promover entre personas empleadas y personas usuarias, un uso menor del automóvil en sus desplazamientos desde y hacia esos puntos, que contribuya a disminuir la congestión, la contaminación del aire, emisiones de gases de efecto invernadero y contaminantes, la eficiencia de rendimiento y seguridad vial, así como a mejorar el entorno y la calidad de vida de las personas usuarias de la vía. | 🟩 | 1.0 | |
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Chihuahua | LM | 88 | Artículo 88. Dictamen de impacto de movilidad. El dictamen del impacto de movilidad, tendrá por objeto que la Dirección de Desarrollo Urbano Municipal competente, evalúe y dictamine las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras públicas y privadas dentro de las zonas urbanas, sobre los desplazamientos de personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida y la competitividad urbana, propiciar el desarrollo sustentable, así como asegurar su alineación con los programas de movilidad. Estará sujeta a la presentación del Estudio de Impacto de Movilidad, la construcción de edificaciones públicas y privadas destinadas a la concurrencia masiva de personas, y aquellas edificaciones privadas para vivienda mayores a 10,000 m2 y de usos mixtos mayores a 5,000 m2 , y todas aquellas que el reglamento que para tal efecto se emita, señale como susceptibles a este estudio | 🟩 | 1.0 | |
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Chihuahua | LM | 45 | Artículo 45. El Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial. El Programa establecerá las bases para el desarrollo de la movilidad y la seguridad vial del Estado, en el corto, mediano y largo plazo. El Programa deberá plantearse en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los programas sectoriales, regionales, estatales, metropolitanos y municipales del Estado en materia de movilidad, seguridad vial y ordenamiento territorial, así como aquellos específicos a los grupos en situación de vulnerabilidad y demás aplicables. Su formulación, aprobación y actualización estará a cargo del Sistema Estatal y se realizará con base en los resultados que arrojen los sistemas de información y seguimiento de movilidad y de seguridad vial, a fin de verificar su congruencia con otros instrumentos de planeación y deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado. | 🟩 | 1.0 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Chihuahua | LM | 46 | Artículo 46. Formulación del Programa Estatal. Para la formulación del Programa Estatal se deberá observar, al menos, lo siguiente: I. Integración de los objetivos en armonía con los tratados internacionales de los que forme parte el Estado Mexicano. II. Identificación de los sistemas de movilidad de los Centros de Población de la Entidad con su respectivo diagnóstico, caracterización y delimitación. III. Vinculación de la movilidad y la seguridad vial con la política de desarrollo urbano, asentamientos humanos y ordenamiento territorial, así como a las políticas sectoriales aplicables y demás que se requieran. IV. Establecimiento de mecanismos para el fortalecimiento de las políticas y acciones afirmativas en materia de movilidad y seguridad vial. V. Promoción de la congruencia de las políticas, programas y acciones, que en los ayuntamientos deberán implementarse en materia de movilidad y seguridad vial. VI. Conformación de las estrategias que promuevan modos de transporte público sostenible y seguro, el uso de vehículos no motorizados, vehículos no contaminantes y otros modos de alta eficiencia energética. VII. Establecimiento de las bases para los mecanismos de planeación, organización, regulación, implementación, articulación intersectorial, así como la participación de la sociedad y de los sectores público, privado y social con enfoque multisectorial, ejecución, control, evaluación y seguimiento de la Estrategia Estatal. VIII. Información sobre la movilidad y la seguridad vial que permita integrar indicadores de proceso, efectos, resultados e impacto desagregado entre los grupos en situación de vulnerabilidad y personas con discapacidad. | 🟩 | 1.0 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Chihuahua | LM | 104 | Artículo 104. Proximidad en el orden Estatal. El Estado, en coordinación con los Municipios, integrarán la planeación territorial y urbana con la de movilidad, desarrollando mecanismos de coordinación y cooperación administrativa, para disminuir condiciones de segregación territorial de poblaciones, mejorando la eficiencia de los diferentes sistemas de movilidad en el orden estatal y fomentando cercanía a oportunidades de empleo, atención a la salud, recreación, turística, abasto y educación entre las distintas comunidades que integran el territorio estatal. La planeación territorial y urbana, así como la de movilidad, deberán alinearse al Plan Nacional de Desarrollo, Plan Estatal de Desarrollo y demás instrumentos de planeación aplicables. | 🟩 | 1.0 | |
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Chihuahua | LM | 103 | Artículo 103. Proximidad Urbana. Las autoridades estatales y municipales gestionarán conjuntamente las políticas de desarrollo urbano y de movilidad, entendiendo el crecimiento urbano como un fenómeno interrelacionado que determina el nivel de desarrollo de un área, configura la estructura de las ciudades, impulsa el desarrollo, así como la autonomía de los subcentros urbanos y crea polos de atracción a través de la planeación de las redes ínter e intraurbanas y el desarrollo de conjuntos urbanos e industriales alrededor de las vías de comunicación. Asimismo, impulsarán políticas encaminadas a recuperar la función social del suelo y generar una urbanización inclusiva, sostenible y participativa, mejorando la ocupación y aprovechamiento del suelo intraurbano, entendiendo este como un bien escaso. Los planes y programas de ordenamiento territorial deberán promover políticas de proximidad que generen cercanía y favorezcan la relación entre diferentes actividades urbanas, con medidas como la mixtura de usos del suelo compatibles y densidades sostenibles dentro del territorio de la urbe, un patrón coherente de redes viales primarias y la distribución jerarquizada de los equipamientos, entre otros. | 🟩 | 1.0 | |
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Ciudad de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Ciudad de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Ciudad de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Ciudad de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Ciudad de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Ciudad de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Ciudad de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Ciudad de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Ciudad de México | LM | 255 | Artículo 255.- Para la aplicación de sanciones a las normas de circulación contenidas en el presente capítulo y en el reglamento de tránsito, seguridad ciudadana podrá utilizar equipos y sistemas tecnológicos para acreditar las infracciones cometidas. Las infracciones registradas por estos medios deberán ser calificados por agentes de tránsito y se deberá proceder a la notificación al infractor y/o propietario del vehículo. | 🟩 | 1.0 | |
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Ciudad de México | LA | 205 | Artículo 205.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores en circulación matriculados en la Ciudad de México, deberán someter sus unidades a la verificación de emisiones contaminantes, en los centros de verificación de emisiones vehiculares autorizados por la Secretaría dentro del periodo que le corresponda en los términos del programa de verificación vehicular obligatoria que al efecto se expida y, en su caso, reparar los sistemas de control de emisiones de contaminantes y sustituir los equipos y dispositivos que no funcionen conforme al diseño original del fabricante, en los términos que determine el programa de verificación vehicular correspondiente. | 🟩 | 1.0 | |
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Ciudad de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Ciudad de México | LM | 19 | Consejo Asesor | 🟨 | 0.5 | |
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Ciudad de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Ciudad de México | LM | 32, 33 | Artículo 32.- El Fondo Público de Movilidad y Seguridad Vial, tendrá por objeto captar, administrar y aportar recursos que contribuyan a mejorar las condiciones de la infraestructura, seguridad vial y acciones de cultura en materia de movilidad para toda la población y su integración será de acuerdo al Decreto de su creación. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 19 DE ABRIL DE 2016) Artículo 33.- Los recursos del Fondo Público de Movilidad y Seguridad Vial estarán integrados por: (REFORMADA, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) I. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México; II. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos; (REFORMADA, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) III. Los relativos al pago de derechos correspondientes a la resolución administrativa de impacto de movilidad y cualquier otro tipo de ingresos por la realización de acciones de compensación de los efectos negativos sobre la movilidad y la calidad de vida que; en su caso, le sean transferidos por la Secretaría de Finanzas de la Ciudad; en términos de los ordenamientos jurídicos aplicables; IV. Las herencias, legados y donaciones que reciba; y (ADICIONADA, G.O. 19 DE ABRIL DE 2016) V. Los provenientes de Fideicomisos VI. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto. | 🟩 | 1.0 | |
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Ciudad de México | LM | 34 | Artículo 34.- Son funciones del Fondo Público de Movilidad y Seguridad Vial: I. Promover alternativas de movilidad a través de propulsión humana, el mayor uso del transporte público, energías alternativas, menor dependencia de modos de transporte motorizados individuales y mejorar tecnologías y combustibles; II. Implementar acciones para la integración y mejora del servicio de transporte público; III. Proponer mejoras a la infraestructura para la movilidad y servicios auxiliares; IV. Realizar estudios para la innovación, mejora tecnológica e informática del sector movilidad; V. Desarrollar programas de información, educación e investigación en materia de cultura de la movilidad; VI. Elaborar iniciativas que promuevan el diseño universal en la infraestructura para la movilidad y de transporte; VII. Desarrollar acciones para reducir hechos de tránsito en los puntos conflictivos de la Ciudad; VIII. Fomentar el desarrollo urbano orientado al transporte público y la distribución eficiente de bienes y mercancías; y IX. Desarrollar acciones vinculadas con inspección y vigilancia en las materias a que se refiere esta Ley y a los Programas Integrales de Movilidad y Seguridad Vial. (ADICIONADA, G.O. 19 DE ABRIL DE 2016) X. Desarrollar acciones que protejan a los peatones y a los ciclistas. | 🟩 | 1.0 | |
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Ciudad de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Ciudad de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Ciudad de México | LM | 64, 65 | Artículo 64.- Todo conductor de vehículo motorizado en cualquiera de sus modalidades, incluyendo a los motociclistas, deberá contar y portar licencia para conducir junto con la documentación establecida por esta Ley y otras disposiciones aplicables de acuerdo con las categorías, modalidades y tipo de servicio. La Secretaría otorgará permisos para conducir vehículos motorizados de uso particular a personas físicas menores de dieciocho y mayores de quince años de edad. Artículo 65.- Para la obtención de licencias o permisos para conducir de cualquier tipo, será necesario acreditar las evaluaciones y en su caso los cursos que para el efecto establezca la Secretaria, además de cumplir con los demás requisitos que señala está Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. | 🟥 | 0.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Ciudad de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Ciudad de México | LM | 66, 67, 68, 69 | Artículo 66.- Las licencias o permisos para conducir se extinguen por las siguientes causas: I. Suspensión o cancelación; II. Expiración del plazo por el que fue otorgada; y III. Las previstas en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 4 DE AGOSTO DE 2021) Artículo 67.- La Secretaría deberá cancelar de forma definitiva las licencias o permisos para conducir por las siguientes causas: (REFORMADA, G.O. 4 DE AGOSTO DE 2021) I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un periodo de un año, por conducir un vehículo motorizado bajo los efectos del alcohol y/o narcóticos en los términos del Reglamento de Tránsito; (REFORMADA, G.O. 4 DE AGOSTO DE 2021) II. Cuando el titular sea sancionado por tercera ocasión en un periodo de tres años por conducir un vehículo motorizado bajo los efectos del alcohol y/o narcóticos en los términos del Reglamento de Tránsito; IV. Cuando al titular se le sancione en dos ocasiones con la suspensión del permiso o la licencia de conducir; V. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición es falsa, o bien que alguno de los documentos presentados es falso o alterado, en cuyo caso se dará vista a la autoridad competente; y (REFORMADA, G.O. 4 DE AGOSTO DE 2021) VI. Cuando una autoridad jurisdiccional o ministerial determine en definitiva que el hecho de tránsito fue causado por negligencia, impericia, falta de cuidado o irresponsabilidad del titular y éste tenga como consecuencia la perdida de la vida o cause lesiones que pongan en peligro la seguridad o la vida de los usuarios y/o terceros o; y (ADICIONADA, G.O. 4 DE AGOSTO DE 2021) VII. Tratándose de transporte privado o público de pasajeros o de carga, cuando el titular conduzca en estado de ebriedad y/o bajo la influencia de los efectos del alcohol y/o narcóticos, la cancelación procederá desde la primera ocasión en que sea sancionado en los términos del Reglamento de Tránsito. Los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte privado o público de pasajeros o de carga que se hayan visto involucradas (sic) en algún hecho de tránsito están obligados a someterse a las pruebas de detección de ingestión de alcohol o de narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos; mismas que deberán ser realizadas por el personal autorizado para tal efecto, en los términos de lo establecido en el Reglamento de Tránsito. Artículo 68.- La Secretaría suspenderá en forma temporal el uso de licencia o permiso para conducir, por un término de seis meses a tres años, en los siguientes casos: I. Si el conductor acumula tres infracciones a la presente Ley o sus reglamentos en el transcurso de un año; II. Cuando el titular de la misma haya causado algún daño a terceros o a sus bienes sin resarcirlo, al conducir un vehículo; (REFORMADA, G.O. 4 DE AGOSTO DE 2021) III. Por un año, cuando la persona titular sea sancionado (sic) por primera ocasión por conducir un vehículo motorizado bajo los efectos del alcohol y/o narcóticos en los términos del Reglamento de Tránsito; quedando obligada la persona infractora a someterse, a su costa, a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada; y (REFORMADO, G.O. 4 DE AGOSTO DE 2021) IV. Por tres años, cuando la persona titular sea sancionado (sic) por segunda ocasión en un periodo menor a tres años por conducir un vehículo motorizado bajo los efectos del alcohol y/o narcóticos en los términos del Reglamento de Tránsito; quedando obligada la persona infractora a someterse, a su costa, a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada. (REFORMADO, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) La persona titular de la licencia o permiso cancelado, quedará impedido para conducir vehículos motorizados en el territorio de la Ciudad con licencia o permiso para conducir expedido en otra entidad federativa o país. (REFORMADO, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) El conductor que infrinja el párrafo anterior, se le impondrá una sanción de ciento ochenta veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente y se remitirá el vehículo al depósito vehicular. [N. DE E. VÉASE LITERALIDAD DEL DECRETO PUBLICADO EN LA G.O. DE 23 DE ABRIL DE 2020, PÁGINA 17.] Artículo 69.- A ninguna persona se le reexpedirá un permiso o licencia para conducir en los siguientes casos: I. Si el permiso o licencia para conducir está suspendida o cancelada; (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA ANTES FRACCIÓN III], G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) II. Cuando presente documentación falsa o alterada o proporcione informes falsos, en la solicitud correspondiente; (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA ANTES FRACCIÓN IV], G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) III. Cuando le haya sido cancelado un permiso o concesión por causas imputables a su persona; y (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA ANTES FRACCIÓN V], G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) IV. Cuando así lo ordene la autoridad judicial o administrativa. | 🟩 | 1.0 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Ciudad de México | LM | 229 | (REFORMADO, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) Artículo 229.- Será responsabilidad de la Secretaría definir los alcances y contenidos de los cursos de manejo para todo aquel que aspire a obtener por primera vez una licencia o permiso para conducir un vehículo motorizado en la Ciudad. Además, llevará un registro de la capacitación impartida a conductores y aspirantes a conductores y certificará a los aspirantes a obtener licencia o permiso de conducir en la Ciudad. | 🟩 | 1.0 | |
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Ciudad de México | LM | 230 | (REFORMADO, G.O. 4 DE AGOSTO DE 2021) Artículo 230.- La Secretaría establecerá los requisitos y mecanismos para la impartición de cursos teórico prácticos sobre seguridad, educación vial, cultura de la movilidad, cursos de manejo para aspirantes a obtener licencias o permisos para conducir cualquier vehículo motorizado, cursos de capacitación vial y primeros auxilios para personas operadoras o conductoras del servicio de transporte en todas sus modalidades; así como cursos, seminarios y conferencias dirigidas a jóvenes y niños, con el fin de promover y difundir en la comunidad, una cultura de educación vial y movilidad con perspectiva de género. | 🟩 | 1.0 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Ciudad de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Ciudad de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Ciudad de México | LM | 178 | Artículo 178.- Las vialidades se clasifican en: I. Vialidades primarias: Espacio físico cuya función es facilitar el flujo del tránsito vehicular continuo o controlado por semáforo, entre distintas zonas de la Ciudad, con la posibilidad de reserva para carriles exclusivos; II. Acceso controlado: Vías primarias cuyas intersecciones generalmente son a desnivel; cuentan con carriles centrales y laterales separados por camellones. La incorporación y desincorporación al cuerpo de flujo continuo deberá realizarse a través de carriles de aceleración y desaceleración en puntos específicos; y (REFORMADA, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) III. Vialidades secundarias: Espacio físico cuya función es permitir el acceso a los predios y facilitar el flujo del tránsito vehicular no continuo. Sus intersecciones pueden estar controladas por semáforos. | 🟨 | 0.5 | |
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Ciudad de México | LM | 183 | (REFORMADO, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) Artículo 183.- Con el objeto de garantizar un funcionamiento adecuado de las vialidades para el tránsito peatonal y vehicular, la Secretaría; de conformidad con lo que disponga el Reglamento, publicará y mantendrá actualizado el Manual de Diseño Vial de la Ciudad de México. | 🟩 | 1.0 | |
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Ciudad de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Ciudad de México | LM | 184 | (REFORMADO, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) Artículo 184.- Todo nuevo proyecto para la construcción de vialidades de la Ciudad, deberá considerar espacios de calidad, accesibles, sobre todo para personas con discapacidad, y con criterios de diseño universal para la circulación de peatones, y ciclistas; así como lo establecido en los Programas de Desarrollo Urbano y la normatividad aplicable vigente en la materia. | 🟩 | 1.0 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Ciudad de México | LM | 51 | Artículo 51.- Las auditorías de movilidad y seguridad vial se llevarán a cabo por la Secretaría y se podrán aplicar a todos los proyectos viales y de transporte: I. Como instrumentos preventivos y correctivos que analicen la operación de la infraestructura de movilidad e identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los criterios de movilidad y seguridad vial enunciados en esta Ley; y II. Como instrumentos para evaluar proyectos y obras relacionadas con movilidad, transporte y vialidad, que deberán ser remitidas a la Secretaría para su aprobación. Dichos proyectos y obras deberán ajustarse a los objetivos de los Programas Integrales de Movilidad y de Seguridad Vial. Para la aplicación de estas auditorías la Secretaría se ajustará a lo establecido en el Reglamento y a los lineamientos técnicos que publique para tal fin. | 🟩 | 1.0 | |
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Ciudad de México | LM | 40 | (REFORMADO, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) Artículo 40.- El Programa Integral de Movilidad de la Ciudad, deberá considerar todas las medidas administrativas y operativas que garanticen el adecuado funcionamiento del Sistema de Movilidad y las políticas conducentes que mejoren las condiciones de viaje de los usuarios de acuerdo a los principios de esta Ley. Corresponde a la Secretaría en coordinación con las demás autoridades competentes, la correcta aplicación de este programa, el cual debe publicarse el primer año posterior a la toma de posesión de la persona titular de la Jefatura de Gobierno, su vigencia será de seis años y se revisará cada tres años. (ADICIONADO, G.O. 4 DE AGOSTO DE 2021) Dentro de este programa, deberá contemplarse la elaboración y aplicación de un programa estratégico de género y movilidad que establezca metas, estrategias y acciones específicas en materia de género y que deberá integrar criterios de accesibilidad, igualdad sustantiva, equidad y seguridad, además de acciones para eliminar todo tipo de violencia y de acoso sexual. | 🟥 | 0.0 | |
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Ciudad de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Ciudad de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Ciudad de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Ciudad de México | LM | 72 | (REFORMADO, G.O. 4 DE AGOSTO DE 2021) Artículo 72.- Todo vehículo motorizado de uso particular que circule en la Ciudad, deberá contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil vigente con la cobertura mínima establecida en el Reglamento de Tránsito. | 🟩 | 1.0 | |
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Ciudad de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Ciudad de México | LM | 135 | Artículo 135.- El Registro Público del Transporte a través de su titular, será el depositario de la fe pública y registral de los actos jurídicos y documentos relacionados con el transporte en todas sus modalidades en la Ciudad. | 🟨 | 0.5 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Ciudad de México | LM | 47, 48 | (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) Artículo 47.- El Sistema de información y seguimiento de movilidad es la base de datos que la Secretaría deberá integrar y operar con el objeto de registrar, procesar y actualizar la información sobre la Ciudad en materia de movilidad. La información que alimente al sistema será enviada y generada por los organismos y entidades que correspondan, con los cuales deberá coordinarse. Este sistema estará compuesto por información georreferenciada y estadística, indicadores de movilidad y gestión administrativa, indicadores incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el avance de proyectos y programas. (REFORMADO, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) La información del sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la información en la materia, podrá incluir componentes de datos abiertos y.se (sic) regirá por lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México. Artículo 48.- El Sistema de información y seguimiento de seguridad vial es la base de datos que la Secretaría deberá integrar y operar con el objeto de registrar, procesar y actualizar la información en materia de seguridad vial. El sistema se conformará con información geoestadística e indicadores sobre seguridad vial, infracciones y hechos de tránsito, así como información sobre el avance de proyectos y programas. La información que alimente este sistema será enviada y generada por los organismos y entidades que correspondan, incluyendo actores privados que manejen información clave en la materia, de manera mensual. (REFORMADO, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) La información del sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la información en la materia, podrá incluir componentes de datos abiertos y se regirá por lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México. | 🟩 | 1.0 | |
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Ciudad de México | LM | 47, 48 | (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) Artículo 47.- El Sistema de información y seguimiento de movilidad es la base de datos que la Secretaría deberá integrar y operar con el objeto de registrar, procesar y actualizar la información sobre la Ciudad en materia de movilidad. La información que alimente al sistema será enviada y generada por los organismos y entidades que correspondan, con los cuales deberá coordinarse. Este sistema estará compuesto por información georreferenciada y estadística, indicadores de movilidad y gestión administrativa, indicadores incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el avance de proyectos y programas. (REFORMADO, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) La información del sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la información en la materia, podrá incluir componentes de datos abiertos y.se (sic) regirá por lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México. Artículo 48.- El Sistema de información y seguimiento de seguridad vial es la base de datos que la Secretaría deberá integrar y operar con el objeto de registrar, procesar y actualizar la información en materia de seguridad vial. El sistema se conformará con información geoestadística e indicadores sobre seguridad vial, infracciones y hechos de tránsito, así como información sobre el avance de proyectos y programas. La información que alimente este sistema será enviada y generada por los organismos y entidades que correspondan, incluyendo actores privados que manejen información clave en la materia, de manera mensual. (REFORMADO, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) La información del sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la información en la materia, podrá incluir componentes de datos abiertos y se regirá por lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México. | 🟩 | 1.0 | |
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Ciudad de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Ciudad de México | LM | 73, 74 | Artículo 73.- La Administración Pública dispondrá lo necesario para que la Ciudad de México, cuente con un Sistema Integrado de Transporte Público que permita la incorporación gradual la articulación física, operacional, informativa, de imagen y del medio de pago del servicio de transporte público concesionado y los servicios de transporte proporcionados por la Administración Pública, el cual deberá considerar el Programa Integral de Movilidad, así como prever su funcionamiento en caso de contingencias por caso fortuito o fuerza mayor. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 4 DE AGOSTO DE 2021) Artículo 74.- El Sistema Integrado de Transporte deberá funcionar bajo el concepto de complementariedad entre los diferentes modos de transporte, con identidad única, planificación y operación integrada, combinando infraestructura, estaciones, terminales, vehículos, sistemas de control e información, así como ingresos tarifarios y no tarifarios que, en su caso, se establezcan y deban ser compensados en la cámara de compensación, que opere generalmente sobre infraestructura exclusiva y/o preferencial, con rutas, horarios y paradas específicas, establecidos por la Secretaría. El Sistema Integrado de Transporte está compuesto por: el transporte público masivo, colectivo e individual de pasajeros que cumpla con los requisitos de integración establecidos por el Comité para el Sistema Integrado de Transporte. | 🟩 | 1.0 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Ciudad de México | LM | 99, 100 | (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) Artículo 99.- Para el otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros y de carga, la Secretaría deberá elaborar y someter a consideración de la persona titular de la Jefatura de Gobierno, el proyecto de Declaratoria de Necesidad. (REFORMADO, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) Asimismo, deberá publicar en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México: I. El estudio que contenga el balance entre la oferta y demanda del servicio materia de la concesión; y II. Conjuntamente con la declaratoria respectiva, los estudios técnicos que justifiquen la necesidad de otorgar concesiones o incrementarlas. Artículo 100.- La Declaratoria de Necesidad que se emita para el otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros y de carga, deberá contener: I. Exposición de las circunstancias que sustenten el incremento de concesiones, así como los resultados de los estudios técnicos que justifiquen su otorgamiento; II. La modalidad y número de concesiones a expedir; (REFORMADA, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) III. Datos estadísticos obtenidos por la Secretaría en relación a la oferta y demanda del servicio, a efecto de sustentar la necesidad de incrementar el número de concesionarios; (REFORMADA, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) IV. La periodicidad con que serán publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, los balances generales respecto del número de concesiones otorgadas al amparo de la declaratoria respectiva; V. El tipo y características de los vehículos que se requerirán; VI. Las condiciones generales para la prestación del servicio; y (REFORMADA, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) VII. Las demás que la persona titular de la Jefatura de Gobierno estime pertinentes para la mejor prestación del servicio, así como las que se prevean en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. (REFORMADO, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) La persona titular de la Jefatura de Gobierno tomando como base los resultados del último balance realizado, determinará si subsiste la necesidad de otorgar más concesiones, o bien, si la vigencia de la declaratoria emitida ha concluido. | 🟩 | 1.0 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Ciudad de México | LM | 118 | (REFORMADO, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) Artículo 118.- Los concesionarios o permisionarios de los servicios de transporte público, mercantil o privado de pasajeros y de carga con registro en la Ciudad, tendrán la obligación de acudir al proceso anual de revista vehicular, en la cual se realizará la inspección documental y físico mecánica de las unidades, equipamiento auxiliar o infraestructura, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de instalaciones, equipo, aditamentos, sistemas y en general, las condiciones de operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio. | 🟩 | 1.0 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Ciudad de México | LM | 90 | (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 4 DE AGOSTO DE 2021) Artículo 90.- Toda unidad que tenga como fin la prestación del servicio de transporte público de pasajeros o de carga en la Ciudad, deberá contar con póliza de seguro vigente, que cubra los daños y perjuicios que la unidad registrada en la concesión pudiese ocasionar a los usuarios, conductores o terceros, en su persona o patrimonio. (ADICIONADO, G.O. 4 DE AGOSTO DE 2021) En el caso del servicio de transporte público de pasajeros, la cobertura mínima asegurada por evento deberá ser de al menos cincuenta mil veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, o su equivalente en moneda nacional, en caso de daños a terceros en su persona o patrimonio y de cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización de la Ciudad de México vigente, o en su equivalente en moneda nacional, por cada persona usuaria y por la persona conductora. (REFORMADO, G.O. 4 DE AGOSTO DE 2021) Las unidades relacionadas en hechos de tránsito, serán remitidas al depósito vehicular que corresponda por parte de Seguridad Ciudadana, conforme a lo establecido en el Reglamento de Tránsito y demás disposiciones jurídicas aplicables, inmediatamente después de ocurrido el hecho. | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Ciudad de México | LM | 94 fr I inc h) | Artículo 94.- Previo al otorgamiento de la concesión para la prestación del servicio público de transporte, los solicitantes deberán acreditar los siguientes requisitos: I. De forma general: h) Presentar documento de autorización para que la Secretaría verifique la debida observancia de las prestaciones de seguridad social ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, durante la vigencia de la concesión. | 🟨 | 0.5 | |
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Ciudad de México | LM | 60, 61 | (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) Artículo 60.- El servicio de transporte en todas sus modalidades se ajustará al Programa Integral de Movilidad de la Ciudad. A fin de satisfacer las necesidades de la población y la demanda de los usuarios del servicio de transporte público con un óptimo funcionamiento, la Administración Pública impulsará y promoverá la homologación de tarifas, horarios, intercambios, frecuencias y demás infraestructura y condiciones en las que se proporciona, buscando la conexión de rutas urbanas y metropolitanas con especial atención a las zonas que carecen de medios de transporte, de difícil acceso o que se encuentren mal comunicadas. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 4 DE AGOSTO DE 2021) Artículo 61.- Las unidades destinadas a la prestación del servicio de transporte de pasajeros, se sujetarán a los manuales y normas técnicas que en materia de diseño, seguridad y comodidad expida la Secretaría, tomando en consideración las alternativas más adecuadas que se desprendan de los estudios técnicos, sociales, antropométricos y económicos correspondientes de la población mexicana, incluyendo perspectiva de género y para personas con discapacidad, sujetándose a lo establecido en la Ley de Infraestructura de la Calidad y normas oficiales mexicanas de la materia. La Secretaría emitirá los lineamientos para la cromática de las unidades destinadas al servicio de transporte público de pasajeros. Con el propósito de afectar lo menos posible la economía de los concesionarios, ésta permanecerá vigente hasta por un periodo de diez años y sólo por causas justificadas se autorizará el cambio antes de este término, o cuando se emitan los lineamientos para la cromática del Sistema Integrado de Transporte Público. | 🟩 | 1.0 | |
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Ciudad de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Ciudad de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Ciudad de México | LM | 194, LA 205 | LA Artículo 205.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores en circulación matriculados en la Ciudad de México, deberán someter sus unidades a la verificación de emisiones contaminantes, en los centros de verificación de emisiones vehiculares autorizados por la Secretaría dentro del periodo que le corresponda en los términos del programa de verificación vehicular obligatoria que al efecto se expida y, en su caso, reparar los sistemas de control de emisiones de contaminantes y sustituir los equipos y dispositivos que no funcionen conforme al diseño original del fabricante, en los términos que determine el programa de verificación vehicular correspondiente. | 🟨 | 0.5 | |
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Ciudad de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Ciudad de México | LTo | 207, 208, 209 | Artículo 207.- La Secretaría determinará las zonas en que se permita o restrinja el estacionamiento de vehículos en vía pública, y en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano, determinará las zonas propensas a la instalación de sistemas de cobro por estacionamiento en vía pública, a fin de ser publicados en los instrumentos regulatorios correspondientes. (REFORMADO, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) La Secretaría establecerá los lineamientos de señalamiento horizontal y vertical para el estacionamiento de vehículos en la vía pública mediante el Manual de Dispositivos para el Control del Tránsito de la Ciudad de México. Artículo 208.- La Secretaría determinará y autorizará los espacios exclusivos de estacionamiento de vehículos en la vía pública para personas con discapacidad, motocicletas, bicicletas, bahías de transporte público de pasajeros y carga, servicio de acomodadores, para el servicio de automóviles compartidos, vehículos con placa de matrícula verde y de todo aquel servicio público que requiera sitios para la permanencia de vehículos. Los lineamientos técnicos de diseño vial y señalamiento para delimitar estos espacios se establecerán en los manuales correspondientes. (REFORMADO, G.O. 20 DE MAYO DE 2019) Artículo 209.- La Administración Pública podrá implementar sistemas de control, supervisión y cobro de estacionamiento de vehículos en la vía pública, ya sea en forma directa o a través de terceros especializados a quienes se les otorgue un permiso o concesión; en ambos casos, se deberá contratar un seguro para responder por los daños o la pérdida total o parcial que pudieran sufrir los vehículos automotores de las personas que hayan pagado el derecho correspondiente por el uso de la vía pública. (REFORMADO, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) La operación de los sistemas de cobro de estacionamiento en vía pública estará a cargo de la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Finanzas, así como a través de terceros, de acuerdo a las disposiciones que señale el reglamento correspondiente. Las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior deberán contemplar, por lo menos, que dentro de los equipos, dispositivos, aplicaciones electrónicas, infraestructura o cualquier otro elemento de los sistemas de control, supervisión y cobro de estacionamiento de vehículos en la vía pública se incluyan cámaras de vigilancia que estén vinculadas al Centro de Comando, Control, Cómputo, Comunicaciones y Contacto Ciudadano de la Ciudad de México. | 🟩 | 1.0 | |
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Ciudad de México | LTo | 202, 203 | Artículo 202.- Los lineamientos generales para la ubicación, construcción, clasificación y funcionamiento de los estacionamientos públicos, así como la implementación de tecnologías para facilitar su operación y sistemas de información al usuario serán emitidos y actualizados por la Secretaría en coordinación con las demás entidades implicadas, de conformidad a lo establecido en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, los Programas de Desarrollo Urbano, el Reglamento y el Reglamento de Construcciones. Artículo 203.- Los estacionamientos públicos y privados, deberán contar con las instalaciones necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los vehículos. Dispondrán de espacios exclusivos para vehículos que cuenten con distintivo oficial para personas con discapacidad o vehículos con placa de matrícula verde, así como de instalaciones necesarias para proporcionar el servicio a los usuarios de bicicletas y motocicletas. (REFORMADO, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) Las autoridades de las Alcaldías, podrán examinar en todo tiempo, que las instalaciones y la construcción reúnan las condiciones señaladas en los párrafos que anteceden y que tengan a su servicio personal capacitado. | 🟩 | 1.0 | |
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Ciudad de México | LM | 235 | (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) Artículo 235.- La Secretaría, en coordinación con las demás dependencias de la Administración Pública, fomentará programas de movilidad empresarial que tengan como objetivo promover esquemas de desplazamiento más eficientes entre el personal de las empresas, que impacte directamente en el ahorro de combustible de su parque vehicular, disminuya las emisiones de contaminantes en el medio ambiente y contribuya a mejorar el entorno urbano y de trabajo de sus empleados. La Secretaría proporcionará estímulos y reconocimientos a las empresas que participen en el programa de movilidad empresarial y que contribuyan a fomentar nuevos esquemas de desplazamiento entre sus empleados. | 🟩 | 1.0 | |
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Ciudad de México | LM | 53 | (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) Artículo 53.- El estudio del impacto de movilidad tiene por objeto que la Secretaría evalúe y dictamine las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas dentro del territorio de la Ciudad, sobre los desplazamientos de personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida y la competitividad urbana, propiciar el desarrollo sustentable de la Ciudad, así como asegurar su congruencia con el Programa Integral de Movilidad, el Programa Integral de Seguridad Vial, el Programa General de ordenamiento territorial y los principios establecidos en esta Ley. El procedimiento se inicia al presentar ante la Secretaría la solicitud de evaluación del estudio de impacto de movilidad, en sus diferentes modalidades y concluye con la resolución que ésta emita, de conformidad a los tiempos que para el efecto se establezcan en el Reglamento, los cuales no podrán ser mayores a cuarenta días hábiles. | 🟩 | 1.0 | |
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Ciudad de México | LM | 35 | (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 4 DE AGOSTO DE 2021) Artículo 35.- La planeación de la movilidad y la seguridad vial en la Ciudad, debe ser congruente con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, el Programa de Ordenación de la Zona Metropolitana del Valle de México, el Plan General de Desarrollo de la Ciudad de México, el Programa de Gobierno de la Ciudad de México, el Programa General de Ordenamiento Ecológico de la Ciudad de México; los Programas Sectoriales conducentes y demás instrumentos de planeación previstos en la normativa aplicable. El objetivo de la planeación de la movilidad y la seguridad vial es garantizar la movilidad de las personas, por lo que las políticas públicas y programas en la materia deberán tomarlo como referente y fin último. | 🟩 | 1.0 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Ciudad de México | LM | 37 | (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) Artículo 37.- La planeación de la movilidad y de la seguridad vial en la Ciudad, observará los siguientes criterios: I. Procurar la integración física, operativa, informativa, de imagen y de modo de pago para garantizar que los horarios, transferencias modales, frecuencias de paso y demás infraestructura y condiciones en las que se proporciona el servicio de transporte público colectivo, sean de calidad para el usuario y que busque la conexión de rutas urbanas y metropolitanas; (REFORMADA, G.O. 23 DE ABRIL DE 2020) II. Adoptar medidas en materia de educación vial, con el objetivo de garantizar la protección de la vida y de la integridad física especialmente, de las personas con discapacidad y/o movilidad limitada; III. Establecer criterios y acciones de diseño universal en la infraestructura para la movilidad con especial atención a los requerimientos de personas con discapacidad y movilidad limitada; IV. Establecer las medidas que incentiven y fomenten el uso del transporte público y el uso racional del automóvil particular; V. Promover la participación ciudadana en la toma de decisiones que incidan en la movilidad; VI. Garantizar que la movilidad fomente el desarrollo urbano sustentable y la funcionalidad de la vía pública, en observancia a las disposiciones relativas al uso del suelo y la imagen urbana con relación a la oferta de transporte público, a través de medidas coordinadas con la Secretaría de Desarrollo Urbano y los municipios metropolitanos que desincentiven el desarrollo de proyectos inmobiliarios en lugares que no estén cubiertos por el Sistema Integrado de Transporte; VII. Impulsar programas y proyectos que permitan la aproximación entre la vivienda, el trabajo y servicios educativos, de salud o culturales y complementarios que eviten y reduzcan las externalidades negativas de la movilidad; VIII. Priorizar la planeación de los sistemas de transporte público y de la movilidad no motorizada; IX. Incrementar la resiliencia del sistema de movilidad fomentando diversas opciones de transporte y procurando la autonomía, eficiencia, evaluación continua y fortaleza en los elementos cruciales del sistema; (REFORMADA, G.O. 4 DE AGOSTO DE 2021) X. Promover acciones para hacer más eficiente la distribución de mercancías con objeto de aumentar la productividad de la Ciudad, y reducir los impactos de los vehículos de carga en los demás usuarios del sistema de movilidad; (REFORMADA, G.O. 4 DE AGOSTO DE 2021) XI. Tomar decisiones con base en diagnósticos, pronósticos y criterios técnicos que garanticen el uso eficiente de los recursos públicos, y (ADICIONADA, G.O. 4 DE AGOSTO DE 2021) XII. Promover políticas y planes con perspectiva de género que promuevan y garanticen la igualdad sustantiva, la equidad, la seguridad e integridad física de las mujeres en materia de movilidad, así como estrategias y acciones que prevengan y erradiquen la violencia sexual, el acoso y las agresiones dentro del sistema de transporte público integrado y concesionado. | 🟩 | 1.0 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Ciudad de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Ciudad de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Durango | LM | 65 | LMSV ARTICULO 65. Para el diseño de la infraestructura vial, se considerará que las personas conductoras de un vehículo, con excepción de los vehículos de emergencia, siempre y cuando cumplan con las señales luminosas y acústicas establecidas en las disposiciones aplicables, deberán respetar límites de velocidad, en función del tipo de calle definido en el artículo 61 y su entorno, los cuales serán los siguientes: I. 20 km/h en entornos escolares y hospitales; II. 30 km/h en calles secundarias y calles terciarias; III. 50 km/h en avenidas primarias sin acceso controlado; IV. 80 km/h en carriles centrales de avenidas de acceso controlado; V. 80 km/h en carreteras estatales fuera de zonas urbanas; 50 km/h dentro de zonas urbanas; y VI. Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener velocidad de operación mayor a 50 km/h en cualquiera de sus accesos. | 🟩 | 1.0 | |
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Durango | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Durango | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Durango | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Durango | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Durango | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Durango | LTo | 18 bis 18 ter | ARTICULO 18 BIS.- Los peatones gozarán de los siguientes derechos: I. Que los centros urbanos ofrezcan la posibilidad de desplazamiento peatonal, con las condiciones óptimas de comodidad, habitabilidad, seguridad y el uso de medios de transporte acordes. II. Disfrutar del espacio público y de un medio ambiente sano, en condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad adecuadas para su salud física, emocional y mental; III. Acceder a un sistema de movilidad libre, seguro e incluyente, a través de un servicio de transporte público debidamente equipado, así como de zonas seguras para todo tipo de movilidad urbana y la disposición de áreas de aparcamiento que no afecten su movilidad; IV. Derecho de paso en todas las intersecciones, en las zonas con señalamiento para tal efecto y en aquellas en que el tránsito vehicular esté controlado por dispositivos electrónicos o por agentes de tránsito; V. Derecho de paso libre sobre las aceras y zonas peatonales; VI. Derecho de preferencia al cruzar las calles, cuando el señalamiento de tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y peatones, en los cruces peatonales con señalamiento específico en vuelta continua de los vehículos a la derecha o a la izquierda o con señalamiento manual o electrónico, cuando habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar totalmente la vía, cuando transiten en formación, desfile, filas escolares o comitivas organizadas y cuando transiten por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de alguna cochera, estacionamiento o calle privada; VII. Derecho de orientación, entendido como la obligación a cargo de los agentes, a proporcionar la información que soliciten los peatones, sobre el señalamiento vial, ubicación de las calles, normas que regulen el tránsito de personas y bienes; y VIII. Derecho de asistencia o auxilio, es decir, la obligación de los ciudadanos y agentes de tránsito de ayudar a los peatones menores de diez años, a los ancianos y a quienes no se encuentren en uso de sus facultades físicas o mentales para cruzar las calles, gozando de prioridad en el paso; en estos casos los agentes de tránsito, deberán acompañar a los menores y personas con movilidad limitada, hasta que se complemente el cruzamiento. (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2019) ARTICULO 18 TER.- Al transitar por la vía pública, los peatones tienen la obligación de cumplir las disposiciones siguientes: I. Cruzar las calles en las esquinas o en las zonas especiales de paso, de forma perpendicular a las aceras, atendiendo las indicaciones de los oficiales de tránsito, cuando se encuentren presentes; II. Abstenerse de caminar a lo largo de la superficie de rodamiento de las calles; III. Dar preferencia de paso y asistencia a las personas que utilicen ayudas técnicas o tengan movilidad limitada; IV. En intersecciones no controladas por semáforos o agentes de tránsito, deberán cruzar las calles cerciorándose que pueden hacerlo con toda seguridad; V. Cuando no existan banquetas en las vialidades, deberá circular por el acotamiento y a falta de éste, por la orilla de la vía. En todo caso, procurarán circular en sentido contrario al tránsito de los vehículos; y VI. Al abordar o descender de un vehículo, no deberán obstaculizar la circulación, hasta el momento que se acerque el vehículo a la orilla de la banqueta y puedan hacerlo con toda seguridad. | 🟥 | 0.0 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Durango | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Durango | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Durango | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Durango | LM | 74 | ARTÍCULO 74. Las autoridades estatales y municipales en materia de movilidad y seguridad vial promoverán esquemas de participación con el sector social y privado a efecto de construir propuestas en material de movilidad y seguridad vial, y establecer un sistema de movilidad basado en soluciones colectivas, para lo cual podrán realizar las siguientes acciones: I. Celebrar convenios de concertación con universidades, centros de investigación y colegios de profesionistas, en materia de movilidad y seguridad vial, con la finalidad de realizar diagnósticos, promover la integración de cátedras de investigación, elaborar estudios y proyectos, implementar actividades de formación de capital humano y generar espacios consultivos en la materia; II. Difundir, publicar y mantener actualizada toda la información generada por el programa respectivo de movilidad y seguridad vial; III. Promover la creación de instancias estatales, metropolitanas y municipales de participación respecto a las políticas de movilidad y seguridad vial, como espacios de deliberación entre gobiernos estatal y municipales, la sociedad civil y sector privado; IV. Impulsar de manera anual, en el mes de mayo, actividades durante la Semana de la Paz Vial en Durango, en conmemoración a la Semana Mundial de las Naciones Unidas para la Seguridad Vial, con el objeto de promover calles accesibles, sanas, ecológicas habitables, saludables, seguras y en paz, las cuales podrán consistir en campañas de educación y concientización; y V. Celebrar convenios con las asociaciones empresariales en el Estado, así como con instituciones educativas de nivel superior, en materia de tecnologías de la información y la comunicación, con el fin de fomentar la investigación y desarrollo tecnológico de aplicaciones y apoyos técnicos que favorezcan la accesibilidad en la movilidad, en sus diferentes modalidades. | 🟩 | 1.0 | |
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Durango | LM | 33 | ARTÍCULO 33. El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial es el mecanismo de coordinación entre las autoridades estatales y municipales en materia de movilidad y seguridad vial, así como con los sectores social, académico y privado, cuyo fin, es garantizar el cumplimiento del objeto, los objetivos y principios de esta Ley; así como implementar en el Estado, la política pública, la estrategia, y los instrumentos de planeación e información, que para tal efecto se establezcan en las disposiciones legales aplicables. | 🟩 | 1.0 | |
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Durango | LM | 75 | ARTÍCULO 75. Se promoverá la creación y en su caso el adecuado funcionamiento del Observatorio Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, como espacio de deliberación entre el gobierno, especialistas y organizaciones de la sociedad civil, con el objetivo de proponer y evaluar las políticas de movilidad y seguridad vial; el estudio, investigación y propuestas; evaluación de las políticas públicas, programas y acciones; capacitación a la comunidad; difusión de información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la seguridad vial, la accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y sus implicaciones en el ordenamiento territorial, y en general sobre la aplicación de la presente Ley. La Subsecretaría de Movilidad deberá garantizar una diversa representación de sectores sociales en la integración del Observatorio, que deberá considerar a las personas en situación de vulnerabilidad y las organizaciones que les representan, instituciones académicas y de investigación, colegios de profesionistas con incidencia directa en la materia de esta Ley, organismos empresariales del sector ligado a la movilidad, la seguridad vial y al transporte de bienes y mercancías, organizaciones de la sociedad civil organizada. Para su integración, organización y funcionamiento, se estará a lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley. El Observatorio tendrá funciones de propuesta, opinión, evaluación y la emisión de recomendaciones en materia de movilidad y seguridad vial, hacia los diferentes niveles de la administración pública involucrados. | 🟩 | 1.0 | |
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Durango | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Durango | LM | 57, 58 | ARTÍCULO 57. Los presupuestos y los programas operativos de las dependencias responsables de la movilidad priorizarán las acciones en materia de movilidad y seguridad vial que, de conformidad con la garantía efectiva del derecho a la movilidad, las metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible y la jerarquía de movilidad, se traduzcan en implementar mejoras a la infraestructura, operación y control del transporte público, la movilidad no motorizada y peatonal, y la infraestructura vial bajo los principios de calles completas, diseño universal y seguridad vial. ARTÍCULO 58. El presupuesto que el Estado y municipios destinen a cumplir los objetivos de esta Ley, deberán garantizar el derecho a la movilidad de todos los habitantes, mediante sistemas de movilidad que incentiven la accesibilidad urbana y rural, respondan adecuadamente a las necesidades de movilidad, reduzcan sus externalidades negativas y compensen las que no se puedan eliminar. | 🟩 | 1.0 | |
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Durango | LM | 59 | ARTÍCULO 59. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus facultades, promoverán en el ámbito de sus competencias y conforme a su presupuesto autorizado, el uso de incentivos fiscales para mejorar la eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas de movilidad y reducir los costos sociales y ambientales de la movilidad, que cumplan con lo siguiente: I. Que sean los beneficiarios directos o indirectos de la infraestructura vial y el uso de vehículos que generan externalidades negativas quienes absorban el costo de las inversiones, mantenimiento y gasto operacional; II. Que los impuestos, aprovechamientos y tarifas relativas a la movilidad o por obras y actividades con impacto en la movilidad, que generan costos sociales y ambientales se reduzcan lo más posible, y que el resto deba ser compensado adecuadamente; y III. Promoción de campañas encaminadas a eficientar la progresividad tributaria para financiar el gasto público en materia de movilidad. | 🟩 | 1.0 | |
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Durango | LM | 56 | ARTÍCULO 56. Evaluación social de proyectos. En los procedimientos y metodologías de evaluación y programación de los recursos destinados a programas y proyectos de inversión relacionados con la movilidad, deberán incluirse los efectos económicos, financieros, sociales y ambientales del proyecto. En la evaluación del retorno social de la inversión, se considerarán los impactos y ahorros futuros en tiempos de recorrido por demanda inducida por el propio proyecto, en emisiones contaminantes y de efecto invernadero, en muertes y lesiones por siniestros de tránsito, por enfermedades relativas a falta de actividad física, y por inequidad en el acceso a los sistemas de movilidad. | 🟩 | 1.0 | |
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Durango | LT | 40 | LT - ARTICULO 40.- Las licencias para automovilistas, choferes y motociclistas, serán expedidas y renovadas por el Gobierno del Estado de Durango, previa la constancia de aprobación del Examen de Manejo de la Dirección Municipal, así como el llenado y revisión de la documentación correspondiente. Las licencias deberán contener la información suficiente para la identificación del interesado, así como su manifestación sobre ser o no donador de órganos, ello de acuerdo al formato que al efecto haga entrega la Secretaría de Salud a través de los entes correspondientes y el cual deberá ser llenado al momento de la solicitud. | 🟩 | 1.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Durango | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Durango | LT | 47, 48 | LT - ARTICULO 47.- La validez de la licencia se suspenderá de uno a doce meses: I.- Cuando el titular de la misma sea sancionado por cometer alguna infracción a la Ley o conduciendo en estado de ebriedad, bajo los efectos de sustancias tóxicas o psicotrópicos; II.- Cuando el titular de la misma reincida en el exceso de los límites de velocidad establecidos; III.- Cuando dolosamente el titular de la misma haya causado algún daño; y IV.- En los demás casos que establezca la presente Ley y el reglamento de la materia. LT- ARTICULO 48.- Las licencias se cancelarán en los siguientes casos: I.- Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un año, por cometer alguna infracción a la Ley o al reglamento municipal, conduciendo un vehículo en estado de ebriedad, legalmente comprobado; II.- Cuando el titular cometa por segunda vez en un año alguna infracción a la presente Ley o al reglamento municipal bajo la influencia, legalmente comprobada, de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas; (REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2024) III. Cuando al titular se le sancione en dos ocasiones con la suspensión de la licencia; (REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2024) IV. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición sea falsa, o alguno de los documentos o constancias exhibidas sean falsas o apócrifas, y (ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2024) V. Por resolución judicial firme que así lo determine. Estos hechos serán puestos del conocimiento de la autoridad competente, en su caso. ARTICULO 49.- En los casos de suspensión o de cancelación de licencias se procederá como sigue: I. - Suspensión: El Titular deberá reintegrar la licencia a la Dirección Municipal en un término de cinco días, contados a partir de la notificación de suspensión. La Dirección Municipal retendrá la licencia y comunicará tal hecho a la autoridad competente del Gobierno del Estado de Durango, señalando el término de suspensión. II.- Cancelación: El Titular deberá reintegrar la licencia a la Dirección Municipal en un término de cinco días, contados a partir de la notificación de cancelación. La Dirección Municipal registrará la cancelación en el registro que al efecto lleve y comunicará tal hecho a la autoridad competente del Gobierno del Estado de Durango, para evitar sea expedida una nueva licencia al referido Titular. La Dirección Municipal deberá boletinar los casos de suspensión o cancelación de licencias de conducir, mediante oficio dirigido a las compañías aseguradoras y a los demás municipios de la Entidad, para los fines legales que estimen conveniente aplicar. | 🟩 | 1.0 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Durango | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Durango | LT | 44 | LT - ARTICULO 44.- Los padres o tutores de los menores que tengan entre 16 años cumplidos y menos de 18, podrán solicitar para estos, licencia para conducir vehículos de motor de servicio particular, previo pago de derechos correspondientes. Los menores interesados, para realizar el trámite respectivo se harán acompañar por los padres o tutores, debiendo cumplir los requisitos siguientes, además de los establecidos en los reglamentos correspondientes: I. Presentar solicitud en la forma que proporcione la Dirección Municipal de Tránsito y Seguridad Vial o sus equivalentes, firmada por uno de los padres o tutores, quien manifestará su responsabilidad civil con los daños que sus hijos o pupilos puedan causar a terceros; II. Entregar carta responsiva firmada por el padre, la madre o el tutor en donde declare bajo protesta de decir verdad que el menor sabe leer y escribir y que tiene capacidad física para conducir el vehículo conforme al permiso solicitado; III. Comprobar la edad con la respectiva acta de nacimiento, y acreditar la identidad del menor; IV. Presentar identificación del padre o tutor del menor, acreditando su domicilio con un comprobante que tenga una antigüedad mayor a tres meses; V. Aprobar examen de manejo y conocimiento de la ley y el reglamento de la materia. Estos requisitos quedarán satisfechos con la constancia de aprobación expedida por la Dirección Municipal de Tránsito y Seguridad Vial o sus equivalentes; VI. Presentar examen médico de agudeza audiovisual efectuado por la autoridad competente en materia de vialidad; VII. Presentar identificación vigente, carta de buena conducta y copia de calificaciones expedidas por la institución educativa en la que curse sus estudios o del lugar donde labora; VIII. Entregar copia de la póliza del seguro vigente con cobertura de daños a terceros del vehículo que conducirá; y IX. En caso de tutela, deberá ser demostrada documentalmente. En caso de los emancipados deberán acreditarlo con los documentos correspondientes. La Dirección Municipal de Tránsito y Seguridad Vial o sus equivalentes podrán impartir cursos de capacitación sobre manejo a los menores de edad, o a mayores, según se estime conveniente; igualmente expedirán un holograma fluorescente, para identificación pública de los vehículos respectivos, como los autorizados para ser conducidos por el menor de edad, el cual deberá portarse en un lugar visible del parabrisas trasero; las medidas de dicho holograma serán establecidos en los reglamentos correspondientes. Las licencias de conducir que se expidan a personas menores de 18 años y mayores de 16 años de edad, exclusivamente se autorizarán para conducir vehículos de motor en un horario diario de 6:00 a 23:00 horas, de lunes a viernes. Los sábados y los domingos el horario permitido será de las 06:00 a las 20:00 horas. Las disposiciones del párrafo anterior no serán aplicadas a aquellas personas que acrediten ser emancipados o trabajadores. El propietario del vehículo manejado por un menor de edad que no haya obtenido la licencia correspondiente o que lo haga fuera del horario autorizado, será sancionado por la autoridad municipal de conformidad con las disposiciones reglamentarias y para garantizar la protección de los ciudadanos, esta deberá impedir la circulación del vehículo y solamente le será entregado a quien sea legalmente su propietario y previo el pago de la sanción que corresponda. Cuando un menor de edad con licencia cometa alguna infracción en estado de ebriedad o bajo influjo de estupefacientes, sicotrópicos y otras sustancias tóxicas, la autoridad municipal deberá impedir la circulación del vehículo. En estos casos, la autoridad competente deberá observar las siguientes prevenciones: I. Notificará de inmediato a los padres del menor, o a quien tenga su representación legal; II. Cancelará la licencia hasta que cumpla la mayoría de edad, haciendo la notificación al interesado; III. Impondrá las sanciones que procedan, sin perjuicios de la responsabilidad legal; y IV. Retirar el vehículo. | 🟩 | 1.0 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Durango | LM | 62 | LMSV ARTÍCULO 62. Las obras de infraestructura vial urbana y carretera deben ser diseñadas y ejecutadas bajo los principios, jerarquía de la movilidad y criterios establecidos en la presente Ley, priorizando aquéllas que atiendan a personas peatonas, vehículos no motorizados y transporte público. Las calles deben planearse, diseñarse y operarse mediante un enfoque de sistema seguro, reconociendo la posibilidad del error humano y la interseccionalidad de las personas usuarias de la vía, a fin de evitar muertes y lesiones graves. El diseño vial de las vías públicas deberá atender a la reducción máxima de muerte o lesiones graves a las personas usuarias involucradas en siniestros de tránsito, por lo que las autoridades competentes del diseño vial de las calles tendrán como eje rector, que en caso de que ocurra un siniestro de tránsito, la fuerza del impacto sea la mínima, para no causar la muerte o lesiones graves a las personas involucradas, incorporando criterios que preserven su vida, seguridad, salud integridad y dignidad. | 🟩 | 1.0 | |
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Durango | LM | 63 | ARTÍCULO 63. El diseño y la operación vial de calles nuevas, así como de vías existentes deberán cumplir con los criterios técnicos previstos en los manuales de diseño vial y dispositivos de control del tránsito que al efecto se expidan, con los principios establecidos en esta Ley y con la garantía efectiva del derecho a la movilidad, específicamente los siguientes: I. Control de velocidad en vías primarias. El diseño geométrico, de escenarios, de secciones de carriles, textura y color de pavimentos, iluminación, así como demarcación y señales deberán incidir en generar velocidades adecuadas a la tolerancia humana a las colisiones de conformidad a las establecidas en artículo 65 de la presente Ley. El diseño vial debe estar acompañado de políticas y estrategias de gestión de la velocidad, incluyendo campañas de sensibilización, sistemas de control y sanciones; II. Pacificación del tránsito. Los diseños en infraestructura vial, sentidos y operación vial, deberán priorizar la reducción de flujos y velocidades vehiculares, para dar lugar al transporte público y modos activos de movilidad. El diseño geométrico, de secciones de carriles, pavimentos y señales deberán considerar una velocidad de diseño de conformidad con las establecidas en el artículo 67 de la presente Ley, para lo cual se podrán ampliar las banquetas, reducir secciones de carriles, utilizar árboles y mobiliario, pavimentos especiales, desviar el eje de la trayectoria e instalar dispositivos de reducción de velocidad de acuerdo con los manuales de diseño vial y dispositivos de control del tránsito; III. Diseño universal en calles. Todo nuevo proyecto para la construcción de calles deberá considerar espacios de calidad, accesibles para todas las personas. Por tal motivo se deberán proveer franjas peatonales y ciclistas con dimensiones adecuadas, continuas, libres de obstáculos y con superficies a nivel; tiempos de cruce adecuados, secciones, señales horizontales y verticales, diseños geométricos, infraestructura de soporte y todos los elementos de las vías públicas deben estar diseñados para todas las personas usuarias, sin discriminación alguna. Se deberá evitar la construcción de pasos elevados o subterráneos cuando haya la posibilidad de adecuar el diseño para hacer el cruce peatonal y ciclista a nivel de calle o de banqueta; IV. Calles completas. La construcción de infraestructura vial deberá tomar en cuenta y ofrecer la infraestructura necesaria para proteger la multiplicidad de las personas usuarias de la vía pública, con especial énfasis en la jerarquía establecida en esta Ley. Los proyectos de nuevas calles o de rediseño de las existentes considerarán el criterio de calle completa, asignando secciones adecuadas a peatones; carriles exclusivos para bicicletas y carriles exclusivos al transporte publico cuando se trate de un corredor de alta demanda; V. Intersecciones seguras. Las intersecciones deberán estar diseñadas para garantizar la seguridad de todas las personas usuarias, especialmente los peatones; por lo que es necesario reducir velocidades vehiculares en las mismas, establecer cruces a nivel de calle o de banqueta y diseñar fases cortas de semáforo para los vehículos automotores; y VI. Vías Saludables. Los proyectos de vialidad deben contemplar la inclusión de componentes que aporten a la salud de las personas con soluciones basadas en la naturaleza, que pueden ser superficies infiltrantes, masa vegetal y barreras que regulen el ruido y la contaminación. | 🟩 | 1.0 | |
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Durango | LM | 67 | ARTÍCULO 67. Las vías se clasificarán en relación con su función en la red vial de un centro de población, conurbación o zona metropolitana en: I. Carreteras y caminos estatales: vías no urbanas que comunican poblaciones dentro del Estado, y que están a cargo del Gobierno del Estado; II. Carreteras rurales: Vías que conectan centros de población y zonas rurales; y III. Vías urbanas: calles o vías en centros de población y conurbaciones. Pueden ser de jurisdicción estatal o municipal y se clasifican en: a) Avenidas de acceso controlado: Calles que cuentan con carriles centrales y laterales separados por camellones donde la incorporación y desincorporación a los carriles centrales se realiza a través carriles de aceleración y desaceleración en puntos específicos. La falta de carriles laterales impide el reconocimiento de una avenida como de acceso controlado; b) Avenidas primarias: Son vías de alta capacidad que permiten el flujo del tránsito vehicular entre las distintas áreas de la ciudad y que por la falta de control de acceso a carriles centrales permiten la circulación de peatones y ciclistas; c) Calles secundarias o avenidas colectoras: Su función es conectar las vías terciarias o locales con las primarias. Aunque tienen generalmente una sección más reducida que las calles primarias, son las calles principales dentro de las colonias por su capacidad vial, pero presentan una dinámica distinta al tener mayor movimiento de vueltas, estacionamientos, así como carga y descarga de mercancías; y d) Calles terciarias o locales: Con un carácter estrictamente local, su función primordial es brindar acceso a los predios dentro de los barrios y las colonias. Facilitan el tránsito entre la red primaria y colectora. Los volúmenes, velocidades y capacidad vial son los más reducidos dentro de la red vial y generalmente las intersecciones no están semaforizadas. | 🟩 | 1.0 | |
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Durango | LM | 73 | ARTÍCULO 73. La Subsecretaría de Movilidad y Transportes emitirá los instrumentos que considere para establecer los estándares de diseño vial y dispositivos de control del tránsito, que serán obligatorios en las políticas, programas, proyectos y obras relativas a la infraestructura y operación vial del Estado y los municipios, y los cuales se basarán en los manuales y normas oficiales mexicanas expedidas para tal efecto. | 🟩 | 1.0 | |
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Durango | LM | 72 | ARTÍCULO 72. Cuando un tramo de carretera de jurisdicción federal se encuentre dentro de una zona urbana, deberá adaptar su vocación y diseño, priorizando la habitabilidad, movilidad y permanencia de quienes habitan en esos asentamientos. Las vías interurbanas deberán contar con el espacio adecuado para las personas que se trasladan a pie y en bicicleta, así como para circulación, ascenso y descenso de las personas usuarias del transporte público. Cuando exista un libramiento como alternativa vial y una vía atraviese un asentamiento humano urbano, deberán construirse pasos peatonales seguros a nivel de calle o de banqueta, para garantizar la permeabilidad de las zonas urbanas. | 🟩 | 1.0 | |
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Durango | LM | 69 | ARTÍCULO 69. Los proyectos de infraestructura vial urbana deberán incluir, espacios para personas peatonas y vehículos no motorizados, espacios públicos con percepción de proximidad y escala caminable y en su caso, infraestructura de transporte público que contemple redes peatonales, ciclistas y de transporte público interconectadas. | 🟩 | 1.0 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Durango | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Durango | LM | 48 | ARTÍCULO 48. Las autoridades estatales y municipales deberán fomentar la participación de las mujeres en la planeación y diseño de los sistemas de movilidad, reconociendo su interseccionalidad, a través de las siguientes acciones: I. Fortalecer la información disponible y los diagnósticos que promuevan la implementación de acciones afirmativas y con perspectiva de género que mejoren y hagan segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de las mujeres y de la movilidad del cuidado, dichas acciones serán implementadas bajo el principio de transversalidad con las autoridades competentes en los ámbitos de seguridad ciudadana, derechos humanos, entre otras; y II. Considerar acciones afirmativas y con perspectiva de género, en la planeación de la movilidad y seguridad vial, para prevenir y erradicar la violencia de género, para lo cual se promoverá la capacitación en la materia y sensibilización de género de las personas responsables de diseñar, operar y evaluar los sistemas de movilidad. | 🟩 | 1.0 | |
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Durango | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Durango | LM | 80 | ARTÍCULO 80. Sin perjuicio de lo establecido en las normas estatales de la materia, en todo proceso de carácter penal o civil que se lleve a cabo como consecuencia de un siniestro de tránsito, las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas los siguientes derechos: I. Recibir la información, orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer de manera efectiva todos sus derechos; II. Recibir garantías especiales y medidas de protección a grupos vulnerables expuestos a mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, entre otros; III. Recibir un trato de respeto a su dignidad, evitando su revictimización y cualquier elemento o situación que impida o dificulte el ejercicio de sus derechos; IV. Respetar su privacidad e intimidad, evitando la divulgación de la información contenida en los procesos administrativos, civiles y penales que puedan violentarla, conforme a lo dispuesto en Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango y su Reglamento; y V. Recibir atención médica y psicológica. Para tal efecto, las autoridades emitirán protocolos de actuación, que garanticen estos derechos. | 🟨 | 0.5 | |
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Durango | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Durango | LT | 34 | ARTICULO 34.- Todo vehículo para poder transitar dentro del Estado, deberá estar provisto de placas, tarjeta de circulación y calcomanías respectivas en vigor, expedidas por el Gobierno del Estado, y si son del extranjero, que hayan sido autorizadas de acuerdo con las leyes de su país de origen y no contravengan las normas estatales y municipales y se hayan internado legalmente en el país, de igual forma deberán portar la póliza de seguro de responsabilidad civil vigente de daños a terceros. Tanto las placas como los demás documentos a que se hace referencia en este artículo, serán la única forma legal de identificación de los vehículos; por lo que, en ningún caso y por ningún motivo, podrá establecerse otro medio de control de vehículos por parte de los Municipios. | 🟩 | 1.0 | |
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Durango | LM | 14 fracc V, 78, 79 | ARTÍCULO 14. A fin de prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones y muertes a causa de éstos, las autoridades en el marco de sus respectivas competencias, observarán las siguientes directrices en todas las normas, políticas y acciones que adopten: (...) V. Atención médica prehospitalaria: Las autoridades competentes deberán establecer un sistema de atención médica prehospitalaria y la aplicación de las normas vigentes en la materia, para la atención efectiva y oportuna de las personas lesionadas en sinestros viales, en términos de las leyes aplicables; y ARTÍCULO 78. Para la atención efectiva y oportuna de las personas lesionadas en siniestros de tránsito, la Secretaría de Salud deberá: I. Promover que los prestadores de servicios de salud, observen las guías y protocolos que permitan mejorar la calidad de la atención médica prehospitalaria por siniestros de tránsito; y II. Promover programas de capacitación para el personal de salud en la materia. ARTÍCULO 79. La atención médica prehospitalaria será ejercida por profesionales y técnicos de la salud, en el ámbito de su competencia y responsabilidad; en conformidad con las competencias, habilidades y destrezas correspondientes a su nivel de estudios, estos últimos deberán estar acreditados mediante documentos legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes. | 🟩 | 1.0 | |
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Durango | LT | 25 | LTD - ARTÍCULO 25.- El Registro Público de Transporte, dependerá de la Secretaría y tendrá por objeto registrar los actos relacionados con la prestación del servicio de transporte público; así como los demás datos relativos a los concesionarios, permisionarios, vehículos destinados al servicio público y conductores. | 🟨 | 0.5 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Durango | LM | 41 | ARTÍCULO 41. El Subsistema Estatal de Información es el instrumento que contiene indicadores y bases de datos sobre información de movilidad y seguridad vial en el Estado, el cual se integrará al Sistema Estatal de Información Territorial y Urbano, y conjuntará la información que resulte estratégica para el desarrollo de planes, programas y proyectos de la materia en el Estado. Dicha información, deberá considerar características socioeconómicas, demográficas, de discapacidad y de género, de las personas usuarias de la vía y los grupos en situación de vulnerabilidad. La operación del Subsistema Estatal de Información estará a cargo de la Subsecretaría de Movilidad y Transportes, la cual se coordinará con la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, a efecto de que la información del mismo, sea integrada al Sistema Estatal de Información Territorial y Urbano. | 🟩 | 1.0 | |
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Durango | LM | 45 | ARTÍCULO 45. Los datos generados en materia de movilidad deberán ser públicos, en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Durango, como mecanismo para el seguimiento de planes, programas y proyectos desarrollados en materia de movilidad por el Estado. | 🟩 | 1.0 | |
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Durango | LT | 60 | LTD - ARTÍCULO 60.- Al otorgar concesiones para el servicio de transporte público, se deberán establecer de conformidad con cada modalidad los horarios, tarifas, itinerarios y frecuencias de paso correspondientes para la óptima prestación de dicho servicio. | 🟨 | 0.5 | |
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Durango | LM | LMSV 20 | ARTÍCULO 20. El Enfoque del Sistema de Movilidad Integrado, en materia de movilidad y seguridad vial, contemplará de manera enunciativa, más no limitativa las siguientes medidas: I. Promover la implementación de estrategias de movilidad urbana, interurbana y rural sostenible de mediano y largo plazo, que contemplen la articulación física, operacional, informativa, de imagen y sistemas de pago que integren elementos y servicios concesionados, como los proporcionados por el Estado; II. Promover de manera coordinada ante las instancias competentes, el desarrollo de estrategias interinstitucionales, así como los programas sectoriales, institucionales y/o especiales, que contengan acciones de movilidad de las personas y bienes, considerando de manera integral, los componentes de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, elementos de infraestructura y equipamiento; sí como medidas de prevención y control vial para garantizar la movilidad de las personas en condiciones de igualdad y seguridad; III. Impulsar de manera integral, la generación de información, servicios de transporte y vialidad, infraestructura y equipamiento que promuevan el uso de la movilidad no motorizada, no contaminante y de alta eficiencia energética, así como el reemplazo de unidades de transporte público, con el fin de proveer un servicio eficiente y de calidad, para prevenir y controlar la contaminación atmosférica; IV. Implementar mecanismos, para fomentar la gestión de la demanda de movilidad, con el fin de que las personas trabajadoras optimicen los tiempos en los desplazamientos; V. Promover que los prestadores de servicios de economía compartida, en materia de transportes, que operen o no, a través de plataformas tecnológicas, protejan la seguridad de las personas usuarias, sean respetuosos del medio ambiente, y que operen atendiendo a la justa competencia; y VI. Gestionar subsidios, créditos, facilidades administrativas y modelos colaborativos de financiamiento, para la obtención e implementación de aditamentos, el uso de tecnologías de la información y comunicación, así como apoyos técnicos para que las personas prestadoras de servicios de transporte local en sus diferentes modalidades, realicen las adecuaciones, a fin de que brinden un servicio sustentable, accesible y de calidad. | 🟩 | 1.0 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Durango | LM | LTD 94 | LTD - ARTÍCULO 94.- En la segunda quincena de marzo de cada año, la Secretaría, con base en la información que le proporcione la Subsecretaría publicará la declaratoria de necesidades de transporte en rutas o zonas del Estado, para que los interesados acudan formulando la solicitud correspondiente en los términos que establezca esta Ley y su Reglamento. La Subsecretaría llevará un registro de las necesidades que por sí o por cualquier otro medio se detecten, información que hará saber a la Secretaría en los primeros días de marzo de cada año. | 🟨 | 0.5 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Durango | LM | LTD 110, 111 | LTD - ARTÍCULO 110.- La Subsecretaría tendrá a su cargo la inspección y vigilancia del servicio público de transporte, a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento, normas técnicas y demás disposiciones aplicables, así como ordenar y ejecutar las medidas de seguridad previstas en ellas, para lo cual podrá realizar periódicamente inspecciones a vehículos e instalaciones, y podrá auxiliarse de las autoridades municipales, en lo que corresponda a sus respectivas jurisdicciones territoriales. LTD - ARTÍCULO 111.- La autoridad competente podrá, en las visitas de inspección que practique, verificar bienes, documentos y vehículos, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las normas aplicables a la operación del servicio público. | 🟩 | 1.0 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Durango | LM | LTD 46 fracc X | LTD - ARTÍCULO 46.- Los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte tendrán las siguientes obligaciones: (…) X. Operar solamente aquellos vehículos asegurados en materia de responsabilidad civil y seguro para el pasajero en los términos y condiciones que para este efecto se exigen; | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Durango | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Durango | LM | LMSV 20 fracc VI | ARTÍCULO 20. El Enfoque del Sistema de Movilidad Integrado, en materia de movilidad y seguridad vial, contemplará de manera enunciativa, más no limitativa las siguientes medidas: (…) VI. Gestionar subsidios, créditos, facilidades administrativas y modelos colaborativos de financiamiento, para la obtención e implementación de aditamentos, el uso de tecnologías de la información y comunicación, así como apoyos técnicos para que las personas prestadoras de servicios de transporte local en sus diferentes modalidades, realicen las adecuaciones, a fin de que brinden un servicio sustentable, accesible y de calidad. | 🟨 | 0.5 | |
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Durango | LM | LMSV 13 | ARTÍCULO 13. Las autoridades estatales y municipales aplicarán medidas para controlar y reducir los efectos negativos en la sociedad, la salud de las personas y el medio ambiente, derivados de las actividades de transporte, específicamente la congestión vehicular, la contaminación del aire, la emisión de gases de efecto invernadero, los choques y atropellamientos viales, los autos no seguros en circulación y los efectos en la salud por la falta de actividad física. | 🟩 | 1.0 | |
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Durango | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Durango | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Durango | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Durango | LM | LT 18 | LT - ARTICULO 18.- Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos de los Municipios, que se ejercerán y cumplirán a través de los Presidentes Municipales y de las Direcciones Municipales competentes: VI.- El control y vigilancia de las zonas de estacionamiento en la vía pública y el servicio público de guarda de vehículos para su estacionamiento en edificios y locales abiertos al público; | 🟥 | 0.0 | |
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Durango | LM | LT 18 | LT - ARTICULO 18.- Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos de los Municipios, que se ejercerán y cumplirán a través de los Presidentes Municipales y de las Direcciones Municipales competentes: VI.- El control y vigilancia de las zonas de estacionamiento en la vía pública y el servicio público de guarda de vehículos para su estacionamiento en edificios y locales abiertos al público; | 🟥 | 0.0 | |
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Durango | LM | LMSV 9 | ARTÍCULO 9. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, fomentarán programas de movilidad socialmente responsable, en los centros públicos y privados de trabajo, instituciones educativas, espacios vecinales y centros comerciales, para promover entre personas usuarias de las vías, un uso menor del automóvil, con el fin de disminuir la congestión, la contaminación del aire, emisiones de gases de efecto invernadero, la eficiencia de rendimiento, la seguridad vial, así como a mejorar el entorno y la calidad de vida de las personas usuarias de la vía. | 🟩 | 1.0 | |
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Durango | LM | LMSV 29 fracc II | ARTÍCULO 29. Corresponde a la Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente el ejercicio de las siguientes atribuciones: (…) II. Elaborar las disposiciones generales, conforme a las cuales se efectuará la evaluación del impacto ambiental de las obras o proyectos que generen efectos significativos en el territorio del Estado; y se definirán criterios de movilidad y seguridad vial necesarios para cumplir con el objeto de la presente Ley; | 🟥 | 0.0 | |
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Durango | LM | LMSV 50 | ARTÍCULO 50. El Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial es el instrumento de planeación que considera todas las directrices estatales en materia de movilidad y seguridad vial, el cual será el principal orientador de las políticas a través del establecimiento de criterios, objetivos temporales, propuestas operativas e indicadores de control. | 🟩 | 1.0 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Durango | LM | LMSV 54 | ARTÍCULO 54. Los programas de movilidad y seguridad vial deben contener como mínimo: I. El diagnóstico que contenga la evaluación del cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley; los indicadores que establezca la Estrategia Estatal y la evaluación del cumplimiento de los programas previos; II. Los objetivos de planeación deberán ser congruentes con los objetivos y criterios de presente Ley; III. Los indicadores y metas deberán ser congruentes con la Estrategia Estatal, esta Ley y los sistemas de información y bases de datos de movilidad; contar con líneas base y definición de metas a lograr al horizonte de la Estrategia Estatal; así como con metas a corto y mediano plazo con el objetivo de lograr una gestión basada en resultados; IV. Las estrategias y acciones propuestas para cumplir con los objetivos del programa, deberán contar con reglas de operación; V. Las responsabilidades que rigen el desempeño de su ejecución y las acciones de coordinación con dependencias federales, otras entidades federativas, municipios y sociedad civil; VI. Planes de implementación que involucren a las autoridades responsables; VII. El desarrollo de herramientas para financiamiento de los proyectos priorizados; VIII. Los indicadores y mecanismos específicos para la evaluación, actualización y, en su caso, corrección del programa; y IX. Estrategias de comunicación para la difusión y socialización de la legislación, basadas en mensajes probados para garantizar la comprensión de la sociedad, así como la participación de las partes interesadas para potenciar al máximo el cumplimiento. | 🟩 | 1.0 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Durango | LM | LMSV 53 fracc XV | ARTÍCULO 53. El Estado y los municipios, podrán celebrar convenios de colaboración a fin de diseñar de manera coordinada, los programas y las estrategias, planes y acciones en la materia que de estos se deriven. La planeación de la movilidad y de la seguridad vial del Estado y los municipios, integrarán los principios y jerarquía de la movilidad establecidos en esta Ley, observando además los siguientes criterios: (...) XV. Considerar el vínculo de la movilidad con los planes o programas de desarrollo urbano, para lo cual deberán tomar en cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecológico del territorio y protección al medio ambiente, conforme a las disposiciones jurídicas ambientales aplicables; | 🟨 | 0.5 | |
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Durango | LM | LMSV 46 | ARTÍCULO 46. Para los efectos de esta Ley se entiende por planeación de la movilidad y la seguridad vial, a la ordenación racional y sistemática de acciones que garanticen el ejercicio del derecho a la movilidad en el Estado de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Además de lo previsto en la Ley de Planeación del Estado de Durango, la planeación de la movilidad y la seguridad vial deberá estar alineada con el Plan Estatal de Desarrollo y contribuir al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, así como los Instrumentos Internacionales que haya suscrito y ratificado México. Las autoridades estatales y municipales gestionarán conjuntamente las políticas de desarrollo urbano y de movilidad, entendiendo el crecimiento urbano como un fenómeno interrelacionado que determina el nivel de desarrollo de un área, configura la estructura de las ciudades, impulsa el desarrollo y crea polos de atracción a través de la planeación de las redes inter e intraurbanas y el desarrollo de conjuntos urbanos e industriales alrededor de las vías de comunicación. Asimismo, impulsarán políticas de proximidad, encaminadas a promover la cercanía y favorecer la relación entre diferentes actividades urbanas con medidas como la mixtura de usos del suelo compatibles y densidades sustentables, un patrón coherente de redes viales primarias, la distribución jerarquizada de los equipamientos, recuperar la función social del suelo y generar una urbanización inclusiva, sostenible y participativa, mejorando la ocupación y aprovechamiento del suelo intraurbano, entendiendo este como un bien escaso. | 🟩 | 1.0 | |
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Guanajuato | LM | 89 | Artículo 89. Las velocidades máximas para la circulación de los vehículos de motor en las vías públicas de jurisdicción estatal y municipal son: I. 20 kilómetros por hora en zonas de hospitales, asilos, albergues y casas hogar; II. 20 kilómetros por hora en zonas y entornos escolares en vías secundarias y calles terciarias; III. 30 kilómetros por hora en zonas y entornos escolares en vías primarias y carreteras. IV. 30 kilómetros por hora en vialidades locales, colectoras y secundarias; V. 50 kilómetros por hora en vialidades primarias; VI. 80 kilómetros por hora ejes metropolitanos y carreteras estatales; VII. 110 kilómetros por hora para automóviles, 95 kilómetros por hora para autobuses, y 80 kilómetros por hora para transporte de bienes y mercancías en autopistas de jurisdicción estatal; y VIII. Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener velocidad de operación mayor a 50 kilómetros por hora en cualquiera de sus accesos. | 🟩 | 1.0 | |
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Guanajuato | LM | 257 | Artículo 257. Se sancionará con arresto de veinte hasta treinta y seis horas a quien conduzca bajo los efectos de enervantes, medicamentos y fármacos que alteren o puedan alterar la capacidad para realizar dicha acción, así como a quien conduzca con niveles de alcohol por espiración o litro de sangre por encima de los niveles máximos permitidos de conformidad con lo siguiente: I. En vehículos con una alcoholemia superior a 0.25 miligramos por litro en aire espirado o 0.05 gramos por decilitro en sangre; II. En motocicletas, con una alcoholemia superior a 0.1 miligramos por litro en aire espirado o 0.02 gramos por decilitro en sangre; y III. En vehículos destinados al servicio público y especial de transporte, así como del servicio de transporte privado, está, prohibida cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre. La identificación de alteraciones, síntomas físicos y conductuales que afecten las capacidades para conducir se obtendrá a partir de la práctica de pruebas de alcoholemia o de aire espirado en alcoholímetro. Cuando el conductor se niegue a otorgar muestra de aire espirado se remitirá a la autoridad competente, y se le practicará un examen pericial clínico médico. Por la comisión de dichas infracciones procederá además que la persona conductora se someta a un programa de prevención o rehabilitación de adicciones en instituciones públicas o privadas que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento de la presente Ley, así como la suspensión o cancelación de los derechos derivados de la licencia o permiso para conducir e impedimento para su obtención por el período de: I. Un año en caso de vehículos particulares y motociclistas; y II. Seis meses en caso de conductores de transporte público o transporte de carga. La imposición de las sanciones contenidas en el presente artículo quedará a cargo de las autoridades de tránsito, vialidad y transporte, así como la unidad administrativa que determiné la Secretaría de Seguridad Pública, previa audiencia del infractor, siguiendo el procedimiento que establece el reglamento respectivo y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera resultar de la falta cometida en los términos de la ley de la materia. | 🟩 | 1.0 | |
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Guanajuato | LM | 64 fracc III | Artículo 64. Las personas conductoras y operadoras de vehículo motorizado tendrán las siguientes obligaciones: III. Utilizar el cinturón de seguridad y asegurar que los pasajeros lo porten; | 🟩 | 1.0 | |
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Guanajuato | LA | 64 fracc V | Artículo 64 V. Transportar a las personas menores de doce años o con vulnerabilidades físicas en los asientos traseros con un sistema de retención infantil o asiento especial que cumpla con las especificaciones o características establecidas por la norma oficial mexicana aplicable; | 🟩 | 1.0 | |
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Guanajuato | LM | 64 fracc V bis | Artículo 64. V bis. En el caso de motocicletas, sólo podrán viajar las personas que ocupen asientos acondicionados para dicho efecto, según conste en la tarjeta de circulación y puedan sujetarse por sus propios medios. Los menores de edad que no cumplan con este criterio no podrán viajar en motocicleta. Toda persona que viaje en motocicleta deberá utilizar debidamente colocado, ajustado y de su talla, casco protector para motocicleta que cumpla con las especificaciones o características establecidas por la norma oficial mexicana aplicable; | 🟩 | 1.0 | |
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Guanajuato | LM | 64 fracc IV | Artículo 64 IV. No hacer uso de dispositivos electrónicos o de comunicación, salvo que se utilicen mediante tecnologías de manos libres o se encuentren instalados para su manejo sin obstaculizar o distraer la conducción y visibilidad; | 🟩 | 1.0 | |
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Guanajuato | LM | 43 | Artículo 43. Los peatones gozarán del derecho de paso en las intersecciones así como el paso preferencial en todas las zonas que tengan señalamientos al respecto y en aquellos lugares en que el tránsito sea controlado por la autoridad de tránsito, quien en todo tiempo deberá cuidar su seguridad. | 🟩 | 1.0 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Guanajuato | LM | 52, 53 | Artículo 52. Las autoridades estatales y municipales propiciarán y fomentarán el tránsito seguro de este tipo de transporte, mediante la infraestructura, mobiliario y el señalamiento vial necesarios, los cuales se regularán en el reglamento respectivo. En el caso de las ciclovías deberán garantizar que estas se mantengan libres de obstáculos, propiciando su uso y diseño en los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico territorial estatal y municipales. Derechos de los ciclistas Artículo 53. Los ciclistas que transiten por las vías públicas, gozarán de los siguientes derechos: I. Contar con la infraestructura necesaria para su correcta y segura movilidad; II. Contar preferentemente con servicios que le permitan realizar trasbordos con otros modos de transporte; para ello se destinarán áreas de estacionamiento gratuitas, seguras y estratégicas, dejando sus bicicletas resguardadas; III. Transportar su bicicleta en las unidades de transporte público en las modalidades que lo permitan, de acuerdo a la norma técnica correspondiente; y IV. Los demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos jurídicos. Las personas con discapacidad o movilidad reducida que utilicen como medio de transporte bicicletas modificadas para su condición, gozarán, en todo lo que les beneficie, de los mismos derechos señalados en el presente artículo. | 🟩 | 1.0 | |
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Guanajuato | LM | 248 | Artículo 248. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están facultadas para conocer y sancionar las infracciones a esta Ley y los reglamentos que de ella deriven. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024) Al efecto podrán implementar el uso de tecnologías necesarias como medios auxiliares para la prevención y captación de infracciones a fin de prevenir y mitigar factores de riesgo que atenten contra la integridad, dignidad o libertad de las personas. | 🟩 | 1.0 | |
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Guanajuato | LM | 115 | Artículo 115. Los vehículos automotores registrados en el Estado, deberán someterse a las verificaciones mecánicas de emisión de contaminantes de la manera y con la periodicidad que establezcan los ordenamientos aplicables. | 🟩 | 1.0 | |
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Guanajuato | LM | 8 bis XI | Artículo 8 bis. Las políticas y el Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial integrarán los principios y jerarquía de la movilidad, observando las siguientes acciones: (…) XI. Promover la participación ciudadana, principalmente de grupos en situación de vulnerabilidad, en la toma de decisiones en materia de movilidad dentro de los procesos de planeación; | 🟨 | 0.5 | |
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Guanajuato | LM | 36 septies | Artículo 36 septies. El Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial tiene por objeto coordinar a las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, así como con los sectores de la sociedad en la materia para atender las necesidades de la sociedad en el ámbito de sus competencias, cumpliendo con los principios señalados en esta Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Guanajuato | LM | 29 | Artículo 29. El observatorio ciudadano de movilidad y seguridad vial es el mecanismo de estudio, investigación y propuestas, de evaluación de las políticas públicas, programas y acciones, de capacitación a la comunidad, así como de la difusión de información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la seguridad vial, la accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y sus implicaciones. Los ayuntamientos podrán crear y regular el funcionamiento de observatorios a fin de garantizar la participación efectiva de la población en las políticas de movilidad y seguridad vial local. | 🟩 | 1.0 | |
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Guanajuato | LM | 14 quinquies | Artículo 14 quinquies. El Ejecutivo del Estado constituirá, administrará y operará el Fondo de Movilidad Sustentable y Segura como programa presupuestal, cuyo objetivo será financiar programas y proyectos de movilidad urbana sustentable en el estado. El Fondo podrá financiar los siguientes rubros: I. Construcción, rediseño y mantenimiento de infraestructura vial peatonal, ciclista y de transporte público; II. Diseño, implementación y operación de registros, sistemas de información y datos estadísticos útiles para la toma de decisiones públicas; III. Programas y acciones integrales y transversales para reducir los factores de riesgo vial y vigilancia preventiva para mitigar conductas de riesgo bajo un modelo de disuasión general de alta visibilidad en materia de velocidad, alcoholemia, conducción distraída y uso de sistemas de retención infantil, cinturones de seguridad y casco; IV. Diseño, planeación, estudios e inversiones para el desarrollo de proyectos de infraestructura para el transporte público; V. Implementación de servicios y adquisición de vehículos eléctricos de transporte público, micro movilidad y bicicletas compartidas; VI. Diseño de programas, proyectos ejecutivos y planes de servicio y operación de micro movilidad y bicicletas compartidas; VII. Diseño de protocolos integrales y transversales, adquisición de equipo y capacitación para la aplicación de la ley; VIII. Actividades de promoción y educación de la movilidad sustentable y campañas masivas de comunicación coordinadas con estrategias de vigilancia de la ley; y IX. Los demás que permitan el cumplimiento de esta Ley, sus principios y objetivos conforme a la jerarquía de la movilidad. Las dependencias y entidades del Estado, así como los municipios, podrán recibir recursos de este Fondo para llevar a cabo programas, planes, proyectos, adquisición y obra civil. En cualquier caso, deberán cumplir los lineamientos que se emitan para efectos de acceder a los recursos del mismo. | 🟩 | 1.0 | |
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Guanajuato | LM | 14 | Artículo 14. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos en sus procesos de planeación destinarán recursos económicos prioritarios en términos reales de sus respectivos presupuestos de egresos para la movilidad y la seguridad vial, conforme a sus pronósticos de ingresos fiscales y extraordinarios. Lo anterior con el objeto de impulsar la implementación de acciones en materia de infraestructura, seguridad, tecnología, capacitación, cultura vial y calidad en los servicios entre otros aspectos que resulten vinculados con la jerarquía de la movilidad y repercutan en el beneficio de las personas. | 🟩 | 1.0 | |
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Guanajuato | LM | 14 ter, 14 quater | Artículo 14 ter. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos podrán promover y crear instrumentos financieros, fondos, fideicomisos, financiamientos e instrumentos de participación público-privada que doten de recursos a las autoridades competentes y garanticen el cumplimiento de las siguientes finalidades: I. Construir, mantener y operar infraestructura segura, sostenible, resiliente y de calidad para el transporte público y la movilidad no motorizada; II. Desincentivar el uso de modos de transporte que por sus externalidades negativas produzcan mayores daños sociales y ambientales; III. Subsidiar y otorgar incentivos a los usuarios de servicios de transporte sostenible, seguro, equitativo y que generen beneficios sociales y ambientales; IV. Fomentar la generación de información confiable y suficiente sobre las consecuencias, beneficios, costos sociales y ambientales de la movilidad de las personas usuarias, conductoras, operadoras de servicios, así como del uso de las vías, que sea útil para la toma de decisiones de política pública; y V. Promover estudios, diagnósticos, investigaciones y acciones que apoyen la toma de decisiones de política pública en materia tarifaria, que garanticen que los precios de los bienes y servicios relativos a la movilidad reflejen los costos sociales y ambientales de su uso y operación. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024) Estrategias financieras y tarifarias Artículo 14 quáter. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus facultades, podrán considerar el uso de diversas estrategias financieras y tarifarias para mejorar la eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas de movilidad y reducir los costos sociales y ambientales de la movilidad, considerando los siguientes criterios: I. Análisis de las externalidades negativas para el diseño de instrumentos destinados a amortizar los costos de las inversiones, mantenimiento y gasto operacional; II. Análisis de impuestos, aprovechamientos y tarifas aplicables a la movilidad sustentable, segura y equitativa con menos impactos sociales y ambientales; III. Análisis de compensación progresiva de impuestos, aprovechamientos y tarifas aplicables a las obras o acciones con impacto en la movilidad que generan mayores costos sociales y ambientales; IV. Promoción de la progresividad tarifaria justa para financiar el gasto público en materia de movilidad. | 🟩 | 1.0 | |
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Guanajuato | LM | 13 bis | Artículo 13 bis. El seguimiento, evaluación y control de la política, los programas y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial se realizarán con base en los datos e indicadores del Sistema de Información Territorial y Urbano. Las autoridades responsables publicarán informes periódicos sobre el cumplimiento parcial de las metas. La periodicidad será al menos semestral, pudiendo publicarse datos correspondientes a periodos más cortos, o incluso inmediatamente en los casos en los que sea posible. Las autoridades competentes en materia de movilidad y seguridad vial garantizarán la publicación de datos abiertos actualizados de los indicadores establecidos en los programas. En la evaluación de programas presupuestales relacionados con la movilidad y seguridad vial, deberán incluirse los efectos económicos, financieros, sociales y ambientales del proyecto. | 🟩 | 1.0 | |
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Guanajuato | LM | 100, 106 | Artículo 100. Toda persona que conduzca un vehículo de motor por las vías públicas dentro del territorio del Estado, deberá portar consigo la licencia o el permiso vigentes que corresponda al tipo de vehículo de que se trate y que haya sido expedida por la autoridad legalmente facultada para ello. Artículo 106. La Secretaría de Seguridad Pública dispondrá la impartición de cursos y la aplicación de exámenes psicométricos, teóricos y prácticos necesarios con objeto de corroborar que los interesados cuentan con los conocimientos y habilidades requeridas para el manejo de vehículos de motor. Auxiliándose para ello, en su caso, del equipo o mecanismos tecnológicos que resulten adecuados y de conformidad con lineamientos generales que se expidan para tal fin. | 🟩 | 1.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Guanajuato | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Guanajuato | LM | 249, III, IV, VII | Artículo 249. A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley y los reglamentos que de ella deriven, se les impondrá conjunta o separadamente, cualquiera de las siguientes sanciones: III. Privación o suspensión de los derechos derivados de las licencias de conducir hasta por ciento ochenta días; IV. Suspensión de los derechos derivados de las licencias para conducir por haberse detectado conduciendo bajo el influjo de alcohol, estupefacientes, enervantes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares; VII Cancelación de la licencia de conducir; | 🟩 | 1.0 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Guanajuato | LM | 112 | Artículo 112. La Secretaría de Seguridad Pública podrá celebrar convenios con personas físicas o jurídico colectivas, así como con entidades públicas y privadas que cumplan con las características legales, técnicas y administrativas, para reconocerlos en la impartición de cursos de manejo a conductores de vehículos particulares con el objeto, en su caso, de establecer acciones coordinadas respecto de las pruebas o exámenes que deben realizarse para la obtención de la licencia o permiso de conducir conforme a lo establecido en esta Ley y su reglamento. | 🟨 | 0.5 | |
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Guanajuato | LM | 106 | Artículo 106. La Secretaría de Seguridad Pública dispondrá la impartición de cursos y la aplicación de exámenes psicométricos, teóricos y prácticos necesarios con objeto de corroborar que los interesados cuentan con los conocimientos y habilidades requeridas para el manejo de vehículos de motor. Auxiliándose para ello, en su caso, del equipo o mecanismos tecnológicos que resulten adecuados y de conformidad con lineamientos generales que se expidan para tal fin. | 🟨 | 0.5 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Guanajuato | LM | 65 sexies | Estándares para la construcción de infraestructura vial Artículo 65 sexies. Toda obra en la vía pública destinada a la construcción o conservación de esta, o a la instalación o reparación de servicios, debe contemplar, previamente a su inicio, la colocación de dispositivos de desvíos, reducción de velocidades y protección de obra, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación. Las especificaciones técnicas de seguridad en las zonas de obras viales, deberán ajustarse conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación en concordancia con lo establecido en la presente Ley. El diseño vial de las vías públicas deberá atender a la reducción máxima de muerte o lesiones a las personas usuarias involucradas en siniestros de tránsito. Asimismo, deberá incorporar criterios que preserven la vida, seguridad, salud, integridad y dignidad de las personas usuarias de la vía, particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad. Para la construcción de nuevas carreteras y autopistas, así como para ampliaciones de aquellas ya existentes, se deberán prever pasos de fauna. En caso de carreteras y autopistas ya existentes, se colocarán reductores de velocidad en los puntos críticos. Cuando un tramo de vía de jurisdicción estatal se adentre en una zona urbana, ésta deberá adaptar su vocación, velocidad y diseño, considerando la movilidad y seguridad vial de las personas que habitan en esos asentamientos. Cuando una vía de jurisdicción estatal corte un asentamiento humano urbano a nivel y no existan libramientos, deberá considerarse la construcción de pasos peatonales seguros a nivel, para garantizar la permeabilidad entre las zonas urbanas. Las vías interurbanas adentradas en zonas urbanas deberán considerar según su uso, el espacio adecuado para las personas que se trasladan a pie y en bicicleta, así como en su caso, espacio para circulación, ascenso y descenso del transporte público. | 🟩 | 1.0 | |
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Guanajuato | LM | 65 quater | Criterios para el diseño de infraestructura vial Artículo 65 quáter. Además de los principios establecidos en la presente Ley, las autoridades encargadas del diseño y operación de la infraestructura vial, urbana y carretera aplicarán los siguientes criterios para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad: I. Diseño universal. La construcción de infraestructura vial deberá considerar espacios de calidad, accesibles y seguros que permitan la inclusión de todas las personas sin discriminación alguna, con especial énfasis en la jerarquía de la movilidad estipulada en esta Ley y el uso equitativo del espacio público. En las vías urbanas se considerará el criterio de calle completa y las adicionales medidas que se estimen necesarias. Se procurará evitar la construcción de pasos elevados o subterráneos cuando haya la posibilidad de adecuar el diseño para hacer el cruce peatonal, así como el destinado a movilidad no motorizada y de tracción humana, y las demás necesarias para garantizar una movilidad incluyente. Las condiciones mínimas de infraestructura se ordenan de la siguiente manera: a) Aceras pavimentadas reservadas para el tránsito de personas peatonas; b) Iluminación que permita el transito nocturno y seguro de personas peatonas; c) Pasos peatonales que garanticen zonas de intersección seguras entre la circulación rodada y el tránsito peatonal; y d) Señales de control de tráfico peatonal, motorizado y no motorizado que regule el paso seguro de personas peatonas. II. Priorizar a los grupos en situación de vulnerabilidad. El diseño de la red vial debe garantizar que los factores como la velocidad, la circulación cercana a vehículos motorizados y la ausencia de infraestructura de calidad, no pongan en riesgo a personas peatonas ni a las personas usuarias de la vía pública que empleen vehículos no motorizados y de tracción humana; III. Participación social. En el proceso de diseño y evaluación de la infraestructura vial, se procurarán esquemas de participación social de las personas usuarias de la vía; IV. Visión integral. Los proyectos de nuevas calles o de rediseño de las existentes en las vialidades urbanas, semiurbanas y rurales, deberán considerar el criterio de calle completa, asignando secciones adecuadas a personas peatonas, carriles exclusivos para vehículos no motorizados y carriles exclusivos al transporte público, cuando se trate de un corredor o vialidad de alta demanda o el contexto así lo amerite; V. Intersecciones seguras. Las intersecciones deberán estar diseñadas para garantizar la seguridad de todas las personas usuarias de las vialidades, especialmente a las y los peatones y personas con movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad; VI. Pacificación del tránsito. Los diseños en infraestructura vial, sentidos y operación vial, deberán priorizar la reducción de flujos y velocidades vehiculares, para dar lugar al transporte público y a la movilidad activa y nomotorizada (sic) y de tracción humana, a fin de lograr una sana convivencia en las vías. El diseño geométrico, de secciones de carriles, pavimentos y señales deberá considerar una velocidad máxima de diseño de 30 kilómetros por hora para calles secundarias y terciarias, para lo cual se podrán ampliar las banquetas, reducir secciones de carriles, utilizar mobiliario, pavimentos especiales, desviar el eje de la trayectoria e instalar dispositivos de reducción de velocidad; VII. Velocidades seguras. Las vías deben contar, por diseño, con las características, señales y elementos necesarios para que sus velocidades de operación sean compatibles con el diseño y las personas usuarias de la vía que en ella convivan; VIII. Legibilidad y autoexplicabilidad. Entornos viales que provoquen un comportamiento seguro de las personas usuarias simplemente por su diseño y su facilidad de entendimiento y uso. El diseño y la configuración de una calle o carretera autoexplicable cumple las expectativas de las personas usuarias, anticipa adecuadamente las situaciones y genera conductas seguras. Las vías autoexplicables integran sus elementos de manera coherente y entendible como señales, marcas, dispositivos, geometría, superficies, iluminación y gestión de la velocidad, para evitar siniestros de tránsito y generar accesibilidad para las personas con discapacidad; IX. Conectividad. Los espacios públicos deben formar parte de una red que permita a las personas usuarias conectar sus orígenes y destinos, entre modos de transporte, de manera eficiente y fácil y accesible. También deben permitir el desplazamiento libre de personas peatonas, personas usuarias de movilidad activa o no motorizada y otros prioritarios, incluidos vehículos de emergencia; X. Permeabilidad. La infraestructura debe contar con un diseño que permita la recolección e infiltración de agua pluvial y su reutilización en la medida que el suelo y el contexto hídrico del territorio lo requiera y con las autorizaciones ambientales y de descarga de la autoridad competente; XI. Tolerancia. Las vías y sus costados deben prever la posible ocurrencia de errores de las personas usuarias, y con su diseño y equipamiento técnico procurarán minimizar las consecuencias de siniestros de tránsito; XII. Movilidad sostenible. Transporte cuyos impactos sociales, ambientales y climáticos permitan asegurar las necesidades de transporte de las generaciones actuales sin comprometer la capacidad en los recursos para satisfacer las del futuro y mejorar la calidad ambiental; XIII. Calidad. Las vías deben contar con un diseño adecuado a las necesidades de las personas, materiales de larga duración, diseño universal y acabados, así como mantenimiento adecuado para ser funcional, atractiva estéticamente y permanecer en el tiempo; XIV. Tratamiento de condiciones climáticas. El proyecto debe incorporar un diseño con un enfoque integral que promueva y permita una menor dependencia de los combustibles fósiles, así como hacer frente a la agenda de adaptación y mitigación al cambio climático; XV. Uniformidad y orden en el diseño. Se permita que la calle sea entendida con facilidad, más seguras y fáciles de usar por todas las personas usuarias, incluidas peatones, ciclistas y conductores, sin que les requiera grandes esfuerzos; XVI. Diversidad de usos de suelo: Promover a través de reglamentos y normativas una equilibrada combinación entre usos residenciales y no residenciales dentro de la misma cuadra o cuadras adyacentes; XVII. Vías saludables. Los proyectos de vialidad deben contemplar la inclusión de componentes que aporten a la salud de las personas con soluciones basadas en la naturaleza, que pueden ser superficies infiltrantes, masa vegetal y barreras que regulen el ruido y la contaminación. | 🟩 | 1.0 | |
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Guanajuato | LM | 88 | Artículo 88. Las vías públicas, en lo referente a la movilidad y vialidad, se clasifican en: I. Vías de acceso controlado o autopista: Son las vialidades en las que se tienen puntos de acceso y de salida localizados, trazo adecuado e intersecciones a desnivel; II. Vialidades regionales: Son aquellas que comunican al centro de población con otras localidades; III. Vialidades primarias: Son las arterias cuya función es conectar áreas distantes y que soportan los mayores volúmenes vehiculares con el menor número de obstrucciones; IV. Vialidades colectoras: Son aquellas que comunican a los fraccionamientos, barrios o colonias con vialidades primarias; V. Vialidades secundarias: Son arterias que comunican vialidades locales con las colectoras y primarias; VI. Vialidades locales: Son aquellas que sirven para comunicar internamente a los fraccionamientos, barrios o colonias y dar acceso a los lotes de los mismos; VII. Pares viales: Son aquellas que se desarrollan a lo largo de escurrimientos pluviales como arroyos y ríos, y que tienen flujo en un solo sentido; VIII. Caminos: Son aquellos que comunican a una localidad con otra u otras dentro del territorio del Estado; IX. Vías Férreas: Son aquellas por las que circulan trenes y ferrocarriles; X. Ciclovías: Son aquellas destinadas exclusivamente para la circulación de bicicletas; XI. Zonas peatonales: Son las que sirven exclusivamente para el tránsito de peatones, debiendo quedar cerradas al acceso de vehículos; y XII. Paso Peatonal: Son áreas claramente delimitadas y reservadas exclusivamente para el tránsito de peatones. | 🟩 | 1.0 | |
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Guanajuato | LM | 87 | Artículo 87. Los señalamientos viales en la entidad, deberán ajustarse a las especificaciones contenidas en el manual de dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras emitido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. | 🟨 | 0.5 | |
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Guanajuato | Artículo 65 sexies. Toda obra en la vía pública destinada a la construcción o conservación de esta, o a la instalación o reparación de servicios, debe contemplar, previamente a su inicio, la colocación de dispositivos de desvíos, reducción de velocidades y protección de obra, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación. Las especificaciones técnicas de seguridad en las zonas de obras viales, deberán ajustarse conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación en concordancia con lo establecido en la presente Ley. El diseño vial de las vías públicas deberá atender a la reducción máxima de muerte o lesiones a las personas usuarias involucradas en siniestros de tránsito. Asimismo, deberá incorporar criterios que preserven la vida, seguridad, salud, integridad y dignidad de las personas usuarias de la vía, particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad. Para la construcción de nuevas carreteras y autopistas, así como para ampliaciones de aquellas ya existentes, se deberán prever pasos de fauna. En caso de carreteras y autopistas ya existentes, se colocarán reductores de velocidad en los puntos críticos. Cuando un tramo de vía de jurisdicción estatal se adentre en una zona urbana, ésta deberá adaptar su vocación, velocidad y diseño, considerando la movilidad y seguridad vial de las personas que habitan en esos asentamientos. Cuando una vía de jurisdicción estatal corte un asentamiento humano urbano a nivel y no existan libramientos, deberá considerarse la construcción de pasos peatonales seguros a nivel, para garantizar la permeabilidad entre las zonas urbanas. Las vías interurbanas adentradas en zonas urbanas deberán considerar según su uso, el espacio adecuado para las personas que se trasladan a pie y en bicicleta, así como en su caso, espacio para circulación, ascenso y descenso del transporte público. | 🟩 | 1.0 | |||
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Guanajuato | LM | 65 nonies | Artículo 65 nonies. A fin de garantizar la vocación de las vías, todos los proyectos de infraestructura vial urbana deberán considerar lo siguiente: I. El establecimiento de espacios para personas peatonas y vehículos no motorizados, de calidad, cómodos, accesibles y seguros, y II. Criterios que garanticen dimensiones, conexiones y espacios suficientes para el disfrute de la vía. | 🟩 | 1.0 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Guanajuato | LM | 65 septies | Artículo 65 septies. Deberán implementarse auditorías e inspecciones como parte de instrumentos preventivos, correctivos y evaluativos que analicen la operación de la infraestructura de movilidad e identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los principios y criterios establecidos en la presente Ley. Las auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial deberán realizarse incorporando la perspectiva de la discapacidad y conforme lo dispuesto en los lineamientos en la materia emitidos por el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial. | 🟩 | 1.0 | |
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Guanajuato | LM | 50 | Artículo 50. Las autoridades estatales y municipales competentes deberán fomentar y garantizar la participación de las mujeres, considerando su interseccionalidad, en la planeación y diseño de la movilidad y la seguridad vial, así como en los diferentes componentes de los sistemas incluida la evaluación de sus impactos, con la aplicación de las siguientes acciones: I. Implementar mecanismos para fortalecer la información disponible y los diagnósticos, que promuevan la ejecución de acciones afirmativas con perspectiva de género y reconocimiento de los diversos patrones de movilidad por género para mejorar y hacer más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de las mujeres, incluidas las mujeres con discapacidad, y de la movilidad del cuidado; II. Incluir acciones afirmativas y con perspectiva de género para prevenir y erradicar las violencias de género, considerando la capacitación en la materia y sensibilización de género obligatoria de las personas responsables de diseñar, operar y evaluar los sistemas de movilidad. Dichas acciones serán implementadas bajo el principio de transversalidad con las autoridades competentes en los ámbitos de seguridad ciudadana y derechos humanos, sin ser limitativo; y III. Considerar e incorporar recomendaciones y políticas emitidas por organismos y entidades competentes para asegurar la integridad, dignidad y libertad de las mujeres, sin discriminaciones ni violencias, al acceder, usar y ocupar el espacio público; IV. Proponer e implementar estrategias y políticas públicas en materia de movilidad y seguridad vial con perspectiva de género para disminuir las desigualdades de las mujeres en materia de cuidados, entre las que se pueda considerar fijar subsidios o subvenciones a la movilidad del cuidado mediante excepciones a las tarifas generales o estableciendo modalidades preferenciales, especiales o integradas; V. Diseñar y construir elementos urbanos adecuados que garanticen que cualquier persona usuaria, preferentemente las niñas, adolescentes, mujeres, así como las diversas identidades de género, puedan acceder, usar y ocupar el espacio público en plenitud, sin discriminaciones ni violencias; VI. Promover la participación ciudadana, principalmente de mujeres, en la toma de decisiones en materia de movilidad dentro de los procesos de planeación. | 🟩 | 1.0 | |
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Guanajuato | LM | 65 decies | Artículo 65 decies. Los estudios técnicos aplicables a la movilidad, el transporte y la seguridad vial deberán vincularse con los principios y criterios establecidos en esta Ley. | 🟨 | 0.5 | |
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Guanajuato | LM | 92 bis | Artículo 92 bis. Las autoridades competentes deberán garantizar, a las personas involucradas directa o indirectamente en siniestros de tránsito, el ejercicio de los derechos siguientes: I. Recibir la información, orientación y asesoría necesaria, de manera integral, para su eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer de manera efectiva todos sus derechos; II. Garantizar el respeto irrestricto a su dignidad, evitando cualquier elemento o situación que impida o dificulte el salvaguardar en todo momento el ejercicio pleno de sus derechos humanos; III. Respetar su privacidad e intimidad, en términos de lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato y demás normatividad aplicable. Las autoridades competentes deberán evitar, en todo momento, la divulgación de la información contenida en los procesos administrativos, civiles y penales que pueda violentarla; IV. Recibir atención médica y psicológica de manera integral; V. Reparación integral del daño; en su caso, en términos de la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato y demás disposiciones aplicables, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten; y VI. Todos los demás derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. La actuación de las personas servidoras públicas a quienes corresponda otorgar atención, deberá sujetarse a los protocolos de observancia obligatoria que sean emitidos para tal efecto. | 🟩 | 1.0 | |
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Guanajuato | LM | 92 bis | Artículo 92 bis. Las autoridades competentes deberán garantizar, a las personas involucradas directa o indirectamente en siniestros de tránsito, el ejercicio de los derechos siguientes: I. Recibir la información, orientación y asesoría necesaria, de manera integral, para su eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer de manera efectiva todos sus derechos; II. Garantizar el respeto irrestricto a su dignidad, evitando cualquier elemento o situación que impida o dificulte el salvaguardar en todo momento el ejercicio pleno de sus derechos humanos; III. Respetar su privacidad e intimidad, en términos de lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Guanajuato y demás normatividad aplicable. Las autoridades competentes deberán evitar, en todo momento, la divulgación de la información contenida en los procesos administrativos, civiles y penales que pueda violentarla; IV. Recibir atención médica y psicológica de manera integral; V. Reparación integral del daño; en su caso, en términos de la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Guanajuato y demás disposiciones aplicables, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten; y VI. Todos los demás derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. La actuación de las personas servidoras públicas a quienes corresponda otorgar atención, deberá sujetarse a los protocolos de observancia obligatoria que sean emitidos para tal efecto. | 🟩 | 1.0 | |
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Guanajuato | LM | 58 | Artículo 58. Los vehículos particulares registrados en el Estado deberán contar con una póliza de seguro vigente para responder de los daños y lesiones que pudieran ocasionarse derivados de la responsabilidad de cualquier siniestro o accidente. La cobertura de la póliza, los plazos y los mecanismos para la aplicación del presente dispositivo se determinarán en el reglamento de la presente Ley o en los lineamientos y disposiciones que se establezcan en el acto jurídico administrativo que para el efecto emita el titular del Ejecutivo. El Ejecutivo del Estado buscará las acciones de coordinación o acuerdos con las aseguradoras existentes en el Estado, a efecto de lograr condiciones óptimas que no resulten onerosas para los particulares en la contratación de las pólizas. | 🟩 | 1.0 | |
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Guanajuato | LM | 87 bis | Artículo 87 bis. La seguridad vial es el conjunto de medidas, normas, políticas y acciones adoptadas para prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones y muertes a causa de éstos. Las autoridades, en el marco de sus respectivas competencias y ejercicio de atribuciones deberán realizar las acciones necesarias para proteger al máximo posible la vida, salud e integridad física de las personas en sus desplazamientos por las vías públicas, aplicando las siguientes directrices: V. Atención Médica Prehospitalaria: Los procesos de reconocimiento inicial que consisten en la estabilización, evaluación, tratamiento y disposición para la atención efectiva y oportuna de las personas lesionadas en sinestros viales, en términos de la normatividad y disposiciones aplicables; y | 🟨 | 0.5 | |
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Guanajuato | LM | 62, 66, 243 | Artículo 62. Todos los vehículos que circulen por las vías públicas del Estado de Guanajuato y que en razón de su actividad y domicilio y que no estén registrados en otra entidad federativa, deberán efectuar su registro ante la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración. Las condiciones y requisitos para cada tipo y clase de vehículo, son las que al respecto se señalen en esta Ley y sus reglamentos. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, la Secretaría de Gobierno y la unidad administrativa correspondiente en el municipio, establecerán los mecanismos de coordinación para eficientar el registro vehicular en la entidad. Artículo 66. El registro de los vehículos se acreditará mediante la tarjeta de circulación que deberá llevar siempre el conductor del mismo, así como con las placas y la calcomanía correspondiente, que deberán ser colocadas en los lugares que determine el reglamento de esta Ley. La Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración expedirá las placas y la calcomanía que permita identificar a los vehículos conducidos por o en que habitualmente viajen personas con discapacidad. Artículo 243. En el Registro Estatal de Concesiones y Permisos del Transporte se inscribirán las concesiones y permisos, concesionarios, permisionarios y vehículos con que se prestan los servicios público y especial de transporte de competencia estatal y municipal, así como las resoluciones o actos que creen, modifiquen o extingan un derecho relacionado con los mismos y estará adscrito a la unidad administrativa de transporte. | 🟨 | 0.5 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Guanajuato | LM | 36 octodecies | Artículo 36 octodecies. El Subsistema Estatal de Información de Movilidad y Seguridad Vial tiene por objeto integrar y operar la información en materia de movilidad y seguridad vial y será administrado por la Secretaría. El Subsistema Estatal de Información de Movilidad y Seguridad Vial estará compuesto por información homologada, georreferenciada, estadística, indicadores de movilidad y gestión administrativa incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el avance de proyectos y programas. | 🟩 | 1.0 | |
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Guanajuato | LM | 13 bis | Artículo 13 bis. El seguimiento, evaluación y control de la política, los programas y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial se realizarán con base en los datos e indicadores del Sistema de Información Territorial y Urbano. Las autoridades responsables publicarán informes periódicos sobre el cumplimiento parcial de las metas. La periodicidad será al menos semestral, pudiendo publicarse datos correspondientes a periodos más cortos, o incluso inmediatamente en los casos en los que sea posible. Las autoridades competentes en materia de movilidad y seguridad vial garantizarán la publicación de datos abiertos actualizados de los indicadores establecidos en los programas. En la evaluación de programas presupuestales relacionados con la movilidad y seguridad vial, deberán incluirse los efectos económicos, financieros, sociales y ambientales del proyecto. | 🟩 | 1.0 | |
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Guanajuato | LM | 154, bis | Artículo 154 bis. En la prestación del servicio público de transporte de personas, de acuerdo con su modalidad, deberá darse seguimiento y cumplimiento a los requerimientos para la prestación eficiente y de calidad del servicio. Las personas prestadoras del servicio público de transporte de personas estarán obligadas a incorporar un sistema de información que permita evaluar el cumplimiento de las metas que establezcan las autoridades competentes respecto a los siguientes estándares: I. Con relación al transporte de personas: a) Que la planeación considere los siguientes aspectos: i. Cobertura del servicio; ii. Accesibilidad e integración física; iii. Integración operacional y de medio de pago; iv. Tarifas integradas y asequibles para las personas usuarias; v. Infraestructura para pernoctar y mantener vehículos. b) Que la operación considere los siguientes aspectos: i. Plan operacional; ii. Regularidad y continuidad del servicio; iii. Horarios de operación; iv. Frecuencias de paso; v. Velocidad de recorrido; vi. Monitoreo de infracciones y sanciones. c) Que los vehículos cumplan con los siguientes aspectos, conforme al manual de especificaciones técnicas de los vehículos de transporte público: i. Buen estado físico-mecánico; ii. Control de emisiones; iii. Seguridad vehicular; iv. Control de higiene interior; v. Antigüedad de las unidades. d) Que se considere para las personas conductoras: i. Contar con capacitación en conducción y atención para mejor (sic) su perfil profesional y la experiencia de las personas usuarias; ii. Contar con protocolos de protección de personas usuarias incluyendo acoso sexual; iii. Garantizar sus derechos laborales; e) Que se considere en la prestación de servicios auxiliares: i. El diseño universal en paradas y terminales; ii. El cumplimiento de las normas y la eficiencia de los servicios. II. Con relación a la seguridad: a) Cumplir las disposiciones establecidas sobre prevención social de la violencia y delincuencia. b) Cumplir las disposiciones relativas a la seguridad vial en los términos de esta Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Guanajuato | LM | 142 | Artículo 142. Los ayuntamientos prestarán el servicio público de transporte urbano a través del sistema que garantice la operación más eficiente, segura y confortable, evitando la superposición no justificada de rutas a fin de garantizar índices razonables de rentabilidad en su operación y tarifas accesibles a la población. El servicio se podrá prestar a través de sistemas de rutas independientes o convencionales, de rutas integradas o de cualquier otro que determine el ayuntamiento, conforme a las dimensiones del área urbana, volumen de usuarios, necesidades específicas de traslado, tiempos de recorrido y características de la infraestructura vial existente. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024) En el caso de existir oferta de opciones de servicios y modos de transporte integrados deberá adecuarse para que dicho sistema opere conforme unificación física, operativa, informativa, imagen y modo de pago. Previéndose, en su caso, medidas para articular los servicios para vehículos no motorizados y de tracción humana. | 🟩 | 1.0 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Guanajuato | LT | 184 | Artículo 184. El otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte en las modalidades de urbano, suburbano, intermunicipal y de alquiler sin ruta fija «Taxi», deberá ajustarse a los requisitos siguientes, sin que bajo ninguna circunstancia pueda alterarse el orden establecido al efecto, ni omitirse alguno de ellos: I. Las autoridades estatales o municipales, en el ámbito de su competencia, realizarán u ordenarán los estudios técnicos para detectar de manera oportuna las necesidades de transporte que se vayan presentando y que justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o el aumento de los ya existentes. Los estudios técnicos a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda al servicio de que se trate, contendrán como mínimo lo siguiente: a) El señalamiento de los servicios de transporte en las modalidades existentes en la zona que incidan en el servicio objeto del estudio con las características operativas necesarias; b) Datos estadísticos debidamente sustentados que avalen la demanda actual y el potencial de servicio; c) Modalidad y características del servicio de transporte que deba prestarse, precisando el número de vehículos que se requieran, especificando sus particularidades técnicas; d) Evaluación económica que considere los beneficios, así como los costos de operación del transporte; y e) Conclusiones y propuestas. (REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) II. Con base en los estudios que se lleven a cabo según lo señalado en la fracción anterior, la unidad administrativa de transporte o el ayuntamiento por conducto del presidente municipal, de ser procedente, emitirán la declaratoria de necesidad pública de transporte, que deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, por dos veces consecutivas y por una ocasión en algún periódico que circule en el municipio donde se requiera el servicio; III. Emitida la declaratoria de necesidad pública de transporte, el Secretario de Gobierno o el presidente municipal, hará la publicación de la convocatoria pública en los mismos términos de la fracción anterior, precisando el tipo de servicio, las modalidades y el número de concesiones a otorgar, a fin de que los interesados en concursar, dentro del término previsto, presenten sus respectivas propuestas, así como la documentación legal y administrativa que se requiera, de conformidad con los reglamentos y las bases correspondientes; (REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) IV. Recibidas las propuestas, cubiertos los requisitos y hechos los depósitos que se fijen para garantizar que los trámites se llevarán hasta su terminación, la unidad administrativa de transporte y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, procederán a dictaminar sobre la mayor capacidad legal, técnica, material y financiera para la prestación del servicio. En el caso de los municipios, esta facultad podrá ser delegada a la dependencia, comisión técnica o entidad competente que el ayuntamiento determine. El dictamen emitido será puesto a consideración del Secretario de Gobierno o del ayuntamiento para su resolución; V. Cumplido lo anterior, el Titular de la Secretaría de Gobierno o el Ayuntamiento, según el caso de que se trate, emitirán la resolución correspondiente cuyos puntos resolutivos, en caso de otorgarse la concesión, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; VI. El concesionario cubrirá los derechos que por tal concepto establezca la ley de ingresos respectiva, así como cualquier otro derecho que fijen los ordenamientos legales aplicables; y VII. Una vez emitida la resolución, la autoridad respectiva expedirá y entregará el título concesión correspondiente. | 🟩 | 1.0 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Guanajuato | LT | 240 | Artículo 240. Los servicios público y especial de transporte serán sometidos a la inspección en los términos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones establecidas por las autoridades competentes, quienes podrán imponer suspensiones temporales para circular a los vehículos que no aprueben la inspección. En su caso, la suspensión será definitiva cuando el permisionario o concesionario se niegue a acatar la sanción, cuando a pesar de esta circule de nuevo, y cuando de forma reiterada no supere las inspecciones vehiculares. | 🟨 | 0.5 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Guanajuato | LT | 134 | Artículo 134. La prestación de los servicios público y especial de transporte obliga a su titular a resarcir los daños de manera efectiva a los usuarios del servicio, al operador, a terceros, sus bienes y en su caso la carga, de cualquier riesgo que puedan sufrir con motivo de la prestación de los mismos. En el caso del servicio público de transporte de personas, la cobertura protegerá a la totalidad de los usuarios. Bajo ninguna circunstancia podrá un vehículo de servicio concesionado o permisionado transitar ni realizar el servicio si carece de seguro que ampare las condiciones señaladas en el párrafo anterior. (REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2018) El concesionario o permisionario podrá cumplir con esta disposición mediante un contrato de seguro, cuya póliza sea emitida por institución reconocida por la autoridad federal reguladora en materia de seguros y fianzas, o bien mediante fideicomiso o constitución de un fondo de garantía, autorizado por la unidad administrativa de transporte o la autoridad municipal competente, en los términos que establezca el reglamento que derive de la presente Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Guanajuato | LM | 154 bis fracc I inciso d) | Artículo 154 bis. En la prestación del servicio público de transporte de personas, de acuerdo con su modalidad, deberá darse seguimiento y cumplimiento a los requerimientos para la prestación eficiente y de calidad del servicio. Las personas prestadoras del servicio público de transporte de personas estarán obligadas a incorporar un sistema de información que permita evaluar el cumplimiento de las metas que establezcan las autoridades competentes respecto a los siguientes estándares: (..) I... d) Que se considere para las personas conductoras: i. Contar con capacitación en conducción y atención para mejor (sic) su perfil profesional y la experiencia de las personas usuarias; ii. Contar con protocolos de protección de personas usuarias incluyendo acoso sexual; iii. Garantizar sus derechos laborales; | 🟩 | 1.0 | |
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Guanajuato | LM | 8 ter V, 128 | Artículo 8 ter. Los programas dirigirán sus estrategias y acciones al cumplimiento de los objetivos siguientes: (..) IV. Transporte público y movilidad no motorizada. Aumentar la proporción de viajes en transporte público y movilidad no motorizada aumentando el acceso a sistemas de movilidad y servicios de transporte seguros, asequibles, accesibles y sostenibles para todos; Artículo 128. El Ejecutivo del Estado a través de la unidad administrativa de transporte, y los ayuntamientos, independientemente de los años de vida útil de los vehículos, deberán implementar los programas y campañas para renovar el parque vehicular de los servicios público y especial de transporte, en los términos de esta Ley y, en su caso, por vehículos eléctricos, híbridos o de bajas emisiones que utilicen energías limpias atendiendo al orden público, la eficiencia y calidad de los mismos, así como el uso de la tecnología sustentable. Dichas disposiciones deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. | 🟨 | 0.5 | |
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Guanajuato | LM | 14 ter, 14 quater | Artículo 14 ter. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos podrán promover y crear instrumentos financieros, fondos, fideicomisos, financiamientos e instrumentos de participación público-privada que doten de recursos a las autoridades competentes y garanticen el cumplimiento de las siguientes finalidades: I. Construir, mantener y operar infraestructura segura, sostenible, resiliente y de calidad para el transporte público y la movilidad no motorizada; II. Desincentivar el uso de modos de transporte que por sus externalidades negativas produzcan mayores daños sociales y ambientales; III. Subsidiar y otorgar incentivos a los usuarios de servicios de transporte sostenible, seguro, equitativo y que generen beneficios sociales y ambientales; IV. Fomentar la generación de información confiable y suficiente sobre las consecuencias, beneficios, costos sociales y ambientales de la movilidad de las personas usuarias, conductoras, operadoras de servicios, así como del uso de las vías, que sea útil para la toma de decisiones de política pública; y V. Promover estudios, diagnósticos, investigaciones y acciones que apoyen la toma de decisiones de política pública en materia tarifaria, que garanticen que los precios de los bienes y servicios relativos a la movilidad reflejen los costos sociales y ambientales de su uso y operación. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024) Estrategias financieras y tarifarias Artículo 14 quáter. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus facultades, podrán considerar el uso de diversas estrategias financieras y tarifarias para mejorar la eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas de movilidad y reducir los costos sociales y ambientales de la movilidad, considerando los siguientes criterios: I. Análisis de las externalidades negativas para el diseño de instrumentos destinados a amortizar los costos de las inversiones, mantenimiento y gasto operacional; II. Análisis de impuestos, aprovechamientos y tarifas aplicables a la movilidad sustentable, segura y equitativa con menos impactos sociales y ambientales; III. Análisis de compensación progresiva de impuestos, aprovechamientos y tarifas aplicables a las obras o acciones con impacto en la movilidad que generan mayores costos sociales y ambientales; IV. Promoción de la progresividad tarifaria justa para financiar el gasto público en materia de movilidad. | 🟩 | 1.0 | |
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Guanajuato | LM | 3 bis | Artículo 3 bis. La Secretaría de Gobierno y los municipios podrán emitir disposiciones y restricciones para la circulación de vehículos por las vías públicas de jurisdicción estatal y municipal cuando por su tipo y características de medidas y peso representen un riesgo para la seguridad de las personas, conservación o correcto funcionamiento de las vías. La Policía Estatal de Caminos podrá formular recomendaciones para la emisión de las disposiciones y restricciones aludidas en el párrafo anterior. | 🟨 | 0.5 | |
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Guanajuato | LM | 33 fracc XX ter | Artículo 33. Son atribuciones de los ayuntamientos: (…) XX ter. Regular y ordenar la circulación de vehículos mediante el establecimiento de modalidades al flujo vehicular en días, horarios y vías, cuando así lo estimen pertinente, con objeto de mejorar las condiciones ambientales, de salud y de seguridad vial en puntos críticos o derivado de la realización de otras actividades públicas; | 🟩 | 1.0 | |
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Guanajuato | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Guanajuato | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Guanajuato | LM | 93, 94 | Artículo 93. El servicio de estacionamiento público, prestado por una autoridad o un particular, tiene por finalidad la recepción, guarda y devolución de vehículos motorizados y no motorizados en los lugares debidamente autorizados y en los términos de los reglamentos respectivos. (REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2020) Regulación de estacionamientos Artículo 94. La unidad administrativa de transporte y los ayuntamientos en el ámbito de sus competencias y de conformidad con los resultados de los estudios en materia de movilidad y de accesibilidad universal que al respecto se realicen, y las disposiciones que para el efecto señale el reglamento respectivo, podrán establecer condiciones, limitantes y en su caso tarifas para el establecimiento y funcionamiento de estacionamientos públicos. | 🟨 | 0.5 | |
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Guanajuato | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Guanajuato | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Guanajuato | LM | 8 | Artículo 8. El Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial es el instrumento de planeación por medio del cual el Poder Ejecutivo establece los objetivos, metas y acciones que deberán implementarse por la administración pública estatal para la ordenación racional y sistemática de acciones que garanticen el ejercicio del derecho a la movilidad y la seguridad vial. (ADICIONADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 7 DE JUNIO DE 2024) El Programa se conformará, al menos, de lo siguiente: (REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024) I. Estudios de movilidad que reflejen y documenten la atención de los principios y criterios establecidos en la Ley General y esta Ley, que permitan integrar indicadores de proceso, efectos, resultados e impacto desagregado entre los grupos en situación de vulnerabilidad; II. Las obras públicas y proyectos destinados al logro de los objetivos de la presente Ley; III. Las políticas públicas estatales que habrán de implementarse; IV. Las asignaciones presupuestales para el cumplimiento de los objetivos; V. Las acciones coordinadas con el gobierno federal y con los municipios; VI. Los compromisos suscritos por cada una de las instancias y dependencias participantes; VII. Las metas de acuerdo a su calendarización y presupuesto, especificando las acciones, obras y proyectos que se implementarán; VIII. Los indicadores; y IX. La información necesaria para que la ciudadanía pueda identificar con facilidad las acciones y obras que se implementarán en cada región, así como el plazo en que serán ejecutadas y concluidas. (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 7 DE JUNIO DE 2024) El Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial será emitido por el Gobernador del Estado dentro de los seis meses siguientes a la expedición del Programa de Gobierno y podrá actualizarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato, o cuando ocurran cambios en la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024) El Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial deberá contener una versión en lenguaje sencillo con accesibilidad que posibilite a cualquier persona identificar, entender, poseer y usar la información en el contenida. | 🟩 | 1.0 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Guanajuato | LM | 8 | Artículo 8. El Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial es el instrumento de planeación por medio del cual el Poder Ejecutivo establece los objetivos, metas y acciones que deberán implementarse por la administración pública estatal para la ordenación racional y sistemática de acciones que garanticen el ejercicio del derecho a la movilidad y la seguridad vial. (ADICIONADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 7 DE JUNIO DE 2024) El Programa se conformará, al menos, de lo siguiente: (REFORMADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024) I. Estudios de movilidad que reflejen y documenten la atención de los principios y criterios establecidos en la Ley General y esta Ley, que permitan integrar indicadores de proceso, efectos, resultados e impacto desagregado entre los grupos en situación de vulnerabilidad; II. Las obras públicas y proyectos destinados al logro de los objetivos de la presente Ley; III. Las políticas públicas estatales que habrán de implementarse; IV. Las asignaciones presupuestales para el cumplimiento de los objetivos; V. Las acciones coordinadas con el gobierno federal y con los municipios; VI. Los compromisos suscritos por cada una de las instancias y dependencias participantes; VII. Las metas de acuerdo a su calendarización y presupuesto, especificando las acciones, obras y proyectos que se implementarán; VIII. Los indicadores; y IX. La información necesaria para que la ciudadanía pueda identificar con facilidad las acciones y obras que se implementarán en cada región, así como el plazo en que serán ejecutadas y concluidas. (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 7 DE JUNIO DE 2024) El Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial será emitido por el Gobernador del Estado dentro de los seis meses siguientes a la expedición del Programa de Gobierno y podrá actualizarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Planeación para el Estado de Guanajuato, o cuando ocurran cambios en la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial. (ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2024) El Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial deberá contener una versión en lenguaje sencillo con accesibilidad que posibilite a cualquier persona identificar, entender, poseer y usar la información en el contenida. | 🟩 | 1.0 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Guanajuato | LM | 11 | Artículo 11. En la formulación y aprobación del Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial deberán observarse la normativa y las bases para coordinar y hacer congruentes las actividades de planeación, así como aquellas relativas al ordenamiento territorial y desarrollo urbano. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 7 DE JUNIO DE 2024) Los objetivos, estrategias e indicadores deberán estar alineados a la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, así como a los siguientes instrumentos de planeación estatal: | 🟨 | 0.5 | |
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Guanajuato | LM | 8 bis fracc III | Artículo 8 bis. Las políticas y el Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial integrarán los principios y jerarquía de la movilidad, observando las siguientes acciones: (…) III. Impulsar programas y proyectos de movilidad con políticas de proximidad que faciliten la accesibilidad entre la vivienda, el trabajo y servicios educativos, de salud, culturales y complementarios, a fin de reducir las externalidades negativas del transporte urbano; | 🟩 | 1.0 | |
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Guerrero | LM | 53 fracc III | Artículo 53. Los gobiernos estatal y municipales incluirán en sus reglamentos de tránsito las medidas mínimas de seguridad vial, así como su aplicación y supervisión de éstas, atendiendo y salvaguardando la seguridad, protegiendo la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible, observando las siguientes características mínimas: III. El establecimiento de límites de velocidad con base en evidencia científica de carácter nacional o internacional, a fin de mantenerlas por debajo de un umbral de seguridad indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las personas usuarias; por lo que las velocidades máximas no deberán rebasar las siguientes: a) 30 km/h en calles secundarias y calles terciarias. b) 50 km/h en avenidas primarias sin acceso controlado. c) 80 km/h en carriles centrales de avenidas de acceso controlado. d) 80 km/h en carreteras estatales fuera de zonas urbanas; 50 km/h dentro de zonas urbanas. e) 110 km/h para automóviles, 95 km/h para autobuses y 80 km/h para transporte de bienes y mercancías en carreteras y autopistas de jurisdicción federal. f) Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener velocidad de operación mayor a 50 km/h en cualquiera de sus accesos. | 🟩 | 1.0 | |
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Guerrero | LM | 53 fracc XII | Artículo 53. Los gobiernos estatal y municipales incluirán en sus reglamentos de tránsito las medidas mínimas de seguridad vial, así como su aplicación y supervisión de éstas, atendiendo y salvaguardando la seguridad, protegiendo la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible, observando las siguientes características mínimas: XII. La realización por parte de las autoridades municipales de pruebas de alcoholemia de manera permanente con el objetivo de evitar la conducción de cualquier tipo de vehículos bajo el efecto del alcohol. Para tal efecto queda prohibido conducir con una alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre, salvo las siguientes consideraciones: a) Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre. b) Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control de alcoholimetría mediante el método aprobado por la Secretaría de Salud Federal; | 🟩 | 1.0 | |
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Guerrero | LM | 53 fracc IV | Artículo 53. Los gobiernos estatal y municipales incluirán en sus reglamentos de tránsito las medidas mínimas de seguridad vial, así como su aplicación y supervisión de éstas, atendiendo y salvaguardando la seguridad, protegiendo la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible, observando las siguientes características mínimas: IV. La utilización del cinturón de seguridad de forma obligatoria para todos los pasajeros de vehículos motorizados, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable; | 🟩 | 1.0 | |
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Guerrero | LM | 53 fracc VI | Artículo 53. Los gobiernos estatal y municipales incluirán en sus reglamentos de tránsito las medidas mínimas de seguridad vial, así como su aplicación y supervisión de éstas, atendiendo y salvaguardando la seguridad, protegiendo la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible, observando las siguientes características mínimas: VI. Que cualquier persona menor de doce años o que por su constitución física lo requiera, viaje en los asientos traseros con un sistema de retención infantil o en un asiento de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable; | 🟩 | 1.0 | |
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Guerrero | LM | 53 fracc IX | Artículo 53. Los gobiernos estatal y municipales incluirán en sus reglamentos de tránsito las medidas mínimas de seguridad vial, así como su aplicación y supervisión de éstas, atendiendo y salvaguardando la seguridad, protegiendo la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible, observando las siguientes características mínimas: IX. El uso obligatorio de casco para personas conductoras y pasajeros de motocicletas que cumpla con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia; | 🟩 | 1.0 | |
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Guerrero | LM | 53 fracc X | reglamentos de tránsito las medidas mínimas de seguridad vial, así como su aplicación y supervisión de éstas, atendiendo y salvaguardando la seguridad, protegiendo la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible, observando las siguientes características mínimas: X. La prohibición de hablar por teléfono celular o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación, así como leer y/o enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de dispositivo electrónico, salvo que se realice mediante tecnología de manos libres; | 🟩 | 1.0 | |
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Guerrero | LM | 53 fracc III | Artículo 53. Los gobiernos estatal y municipales incluirán en sus reglamentos de tránsito las medidas mínimas de seguridad vial, así como su aplicación y supervisión de éstas, atendiendo y salvaguardando la seguridad, protegiendo la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible, observando las siguientes características mínimas: II. La preferencia del paso de personas peatonas en el cruce de vías públicas de acuerdo con el diseño y funcionalidad de éstas, de conformidad con la jerarquía de la movilidad | 🟩 | 1.0 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Guerrero | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Guerrero | LM | 53 fracc V | Artículo 53. Los gobiernos estatal y municipales incluirán en sus reglamentos de tránsito las medidas mínimas de seguridad vial, así como su aplicación y supervisión de éstas, atendiendo y salvaguardando la seguridad, protegiendo la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible, observando las siguientes características mínimas: V. El uso de tecnologías como medio auxiliar para la prevención y captación de infracciones a fin de prevenir y mitigar factores de riesgo que atenten contra la integridad, dignidad o libertad de las personas; | 🟩 | 1.0 | |
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Guerrero | LTo | 70 bis 1 | LEY DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO. ARTICULO 70-BIS 1.- Los vehículos automotores registrados en el Estado de Guerrero, deberán ser sometidos a verificación de emisiones contaminantes de humo, gases tóxicos y ruidos, mismos que no podrán sobrepasar los límites máximos permisibles en cada caso y que se especifiquen en esta Ley y su Reglamento. Dicha verificación deberá llevarse a cabo dos veces por año en los centros de verificación vehicular autorizados por la autoridad competente. | 🟩 | 1.0 | |
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Guerrero | LM | 35 fracc XV | Artículo 35. Los gobiernos estatal y municipales para generar los planes, programas, estrategias y acciones de desarrollo urbano, de movilidad y de seguridad vial, y desarrollar la legislación, los mecanismos de coordinación y cooperación administrativa para disminuir la desigualdad que resulta de la segregación territorial deberán tomar en cuenta e integrar la planeación de movilidad y seguridad vial en los instrumentos territoriales, metropolitanos, urbanos y rurales vigentes. La planeación de la movilidad y de la seguridad vial realizada por los gobiernos estatal y municipales, deberá estar integrada con los principios y jerarquía de la movilidad establecidos en esta Ley, realizando las siguientes acciones: (...) XV. Para promover la participación ciudadana en la toma de decisiones en materia de movilidad dentro de los procesos de planeación; | 🟨 | 0.5 | |
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Guerrero | LM | 25 | Artículo 25. Las autoridades estatales y municipales competentes en materia de movilidad y seguridad vial, deberán observar los lineamientos y políticas que emita el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, coordinándose con los sectores de la sociedad en la materia, a fin de cumplir el objeto, los objetivos y principios de esta Ley, la política y la Estrategia Nacional, así como los instrumentos de planeación específicos. | 🟩 | 1.0 | |
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Guerrero | LM | 79 | Artículo 79. El Gobierno del Estado y los municipios deberán promover la creación de Observatorios con la participación de la sociedad, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, personas con discapacidad y las organizaciones que les representan, instituciones académicas y de investigación, colegios de profesionistas con incidencia directa en la materia de esta Ley, organismos empresariales del sector ligado a la movilidad, la seguridad vial y al transporte de bienes y mercancías, organizaciones de la sociedad civil organizada, para el estudio, investigación y propuestas; evaluación de las políticas públicas, programas y acciones; capacitación a la comunidad; difusión de información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la seguridad vial, la accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y sus implicaciones en el ordenamiento territorial, y en general sobre la aplicación de la presente Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Guerrero | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Guerrero | LM | 66 | Artículo 66. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal incorporarán en la ejecución de sus programas de inversión y obras de infraestructura para la movilidad, los principios y las políticas establecidas en esta Ley, así como darán prioridad a la congruencia y eficacia en las inversiones públicas, considerando el nivel de vulnerabilidad de usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad de la colectividad social. | 🟩 | 1.0 | |
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Guerrero | LM | 62 | Artículo 62. Las autoridades estatales y municipales podrán implementar, de conformidad con lo establecido en las leyes en la materia y en el ámbito de sus facultades, los instrumentos económicos y financieros, públicos y privados, de carácter nacional o internacional necesarios para mejorar la eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas de movilidad, la renovación vehicular, la gestión de la seguridad vial y la sostenibilidad. | 🟩 | 1.0 | |
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Guerrero | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Guerrero | LM | 56 | Artículo 56. Los gobiernos estatal y municipales establecerán en su normativa aplicable que todas las personas que realicen el trámite para obtener o renovar una licencia o permiso de conducir, deberán acreditar el examen de valoración integral que demuestre su aptitud para ello, así como el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, antes de la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso. Asimismo, podrán establecer que las licencias no tengan una vigencia mayor a cinco años de forma general y de dos años en el caso de licencias para la conducción de vehículos de emergencia, incluyendo aquellos para actividades de atención médica o policiaca y vehículos de transporte escolar. Para personas con discapacidad, el examen de valoración deberá realizarse en formatos accesibles, para lo cual las autoridades competentes deberán emitir los lineamientos respectivos. Las autoridades competentes establecerán en sus respectivos reglamentos de tránsito que a las personas que sean sorprendidas manejando bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, se les retire la licencia o permiso para conducir por un periodo no menor a un año y por un periodo no menor a seis meses en caso de conductores de transporte público o transporte de carga. | 🟩 | 1.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Guerrero | LM | 56 | Artículo 56. Los gobiernos estatal y municipales establecerán en su normativa aplicable que todas las personas que realicen el trámite para obtener o renovar una licencia o permiso de conducir, deberán acreditar el examen de valoración integral que demuestre su aptitud para ello, así como el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, antes de la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso. Asimismo, podrán establecer que las licencias no tengan una vigencia mayor a cinco años de forma general y de dos años en el caso de licencias para la conducción de vehículos de emergencia, incluyendo aquellos para actividades de atención médica o policiaca y vehículos de transporte escolar. Para personas con discapacidad, el examen de valoración deberá realizarse en formatos accesibles, para lo cual las autoridades competentes deberán emitir los lineamientos respectivos. Las autoridades competentes establecerán en sus respectivos reglamentos de tránsito que a las personas que sean sorprendidas manejando bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, se les retire la licencia o permiso para conducir por un periodo no menor a un año y por un periodo no menor a seis meses en caso de conductores de transporte público o transporte de carga. | 🟩 | 1.0 | |
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Guerrero | LM | 56 | Artículo 56. Los gobiernos estatal y municipales establecerán en su normativa aplicable que todas las personas que realicen el trámite para obtener o renovar una licencia o permiso de conducir, deberán acreditar el examen de valoración integral que demuestre su aptitud para ello, así como el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, antes de la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso. Asimismo, podrán establecer que las licencias no tengan una vigencia mayor a cinco años de forma general y de dos años en el caso de licencias para la conducción de vehículos de emergencia, incluyendo aquellos para actividades de atención médica o policiaca y vehículos de transporte escolar. Para personas con discapacidad, el examen de valoración deberá realizarse en formatos accesibles, para lo cual las autoridades competentes deberán emitir los lineamientos respectivos. Las autoridades competentes establecerán en sus respectivos reglamentos de tránsito que a las personas que sean sorprendidas manejando bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, se les retire la licencia o permiso para conducir por un periodo no menor a un año y por un periodo no menor a seis meses en caso de conductores de transporte público o transporte de carga. | 🟨 | 0.5 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Guerrero | LM | 57 | Artículo 57. Los gobiernos estatal y municipales emitirán las disposiciones que regulen lo siguiente: I. Contenidos de los exámenes de valoración integral teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, atendiendo a los diferentes tipos de licencias y permisos, así como los requisitos de emisión y renovación; II. Protocolos para realizar y evaluar los exámenes; III. Requisitos específicos que garanticen a las personas con discapacidad que pueden obtener su licencia en igualdad de condiciones, y IV. Las licencias que expidan las autoridades competentes podrán ser impresas en material plástico o de forma digital, mediante aplicaciones tecnológicas, mismas que permitirán la acreditación de las habilidades y requisitos correspondientes para la conducción del tipo de vehículo de que se trate y tendrán plena validez en territorio nacional. | 🟩 | 1.0 | |
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Guerrero | LM | 69 | Artículo 69. La educación en materia de movilidad y seguridad vial tiene como objetivo transmitir una serie de conocimientos que todas las personas usuarias de la vía deben incorporar al momento de transitar por ésta, la cual deberá ser con perspectiva interseccional. Las políticas, programas, campañas y acciones de educación en materia de movilidad y seguridad vial deberán observar los siguientes criterios: I. Desarrollar contenidos sobre los factores de riesgo en la movilidad y seguridad vial; II. Concientizar, especialmente a los conductores de vehículos motorizados, del conocimiento y respeto por las normas de tránsito y dispositivos para el control del tránsito vial por parte de todas las personas usuarias de la vía; III. Priorizar el uso de la infraestructura para la movilidad conforme a la jerarquía de la movilidad establecida en esta Ley; IV. Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas operadoras de los sistemas de movilidad, y autoridades a las niñas, adolescentes y mujeres en la vía pública, con el fin de prevenir y erradicar las violencias de género en sus desplazamientos por las vías; V. Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas operadoras de los sistemas de movilidad, y autoridades a las personas con discapacidad y con movilidad limitada; VI. Adoptar desplazamientos sustentables y seguros promoviendo la movilidad activa y no motorizada; VII. Fomentar el cumplimiento de los programas de verificación y protección al medio ambiente, y VIII. Promover la participación ciudadana, de manera igualitaria e incluyente, involucrando activamente a la población en el mejoramiento de su entorno social. | 🟨 | 0.5 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Guerrero | LM | 41, 92 | Artículo 41. Toda obra en la vía pública destinada a la construcción o conservación de ésta, a la instalación o reparación de servicios, debe contemplar, previo a su inicio, la colocación de dispositivos de desvíos, reducción de velocidades y protección de obra, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación. Los gobiernos estatal y municipales estandarizarán las especificaciones técnicas de seguridad en las zonas de obras viales, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación en concordancia con lo establecido en la presente Ley. El diseño vial de las vías públicas deberá atender a la reducción máxima de muerte o lesiones graves a las personas usuarias involucradas en siniestros de tránsito. Asimismo, deberá incorporar criterios que preserven la vida, seguridad, salud, integridad y dignidad de las personas usuarias de la vía, particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad. Para la construcción de nuevas carreteras y autopistas, así como para ampliaciones de aquellas ya existentes, se deberán prever pasos de fauna. En caso de carreteras y autopistas ya existentes, se colocarán reductores de velocidad en los puntos críticos. Cuando un tramo de vía de jurisdicción federal o estatal se adentre en una zona urbana, ésta deberá adaptar su vocación, velocidad y diseño, considerando la movilidad y seguridad vial de las personas que habitan en esos asentamientos. Cuando una vía de jurisdicción federal o estatal corte un asentamiento humano urbano a nivel y no existan libramientos, deberá considerarse la construcción de pasos peatonales seguros a nivel, para garantizar la permeabilidad entre las zonas urbanas. Las vías interurbanas adentradas en zonas urbanas deberán considerar según su uso, el espacio adecuado para las personas que se trasladan a pie y en bicicleta, así como en su caso, espacio para circulación, ascenso y descenso del transporte público. Artículo 92. El diseño vial de espacios seguros implicará mejorar intersecciones, así como calles completas y pacificación del tránsito, priorizando a los usuarios más vulnerables de la vía. La seguridad vial se logrará a través de la intermodalidad y el uso cordial y responsable de la vía pública; la modernización de la infraestructura vial y de transporte, haciéndola más segura y accesible | 🟩 | 1.0 | |
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Guerrero | LM | 92 | Artículo 92. El diseño vial de espacios seguros implicará mejorar intersecciones, así como calles completas y pacificación del tránsito, priorizando a los usuarios más vulnerables de la vía. La seguridad vial se logrará a través de la intermodalidad y el uso cordial y responsable de la vía pública; la modernización de la infraestructura vial y de transporte, haciéndola más segura y accesible Artículo 98. Con el fin de lograr una operación segura y eficiente en la infraestructura vial, así como una homologación de la señalización y los dispositivos para el control del tránsito en el territorio nacional, esta se regirá por lo previsto en el Manual de Señalización y Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y en Carreteras que publique la federación, a través de las dependencias correspondientes, en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes; así como las previstas en las disposiciones reglamentarias en la materia. | 🟨 | 0.5 | |
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Guerrero | LM | 95, 96 | Artículo 95. Se realizará la jerarquización y clasificación funcional (sic) la red vial propiciando la organización de su estructura, considerando: I. La función de la vía, es decir el tipo de tránsito que permite; II. La forma de la vía, considerando sus características físicas y las de la red vial en su conjunto; III. El uso de la vía, en relación a los usos de suelo colindantes; así como IV. En nivel de habitabilidad-movilidad, su nivel de servicio y operación vial. Artículo 96. La jerarquización y clasificación funcional de la red vial deberá facilitar el acceso y la habitabilidad, unir los distintos sectores de la ciudad asegurando la movilidad eficiente conexión entre la ciudad; así como con la red de carreteras según sea el caso. | 🟨 | 0.5 | |
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Guerrero | LM | 41, 98 | Artículo 41. Toda obra en la vía pública destinada a la construcción o conservación de ésta, a la instalación o reparación de servicios, debe contemplar, previo a su inicio, la colocación de dispositivos de desvíos, reducción de velocidades y protección de obra, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación. Los gobiernos estatal y municipales estandarizarán las especificaciones técnicas de seguridad en las zonas de obras viales, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación en concordancia con lo establecido en la presente Ley. El diseño vial de las vías públicas deberá atender a la reducción máxima de muerte o lesiones graves a las personas usuarias involucradas en siniestros de tránsito. Asimismo, deberá incorporar criterios que preserven la vida, seguridad, salud, integridad y dignidad de las personas usuarias de la vía, particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad. Para la construcción de nuevas carreteras y autopistas, así como para ampliaciones de aquellas ya existentes, se deberán prever pasos de fauna. En caso de carreteras y autopistas ya existentes, se colocarán reductores de velocidad en los puntos críticos. Cuando un tramo de vía de jurisdicción federal o estatal se adentre en una zona urbana, ésta deberá adaptar su vocación, velocidad y diseño, considerando la movilidad y seguridad vial de las personas que habitan en esos asentamientos. Cuando una vía de jurisdicción federal o estatal corte un asentamiento humano urbano a nivel y no existan libramientos, deberá considerarse la construcción de pasos peatonales seguros a nivel, para garantizar la permeabilidad entre las zonas urbanas. Las vías interurbanas adentradas en zonas urbanas deberán considerar según su uso, el espacio adecuado para las personas que se trasladan a pie y en bicicleta, así como en su caso, espacio para circulación, ascenso y descenso del transporte público. | 🟨 | 0.5 | |
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Guerrero | LM | 41 | Artículo 41. Toda obra en la vía pública destinada a la construcción o conservación de ésta, a la instalación o reparación de servicios, debe contemplar, previo a su inicio, la colocación de dispositivos de desvíos, reducción de velocidades y protección de obra, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación. Los gobiernos estatal y municipales estandarizarán las especificaciones técnicas de seguridad en las zonas de obras viales, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación en concordancia con lo establecido en la presente Ley. El diseño vial de las vías públicas deberá atender a la reducción máxima de muerte o lesiones graves a las personas usuarias involucradas en siniestros de tránsito. Asimismo, deberá incorporar criterios que preserven la vida, seguridad, salud, integridad y dignidad de las personas usuarias de la vía, particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad. Para la construcción de nuevas carreteras y autopistas, así como para ampliaciones de aquellas ya existentes, se deberán prever pasos de fauna. En caso de carreteras y autopistas ya existentes, se colocarán reductores de velocidad en los puntos críticos. Cuando un tramo de vía de jurisdicción federal o estatal se adentre en una zona urbana, ésta deberá adaptar su vocación, velocidad y diseño, considerando la movilidad y seguridad vial de las personas que habitan en esos asentamientos. Cuando una vía de jurisdicción federal o estatal corte un asentamiento humano urbano a nivel y no existan libramientos, deberá considerarse la construcción de pasos peatonales seguros a nivel, para garantizar la permeabilidad entre las zonas urbanas. Las vías interurbanas adentradas en zonas urbanas deberán considerar según su uso, el espacio adecuado para las personas que se trasladan a pie y en bicicleta, así como en su caso, espacio para circulación, ascenso y descenso del transporte público. | 🟩 | 1.0 | |
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Guerrero | LM | 44 | Artículo 44. A fin de garantizar la vocación de las vías, todos los proyectos de infraestructura vial urbana deberán considerar lo siguiente: I. El establecimiento de espacios para personas peatonas y vehículos no motorizados, de calidad, cómodos, accesibles y seguros, y II. Criterios que garanticen dimensiones, conexiones y espacios suficientes para el disfrute de la vía. | 🟨 | 0.5 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Guerrero | LM | 42 | Artículo 42. El Gobierno Estatal, a través de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, y los municipios mediante la autoridad competente implementarán auditorías e inspecciones, como parte de instrumentos preventivos, correctivos y evaluativos, que analicen la operación de la infraestructura de movilidad e identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los principios y criterios establecidos en la presente Ley. El Sistema Estatal supervisará la aplicación de los lineamientos que emita el Sistema Nacional en materia de auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial. | 🟩 | 1.0 | |
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Guerrero | LM | 36 | Artículo 36. En la planeación y diseño de la movilidad y la seguridad vial, así como en los diferentes componentes de los sistemas de movilidad y en la toma de decisiones, las autoridades competentes deberán fomentar y garantizar la participación de las mujeres, considerando su interseccionalidad, además de: I. Implementar acciones y mecanismos dentro de los sistemas de movilidad y seguridad vial, así como de las autoridades responsables del territorio, para fortalecer la información disponible y los diagnósticos, que promuevan la implementación de acciones afirmativas y con perspectiva de género que mejoren y hagan más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de las mujeres y de la movilidad de cuidado; II. Incluir en la Estrategia estatal, los programas e instrumentos de movilidad y seguridad vial, acciones afirmativas y con perspectiva de género para prevenir y erradicar las violencias de género, las que serán implementadas bajo el principio de transversalidad con las autoridades competentes en los ámbitos de seguridad ciudadana, derechos humanos, entre otras. Esto también incluirá la capacitación en la materia y sensibilización de género de las personas responsables de diseñar, operar y evaluar los sistemas de movilidad; y, III. Considerar en la planeación de la movilidad y la seguridad vial los criterios y contenido de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demás legislación en materia de prevención de la violencia en razón de género, así como incorporar recomendaciones y políticas para asegurar la integridad, dignidad y libertad de las mujeres al hacer uso de la vía, emitidas por el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las dependencias y organismos estatales y municipales, así como de la sociedad civil y organismos internacionales. | 🟩 | 1.0 | |
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Guerrero | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Guerrero | LM | 24 | Artículo 24. En todo proceso de carácter administrativo, penal o civil que se lleve a cabo como consecuencia de un siniestro de tránsito, las autoridades competentes deberán garantizar los derechos de las víctimas, en términos de la Ley General y Estatal de Víctimas, así como los siguientes derechos: I. Recibir la información, orientación y asesoría necesaria, de manera integral, para su eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer de manera efectiva todos sus derechos; II. Garantizar el respeto irrestricto a su dignidad, evitando cualquier elemento o situación que impida o dificulte el salvaguardar en todo momento el ejercicio pleno de sus derechos humanos; III. Respetar su privacidad e intimidad, en términos de lo establecido en la Ley estatal de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás normatividad aplicable. Las autoridades competentes deberán evitar, en todo momento, la divulgación de la información contenida en los procesos administrativos, civiles y penales que pueda violentarla; IV. Recibir atención médica y psicológica de manera integral e inmediata; V. Reparación integral del daño, en términos de la Ley de Víctimas y demás disposiciones aplicables, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten, y VI. Todos los demás derechos reconocidos en la Constitución federal, la Constitución estatal, en los Convenios y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte y demás instrumentos internacionales en la materia. Para el cumplimiento de lo anterior las autoridades deberán emitir los protocolos de actuación necesarios, que serán de observancia obligatoria para todas las personas servidoras públicas que se relacionen con la materia. | 🟩 | 1.0 | |
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Guerrero | LM | 24 | Artículo 24. En todo proceso de carácter administrativo, penal o civil que se lleve a cabo como consecuencia de un siniestro de tránsito, las autoridades competentes deberán garantizar los derechos de las víctimas, en términos de la Ley General y Estatal de Víctimas, así como los siguientes derechos: I. Recibir la información, orientación y asesoría necesaria, de manera integral, para su eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer de manera efectiva todos sus derechos; II. Garantizar el respeto irrestricto a su dignidad, evitando cualquier elemento o situación que impida o dificulte el salvaguardar en todo momento el ejercicio pleno de sus derechos humanos; III. Respetar su privacidad e intimidad, en términos de lo establecido en la Ley estatal de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás normatividad aplicable. Las autoridades competentes deberán evitar, en todo momento, la divulgación de la información contenida en los procesos administrativos, civiles y penales que pueda violentarla; IV. Recibir atención médica y psicológica de manera integral e inmediata; V. Reparación integral del daño, en términos de la Ley de Víctimas y demás disposiciones aplicables, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten, y VI. Todos los demás derechos reconocidos en la Constitución federal, la Constitución estatal, en los Convenios y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte y demás instrumentos internacionales en la materia. Para el cumplimiento de lo anterior las autoridades deberán emitir los protocolos de actuación necesarios, que serán de observancia obligatoria para todas las personas servidoras públicas que se relacionen con la materia. | 🟨 | 0.5 | |
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Guerrero | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Guerrero | LM | 75 | Artículo 75. Corresponden a la Secretaría de Salud Guerrero, a través del Secretariado Técnico del Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes, las siguientes atribuciones: I. Implementar las guías de práctica clínica y protocolos que permitan mejorar la calidad de la atención médica prehospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito, que apruebe el Sistema Nacional para la Prevención de Accidentes; II. Elaborar e implementar los programas de capacitación para el personal de salud responsable de la atención médica prehospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito; | 🟩 | 1.0 | |
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Guerrero | LM | 33 | Artículo 33. La Secretaría en coordinación con las Secretarías de Finanzas y Administración, de Seguridad Pública, la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad, las Secretarías o Direcciones de Tránsito Municipales, integrarán las bases de datos de movilidad y seguridad vial que alimentarán las bases de datos estatal nacional, que contendrán, como mínimo, lo siguiente: I. La información contenida en el Registro Público Vehicular en términos de la Ley del Registro Público Vehicular y el padrón de contribuyentes del padrón vehicular, en estricto apego a las leyes estatales de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero y de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Guerrero y demás legislación aplicable; II. Licencias de conducir, incluyendo el tipo de licencia; III. Permisionarios, concesionarios y operadores de servicios de transporte; IV. Conductores de vehículos de servicios de transporte; V. Información sobre infracciones cometidas, sus causas y cumplimiento de las sanciones respectivas; VI. Información sobre siniestros de tránsito, con datos que permitan, al menos, geolocalizar el lugar del siniestro a nivel de sitio, conocer el tipo de vehículo involucrado, la existencia de personas lesionadas y de víctimas fatales, por tipo de persona usuaria y sus características sociodemográficas; VII. Información sobre encuestas de calidad en el servicio de transporte público o de uso particular, cuando existan y las leyes locales así lo prevean; VIII. Información sobre encuestas origen/destino, cuando existan y las leyes locales así lo prevean con atención a la movilidad del cuidado; IX. Número de unidades, capacidad y rutas de transporte público o privado; X. Alta y baja de placas de vehículos nuevos o usados; XI. Información respecto de adecuaciones de infraestructura y red vial; XII. Información sobre los resultados de las auditorías e inspecciones de seguridad vial, y XIII. La información que el Sistema Nacional y Estatal determinen necesaria para la debida integración de las Bases de Datos. Para el caso de vehículos no motorizados, específicamente bicicletas, monopatines, y otros vehículos sin motor de combustión interna, cuya velocidad máxima no supere veinticinco kilómetros por hora y peso menor a treinta y cinco kilogramos, no aplica el registro de vehículos salvo que la persona usuaria del vehículo necesite registrarlo por motivo de robo o extravío. | 🟩 | 1.0 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Guerrero | LM | 34 | Artículo 34. Para el seguimiento, evaluación y control de la política, planes, programas, proyectos y acciones en materia de movilidad y seguridad vial, la Secretaría remitirá los datos georreferenciados y estadísticos, indicadores de movilidad, seguridad vial y gestión administrativa, así como indicadores considerados por la Estrategia Estatal, así como indicadores incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el avance de los proyectos y programas locales, a las autoridades encargadas de la evaluación tanto estatales como municipales. | 🟩 | 1.0 | |
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Guerrero | LM | 7 fracc VIII | Artículo 7. Las autoridades competentes deberán considerar principios para la aplicación práctica y la operación de la política de movilidad los siguientes: (…) VIII. Transparencia: La administración pública se conducirá con transparencia, garantizando contar con datos abiertos. disposiciones y actos mediante los cuales los sujetos obligados tienen el deber de poner a disposición de las personas solicitantes la información pública que poseen. Asimismo, darán a conocer, en su caso, el proceso y la toma de decisiones de acuerdo con su competencia, así como las acciones en el ejercicio de sus funciones. Se requieren acciones de concertación entre los sectores público, privado y social a través de mecanismos transparentes de participación. | 🟩 | 1.0 | |
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Guerrero | LTo | 51 bis 13 | LT ARTICULO 51 BIS 13.- En los títulos de concesión y contratos se determinarán las condiciones a las que habrá de sujetarse la operación y funcionamiento del servicio público de transporte masivo de pasajeros, y contendrán al menos los datos siguientes: I. Fundamentos legales aplicables; II. Nombre y datos de la persona moral a la que se le otorga la concesión; III. Objeto de la concesión; IV. Obligaciones y derechos del titular de la concesión; V. Vigencia; VI. Número y características de los Vehículos de Transporte Masivo que ampara la concesión; VII. Monto de la garantía de cumplimiento; VIII. Determinaciones, límites y zona de influencia a las que habrá de sujetarse la operación y funcionamiento del servicio; IX. Causas de terminación y revocación de la concesión o causas de rescisión del contrato; así como los términos y condiciones en los que, en caso de revocación, rescate o rescisión, proceda el reembolso al concesionario del monto de inversiones que demuestre haber realizado durante el periodo de inversión; X. Lugar y fecha de expedición; XI. Firmas de la autoridad y del titular de la concesión; XII. Forma de pago por la prestación del servicio público de transporte de pasajeros; XIII. Horarios de servicio; XIV. Itinerarios; XV. Paradas autorizadas; XVI. Frecuencias de paso y/o operación regulada y controlada; XVII. Programa de capacitación; XVIII. Programa de mantenimiento de vehículos; XIX. Datos del seguro de responsabilidad civil para el pasajero y para cada unidad; y XX. Programa de renovación de vehículos. | 🟨 | 0.5 | |
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Guerrero | LTo | 51 bis, LMSV 46 | LT ARTICULO 51 BIS.- El Sistema Integral de Transporte Masivo está integrado por todos y cada uno de los Corredores que se establezcan y cumplan con los siguientes componentes: I. Operación regulada y controlada a través del Sistema de Despacho y centralización de pagos a través del Sistema de Recaudo; II. Operación de Vehículos de Transporte Masivo en una Vía Pública con carriles específicos, preferentes o total o parcialmente confinados para el Servicio de Transporte Público Masivo, así como de las Rutas Alimentadoras y Rutas Complementarias; e III. Infraestructura y equipamiento necesarios para la prestación del Servicio de Transporte Público Masivo. LMSV Artículo 46. Los servicios de transporte público y privado, tanto de pasajeros como de carga, podrán desarrollarse en sistemas integrados, los cuales permitirán la incorporación gradual de la articulación física, operacional, informativa, de imagen y del medio de pago de los diversos modos. Los sistemas integrados de transporte podrán considerarse dentro de la planeación e implementación de políticas y programas de movilidad y seguridad vial, y podrán operar a través de los diferentes servicios de transporte y, en su caso, bajo esquemas metropolitanos. Los gobiernos estatal y municipales tomarán en cuenta las medidas necesarias para articular, dentro de los sistemas integrados de transporte, los servicios para vehículos no motorizados y tracción humana. | 🟨 | 0.5 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Guerrero | LTo | 53 | LT 53 ARTICULO 53.- Para que las concesiones de servicio público de transporte se puedan otorgar, habrán de reunirse los siguientes requisitos: (REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024) I. Que la Secretaría General de Gobierno haga una declaratoria de necesidad de transporte, fundada en los estudios socio-económico, operativo y urbano que con tal propósito realice; (REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024) II. Que la persona solicitante cumpla los requisitos que prevenga el reglamento, las disposiciones administrativas y la convocatoria correspondiente; (REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024) III. Que la persona solicitante, para el caso de concesión para transporte en automóvil de alquiler, no sea titular de una o más concesiones o no las haya transferido en violación a las disposiciones aplicables; (REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024) IV. Que a la persona solicitante no se le haya cancelado concesión anterior por violaciones a las disposiciones aplicables; (REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024) V. Que la persona solicitante acredite la capacidad económica, moral y técnica para la adecuada prestación del servicio; (REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024) VI. Que la persona solicitante haya entregado debidamente requisitado y en los plazos fijados las solicitudes correspondientes; VII. Que se acredite la propiedad del o los vehículos; VIII. Que la persona moral haya comprobado su constitución de conformidad con la legislación, y IX. Que tratándose de sociedades o asociaciones de derecho privado en los estatutos se prevea la prohibición de concentración de acciones u otros títulos representativos de capital o de patrimonio en beneficio de una o más personas. (ADICIONADO, P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2013) Para el otorgamiento de concesiones del servicio público de transporte masivo de pasajeros, se estará a lo dispuesto en el Capítulo VI BIS de esta Ley. | 🟨 | 0.5 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Guerrero | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Guerrero | LTo | 51 bis 11, 83 | LTV ARTICULO 83.- Las personas concesionarias y permisionarias asegurarán a las personas usuarias en su vida e integridad física, a los efectos de los mismos y a la carga mediante pólizas contratadas con Compañías Aseguradoras legalmente autorizadas o con mutualidades integradas por las propias organizaciones. | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Guerrero | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Guerrero | LM | 87 | LMSV Artículo 87. Las políticas estipuladas en el Programa deberán: (…) IX. Aumentar el número de opciones de servicios y modos de transporte, por medio del fomento de mecanismos para el financiamiento de la operación del transporte público; | 🟥 | 0.0 | |
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Guerrero | LM | 18 | Artículo 18. Las políticas, programas y acciones en materia de movilidad deberán fomentar la resiliencia de las personas, de la sociedad y del sistema de movilidad, frente a los efectos negativos del cambio climático. Asimismo, las autoridades competentes aplicarán medidas para controlar y reducir los efectos negativos en la sociedad y en el medio ambiente, derivados de las actividades de transporte, en particular, la congestión vehicular, la contaminación del aire, la emisión de gases de efecto invernadero, entre otras. | 🟨 | 0.5 | |
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Guerrero | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Guerrero | LM | 52 | Artículo 52. Las autoridades estatales y municipales competentes deberán regular y ordenar la circulación de vehículos mediante el establecimiento de modalidades al flujo vehicular en días, horarios y vías, cuando así lo estimen pertinente, con objeto de mejorar las condiciones ambientales, de salud y de seguridad vial en puntos críticos o derivado de la realización de otras actividades públicas. La regulación y ordenamiento de la circulación deberá observar el impacto vial y ambiental de cada tipo de vehículo, dando preferencia a vehículos eficientes, sin que ello implique tramitar la expedición de permisos adicionales para la movilidad de bienes y mercancías. | 🟩 | 1.0 | |
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Guerrero | LM | 61 | Artículo 61. Las autoridades estatales y municipales podrán delimitar zonas de gestión en las que se regule el flujo de vehículos motorizados en función de sus emisiones contaminantes o tamaño, mediante sistemas de control vial y regulación del tránsito, a fin de disminuir el uso y el impacto social y ambiental negativo que implica su circulación. También y en el marco de sus facultades, podrán implementar zonas de tránsito controlado en zonas de alta demanda de viajes de las ciudades, a fin de priorizar la gestión de la seguridad vial, la movilidad peatonal, ciclista y de transporte colectivo, reducir el volumen vehicular o los vehículos con mayor impacto ambiental y de riesgo vial. Previo la realización de estudios técnicos, se podrán implementar sistemas de gestión, control vial y regulación del tránsito, usando cámaras y lectores digitales de placas o lectura visual, por parte de agentes públicos u operadores privados en los términos que se establezcan en la normatividad aplicable, tales como: cargos por congestión o restricciones de circulación en zonas determinadas; infraestructura peatonal, ciclista o de pacificación de tránsito; sistemas integrados de transporte; zonas de bajas o nulas emisiones; cargos y prohibiciones por estacionamientos en vía pública; estímulos a vehículos motorizados con baja o nula contaminación; restricciones de circulación para vehículos de carga y autos; tasas diferenciadas del impuesto de la tenencia que consideren la dimensión o características de los vehículos motorizados, entre otros. Lo establecido en este artículo se realizará sin perjuicio de la productividad, competitividad y el mantenimiento de la regularidad de la vida cotidiana de los centros de población de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Guerrero | LM | 102, LTV 105 | Artículo 102. Las autoridades correspondientes establecerán los lineamientos para regular el estacionamiento de vehículos en la vía pública y definir políticas de estacionamiento fuera de la vía pública de acuerdo con el uso de suelo autorizado y las disposiciones aplicables en materia de construcción y funcionamiento. Se impulsará la red integral de estacionamientos para bicicletas y motocicletas en edificios, espacios públicos y áreas de transferencia para el transporte. LTV ARTICULO 105.- El estacionamiento de vehículos en la vía pública será regulado por la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad y por los Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio del pago de los derechos que la leyes fiscales establezcan. | 🟨 | 0.5 | |
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Guerrero | LM | 102, LTV 107 Bis 7 | Artículo 102. Las autoridades correspondientes establecerán los lineamientos para regular el estacionamiento de vehículos en la vía pública y definir políticas de estacionamiento fuera de la vía pública de acuerdo con el uso de suelo autorizado y las disposiciones aplicables en materia de construcción y funcionamiento. Se impulsará la red integral de estacionamientos para bicicletas y motocicletas en edificios, espacios públicos y áreas de transferencia para el transporte. LTV ARTICULO 107 Bis 7.- La autoridad municipal autorizará las tarifas que podrán cobrarse en los estacionamientos que presten servicios al público considerando en todo caso el interés general y el de los visitantes, así como el monto de la inversión realizada, el comportamiento de los precios y el derecho a una utilidad razonable. | 🟨 | 0.5 | |
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Guerrero | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Guerrero | LM | 63 | Artículo 63. Las autoridades estatales y municipales en sus respectivas disposiciones normativas, preverán la elaboración de estudios de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, para evaluar las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas y públicas, sobre los desplazamientos de las personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida, la accesibilidad, la competitividad, y los demás aspectos previstos en esta Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Guerrero | LM | 35 | Artículo 35. Los gobiernos estatal y municipales para generar los planes, programas, estrategias y acciones de desarrollo urbano, de movilidad y de seguridad vial, y desarrollar la legislación, los mecanismos de coordinación y cooperación administrativa para disminuir la desigualdad que resulta de la segregación territorial deberán tomar en cuenta e integrar la planeación de movilidad y seguridad vial en los instrumentos territoriales, metropolitanos, urbanos y rurales vigentes. La planeación de la movilidad y de la seguridad vial realizada por los gobiernos estatal y municipales, deberá estar integrada con los principios y jerarquía de la movilidad establecidos en esta Ley, realizando las siguientes acciones: I. De movilidad urbana, interurbana y rural sostenible, privilegiando la de movilidad peatonal, posteriormente el transporte de tracción humana, no motorizado, colectivo y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental. II. Para adoptar medidas que garanticen la protección de la vida, salud y de la integridad física de todas las personas usuarias, entre ellas las necesarias para erradicar los casos de conductores bajo el influjo del alcohol o cualquier tipo de droga, psicotrópico o estupefaciente; III. Para prevenir accidentes y todo tipo de violencia que atente contra la dignidad e integridad de las personas, en especial de aquellas que pertenecen a los grupos en situación de vulnerabilidad; IV. De movilidad con políticas de proximidad que faciliten la accesibilidad entre la vivienda, el trabajo y servicios educativos, de salud, culturales y complementarios, a fin de reducir las externalidades negativas del transporte urbano; V. Que incentiven el uso del transporte público, vehículos no motorizados, vehículos no contaminantes y otros modos de movilidad de alta eficiencia energética, cuando el entorno lo permita y bajo un enfoque sistémico que procure la accesibilidad universal de las personas, garantizando la máxima interconexión entre vialidades, medios de transporte, rutas y destinos; VI. Para incrementar la oferta de opciones de servicios y modos de transporte público, a los diferentes grupos de usuarios, que proporcionen disponibilidad, velocidad, densidad y accesibilidad universal, que permitan reducir la dependencia del uso de los vehículos particulares, priorizando el uso compartido del automóvil, de la motocicleta, las bicicletas públicas y las innovaciones tecnológicas que permitan desarrollar nuevas alternativas al transporte público; VII. Que fomenten la distribución equitativa del espacio público de vialidades que permita una movilidad sustentable y que satisfagan las necesidades de desplazamiento de los diferentes tipos de usuarios de la población, logren un sistema de integración física, operativa, informativa, de imagen y de modo de pago conectado a las vías urbanas y metropolitanas; VIII. Para priorizar la planeación de los sistemas de transporte público, de la estructura vial y de la movilidad no motorizada y tracción humana; IX. Afirmativas y ajustes razonables en materia de accesibilidad y diseño universal, en los sistemas de movilidad y en la estructura vial, con especial atención a los requerimientos de personas con discapacidad y movilidad limitada, y otros grupos en situación de vulnerabilidad que así lo requieran; X. Que promuevan la capacitación de las personas que operan los servicios de transporte público y servicios de emergencia, que contemple la educación vial para el control de las unidades y evalúen a éstos anualmente, para la mejora y profesionalización del servicio, así como para facilitar la comunicación con personas con discapacidad; XI. Que integren al transporte de carga y fomenten la movilidad institucional, entendida esta última como aquella realizada por el sector público y privado o instituciones académicas orientadas a racionalizar el uso del automóvil entre quienes acuden a sus instalaciones, incluyendo sistemas de auto compartido, transporte público privado, redistribución de acuerdo a su residencia y todo tipo de innovación en el sector privado encaminada a dichos fines; XII. Para hacer más eficiente la distribución de bienes y mercancías, con objeto de aumentar la productividad en los centros de población y minimizar los impactos negativos de los vehículos de carga en los sistemas de movilidad; así como evitar gravar y sobre regular los servicios de autotransporte y transporte privado y sus servicios auxiliares; XIII. Para promover los usos del suelo mixtos, la distribución jerárquica de equipamientos, favorecer una mayor flexibilidad en las alturas y densidades de las edificaciones y evitar la imposición o ausencia de cajones de estacionamiento; XIV. Que contribuyan a mejorar la calidad del medio ambiente, a través de la reducción de la contaminación del aire, las emisiones de gases de efecto invernadero, el consumo de energía y el ruido, derivados del impacto de la movilidad; XV. Para promover la participación ciudadana en la toma de decisiones en materia de movilidad dentro de los procesos de planeación; XVI. Que permitan incrementar la resiliencia del sistema de movilidad y seguridad vial fomentando diversas opciones de transporte; XVII. Que mejoren y faciliten el acceso e inclusión de las mujeres en los sistemas de movilidad conforme a sus necesidades en un marco de seguridad; XVIII. Para el uso de una metodología basada en la perspectiva de género, que garantice el diseño de soluciones a través de acciones afirmativas, para erradicar las violencias de género al hacer uso de la vía, tomando en consideración la interseccionalidad de las mujeres, y los principios de equidad y transversalidad; XIX. De coordinación administrativa y de concertación entre los sectores público, privado y social en materia de movilidad y seguridad vial, así como la implementación de tecnología de vigilancia en unidades y vialidades para la seguridad de los usuarios, que permitan su monitoreo constante; XX. Para promover el acceso de personas peatonas y usuarias de vehículos motorizados y de tracción humana, en particular a niñas y niños, mujeres, personas adultas mayores, con discapacidad o con movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad, a espacios públicos y transporte de calidad, seguro y eficiente, incluyendo acciones para garantizar que los factores como la velocidad y la circulación cercana a vehículos motorizados no los pongan en riesgo, así como eliminar la violencia basada en género y el acoso sexual; XXI. Que promuevan el uso de la innovación tecnológica de punta, para almacenar, procesar y distribuir información que permita contar con nuevos sistemas, aplicaciones y servicios que contribuyan a una gestión eficiente, así como a la reducción de las externalidades negativas en la materia; XXII. Que consideren el vínculo de la movilidad con los planes o programas de desarrollo urbano, conforme los lineamientos y estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecológico del territorio y protección al medio ambiente, conforme a las disposiciones jurídicas ambientales aplicables; XXIII. De accesibilidad y movilidad residencial, que faciliten la venta, renta, o intercambio de inmuebles, para una mejor interrelación entre el lugar de vivienda, el empleo y demás satisfactores urbanos, tendentes a disminuir la distancia y frecuencia de los traslados y hacerlos más eficientes. | 🟩 | 1.0 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Guerrero | LM | 84 | Artículo 84. El Programa establecerá sus estrategias considerando la jerarquía de movilidad estipulada en la presente Ley y basado en estudios y diagnóstico del problema público de movilidad, comprendiendo todos los modos y tipos de viaje; así como la oferta y demanda de viajes. Al contemplar los cuatro componentes de la movilidad, es decir, ordenamiento territorial, transporte, tránsito y medio ambiente, no centrará sus estrategias en la infraestructura vial y el transporte público, sino que reconocerá y dará lugar a la gestión integral, efectiva y eficiente de un proceso continuo en el corto, mediano y largo plazo. | 🟩 | 1.0 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Guerrero | LM | 12 | Artículo 12. Para los efectos de esta ley, la movilidad, debe procurar que en los asentamientos humanos se cree y preservar (sic) un hábitat adecuado para las personas y todos los seres vivos contemplando diversas dimensiones del ordenamiento territorial como: espacio público, vivienda, desarrollo urbano y metropolitano, entre otros; por lo que deberá componer de al menos los siguientes elementos, mismos que deberán contemplarse en la planeación, la gestión y regulación de la política en materia de movilidad: I. Ordenamiento territorial. La planeación, ocupación y utilización racional del territorio y sus recursos, tomando en cuenta entre otras cuestiones, la forma en que la población se desplaza dentro de los asentamientos humanos urbanos y no urbanos, y entre ellos; II. Ambiente y cambio climático. Las políticas de movilidad deben contemplar las condiciones y calidad del ambiente y su conservación, en el que vive una población como entorno de desenvolvimiento de sus libertades, así como la cantidad de emisiones de gases de efecto invernadero y de otros contaminantes en el aire, que dañan a la salud, la biodiversidad, la sostenibilidad y resiliencia; III. Tránsito. En la movilidad se desenvuelve el derecho al libre tránsito de las personas y los desplazamientos de sus bienes. El tránsito es una actividad técnica realizada directamente por la administración pública, que está encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en el espacio público y poder circular por ella con fluidez como peatón, pasajero o conductor de cualquier tipo de vehículo; IV. Transporte. El transporte como elemento de la movilidad es una actividad consistente en llevar personas o cosas de un punto a otro y se divide, en atención a sus usuarios, en público y privado; y, en razón de su objeto, en transporte de pasajeros, de carga o mixto. | 🟩 | 1.0 | |
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Guerrero | LM | 35 fracc IV | Artículo 35. Los gobiernos estatal y municipales para generar los planes, programas, estrategias y acciones de desarrollo urbano, de movilidad y de seguridad vial, y desarrollar la legislación, los mecanismos de coordinación y cooperación administrativa para disminuir la desigualdad que resulta de la segregación territorial deberán tomar en cuenta e integrar la planeación de movilidad y seguridad vial en los instrumentos territoriales, metropolitanos, urbanos y rurales vigentes. (...) IV. De movilidad con políticas de proximidad que faciliten la accesibilidad entre la vivienda, el trabajo y servicios educativos, de salud, culturales y complementarios, a fin de reducir las externalidades negativas del transporte urbano; | 🟨 | 0.5 | |
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Hidalgo | LTo | 20 | LTSV Artículo 20.- Los conductores de todo vehículo están obligados a respetar los límites de velocidad establecidos por las autoridades de tránsito y seguridad vial, mediante los señalamientos respectivos. A falta de estos, la velocidad máxima será la que se especifique en el Reglamento de esta Ley atendiendo la clasificación de vialidades y los Reglamentos de los Municipios. | 🟨 | 0.5 | |
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Hidalgo | LTo | 73 | LTSV Artículo 73.- Queda prohibido conducir vehículos motorizados bajo el influjo de narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos, o cuando se tenga una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0.4 miligramos por litro. Los conductores menores de edad, así como vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros, transporte escolar o de personal, vehículos de emergencia, de transporte de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado, síntomas simples de aliento alcohólico o estar bajo los efectos de narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos al conducir. | 🟨 | 0.5 | |
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Hidalgo | LTo | 63 | LTSV Artículo 63.- El conductor debe estar en todo momento en condiciones óptimas de controlar su vehículo. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, debe adoptar las precauciones necesarias, especialmente cuando se trate de niñas, niños, personas adultas mayores, mujeres embarazadas, escolares o personas con alguna discapacidad. Asimismo, está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la de los ocupantes del vehículo y la del resto de usuarios de la vía pública. Deberá cuidar la posición adecuada de sus acompañantes y la correcta colocación de los bienes o animales transportados, verificando que se utilice debidamente el cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil u otros aditamentos para que no haya interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos. | 🟩 | 1.0 | |
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Hidalgo | LTo | 63 | LTSV Artículo 63.- El conductor debe estar en todo momento en condiciones óptimas de controlar su vehículo. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, debe adoptar las precauciones necesarias, especialmente cuando se trate de niñas, niños, personas adultas mayores, mujeres embarazadas, escolares o personas con alguna discapacidad. Asimismo, está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la de los ocupantes del vehículo y la del resto de usuarios de la vía pública. Deberá cuidar la posición adecuada de sus acompañantes y la correcta colocación de los bienes o animales transportados, verificando que se utilice debidamente el cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil u otros aditamentos para que no haya interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos. | 🟨 | 0.5 | |
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Hidalgo | LTo | 69 | LTSV Artículo 69.- Los conductores de motocicletas deberán: I.- Viajar sentados y utilizar correctamente casco de seguridad debidamente certificado conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables, el cual también deberán portar correctamente sus acompañantes; | 🟩 | 1.0 | |
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Hidalgo | LTo | 128 fracc XII | LTSV Artículo 128.- Serán motivo de infracción grave y se sancionarán con multa de diez a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, atendiendo al tipo de falta, gravedad, las circunstancias de su comisión y las personales del infractor, las siguientes: (...) XII.- Lleve en sus brazos a personas u objetos, hable por teléfono, utilice audífonos o permita que otra persona, desde un lugar diferente al destinado al mismo conductor, tome el control de la dirección, distraiga u obstruya la conducción del vehículo; | 🟩 | 1.0 | |
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Hidalgo | LTo | 77 | LTSV Artículo 77.- Los peatones tendrán en todo momento preferencia de paso sobre el tránsito vehicular cuando: I.- Hayan iniciado su movimiento para atravesar la vía pública, siempre que se trate de cruceros o zonas señaladas para ese efecto; II.- Hagan uso de los pasos peatonales, excepto cuando se trate de vehículos de emergencia y seguridad pública en servicios de urgencia; III.- Los señalamientos viales o dispositivos permitan el paso simultáneo de vehículos y peatones; IV.- Exista un semáforo u otro dispositivo para el control del tránsito que les permita hacerlo; V.- Hagan uso de la señal favorable del semáforo y no alcancen a cruzar la totalidad de la vía pública; VI.- Los vehículos deban dar vuelta para entrar a otra vía pública y existan peatones cruzando ésta; VII.- Transiten sobre el acotamiento porque no exista zona peatonal; VIII.- Transiten en tropas en formación, comitivas organizadas o filas escolares; IX.- Transiten por la acera o banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada; y X.- En los demás casos que establezca el Reglamento y otras disposiciones legales. Artículo 79.- Los peatones, tienen las siguientes obligaciones: I.- Desplazarse sobre la acera o banqueta y en caso de que ésta no exista, por un extremo lateral del área de rodamiento, procurando hacerlo en sentido contrario a la circulación de vehículos; II.- Obedecer las indicaciones de la policía de vialidad y tránsito o de los dispositivos para el control del tránsito y de la seguridad vial para atravesar el arroyo vehicular; III.- Cruzar las intersecciones que no estén controladas por semáforos o policía de vialidad y tránsito, con las medidas precautorias para su seguridad; IV.- Transitar a su lado derecho en las aceras para no entorpecer la circulación de los demás peatones; V.- Utilizar obligatoriamente los puentes y pasos peatonales que existan en las vías públicas; VI.- Abordar o descender de los vehículos sin invadir la superficie de rodamiento; VII.- Abordar o descender de los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros únicamente por la derecha, cuando el vehículo se haya detenido y, en su caso, sólo en la base de servicio o parada establecida; VIII.- Cruzar la vía pública en las esquinas o pasos peatonales; y IX.- Cumplir con las obligaciones que establezca esta Ley y su Reglamento. Artículo 80.- El peatón tiene prohibido: I.- Abordar o descender de un vehículo a mitad de la calle o avenida, lejos de la acera o banqueta, o cuando se encuentre en más de una fila; II.- Pretender abordar un vehículo que se encuentre en movimiento o en circulación; III.- Arrojar, depositar o abandonar desperdicios o cualquier otro objeto en la vía pública; y IV.- Lanzar o arrojar objetos a los vehículos; V.- Dañar los señalamientos o dispositivos viales; VI.- Obstaculizar las labores de los cuerpos de seguridad o de rescate en un área de siniestro; VII.- Interferir o impedir que el policía de vialidad y tránsito realice su función o trabajo; VIII.- Cruzar o invadir intempestivamente la vía pública; IX.- Alterar el orden o la seguridad vial; X.- Atravesar diagonalmente los cruceros; XI.- Hacer uso de dispositivos electrónicos que dificulten o limiten su visión o audición en los cruces; y XII.- Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento. | 🟨 | 0.5 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Hidalgo | LTo | 51, 52 | LTSV Artículo 51.- Los ciclistas tienen los siguientes derechos y obligaciones: A. Derechos: I. Contar con una movilidad segura y preferencial en términos de la jerarquía de movilidad prevista en la presente Ley, II. Disponer de las vías públicas destinadas para su tránsito; y III. Tener preferencia sobre el tránsito vehicular siempre y cuando: a. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía; b. Se encuentren cruzando una vía en la que los vehículos deban dar vuelta a la derecha para entrar a otra vía; o c. Los vehículos circulando, deban circular o cruzar una ciclovía y en ésta haya ciclistas. B. Obligaciones: I. Circular con la responsabilidad de utilizar los espacios designados para tal efecto, respetar las indicaciones de la autoridad correspondiente, así como los señalamientos y dispositivos que regulen la circulación vial compartida o la exclusiva; asimismo respetar los espacios de circulación o accesibilidad peatonal y dar preferencia a las personas con discapacidad y al peatón; II. Evitar circular en los carriles centrales de las vías de acceso vehicular controlado; III. Transitar en el sentido de la circulación vehicular y utilizar el carril de extrema derecha de circulación; IV. Rebasar sólo por el carril izquierdo y circular entre carriles únicamente cuando el tránsito esté detenido, debiendo colocarse en un lugar visible para poder reiniciar su marcha; V. Contar con aditamentos luminosos o bandas fluorescentes en su persona, que les permitan ser visibles para los otros usuarios de la vía, cuando circulen en horario nocturno o existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad; VI. Indicar la dirección de su giro o cambio de carril, mediante señales con el brazo y la mano; VII. No llevar paquetes u objetos que excedan la dimensión del manubrio o vehículo que se conduzca, en el caso de exceder las dimensiones de largo será recomendado utilizar una banderola o algún elemento visible que permita al resto de los usuarios la identificación de la dimensión; VIII. No conducir bajo los efectos del alcohol, enervantes, estupefacientes, psicoactivos o cualquier otro que produzca efectos similares; y IX. No sujetarse a otros vehículos en movimiento. Los ciclistas que no cumplan con estas obligaciones serán amonestados verbalmente por los policías viales y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables. Artículo 52.- En aquellos municipios que cuenten con ciclovías, los ciclistas estarán obligados a circular por ellas, cuando se encuentren delimitadas y en caso contrario, deberán de circular por su extrema derecha, respetando toda señal de tránsito y atendiendo a las indicaciones de la autoridad vial, además de cumplir con las restantes obligaciones que establezca el Reglamento. | 🟨 | 0.5 | |
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Hidalgo | LTo | 35, 130, 131 | LTSV Artículo 130.- Las autoridades estatales y municipales están facultadas para emplear mecanismos y dispositivos tecnológicos que permitan detectar infractores de los límites de velocidad en las vías de su competencia, así como cualquier conducta contraria a la presente Ley y su Reglamento. Artículo 131.- Las infracciones a este Reglamento que sean detectadas a través de equipos y sistemas tecnológicos, serán impuestas por el agente que se encuentre asignado para ello, lo cual se hará constar en las boletas oficiales; mismas que se notificaran a los infractores o en su caso a los propietarios de los vehículos en su carácter de responsables solidarios. Para efectos de este artículo, en el caso de vehículos registrados en otra Entidad Federativa, según las prevenciones que existan con relación a la coordinación fiscal, las infracciones podrán ser puestas a disposición y aplicación de la Entidad Federativa correspondiente. | 🟩 | 1.0 | |
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Hidalgo | LTo | 59 | LTSV Artículo 59.- Los vehículos motorizados deberán ser sometidos a verificación de emisión de contaminantes, en los periodos y centros de acreditación vehicular que al efecto determine la autoridad estatal competente en los términos de la legislación en materia ambiental. Los límites permisibles de emisión de gases serán aquellos que establezcan las normas oficiales. El policía de vialidad y tránsito podrá retirar de circulación a los vehículos y remitirlos a los depósitos vehiculares cuando visiblemente generen ruidos o partículas contaminantes que excedan los límites permisibles en coordinación con la autoridad ambiental. | 🟩 | 1.0 | |
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Hidalgo | LM | 27, fracc IV | LMT Artículo 27. La planeación, diseño e implementación de las políticas públicas, programas y acciones en materia de movilidad, se apegará a los principios rectores siguientes: IV. Corresponsabilidad social. Esquemas de movilidad y transporte basados en soluciones colectivas, que resuelvan los desplazamientos de toda la población y que promuevan nuevos hábitos de movilidad, a través de la participación de todos los actores sociales; | 🟨 | 0.5 | |
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Hidalgo | LM | 20 | LMT Artículo 20. Consejo de Movilidad y Transporte es el órgano de carácter deliberativo y de participación ciudadana, que tiene por objeto coadyuvar en las acciones relativas al mejoramiento en la prestación del Servicio Público de Transporte y del Sistema de Movilidad del Estado. Este será integrado bajo el principio de paridad de género. El consejo se integra por: I. Un presidente, que será el Titular de la Secretaría; II. Diez Vocales, los cuales serán Titulares de las Dependencias u Organismos de la Administración Pública Estatal que designe el Gobernador del Estado; III. Dos Vocales representantes de la sociedad civil; IV. Un Vocal de la comunidad académica; y V. Siete Vocales, representativos de las regiones del Estado y de las Organizaciones de concesionarios, conductores o permisionarios que determine el Reglamento. | 🟨 | 0.5 | |
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Hidalgo | LM | 20 | LMT Artículo 20. Consejo de Movilidad y Transporte es el órgano de carácter deliberativo y de participación ciudadana, que tiene por objeto coadyuvar en las acciones relativas al mejoramiento en la prestación del Servicio Público de Transporte y del Sistema de Movilidad del Estado. Este será integrado bajo el principio de paridad de género. El consejo se integra por: I. Un presidente, que será el Titular de la Secretaría; II. Diez Vocales, los cuales serán Titulares de las Dependencias u Organismos de la Administración Pública Estatal que designe el Gobernador del Estado; III. Dos Vocales representantes de la sociedad civil; IV. Un Vocal de la comunidad académica; y V. Siete Vocales, representativos de las regiones del Estado y de las Organizaciones de concesionarios, conductores o permisionarios que determine el Reglamento. | 🟨 | 0.5 | |
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Hidalgo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Hidalgo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Hidalgo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Hidalgo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Hidalgo | LTo | 92 | LTSV Artículo 92.- Requisitos generales para obtener y renovar licencia de conducir: I.- Tener dieciocho años cumplidos al momento de la solicitud; II.- Saber leer y escribir; III.- Elaborar solicitud acompañándola de los documentos establecidos en el artículo 93; (REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2021) IV.- Acreditar, a través de los exámenes y prácticas que se fijen para cada tipo de licencia, la capacidad indispensable para manejar los vehículos de que se trate; acreditación que será expedida en términos del artículo 93 fracción IV de la Ley. V.- Tener las condiciones psicomotrices, de agudeza visual y salud mental necesarias para conducir vehículos motorizados; y (REFORMADA, P.O. 29 DE MARZO DE 2023) VI.- Tener los conocimientos generales de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, de mecánica básica, educación vial y manejo a la defensiva. | 🟩 | 1.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Hidalgo | LTo | 91 | LTSV Artículo 91.- Las licencias de conducir podrán ser físicas y/o digitales, tendrán vigencia de dos o cuatro años de acuerdo a su costo de expedición, vigencia renovable a solicitud de los titulares, sin más limitación que la derivada de la suspensión o cancelación definitiva de éstas, ordenada por (sic) autoridad competente o cuando el titular haya dejado de reunir los requisitos que establece esta Ley y su Reglamento. | 🟩 | 1.0 | |
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Hidalgo | LTo | 100, 101, 102, 102 bis, 103 | LTSV Artículo 100.- Cuando al obtener una licencia o permiso de conducir, el interesado haya proporcionado información carente de veracidad o documentación falsa, se procederá a cancelar la licencia o permiso, una vez comprobada esta circunstancia, además de la denuncia que se realice ante el Ministerio Público. Artículo 101.- Son causas de suspensión de la licencia o permiso hasta por seis meses: I.- Que el titular cometa en el término de un año, tres infracciones de las que se consideren como graves por la presente Ley y el Reglamento; II.- Que el titular permita que su licencia o permiso sea utilizado por otra persona; III.- Que el titular tenga incapacidad parcial temporal que lo inhabilite para conducir previa certificación médica; IV.- Que lo ordene la autoridad administrativa o judicial; y V.- Las demás que determine esta Ley y su Reglamento. Artículo 102.- Son causas de cancelación de la licencia o permiso: I.- Que el titular tenga incapacidad total permanente que lo inhabilite para conducir; II.- Que al titular se le sancione en tres ocasiones con la suspensión de la licencia o permiso; III.- Que lo ordene la autoridad administrativa o judicial; y IV.- Las demás que determine esta Ley y su Reglamento. (ADICIONADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2021) Artículo 102 Bis.- La cancelación de la licencia o permiso de conducir aplicable a quien infrinja la ley por conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos, drogas enervantes u otras sustancias, podrá ser definitiva o por el tiempo que fije la autoridad administrativa o el juez que conozca del asunto. Artículo 103.- En caso que se acrediten supuestos que ameriten la suspensión o cancelación de la licencia o permiso, la policía de vialidad y tránsito la retendrá para remitirla a la autoridad estatal para los efectos del procedimiento de suspensión o cancelación, no obstante, deberá llenar y entregar la infracción correspondiente. El procedimiento de suspensión o cancelación lo realizará la Agencia, en términos del Reglamento de la presente Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Hidalgo | LTo | 99 bis | LTSV Artículo 99 Bis.- La Secretaría homologará, con la participación de las instituciones públicas o privadas de capacitación en materia de tránsito, seguridad vial y movilidad, los contenidos, tiempo de duración, exámenes teóricos prácticos, y modalidades de acreditación de los cursos o clases teóricas y prácticas sobre la conducción de vehículos, de acuerdo a cada tipo de licencia que se requiera solicitar. | 🟩 | 1.0 | |
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Hidalgo | LTo | 109 | LTSV Artículo 109.- Las autoridades estatales y municipales, promoverán e instrumentarán acciones de educación vial destinadas a la población en general, peatones, conductores y todo tipo de usuarios de las vías públicas, para garantizar la seguridad y salud pública; educación en la que podrán válidamente participar las escuelas de manejo autorizadas por la Secretaría. | 🟨 | 0.5 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Hidalgo | LM | 28 fracc II | LMT Artículo 28. El desarrollo y aplicación de la política pública de movilidad y transporte, se sustentará en los siguientes ejes fundamentales: (...) II. Uso eficiente del Espacio Público: Impulso a programas de calles seguras, funcionales, accesibles y cómodas para todas las personas usuarias, siempre respetando la jerarquía de movilidad. Como espacio prioritario de tránsito y convivencia, debe ofrecer una buena experiencia de viaje, ya sea que las personas caminen, viajen en bicicleta, usen el transporte público o circulen en su automóvil. Procurar en las vialidades primarias, establecer el concepto de «Calle para todos» con espacios diseñados bajo criterios de seguridad vial, diseño universal y eficiencia para cada tipo de persona usuaria de la vía; | 🟨 | 0.5 | |
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Hidalgo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Hidalgo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Hidalgo | LTo | 104 | LMT Artículo 104.- La Norma Técnica Estatal para el Control del Tránsito y de la Seguridad Vial, es de observancia general en el Estado y tiene por objeto la sistematización y especificación de los señalamientos y dispositivos viales con el fin primordial de garantizar la seguridad y la salud pública. | 🟨 | 0.5 | |
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Hidalgo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Hidalgo | LM | 16 fracc VIII | LMT Artículo 16. Los ayuntamientos tendrán la siguiente participación: (...) VIII. Diseñar e instrumentar programas de recuperación y habilitación progresiva de espacios urbanos para el desplazamiento peatonal y la construcción y mantenimiento de infraestructura ciclista con la finalidad de promover la movilidad urbana no motorizada, en los términos de la ley de la materia; y | 🟨 | 0.5 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Hidalgo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Hidalgo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Hidalgo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Hidalgo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Hidalgo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Hidalgo | LTo | 60 | LTSV Artículo 60.- Todo vehículo motorizado que transite en las carreteras, calles, o caminos del Estado, deberá contar con póliza de seguro vigente, que ampare como mínimo, la responsabilidad civil contra daños a terceros en sus personas o bienes. | 🟩 | 1.0 | |
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Hidalgo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Hidalgo | LM | 41, 42, 43 | LMT Artículo 41. El Registro Estatal de Movilidad y Transporte estará a cargo de la Secretaría y tiene como objeto el desempeño de la función registral en todo lo que sea de su competencia, de acuerdo con esta Ley y demás disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 42. El Registro Estatal de Movilidad y Transporte a través de su titular, será el depositario registral de los actos jurídicos y documentos relacionados con la movilidad y el transporte en todas sus modalidades en el Estado de Hidalgo. Artículo 43. El Registro Estatal de Movilidad y Transporte contendrá la siguiente información: I. De concesiones y concesionarios por Municipio y modalidad; II. De permisos y permisionarios del transporte por Municipio y modalidad; III. De autorizaciones eventuales por Municipio, modalidad y placa; IV. De autorizaciones complementarias por Municipio, modalidad y placa; V. De rutas por Municipio; VI. De vehículos destinados al Servicio de Transporte por Municipio; VII. De tarifas por Municipio, tipo de servicio y modalidad; VIII. Del Servicio Público de Transporte Colectivo por Municipio, modalidad y placa; IX. Del Servicio Público de Transporte Individual por Municipio, modalidad y placa; X. Del servicio privado por Municipio, modalidad y placa; XI. Del servicio complementario por Municipio, modalidad y placa; XII. De los servicios auxiliares por Municipio; XIII. De los servicios conexos por Municipio; XIV. De placas del Servicio de Transporte; XV. De claves mnemotécnicas; XVI. De imágenes cromáticas e imágenes corporativas; XVII. De convenios de enrolamiento; XVIII. De convenios de colaboración y reciprocidad; XIX. De convenios de enlace; XX. De intercambio de equipos; XXI. De organizaciones, sociedades, estatutos y representantes legales concesionarias y permisionarios del servicio de transporte público, privado y complementario; XXII. De gestores y sus trámites; XXIII. De conductores; XXIV. De fondos de garantía; XXV. De accidentes y participación en hechos ilícitos; XXVI. De infracciones a concesionarios, permisionarios y titulares de autorizaciones por Municipio; XXVII. De conductores inhabilitados por tipo de servicio y Municipio; XXVIII. De personas inhabilitadas para solicitar concesiones por tipo de servicio y Municipio; XXIX. De vehículos y bienes inmuebles afectos a los servicios público, privado, y complementario de transporte; XXX. De Mandatos Judiciales y de Juicios de Amparo que afectan a concesionarios o permisionarios, o a titulares de autorizaciones relacionados con los incisos anteriores y con las materias de su competencia; XXXI. De planes y programas de desarrollo urbano y ordenamiento de usos de suelo por Municipio; XXXII. Beneficiarios y/o sucesores preferentes, en los casos que prevé la presente Ley; XXXIII. En coordinación con la autoridad competente el padrón vehicular y las licencias de conducir; y XXXIV. Las demás que sean necesarias a juicio de la Secretaría señale el Reglamento respectivo. | 🟩 | 1.0 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Hidalgo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Hidalgo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Hidalgo | LM | 82, 83 | LMT Artículo 82. Los itinerarios, intervalos de paso y los horarios, serán autorizados por la Autoridad Competente, de acuerdo al dictamen técnico respectivo. Artículo 83. Para fijar y aprobar los itinerarios y horarios, la Autoridad Competente tomará en consideración lo siguiente: I. La cantidad de usuarios del servicio, su ubicación, sus necesidades de movilidad, sus líneas de deseo, el horario de operación, los intervalos de tiempo en que deben operar los vehículos de transporte; II. El estado de la vía pública; III. Las velocidades máximas permisibles; y IV. El número de unidades autorizadas para la prestación del servicio. Artículo 84. Los itinerarios deberán contener el número de ruta de que se trate, la denominación de las vías públicas por las que debe circular la unidad, el tiempo de recorrido entre lugares de ascenso y descenso y el nombre de los puntos en que deba hacerse parada, con indicación del horario y las distancias. Artículo 85. Los sitios, bases y áreas de operación para el servicio individual serán determinados por la autoridad competente, considerando la demanda de servicio, las características de las vialidades existentes y las cuencas de captación de los servicios existentes. | 🟥 | 0.0 | |
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Hidalgo | LM | 28 fracc I | LMT Artículo 28. El desarrollo y aplicación de la política pública de movilidad y transporte, se sustentará en los siguientes ejes fundamentales: I. Integración de los Servicios de Transporte: Promoción e implementación de acciones para la integración de los sistemas de transporte en las zonas metropolitanas, ciudades y cabeceras municipales, hacia el entorno de sus comunidades; para articular de manera física, mecánica operativa, de información e identidad institucional, para proporcionar un servicio de transporte confiable, eficiente, cómodo y seguro, que posibilite el traslado de las personas con altos estándares de calidad y accesibilidad, conforme a sus requerimientos de desplazamiento; | 🟩 | 1.0 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Hidalgo | LM | 173, 174 | LMT Artículo 173. Cuando el Organismo del Transporte Convencional determine que existe la necesidad de incrementar o ampliar el número de concesiones de los Servicios Públicos de Transporte Colectivo o Individual, procederá de acuerdo a las siguientes formalidades: I. En equidad de condiciones, si de acuerdo al dictamen técnico se requieren hasta cinco concesiones para hacer factible el traslado de personas, se preferirá a los hidalguenses mayores de edad que lo hayan solicitado y que cumplan con lo siguiente: a. El domicilio del solicitante, en función al lugar materia de la necesidad; (REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2023) b. Que el solicitante no esté cumpliendo una condena por la comisión de algún delito contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de los derechos reproductivos, feminicidio, violencia familiar, violencia política contra las mujeres en razón de género, ataques a las vías de comunicación o por algún delito grave; c. Que el solicitante se encuentre en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; d. Que el solicitante se encuentre en plena salud mental; e. Que el interesado cuente con un vehículo que no exceda los dos años de antigüedad, y que se encuentre en óptimas condiciones para la prestación del servicio; y f. Que el solicitante se encuentre al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales. II. Si de acuerdo al estudio técnico, la necesidad social requiere de más de cinco concesiones para hacer factible el traslado de personas, se procederá a la invitación pública de los prestadores inscritos en el Registro Estatal de Transporte, preferentemente a los hidalguenses que cumplan con lo siguiente: a. Ser persona moral constituida de acuerdo a las Leyes mexicanas e integrada por hidalguenses, con residencia en el lugar en donde operarán las concesiones; b. Comprobar la situación financiera que guarda la empresa; c. Comprobar la capacidad de respuesta inmediata para la prestación del servicio; (REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2023) d. Que los administradores de la sociedad, sus representantes legales y los socios de la misma no estén cumpliendo una condena por la comisión de algún delito contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual y de los derechos reproductivos, feminicidio, violencia familiar, violencia política contra las mujeres en razón de género, ataques a las vías de comunicación o por un delito grave; y que se encuentren en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; e. Que la empresa se encuentre al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales; y f. Las demás que señalen las bases de cada concurso y que sean necesarias para garantizar la correcta, eficaz, ininterrumpida y eficiente prestación del servicio. Artículo 174. Corresponde al Organismo del Transporte Convencional, emitir las bases para concursar y adjudicar la prestación de los Servicios de Transporte Público Colectivo e Individual. Las bases determinarán las formalidades y especificaciones técnicas, jurídicas, económicas, de equipamiento e infraestructura requeridas para la asignación de la concesión. | 🟨 | 0.5 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Hidalgo | LM | 136 | LMT Artículo 136. Todo vehículo que preste el Servicio de Transporte deberá aprobar el proceso anual de inspección vehicular, en el cual se realizará la inspección documental, físico mecánica, imagen cromática y equipamiento auxiliar de las unidades, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de instalaciones, equipo, aditamentos, sistemas y en general, las condiciones de operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio al que es destinado. | 🟩 | 1.0 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Hidalgo | LM | 106 | LMT Artículo 106. Todo vehículo destinado al Servicio de Transporte debe contar con seguro vigente o su equivalente, el cual deberá ser suficiente para amparar como riesgos garantizados, la responsabilidad civil frente a terceros, al conductor, a los usuarios o carga que transporta; y, de acuerdo a la modalidad de que se trate, deberá también prever la reparación de daños al medio ambiente y la ecología, por los montos y en los términos señalados en esta Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Hidalgo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Hidalgo | LM | 8 fracc III | LMT Artículo 8. En términos de la presente Ley al Organismo del Transporte Convencional corresponde: (...) III. Planear, determinar y satisfacer las necesidades de la población en materia de los Servicios Públicos de Transporte Colectivo e Individual, Privado y Complementario, de los Servicios Auxiliares y Conexos relacionados con ello y de las autorizaciones y convenios de cualquier tipo que sean relativos a la materia, sirviéndose de los elementos técnicos y avances tecnológicos disponibles; ordenando la incorporación, uso y admisión de nuevas tecnologías en los vehículos del Servicio de Transporte de su competencia, a fin de elevar la calidad del servicio y la eficiencia en su operación y control, garantizando en todo momento la seguridad y la integridad física, sexual, psicológica, patrimonial o económica de las y los usuarios, estableciendo las acciones necesarias contra la violencia por razón de género; | 🟥 | 0.0 | |
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Hidalgo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Hidalgo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Hidalgo | LTo | 18 | LTSV Artículo 18.- Los Ayuntamientos podrán disponer en sus reglamentos, las restricciones para la circulación de vehículos pesados en las vías y horarios que determinen, con la finalidad de prever congestionamientos viales, daños a la infraestructura de las vías de comunicación y riesgos a la población y garantizar la seguridad y la salud pública. | 🟨 | 0.5 | |
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Hidalgo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Hidalgo | LTo | 33 | Artículo 33.- Se podrá utilizar cualquier espacio de la vía pública para estacionamiento, cuando no entorpezca rutas de acceso a inmuebles y observando los señalamientos viales, las disposiciones señaladas en la presente Ley y su Reglamento. Las autoridades estatales y municipales, dentro de sus respectivas competencias, fijarán los señalamientos, horarios y los días de la semana en que exista la prohibición de estacionarse en los lugares que estos determinen. | 🟥 | 0.0 | |
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Hidalgo | LTo | 33 bis | Artículo 33 bis. Las autoridades estatales y municipales promoverán que en los estacionamientos exista infraestructura y espacios exclusivos para personas con discapacidad, bicicletas y motocicletas. Los estacionamientos deberán contar con las instalaciones necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los vehículos, así como con espacios adecuados y señalados para los vehículos de personas con discapacidad, motocicletas y bicicletas. | 🟥 | 0.0 | |
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Hidalgo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Hidalgo | LM | 30 | LMT Artículo 30. El Dictamen del Estudio de Impacto en la Movilidad tiene por objeto evaluar y dictaminar las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas dentro del territorio del Estado de Hidalgo, sobre los desplazamientos de personas y bienes, a fin de establecer las medidas adecuadas para evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida y la competitividad urbana. | 🟩 | 1.0 | |
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Hidalgo | LM | 23, 24, 25 | LMT Artículo 23. El propósito de la planeación de la movilidad es garantizar el desplazamiento seguro de las personas, en especial de las mujeres y las niñas; así como, de los bienes, por lo que las políticas públicas y programas en la materia deberán estar encaminados a la obtención de ese fin. Artículo 24. La planeación de la movilidad en el Estado de Hidalgo, deberá apegarse con el Plan Estatal de Desarrollo, Programas Sectoriales y demás herramientas de planeación concurrentes y transversales a la Movilidad. Artículo 25. La planeación deberá fijar objetivos, metas, estrategias y prioridades, así como establecer indicadores de resultados y criterios de evaluación, para en su caso redireccionarla acorde a las necesidades de la población. Artículo 26. Para el establecimiento de la política pública en materia de movilidad, se considerará el nivel de vulnerabilidad de los usuarios y las externalidades que genera cada modo de transporte. Se otorgará prioridad en la utilización del espacio público de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad: I. Peatones, dando prioridad personas con discapacidad y con movilidad limitada; II. Ciclistas; III. Usuarios del servicio de transporte público de pasajeros; IV. Permisionarios del servicio de transporte de carga y distribución de mercancías; y V. Usuarios de transporte particular automotor. En el ámbito de sus atribuciones, las autoridades en materia de movilidad deben contemplar lo dispuesto en este artículo como referente y fin último en la elaboración de políticas públicas y programas en dicha materia. | 🟨 | 0.5 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Hidalgo | LM | 29 | LMT Artículo 29. Con la finalidad de disminuir el alto costo social y económico que se derivan de los accidentes e incidentes de tránsito en los servicios de transporte, se elaborará e implementará un Programa de Seguridad, que deberá considerar todas las medidas administrativas, operativas y de coordinación que mejoren la seguridad de todos los usuarios del transporte, anteponiendo la jerarquía de movilidad, dando un verdadero protagonismo al ciudadano y, de manera muy significativa, a los usuarios más vulnerables (peatones, personas con discapacidad y ciclistas) que adquieren prioridad sobre los vehículos motorizados. Asimismo, deberá incluir como líneas de acción primordiales, las necesarias para garantizar la seguridad e identidad de los usuarios de transporte privado escolar, de empleados y turístico, con el propósito de facilitar la notificación, localización y asistencia a familiares en caso de emergencia. El programa deberá considerar la utilización de equipo y tecnología de video vigilancia y rastreo de acuerdo con las especificaciones que determine el Reglamento. | 🟥 | 0.0 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Hidalgo | LM | 28 fracc V | LMT Artículo 28. El desarrollo y aplicación de la política pública de movilidad y transporte, se sustentará en los siguientes ejes fundamentales: (...) V. Desarrollo e Infraestructura Orientado al Transporte: Para hacer más eficientes los recursos económicos, sociales y ambientales de la Entidad, se fomentará el desarrollo de ciudades compactas, dinámicas y equitativas, alrededor del sistema de transporte público, con entornos amables para caminar y usar la bicicleta, a fin de reducir la dependencia del uso del automóvil y fomentar estilos de vida más saludables; | 🟩 | 1.0 | |
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Hidalgo | LM | 28 fracc V | LMT Artículo 28. El desarrollo y aplicación de la política pública de movilidad y transporte, se sustentará en los siguientes ejes fundamentales: (...) V. Desarrollo e Infraestructura Orientado al Transporte: Para hacer más eficientes los recursos económicos, sociales y ambientales de la Entidad, se fomentará el desarrollo de ciudades compactas, dinámicas y equitativas, alrededor del sistema de transporte público, con entornos amables para caminar y usar la bicicleta, a fin de reducir la dependencia del uso del automóvil y fomentar estilos de vida más saludables; | 🟩 | 1.0 | |
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Jalisco | LM | 124 fracc III | Artículo 124. Medidas mínimas de tránsito. 1. Para transitar en las vías públicas de comunicación local, se requiere al menos lo siguiente: (...) III. Que se respeten los límites de velocidad establecidos por la autoridad competente, tomando en consideración la evidencia científica de carácter nacional o internacional, a fin de mantenerlas por debajo de un umbral de seguridad indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las personas, así como las disposiciones previstas en la Ley General, con observancia de los límites máximos permisibles de circulación siguientes: a) Treinta kilómetros por hora en vialidades secundarias y vialidades terciarias. En horarios de entradas y salidas de planteles escolares, hospitales y/o centros de culto se deberá disminuir la velocidad a diez kilómetros por hora y extremar precauciones, respetando los señalamientos y dispositivos para el control del tránsito correspondientes. b) Cincuenta kilómetros por hora en vialidades primarias sin acceso controlado. c) Ochenta kilómetros por hora en carriles centrales de avenidas de acceso controlado. d) Ochenta kilómetros por hora en carreteras estatales o interestatales fuera de zonas urbanas; cincuenta kilómetros por hora dentro de zonas urbanas. e) Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener velocidad de operación mayor a cincuenta kilómetros por hora en cualquiera de sus accesos. | 🟩 | 1.0 | |
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Jalisco | LM | 125., 139 | Artículo 125. Alcoholemia. 1. Con el objeto de evitar la circulación de las personas conductoras u operadoras de cualquier vehículo bajo el influjo de alcohol, es obligación del Estado y de los municipios realizar pruebas de alcoholemia de manera permanente. Para tal efecto queda prohibido conducir con una alcoholemia superior a cero puntos veinticinco miligramos por litro en aire espirado o cero punto cero cinco gramos por decilitro en sangre, salvo las siguientes consideraciones: I. Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a cero puntos cero uno miligramos por litro en aire espirado o cero punto cero dos gramos por decilitro en sangre; y II. Para vehículos destinados al transporte de personas pasajeras y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre, así como para los que determinen la presente Ley y sus reglamentos. Artículo 139. Sanciones por alcoholemia. 1. Queda prohibido conducir vehículos por la vía pública, cuando se tenga una cantidad superior a cincuenta miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o cero punto veinticinco miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de narcóticos. 2. Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a cero punto cero uno miligramos por litro en aire espirado o cero punto cero dos gramos por decilitros en sangre. ) 3. Las personas conductoras de vehículos destinados al servicio de transporte público en todos sus modos, o de personas menores de edad, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos. | 🟩 | 1.0 | |
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Jalisco | LM | 124 fracc V | Artículo 124. Medidas mínimas de tránsito. 1. Para transitar en las vías públicas de comunicación local, se requiere al menos lo siguiente: (...) V. La utilización del cinturón de seguridad de forma obligatoria para todas las personas pasajeras de vehículos motorizados, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable; Artículo 363. De diez a treinta UMA. 1. Se sancionará de diez a treinta veces el valor de la UMA a las personas conductoras o personas propietarias de los vehículos, o en su caso, personas operadoras de vehículos del servicio público de transporte o personas administradoras de ruta, que cometan alguna de las siguientes infracciones: (...) VII. No utilizar el cinturón de seguridad o hacerlo inadecuadamente, tanto la persona conductora como todas las personas acompañantes; | 🟩 | 1.0 | |
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Jalisco | LM | 124 fracc VII | Artículo 124. Medidas mínimas de tránsito. 1. Para transitar en las vías públicas de comunicación local, se requiere al menos lo siguiente: (...) VII. Las niñas y niños de cero a doce años deberán viajar en los asientos traseros, con un sistema de retención infantil SRI o en un asiento de seguridad acorde a la talla y peso, que atienda las instrucciones establecidas en el manual de uso del vehículo, así como el instructivo que proporcione el fabricante del SRI en cuanto a su instalación, dirección, sistema de anclaje y ajuste de los arneses. Además de que cumpla tanto con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable, así como con los estándares internacionales para dispositivos de seguridad adecuados. En el caso de personas mayores de doce años que tengan una estatura menor a los uno punto cincuenta metros de altura, deberán viajar preferentemente en los asientos traseros del vehículo motorizado. En el caso de que el vehículo no cuente con asientos traseros, las niñas, niños y personas sujetas al SRI en los términos del párrafo anterior, viajarán en el asiento delantero con alguno de los sistemas previstos en el presente artículo para su debida retención o sujeción al vehículo, debiendo, en su caso, desactivarse el sistema de bolsas de aire frontales del asiento del copiloto para garantizar su seguridad. | 🟩 | 1.0 | |
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Jalisco | LM | 124 fracc X, 213 | Artículo 124. Medidas mínimas de tránsito. 1. Para transitar en las vías públicas de comunicación local, se requiere al menos lo siguiente: (...) X. El uso obligatorio de casco para personas conductoras y personas pasajeras de motocicletas que cumpla con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia; Artículo 213. Requisitos. 1. Las personas motociclistas al circular, deberán de observar lo siguiente: I. Portar adecuadamente durante la conducción del vehículo, el casco protector certificado para proporcionar protección y seguridad, no deberá exceder la capacidad máxima de personas establecidas en la tarjeta de circulación para el traslado de personas pasajeras y será responsabilidad de la persona conductora cerciorarse de que cada una de las personas que le acompañen portan su respectivo casco y que los mismos se encuentren debidamente colocados; | 🟩 | 1.0 | |
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Jalisco | LM | 124 fracc XI, XII | Artículo 124. Medidas mínimas de tránsito. 1. Para transitar en las vías públicas de comunicación local, se requiere al menos lo siguiente: (...) XI. Acatar la prohibición de hablar por teléfono celular o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación, así como leer y/o enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de dispositivo electrónico, salvo que se realice mediante tecnología de manos libres; y XII. En el caso de que sea necesaria la utilización de dispositivos electrónicos o de comunicación para la prestación del servicio de transporte, del teléfono celular o cualquier otro tipo de dispositivo electrónico, deberá estar debidamente colocado en un sujetador, adherido al vehículo, que facilite su interacción y que no obstaculice la visibilidad al conducir o implique un riesgo mayor para la debida conducción. | 🟩 | 1.0 | |
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Jalisco | LM | 29 | Artículo 29. Derechos y obligaciones. (...) 2. Las personas tendrán las siguientes obligaciones: I. Deberán evitar el tránsito por superficies de circulación vehicular, y deberán cruzar las vías rápidas, primarias y de acceso controlado por las esquinas o zonas destinadas para tal efecto, excepto en las vialidades secundarias, cuando exista sólo un carril para la circulación, en las cuales podrán cruzar en cualquier punto, con precaución del tránsito vehicular, así como cruzar las vías reguladas por semáforo cuando: a) Tengan semáforo peatonal con luz verde habilitante y/o semáforo sonoro activado; b) Si sólo existe semáforo vehicular y el mismo dé paso a los vehículos que circulan en su misma dirección, sólo cuando se encuentren en alto total; c) No teniendo semáforo a la vista, deberá cruzar cuando esté totalmente detenido el tránsito vehicular; y d) No deberán cruzar con luz roja o amarilla en el semáforo peatonal; | 🟩 | 1.0 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Jalisco | LM | 31 | Artículo 31 . Derechos de las personas usuarias de vehículos para la movilidad activa. 1. Las personas ciclistas y los vehículos para la movilidad activa, incluyendo los grupos de personas ciclistas que transiten juntos tendrán derecho a: (...) II. En las vialidades de dos o más carriles, transitar por el centro del primer carril de la derecha en el sentido de la vialidad, siempre y cuando no se trate de corredores exclusivos para el transporte público o que así lo determine la autoridad; III. Transitar sobre dos carriles cuando se trate de grupos de más de cincuenta personas ciclistas, estos grupos podrán peticionar adicionalmente el apoyo de los cuerpos de seguridad; X. Gozar de preferencia de paso sobre el transporte público y particular en los siguientes supuestos: a) Que se encuentren circulando por una vía, en la cual los vehículos dan vuelta a la derecha, por lo que el automóvil deberá esperar detrás de la persona ciclista hasta que la misma haya cruzado la otra arteria vial, o que se encuentren circulando por una ciclovía y los vehículos particulares pretendan cruzarla, salvo que la vía esté semaforizada o exista señalamiento distinto; y b) Que se encuentre circulando por una vía de uso exclusivo de transporte público y bicicletas; XI. Circular por todas las vialidades del Estado a excepción de los carriles de alta velocidad, pasos a desnivel, túneles y vialidades que estén expresamente prohibidas mediante señalización; Artículo 32. Obligaciones de las personas usuarias de la movilidad activa. 1. Las personas ciclistas y usuarias de vehículos para la movilidad activa, tendrán las siguientes obligaciones: I. Respetar las disposiciones legales y reglamentarias, las señales de tránsito y las indicaciones de los oficiales y agentes responsables de vigilar el cumplimiento de las normas de movilidad; IV. No exceder la capacidad de transporte de personas o carga de la bicicleta o vehículo, evitando transportar a niños y niñas menores de cuatro años a menos que sea en un asiento especial para ese fin; V. Mantener el vehículo en buen estado para su circulación en las vías públicas, a modo de evitar fallas en el mismo, reduciendo los factores de riesgo de los siniestros de tránsito; VI. Usar aditamentos, bandas reflejantes y luces para uso nocturno; VII. Rebasar sólo por el carril izquierdo; IX. Abstenerse al circular, de manipular aparatos telefónicos o dispositivos electrónicos; X. Evitar circular por espacios para uso exclusivo de otros modos de transporte en donde no se contemple la circulación de vehículos no motorizados, incluyendo banquetas; XIII. Al circular, prestar atención a las dinámicas y movimientos de los demás usuarios de la vía, evitando en la medida de lo posible las distracciones como factor de riesgo. | 🟩 | 1.0 | |
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Jalisco | LM | 124 fracc VI, 206, 385, 391 | Artículo 124. Medidas mínimas de tránsito. 1. Para transitar en las vías públicas de comunicación local, se requiere al menos lo siguiente: (...) VI. El uso de tecnologías como medio auxiliar para la prevención y captación de infracciones a fin de prevenir y mitigar factores de riesgo que atenten contra la integridad, dignidad o libertad de las personas; Artículo 206. Acciones y programas para la prevención de siniestros. 1. Las autoridades competentes en la aplicación de la presente Ley, implementarán las acciones y programas para la prevención de siniestros de tránsito de personas motociclistas, promoviendo buenas prácticas y operativos para la seguridad vial, con base en la identificación de riesgos, y estadística existente, para el control de uso de distractores durante la conducción de motocicletas, el uso adecuado de cascos, control de velocidad y de alcoholimetría, en el ámbito de su respectiva competencia y de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Ley General. Artículo 385. Medidas de seguridad. 1. Procederá aplicar como medida de seguridad, además de las sanciones que resulten por las infracciones cometidas, el retiro de la circulación de un vehículo (...) XX. Cuando el vehículo exceda la velocidad de ciento sesenta kilómetros por hora Artículo 391. Cédulas de notificación de sanciones. (...) 3. Las cédulas de notificación de foto infracción serán emitidas por el Titular de la Secretaría de Seguridad o por el funcionario en el que se delegue esta atribución, las cuales deberán contener la clave electrónica del equipo correspondiente, la firma electrónica del funcionario y demás requisitos establecidos en los reglamentos de la presente Ley. 4. En el caso de las autoridades municipales, para las infracciones o foto infracciones así como para calificar e imponer las sanciones correspondientes al ámbito de su competencia, deberán sujetarse a lo establecido en la presente Ley, a los reglamentos de ésta y a los reglamentos municipales correspondientes. | 🟩 | 1.0 | |
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Jalisco | LM | 117, 131 | Artículo 117. Requisitos y condiciones. 1. Todo vehículo para transitar u ocupar la vía pública, deberá (…) comprobante de verificación vehicular (…) 4. Los vehículos híbridos-eléctricos y eléctricos quedarán exentos de portar y contar con el comprobante de verificación vehicular. Artículo 131. Normas para circular. 1. Para circular en las vías públicas de comunicación local, las personas propietarias, legítimas poseedoras o conductoras de vehículos, deberán además acatar las siguientes normas: (...) VI. Los vehículos automotores registrados en el Estado, se someterán a las verificaciones vehiculares en términos del programa que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, con la periodicidad establecida en el calendario oficial de verificación vigente para el Estado, para comprobar que se encuentran en condiciones ambientalmente óptimas para su circulación, conforme a las disposiciones de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables; | 🟩 | 1.0 | |
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Jalisco | LM | 77, 78, 79, 80 | Artículo 77. De la participación social organizada. 1. El Ejecutivo y los municipios promoverán la creación de observatorios con la participación de la sociedad, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, personas con discapacidad, las organizaciones que les representan, instituciones académicas y de investigación, colegios de profesionistas, organizaciones civiles, para el estudio, investigación y propuestas; evaluación de las políticas públicas, en materia de movilidad, seguridad vial y transporte. 2. Los organismos y autoridades referidas en este capítulo tendrán las atribuciones que determine esta Ley, sus reglamentos, así como las normas estatales y municipales que regulen su integración y funcionamiento. ARTÍCULO 78 Artículo 78. Organismos de participación social y de consulta. 1. Son organismos de participación social y de consulta: I. El Consejo Consultivo; II. Las asociaciones de vecinos, conforme a las disposiciones de la legislación municipal; y III. Las organizaciones no gubernamentales enfocadas en la movilidad. ARTÍCULO 79 Artículo 79. Consejo consultivo. 1. El Consejo Consultivo, es un organismo auxiliar de consulta, con funciones deliberativas y propositivas, donde participen los sectores público, privado, académico y social, que se integrará en forma permanente por: I. Un presidente, que será el Gobernador del Estado o la persona que éste designe; II. La persona Titular de la Secretaría, quien será el Secretario Técnico; III. Un representante, en su caso, de la dependencia del Poder Ejecutivo Federal competente en materia de comunicaciones y transportes; IV. Los representantes de las personas prestadoras del servicio de transporte público; V. Los representantes de los municipios que se integren como consejeros, en los supuestos siguientes; a) Un representante de cada una de las áreas metropolitanas declaradas oficialmente en el Estado; b) Un representante de los ayuntamientos cuando los asuntos a discutir en el Consejo, incidan en el ámbito territorial de éstos; c) Un representante de los ayuntamientos de cada región del Estado, según se defina en el ordenamiento territorial del Estado, designado conforme al procedimiento que determine su reglamento y convocado de acuerdo a los proyectos existentes para dicha región; d) Un representante de la Confederación de Trabajadores de México, CTM; e) El representante de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos, CROC; f) Tres académicos que representen a las universidades e instituciones de educación superior en el Estado; y VI. El Director General del Instituto. 2. El Consejo Consultivo además, deberá invitar a representantes de los diversos sectores de la población y de las organizaciones sociales y civiles, cuando se atiendan o discutan programas y proyectos que se refieran o afecten a alguno de dichos sectores o bien, cuando éstos manifiesten interés en participar en tales programas y proyectos. ARTÍCULO 80 Artículo 80. Atribuciones. 1. Corresponderá al Consejo Consultivo: I. Recibir, analizar y emitir opinión por escrito ante las autoridades competentes, los comentarios, estudios, propuestas y demandas que, en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, le presente cualquier persona o grupo de la comunidad; II. Promover y apoyar la investigación académica que pueda dar soluciones a los problemas estatales, regionales y municipales en materia de movilidad, seguridad vial y transporte; III. Proponer la creación, modificación o supresión de los modos del servicio público de transporte; IV. Proponer la creación, ampliación y supresión de rutas; V. Proponer criterios de coordinación para solucionar problemas del transporte entre el Estado y los municipios; y VI. Formular su reglamento interno. | 🟩 | 1.0 | |
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Jalisco | LM | 82 | Artículo 82. Sistema Estatal. 1. El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial será el mecanismo de coordinación entre las autoridades competentes en materia de movilidad y seguridad vial, así como con los sectores de la sociedad involucrados en la materia, a fin de cumplir el objeto, los objetivos y principios de esta Ley, la política, el Plan Estatal de Desarrollo, la estrategia estatal y los instrumentos de planeación específicos, que para tal efecto se establezcan en las disposiciones legales aplicables. | 🟩 | 1.0 | |
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Jalisco | LM | 77 | Artículo 77. De la participación social organizada. 1. El Ejecutivo y los municipios promoverán la creación de observatorios con la participación de la sociedad, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, personas con discapacidad, las organizaciones que les representan, instituciones académicas y de investigación, colegios de profesionistas, organizaciones civiles, para el estudio, investigación y propuestas; evaluación de las políticas públicas, en materia de movilidad, seguridad vial y transporte. 2. Los organismos y autoridades referidas en este capítulo tendrán las atribuciones que determine esta Ley, sus reglamentos, así como las normas estatales y municipales que regulen su integración y funcionamiento. | 🟩 | 1.0 | |
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Jalisco | LM | 73, 338, 339 | Artículo 73. Sistemas Metropolitanos. 2. En la programación de proyectos, cuando menos el treinta por ciento de los recursos pertenecientes a los fondos metropolitanos, deberán ser para la realización de obras y acciones enfocados para movilidad activa y transporte público colectivo y masivo. 3. De los ingresos totales que el Estado y los municipios obtengan efectivamente de multas por infracciones de vialidad y tránsito, señaladas en la Ley y reglamento, las autoridades competentes deberán generar los procesos e instrumentos necesarios para asegurar que al menos el cuarenta y cinco por ciento de lo recaudado, se destine para generar infraestructura y equipamiento para la movilidad activa y transporte público colectivo y masivo. El porcentaje no será limitativo pudiendo ser mayor dependiendo de los objetivos de cada municipio y del Estado. Artículo 338. Recursos. 1. El Fondo de Apoyo para las Personas Usuarias de Transporte Público se constituirá con los recursos que se autoricen en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal destinados a los programas sociales a que se refiere el artículo 335 de la presente Ley, con los cuales se otorgarán beneficios sobre el costo de la tarifa de transporte público colectivo o masivo, así como por los incrementos eventuales que sufra la tarifa. ARTÍCULO 339 Artículo 339. Mecanismos para subsidio. 1. Los recursos del Fondo de Apoyo para las Personas Usuarias del Transporte Público, se otorgarán a través de los mecanismos establecidos para la operación del Sistema Integrado de Recaudo para los Sistemas de Transporte Público Masivo y Colectivo, o los mecanismos que determine el Ejecutivo, a través de la Secretaría, que garanticen el otorgamiento efectivo del subsidio en favor de los beneficiarios. | 🟨 | 0.5 | |
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Jalisco | LM | 73 | Artículo 73. Sistemas Metropolitanos. 2. En la programación de proyectos, cuando menos el treinta por ciento de los recursos pertenecientes a los fondos metropolitanos, deberán ser para la realización de obras y acciones enfocados para movilidad activa y transporte público colectivo y masivo. 3. De los ingresos totales que el Estado y los municipios obtengan efectivamente de multas por infracciones de vialidad y tránsito, señaladas en la Ley y reglamento, las autoridades competentes deberán generar los procesos e instrumentos necesarios para asegurar que al menos el cuarenta y cinco por ciento de lo recaudado, se destine para generar infraestructura y equipamiento para la movilidad activa y transporte público colectivo y masivo. El porcentaje no será limitativo pudiendo ser mayor dependiendo de los objetivos de cada municipio y del Estado. | 🟩 | 1.0 | |
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Jalisco | LM | 73 | N/A | 🟥 | 0.0 | |
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Jalisco | LM | 40 | N/A | 🟨 | 0.5 | |
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Jalisco | LM | 177 | Artículo 177. Trámite para obtención o renovación. 1. El Estado a través de la Secretaría, establecerá en su normativa aplicable que todas las personas que realicen el trámite para obtener o renovar una licencia o permiso de conducir, deberán acreditar el examen de valoración integral que demuestre su aptitud para ello, así como el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, antes de la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso. Asimismo, podrán establecer que las licencias no tengan una vigencia mayor a cuatro años. | 🟩 | 1.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Jalisco | LM | 177 | Artículo 177. Trámite para obtención o renovación. 1. El Estado a través de la Secretaría, establecerá en su normativa aplicable que todas las personas que realicen el trámite para obtener o renovar una licencia o permiso de conducir, deberán acreditar el examen de valoración integral que demuestre su aptitud para ello, así como el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, antes de la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso. Asimismo, podrán establecer que las licencias no tengan una vigencia mayor a cuatro años. | 🟩 | 1.0 | |
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Jalisco | LM | 189, 190 | Artículo 189. Suspensión. 1. La licencia para conducir vehículos automotores, así como los gafetes de identificación de las personas conductoras operadoras de vehículos de servicio público, se suspenderán: I. Por resolución judicial ejecutoriada, durante el tiempo que la misma señale; II. Por resolución administrativa y cuando las instancias encargadas en el Estado de la valoración y certificación de las personas con discapacidad comprueben que el grado de discapacidad física, mental, intelectual o sensorial de la persona titular del documento no le permite manejar incluso con el apoyo de adaptaciones especiales o ayudas técnicas, o en los casos previstos en los artículos 381 y 382 de esta Ley; (REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2022) III. Por resolución administrativa hasta por seis meses cuando incurra dentro del término de sesenta días dos ocasiones o más, en cualquiera de las sanciones previstas en los artículos 363 numeral 1. fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII y XXXV, 364 numeral 1. fracción VII, 366 numeral 1. fracción II, 367 numeral 1. fracción VI, 376 y 385 numeral 1. fracción XV; IV. A la persona operadora del servicio público del transporte que participe en un siniestro de tránsito donde se hayan producido u ocasionado lesiones en personas, de las que tardan más de quince días en sanar y en las cuales se acredite su responsabilidad. Se suspenderá por el término de un año a partir de su notificación a la persona conductora operadora; o V. Cometer con el vehículo afecto a la concesión más de dos infracciones sancionadas por la ley con un mínimo de diez a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cada una durante la prestación del servicio en un plazo de treinta días a partir de la primera violación o seis infracciones de estas características en un plazo de seis meses a partir de la primera violación. Dicha suspensión tendrá un término de seis meses a partir de su notificación. ARTÍCULO 190 Artículo 190. Cancelación. 1. La licencia se cancelará en los siguientes casos: I. A solicitud del interesado; II. Por sentencia que cause ejecutoria; III. Cuando la persona titular contraiga enfermedad o discapacidad permanente que lo imposibilite para manejar; IV. Por resolución administrativa; V. En caso de personas conductoras operadoras de servicio público, cuando incurran en violación de la tarifa autorizada, de conformidad con lo establecido en el reglamento; VI. Por acumular dos suspensiones temporales de la licencia en el lapso de un año; VII. Cuando cualquier persona conductora preste el servicio utilizando vehículos de uso privado, que porten los colores asignados y autorizados por la Secretaría para las unidades del transporte público; VIII. Cuando cualquier persona conductora preste el servicio de transporte público sin contar con el permiso temporal o concesión correspondiente; IX. Cuando una persona conductora operadora de vehículos de servicio público haya participado en dos o más siniestros de tránsito y quede debidamente comprobada su culpabilidad por la autoridad competente y se hayan producido u ocasionado lesiones en personas, de las que tardan más de quince días en sanar; X. A la persona operadora de transporte público que al estar en servicio preste otro distinto al de la materia de la concesión, permiso o autorización otorgada al efecto; XI. Cuando se participe en un siniestro de tránsito y al ocurrir se encuentre bajo la influencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos. En este caso la Secretaría podrá autorizar la expedición de licencia, si acredita con documentos idóneos expedidos por una institución pública o privada debidamente certificada por la Secretaría de Salud que es apto para obtenerla. Cuando la persona conductora haya incurrido con el vehículo sujeto a la concesión, en la comisión de un delito en el que resulten hechos de sangre y en los que haya una o más personas occisas, se suspenderá la licencia de conducir desde que se encuentre a disposición de la autoridad y hasta en tanto no se resuelva la situación jurídica; XII. Cuando se acredite la responsabilidad para la persona conductora o persona operadora del servicio de transporte público, en caso de que éste agreda físicamente o maltrate a alguna persona usuaria; XIII. A la persona conductora de vehículos destinados al transporte público, que presente alguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos al momento de conducir dicho vehículo; XIV. A la persona conductora que preste el servicio de transporte público, sin contar con permiso o autorización, o bien sin estar debidamente registrado y autorizado por la Secretaría; o XV. Por la comisión de delitos previstos en el Título Tercero del Libro segundo del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, sobre el cual hubiere recaído sentencia condenatoria que cause ejecutoria. | 🟩 | 1.0 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Jalisco | LM | 181, 2 párrafo | Artículo 181. Requisitos. 1. Para obtener licencia o permiso para operar o conducir vehículos, se requerirá: I. Ser mayor de dieciocho años, salvo los casos previstos en esta Ley; II. Demostrar aptitud física y mental para conducir; salvo lo establecido en el artículo 184 de la presente Ley; III. Sustentar y aprobar el examen de manejo, con las condiciones y modos que señale el reglamento de esta Ley, conforme al tipo de vehículo y las actividades o servicios a realizar; IV. Acreditar, con la documentación correspondiente, la identidad de la persona solicitante, su domicilio, tipo de sangre y manifestar si se padece alergia farmacológica; así como realizar, dentro de la Unidad Administrativa competente, el procedimiento necesario, para que la licencia que se expida, contenga los datos que identifiquen a su portador, y registrar su número de teléfono o correo electrónico. V. Sustentar y aprobar examen respecto al conocimiento de las disposiciones reglamentarias en materia de movilidad y transporte; VI. Pagar los derechos que determine la Ley de Ingresos conforme a las disposiciones de las leyes hacendarias correspondientes, y VII. Los extranjeros que realicen trámites para obtener una licencia de conducir en el Estado, deberán cumplir con lo establecido por la Ley en la materia. 2. El examen previsto en las fracciones III y V incluirá reactivos en materia de movilidad peatonal, ciclista y de la cultura de la discapacidad, incluirá un apartado específico con los requisitos que garantizan que las personas con discapacidad puedan obtener su licencia en igualdad de condiciones. | 🟩 | 1.0 | |
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Jalisco | LM | 11, 12 | Artículo 11. Planes, programas y acciones. 1. El Ejecutivo y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán, implementarán, ejecutarán, evaluarán y darán seguimiento a los planes, programas, campañas y acciones para sensibilizar, educar y formar a la población en materia de movilidad y seguridad vial, con el objetivo de generar la adopción de hábitos y de prevención de siniestros de tránsito, el uso racional del automóvil particular; la promoción de los desplazamientos inteligentes y todas aquellas acciones que permitan alcanzar la sana convivencia en las vialidades. 2. Para el cumplimiento de lo anterior, se promoverá la participación de personas especialistas y la academia en el diseño e implementación de programas, campañas y acciones en materia de educación vial, movilidad, y perspectiva de género que generen el desarrollo de políticas sostenibles e incluyentes con especial atención a los grupos en situación de vulnerabilidad, orientadas al peatón, la bicicleta, al transporte público y al uso racional del automóvil particular. ARTÍCULO 12 Artículo 12. Procesos de formación y educación. 1. Las autoridades competentes, deberán impulsar procesos formativos y educativos de manera transversal a través de planes, programas y estrategias, que propicien la sensibilización de las personas usuarias de la vía pública, que garantice la seguridad, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad y perspectiva de género. | 🟩 | 1.0 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Jalisco | Artículo 152. Estándares de diseño. 1. Las obras de infraestructura vial urbana y carretera que sean diseñadas por el Ejecutivo o por los municipios, se ejecutarán bajo los principios, jerarquía de la movilidad y criterios establecidos en la Ley General y en la presente Ley, priorizando aquellas que atiendan a personas peatonas, vehículos para la movilidad activa y transporte público, de conformidad con las necesidades de cada territorio; los estándares de diseño vial y los dispositivos de control del tránsito deberán ser definidos en concordancia con las Normas Oficiales Mexicanas expedidas para tal efecto. | 🟩 | 1.0 | |||
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Jalisco | LM | 154 | Artículo 154. Criterios para el diseño de infraestructura vial. 1. Las autoridades en el ámbito de su competencia considerarán, además de los principios de la presente Ley, los siguientes criterios en el diseño y operación de la infraestructura vial, urbana y carretera, para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad: I. Diseño universal. La construcción de infraestructura vial deberá considerar espacios de calidad, accesibles y seguros que permitan la inclusión de todas las personas sin discriminación alguna, con especial énfasis en la jerarquía de la movilidad estipulada en esta Ley y el uso equitativo del espacio público; II. En las vías urbanas se considerará el criterio de calle completa y las adicionales medidas que se estimen necesarias; y III. Se procurará evitar la construcción de pasos peatonales, elevados o subterráneos cuando haya la posibilidad de adecuar el diseño para hacer el cruce peatonal, así como el destinado a movilidad no motorizada y de tracción humana, y las demás necesarias para garantizar una movilidad incluyente. IV. Las condiciones mínimas de infraestructura se ordenan de la siguiente manera: a) Aceras pavimentadas reservadas para el tránsito de personas peatonas; b) Iluminación que permita el tránsito nocturno y seguro de personas peatonas; c) Pasos peatonales que garanticen zonas de intersección seguras entre la circulación rodada y el tránsito peatonal; d) Señales de control de tráfico peatonal, motorizado y no motorizado que regule el paso seguro de personas peatonas; V. Priorizar a los grupos en situación de vulnerabilidad. El diseño de la red vial debe garantizar que los factores como la velocidad, la circulación cercana a vehículos motorizados y la ausencia de infraestructura de calidad, no pongan en riesgo a personas peatonas ni a las personas usuarias de la vía pública que empleen vehículos no motorizados y de tracción humana; VI. Participación social. En el proceso de diseño y evaluación de la infraestructura vial, se procurarán esquemas de participación social de las personas usuarias de la vía; VII. Visión integral. Los proyectos de nuevas calles o de rediseño de las existentes en las vialidades urbanas, semiurbanas y rurales, deberán considerar el criterio de calle completa, asignando secciones adecuadas a personas peatonas, carriles compartidos, exclusivos para vehículos no motorizados y/o carriles exclusivos al transporte público, cuando se trate de un corredor de alta demanda o el contexto así lo amerite; VIII. Intersecciones seguras. Las intersecciones deberán estar diseñadas para garantizar la seguridad de todas las personas usuarias de la vía, especialmente a las y los peatones y personas con movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad; IX. Pacificación del tránsito. Los diseños en infraestructura vial, sentidos y operación vial, deberán priorizar la reducción de flujos y velocidades vehiculares, para dar lugar al transporte público y a la movilidad activa y no motorizada y de tracción humana, a fin de lograr una sana convivencia en las vías; X. El diseño geométrico, de secciones de carriles, pavimentos y señales deberá considerar una velocidad de diseño de treinta kilómetros por hora máxima para vialidades secundarias y vialidades terciarias, para lo cual se podrán ampliar las banquetas, reducir secciones de carriles, utilizar mobiliario, pavimentos especiales, desviar el eje de la trayectoria e instalar dispositivos de reducción de velocidad; XI. Velocidades seguras. Las vías deben contar, por diseño, con las características, señales y elementos necesarios para que sus velocidades de operación sean compatibles con el diseño y las personas usuarias de la vía que en ella convivan; XII. Legibilidad y autoexplicabilidad. Es la cualidad de un entorno vial que provoca un comportamiento seguro de las personas usuarias simplemente por su diseño y su facilidad de entendimiento y uso. El diseño y la configuración de una calle o carretera autoexplicable cumple las expectativas de las personas usuarias, anticipa adecuadamente las situaciones y genera conductas seguras. Las vías autoexplicables integran sus elementos de manera coherente y entendible como señales, marcas, dispositivos, geometría, superficies, iluminación y gestión de la velocidad, para evitar siniestros de tránsito y generar accesibilidad para las personas con discapacidad; XIII. Conectividad. Los espacios públicos deben formar parte de una red que permita a las personas usuarias conectar sus orígenes y destinos, entre modos de transporte, de manera eficiente y fácil. También deben permitir el desplazamiento libre de personas peatonas, personas usuarias de movilidad activa o no motorizada y otros prioritarios, incluidos vehículos de emergencia; XIV. Permeabilidad. La infraestructura debe contar con un diseño que permita la recolección e infiltración de agua pluvial y su reutilización en la medida que el suelo y el contexto hídrico del territorio lo requiera y con las autorizaciones ambientales y de descarga de la autoridad competente; XV. Tolerancia. Las vías y sus costados deben prever la posible ocurrencia de errores de las personas usuarias, y con su diseño y equipamiento técnico procurarán minimizar las consecuencias de siniestros de tránsito; XVI. Movilidad sostenible. Transporte cuyos impactos sociales, ambientales y climáticos permitan asegurar las necesidades de transporte de las generaciones actuales sin comprometer la capacidad en los recursos para satisfacer las del futuro y mejorar la calidad ambiental; XVII. Calidad. Las vías deben contar con un diseño adecuado a las necesidades de las personas, materiales de larga duración, diseño universal y acabados, así como mantenimiento adecuado para ser funcional, atractiva estéticamente y permanecer en el tiempo; y XVIII. Tratamiento de condiciones climáticas. El proyecto debe incorporar un diseño con un enfoque integral que promueva y permita una menor dependencia de los combustibles fósiles, así como hacer frente a la agenda de adaptación y mitigación al cambio climático. | 🟩 | 1.0 | |
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Jalisco | LM | 105 | Artículo 105. De la Clasificación de la vía pública. 1. Las vías públicas, en lo referente a la movilidad y vialidad, se clasifican en: I. Vialidades federales: Son las carreteras denominadas federales y que se encuentran a cargo del Ejecutivo Federal y que se encuentran localizadas geográficamente dentro del estado de Jalisco. II. Vialidades regionales: Son aquellas que comunican al centro de población con otras localidades; III. Vialidades primarias: Son las arterias cuya función es conectar áreas distantes y que soportan los mayores volúmenes vehiculares con el menor número de obstrucciones; IV. Vialidades colectoras: Son aquellas que comunican a los fraccionamientos, barrios o colonias con vialidades primarias; V. Vialidades secundarias: Son arterias que comunican vialidades locales con las colectoras y primarias; VI. Vialidades locales o terciarias: Son aquellas que sirven para comunicar internamente a los fraccionamientos, barrios o colonias y dar acceso a los lotes de los mismos; VII. Par vial: Funcionamiento de dos vías paralelas y relativamente cercanas entre sí, cada una con sentido único de circulación, pero diferente entre ellas y que pueden contar con semaforización y sistemas electrónicos para darle fluidez a la circulación; VIII. Caminos: Son aquellos que comunican a una localidad con otra u otras dentro del territorio del Estado; IX. Vías Férreas: Son aquellas por las que circulan trenes y ferrocarriles; X. Ciclovías: Tipo de infraestructura ciclista, caracterizada por su segregación física del tránsito de vehículos motorizados y de personas peatonas, destinadas para la circulación de vehículos no motorizados; XI. Zonas peatonales: Son las que sirven exclusivamente para el tránsito de peatones, debiendo quedar cerradas al acceso de vehículos; XII. Paso Peatonal: Son áreas claramente delimitadas y reservadas exclusivamente para el tránsito de peatones; y XIII. Las demás que se establezcan en las disposiciones legales y reglamentarias en la materia. 2. El Ejecutivo y las autoridades municipales elaborarán sus reglamentos de conformidad con la clasificación contenida en el presente artículo. 3. El sistema vial y sus características podrá ser establecido por los municipios conforme a sus atribuciones y marco de competencias en sus planes, programas y reglamentos en la materia. En el caso de los municipios que componen el área metropolitana, el Instituto podrá proponer estándares en la materia. | 🟩 | 1.0 | |
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Jalisco | LM | 70 | Artículo 70. Disposiciones legales, normativas y reglamentarias. 1. El Ejecutivo expedirá los reglamentos, lineamientos y normatividad que resulten necesarios para proveer a la observancia de la Ley General y de esta Ley, a excepción de aquéllos que correspondan a la competencia de los ayuntamientos. 2. En el ejercicio de sus atribuciones, los municipios observarán las disposiciones de esta Ley, los ordenamientos que de ella se deriven, y aplicarán las normas generales de carácter técnico. | 🟨 | 0.5 | |
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Jalisco | LM | 160 | Artículo 160. Estándares para la construcción de infraestructura vial. 5. Cuando un tramo de vía de jurisdicción federal o estatal se adentre en una zona urbana, ésta deberá adaptar su vocación, velocidad y diseño, considerando la movilidad y seguridad vial de las personas que habitan en esos asentamientos. 6. Cuando una vía de jurisdicción federal o estatal corte un asentamiento humano urbano a nivel y no existan libramientos, deberá considerarse la construcción de pasos peatonales seguros a nivel, para garantizar la permeabilidad entre las zonas urbanas. Las vías interurbanas adentradas en zonas urbanas deberán considerar según su uso, el espacio adecuado para las personas que se trasladan a pie, en bicicleta, así como en su caso, espacio para circulación, ascenso y descenso del transporte público. | 🟩 | 1.0 | |
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Jalisco | LM | 33, 163 | Artículo 33. Espacios para personas peatonas y vehículos para la movilidad activa. 1. A fin de garantizar la vocación de las vías, todos los proyectos de infraestructura vial urbana deberán considerar lo siguiente: I El establecimiento de espacios para personas peatonas y vehículos para la movilidad activa, de calidad, cómodos, accesibles y seguros; y II. Criterios que garanticen dimensiones, conexiones y espacios suficientes para el disfrute de la vía. Artículo 163. Espacios para personas peatonas y vehículos de movilidad activa. 1. A fin de garantizar la vocación de las vías, todos los proyectos de infraestructura vial urbana deberán considerar lo siguiente: I. El establecimiento de espacios para personas peatonas y vehículos para la movilidad activa, de calidad, cómodos, accesibles y seguros; y II. Criterios que garanticen dimensiones, conexiones y espacios suficientes para el disfrute de la vía. | 🟩 | 1.0 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Jalisco | LM | 162 | Artículo 162. Auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial. 1. El Ejecutivo y los ayuntamientos deberán considerar la implementación de auditorías e inspecciones de seguridad vial, como parte de instrumentos preventivos, correctivos y evaluativos, que analicen la infraestructura de movilidad previo a su ejecución y operación, e identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los principios y criterios establecidos en la Ley General y en la presente Ley. 2. El Sistema Estatal en el ámbito de su competencia, emitirá los lineamientos en materia de auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial, atendiendo los principios y criterios de la Ley General, así como los que al efecto determine el Sistema Nacional. | 🟩 | 1.0 | |
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Jalisco | LM | 41, 50 | Artículo 41. Acciones con enfoque a la movilidad del cuidado. 1. Las autoridades competentes generarán acciones necesarias para el diseño, elaboración y análisis de datos estadísticos, con la finalidad de aportar información de utilidad para el diseño y ejecución de proyectos de transporte con mayor equidad e incorporando datos para el entendimiento de los patrones de viaje y necesidades específicas sobre movilidad del cuidado, y la valoración del impacto en las medidas de transporte que se apliquen. Artículo 50. Movilidad con perspectiva de género. 1. En la planeación y diseño de la movilidad y la seguridad vial en el estado y los municipios, así como en los diferentes componentes de los sistemas de movilidad y en la toma de decisiones, las autoridades competentes deberán fomentar y garantizar la participación de las mujeres, considerando su interseccionalidad, además de: I. Implementar acciones y mecanismos dentro de los sistemas de movilidad y seguridad vial, así como de las autoridades responsables del territorio, para fortalecer la información disponible y los diagnósticos que promuevan la implementación de acciones afirmativas y con perspectiva de género que mejoren y hagan más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de las mujeres y del cuidado; II. Incluir en las estrategias e instrumentos de movilidad y seguridad vial, acciones afirmativas y con perspectiva de género para prevenir y erradicar las violencias de género. Dichas acciones serán implementadas bajo el principio de transversalidad con las autoridades competentes en los ámbitos de seguridad ciudadana, derechos humanos, entre otras. Esto también incluirá la capacitación en la materia y sensibilización de género de las personas responsables de diseñar, operar y evaluar los sistemas de movilidad; (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2023) III. Considerar en la planeación de la movilidad y la seguridad vial los criterios y contenido de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demás legislación local en materia de prevención de la violencia en razón de género, así como incorporar recomendaciones y políticas para asegurar la integridad, dignidad y libertad de las mujeres al hacer uso de la vía, emitidas por las autoridades en la materia; (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2023) IV. Considerar en la prestación del Servicio de Transporte Público, así como del Servicio de Transporte Privado de Punto a Punto, los protocolos en materia de seguridad para las mujeres, así como promover entre las personas conductoras de los vehículos en que se presta el servicio, los cursos que la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres se implementen, en la forma y periodicidad que establezca el reglamento; y (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2023) V. Las demás medidas de seguridad que establezcan las autoridades competentes. | 🟩 | 1.0 | |
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Jalisco | LM | 21, 115 | Artículo 21. Dictámenes de factibilidad. 1. De conformidad con la legislación aplicable, las autoridades competentes en la materia, podrán emitir recomendaciones a partir de estudios de factibilidad urbano, medioambiental y seguridad vial, que garanticen que las acciones y proyectos en materia de movilidad, seguridad vial y transporte que contemplen medidas de adaptación y mitigación al cambio climático. Artículo 115. De la urbanización y edificación. 1. Las dependencias municipales competentes en materia de urbanización y edificación, para expedir licencias o permisos para tal efecto y en función de la magnitud del desarrollo, requerirán un estudio en materia de movilidad considerando como mínimo la evaluación de los impactos y afectaciones al sistema vial por el aumento o variación del tránsito, determinación de la vinculación del desarrollo con las actividades esenciales y la movilidad del cuidado mediante la infraestructura para la movilidad bajo un esquema de proximidad urbana, diagnóstico integral de zonas estratégicas para la movilidad y la red de infraestructura que incidan en la promoción de la movilidad activa y el transporte, y los demás requerimientos que se determinen en las leyes, normas y reglamentos de jurisdicción en la materia. 2. El Estado podrá colaborar, a solicitud de las autoridades municipales, en la gestión, evaluación y reglamentación de los estudios de impacto al tránsito y los estudios en materia de movilidad y seguridad vial que incluyan análisis y estrategias transversales desde la perspectiva de género. | 🟩 | 1.0 | |
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Jalisco | LM | 51, 52 | ARTÍCULO 51 Artículo 51. De las víctimas. 1. Los derechos de las víctimas se deberán reconocer y garantizar de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Víctimas y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en la legislación local en materia de atención a víctimas y la presente Ley y sus reglamentos. ARTÍCULO 52 Artículo 52. Derechos de las víctimas de siniestros de tránsito y sus familiares. 1. En todo proceso de carácter administrativo, penal o civil que se lleve a cabo como consecuencia de un siniestro de tránsito, las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas los siguientes derechos: I. Recibir la información de la Secretaría, orientación, y acompañamiento, para su eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer de manera efectiva todos sus derechos; II. Garantizar el respeto irrestricto a su dignidad, evitando cualquier elemento o situación que impida o dificulte el salvaguardar en todo momento el ejercicio pleno de sus derechos humanos; III. Respetar su privacidad e intimidad, en términos de lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás normatividad aplicable; IV. Recibir la asistencia, la atención médica y el tratamiento psicológico de manera integral, eficiente, oportuna y de calidad, que tengan como finalidad la reducción de los tiempos iniciales de respuesta ante una emergencia; V. Reparación integral del daño, en términos de la Ley General de Víctimas y demás disposiciones aplicables, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten; VI. Conocer la información referente a los derechos que le deberán garantizar la constancia o póliza de seguro vigente de cobertura a daños a terceros, en el caso de los vehículos motorizados particulares y unidades del transporte público concesionado implicados en el siniestro de tránsito; y VII. Todos los demás derechos reconocidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte y demás instrumentos internacionales en la materia. 2. En los procesos penales iniciados con motivo de un siniestro de tránsito en el que se hubiere actualizado algún tipo penal, las víctimas gozarán de los derechos establecidos en la Ley General de Víctimas. 3. Para el cumplimiento de lo anterior, las autoridades estatales y municipales deberán emitir los protocolos de actuación necesarios, que garanticen los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito, que serán de observancia obligatoria para todas las personas servidoras públicas que se relacionen con la materia. | 🟩 | 1.0 | |
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Jalisco | LM | 52 fracc V, 54 | Artículo 52. Derechos de las víctimas de siniestros de tránsito y sus familiares. (…) V. Reparación integral del daño, en términos de la Ley General de Víctimas y demás disposiciones aplicables, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten; Artículo 54. De la asistencia y reparación integral del daño. 1. Las autoridades competentes, proporcionarán ayuda, asistencia o reparación integral a las víctimas de siniestros de tránsito, quienes deberán considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten. 2. La reparación integral para las víctimas de siniestros de tránsito, comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, dichas medidas serán implementada (sic) a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante, en los términos de la Ley General de Víctimas y de la Ley General. | 🟩 | 1.0 | |
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Jalisco | LM | 117, 124 fracc V | Artículo 117. Requisitos y condiciones. 1. Todo vehículo para transitar u ocupar la vía pública, deberá contar con los requisitos y condiciones requeridas de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley y su reglamento; para ello deberán estar inscritos en el registro de la Secretaría de la Hacienda Pública, portar los elementos de identificación conforme a su tipo y características, tales como placas, tarjeta de circulación, comprobante de verificación vehicular y constancia o póliza de seguro vial vigentes que garantice los daños y perjuicios contra terceros; así como cualquier otro mecanismo electrónico de identificación vehicular que para esos efectos implemente dicha dependencia. Artículo 124. Medidas mínimas de tránsito. IV. Contar con una constancia o póliza de seguro vigente para responder en forma efectiva de los posibles daños a terceros, en los términos que señale el reglamento de esta Ley; | 🟩 | 1.0 | |
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Jalisco | LM | 53 | Artículo 53. Atención médica prehospitalaria. 1. Para el registro e información de la atención médica a las víctimas, las instituciones responsables de la atención prehospitalaria, deberán registrar e informar mensualmente a las plataformas que establezca la autoridad para tal efecto, al menos lo siguiente: I. La fecha y hora de recepción de cada llamada de emergencia en la materia; II. La fecha y hora de arribo al sitio del siniestro de tránsito; III. La cinemática del trauma; IV. El número de víctimas involucradas; V. Las características de las lesiones; y VI. Las demás que establezca el reglamento de la presente Ley y disposiciones en la materia. 2. Lo anterior de acuerdo con los lineamientos que al respecto emitan las autoridades competentes. 3. La información y registros generados en relación con la atención médica prehospitalaria estarán disponibles en el Sistema de Información Territorial y Urbano, en los términos de la Ley General, así como en el Sistema Estatal Territorial garantizando la protección de la información que corresponda, en materia de transparencia y acceso a la información pública y de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados. | 🟨 | 0.5 | |
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Jalisco | LM | 89, 94 | Artículo 89. Base de Datos sobre Movilidad y Seguridad Vial. 1. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias, integrarán la base de datos de movilidad y seguridad vial, las que contendrán, como mínimo, lo siguiente: I. La información contenida en el Registro Estatal en términos de la presente Ley y sus reglamentos, en estricto apego a las disposiciones legales en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública y General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; II. Licencias de conducir, incluyendo el tipo de licencia y seguros registrados por vehículo, en su caso; III. Personas conductoras de vehículos motorizados; IV. Personas conductores (sic) de vehículos de servicios de transporte; V. Información sobre infracciones y reincidencias cometidas; VI. Información sobre siniestros de tránsito, con datos que permitan, al menos, geolocalizar el lugar del siniestro a nivel de sitio, conocer el tipo de vehículo involucrado, la existencia de personas lesionadas y de víctimas fatales, por tipo de persona usuaria y sus características sociodemográficas; VII. Información sobre encuestas de calidad en el servicio de transporte público o de uso particular, cuando existan y la presente Ley o sus reglamentos así lo prevean; VIII. Información sobre encuestas origen/destino, cuando existan y la presente Ley así lo disponga, con atención a la movilidad del cuidado; IX. Número de unidades, capacidad y rutas de transporte público o privado; X. Alta y baja de placas de vehículos nuevos o usados; XI. Información respecto de proyectos, creación y en su caso, de adecuaciones de infraestructura y red vial; XII. Información sobre los resultados y recomendaciones para seguimiento de las auditorías e inspecciones de seguridad vial, y XIII. La información que el Sistema Nacional y el Sistema Estatal determinen necesaria para la debida integración de las Bases de Datos. 2. Para el caso de vehículos para la movilidad activa, específicamente bicicletas, monopatines, y otros vehículos sin motor de combustión interna, cuya velocidad máxima no supere veinticinco kilómetros por hora, no aplica el registro de vehículos salvo que la persona usuaria del vehículo necesite registrarlo por motivo de robo o extravío. Artículo 94. Registro. (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2023) 1. El Registro Estatal es la base de datos del Ejecutivo en donde se administra, reúne y procesa la información relativa a los registros e inscripciones de licencias de conducir, concesiones, permisos, autorizaciones, registro de vehículos de servicio público del Estado y las modificaciones que sufran y los derechos legalmente constituidos sobre las mismas, así como de la movilidad motorizada de uso particular. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2023) 2. El Registro Estatal también contemplará las bases de datos con la información relativa a los servicios de transporte privado con motivo de los Servicios de Transporte Privado de Punto a Punto. | 🟩 | 1.0 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Jalisco | LM | 88, 91 | Artículo 88. Integración de Indicadores y Base de Datos de Movilidad y Seguridad Vial. 1. La integración de indicadores y base de datos del Sistema Estatal Territorial se integrarán por las siguientes: I. Base de Datos sobre información de movilidad; II. Base de Datos de información y seguimiento de seguridad vial; y III. Las demás que establezca el Sistema Estatal, la presente Ley y sus reglamentos. Artículo 91. Seguimiento. 1. Para el seguimiento, evaluación y control de la política, planes, programas y proyectos en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, el Ejecutivo, mediante los convenios de coordinación respectivos, remitirá al Sistema de Información Territorial y Urbano, en los términos de la Ley General, así como al Sistema Estatal Territorial contemplado en la presente Ley, a través de los organismos y dependencias que correspondan en el ámbito de sus respectivas competencias, la información generada en materia de movilidad y seguridad vial; los municipios remitirán la información en la materia, al Sistema Estatal Territorial. 2. La información prevista en el párrafo anterior, deberá ser remitida en datos georreferenciados y estadísticos, indicadores de movilidad, seguridad vial, transporte y gestión administrativa, así como indicadores incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el avance de los proyectos y programas locales. | 🟩 | 1.0 | |
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Jalisco | LM | 36, fracc XVI | Artículo 36. Instrumentos de regulación. 1. Para la implementación y operación de los sistemas de transporte individual en red, las autoridades estatales, municipales y en su caso metropolitanas facultadas para ello, deberán definir conforme a sus atribuciones, capacidades y/o convenios, los instrumentos de regulación para la operación, evaluación y expansión de estos sistemas, considerando como mínimo con (sic) lo siguiente: (...) XVI. Generación de información, manejo y promoción bajo el principio de datos abiertos y de manera estandarizada con el Sistema Estatal Territorial, así como garantizar protocolos para la entrega de esta información en tiempo y forma a las autoridades correspondientes conforme a las atribuciones establecidas en la presente Ley; | 🟩 | 1.0 | |
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Jalisco | LM | 75 | Artículo 75. Reglas. 1. El Ejecutivo autorizará las reglas y condiciones de calidad del servicio, que serán aplicables a la movilidad y transporte público colectivo y masivo en las áreas metropolitanas, intermunicipales y los centros de población, mediante las instancias de coordinación que se establezcan; así mismo autorizarán las normas reglamentarias que serán aplicables a la movilidad y transporte público de personas pasajeras. 2. El Ejecutivo, para aplicar las reglas y condiciones de calidad en el servicio en un área metropolitana, intermunicipal o centro de población, determinará la participación que se convenga tanto para la Secretaría, como para el o los municipios involucrados, así como la coordinación entre las dependencias responsables de la seguridad pública. | 🟩 | 1.0 | |
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Jalisco | LM | 73 | Artículo 73. Sistemas Metropolitanos. 1. El Ejecutivo y los ayuntamientos atenderán, conforme a los convenios que celebren, los servicios de transporte público, a efecto de integrar sistemas metropolitanos de movilidad eficientes que garanticen la atención de toda la población, bajo los principios rectores de jerarquía de la movilidad y seguridad vial, establecidos en la presente Ley. 2. En la programación de proyectos, cuando menos el treinta por ciento de los recursos pertenecientes a los fondos metropolitanos, deberán ser para la realización de obras y acciones enfocados para movilidad activa y transporte público colectivo y masivo. 3. De los ingresos totales que el Estado y los municipios obtengan efectivamente de multas por infracciones de vialidad y tránsito, señaladas en la Ley y reglamento, las autoridades competentes deberán generar los procesos e instrumentos necesarios para asegurar que al menos el cuarenta y cinco por ciento de lo recaudado, se destine para generar infraestructura y equipamiento para la movilidad activa y transporte público colectivo y masivo. El porcentaje no será limitativo pudiendo ser mayor dependiendo de los objetivos de cada municipio y del Estado. 4. El Ejecutivo podrá implementar, evaluar, supervisar y operar, a través de los organismos correspondientes y convenios de coordinación metropolitana, los servicios de transporte público individual en red, bajo un modelo integrado de movilidad, previa autorización de los municipios, en función de las atribuciones aplicables en la normatividad vigente. | 🟩 | 1.0 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Jalisco | LM | 252 | Artículo 252. Del procedimiento para otorgar concesiones. 1. El Ejecutivo estatal, a través de la Secretaría, otorgará las concesiones a las personas físicas o jurídicas, bajo los principios de imparcialidad, legalidad y transparencia, observando el siguiente procedimiento: I. Publicará la convocatoria al concurso para el otorgamiento de las concesiones en el periódico oficial El Estado de Jalisco, en un periódico de los de mayor circulación en el municipio, área o región metropolitana en la cual haya de prestarse el servicio bajo las mismas condiciones, y en el sitio web de la dependencia, indicando su objeto, modo y requisitos; II. Conducirá el concurso para cada una (sic) de los modos y evaluará las propuestas respectivas, y realizará las adjudicaciones correspondientes, conforme las reglas que detalle en el reglamento de esta Ley; III. Publicará en el periódico oficial El Estado de Jalisco y en un periódico de los de mayor circulación en el municipio y área metropolitana en la cual haya de prestarse el servicio bajo las mismas condiciones, el acuerdo que resuelva sobre el otorgamiento de las concesiones, indicando los nombres o denominaciones de las personas a quienes se haya acordado otorgarlas; IV. En su caso, la publicación a que se refiere la fracción anterior, indicará la antigüedad de las personas solicitantes como conductoras u operadoras de vehículos del servicio público de transporte; V. La información relativa a las concesiones otorgadas, se enviará al Instituto cuando se trate del Área Metropolitana de Guadalajara o la Secretaría cuando se trate del interior del estado, de manera bimestral, incluyendo la actualización de derroteros de rutas operando y la información de puntos de parada de transporte público autorizado. VI. La Secretaría verificará que las concesiones otorgadas queden debidamente inscritas y con una copia del expediente certificada en el Registro Estatal; y VII. Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público deberán contar con las placas, tarjetas y holograma de circulación que autorice la Secretaría y sin esta autorización la dependencia correspondiente no podrá entregar los documentos referidos. Cuando por cualquier circunstancia se den de baja las placas de circulación de estos vehículos, deberán ser destruidas inmediatamente por medio de la Secretaría. | 🟩 | 1.0 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Jalisco | LM | 280, 399 | Artículo 280. Normas generales. 1. Los vehículos destinados al servicio público de transporte; así como los del servicio público de carga y los especializados que requieren de autorización, se sujetarán a las siguientes normas generales y a las particulares que establezca el reglamento y las normas correspondientes: (...) IV. En general, los vehículos enunciados en el presente artículo deberán cumplir oportunamente con el calendario de verificación vehicular vigente, así como realizar la revista mecánica correspondiente en los términos que establece la Ley de la materia. ARTÍCULO 399 Artículo 399. Inspecciones. 1. Las autoridades estatales y municipales en materia de tránsito, movilidad y transporte, en sus respectivas esferas de competencia, realizarán inspecciones sobre los requisitos, calidad del servicio y condiciones de los bienes muebles e inmuebles afectos al servicio público de transporte para verificar que cumplen lo establecido en la Ley y su reglamento. | 🟩 | 1.0 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Jalisco | LM | 258 | Artículo 258. Constancia o póliza de seguro. 1. Las personas concesionarias, permisionarias y sujetos de autorización del servicio público de transporte deberán obtener y conservar vigente constancia o póliza de seguro de cobertura amplia, de acuerdo con la reglamentación que al respecto se expida. (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2023) 2. En caso (sic) que la póliza o constancia de seguro no se encuentre vigente, serán responsables solidarias las personas sujetas de concesión, autorización, permisionarios, hasta por el monto igual de las sumas aseguradas en la póliza o constancia del seguro del vehículo. | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Jalisco | LM | 47 | Artículo 47. Derechos de las personas operadoras 1. Las personas operadoras de las unidades del sistema de transporte público colectivo y masivo tendrán los siguientes derechos: I. Gozar de todas las prestaciones laborales que señale su contrato de trabajo o la legislación de la materia; II. Contar con un ambiente laboral bajo condiciones dignas y de respeto por parte de las personas usuarias de las unidades del transporte público, las autoridades, así como las personas que ejercen la supervisión y empleadores; III. Tener un ambiente de trabajo sano, adecuado, con planeación y organización en los tiempos que deberán cubrir en la ruta; y IV. Los demás que se señalen en la presente Ley, su reglamento y demás ordenamientos legales aplicables. | 🟩 | 1.0 | |
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Jalisco | LM | 157 | Artículo 157. Actos para la utilidad pública. 1. El Ejecutivo y los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán otorgar inmuebles en arrendamiento o comodato para destinarlos a la instalación de patios de encierro, estaciones y terminales de personas pasajeras, paraderos, estaciones intermodales, carriles confinados y demás infraestructura que requiera para la prestación del servicio público de transporte, los cuales serán considerados de utilidad pública, a fin de promover el uso de los sistemas de transporte, desincentivar el uso de los vehículos de uso particular y fomentar una política de movilidad integral urbana. | 🟨 | 0.5 | |
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Jalisco | LM | 3 | Artículo 3. Regulación de la Ley. 1. Las disposiciones de la presente Ley regularán: (…) XI. Las políticas en materia de movilidad fomentando la resiliencia de las personas, de la sociedad y del sistema de movilidad, frente a los efectos negativos del cambio climático; XII. Asimismo, las autoridades competentes aplicarán medidas para controlar y reducir los efectos negativos en la sociedad y en el medio ambiente, derivados de las actividades de transporte, en particular, la congestión vehicular, la contaminación del aire, la emisión de gases de efecto invernadero, entre otras; | 🟨 | 0.5 | |
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Jalisco | N/A | 🟥 | 0.0 | |||
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Jalisco | LM | 134 | N/A | 🟩 | 1.0 | |
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Jalisco | LM | 134 | Artículo 134. Sistemas de control vial. 1. Las zonas de gestión de la demanda son polígonos en los que se regula el flujo de vehículos motorizados en función de sus emisiones contaminantes o tamaño, mediante sistemas de control vial y regulación del tránsito, a fin de disminuir el uso y el impacto social y ambiental negativo que implica su circulación. 2. Se podrán implementar sistemas de control vial y regulación del tránsito, usando cámaras y lectores digitales de placas o lectura visual, por parte de autoridades en la materia u operadores privados en los términos que se establezcan (sic) la presente Ley, su reglamento y normatividad aplicable. 3. Las acciones y planes que el Sistema Estatal, el Estado o los municipios implementen en materia de movilidad, seguridad vial y transporte establecidos en la presente disposición, se realizará sin perjuicio de la productividad, competitividad y el mantenimiento de la regularidad de la vida cotidiana de los centros de población. | 🟩 | 1.0 | |
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Jalisco | LM | 171 | Artículo 171. Vialidades públicas y libre acceso. 1. Las vialidades públicas donde sea permisible por el municipio hacer uso de un espacio para estacionar vehículos sobre calle que no incurran en los espacios con prohibición de estacionamiento previstos en la presente Ley, y que en las mismas no se cuente con exclusividad así otorgada por la autoridad, o cuenten con estacionómetros o un sistema tarifario previsto en la legislación municipal, son de libre acceso y utilidad pública para las personas que lo requieran; por lo que, salvo disposición en contrario que emita el ayuntamiento, deberán mantenerse disponibles para la circulación y/o uso de las personas que requieren los espacios de forma temporal o momentánea, por lo que en dichos espacios no podrán dejarse vehículos o emplearse como estacionamiento privado por más de cinco días de manera continua, por lo cual las autoridades municipales deberán establecer en sus respectivos reglamentos los procedimientos que les faculte a la aplicación de sanciones y en su caso el retiro y/o inamovilidad de los vehículos motorizados, de forma que se libere la vialidad o los espacios para la circulación y uso en beneficio de la generalidad de las personas usuarias de la movilidad. | 🟨 | 0.5 | |
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Jalisco | LM | 170 | Artículo 170. Condiciones. 1. El Ejecutivo y los municipios en el ámbito de sus competencias y de conformidad con los resultados de los estudios en materia de movilidad que al respecto se realicen, y las disposiciones que para el efecto señale el reglamento respectivo, podrán establecer condiciones, limitantes y en su caso tarifas para el establecimiento y funcionamiento de estacionamientos públicos. 2. Corresponde a los municipios regular las actividades relacionadas con el servicio público de estacionamientos y de los estacionamientos de propiedad privada que prestan servicio al público, incluyendo el funcionamiento de la custodia y resguardo de vehículos en lugares públicos o privados en su territorio, mediante el sistema de acomodadores, y de los sistemas que al efecto establezcan en sus respectivos reglamentos. | 🟩 | 1.0 | |
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Jalisco | LM | 357 | Artículo 357. Planes y programas de movilidad y transporte. 1. La Secretaría, Secretaría de Seguridad y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán en la elaboración de los planes y programas de movilidad y transporte de personal en los planteles y equipamientos con más de trescientas personas. 2. El personal que para el traslado y desplazamiento a sus centros de trabajo haga uso de vehículos para la movilidad activa, deberá contar con espacios para el resguardo de los mismos de manera segura en sus respectivos centros laborales. | 🟨 | 0.5 | |
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Jalisco | LM | 90 | Artículo 90. De los estudios técnicos. 1. El Sistema Estatal y los municipios, en el ámbito de sus competencias, deberán elaborar y vincular estudios técnicos de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, con los principios y criterios establecidos en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Ley General y la presente Ley, para evaluar las repercusiones generadas por la realización de obras y actividades públicas y privadas en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, sobre la circulación de las personas y bienes, a fin de evitar o reducir, en su caso, los efectos negativos sobre la calidad de vida, la accesibilidad de diseño universal, la competitividad, y los demás aspectos previstos en esta Ley y sus reglamentos. | 🟩 | 1.0 | |
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Jalisco | LM | 85 fracc IV | Artículo 85. Facultades. 1. El Sistema Estatal tendrá las siguientes facultades: (...) IV. Establecer las bases de coordinación, planeación, operación, funcionamiento y evaluación de las políticas en materia de movilidad y seguridad vial de carácter estatal, sectorial y regional, a fin de abonar a los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo, así como los planes y programas municipales; | 🟨 | 0.5 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Jalisco | LM | 85 fracc VII | Artículo 85. Facultades. 1. El Sistema Estatal tendrá las siguientes facultades: (...) VII. Formular y aprobar la Estrategia Estatal, que constituye el instrumento rector de las autoridades competentes para la conducción de la Política Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte, mismo que será la base para el diseño de políticas, planes y acciones en los términos de la presente Ley; | 🟨 | 0.5 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Jalisco | LM | 93 | Artículo 93. Instrumentos de planeación. 1. Los municipios de manera coadyuvada con la Secretaría y el Instituto, según corresponda, deberán asegurar en sus instrumentos de planeación de control y ordenamiento territorial, que las reservas urbanas, para su determinación, cuenten con una planeación con perspectivas de crecimiento del sistema de movilidad, seguridad vial y transporte público, que brindará servicios en función de los usos y densidades previstas, en los términos de la presente Ley. | 🟨 | 0.5 | |
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Jalisco | LM | 115 | Artículo 115. De la urbanización y edificación. 1. Las dependencias municipales competentes en materia de urbanización y edificación, para expedir licencias o permisos para tal efecto y en función de la magnitud del desarrollo, requerirán un estudio en materia de movilidad considerando como mínimo la evaluación de los impactos y afectaciones al sistema vial por el aumento o variación del tránsito, determinación de la vinculación del desarrollo con las actividades esenciales y la movilidad del cuidado mediante la infraestructura para la movilidad bajo un esquema de proximidad urbana, diagnóstico integral de zonas estratégicas para la movilidad y la red de infraestructura que incidan en la promoción de la movilidad activa y el transporte, y los demás requerimientos que se determinen en las leyes, normas y reglamentos de jurisdicción en la materia. 2. El Estado podrá colaborar, a solicitud de las autoridades municipales, en la gestión, evaluación y reglamentación de los estudios de impacto al tránsito y los estudios en materia de movilidad y seguridad vial que incluyan análisis y estrategias transversales desde la perspectiva de género. | 🟩 | 1.0 | |
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Estado de México | LM | 8 fracc III | LMSV Artículo 8. Medidas mínimas de tránsito. Las autoridades estatales y municipales deberán incluir en el reglamento de tránsito disposiciones respecto de las medidas de tránsito, así como su aplicación y supervisión de estas, atendiendo y salvaguardando la seguridad, protegiendo la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible. Por lo anterior, los reglamentos de tránsito y demás normatividad aplicable tendrán que regirse bajo las siguientes características mínimas: III. El establecimiento de límites de velocidad con base en evidencia científica a fin de mantenerlas por debajo de un umbral de seguridad indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las personas usuarias; por lo que las velocidades máximas no deberán rebasar lo siguiente: a). 20 km/h en zonas de hospitales, asilos albergues y casas hogar; b). 20 km/h en zonas y entornos escolares en vías secundarias y calles terciarias; y hasta 30 km/h en zonas y entornos escolares en vías primarias y carreteras; c). 30 km/h en calles secundarias y calles terciarias; d). 50 km/h en avenidas primarias sin acceso controlado; e). 80 km/h en carriles centrales de avenidas de acceso controlado y en carreteras estatales fuera de zonas urbanas; 50 km/h dentro de zonas urbanas, y f). Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener velocidad de operación mayor a 50 km/h en cualquiera de sus accesos. | 🟩 | 1.0 | |
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Estado de México | LM | 8 fracc XI | LMSV Artículo 8. Medidas mínimas de tránsito. (…) XI. La obligación de realizar pruebas de alcoholemia de manera permanente, con el objetivo de evitar la conducción de cualquier tipo de vehículo bajo el efecto del alcohol, en concordancia con el método aprobado por la Secretaría de Salud Federal. Para tal efecto queda prohibido conducir con una alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre, salvo las siguientes consideraciones: a). Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre, y b). Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre. | 🟩 | 1.0 | |
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Estado de México | LM | 8 fracc IV | LMSV Artículo 8. Medidas mínimas de tránsito. (…) IV. La utilización del cinturón de seguridad de forma obligatoria para todos los pasajeros de vehículos motorizados, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable; | 🟩 | 1.0 | |
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Estado de México | LM | 8 fracc IX | LMSV Artículo 8. Medidas mínimas de tránsito. (…) IX. Que cualquier persona menor de doce años o que por su constitución física lo requiera, viaje en los asientos traseros con un Sistema de Retención Infantil (SRI) o en un asiento de seguridad que cumpla con los requerimientos establecidos en las disposiciones normativas aplicables; Tratándose de menores de edad transpórtales bajo condiciones adecuadas, velando en todo momento porque el medio de transporte de que se trate cuente con todas las medidas de seguridad, ya sea o no motorizado. | 🟩 | 1.0 | |
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Estado de México | LM | 8 fracc VII | LMSV Artículo 8. Medidas mínimas de tránsito. (…) VII. El uso obligatorio de casco para personas conductoras, pasajeros de motocicletas y bicicletas que cumpla con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia; | 🟩 | 1.0 | |
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Estado de México | LM | 8 fracc X | LMSV Artículo 8. Medidas mínimas de tránsito. (…) X. La prohibición de hablar por teléfono celular o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación, así como leer y/o enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de dispositivo electrónico, salvo que se realice mediante tecnología de manos libres; | 🟩 | 1.0 | |
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Estado de México | LM | 8 fracc II | LMSV Artículo 8. Medidas mínimas de tránsito. (…) II. La preferencia de paso de personas peatonas y con discapacidad en el cruce de vías públicas de acuerdo con el diseño y funcionalidad de éstas, de conformidad con la jerarquía de la movilidad; | 🟩 | 1.0 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Estado de México | LM | 53 | Artículo 53. Derechos de las personas usuarias de la vía. Las personas dentro del Estado gozarán de los siguientes derechos: I. Contar con la infraestructura necesaria para su correcta y segura movilidad, desplazamiento o circulación; II. Circular por infraestructura ciclista que únicamente permita la circulación de vehículos no motorizados bicicletas, mono patines, patines, patinetas y similares, y III. Contar con servicios que le permitan y fomenten la multimodalidad, como lo son las áreas de estacionamiento seguros y estratégicos. | 🟨 | 0.5 | |
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Estado de México | LM | 8 fracc V | LMSV Artículo 8. Medidas mínimas de tránsito. (…) V. El uso de tecnologías como medio auxiliar para la prevención y captación de infracciones a fin de prevenir y mitigar factores de riesgo que atenten contra la dignidad, integridad o libertad de las personas; | 🟩 | 1.0 | |
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Estado de México | LM | 11 fracc VIII | LMSV Artículo 11. Requisitos para el Registro Estatal. La persona propietaria o poseedora de un vehículo, para efectuar su registro ante la autoridad administrativa competente, deberá de cumplir mínimo con los requisitos siguientes: VIII. Acreditar haber cumplido con el programa de verificación vehicular que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de acuerdo con el calendario oficial de verificación vigente en el Estado, en caso de ser de estancia permanente y contar con registro en las áreas metropolitanas, zonas metropolitanas o municipios obligados, así como ser de uso oficial de los entes públicos en el Estado, conforme al calendario oficial de verificación vigente en el Estado. | 🟩 | 1.0 | |
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Estado de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Estado de México | LM | 32 | LMSV Artículo 32. Objeto del Sistema Estatal. El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial es el mecanismo de coordinación entre las autoridades estatales y municipales en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, así como con los sectores de la sociedad en la materia, a fin de cumplir el objeto y principios de esta Ley, los instrumentos de planeación y la implementación coordinada de los principios, elementos, acciones, programas, criterios, instrumentos, políticas públicas, servicios y normas que se establecen con el objetivo de garantizar el derecho a la movilidad de las personas, bienes y mercancías. | 🟩 | 1.0 | |
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Estado de México | LM | 39 | LMSV Artículo 101. Observatorio Ciudadano de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte. El Observatorio es un organismo de participación social y de consulta, con funciones deliberativas y propositivas, con el objetivo de proponer políticas públicas, programas y acciones en materia de movilidad, seguridad vial y transporte; el estudio, investigación y propuestas; capacitación a la comunidad; difusión de información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la seguridad vial y el transporte, la accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y sus implicaciones en el ordenamiento territorial y en general sobre la aplicación de la presente Ley. La Secretaría deberá garantizar una diversa representación de sectores sociales en la integración del Observatorio, que deberá considerar a las personas con discapacidad y las organizaciones que les representan, instituciones académicas y de investigación, colegios de profesionistas con incidencia directa en la materia de esta Ley, organismos empresariales del sector ligado a la movilidad, la seguridad vial y al transporte de bienes y mercancías, organizaciones de la sociedad civil organizada. El Observatorio tendrá funciones de propuesta, opinión, evaluación y la emisión de recomendaciones en materia de movilidad y seguridad vial, hacia los diferentes niveles de la administración pública involucrados. El Estado a través de la Secretaría, establecerá las regulaciones específicas a que se sujetará la creación y operación del Observatorio Ciudadano de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte. | 🟩 | 1.0 | |
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Estado de México | LM | 48, 49 | Artículo 64. El Fideicomiso de Movilidad para modos no motorizados de transporte del Estado de México. Se deberá constituir el Fideicomiso de Movilidad para Ciclistas y Transeúntes del Estado de México (FIMOCyT), el cual deberá ajustarse de manera anual a las necesidades y al balance financiero que se requiera, previo estudio de las autoridades en materia de movilidad. Así mismo tendrá como únicos objetivos: I. Construir una partida presupuestal especial para implementar mejoras a la infraestructura para la movilidad alternativa, no motorizada y peatonal; II. Coadyuvar con la Secretaría a fin de dar mantenimiento a la infraestructura ciclista y peatonal ya establecida, previo estudio de la situación vial; III. Desarrollar acciones para reducir los atropellamientos de peatones y usuarios de modos no motorizados, y IV. Implementación de políticas para el fomento del uso de la bicicleta, modos no motorizados y demás modos de transporte no contaminantes. Para la regulación, funcionamiento, así como su aplicación de recursos del Fideicomiso de Movilidad para Ciclistas y Transeúntes del Estado de México, deberá de sujetarse a la presente Ley, sus respectivas reglas de operación y las disposiciones aplicables que emita la Secretaría. | 🟨 | 0.5 | |
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Estado de México | LM | 48, 49 | - | 🟨 | 0.5 | |
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Estado de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Estado de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Estado de México | LM | 8 fracc I, 9 | LMSV Artículo 8. Medidas mínimas de tránsito. Las autoridades estatales y municipales deberán incluir en el reglamento de tránsito disposiciones respecto de las medidas de tránsito, así como su aplicación y supervisión de estas, atendiendo y salvaguardando la seguridad, protegiendo la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible. Por lo anterior, los reglamentos de tránsito y demás normatividad aplicable tendrán que regirse bajo las siguientes características mínimas: I. Que las personas conductoras cuenten con licencia o permiso de conducir vigente, mismo que deberá ser adecuado para el tipo de vehículo que se pretenda operar, debiendo acreditar un examen integral para su obtención o renovación, mismo que consistirá en un examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias; Artículo 9. Licencias y Permisos de Conducir. Es competencia de la Secretaría a través de las unidades administrativas correspondientes, la emisión de las licencias para conducir vehículos automotores de servicio. 1. Es obligación de las personas conductoras de vehículos de transporte público y particulares, para operar y conducir vehículos en el Estado, obtener, portar consigo y exhibir cuando se le requiera por la autoridad competente, la licencia para conducir o permiso vigente, en cualquiera de sus tipos y modalidades de servicio: I. Para personas con discapacidad, el examen de valoración deberá realizarse en formatos accesibles y por única ocasión, para lo cual las autoridades competentes deberán emitir los lineamientos respectivos, bajo los principios de inclusión, accesibilidad y movilidad de cuidado; II. Las autoridades competentes en materia de movilidad, tránsito y transporte, de otras entidades y de la Federación, para operar o conducir vehículos por las vías públicas, y III. Por lo que se refiere a las licencias para conducir vehículos expedidas en el extranjero, su reconocimiento y validez quedarán sujetos a las disposiciones federales sobre la materia y a los convenios internacionales de los que México forme parte. 2. En el caso de que a la persona conductora se le hubiere suspendido o cancelado su licencia en el Estado de México, no deberá conducir vehículos durante el término de la suspensión, aunque presente licencia expedida por las autoridades a las que se refieren las fracciones III y IV del presente artículo. | 🟩 | 1.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Estado de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Estado de México | LM | 10 | Artículo 10. Suspensión. La Secretaría podrá como medida provisional suspender la licencia de conducir para operadores y operadoras del servicio público de transporte, en los siguientes casos: I. En el caso de conducir en estado de ineptitud o de ebriedad y cometer cualquier otra infracción de las estipuladas en esta ley, el Código Administrativo del Estado de México, el Reglamento de Tránsito y demás disposiciones jurídicas aplicables, la suspensión de la licencia de conducir será hasta por el tiempo que dure el desahogo de su garantía de audiencia; II. Por orden judicial; III. Por huir cuando después de cometer una infracción no se respeta la indicación para detenerse realizada por parte de un Oficial de Tránsito o de la autoridad competente; IV. Jugar carreras de vehículos sin las autorizaciones correspondientes; V. Transportar personas en los vehículos fuera de los lugares permitidos; VI. Cuando el titular cometa en el término de un año, tres infracciones, de las que se sancionen con más de tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; VII. Cuando el titular permita que su licencia, permiso provisional de práctica para conducir vehículos o Certificado Médico-Toxicológico, según corresponda, sea utilizada por otras personas; VIII. Cuando el titular contraiga una enfermedad o le sobrevenga alguna discapacidad o lesión que lo inhabilite temporalmente para conducir y no acredite contar con certificado médico expedido por institución de salud pública en que se señale que es apto para conducir vehículos automotores, y IX. Cuando así lo determine la autoridad competente, de manera fundada y motivada, por el tiempo que al efecto señale. Para el caso realizar una conducta distinta a las señaladas en este artículo, se aplicará la cancelación en los términos de lo establecido en el Código Administrativo del Estado de México, así como las demás sanciones ahí establecidas de carácter definitivo. | 🟨 | 0.5 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Estado de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Estado de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Estado de México | LM | 43 | LMSV Artículo 43. Diseño vial seguro. Las obras de infraestructura vial urbana y carretera deben ser diseñadas y ejecutadas bajo los principios, jerarquía de la movilidad y criterios establecidos en la presente Ley, en concordancia con las Normas Oficiales Mexicanas, priorizando aquéllas que atiendan a personas peatonas, personas de los grupos vulnerables, vehículos no motorizados y transporte público. Las vías deben planearse, diseñarse y operarse mediante un enfoque sistémico y de sistemas seguros, reconociendo la posibilidad del error humano y la interseccionalidad de las personas usuarias de la vía, a fin de evitar muertes, lesiones graves, incluidas en las que se adquiere alguna discapacidad, a través del mejoramiento de la infraestructura vial. El diseño vial de las vías públicas deberá atender a la reducción máxima de muerte o lesiones graves a las personas usuarias involucradas en siniestros de tránsito, por lo que las autoridades competentes del diseño vial tendrán como eje rector, que en caso de que ocurra un siniestro de tránsito, la fuerza del impacto sea la mínima, para no causar la muerte o lesiones graves a las personas involucradas, incorporando criterios que preserven su vida, seguridad, salud, integridad y dignidad. | 🟩 | 1.0 | |
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Estado de México | LM | 44 | LMSV Artículo 44. Criterios de diseño de vías urbanas y carreteras de jurisdicción estatal. El diseño y la operación vial de carreteras estatales y calles nuevas, así como de vías existentes deberá cumplir con los criterios técnicos previstos en los manuales de diseño vial y dispositivos de control del tránsito, en concordancia con las Normas Oficiales Mexicanas, que al efecto se expidan, con los principios establecidos en esta Ley y con la garantía efectiva del derecho a la movilidad, específicamente los siguientes: I. Control de velocidad en vías primarias: El diseño geométrico, de escenarios, de secciones de carriles, textura y color de pavimentos, iluminación, así como demarcación y señales deberán incidir en generar velocidades seguras a la tolerancia humana ante colisiones. El diseño vial debe estar acompañado de políticas y estrategias de gestión de la velocidad, incluyendo campañas de sensibilización, sistemas de control y sanciones; II. Pacificación del tránsito: Los diseños en infraestructura vial, sentidos y operación vial, deberán priorizar la reducción de flujos y velocidades vehiculares, para dar lugar al transporte público y modos de movilidad no motorizada. El diseño geométrico, de secciones de carriles, pavimentos y señales deberán considerar una velocidad de diseño de conformidad con lo establecido en la Ley, para lo cual se podrán ampliar las banquetas, reducir secciones de carriles, utilizar franjas de mobiliario y vegetación, pavimentos especiales, desviar el eje de la trayectoria e instalar dispositivos de reducción de velocidad de acuerdo con los manuales de diseño vial y dispositivos de control del tránsito; III. Elementos incorporados: Son los objetos adicionados a las vías públicas que no forman parte intrínseca de la misma serán competencia exclusiva de la Secretaría, incluyendo los elementos incorporados en la infraestructura vial primaria como el mobiliario, áreas verdes, señalización e infraestructura tecnológica y eléctrica, entre otros; IV. Diseño universal: Todo nuevo proyecto para la construcción de vías deberá considerar espacios de calidad, accesibles para todas las personas. Por tal motivo, se deberán proveer franjas peatonales, cuidando el desplazamiento de las personas con discapacidad y ciclistas con dimensiones adecuadas, continuas, libres de obstáculos y con superficies a nivel; tiempos de cruce adecuados, secciones, señales horizontales y verticales, dispositivos del control del tránsito, diseños geométricos, infraestructura de soporte, elementos complementarios diseñados para su usabilidad por el mayor tipo de personas y todos los elementos de las vías públicas deben estar diseñados para todas las personas usuarias, sin discriminación alguna, en concordancia con las Normas Oficiales Mexicanas. Se deberá evitar la construcción de pasos elevados o subterráneos cuando haya la posibilidad de adecuar el diseño para hacer el cruce peatonal y movilidad no motorizada a nivel de calle o de banqueta; V. Calles completas: La construcción de infraestructura vial deberá tomar en cuenta y ofrecer la infraestructura necesaria para proteger la multiplicidad de las personas usuarias de la vía pública, con especial énfasis en la jerarquía de movilidad establecida en esta Ley. Los proyectos de nuevas vías o de rediseño de las existentes considerarán el criterio de calle completa, asignando secciones adecuadas para la circulación de peatones; carriles exclusivos para el transporte público cuando se trate de un corredor de alta demanda, infraestructura ciclista, señalización y dispositivos viales adecuados y visibles en todo momento; que propicien la convivencia y los desplazamientos accesibles, seguros y eficientes; VI. Intersecciones seguras: Espacios diseñados a nivel de piso para garantizar la seguridad de todas las personas usuarias de la vía, especialmente a las personas peatonas, aquellas con movilidad reducida y personas de grupos vulnerables; por lo que es necesario reducir velocidades vehiculares en las mismas, establecer cruces a nivel de calle o de banqueta y diseñar fases adecuadas de semáforo para los vehículos motorizados, y VII. Vías auto explicables: Las vías integrarán sus elementos de manera coherente y entendible como señales, marcas, dispositivos, geometría, superficies, iluminación y gestión de la velocidad, para evitar siniestros de tránsito y generar accesibilidad para las personas con discapacidad o movilidad reducida, que las expectativas de las personas usuarias, anticipen adecuadamente las situaciones y generen conductas seguras. | 🟩 | 1.0 | |
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Estado de México | LM | 36 | Artículo 36. Elementos del Sistema Integral de Movilidad. Los elementos del Sistema, se clasifican en: I. Infraestructura vial: a). Primaria: Estará a cargo del Estado, podrá ser de cuota, libre de peaje o de uso restringido; b). Secundaria: Estará a cargo del Estado, y c). Terciaria o Local: Aquella que no sea considerada vial primario y estará a cargo de los municipios, incluyendo vías rurales. II. Infraestructura para la movilidad: Toda aquella que tienda a mejorar la movilidad en el Estado, permita la movilidad de las personas, la operación y/o confinamiento del servicio de transporte, los centros de transferencia modal, las bahías de ascenso y descenso, bases de taxis, sitios, estaciones, terminales, depósito de vehículos, cobertizos, entre otras: a). Elementos incorporados a las vías públicas e infraestructura de movilidad, que no forman parte intrínseca de la misma, como banquetas, guarniciones, calles peatonales, la señalización vial, dispositivos del control del tránsito, iluminación y equipamiento de seguridad, vigilancia y protección civil y publicidad, entre otras; b). Estacionamientos públicos dentro y fuera de la vía pública; c). Servicios complementarios; d). Sistemas de bicicletas compartidas; e). Sistemas de vías ciclistas; f). Sistemas de bici-estacionamientos; g). Parquímetros; h). Sistemas de regulación, administración de la demanda, control de flujos peatonales, vehiculares, sistemas electrónicos de pago del servicio de transporte público; i). Sistemas de control vehicular, monitoreo y videograbación, y j). Sistema de gestión del tiempo para el transporte público. III. Instrumentos de programación de la movilidad: Los estudios y políticas vinculados al Sistema Integral de Movilidad y, en general, todas aquellas que las autoridades en materia de movilidad, en el ámbito de su competencia, diseñen para asegurar la movilidad en el Estado, conforme a los principios establecidos en esta Ley, y IV. Elementos del Servicio de Transporte: Los señalados en el Título Correspondiente de esta Ley. | 🟥 | 0.0 | |
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Estado de México | LM | 49 | LMSV Artículo 49. Disposiciones jurídicas de diseño vial y dispositivos de control del tránsito. La Secretaría o la autoridad competente deberá emitir los siguientes instrumentos para establecer los estándares de diseño vial seguro y dispositivos de control del tránsito, que serán obligatorios en las políticas, programas, proyectos y obras relativas a la infraestructura y operación vial del Estado y los municipios, y los cuales estarán en concordancia con los manuales y Normas Oficiales Mexicanas expedidas para tal efecto: I. Manual o Norma Técnica de diseño vial, el cual deberá contener al menos las disposiciones relativas a los siguientes elementos: a). Criterios de diseño conceptual por cada tipo de vía; b). Diseño geométrico de infraestructura peatonal, movilidad no motorizada y vehicular; c). Materiales y pavimentos; d). Mobiliario; e). Infraestructura urbana, y f). Vegetación urbana. II. Manual o Norma Técnica de dispositivos de control del tránsito, el cual deberá contener al menos las disposiciones relativas a los siguientes elementos: a). Señalización horizontal y vertical, que incluya, sin limitarse, rayas y marcas en pavimento, semáforos, dispositivos de apoyo para personas con discapacidad, reductores de velocidad y guías viales; b). Dispositivos para señalización y protección de obras viales, y c). Polígonos en los que se limita el flujo de vehículos motorizados en función de sus emisiones contaminantes, tamaño o contribución a la congestión, mediante sistemas de control vial, regulación del tránsito, a fin de disminuir el uso, así como el impacto social y ambiental negativo que implica su circulación. Los municipios podrán emitir manuales y normas relativos a estos temas, siempre y cuando no contravengan sus disposiciones y dentro de la esfera de su competencia. | 🟩 | 1.0 | |
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Estado de México | LM | 48 | LMSV Artículo 48. Vías de jurisdicción federal en zonas urbanas. Cuando un tramo de carretera de jurisdicción federal se encuentre dentro de una zona urbana, deberá adaptar su vocación, velocidad, dispositivos de control de tránsito y diseño, priorizando la habitabilidad, movilidad y permanencia de quienes habitan en esos asentamientos. Las vías interurbanas deberán contar con el espacio adecuado para las personas que se trasladan en modos no motorizados, así como para la circulación, ascenso y descenso de las personas usuarias del transporte público. Cuando exista un libramiento como alternativa vial y una vía atraviese un asentamiento humano urbano, deberán construirse pasos peatonales seguros a nivel de calle o de banqueta, para garantizar la permeabilidad de las zonas urbanas. Las autoridades Estatales y municipales deberán reconocer los Permisos otorgados por éstas y por el gobierno federal para suministrar los servicios de transporte de bienes y mercancías, por lo que los derechos de tránsito y Movilidad por el Estado de los Permisionarios de Servicio Autotransporte Federal y Transporte Privado Federal de Carga, implica el libre tránsito por vías de comunicación estatal y municipal, sin requerir concesiones, permisos o autorizaciones complementarias estatales o municipales para el tránsito, carga y descarga de mercancías en cualquier punto de destino. Asimismo, los permisos federales emitidos por la Secretaría de Infraestructura Comunicaciones y Transportes, incluye la cobertura en vías de jurisdicción estatal y municipal, por lo que el Estado y los Municipios no podrán sobre regularlos, ni gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su demarcación territorial, así como tampoco podrán prohibir la entrada o salida a su territorio de ninguna mercancía nacional o extrajera. | 🟩 | 1.0 | |
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Estado de México | LM | 54 | Artículo 54. Espacios para personas peatonas y vehículos no motorizados. Los proyectos de infraestructura vial urbana deberán incluir: I. El establecimiento de espacios para personas peatonas, personas con discapacidad y vehículos no motorizados, de calidad, cómodos, respetuosos con el medio ambiente, accesibles, seguros, incluyentes, directos, coherentes y atractivos; II. Criterios que garanticen dimensiones, conexiones y espacios confortables que contribuyan al bienestar de las personas. Se procurará en lo posible la disposición de sombra, arbolado urbano y el amortiguamiento de inclemencias ambientales como lluvia, sol, ruido y humo; III. El diseño del espacio público contribuirá a una percepción de proximidad y de escala caminable, y IV. Infraestructura con criterios de redes peatonales, ciclistas y de transporte público continuas e interconectadas, sin obstáculos, en concordancia con las dimensiones especificadas en los manuales y Normas Oficiales Mexicanas expedidas por las autoridades competentes. Las redes deberán contar con instalaciones que soporten su función, como paradas de transporte público, bici estacionamiento y espacios públicos habitables para pausar. En el caso de las paradas o paraderos ubicados en la infraestructura vial primaria y secundaria o local, es obligatorio que cuenten con cámaras de videovigilancia que transmitan en tiempo real, conectadas al Centro de Control, Comando, Comunicación, Cómputo y Calidad (C5) dependiente de la Secretaría de Seguridad, incluyendo aquellos paraderos o paradas de transporte público que se localicen o ubiquen en vialidades o infraestructura concesionada a cargo de los organismos auxiliares sectorizados a la Secretaría. | 🟩 | 1.0 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Estado de México | LM | 50 | LMSV Artículo 50. Auditorías de movilidad y seguridad vial. Las autoridades estatales y municipales realizarán auditorías en las etapas de planeación, proyecto, construcción, así como inspecciones durante la operación de las vías públicas, como parte de instrumentos preventivos, correctivos y evaluativos, conforme a los lineamientos y disposiciones administrativas que al efecto se emitan, con el fin de determinar los riesgos para la seguridad, así como las siguientes acciones: I. Identificar los factores de riesgo en función de las características y requerimientos de las personas usuarias y realizar las acciones necesarias para reducir la velocidad, señalización en óptimas condiciones, mejorar la visibilidad e iluminación, facilitar movimientos de personas usuarias y en general, toda intervención que permitan evitar siniestros de tránsito; II. Considerar la actualización de las normas, lineamientos, manuales y regulaciones aplicables a partir de los hallazgos y las recomendaciones emitidas; III. Implementar los mecanismos de contención y los dispositivos de seguridad más eficaces y eficientes que prevengan o amortigüen las salidas de camino y las colisiones contra obstáculos adyacentes al arroyo vial o contra el mobiliario urbano, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, y IV. Los resultados de las auditorías de movilidad y seguridad vial deberán ser atendidas e implementadas por las autoridades competentes. | 🟩 | 1.0 | |
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Estado de México | LM | 67 | LMSV Artículo 67. Movilidad con perspectiva de género. En la planeación y diseño de la movilidad y la seguridad vial en el Estado y los municipios, así como en los diferentes componentes de los sistemas de movilidad y en la toma de decisiones, las autoridades competentes deberán fomentar y garantizar la participación de las mujeres, considerando su interseccionalidad, además de: I. Implementar acciones y mecanismos dentro de los sistemas de movilidad y seguridad vial, así como de las autoridades responsables del territorio, para fortalecer la información disponible y los diagnósticos que promuevan la implementación de acciones afirmativas y con perspectiva de género que mejoren y hagan más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de las mujeres y del cuidado; II. Incluir en las estrategias e instrumentos de movilidad y seguridad vial, acciones afirmativas y con perspectiva de género para prevenir las violencias de género. Dichas acciones serán implementadas bajo el principio de transversalidad con las autoridades competentes en los ámbitos de seguridad ciudadana, derechos humanos y protocolos de actuación. Esto también incluirá la capacitación en la materia y sensibilización de las personas responsables de diseñar, operar y evaluar los sistemas de movilidad; III. Considerar en la planeación de la movilidad y la seguridad vial los criterios y contenido de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demás legislación local en materia de prevención de la violencia en razón de género, así como incorporar recomendaciones y políticas para asegurar la integridad, dignidad y libertad de las mujeres al hacer uso de la vía, emitidas por las autoridades en la materia, y IV. Las demás que establezcan las autoridades competentes. | 🟩 | 1.0 | |
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Estado de México | LM | 52 | Artículo 52. Dictamen de factibilidad. Toda construcción de una nueva vía o rediseño de una existente, de jurisdicción estatal, deberá contar con un dictamen de factibilidad por parte de la Secretaría o de la Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura que determine el cumplimiento de los objetivos, criterios y principios de esta Ley, en términos de lo establecido en el Código Administrativo del Estado de México y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto deberá presentarse a la Secretaría o la Secretaría de Desarrollo Urbano e Infraestructura el proyecto ejecutivo que lo sustente. En el caso de vías de jurisdicción municipal, se podrá emitir el dictamen de factibilidad correspondiente, cuando así lo solicite el ayuntamiento de un municipio. Las autoridades estatales podrán establecer un fondo que reúna los recursos aportados por concepto de Estudios de Impacto de Movilidad, para financiar la reparación integral del daño a las víctimas de siniestros viales. | 🟩 | 1.0 | |
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Estado de México | LM | 12, 13 | LMSV Artículo 12. De las víctimas. Los derechos de las víctimas se deberán reconocer y garantizar de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Víctimas y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en la legislación local en materia de atención a víctimas y la presente Ley y sus reglamentos. Artículo 13. Derechos de las víctimas de siniestros de tránsito y sus familiares. En todo proceso de carácter administrativo, penal o civil que se lleve a cabo como consecuencia de un siniestro de tránsito, las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas los siguientes derechos: I. Recibir la información de la Secretaría, orientación, y acompañamiento, para su eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer de manera efectiva todos sus derechos; II. Garantizar el respeto irrestricto a su dignidad, evitando cualquier elemento o situación que impida o dificulte el salvaguardar en todo momento el ejercicio pleno de sus derechos humanos; III. Respetar su privacidad e intimidad, en términos de lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás normatividad aplicable; IV. Recibir la asistencia, la atención médica y el tratamiento psicológico de manera integral, eficiente, oportuna y de calidad, que tengan como finalidad la reducción de los tiempos iniciales de respuesta ante una emergencia; V. Reparación integral del daño, en términos de la Ley General de Víctimas, Ley de Víctimas del Estado de México y demás disposiciones aplicables, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten; VI. Conocer la información referente a los derechos que le deberán garantizar la constancia o póliza de seguro vigente de cobertura a daños a terceros, en el caso de los vehículos motorizados particulares y unidades del transporte público concesionado implicados en el siniestro de tránsito, y VII. Todos los demás derechos reconocidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte y demás instrumentos internacionales en la materia. En los procesos penales iniciados con motivo de un siniestro de tránsito en el que se hubiere actualizado algún tipo penal, las víctimas gozarán de los derechos establecidos en la Ley General de Víctimas, así como la Ley de Víctimas del Estado de México. Para el cumplimiento de lo anterior, las autoridades estatales y municipales deberán emitir los protocolos de actuación necesarios, que garanticen los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito, que serán de observancia obligatoria para todas las personas servidoras públicas que se relacionen con la materia. | 🟩 | 1.0 | |
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Estado de México | LM | 15 | LMSV Artículo 15. De la asistencia y reparación integral del daño. Las autoridades competentes, proporcionarán ayuda, asistencia o reparación integral a las víctimas de siniestros de tránsito, quienes deberán considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten. La reparación integral para las víctimas de siniestros de tránsito, comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, dichas medidas serán implementadas a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho. | 🟩 | 1.0 | |
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Estado de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Estado de México | LM | 26 fracc II, III | LMSV Artículo 26. Atribuciones de la Secretaría de Salud. Corresponde a la persona titular de la Secretaría de Salud el ejercicio de las siguientes atribuciones: (..) II. Elaboración e implementación de guías de práctica clínica y protocolos que permitan mejorar la calidad de la atención médica prehospitalaria por siniestros de tránsito; III. Elaboración e implementación de programas de capacitación para el personal de salud responsable de la atención médica prehospitalaria por siniestros de tránsito; | 🟨 | 0.5 | |
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Estado de México | LM | 108 | LMSV Artículo 108. Materias que integran el Registro Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte. Deberán inscribirse en el Registro Estatal: I. Las licencias o permisos para operar o conducir vehículos que expida la Secretaría, incluyendo el tipo y vigencia, así como las licencias o permisos suspendidos y cancelados; II. Todas las concesiones, contratos de subrogación, autorizaciones y permisos en sus distintas modalidades, que expida el Ejecutivo del Gobierno del Estado, así como autorizaciones de bases, lanzaderas y derroteros, modificaciones de alargamiento y enlaces de los mismos; III. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos en relación con la titularidad y los derechos derivados de las concesiones y permisos, así como todos los actos administrativos o jurídicos referidos al otorgamiento en garantía de los derechos derivados de las concesiones y permisos a que se refiere la fracción anterior; IV. Estatutos y representación de concesionarios y permisionarios, datos de sus representantes legales, constitución de garantías y gravámenes; V. Padrón de operadores de vehículos del servicio de transporte público; VI. Los vehículos de transporte público, servicios especiales y relacionados detallando sus características y que hayan sido domiciliados en el Estado; VII. Todos los actos autorizados conforme a las disposiciones de esta ley, para transmitir la titularidad de las concesiones y permisos; VIII. Los documentos relativos a las asociaciones de concesionarios; IX. Información relativa al control vehicular incluyendo las matrículas de todos los vehículos domiciliados en el Estado; X. Las unidades pertenecientes a empresas cuya actividad sea específicamente el arrendamiento de vehículos; XI. Infracciones, cédulas de notificación de infracción, cumplimento de sanciones y reincidencia, así como responsabilidad de siniestros de tránsito cometidos bajo el influjo de bebidas alcohólicas, psicotrópicos o drogas enervantes; XII. Siniestros de tránsito, incluyendo un número identificador único para personas lesionadas, datos de localización, datos de los vehículos y personas involucradas, así como la mecánica del siniestro; XIII. La demás información relevante, relacionada con la administración del servicio público de transporte, actos y documentos que dispongan esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables; XIV. Registro del representante legal de los prestadores de servicios electrónicos de transporte privado de personas; XV. Emitir el Registro de Operación Estatal a los prestadores de servicios electrónicos de transporte privado de personas, y XVI. La demás información que sea necesaria a juicio del Sistema Estatal y la Secretaría para dar cumplimiento a la presente Ley y la Ley General. Cuando los actos que deban inscribirse en el registro estatal, no se asienten, si no contravienen las disposiciones de esta Ley, sólo surtirán efectos entre los otorgantes, pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables. El registro e incorporación de los actos jurídicos y administrativos que, por disposición de esta Ley y demás normatividad aplicable, deban ser inscritos en el Registro Estatal, se realizará preferentemente a través de los formatos y medios electrónicos que para ello dispongan las autoridades competentes en la materia. | 🟩 | 1.0 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Estado de México | LM | 108 | - | 🟨 | 0.5 | |
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Estado de México | LM | 110 | Artículo 110. Información del Registro Estatal. La información contenida en el Registro Estatal es de consulta pública, salvo aquella que por sus características sea de carácter confidencial o reservado, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables en la materia. Las inscripciones en el Registro Estatal, y las constancias debidamente certificadas que de ellas se expidan, harán prueba plena. Las personas prestadoras del servicio público de transporte y/o personas particulares podrán solicitar al Registro Estatal la certificación de sus registros e inscripciones, previo pago de los derechos correspondientes y la acreditación de su personalidad o autorización para la obtención de las constancias correspondientes. | 🟨 | 0.5 | |
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Estado de México | LM | 86 | LMSV Artículo 86. Principios que regirán la prestación del Servicio Público de Transporte. La prestación del servicio público de transporte, ya sea de manera directa por las autoridades en materia de movilidad, dependencias y organismos auxiliares o, a través de particulares constituidos en sociedades anónimas de capital variable, que cuenten con una concesión para dichos efectos en los términos de este ordenamiento, se regirá por los principios de la movilidad de esta Ley y por los que se establecen a continuación: I. Continuidad. El Servicio no puede ser interrumpido ni suspendido. Las autoridades en materia de movilidad están obligadas a sancionar todo acto que tenga como consecuencia la suspensión o interrupción de dicho servicio; II. Regularidad. El Servicio debe ser prestado en forma tal que en todo momento se garantice el ejercicio del derecho a la movilidad en el Estado. Para ello, deberá sujetarse en todo momento a las disposiciones de esta Ley, al Programa Estatal, a los programas regionales, sectoriales o especiales que resulten aplicables; III. Igualdad. El Servicio deberá ser prestado a todas las personas para asegurar su accesibilidad igualitaria e incluyente, que cumplan con las condiciones para el uso del servicio de que se trate, sin hacer distinción alguna entre los usuarios de dicho servicio, ya sea por origen étnico, género, edad, discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar el derecho de cualquier persona a la movilidad; IV. Integración del Servicio. Se debe procurar los diversos modos que integran el Servicio tanto de pasajeros como de carga mediante la implementación de sistemas de transporte eficientes y potenciando la intermodalidad y conectividad entre los mismos, física, operacional, informativa y tarifariamente; V. Calidad. Procurar que la prestación del servicio cuente con los requerimientos y las propiedades aceptables para cumplir con su función, producir el menor daño ambiental, ofrecer un espacio apropiado y confortable para las personas y encontrarse en buen estado físico y mecánico, en condiciones higiénicas, de seguridad, con un mantenimiento regular, para proporcionar un adecuado desplazamiento, y VI. Programas de Seguridad. Procurar que la prestación del servicio tanto de pasajeros como de carga cuente con la implementación de sistemas de videograbación. | 🟨 | 0.5 | |
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Estado de México | LM | 86, fracc IV | LMSV Artículo 86. Principios que regirán la prestación del Servicio Público de Transporte. La prestación del servicio público de transporte, ya sea de manera directa por las autoridades en materia de movilidad, dependencias y organismos auxiliares o, a través de particulares constituidos en sociedades anónimas de capital variable, que cuenten con una concesión para dichos efectos en los términos de este ordenamiento, se regirá por los principios de la movilidad de esta Ley y por los que se establecen a continuación: IV. Integración del Servicio. Se debe procurar los diversos modos que integran el Servicio tanto de pasajeros como de carga mediante la implementación de sistemas de transporte eficientes y potenciando la intermodalidad y conectividad entre los mismos, física, operacional, informativa y tarifariamente; | 🟨 | 0.5 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Estado de México | LM | 79 | LMSV Artículo 79. Corredores de autobuses. El otorgamiento de concesiones del servicio de transporte público se hará preferentemente por corredores de autobuses de alta y mediana capacidad, atendiendo la movilidad de altos volúmenes de demanda en la Entidad, bajo el criterio de que la prestación de los servicios de transporte es de utilidad pública e interés general, por lo que los concursos y asignaciones estarán en todo momento supeditadas a la garantía efectiva de los derechos de las personas usuarias previstos en la Ley. Los criterios de selección de los prestadores del servicio en dichos corredores de alta y mediana capacidad operado por autobuses, privilegiará a los actuales prestadores del servicio, para obtener el canje o sustitución de concesiones individuales vigentes por una concesión única, colectiva y precisa. | 🟥 | 0.0 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Estado de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Estado de México | LM | 76 | - | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Estado de México | LM | 60 fracc I | LSMV Artículo 60. Derechos de las personas operadoras. Las personas operadoras de las unidades del sistema de transporte público colectivo y masivo tendrán los siguientes derechos: I. Gozar de todas las prestaciones laborales que señale su contrato de trabajo o la legislación de la materia; | 🟩 | 1.0 | |
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Estado de México | LM | 68 IX | Artículo 68. Elementos del Programa Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte. Las autoridades que señala la presente Ley, deberán tomar en consideración para la elaboración del Programa Estatal, de manera enunciativa más no limitativa, los elementos siguientes: IX. Promover acciones tendientes a que las personas que se desplacen en el Estado tengan acceso a una oferta multimodal de servicios, de modo que los individuos puedan optar por las modalidades de transportación que mejor atiendan sus necesidades de movilidad y seguridad vial con estándares suficientes de eficiencia, seguridad, calidad, accesibilidad, cobertura, conectividad y disminución en tiempo, distancia y costo, según los principios establecidos en esta Ley; | 🟨 | 0.5 | |
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Estado de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Estado de México | LM | 39 fracc II | Artículo 39. Requisitos para el uso de las vías públicas. Para el uso de las vías públicas deberá observarse que: II. Las limitaciones y restricciones, que se establezcan para el tránsito de los usuarios de las vías públicas, sean con objeto de mejorar la movilidad, el tránsito, preservar el ambiente y salvaguardar la seguridad de las personas y el orden público; | 🟩 | 1.0 | |
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Estado de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Estado de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Estado de México | LM | 28 fracc VII | Artículo 28. Atribuciones municipales en materia de movilidad y seguridad vial. Los Ayuntamientos tendrán las atribuciones siguientes en materia de movilidad y seguridad vial: VII. Regular el servicio de estacionamiento en vía pública y vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en materia de movilidad y seguridad vial; | 🟥 | 0.0 | |
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Estado de México | LM | 28 | LMSV Artículo 28. Atribuciones municipales en materia de movilidad y seguridad vial. Los Ayuntamientos tendrán las atribuciones siguientes en materia de movilidad y seguridad vial: (...) Los municipios ejercerán sus atribuciones técnicas y administrativas en materia de movilidad, seguridad vial, tránsito y regulación de estacionamientos, y participarán en la formulación y aplicación de los programas de transporte de pasajeros, en términos de la legislación aplicable. | 🟥 | 0.0 | |
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Estado de México | LM | 27 fracc VI | LMSV Artículo 27. Atribuciones de la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible. Corresponde a la persona titular de la Secretaría del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible el ejercicio de las siguientes atribuciones: (...) VI. Promover e impulsar en coordinación con la Secretaría y las demás autoridades competentes el uso del transporte escolar, así como el transporte empresarial, y | 🟨 | 0.5 | |
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Estado de México | LM | 72 | LMSV Artículo 72. Evaluación técnica de impacto en materia de movilidad. La Secretaría en el ámbito de su competencia, deberá llevar a cabo la evaluación técnica de impacto en materia de movilidad respecto de cualquier obra, proyecto o actividad que se realice por cualquier entidad en el Estado. La evaluación técnica de Impacto en materia de movilidad se regulará de conformidad con lo que se establezca en los libros correspondientes del Código Administrativo del Estado de México, los cuales deberán establecer, como mínimo, lo siguiente: I. La influencia o alteración en los desplazamientos de personas dentro del Estado, derivados de cualquier obra o actividad que realicen en relación al Sistema Integral de Movilidad, y II. En caso de que derivado de la evaluación técnica de impacto en materia de movilidad, se desprenda que la obra, proyecto o actividad que se pretende realizar en relación con el Sistema Integral de Movilidad, implica una influencia, impacto o alteración negativa en los desplazamientos de personas dentro del Estado, se deberán establecer las medidas de mitigación e integración a efecto de disminuir los efectos negativos de la obra o actividad de que se trate. Las obligaciones que se establezcan con base en el presente artículo no podrán ser modificadas, ni sustituidas en perjuicio de la movilidad. Las obligaciones que se establezcan con base en el presente artículo no podrán ser modificadas, ni sustituidas en perjuicio de la movilidad. | 🟩 | 1.0 | |
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Estado de México | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Estado de México | LM | 68 | Artículo 68. Elementos del Programa Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte. Las autoridades que señala la presente Ley, deberán tomar en consideración para la elaboración del Programa Estatal, de manera enunciativa más no limitativa, los elementos siguientes: I. El reconocimiento del derecho a la movilidad conforme a los principios establecidos en esta Ley; II. Debe compatibilizar el desarrollo socioeconómico con la planificación y ordenamiento territorial, es decir, debe ser un programa cuyo eje sea la movilidad sostenible y la seguridad vial bajo la premisa de preservación y mejoramiento del ambiente y los recursos naturales; III. Contar con instrumentos e instituciones ciudadanas que garanticen continuidad en términos de la Ley de la materia; IV. El proceso de programación requiere de participación ciudadana, para la generación de acuerdos que garanticen su visión y viabilidad a corto, mediano y largo plazo; V. Considerar un equilibrio sistémico entre el desarrollo económico, la equidad social y la calidad ambiental de las ciudades; VI. Integrar indicadores derivados de los objetivos; VII. El programa deberá formar parte del Plan de Desarrollo del Estado de México, el Plan Estatal de Desarrollo Urbano y, en general, con cualquier programa o política en materia de movilidad, seguridad vial, desarrollo urbano, medio ambiente, desarrollo económico, obras e infraestructura bajo el principio de transversalidad; VIII. Establecer las bases y mecanismos de coordinación entre las autoridades en materia de movilidad y los municipios y, en general, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, para procurar el ejercicio del derecho a la movilidad en el Estado; IX. Promover acciones tendientes a que las personas que se desplacen en el Estado tengan acceso a una oferta multimodal de servicios, de modo que los individuos puedan optar por las modalidades de transportación que mejor atiendan sus necesidades de movilidad y seguridad vial con estándares suficientes de eficiencia, seguridad, calidad, accesibilidad, cobertura, conectividad y disminución en tiempo, distancia y costo, según los principios establecidos en esta Ley; X. Se otorgará prioridad en la utilización del espacio vial, de acuerdo con la jerarquía de movilidad; XI. Priorizar el transporte público y a los sistemas eficientes de transporte, potencializando la intermodalidad y ajustando los sistemas de transporte a la demanda de cada zona; XII. La evaluación del desempeño de las autoridades en materia de movilidad, los municipios, en general de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, conforme a las resoluciones del Sistema Estatal, y XIII. Deberá considerar al menos los siguientes subprogramas: a). Urbanístico; b). Transporte público; c). Peatonal; d). Ciclista; e). Estacionamientos; f). Calles y carreteras; g). Control de tránsito; h). Grupos vulnerables; i). Seguridad vial; j). Transporte de carga; k). Gestión de la movilidad, y l). Equidad de Género. | 🟩 | 1.0 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Estado de México | LM | 69 fracc VIII | Artículo 69. Del desarrollo de la movilidad y seguridad vial de las zonas urbanas. El eje del desarrollo urbano deberá considerar los siguientes principios: (...) VIII. Promover que la densidad poblacional se desarrolle conjuntamente con la capacidad del sistema de tránsito; | 🟨 | 0.5 | |
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Estado de México | LM | 69 fracc V, VII | Artículo 69. Del desarrollo de la movilidad y seguridad vial de las zonas urbanas. El eje del desarrollo urbano deberá considerar los siguientes principios: (…) V. Impulsar usos del suelo mixto con el objeto de lograr una correlación entre las zonas habitacionales, los espacios públicos y las actividades económicas; (...) VII. Prever regiones compactas que permitan viajes cortos, que reduzcan la expansión urbana y localicen las zonas habitacionales, centros de trabajo, centros de educación, centros de esparcimiento a distancias cortas; | 🟩 | 1.0 | |
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Michoacán | LM | 106 | LMSV Artículo 106. El establecimiento de límites de velocidad, a fin de mantenerlas por debajo de un umbral de seguridad indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de todas las personas usuarias; por lo que las velocidades máximas serán las siguientes: a) 20 km/h en zonas de hospitales, asilos, albergues, casas hogar, mercados, calles compartidas, y entornos escolares, además de las delimitadas como zonas de 20km/h; b) 30 km/h en zonas y entornos escolares en viìas (sic) primarias y carreteras; c) 30 km/h en calles secundarias y calles terciarias; d) 50 km/h en avenidas primarias sin acceso controlado; e) 80 km/h en carriles centrales de avenidas de acceso controlado; f) 80 km/h en carreteras estatales fuera de zonas urbanas; 50 km/h dentro de zonas urbanas; y, g) Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podraì (sic) tener una velocidad de operación mayor a 50 km/h en cualquiera de sus accesos. | 🟩 | 1.0 | |
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Michoacán | LM | 111 | LMSV Artículo 111. Queda prohibido conducir vehículos por las vías estatales y municipales de comunicación, con una alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre, o bajo el influjo de sustancias tóxicas, psicotrópicas o estupefacientes sin prescripción médica. Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre. Los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte público y especializado no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado ni síntomas simples de aliento alcohólico o estar bajo los efectos de sustancias tóxicas, psicotrópicas o estupefacientes. | 🟩 | 1.0 | |
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Michoacán | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Michoacán | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Michoacán | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Michoacán | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Michoacán | LM | 16 | LMSV Artículo 16. Las personas peatonas tendrán los derechos y obligaciones siguientes: I. Derecho de preferencia sobre los vehículos en todos los cruceros o zonas de paso peatonales, con las facilidades necesarias para abordar las unidades del transporte público y del transporte público colectivo; | 🟩 | 1.0 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Michoacán | LM | 18 fracc XI, XII, XIII | LMSV Artículo 18. Las personas ciclistas y/o personas que usen aditamentos de propulsión humana, tendrán los derechos y obligaciones siguientes: (...) XI. A que los conductores de vehículos automotores mantengan una distancia no menor a 1.5 m del ciclista; XII. Circular en todas las vialidades a excepción de los carriles centrales de las vías de acceso vehicular controlado, en condiciones de seguridad, de respeto y a utilizar un carril completo del arroyo vehicular, aun cuando existan carriles exclusivos para su circulación; y, XIII. Contar con dispositivos que permitan ser vistos por los otros usuarios de la vía, cuando circulen en horario nocturno o existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad. | 🟨 | 0.5 | |
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Michoacán | LM | 341 | LMSV Artículo 341. En materia de transporte, toda aquella acción u omisión, en la que opere la inobservancia de lo estipulado en esta Ley y su Reglamento, se considerará como una infracción y se sancionará conforme a las disposiciones correspondientes de esta Ley y su Reglamento. Las infracciones administrativas podrán imponerse por medio de boletas físicas y a través del uso de equipos y sistemas tecnológicos. En este último supuesto, las infracciones registradas por estos medios se calificarán conforme a la materia correspondiente, y se procederá a la notificación al infractor y/o propietario del vehículo. La infracción se aplicará a la persona propietaria o conductora del vehículo, respondiendo ambas solidariamente | 🟨 | 0.5 | |
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Michoacán | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Michoacán | LM | 27 | Artículo 27. A fin de garantizar la participación efectiva de la sociedad, las leyes Estatales deberán tomar en cuenta a las instituciones de planeación y de participación ciudadana establecidas en la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, sin limitar la posibilidad de crear otros organismos que se consideren necesarios. | 🟨 | 0.5 | |
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Michoacán | LM | 59 | Artículo 59. El Consejo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial será el mecanismo de coordinación entre las autoridades competentes en materia de movilidad y seguridad vial, del Estado y los municipios, así como con los sectores de la sociedad en la materia a fin de cumplir el objeto, los objetivos y principios de esta Ley, la política, el Plan de Desarrollo Integral del Estado, la Estrategia Estatal y los instrumentos de planeación específicos. El Consejo Estatal estará integrado por las personas titulares o representantes legales de las siguientes dependencias: I. El Titular del Poder Ejecutivo, quién lo presidirá, o la persona que éste designe; II. Secretaría de Finanza (sic) y Administración; III. Secretaría de Desarrollo Urbano y Movilidad; IV. Secretaría Comunicaciones y Obras Públicas; V. Secretaría de Medio Ambiente; VI. Secretaría de Salud; VII. Secretaría de Seguridad Pública; VIII. Secretaría de Igualdad Sustantiva y Desarrollo de las Mujeres; IX. Instituto del Transporte del Estado de Michoacán; y, X. Diputados integrantes de la Comisión de Comunicaciones y Transportes. El Consejo Estatal podrá invitar a participar a los municipios, otras autoridades y a expertos de diversas instituciones que consideren necesarias para el debido cumplimiento del objeto de la Ley. La Presidencia del Consejo Estatal, la tendrá el titular del Poder Ejecutivo, en su ausencia la titularidad será asumida por la SEDUM. | 🟩 | 1.0 | |
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Michoacán | LM | 72 | Artículo 72. El Estado y los municipios, crearán los Observatorios Ciudadanos de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en la que se incluirá la participación de la sociedad, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, territorios insulares, personas con discapacidad y las organizaciones que les representan, instituciones académicas y de investigación, colegios de profesionistas con incidencia directa en la materia de esta Ley, organismos empresariales del sector ligado a la movilidad, la seguridad vial y al transporte de bienes y mercancías, organizaciones de la sociedad civil organizada y los gobiernos respectivos, para el estudio, investigación y propuestas; evaluación de las políticas públicas, programas y acciones; capacitación a la comunidad; difusión de información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la seguridad vial, la accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y sus implicaciones en el ordenamiento territorial, y en general sobre la aplicación de la presente Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Michoacán | LM | 323 | Artículo 323. El Fondo para el Desarrollo de la Movilidad y el Transporte tendrá por objeto captar y administrar recursos para los siguientes fines: I. Destinarlos a mejorar las condiciones de infraestructura, seguridad vial y acciones de cultura en materia de movilidad; II. Impulsar los proyectos y acciones presentados por entes públicos o privados siempre que tengan como finalidad instrumentar acciones concretas en materia de movilidad y transporte de acuerdo con los fines y principios establecidos en esta normatividad; III. Financiar las tarifas excepcionales del transporte público; y, IV. Creación de instrumentos financieros para la renovación o mejoramiento del transporte público en el Estado. | 🟩 | 1.0 | |
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Michoacán | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Michoacán | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Michoacán | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Michoacán | LM | 139 | Artículo 139. Para la expedición de las licencias y permisos de conducir en todos sus tipos, el titular del Poder Ejecutivo a través de la dependencia competente, emitirá los lineamientos para generar los contenidos de los exámenes de valoración integral teórico y práctico, de conocimientos y habilidades necesarias, atendiendo a los diferentes tipos, los requisitos de emisión y renovación que deban establecerse en el Reglamento de la presente Ley y Protocolos para realizar los exámenes y su evaluación. | 🟨 | 0.5 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Michoacán | LM | 124 | Artículo 124. Las licencias de conducir de servicio particular tendrán vigencia de 2, 4, 5 años y permanentes, estas últimas sólo en los tipos de automovilista y motociclista. | 🟥 | 0.0 | |
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Michoacán | LM | 144, 145, 146 | Artículo 144. Las licencias y permisos para conducir pueden ser suspendidos o cancelados por las causas que se señalen en la presente Ley y su Reglamento y normativa aplicable. Artículo 145. Son causas de suspensión de la licencia, los siguientes casos: I. Por resolución administrativa o judicial, durante el tiempo que la misma señale; II. Que el titular permita que su licencia o permiso sea utilizado por otra persona, hasta por un término de 6 meses; III. Por resolución administrativa emitida por la autoridad competente como resultado de la valoración y certificación de la persona con discapacidad temporal, que demuestre que el grado de capacidades ya sea física, mental, intelectual o sensorial, no le permite manejar por un tiempo determinado, incluso con el apoyo de adaptaciones especiales o ayudas técnicas, o en los casos previstos en esta Ley y su Reglamento y durante el tiempo que la resolución señale; IV. Si en el transcurso de un año acumula dos infracciones graves o bien no sean graves pero se sancionen con más de diez UMAS de las previstas en esta Ley y su Reglamento, se suspenderá por un año; V. Cuando la persona titular sea sancionada por segunda vez en un término de dos años por exceder los límites de velocidad establecidos la suspensión será por tres meses; VI. Cuando la persona titular de la licencia participe en un siniestro de tránsito bajo el influjo de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos sin prescripción médica; VII. Al conductor u operador del servicio del transporte público y especializado que participe en un siniestro de tránsito y de cuyo resultado haya producido u ocasionado lesiones en personas, de las clasificadas como las que tardan más de quince días en sanar, y que se determine su responsabilidad a través del procedimiento administrativo o jurisdiccional indistintamente, se suspenderá por el término de un año a partir de la resolución; VIII. Las personas titulares de licencia de chofer de transporte, persona operadora de Servicio de Transporte Público y Especializado, y de persona operadora de maquinaria que sean sorprendidas manejando con cualquier cantidad de alcoholemia en aire espirado o en sangre, o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente sin prescripción médica, se les suspenderá la licencia para conducir por un periodo no menor a seis meses; IX. A la persona operadora de transporte público o especializado que cometa cinco infracciones sancionadas por esta Ley, y conforme a la clasificación establecida en su Reglamento, que oscilen de entre quince a veinticinco UMAS, en un lapso de seis meses, contados a partir de la fecha de la primera infracción, la suspensión será de seis meses; cumplida dicha suspensión y en caso de reincidencia de una nueva infracción del mismo tipo dentro de los siguientes seis meses, la suspensión será por un año; X. En el caso de las licencias de automovilista, si el titular es sancionado por segunda ocasión en un lapso de un año, contado a partir de la primera infracción, por conducir con una alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre, la suspensión será por un término de seis meses, y si es sancionado por tercera ocasión se suspenderá por el término de un año a partir de la última infracción; XI. En el caso de las licencias de motociclista, si el titular es sancionado por segunda ocasión en un lapso de un año, contado a partir de la primera infracción, por conducir con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre, la suspensión será por un término de seis meses; y si es sancionado por una tercera ocasión se suspenderá por un término de un año a partir de la última infracción; y, XII. Las demás que determine esta Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable. Artículo 146. Son causas de cancelación de la licencia o permiso: I. Que posterior al otorgamiento de la licencia de conducir al titular le devenga incapacidad total y permanente que lo inhabilite para conducir; II. Que se compruebe que la información es carente de veracidad o la documentación es falsificada; III. Que al titular se le sancione en más de dos ocasiones con la suspensión de la licencia o permiso, durante su vigencia; IV. Que lo ordene la autoridad administrativa o judicial; V. Cuando un conductor de vehículo particular, haya participado en dos o más siniestros de tránsito, quede comprobada su responsabilidad por la autoridad competente y se produzcan lesiones en las personas que tarden más de quince días en sanar; VI. Por la pérdida de la totalidad de los puntos asignados a la licencia, que será notificada a la persona titular por la SSP en un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que se actualice la información en el sistema de movilidad y seguridad vial; VII. Cuando la persona titular de la licencia participe en un siniestro de tránsito por conducir un vehículo particular bajo el influjo de bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos sin prescripción médica y en el que se ocasionen lesiones que pongan en peligro la vida o causen la muerte y se compruebe su responsabilidad; VIII. Cuando la persona titular de la licencia de chofer de transporte, persona operadora de servicio de transporte público y especializado, y de persona operadora de maquinaria que sean sancionadas por segunda ocasión, en un término de un año a partir de la primera sanción, por manejar con cualquier grado de alcoholemia en aire espirado o en sangre, o bajo el influjo de drogas, estupefacientes o psicotrópicos sin prescripción médica; y, IX. Las demás que determine esta Ley y su Reglamento. En los casos previstos en las fracciones I, VI y VII no se podrá obtener nuevamente licencia para conducir de ningún tipo. En los casos previstos en las fracciones II, III, IV, V y VIII se podrá obtener una nueva licencia transcurrido un año contado a partir de la fecha de la cancelación o del cumplimiento de las condiciones que se previeron en la resolución correspondiente; previa asistencia a los cursos de sensibilización y educación vial, que tendrán una duración de treinta horas con excepción de la fracción IX en esta última condición. | 🟩 | 1.0 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Michoacán | LM | 139 | Artículo 139. Para la expedición de las licencias y permisos de conducir en todos sus tipos, el titular del Poder Ejecutivo a través de la dependencia competente, emitirá los lineamientos para generar los contenidos de los exámenes de valoración integral teórico y práctico, de conocimientos y habilidades necesarias, atendiendo a los diferentes tipos, los requisitos de emisión y renovación que deban establecerse en el Reglamento de la presente Ley y Protocolos para realizar los exámenes y su evaluación. | 🟩 | 1.0 | |
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Michoacán | LM | 91 | Artículo 91. En materia de tránsito y seguridad vial, la capacitación es el ejercicio formal que busca el respeto y conocimiento de la normatividad por los usuarios de las vías públicas estatales y municipales de comunicación, integrando conceptos sobre reglas de convivencia en el espacio público e identificación de los factores de riesgo comunes en la siniestralidad. Para el desarrollo de la capacitación se atenderá a lo siguiente: I. El respeto y protección de acuerdo a la jerarquía de la movilidad; II. El uso adecuado y fomento del transporte público en sus diferentes modalidades; y, III. El manejo de vehículos motorizados, protegiendo a todos los usuarios, respetando el marco normativo y evitando los factores de riesgo. Artículo 92. De conformidad con las atribuciones que les confiere esta Ley y su Reglamento, las autoridades estatales y municipales implementarán los modelos de capacitación para los operadores de los servicios del transporte. Artículo 93. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia tendrán la obligación de ofertar al público en general modelos de capacitación de acuerdo a las necesidades de los grupos de interés. | 🟩 | 1.0 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Michoacán | LM | 157 | Artículo 157. Los proyectos para la construcción de vialidades en el Estado deberán considerar espacios de calidad y con accesibilidad universal para la circulación, apegados a la jerarquía de movilidad y a los principios establecidos en la presente Ley y deberán estar sustentados con la función de habitabilidad, y su estudio de impacto ambiental y movilidad validados por las autoridades competentes. | 🟨 | 0.5 | |
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Michoacán | LM | 158 | Artículo 158. El Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia considerarán, además de los principios establecidos en la presente Ley, los siguientes criterios en el diseño y operación de la infraestructura vial, urbana y carretera, para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad: I. Diseño universal. La construcción de infraestructura vial deberá considerar espacios de calidad, accesibles y seguros que permitan la inclusión de todas las personas sin discriminación alguna, con especial énfasis en la jerarquía de la movilidad estipulada en esta Ley y el uso equitativo del espacio público. En las vías urbanas se considerará el criterio de calle completa y las adicionales medidas que se estimen necesarias. Se procurará evitar la construcción de pasos elevados o subterráneos cuando haya la posibilidad de adecuar el diseño para hacer el cruce peatonal, así como el destinado a movilidad no motorizada y de tracción humana, y las demás necesarias para garantizar una movilidad incluyente. Las condiciones mínimas de infraestructura serán: a) Banquetas pavimentas reservadas para el tránsito de personas peatonas; b) Iluminación que permita el tránsito peatonal nocturno y seguro; c) Pasos peatonales que garanticen zonas de intersección seguras entre la circulación rodada y el tránsito peatonal; d) Señales de control de tránsito o peatonal, motorizado y no motorizado que regule el paso seguro de personas peatonas; y, e) Priorizar los grupos en situación de vulnerabilidad. II. El diseño de la red vial debe garantizar que los factores como la velocidad, la circulación cercana a vehículos motorizados y la ausencia de infraestructura de calidad, no pongan en riesgo a personas peatonas ni a las personas usuarias de la vía pública que empleen vehículos no motorizados y de tracción humana; III. Participación social. En el proceso de diseño y evaluación de la infraestructura vial, se procurarán esquemas de participación social de las personas usuarias de la vía; IV. Visión integral. Los proyectos de nuevas calles o de rediseño de las existentes en las vialidades urbanas, semiurbanas y rurales, deberán considerar el criterio de calle completa, asignando secciones adecuadas a personas peatonas, carriles exclusivos para vehículos no motorizados y carriles exclusivos al transporte público, cuando se trate de un corredor de alta demanda o el contexto así lo amerite; V. Intersecciones seguras. Las intersecciones deberán estar diseñadas para garantizar la seguridad de todas las personas usuarias de la vía, especialmente a las y los peatones y personas con movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad; VI. Pacificación del tránsito. Los diseños en infraestructura vial, sentidos y operación vial, deberán priorizar la reducción de flujos y velocidades vehiculares, para dar lugar al transporte público y a la movilidad activa y no motorizada y de tracción humana, a fin de lograr una sana convivencia en las vías. El diseño geométrico, de secciones de carriles, pavimentos y señales deberá considerar una velocidad de diseño de 30 km/h máxima para calles secundarias y terciarias, para lo cual se podrán ampliar las banquetas, reducir secciones de carriles, utilizar mobiliario, pavimentos especiales, desviar el eje de la trayectoria e instalar dispositivos de reducción de velocidad; VII. Velocidades seguras. Las vías deben contar, por diseño, con las características, señales y elementos necesarios para que sus velocidades de operación sean compatibles con el diseño y las personas usuarias de la vía que en ella convivan; VIII. Legibilidad y autoexplicabilidad. Es la cualidad de un entorno vial que provoca un comportamiento seguro de las personas usuarias simplemente por su diseño y su facilidad de entendimiento y uso. El diseño y la configuración de una calle o carretera autoexplicable cumple las expectativas de las personas usuarias, anticipa adecuadamente las situaciones y genera conductas seguras. Las vías autoexplicables integran sus elementos de manera coherente y entendible como señales, marcas, dispositivos, geometría, superficies, iluminación y gestión de la velocidad, para evitar siniestros de tránsito y generar accesibilidad para las personas con discapacidad; IX. Conectividad. Los espacios públicos deben formar parte de una red que permita a las personas usuarias conectar sus orígenes y destinos, entre modos de transporte, de manera eficiente y fácil. También deben permitir el desplazamiento libre de personas peatonas, personas usuarias de movilidad activa o no motorizada y otros prioritarios, incluidos vehículos de emergencia; X. Permeabilidad. La infraestructura debe contar con un diseño que permita la recolección e infiltración de agua pluvial y su reutilización en la medida que el suelo y el contexto hídrico del territorio lo requiera y con las autorizaciones ambientales y de descarga de la autoridad competente; XI. Tolerancia. Las vías y sus costados deben prever la posible ocurrencia de errores de las personas usuarias, y con su diseño y equipamiento técnico procurarán minimizar las consecuencias de siniestros de tránsito; XII. Movilidad sostenible. Transporte cuyos impactos sociales, ambientales y climáticos permitan asegurar las necesidades de transporte de las generaciones actuales sin comprometer la capacidad en los recursos para satisfacer las del futuro y mejorar la calidad ambiental; XIII. Calidad. Las vías deben contar con un diseño adecuado a las necesidades de las personas, materiales de larga duración, diseño universal y acabados, así como mantenimiento adecuado para ser funcional, atractiva estéticamente y permanecer en el tiempo; y, XIV. Tratamiento de condiciones climáticas. El proyecto debe incorporar un diseño con un enfoque integral que promueva y permita una menor dependencia de los combustibles fósiles, así como hacer frente a la agenda de adaptación y mitigación al cambio climático. | 🟩 | 1.0 | |
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Michoacán | LM | 159, 162 | Artículo 159. Corresponderá a los municipios categorizar en sus programas de desarrollo urbano, estrategias de vialidades y programas de ordenamiento vial dentro de los parámetros a continuación descritos. Calle tipo 1. Son aquellas calles que tienen como máximo una dimensión de 6.00 metros entre paramentos, mismas que deberán ser solucionadas con máximo un carril de 3.00 metros cuyo uso será exclusivo de servicio local. Cuyas dos banquetas tendrán un mínimo de 1.50 metros libres de rampas con pendiente mayor al 4% y obstáculos en sentido longitudinal. Calle tipo 2. Son aquellas calles que tienen como rango las dimensiones entre 6.00 a 9.00 metros de ancho entre paramentos, mismas que deberán tener un mínimo de ancho de banquetas a ambos lados de 1.75 metros libres de rampas con pendiente mayor al 4% y obstáculos en sentido longitudinal teniendo un arroyo vehicular de 2.50 a 3.50 metros y un solo sentido vehicular. Para el caso en que la vialidad tenga el ancho máximo para esta clasificación se podrá destinar un carril para estacionamiento correctamente señalado. La vocación de esta calle será de tránsito local o andadores de servicio con posibilidades de acceso vehicular limitado, con señalización que permita el uso ordenado de movilidad activa con carriles compartidos para el uso de la bicicleta u otros vehículos de tracción humana. Para el caso del transporte público ya existente que circule por vialidades de este tipo se tendrá que hacer una reestructuración que permita el tránsito únicamente de camionetas tipo Van. Calle Tipo 3. Calles que tengan un rango de 9.00 a 12.00 metros de ancho entre paramentos, mismas que tendrán que dimensionarse con banquetas con ancho mínimo de 2 metros libres de rampas con pendiente mayor al 4% y obstáculos en sentido longitudinal, teniendo posibilidad de tener un carril de circulación y uno de estacionamiento, hasta un máximo de dos carriles de 3.50 metros sin posibilidad de estacionamiento. Cuya función será de calle terciaria de uso local, con señalización que permita el uso ordenado de movilidad activa en carriles compartidos para el uso de la bicicleta u otros vehículos de tracción humana. Calle Tipo 4. Calles que tengan un rango de 12.00 a 15.00 metros de ancho entre paramentos, mismas que tendrán que dimensionarse con banquetas con ancho mínimo de 2.5 metros libres de rampas con pendiente mayor al 4% y obstáculos en sentido longitudinal, teniendo posibilidad de tener dos carriles de circulación, y uno de estacionamiento. Cuya función será de una vialidad secundaria de servicio local, con integración de servicio de transporte público concesionado, con señalización que permita el uso ordenado de movilidad activa en carriles compartidos para el uso de la bicicleta u otros vehículos de tracción humana. Calle Tipo 5. Calles que tengan un rango de 15.00 a 20.00 metros de ancho entre paramentos, mismas que tendrán que dimensionarse con banquetas con ancho mínimo de 3.00 metros libres de rampas con pendiente mayor al 4% y obstáculos en sentido longitudinal, teniendo como posibilidad el uso de dos carriles de circulación y uno de estacionamiento hasta un máximo de dos carriles por sentido sin posibilidad de estacionamiento, siendo este caso necesario la colocación de camellón central con un mínimo de 1.50 metros que fungirá como área de resguardo para las personas peatonas en cruces seguros que garanticen la accesibilidad y permeabilidad de tránsito de personas. La Función de estas vialidades será de carácter primaria con integración de sistema de transporte público urbano. Se tendrán que integrar ciclovía confinada en caso de que el ancho de los carriles vehiculares permita una velocidad mayor a 30 km/h propiciando la movilidad activa. En caso de que el ancho de carril vehicular permita la circulación de velocidad máxima de 30 km/h, los carriles podrán ser compartidos con la bicicleta u otros vehículos de tracción humana, siempre y cuando la señalética horizontal y vertical se encuentre plasmada de acuerdo con la normativa aplicable. Calle Tipo 6. Calles que tengan un rango de 20.00 metros o más de ancho entre paramentos, mismas que tendrán que dimensionarse con banquetas con ancho mínimo de 3.50 metros libres de rampas con pendiente mayor al 4% y obstáculos en sentido longitudinal, donde el peatón no deberá de tener un cruce mayor a 7 metros entre zonas de resguardo y si fuera necesario mayor distancia de cruce deberá contener dispositivos de control de tránsito como semáforos o camellones que brinden seguridad a los entes más vulnerables de la jerarquía de la movilidad. La Función de estas vialidades será de carácter primario con integración de un carril exclusivo de sistema de transporte público urbano. Se tendrán que integrar ciclovía confinada en caso de que el ancho de carriles vehiculares permita una velocidad mayor a 30 km/h promoviendo la movilidad activa; en caso de que el ancho de carril vehicular permita una circulación de velocidad máxima menor a 30 km/h, los carriles podrán ser compartidos con la bicicleta u otros vehículos de tracción humana, siempre y cuando la señalética horizontal y vertical se encuentre plasmada de acuerdo con la normativa aplicable. Artículo 162. La planeación, diseño e implementación de la infraestructura vial por parte del Estado y los municipios deberán regirse priorizando la jerarquía de la movilidad, apoyándose en la normativa aplicable según sea la zona para intervenir o regular, entendiéndose las siguientes clasificaciones en el grado de urbanización y uso: a) Rurales; b) Semirurales; c) Urbanas; y, d) Predominantemente Urbanas | 🟨 | 0.5 | |
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Michoacán | LM | 154 | Artículo 154. El Estado y los municipios establecerán que las obras de infraestructura urbana sean diseñadas y ejecutadas bajo la jerarquía de la movilidad, los principios y criterios establecidos en la presente Ley, priorizando aquéllas que atiendan a personas peatonas, vehículos no motorizados y transporte público, de conformidad con las necesidades de cada territorio. Los estándares de diseño vial y dispositivos de control del tránsito deberán ser definidos en concordancia con las Normas Oficiales Mexicanas y manuales expedidos para tal efecto. | 🟨 | 0.5 | |
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Michoacán | LM | 160 | Artículo 160. Las carreteras estatales que transiten dentro de la mancha urbana o asentamiento humano, tendrán que contemplar banquetas con ancho mínimo de 3.50 metros libres de obstáculos y rampas en sentido longitudinal, donde el peatón no deberá de tener un cruce mayor a 7 metros entre zonas de resguardo y si fuera necesario mayor distancia de cruce deberá contener dispositivos de control de tránsito como por ejemplo semáforos o camellones que brinden seguridad a los entes más vulnerables de la jerarquía de la movilidad. La función de estas carreteras será de conexiones interurbanas y vialidades primarias, que deberán contemplar carriles exclusivos de transporte público y bicicletas. | 🟨 | 0.5 | |
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Michoacán | LM | 161 | Artículo 161. Se entenderá como infraestructura vial, al conjunto de servicios, mobiliario urbano, y demás componentes físicos que interrelacionados de manera coherente y bajo el cumplimiento de normativas técnicas de diseño e implementación permitan el libre tránsito en vialidades urbanas, rurales, semi rurales y de transición dentro de los asentamientos humanos generando seguridad, accesibilidad, orden, confort, operación y contención en los espacios públicos. La infraestructura vial podrá ser categorizada de la siguiente forma: I. Infraestructura Peatonal: Es aquella destinada al tránsito de las personas peatonas, que garanticen sus desplazamientos con seguridad, confort y calidad, como lo son banquetas, camellones, andadores, cruces peatonales, entre otros, que a su vez permitan ordenar el espacio público de la calle en función de la jerarquía de movilidad. Son espacios como banquetas, andadores o aquellos que garanticen la movilidad de los sectores más vulnerables dentro de la jerarquía de la movilidad, garantizando la accesibilidad e integración de elementos que den seguridad y equidad en el desplazamiento, cumpliendo con lo marcado en la normativa aplicable; II. Infraestructura Vehicular: Entendida como áreas de rodamiento para vehículos automotores o de tracción humana según sea el caso, que deberán cumplir con los criterios establecidos en la norma técnica de calles del Estado, que tienen como objeto proporcionar las condiciones de seguridad vial, orden y confort, según la zona de ubicación y condiciones de dimensionamiento; Para proveer espacios a la infraestructura para circulación de bicicletas y la instalación de bici estacionamientos. Las autoridades competentes, promoverán la planificación y construcción de una red de ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas y similares cuyos conductores estarán obligados a utilizar; III. Infraestructura de Elementos Incorporados: Todas las vialidades deberán tener en consideración la integración y control de la infraestructura de electrificación, alumbrado público, hidráulica, pluvial, sanitaria, de sistemas de comunicación y mobiliario urbano; IV. Infraestructura Verde: Es aquella compuesta por la masa vegetal insertada y/o conservada en el espacio urbano que tiene como finalidad una serie de servicios ambientales a nivel micro y macro, como proporcionar sombra, filtración de agua, protección de fauna local; V. Señalización vertical y horizontal: Son los elementos que informan a las personas usuarias del espacio público las condicionantes de la calle, como puede ser espacios permitidos para estacionamiento, cruces peatonales, paradas de transporte público, área de carga y descarga, así como información del contexto urbano y sitios de interés; y, VI. Dispositivos de control de tránsito: Conjunto de señales, marcas, dispositivos diversos y demás elementos que se colocan en las vías con el objeto de prevenir, regular y guiar la circulación de personas peatonas y vehículos que cumplan con el criterio de diseño universal, garantizando su adecuada visibilidad en todo momento. | 🟨 | 0.5 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Michoacán | LM | 155 | - | 🟥 | 0.0 | |
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Michoacán | LM | 26 | Artículo 26. En los procesos de planeación y diseño de la movilidad y la seguridad vial, así como en los diferentes componentes de los sistemas de movilidad y en la toma de decisiones, las autoridades competentes deberán fomentar y garantizar la participación de las mujeres, considerando su interseccionalidad, además de: I. Implementar acciones y mecanismos dentro de los sistemas de movilidad y seguridad vial, así como de las autoridades responsables del territorio, para fortalecer la información disponible y los diagnósticos, que promuevan la implementación de acciones afirmativas y con perspectiva de género que mejoren y hagan más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de las mujeres y de la movilidad de cuidado; II. Incluir en las estrategias e instrumentos de movilidad y seguridad vial, acciones afirmativas y con perspectiva de género para prevenir y erradicar la violencia de género. Dichas acciones serán implementadas bajo el principio de transversalidad con las autoridades competentes en los ámbitos de seguridad pública, derechos humanos, entre otras. Esto también incluirá la capacitación en la materia y sensibilización de género de las personas responsables de diseñar, operar y evaluar los sistemas de movilidad; y, III. Considerar en la planeación de la movilidad y la seguridad vial los criterios y contenido de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ley por una Vida Libre de Violencia para las Mujeres en el Estado de Michoacán de Ocampo, y demás legislación en materia de prevención de la violencia en razón de género, así como incorporar recomendaciones y políticas para asegurar la integridad, dignidad y libertad de las mujeres al hacer uso de la vía, emitidas por el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la SSP, y demás dependencias e institutos estatales y municipales relevantes, así como de la sociedad civil y organismos internacionales. | 🟩 | 1.0 | |
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Michoacán | LM | 155 | - | 🟥 | 0.0 | |
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Michoacán | LM | 80 | Artículo 80. En todo proceso de carácter administrativo, penal o civil que se lleve a cabo como consecuencia de un siniestro de tránsito, las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas los siguientes derechos: I. Recibir la información, orientación y asesoría necesaria, de manera integral, para su eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer de manera efectiva todos sus derechos; II. El respeto irrestricto a su dignidad, evitando cualquier elemento o situación que impida o dificulte el salvaguardar en todo momento el ejercicio pleno de sus derechos humanos; III. Respetar su privacidad e intimidad, en términos de lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás normatividad aplicable. Las autoridades competentes deberán evitar, en todo momento, la divulgación de la información contenida en los procesos administrativos, civiles y penales que puedan violentarla; IV. Recibir atención médica y psicológica de manera integral; V. Reparación integral del daño, en términos de la Ley General de Víctimas y demás disposiciones aplicables, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten; y, VI. Todos los demás derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano es parte y demás instrumentos internacionales en la materia. Para el cumplimiento de lo anterior las autoridades deberán emitir los protocolos de actuación necesarios, que serán de observancia obligatoria para todas las personas servidoras públicas que se relacionen con la materia. | 🟩 | 1.0 | |
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Michoacán | LM | 80 | Artículo 80. En todo proceso de carácter administrativo, penal o civil que se lleve a cabo como consecuencia de un siniestro de tránsito, las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas los siguientes derechos: I. Recibir la información, orientación y asesoría necesaria, de manera integral, para su eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer de manera efectiva todos sus derechos; II. El respeto irrestricto a su dignidad, evitando cualquier elemento o situación que impida o dificulte el salvaguardar en todo momento el ejercicio pleno de sus derechos humanos; III. Respetar su privacidad e intimidad, en términos de lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás normatividad aplicable. Las autoridades competentes deberán evitar, en todo momento, la divulgación de la información contenida en los procesos administrativos, civiles y penales que puedan violentarla; IV. Recibir atención médica y psicológica de manera integral; V. Reparación integral del daño, en términos de la Ley General de Víctimas y demás disposiciones aplicables, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten; y, VI. Todos los demás derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano es parte y demás instrumentos internacionales en la materia. Para el cumplimiento de lo anterior las autoridades deberán emitir los protocolos de actuación necesarios, que serán de observancia obligatoria para todas las personas servidoras públicas que se relacionen con la materia. | 🟩 | 1.0 | |
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Michoacán | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Michoacán | LM | 81 | Artículo 81. Las autoridades en el ámbito de sus competencias y en el desempeño de sus funciones en materia de seguridad vial se regirán bajo las siguientes directrices: IV. La atención médica prehospitalaria deberá considerarse como el sistema de atención médica y la aplicación de las normas vigentes en la materia, para la atención efectiva y oportuna de las personas lesionadas en sinestros viales, en términos de las leyes aplicables; y, | 🟨 | 0.5 | |
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Michoacán | LM | 97 | Artículo 97. El Registro Estatal Vehicular, tiene por objeto la identificación y control vehicular; en la que consten las inscripciones, altas, bajas, emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos, recuperaciones y destrucción de los vehículos que se fabrican, ensamblan, importan o circulan en el territorio nacional, así como brindar servicios de información al público. | 🟨 | 0.5 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Michoacán | LM | 66 | Artículo 66. El Sistema Estatal de Información Territorial y Urbano, es un instrumento creado con fundamento en la Ley General, Ley General de Asentamiento Humanos Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y la presente Ley, tiene por objeto organizar, actualizar y difundir la información e indicadores sobre el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano en la entidad, donde además se integra, organiza, actualiza, publica y estandariza información de movilidad y seguridad vial, considerando características socioeconómicas, demográficas, de discapacidad y de género de las personas usuarias de la vía y los grupos en situación de vulnerabilidad, para la elaboración de la política pública, programas y acciones que garanticen los derechos, principios, directrices y objetivos de esta Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Michoacán | LM | 316 | Artículo 316. El Instituto implementará plataformas digitales y aplicaciones móviles, para facilitar los trámites administrativos, servicios, divulgación de información y campañas; permitir el manejo de base de datos y sistemas de consulta de información de acuerdo con los lineamientos y manuales de operación establecidos, así como establecer archivos digitales para las diversas áreas que lo componen. Asimismo, se deberá operar y armonizar en términos de lo establecido por la Ley de Gobierno Digital de la entidad. | 🟨 | 0.5 | |
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Michoacán | LM | 207, 208, 210 | Artículo 207. El servicio de transporte público y especializado, además de lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, se sujetará a los parámetros de operación, manuales y normas técnicas que al efecto expida el Ejecutivo del Estado, tomando en consideración el soporte técnico que proporcione el Instituto. Artículo 208. El Instituto, establecerá las especificaciones técnicas y los planes de operación del servicio (sic) transporte, que deberán contener el itinerario, horario, número y modelo de vehículos, rutas, frecuencias, intervalos de servicio, características físico mecánicas de los vehículos y la información básica para el usuario, reglas de operación, así como los números económicos asignados a cada despacho de acuerdo a la modalidad de servicio que se establecen en la presente Ley y su Reglamento, así como las diversas disposiciones aplicables. Artículo 210. El Instituto establecerá los estándares del servicio y autorizará las reglas y condiciones de calidad del servicio, que serán aplicables al transporte público de personas, mediante las instancias de coordinación que se establezcan. El incumplimiento de dichos estándares será motivo de las sanciones establecidas en esta Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Michoacán | LM | 271 | Artículo 271. El Ejecutivo del Estado dispondrá lo necesario para que se cuente con un Sistema Integrado de Transporte que permita la incorporación gradual, la articulación física, operacional, informativa, de diseño e imagen, así como el medio de pago del servicio de transporte público descrito en el presente Capítulo; con el objeto de facilitar y promover la intermodalidad en el transporte público. | 🟩 | 1.0 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Michoacán | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Michoacán | LM | 190, 191 | Artículo 190. El Instituto efectuará la revisión física, mecánica y eléctrica de las unidades que presten el servicio de transporte, cuando así lo establezca la modalidad, previo el pago de los derechos correspondientes. Los propietarios de los vehículos acreditarán la revisión físico mecánico y eléctrico a través de un engomado o su equivalente, en las modalidades que así se establezca. Artículo 191. Para efectos del artículo anterior la inspección de los vehículos del servicio del Sistema Estatal de Transporte deberá cumplir con las siguientes fases: 1. Revista física mecánica; 2. Supervisión de unidades del servicio; y, 3. Operativos ordinarios y extraordinarios. | 🟨 | 0.5 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Michoacán | LM | 254 | Artículo 254. Cualquier vehículo que opere con concesión del servicio de transporte público deberá contar con póliza de seguro de cobertura amplia, expedido por compañía de seguros debidamente registrada ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o en su caso contar con la constancia de cobertura que le expida una Sociedad o Unión Mutualista, fondo de garantía o similar que cubra cualquier responsabilidad derivada de siniestro de tránsito y que se encuentre debidamente registrada ante el Instituto de conformidad a las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable. | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Michoacán | LM | 214 | Artículo 214. Las personas operadoras de los vehículos de transporte público, especializado y de carga, tendrán de manera enunciativa, más no limitativa los siguientes derechos: I. Gozar del derecho al trabajo y seguridad social conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones aplicables; | 🟩 | 1.0 | |
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Michoacán | LM | 322 | Artículo 322. Con la finalidad de implementar instrumentos económicos y financieros, para mejorar la eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas de movilidad, la renovación vehicular, la gestión de la seguridad vial y la sostenibilidad, se podrán crear los fondos que sean necesarios, con el objeto de captar, administrar y aportar recursos que contribuyan a mejorar las condiciones de la infraestructura, seguridad vial y acciones de cultura en materia de movilidad para toda la población. | 🟩 | 1.0 | |
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Michoacán | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Michoacán | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Michoacán | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Michoacán | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Michoacán | LM | 167, 168, 169, 170 | Artículo 167. El estacionamiento en la vía pública deberá atender a las disposiciones siguientes: I. No se permitirá el estacionamiento tipo batería, en ninguna calle sin un previo análisis técnico realizado, evaluado y autorizado por el municipio y/o autoridad competente; II. La orientación del vehículo estacionado deberá de ser en el sentido al flujo vehicular; III. Queda prohibido estacionarse a por lo menos 6 metros de las esquinas de los paramentos en los cruces de las calles de cualquier tipo sin excepción; y, IV. Queda estrictamente prohibido estacionarse en rampas de accesibilidad universal, áreas peatonales, ciclistas, del Sistema Estatal de Transporte, así como en accesos, en accesos vehiculares, accesos a hospitales, escuelas, salidas de emergencia, y demás que señale esta Ley, su Reglamento, y los reglamentos municipales que correspondan. Artículo 168. Se procurará que el estacionamiento en el arroyo vehicular, se encuentre debidamente balizado y señalado, sin embargo, eso no limitará que las personas usuarias de dicho estacionamiento cumplan con los principios, objetivos y restricciones que señale esta Ley, su Reglamento y los reglamentos municipales que correspondan. Artículo 169. Las autoridades competentes en la asignación de zona para el estacionamiento vehicular, observarán en su desarrollo que sea de un 70% máximo para el vehículo particular, un 14% mínimo para transporte y servicios, un 7% mínimo para vehículos de tracción humana y un 7% máximo para motocicletas. En el caso de vialidades con paradas de transporte público los porcentajes se adecuarán partiendo de priorizar el espacio para dichas paradas, quedando estas libres de obstáculos, así como los accesos vehiculares a predios particulares existentes. Artículo 170. La Operación y administración de los recursos económicos generados mediante el pago de tarifa de estacionamientos en la vía pública, será responsabilidad de la autoridad competente y los recursos obtenidos preferentemente serán utilizados para el mejoramiento urbano y en la ejecución de acciones y programas de movilidad activa considerando la jerarquía de movilidad. Las tarifas deberán ser previamente establecidas en la Ley de Ingresos Estatal o Municipal. | 🟩 | 1.0 | |
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Michoacán | LM | 171, 172 | Artículo 171. Los lineamientos generales para la ubicación, construcción, clasificación y funcionamiento de los estacionamientos públicos, así como la implementación de tecnologías para facilitar su operación serán emitidos y actualizados por la SEDUM en coordinación con las demás entidades implicadas, con base en los estudios técnicos que para dichos efectos se realicen de conformidad a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y las disposiciones legales aplicables en la materia. Artículo 172. Los estacionamientos públicos deberán contar con las instalaciones necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los vehículos. Dispondrán de espacios exclusivos para vehículos que cuenten con distintivo oficial para personas con discapacidad o vehículos con placa de matrícula verde, así como de instalaciones necesarias para proporcionar el servicio a los usuarios de bicicletas y motocicletas. | 🟩 | 1.0 | |
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Michoacán | LM | 87 | Artículo 87. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia, promoverán a través de programas de movilidad sustentable entre el personal de la administración pública y dentro (sic) sector empresarial, el uso de modos de transporte más eficientes. | 🟩 | 1.0 | |
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Michoacán | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Michoacán | LM | 21 | Artículo 21. La planeación de la movilidad y seguridad vial en el Estado deberá ser congruente con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, el Plan de Desarrollo Integral del Estado de Michoacán y demás instrumentos de planeación previstos en la normatividad aplicable. | 🟩 | 1.0 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Michoacán | LM | 24 | Artículo 24. La planeación de la movilidad realizada por cualquiera de los órdenes de gobierno en el ámbito de sus competencias, deberá integrar los principios y la jerarquía de la movilidad establecida en la presente Ley, observando los criterios siguientes: I. Adoptar medidas para garantizar la protección de la vida e integridad física de todas las personas usuarias de la vía; II. Establecer acciones afirmativas y ajustes razonables en materia de accesibilidad y diseño universal, en los sistemas de movilidad y de transporte público de pasajeros individual y colectivo, con especial atención a los requerimientos de personas con discapacidad y movilidad limitada, y otros grupos en situación de vulnerabilidad que así lo requieran; III. Establecer medidas que incentiven el uso del transporte público, vehículos no motorizados, vehículos no contaminantes y otros modos de movilidad sustentable, cuando el entorno lo permita y bajo un enfoque de sistema seguro; IV. Promover la participación ciudadana y el uso de las nuevas tecnologías de la información que inciden en la toma de decisiones en materia de movilidad y seguridad vial dentro de los procesos de planeación; V. Establecer medidas que fomenten una movilidad sustentable y que satisfagan las necesidades de desplazamiento de la población, logren un sistema de integración física, operativa, informativa, de imagen y de modo de pago conectado a las vías urbanas y metropolitanas; VI. Impulsar políticas y acciones de movilidad con políticas de proximidad que faciliten la accesibilidad entre la vivienda, el trabajo y servicios educativos, de salud, culturales y complementarios, a fin de reducir las externalidades negativas de la movilidad; VII. Incrementar la resiliencia del sistema de movilidad y seguridad vial fomentando diversas opciones de transporte; VIII. Promover acciones para hacer más eficiente la distribución de bienes y mercancías, con objeto de aumentar la productividad en los centros de población y minimizar los impactos negativos de los vehículos de carga en los sistemas de movilidad; IX. Garantizar que la movilidad fomente el desarrollo urbano sustentable y la funcionalidad de la vía pública, considerando el uso de suelo y la imagen urbana con relación a la oferta de transporte de los centros de población; a través de medidas coordinadas con las instancias correspondientes del Gobierno del Estado y los Municipios; priorizando el desarrollo de proyectos inmobiliarios en lugares que estén cubiertos por el Sistema Integrado de Transporte; para el caso de los usos, reservas y destinos de suelo se acatarán las disposiciones de los programas de desarrollo urbano; X. Tomar decisiones con base en diagnósticos, pronósticos y criterios técnicos que garanticen el uso eficiente de los recursos públicos en materia de movilidad; XI. Adoptar las medidas necesarias para prevenir todo tipo de violencia que atente contra la dignidad e integridad de las personas que pertenecen a los grupos en situación de vulnerabilidad; XII. Priorizar la planeación de los sistemas de transporte público, de la estructura vial y de la movilidad activa y no motorizada; XIII. Promover la capacitación de las personas que operan los servicios de transporte público y servicios de emergencia en Lengua de Señas Mexicana; XIV. Promover acciones que contribuyan a mejorar la calidad del medio ambiente, a través de la reducción de la contaminación del aire, las emisiones de gases de efecto invernadero, el consumo de energía y el ruido, derivados del impacto de la movilidad; XV. Definir estrategias que mejoren y faciliten el acceso e inclusión de las mujeres en los sistemas de movilidad conforme a sus necesidades en un marco de seguridad; XVI. Establecer medidas para el uso de una metodología basada en la perspectiva de género, que garantice el diseño de soluciones a través de acciones afirmativas, prioritariamente con el objetivo de erradicar las violencias de género al hacer uso de la vía. Lo anterior debe tomar en consideración la interseccionalidad de las mujeres, y los principios de equidad y transversalidad; XVII. Establecer mecanismos y acciones de coordinación administrativa y de concertación entre los sectores público, privado y social en materia de movilidad y seguridad vial; XVIII. Procurar que los factores como la velocidad y la circulación cercana a vehículos motorizados no pongan en riesgo a personas peatonas y usuarias de vehículos no motorizados y de movilidad activa, en particular a la niñez, personas adultas mayores, con discapacidad o con movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad; XIX. Considerar el vínculo de la movilidad con los programas de desarrollo urbano, para lo cual deberán tomar en cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecológico del territorio y protección al medio ambiente, conforme a las disposiciones ambientales aplicables; XX. Los planes o programas de desarrollo urbano deberán considerar las Normas Oficiales Mexicanas emitidas en materia de movilidad y transporte; y, XXI. Implementar estrategias de movilidad urbana, interurbana y rural sostenible a mediano y largo plazo privilegiando el establecimiento de transporte colectivo, de movilidad activa, no motorizada y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental. | 🟨 | 0.5 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Michoacán | LM | 280 | Artículo 280. Los municipios deberán tomar en cuenta la cobertura del Sistema Integrado de Transporte en su estrategia vial para que se contemple dentro de sus Programas Municipales de Desarrollo Urbano y todas aquellas obras de vialidad que se desarrollen, considerando la infraestructura, señalamientos, dispositivos y todos aquellos elementos necesarios para la operación y acceso a dicho sistema. | 🟨 | 0.5 | |
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Michoacán | LM | 24 | Artículo 24. La planeación de la movilidad realizada por cualquiera de los órdenes de gobierno en el ámbito de sus competencias, deberá integrar los principios y la jerarquía de la movilidad establecida en la presente Ley, observando los criterios siguientes: VI. Impulsar políticas y acciones de movilidad con políticas de proximidad que faciliten la accesibilidad entre la vivienda, el trabajo y servicios educativos, de salud, culturales y complementarios, a fin de reducir las externalidades negativas de la movilidad; | 🟨 | 0.5 | |
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Morelos | LM | 127 | LM Artículo 127. El exceso de velocidad es un factor de riesgo primordial en la severidad de los siniestros de tránsito. Salvo que la señalización vial indique un límite inferior, las velocidades máximas de circulación en el estado de Morelos para vehículos motorizados en las vías de jurisdicción estatal y municipal serán: I. 20 km/h en zonas de alta vulnerabilidad, tales como entornos escolares, de hospitales, asilos, albergues y casas hogar; II. 30 km/h en calles secundarias y calles terciarias dentro de áreas urbanas; III. 50 km/h en avenidas primarias sin acceso controlado; IV. 80 km/h en carriles centrales de vías de acceso controlado y en tramos de carreteras estatales que atraviesen zonas urbanas; V. 80 km/h en carreteras estatales fuera de zonas urbanas; VI. 50 km/h como velocidad máxima de operación en cualquiera de los accesos a una intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, para garantizar la gestión segura en puntos de conflicto, y VII. Para las vías de jurisdicción federal, se aplicarán los límites de velocidad que determine la legislación federal en la materia. | 🟩 | 1.0 | |
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Morelos | LM | 130 | LM Artículo 130. Queda estrictamente prohibido conducir cualquier tipo de vehículo bajo los efectos del alcohol o de sustancias psicoactivas. Para tal efecto, se establecen los siguientes límites: I. Para cualquier persona conductora de un vehículo automotor particular, la concentración de alcohol en sangre no deberá ser igual o superior a 0.5 gramos de alcohol por litro de sangre (g/L) o su equivalente de 0.25 miligramos por litro (mg/L) en aire espirado; II. Para personas conductoras de motocicletas, la concentración de alcohol en sangre no deberá ser igual o superior a 0.2 g/dL o su equivalente de 0.1 mg/L en aire espirado, y III. Para personas conductoras de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, de carga, escolar o de emergencia, se establece una política de cero tolerancia. | 🟩 | 1.0 | |
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Morelos | LM | 133 | LM Artículo 133. Es obligatorio para todas las personas que viajan en un vehículo motorizado el uso del cinturón de seguridad en todas las plazas. | 🟩 | 1.0 | |
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Morelos | LM | 134 | LM Artículo 134. Toda persona menor de doce años o con una estatura inferior a 1.35 metros deberá viajar en los asientos traseros del vehículo, utilizando un sistema de retención infantil debidamente certificado y adecuado a su edad, peso y talla. | 🟩 | 1.0 | |
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Morelos | LM | 135 | LM Artículo 135. Las personas que conduzcan o viajen en una motocicleta deberán utilizar en todo momento un casco de seguridad certificado, que cumpla con la Norma Oficial Mexicana aplicable o estándares internacionales equivalentes, debidamente abrochado y ajustado | 🟩 | 1.0 | |
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Morelos | LM | 132 | LM Artículo 132. Queda prohibido a la persona conductora manipular teléfonos celulares o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación, salvo que se utilice un sistema de manos libres instalado de fábrica o como accesorio fijo en el vehículo. | 🟩 | 1.0 | |
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Morelos | LM | 161 | LM Artículo 161. Son derechos de las personas transeúntes: I. Disponer de vías y espacios públicos seguros, accesibles y diseñados para su uso, con banquetas libres de obstáculos, rampas, cruces seguros y alumbrado público adecuado; II. Tener preferencia de paso en todas las intersecciones y zonas de cruce, debidamente señalizadas, y III. Contar con el tiempo suficiente en los semáforos peatonales para cruzar las vías de manera segura, considerando las diferentes capacidades de la población. | 🟨 | 0.5 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Morelos | LM | 162 | LM Artículo 162. Son derechos de las personas ciclistas y usuarias de vehículos de movilidad personal no motorizados: I. Circular por las vías públicas de manera segura, ocupando un carril completo; II. Disponer de una red de infraestructura ciclista segura, conectada y continua; III. Contar con espacios de estacionamiento seguros y suficientes en los centros generadores de viajes, y IV. Ser respetadas en su prioridad de paso por los vehículos motorizados. | 🟨 | 0.5 | |
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Morelos | LM | 188 | LM Artículo 188. La Coordinación General y los Ayuntamientos podrán emplear sistemas y equipos tecnológicos, como cinemómetros (radares de velocidad) y sistemas de fotodetección, para constatar la comisión de infracciones, particularmente las relacionadas con los límites de velocidad y el respeto a la luz roja del semáforo. El Reglamento establecerá los protocolos para su operación y la notificación de las sanciones derivadas. | 🟩 | 1.0 | |
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Morelos | LM | 140 | LM Artículo 140. Los vehículos particulares estarán sujetos a la revisión de condiciones físico-mecánicas en los términos y con la periodicidad que determinen los programas, el Reglamento y la normativa aplicable en la materia. | 🟨 | 0.5 | |
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Morelos | LM | 30, 34, 35, 36, 37 | LM Artículo 30 (...) Las acciones de concertación son necesarias entre los sectores público, privado y social con enfoque multisectorial, a través de mecanismos eficientes y transparentes de participación. Artículo 34. Se crea el Consejo Estatal como un órgano de carácter consultivo, deliberativo y de participación ciudadana, auxiliar del Sistema Estatal y de la Coordinación General. Artículo 35. El Consejo Estatal sesionará de forma ordinaria al menos una vez cada seis meses, y de forma extraordinaria las veces que se estimen necesarias por convocatoria de su Presidente o una tercera parte de las personas integrantes. Sus sesiones serán públicas y sus acuerdos se registrarán en actas, de conformidad con lo que establezca la normativa aplicable. El Consejo Estatal estará integrado por: a) Con voz y voto: I. La persona titular de la Coordinación General, quien lo presidirá; II. La persona titular de la Unidad Operativa de Transporte Público, Privado y Particular de la Coordinación General, o la persona que éste designe, quien fungirá como Secretaría Técnica, y III. Una persona representante de cada uno de los Consejos Municipales, que será la persona titular de la Presidencia Municipal o la persona que éste designe. b) Con voz, pero sin voto: I. Una persona representante de instituciones de educación superior y centros de investigación con experiencia en la materia; II. Una persona representante de colegios de profesionistas relacionados con la ingeniería, la arquitectura y el urbanismo; III. Una persona representante de organizaciones de la sociedad civil dedicadas a la movilidad peatonal, ciclista, de personas con discapacidad y a la seguridad vial; IV. Una persona representante de las cámaras empresariales en el Estado, y V. Una persona representante de concesionarios y permisionarios de las distintas modalidades del transporte por región. Los cargos en el Consejo Estatal serán honoríficos, su organización y funcionamiento se regulará en el Reglamento. Artículo 37. Cada uno de los Ayuntamientos del Estado deberá instalar su respectivo Consejo Municipal, como instancia de consulta y participación a nivel local. Dichos Consejos estarán presididos por la persona titular de la Presidencia Municipal o la persona que ésta designe al efecto, e integrados de forma honorífica por representantes de la sociedad local. Su integración, organización y funcionamiento se regulará en el Reglamento. Artículo 38. Los Consejos Municipales tendrán, en su ámbito territorial, funciones análogas a las del Consejo Estatal, enfocadas en la problemática local o municipal, y servirán como el principal canal de comunicación y coordinación con las autoridades municipales y la Coordinación General, debiendo promover también sus Observatorios Ciudadanos Municipales de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial. | 🟩 | 1.0 | |
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Morelos | LM | 31, 32 | LM Artículo 31. Se crea el Sistema Estatal como un mecanismo de coordinación, liderazgo y toma de decisiones estratégicas entre las autoridades estatales y municipales, para la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política pública en la materia. Este Sistema establecerá canales de interacción permanente para la articulación de la política pública en la materia con la participación de los sectores social, privado y académico. Artículo 32. El Sistema Estatal estará integrado por: I. La Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal quien la presidirá por sí o por la persona que ésta designe; II. La persona titular de la Jefatura de la Oficina de la Gubernatura del Estado; III. La persona titular de la Coordinación General quien fungirá como Secretaría Técnica; IV. La persona titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Poder Ejecutivo Estatal; V. La persona titular de la Secretaría de Administración y Finanzas del Poder Ejecutivo Estatal; VI. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Poder Ejecutivo Estatal; VII. La persona titular de la Secretaría de Infraestructura del Poder Ejecutivo Estatal; VIII. La persona titular de la Secretaría de Bienestar del Poder Ejecutivo Estatal, y IX. La persona titular de la Presidencia Municipal de cada Ayuntamiento del Estado de Morelos, o la persona designada por ésta. El Sistema Estatal podrá invitar a participar a otras autoridades de movilidad que se consideren necesarias, así como a aquellas que se estime pertinentes para el debido cumplimiento del objeto de la presente Ley, quienes contarán con voz, pero sin voto. Los cargos de las personas integrantes del Sistema Estatal serán honoríficos, su organización y funcionamiento se detallarán en el Reglamento de la Ley y demás disposiciones normativas aplicables. | 🟩 | 1.0 | |
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Morelos | LM | 39 | LM Artículo 39. Se crea el Observatorio Ciudadano Estatal de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial como instancia autónoma de participación ciudadana, de carácter consultivo. Se integrará de manera honorífica por personas representantes de instituciones académicas, colegios de profesionistas, organizaciones de la sociedad civil y del sector empresarial. Su objeto es el análisis, monitoreo, evaluación y generación de opiniones técnicas y recomendaciones sobre las políticas públicas en la materia para fortalecer la transparencia y la rendición de cuentas. | 🟩 | 1.0 | |
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Morelos | LM | 59 | LM Artículo 59. Se crea el Fondo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, administrado por la Coordinación General, el cual operará en términos de la normativa aplicable y de conformidad con los lineamientos que en su momento expida la autoridad competente. A dicho fondo se destinarán los recursos derivados de multas por infracciones estatales a esta Ley. Sus recursos se emplearán exclusivamente para financiar los proyectos y programas previstos en esta Ley. Los recursos derivados de multas serán recaudados por la autoridad fiscal del Estado, la cual deberá enterarlos íntegramente a dicho Fondo en los términos que establezcan los convenios de colaboración correspondientes. | 🟩 | 1.0 | |
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Morelos | LM | 28 | LM Artículo 28. La planeación, el diseño, la construcción, la operación, la gestión y la presupuestación de la infraestructura y los servicios de movilidad en el Estado y sus Ayuntamientos deberán favorecer en todo momento a las personas y sus necesidades, garantizando la prioridad en el uso y disposición de las vías, de acuerdo con la siguiente jerarquía: I. Personas peatonas, con un enfoque equitativo y diferenciado en razón de género, edad, así como para personas con discapacidad y movilidad limitada; II. Personas ciclistas y personas usuarias de vehículos de movilidad personal no motorizados; III. Personas usuarias y prestadoras del servicio de transporte público de pasajeros, con un enfoque equitativo y diferenciado; IV. Personas prestadoras de servicios de transporte y distribución de bienes, mercancías y servicios de transporte privado intermediados por plataformas tecnológicas, y V. Personas usuarias de vehículos motorizados particulares. | 🟨 | 0.5 | |
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Morelos | LM | 55 | LM Artículo 55. El Poder Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán implementar instrumentos económicos, fiscales y tarifarios para incentivar el uso de modos de transporte sostenibles y desincentivar el uso del vehículo particular motorizado, como la política de Desarrollo Orientado al Transporte (DOT). | 🟨 | 0.5 | |
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Morelos | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Morelos | LM | 148 | LM Artículo 148. Para la expedición por primera vez de cualquier tipo de licencia o permiso de conducir, la persona solicitante deberá acreditar los requisitos siguientes: I. Ser mayor de edad, salvo en los casos de permisos para menores que establezca el Reglamento, y II. Presentar y aprobar un examen de valoración integral que demuestre su aptitud, conocimientos y habilidades para la conducción del tipo de vehículo correspondiente. Este examen constará de al menos: a) Una evaluación teórica sobre los contenidos de esta Ley y su Reglamento pertinentes al tipo de vehículo y servicio, la señalización vial y los primeros auxilios; b) Una evaluación de pericia y habilidades prácticas de conducción en simulador de tránsito real controlado, diferenciada por tipo de vehículo. Para tal efecto, la Coordinación General deberá contar con las herramientas tecnológicas habilitadas para la aplicación de la evaluación o certificar centros evaluadores con los dispositivos requeridos, y c) Una evaluación psicofísica que certifique su aptitud visual, auditiva y motriz. III. Los exámenes para la obtención de licencias de conducir serán diferenciados según el tipo de vehículo y servicio; a) Para la licencia de Motociclista Tipo – B, el examen práctico deberá realizarse en simulador de circuito cerrado que evalúe la pericia en maniobras de baja velocidad, frenado de emergencia y esquive de obstáculos. Para tal efecto, la Coordinación General deberá contar con las herramientas tecnológicas habilitadas para la aplicación de la evaluación o certificar centros evaluadores con los dispositivos requeridos, y b) Para las licencias de Tipo C – Chofer de Transporte Privado, Tipo D – Chofer de Transporte Público y Tipo E – Chofer de Carga, el proceso incluirá, además de los exámenes teórico, práctico y psicofísico, la aprobación de un curso de capacitación obligatoria y la obtención de un Certificado de Idoneidad. IV. Cumplir con los demás requisitos de identificación y domicilio que establezca el Reglamento. Las personas con discapacidad pueden obtener su licencia en igualdad de condiciones, previa acreditación de los requisitos aplicables en la materia. La Coordinación General realizará las acciones conducentes para garantizar su procedencia. | 🟩 | 1.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Morelos | LM | 147 | LM Artículo 147. Las licencias que expida la Coordinación General podrán ser impresas en material plástico o de forma digital, mediante aplicaciones tecnológicas, mismas que permitirán la acreditación de las habilidades y requisitos correspondientes para la conducción del tipo de vehículo de que se trate y tendrán plena validez en territorio nacional. El Reglamento establecerá las subcategorías, modalidades, vigencias y los requisitos específicos para cada tipo de licencia. | 🟨 | 0.5 | |
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Morelos | LM | 157 | LM Artículo 155. Se establece el sistema de puntos para las licencias de conducir. A cada licencia se le asignará un saldo de puntos inicial, el cual se irá reduciendo por la comisión de determinadas infracciones. Artículo 156. El Reglamento de esta Ley establecerá el tabulador de puntos que se reducirán por cada tipo de infracción, así como el procedimiento para su aplicación y notificación al titular de la licencia. Artículo 157. La acumulación de un número determinado de infracciones o la pérdida total de los puntos será causa de suspensión o cancelación de la licencia, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. La reincidencia en la conducción bajo los efectos del alcohol será causa de cancelación definitiva de la licencia. LTo ARTÍCULO *10 BIS.- A las personas que conduzcan automotores bajo el influjo de alcohol o drogas, se les sancionará de la siguiente forma: I. Con multa equivalente de ciento cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que conduzca un vehículo automotor y se le detecte una cantidad superior de 0.25 a 0.40 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de drogas; II. Con arresto administrativo de doce a veinticuatro horas a la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad de 0.41 a 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. La calificación de la sanción estará sujeta a las reglas establecidas en la reglamentación correspondiente; III. A la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad mayor de 0.65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se sancionará con arresto administrativo de veinticuatro a treinta y seis horas; IV. Se cancelará temporalmente la licencia de conducir de la persona que, habiendo incurrido en una de las conductas sancionadas conforme a las dos fracciones anteriores, incurra nuevamente en una de dichas conductas, dentro de un período de dos años contados a partir de la fecha en que haya incurrido en falta por primera vez. La persona que haya sido sancionada conforme al presente párrafo, sólo podrá obtener una nueva licencia satisfaciendo los mismos requisitos necesarios para una licencia nueva, hasta que hayan transcurrido dos años de la fecha de la cancelación correspondiente. Las autoridades municipales deberán notificar a la autoridad estatal correspondiente del registro de las personas sancionadas conforme al presente artículo para la aplicación de esta sanción; | 🟩 | 1.0 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Morelos | LM | 149 | LM Artículo 149. La Coordinación General establecerá los centros de evaluación y certificación para la aplicación de los exámenes, los cuales podrán ser operados directamente por la autoridad o a través de terceros debidamente acreditados y supervisados, para garantizar su imparcialidad y rigor técnico. La evaluación teórica para la obtención de cualquier tipo de licencia deberá incluir un módulo específico sobre la vulnerabilidad de peatones y ciclistas, y las responsabilidades del conductor de vehículo motorizado frente a ellos, de acuerdo con la pirámide de la jerarquía de la movilidad. El curso de capacitación obligatoria a que se refiere el inciso b) de la fracción III, del artículo anterior, deberá tener una duración mínima de 12 horas e incluirá, al menos, los siguientes temas: I. Normativa en materia de movilidad y tránsito; II. Manejo preventivo y defensivo y percepción del riesgo; III. Mecánica básica para la detección de fallas; IV. Derechos humanos, perspectiva de género y protocolos de actuación ante casos de acoso o violencia; V. Atención a personas usuarias, con especial énfasis en personas con discapacidad y movilidad limitada, y VI. Primeros auxilios y actuación como primer respondiente en siniestros de tránsito | 🟩 | 1.0 | |
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Morelos | LM | 149 | LM Artículo 149. La Coordinación General establecerá los centros de evaluación y certificación para la aplicación de los exámenes, los cuales podrán ser operados directamente por la autoridad o a través de terceros debidamente acreditados y supervisados, para garantizar su imparcialidad y rigor técnico. La evaluación teórica para la obtención de cualquier tipo de licencia deberá incluir un módulo específico sobre la vulnerabilidad de peatones y ciclistas, y las responsabilidades del conductor de vehículo motorizado frente a ellos, de acuerdo con la pirámide de la jerarquía de la movilidad. El curso de capacitación obligatoria a que se refiere el inciso b) de la fracción III, del artículo anterior, deberá tener una duración mínima de 12 horas e incluirá, al menos, los siguientes temas: I. Normativa en materia de movilidad y tránsito; II. Manejo preventivo y defensivo y percepción del riesgo; III. Mecánica básica para la detección de fallas; IV. Derechos humanos, perspectiva de género y protocolos de actuación ante casos de acoso o violencia; V. Atención a personas usuarias, con especial énfasis en personas con discapacidad y movilidad limitada, y VI. Primeros auxilios y actuación como primer respondiente en siniestros de tránsito | 🟩 | 1.0 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Morelos | LM | 117 | LM Artículo 117. La planeación, diseño, construcción, mantenimiento y operación de la infraestructura vial en el Estado se realizarán con base en el principio de diseño universal y la jerarquía de la movilidad, con el objetivo de crear calles seguras, inclusivas, accesibles, habitables y funcionales para todas las personas. | 🟨 | 0.5 | |
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Morelos | LM | 118, 119 | LM Artículo 118. Toda vía pública nueva, así como toda intervención de rehabilitación o mantenimiento mayor en vías existentes, deberá diseñarse bajo el concepto de Calle Completa, que consiste en la redistribución del espacio vial para dar cabida segura y eficiente a todos los modos de movilidad y transporte. Artículo 119. Los proyectos de calle completa deberán incluir, según corresponda a las características de la vía: I. Banquetas amplias, continuas, accesibles, con superficies uniformes, libres de obstáculos y con elementos de accesibilidad universal; II. Cruces peatonales seguros a nivel de la calle, bien iluminados, señalizados y con tiempos semafóricos suficientes; III. Infraestructura ciclista segregada, continua y conectada a la red; IV. Carriles exclusivos o preferentes para el transporte público; V. Diseño geométrico y dispositivos para la gestión y pacificación de la velocidad vehicular, y VI. Mobiliario urbano, vegetación y sistemas de drenaje sostenible. | 🟨 | 0.5 | |
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Morelos | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Morelos | LM | 121 | LM Artículo 121. La Coordinación General, en conjunto con las autoridades competentes en infraestructura y obras públicas, expedirá y mantendrá actualizado el Manual de Diseño de Calles para el Estado de Morelos, de observancia obligatoria para los proyectos de infraestructura vial estatales y municipales | 🟩 | 1.0 | |
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Morelos | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Morelos | LM | 118, 119 | LM Artículo 118. Toda vía pública nueva, así como toda intervención de rehabilitación o mantenimiento mayor en vías existentes, deberá diseñarse bajo el concepto de Calle Completa, que consiste en la redistribución del espacio vial para dar cabida segura y eficiente a todos los modos de movilidad y transporte. Artículo 119. Los proyectos de calle completa deberán incluir, según corresponda a las características de la vía: I. Banquetas amplias, continuas, accesibles, con superficies uniformes, libres de obstáculos y con elementos de accesibilidad universal; II. Cruces peatonales seguros a nivel de la calle, bien iluminados, señalizados y con tiempos semafóricos suficientes; III. Infraestructura ciclista segregada, continua y conectada a la red; IV. Carriles exclusivos o preferentes para el transporte público; V. Diseño geométrico y dispositivos para la gestión y pacificación de la velocidad vehicular, y VI. Mobiliario urbano, vegetación y sistemas de drenaje sostenible. | 🟨 | 0.5 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Morelos | LM | 125, 126 | LM Artículo 125. Las autoridades estatales y municipales deberán realizar Auditorías de Seguridad Vial a los proyectos de infraestructura nueva en todas sus etapas (planeación, diseño y construcción) y a la red vial existente, para identificar y corregir proactivamente las condiciones de riesgo. Artículo 126. Las auditorías de seguridad vial deberán ser realizadas por personal técnico certificado y sus resultados serán públicos. Las recomendaciones emitidas deberán ser atendidas por la autoridad responsable del proyecto o de la vía, la cual deberá justificar técnicamente cualquier desviación. | 🟩 | 1.0 | |
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Morelos | LM | 27, 43 | LM Artículo 27. La planeación, diseño, implementación y evaluación de la política pública de movilidad, transporte y seguridad vial en el Estado y sus Ayuntamientos se regirán por los siguientes principios: LM Artículo 43. La Estrategia Estatal deberá ser congruente con los planes de desarrollo urbano, de ordenamiento territorial y de protección al ambiente, contendrá, como mínimo lo siguiente: I. Un diagnóstico exhaustivo de la situación de la movilidad, el transporte y la seguridad vial en el Estado y un diagnóstico de las brechas existentes; II. Una cartera de programas y proyectos estratégicos, priorizados con base en su impacto social, accesibilidad, de seguridad y sostenibilidad; que incluya movilidad del cuidado y perspectiva de género, y un programa de acción para atender las necesidades de desplazamiento de las mujeres y de las personas que realizan tareas de cuidado, así como para prevenir y erradicar la violencia de género en el transporte y el espacio público; | 🟨 | 0.5 | |
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Morelos | LM | 56 | LM Artículo 56. Estarán sujetos a la obtención de una Evaluación de Factibilidad en Materia de Movilidad, previo a la licencia de construcción municipal, todos aquellos proyectos, obras y actividades, públicos o privados, que por su magnitud y características puedan alterar significativamente los patrones de movilidad o la seguridad vial. La Evaluación de Factibilidad en Materia de Movilidad será emitida por la Coordinación General, previo análisis del estudio presentado por el promovente, de acuerdo con el procedimiento y los criterios que se establezcan en el Reglamento. El Reglamento establecerá los umbrales y tipologías de proyectos sujetos a esta disposición, incluyendo, de manera enunciativa más no limitativa: I. Desarrollos habitacionales de más de 50 viviendas; II. Centros comerciales, educativos, hospitalarios o de oficinas con una superficie construida mayor a 2,500 m²; III. Zonas y parques industriales, y IV. Cualquier otra edificación que implique una concurrencia masiva de personas o vehículos. | 🟩 | 1.0 | |
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Morelos | LM | 159, 160 | LM Artículo 159. En todo proceso de carácter administrativo, penal o civil derivado de un siniestro de tránsito, las víctimas directas e indirectas gozarán, como mínimo, de los siguientes derechos: I. Recibir atención médica y psicológica de emergencia, de manera integral, gratuita y expedita; II. Recibir información, orientación y asesoría jurídica para tomar decisiones informadas; III. Garantizar el respeto a su dignidad, privacidad e intimidad, evitando la revictimización, y IV. Acceder a los mecanismos de reparación integral del daño, en los términos de la Ley Estatal de Víctimas y demás disposiciones aplicables, considerando sus condiciones de vulnerabilidad. | 🟩 | 1.0 | |
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Morelos | LM | 159, 160 | LM Artículo 159. En todo proceso de carácter administrativo, penal o civil derivado de un siniestro de tránsito, las víctimas directas e indirectas gozarán, como mínimo, de los siguientes derechos: I. Recibir atención médica y psicológica de emergencia, de manera integral, gratuita y expedita; II. Recibir información, orientación y asesoría jurídica para tomar decisiones informadas; III. Garantizar el respeto a su dignidad, privacidad e intimidad, evitando la revictimización, y IV. Acceder a los mecanismos de reparación integral del daño, en los términos de la Ley Estatal de Víctimas y demás disposiciones aplicables, considerando sus condiciones de vulnerabilidad. | 🟩 | 1.0 | |
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Morelos | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Morelos | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Morelos | LM | 47, 48 | LM Artículo 47. La Coordinación General será responsable de integrar, administrar y operar el Sistema Estatal de Información de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial en coadyuvancia con la Agencia de Transformación Digital Estatal. Este Sistema concentrará, estandarizará y publicará la información e indicadores para la planeación, gestión y evaluación de la política pública. Artículo 48. El Sistema Estatal de Información de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial se integrará, al menos, por los siguientes registros: I. Registro Público del Transporte, que incluye las siguientes modalidades: Transporte Público, Transporte Privado y Transporte Particular; II. Registro Estatal de Licencias y Permisos de Conducir, incluyendo seguros asociados y puntos; III. Registro de Infracciones, incluyendo reincidencia y responsabilidad en siniestros viales cometidos bajo el influjo de alcohol o drogas; IV. Registro Estatal del Archivo de Expedientes de Trámites en todas sus modalidades y Correspondencia relativa a la Coordinación General; V. Base de Datos Única de Siniestralidad Vial con el registro georreferenciado de siniestros de tránsito, con datos detallados sobre ubicación, tipo de vehículos, características de las víctimas, factores de riesgo concurrentes (velocidad, alcohol) y cinemática del trauma; VI. Datos del primer respondiente y de la atención médica prehospitalaria por cada siniestro; VII. Encuestas de movilidad origen-destino, incluyendo la movilidad del cuidado; VIII. Registro de Empresas de Redes de Transporte (ERT), sus vehículos y conductores; IX. Registro de permisos de carga en la modalidad público, privado y particular; X. Registro de gestión de validaciones y Constancias de Identidad Vehicular; XI. Registro de gestión de validaciones de las Pólizas de Seguros emitidos por las aseguradoras y Fondos de Garantía; XII. Registro de certificaciones de revisión físicomecánica, y XIII. La implementación e inventario de la infraestructura vial, peatonal y ciclista. | 🟩 | 1.0 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Morelos | LM | 49, 50 | LM Artículo 49. La Base de Datos Única de Siniestralidad Vial será alimentada por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Poder Ejecutivo Estatal, las policías de tránsito municipales y la Fiscalía General del Estado. Contendrá para cada siniestro, y como mínimo, la siguiente información georreferenciada: I. Ubicación, fecha, hora y clasificación del siniestro vial; II. Número y tipo de vehículos involucrados; III. Número de personas lesionadas y fallecidas, desagregadas por tipo de persona usuaria y características sociodemográficas; IV. Causas probables del siniestro, incluyendo factores de riesgo como velocidad, alcohol o distracción, y V. Características de la vía y del entorno. Artículo 50. Las autoridades estatales y municipales competentes tienen la obligación de recabar y remitir a la Coordinación General, de forma periódica y estandarizada, la información necesaria para mantener actualizado el Sistema Estatal de Información. La Coordinación General celebrará convenios con la Fiscalía General del Estado, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana del Poder Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos para garantizar el flujo constante y estandarizado de información para alimentar la Base de Datos Única de Siniestralidad Vial. | 🟩 | 1.0 | |
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Morelos | LM | 51 | LM Artículo 51. La información contenida en el Sistema Estatal de Información de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial, que no sea considerada como reservada o confidencial en términos de la legislación en materia de transparencia, será de acceso público y se publicará en un portal de datos abiertos. | 🟩 | 1.0 | |
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Morelos | LM | 52 | LM Artículo 52. La Coordinación General, con la participación del Consejo Estatal, definirá y publicará un Sistema de Indicadores Clave de Desempeño (KPIs) para evaluar el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Estatal. Estos indicadores medirán, al menos, la reducción de siniestros, los tiempos de viaje, la calidad del servicio de transporte público, la satisfacción de las personas usuarias y el cambio modal hacia la movilidad sostenible. Los resultados de estos indicadores serán públicos, de fácil acceso y se actualizarán de forma semestral en el portal de datos abiertos del portal de la Coordinación General. El Observatorio Ciudadano de Movilidad y Seguridad Vial utilizará estos indicadores como base para la elaboración de su opinión técnica anual y podrá emitir recomendaciones para la mejora del desempeño. | 🟨 | 0.5 | |
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Morelos | LM | 72 | LM Artículo 72. La Coordinación General realizará un diagnóstico por región de transporte público colectivo para determinar su bloque estratégico de actuación actual. Con base en ello, establecerá un modelo de gestión objetivo y un plan maestro de transición para migrar de esquemas de concesión individual a modelos de gestión ruta-empresa, cuenca de servicio o corredores, según corresponda. Artículo 73. La concesión para el servicio de transporte público colectivo en rutas, corredores o cuencas de servicio se otorgará exclusivamente a personas morales constituidas bajo el modelo de gestión ruta-empresa, cuenca de servicio o corredores, el otorgamiento de éstas será preferentemente a los actuales concesionarios del transporte público, en términos de la normativa aplicable. Queda prohibido el otorgamiento de nuevas concesiones individuales para esta modalidad. Artículo 74. La Coordinación General elaborará y publicará un Plan Maestro de Transición que definirá las etapas, incentivos y plazos para la migración de las rutas operadas bajo esquemas individuales al modelo de gestión ruta-empresa, cuenca de servicio o corredores. Dicho Plan deberá incluir, como mínimo: I. El diagnóstico operativo y financiero de cada ruta o sistema (bloque estratégico de actuación); II. La agrupación de concesionarios individuales existentes en una nueva persona moral para que participen con preferencia en la licitación de su ruta, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos técnicos, financieros y administrativos, y III. El procedimiento a seguir en la licitación pública correspondiente. | 🟨 | 0.5 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Morelos | LM | 64 | LM Artículo 64. El otorgamiento de concesiones se realizará mediante licitación pública, asegurando los principios de legalidad, transparencia, competencia y libre concurrencia. Las bases de todo concurso deberán privilegiar a ciudadanos morelenses, garantizando la calidad, la seguridad, la accesibilidad, la eficiencia y la sostenibilidad de las propuestas. En ningún caso podrán otorgarse más de tres concesiones del servicio de transporte público, registradas a nombre de una sola persona, aun cuando se trate de una modalidad distinta. Artículo 65. La convocatoria para la licitación pública deberá contener, como mínimo: I. El objeto de la licitación, incluyendo la descripción de las rutas o corredores; II. Los requisitos de carácter técnico, financiero, legal y administrativo que deberán cumplir los interesados; III. La declaratoria de necesidad y el estudio técnico que justifique el otorgamiento de la concesión; IV. Los criterios de evaluación de las propuestas, especificando la ponderación de cada uno; V. El plazo y lugar para la adquisición de las bases y la presentación de propuestas, y VI. Las garantías que deberán otorgarse. El procedimiento de la licitación correspondiente se llevará a cabo conforme a la Ley de la materia. | 🟩 | 1.0 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Morelos | LM | 139 | LM Artículo 139. Todo vehículo destinado al servicio de transporte público, privado, particular, de carga, de ERT o VCA, deberá someterse a una revisión anual de sus condiciones físico-mecánicas en los centros autorizados por la Coordinación General o bien en las delegaciones habilitadas para tal efecto. Dicha verificación será requisito indispensable para la renovación de la tarjeta de circulación cuya emisión podrá ser física o digital, su modalidad y demás requisitos del refrendo anual, así como los requerimientos para su registro en el Sistema Estatal de Información de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial, y su circulación en el estado serán establecidos en el Reglamento. Es responsabilidad de los propietarios de vehículos proporcionar información completa, veraz y correcta para la adecuada integración y registro de sus unidades en el Registro Público Vehicular (REPUVE). Dicha revisión se enfocará en el estado de los sistemas de frenos, suspensión, dirección, llantas, luces y estructura del vehículo. La Coordinación General, estará facultada para los siguientes preceptos: I. En coordinación con las autoridades competentes, implementar operativos para la supervisión de peso y dimensiones de los vehículos de carga en las vías de jurisdicción estatal, a fin de prevenir daños a la infraestructura y reducir riesgos de siniestralidad, y II. A través de sus inspectores o supervisores, tendrá la facultad de retirar de la circulación de forma inmediata y remitir al depósito vehicular a cualquier unidad de transporte público que presente fallas sustanciales que pongan en riesgo la seguridad de las personas usuarias, o que no acrediten la documentación correspondiente al momento de la revisión, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a la persona concesionaria. | 🟩 | 1.0 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Morelos | LM | 88, 189 fracc VII | LM Artículo 88. Son derechos de las personas concesionarias: (...) IV. Contratar y mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros y de seguro de vida y gastos médicos para las personas usuarias o Fondo de Garantía, con la cobertura mínima que establezca el Reglamento; Artículo 189. Como medida de seguridad para salvaguardar la vida y la integridad de las personas, las autoridades competentes podrán retirar un vehículo de la circulación por casusas graves y remitirlo a un depósito vehicular además de los que se señalen en el Reglamento de la Ley, en los siguientes casos: (...) VII. Por carecer de las pólizas de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros o fondo de garantía que establece la Ley; | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Morelos | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Morelos | LM | 74 | LM Artículo 74. La Coordinación General elaborará y publicará un Plan Maestro de Transición que definirá las etapas, incentivos y plazos para la migración de las rutas operadas bajo esquemas individuales al modelo de gestión ruta-empresa, cuenca de servicio o corredores. Dicho Plan deberá incluir, como mínimo: I. El diagnóstico operativo y financiero de cada ruta o sistema (bloque estratégico de actuación); II. La agrupación de concesionarios individuales existentes en una nueva persona moral para que participen con preferencia en la licitación de su ruta, siempre que acrediten el cumplimiento de los requisitos técnicos, financieros y administrativos, y III. El procedimiento a seguir en la licitación pública correspondiente | 🟩 | 1.0 | |
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Morelos | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Morelos | 55 | - | 🟨 | 0.5 | ||
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Morelos | LM | 53, 54 | LM Artículo 53. La Coordinación General, en coordinación con los Ayuntamientos, podrá proponer y establecer zonas de tránsito controlado o de bajas emisiones en áreas urbanas de alta demanda de viajes, con el fin de priorizar la seguridad vial, la movilidad activa, el transporte público y reducir el volumen de vehículos contaminantes o de alto riesgo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento. Artículo 54. Las disposiciones para la operación de las zonas a que se refiere el artículo anterior podrán incluir, de manera enunciativa más no limitativa: I. Restricciones de circulación por horario, día, tipo de vehículo o nivel de emisiones contaminantes; II. Tarifas por acceso o congestionamiento, cuyos ingresos se destinarán al Fondo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, y III. Sistemas de control y vigilancia automatizados para verificar el cumplimiento de las disposiciones. | 🟨 | 1.0 | |
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Morelos | LM | 53, 54 | LM Artículo 53. La Coordinación General, en coordinación con los Ayuntamientos, podrá proponer y establecer zonas de tránsito controlado o de bajas emisiones en áreas urbanas de alta demanda de viajes, con el fin de priorizar la seguridad vial, la movilidad activa, el transporte público y reducir el volumen de vehículos contaminantes o de alto riesgo, de conformidad con lo establecido en el Reglamento. Artículo 54. Las disposiciones para la operación de las zonas a que se refiere el artículo anterior podrán incluir, de manera enunciativa más no limitativa: I. Restricciones de circulación por horario, día, tipo de vehículo o nivel de emisiones contaminantes; II. Tarifas por acceso o congestionamiento, cuyos ingresos se destinarán al Fondo Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, y III. Sistemas de control y vigilancia automatizados para verificar el cumplimiento de las disposiciones. | 🟨 | 1.0 | |
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Morelos | LM | 25 | LM Artículo 25. Es facultad de los Ayuntamientos regular los servicios de estacionamiento en la vía pública, incluyendo la implementación de sistemas de parquímetros. | 🟨 | 0.5 | |
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Morelos | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Morelos | LM | 171 | LM Artículo 171. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, promoverán entre sus empleados y las personas usuarias, estrategias para un uso reducido del automóvil en sus desplazamientos cotidianos, para contribuir a disminuir la congestión vial, la contaminación del aire y las emisiones de gases de efecto invernadero, así como a mejorar la eficiencia del sistema de movilidad, la seguridad vial, el entorno urbano y la calidad de vida de las personas usuarias de la vía. | 🟨 | 0.5 | |
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Morelos | LM | 57 | LM Artículo 57. El Estudio de Impacto de Movilidad que el promovente presente para sustentar la solicitud de la Evaluación de Factibilidad en Materia de Movilidad, deberá ser elaborado por un especialista en la materia y contener, como mínimo: I. Diagnóstico de las condiciones de movilidad preexistentes en el área de influencia; II. Estimación de la generación y atracción de viajes por modo de transporte; III. Análisis del impacto sobre la capacidad de la red vial y del servicio de transporte público; IV. Análisis de impacto sobre la seguridad vial de peatones, ciclistas y demás personas usuarias, y V. Propuesta detallada y presupuestada de medidas de mitigación | 🟩 | 1.0 | |
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Morelos | LM | 41 | LM Artículo 41. La planeación de la movilidad en el Estado será un proceso continuo, estratégico y participativo, orientado a la consolidación de un sistema integrado de movilidad que garantice la accesibilidad universal y la seguridad de las personas. | 🟨 | 0.5 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Morelos | LM | 42, 43 | LM Artículo 42. La Estrategia Estatal será el instrumento rector de la planeación en la materia. Tendrá una visión de largo plazo de al menos veinte años y establecerá los objetivos, metas, indicadores y líneas de acción prioritarias. Deberá ser formulada por el Sistema Estatal, con la participación del Consejo Estatal y actualizada al menos cada seis años. Artículo 43. La Estrategia Estatal deberá ser congruente con los planes de desarrollo urbano, de ordenamiento territorial y de protección al ambiente, contendrá, como mínimo lo siguiente: I. Un diagnóstico exhaustivo de la situación de la movilidad, el transporte y la seguridad vial en el Estado y un diagnóstico de las brechas existentes; II. Una cartera de programas y proyectos estratégicos, priorizados con base en su impacto social, accesibilidad, de seguridad y sostenibilidad; que incluya movilidad del cuidado y perspectiva de género, y un programa de acción para atender las necesidades de desplazamiento de las mujeres y de las personas que realizan tareas de cuidado, así como para prevenir y erradicar la violencia de género en el transporte y el espacio público; III. Los mecanismos de financiamiento y las fuentes de recursos para su ejecución, y IV. El sistema de seguimiento y evaluación de sus metas e indicadores | 🟩 | 1.0 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Morelos | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Morelos | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Nayarit | LM | 88 | Artículo 88. Las características de diseño y operación de las vías que integran el espacio público vial se sujetarán a lo siguiente (...): II. Vías locales (Vías compartidas). Son aquellas que sirven para comunicar internamente a los fraccionamientos, barrios o colonias y dar acceso a los lotes que los conforman; presentan comunicación o coincidencia con las vías secundarias y primarias; del mismo modo se incluyen aquellas que circundan o se integran en polígonos de tránsito calmado o centros históricos. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 20 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; III. Vías secundarias. Son las vías cuya función es permitir el acceso a los predios y el flujo del tránsito vehicular no continuo; presentan comunicación o coincidencia con las vías primarias y las laterales de las vías de acceso controlado. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 30 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; IV. Vías primarias. Son las vialidades cuya función es conectar áreas distantes y que soportan los mayores volúmenes vehiculares con el menor número de obstrucciones. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 50 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; V. Vías metropolitanas. Son las vialidades primarias que son parte del límite o cruzan entre dos o más municipios que conformen el área metropolitana. No estará permitido el estacionamiento sobre los carriles de este tipo de vías. La velocidad máxima dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; con la posibilidad de reserva de carriles exclusivos; VI. Vías de acceso controlado. Son aquellas que cuentan con incorporación y desincorporación al cuerpo de flujo continuo mediante carriles de aceleración y desaceleración en puntos específicos. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 60 km/h; VII. Vías regionales. Son vías para el tránsito directo entre diferentes centros de población a efecto de permitir el tránsito de bienes y personas al exterior de las regiones o entre los asentamientos humanos de una misma región según su tipo; VIII. Vías de tránsito confinado para transporte público. Incluidas en las vías primarias, pero se procurará la instalación de carriles para la circulación prioritaria o exclusiva de vehículos de transporte público. Podrán ser utilizados en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden público por vehículos de emergencia respetando las condiciones establecidas en el Reglamento de Tránsito correspondiente. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 50 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; y IX. Vías preferenciales. Incluidas en las vías primarias, pero se procurará la instalación de carriles para la circulación prioritaria o exclusiva de vehículos de transporte público, ciclovías, o compartidas entre éstas dos. Podrán ser utilizados en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden público por vehículos de emergencia respetando las condiciones establecidas en el Reglamento correspondiente. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 50 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes. Artículo 117. Queda prohibido a los conductores de vehículos: (...) II. Infringir los máximos de velocidad dentro de las zonas urbanas o poblaciones, los cuales no rebasarán los cuarenta kilómetros por hora en avenidas con señalamiento específico y los treinta kilómetros por hora en el perímetro de zona urbana. Frente a los centros de concurrencia habitual de personas, como centros educativos, oficinas públicas, unidades deportivas, hospitales, iglesias y cualquier otro similar, la velocidad máxima será de diez kilómetros por hora; | 🟩 | 1.0 | |
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Nayarit | LM | 155 | Artículo 155. Queda prohibido conducir vehículos por la vía pública, bajo los efectos del alcohol o el influjo de drogas enervantes, estupefacientes o cualquier otra substancia tóxica. Los agentes de movilidad o la policía vial, en el ámbito de su competencia, realizarán de manera permanente el respectivo control de alcoholimetría mediante el método aprobado por la Secretaría de Salud Federal. Para tal efecto queda prohibido conducir con una alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre, salvo las siguientes consideraciones: I. Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre, y II. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre. | 🟩 | 1.0 | |
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Nayarit | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Nayarit | LM | 154 fracc V. | Artículo 154. Para circular en las vías públicas de comunicación local, los propietarios, legítimos poseedores o conductores de vehículos, deberán acatar las siguientes normas: (…) V. Los vehículos automotores utilizarán sistemas de retención infantil o asientos de seguridad, en el caso de que alguno de sus ocupantes sea un menor de doce años de edad o que por su constitución física lo requiera, el cual deberá estar situado en el asiento trasero y será acorde a la talla y peso del menor, salvo que el vehículo no cuente con asientos traseros. | 🟨 | 0.5 | |
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Nayarit | LM | 142, 143 | Artículo 142. Los motociclistas deberán atender las siguientes disposiciones: (…) IV. Utilizar casco protector en todo momento y de manera correcta cuando el vehículo esté en movimiento; (…) VI. En el caso de conducir con acompañante, éste deberá ocupar el sitio reservado para ello, no podrá exceder el número de ocupantes establecido en las especificaciones técnicas de la unidad y deberá utilizar casco reglamentario; Artículo 143. El tipo de casco adecuado para motociclistas se enuncia de forma limitativa de acuerdo al siguiente criterio: I. Casco integral: Cubrirá en su totalidad la cabeza a partir del borde superior de la abertura de visión hasta la nuca. Contará con una barra sobre el mentón que se extiende hacia afuera envolviendo el mentón y la zona de la mandíbula que estará integrada a la estructura del casco. Por encima de la mandíbula tendrá una abertura para proveer un máximo campo de visibilidad periférica y vertical que se prolongará hasta el borde inferior de las cejas. II. Semicasco: Cubre la cabeza desde el borde inferior de las cejas extendiéndose hacia el borde inferior de la nuca. No cuenta con ningún aditamento frontal. Cuenta con una visera. Tiene dos correas a partir de los bordes laterales frontales que caen desde la altura del lóbulo de las orejas y cuyos extremos se ajustan sobre la barbilla. El casco deberá de ser integral para los ocupantes de motocicletas de doscientos cincuenta centímetros cúbicos de cilindrada o superior y para motocicletas de menos de doscientos cincuenta centímetros cúbicos de cilindrada se utilizará semicasco para los ocupantes. | 🟩 | 1.0 | |
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Nayarit | LM | 117 | Artículo 117. Queda prohibido a los conductores de vehículos: XIV. Utilizar aparatos electrónicos de comunicación o cualquier otro análogo que represente un distractor para la conducción segura; exceptuando a los conductores que operen aparatos de radio frecuencia por motivo de su trabajo, así como, los vehículos de seguridad pública y ambulancias, y Artículo 142. Los motociclistas deberán atender las siguientes disposiciones: (…) VII. Se abstendrán de usar audífonos para reproductores de sonido y demás mecanismos que propicien distracción al conducir; Artículo 402. Los operadores de vehículos de los servicios público y especial de transporte, tendrán prohibido lo siguiente: (…) V. Realizar cualquier acto u omisión que provoque distracción en la conducción del vehículo, como el uso de dispositivos electrónicos; | 🟩 | 1.0 | |
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Nayarit | LM | 17 | Artículo 17. En materia de seguridad, los peatones tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, por lo que los conductores de vehículos automotores deberán siempre conducir con precaución, especialmente: I. En los pasos peatonales, cuando la señal del semáforo así lo indique; II. En los pasos peatonales semaforizados, cuando los peatones hayan iniciado su recorrido y de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía; III. En todos los cruceros; IV. Cuando los vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía y haya peatones cruzando ésta; VI. Cuando los peatones transiten por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera o estacionamiento; VII. Cuando los peatones transiten en comitivas organizadas o filas escolares, y Artículo 18. Los peatones y ciclistas deben, por su propia seguridad, observar las siguientes obligaciones y/o consideraciones: I. Cruzar las vías primarias y secundarias por las esquinas o zonas marcadas para tal efecto; II. Las calles locales se considerarán de tráfico lento o zona 30, con prioridad peatonal y ciclista; III. Utilizar los puentes, pasos peatonales a desnivel o rampas especiales para cruzar la vía pública dotada para ello; Artículo 110. Los peatones y ciclistas tienen derecho de preferencia respecto del tránsito; debiendo por su parte, cumplir con lo establecido en las disposiciones legales aplicables en la materia. Artículo 113. Son derechos de los peatones: I. El paso en todas las intersecciones de calles; (...) III. La preferencia al cruzar las vías públicas, cuando el señalamiento de tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y peatones; V. La asistencia, que se traduce en la obligación de los ciudadanos y policías viales de ayudar a los peatones menores de diez años, a los adultos mayores y a quienes requieran el auxilio para cruzar las calles, gozando de prioridad en el paso. En estos casos los policías viales deberán acompañar a las personas hasta que completen el cruzamiento; VI. Los escolares gozarán del derecho de preferencia de paso en todas las intersecciones y zonas señaladas al efecto. Los policías viales brindarán protección mediante los dispositivos y señalización adecuada en los horarios a los que ingresen o egresen los escolares. Los maestros o el personal voluntario autorizado por la institución educativa, podrán proteger el paso de los escolares, debiendo contar con capacitación vial y utilizar las identificaciones correspondientes, y VII. Contar con derecho de preferencia frente a un ciclista. Artículo 115. Al utilizar la vía pública, los peatones deberán acatar las prevenciones siguientes: I. Respetar y atender las indicaciones de los policías viales y los dispositivos que al efecto se dicten para trasladarse por las vías públicas; II. No utilizar las calles para la práctica de actividades que atenten contra su seguridad, la de terceros o sus bienes; III. Abstenerse de solicitar transporte, pedir apoyos a los automovilistas, efectuar propaganda comercial o enajenar bienes o servicios, sobre los arroyos de las calles o carreteras, poniendo en peligro su seguridad e integridad física y la de los demás; IV. Cruzar las calles por las esquinas, o en las zonas especiales de paso, atendiendo las indicaciones oficiales de tránsito; V. Abstenerse de transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de las calles, a pie o en vehículos no autorizados; VI. Cruzar las calles, en intersecciones no controladas por semáforos o policías viales, después de haberse cerciorado que pueden hacerlo con seguridad; VIII. Cruzar vialidades de accesos controlados o regionales, en su caso, a través de los puentes peatonales, y IX. Al abordar o descender de un vehículo, no deberá invadir la calle, hasta en tanto se acerque completamente el vehículo a la orilla de la banqueta y puedan hacerlo con seguridad. | 🟩 | 1.0 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Nayarit | LM | 110, 139 | Artículo 110. Los peatones y ciclistas tienen derecho de preferencia respecto del tránsito; debiendo por su parte, cumplir con lo establecido en las disposiciones legales aplicables en la materia. Artículo 139. Los ciclistas deberán observar las siguientes disposiciones: I. Circular a la extrema derecha del arroyo vehicular sobre la que transiten; a excepción de carriles confinados para ello o a los segregados ubicados en el separador central o camellón de la vialidad; II. Maniobrar con cuidado al rebasar vehículos estacionados; III. Circular en una sola fila; IV. Utilizar casco protector; V. No llevar carga que dificulte visibilidad, equilibrio o adecuado manejo salvo que la bicicleta cuente con las adecuaciones pertinentes; VI. Se abstendrán de usar audífonos para reproductores de sonido y demás mecanismos que propicien distracción al conducir; VII. Se abstendrán de dar vuelta a mediación de cuadra; VIII. Les quedará prohibido efectuar maniobras en la vía pública que pongan en riesgo su integridad y seguridad física o la de terceros; IX. Podrán circular en las banquetas de 2.00 o más metros de ancho que permitan compartir la circulación con los peatones, en este tipo de banquetas se contará con el señalamiento vial conducente a efecto de distinguir entre el tránsito de peatones y de ciclistas; X. Deberán usar los implementos recomendados para su protección y para ser distinguidos en situaciones de poca visibilidad; XI. No deberán asirse o sujetarse a otros vehículos que transiten por la vía pública, y XII. Encender, en la circulación nocturna y lugares de poca visibilidad el faro delantero que emita luz blanca y portar reflejante de color rojo en la parte posterior de la bicicleta. Artículo 140. En todas las vías de circulación y en donde se establezcan o adapten carriles como vías ciclistas, los conductores de vehículos automotores deberán respetar el derecho de tránsito y darán preferencia a los ciclistas que transiten en ellas. Los conductores de vehículos automotores deben otorgar al menos la distancia de 1.5 metros de separación lateral entre la bicicleta y sus vehículos. | 🟨 | 0.5 | |
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Nayarit | LM | Art. 31 fracc XLIX, L, L Bis | - | 🟨 | 0.5 | |
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Nayarit | LM | 150 | Artículo 150. Los vehículos automotores serán sometidos a verificación de emisión de contaminantes en los períodos y lugares que determine la Secretaría, al menos cada año. Artículo 151. Cuando de la verificación resulte que los vehículos excedan los límites permisibles de emisión de contaminantes, el propietario deberá efectuar las reparaciones necesarias para satisfacer las normas técnicas ecológicas correspondientes, en los plazos que fije la autoridad. Artículo 154. Para circular en las vías públicas de comunicación local, los propietarios, legítimos poseedores o conductores de vehículos, deberán acatar las siguientes normas: III. Los vehículos automotores registrados en el Estado, se someterán a las verificaciones vehiculares en términos del programa que emita la Secretaria de Desarrollo Sustentable, con la periodicidad establecida en el calendario oficial de verificación vigente para el Estado, para comprobar que se encuentran en condiciones ambientalmente óptimas para su circulación, conforme a las disposiciones de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables; | 🟩 | 1.0 | |
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Nayarit | LM | 7 ter fracción III | Artículo 7 Ter. Para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad, además de los principios establecidos en la presente Ley y en la Ley General, el Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios considerarán en el diseño y operación de la infraestructura vial, urbana y carretera los siguientes criterios: III. Participación social. En el proceso de diseño y evaluación de la infraestructura vial, se procurarán esquemas de participación social de los usuarios de la vía; | 🟥 | 0.0 | |
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Nayarit | LM | 27 | Artículo 27. El Sistema Estatal de Movilidad de Nayarit, es el conjunto de normas, procedimientos y órganos para planear y coordinar las acciones públicas y la participación social en materia de movilidad, tendrá las atribuciones que determine esta Ley, sus reglamentos, así como las normas estatales y municipales que regulen su integración y funcionamiento. | 🟩 | 1.0 | |
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Nayarit | LM | 41 bis | Artículo 41 Bis. Los Observatorios de Movilidad y Seguridad Vial son organizaciones ciudadanas especializadas en el análisis, consulta, opinión, seguimiento y evaluación de la gestión en el Estado y los municipios en materia de movilidad, seguridad vial y transporte. | 🟩 | 1.0 | |
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Nayarit | LM | 79 | Artículo 79. El Fondo para la Movilidad Sustentable será un fondo público-privado que tiene como objetivo potencializar los recursos provenientes del recaudo del Sistema de Transporte Público, así como los fondos de inversión que se destinen para dar seguridad a la tarifa. El Fondo deberá equilibrar la capacidad adquisitiva de los usuarios en el largo plazo, estabilizar los incrementos graduales que se deriven de su operación y financiar los ajustes diferidos de la tarifa y no podrá ser destinado a inversiones en infraestructura, ni pago de servicios auxiliares, de seguros o de cualquier otra índole, debiendo presentarse un informe financiero mensual sobre el mismo. El Fondo buscará mantener la rentabilidad social del sistema y la accesibilidad de los sectores más vulnerables, su estructura y funcionamiento se sujetarán a lo previsto por esta Ley, el Reglamento respectivo y los lineamientos que fije la Secretaría. | 🟨 | 0.5 | |
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Nayarit | LM | 9 | Artículo 9. La administración pública proporcionará los medios necesarios para que las personas puedan elegir libremente y de acuerdo a sus circunstancias la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que ofrece el Estado de Nayarit. La planeación, diseño e implementación de las políticas públicas, planes y programas en materia de movilidad deberán favorecer en todo momento a la persona, los grupos en situación de vulnerabilidad y sus necesidades, garantizando la prioridad en el uso y disposición de las vías. Asimismo, las políticas en materia de movilidad promoverán e incentivarán la adopción gradual de las innovaciones tecnológicas en los sistemas aplicados al transporte, vehículos, combustibles, fuentes de energía e infraestructura. Se otorgará prioridad en la utilización del espacio vial y se valorará la distribución de recursos presupuestales a invertir de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad: I. Personas peatonas, con un enfoque equitativo y diferenciado en razón de género, personas con discapacidad y movilidad limitada; II. Personas ciclistas y personas usuarias de vehículos no motorizados; III. Personas usuarias y prestadoras del servicio de transporte público de pasajeros, con un enfoque equitativo pero diferenciado; IV. Personas prestadoras de servicios de transporte y distribución de bienes y mercancías, y V. Personas usuarias de vehículos motorizados particulares. La Secretaría, las dependencias y entidades de la administración pública del Estado conducirán sus políticas y acciones conforme a lo dispuesto por la jerarquía de movilidad, procurando en todo momento su cumplimiento y protección. Las obras de infraestructura vial urbana y carretera serán diseñadas y ejecutadas bajo los principios, jerarquía de la movilidad y criterios establecidos en la presente Ley y la Ley General, priorizando aquéllas que atiendan a peatones, vehículos no motorizados y transporte público. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos establecerán en sus respectivos reglamentos el uso prioritario de la vía a vehículos que presten servicios de emergencia, cuando la situación así lo requiera. | 🟩 | 1.0 | |
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Nayarit | LM | 79 bis | Artículo 79 Bis. El Estado y municipios podrán considerar la implementación de los instrumentos económicos y financieros, públicos y privados, de carácter nacional o internacional necesarios para mejorar la eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas de movilidad, la renovación vehicular, la gestión de la seguridad vial y la sostenibilidad. | 🟩 | 1.0 | |
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Nayarit | LM | 53 | Artículo 53. El seguimiento, evaluación y control de la política, los programas y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial se realizarán a través de las herramientas y procedimientos establecidos en el Reglamento. | 🟨 | 0.5 | |
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Nayarit | LM | 163 | Artículo 163. Para obtener o renovar licencia de conducir en cualquiera de sus tipos se requiere: I. Ser mayor de 18 años; II. Saber leer y escribir; III. Presentar comprobantes de domicilio actual, así como identificación oficial vigente con fotografía, para el caso la credencial de elector, cédula profesional o pasaporte, expedidos por autoridades o instituciones legalmente facultadas para ese efecto; IV. Demostrar aptitud física y mental para conducir, mediante la acreditación de los exámenes respectivos; (ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) Para personas con discapacidad, el examen de valoración deberá realizarse en formatos accesibles, para lo cual la Secretaría deberá emitir los lineamientos respectivos. V. Acreditar mediante examen, conocimiento general de la presente Ley, y VI. Pagar los derechos correspondientes. (ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) Las personas con discapacidad podrán obtener su licencia en igualdad de condiciones. | 🟩 | 1.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Nayarit | N/A | 🟥 | 0.0 | |||
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Nayarit | LM | 171, 172 | Artículo 171. Las licencias para conducir se suspenderán en los siguientes casos: I. Por resolución administrativa o judicial; (REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) II. Por reincidencia en la infracción de exceso de velocidad en un lapso de tres meses, para este caso la suspensión podrá ser hasta por seis meses; (REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) III. Cuando el conductor de un transporte público altere la tarifa autorizada. En este supuesto la suspensión será hasta por un año, y (ADICIONADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) IV. A las personas que sean sorprendidas manejando bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, por un periodo no menor a un año y por un periodo no menor a seis meses en caso de conductores de transporte público o transporte de carga. Artículo 172. La licencia se cancelará: I. Por resolución judicial; II. Cuando su titular contraiga enfermedad incurable o impedimento físico irreversible que lo imposibilite para manejar; III. Cuando al titular se le hubiere suspendido dos o más veces por las causales señaladas en el artículo anterior; IV. Cuando el titular sea reincidente en la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol o sustancias psicotrópicas, estupefacientes o cualquier otra que altere el comportamiento de las personas, y V. Cuando su titular hubiera utilizado el vehículo para la comisión de delito grave. | 🟩 | 1.0 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Nayarit | LM | 163 | Artículo 163. Para obtener o renovar licencia de conducir en cualquiera de sus tipos se requiere: I. Ser mayor de 18 años; II. Saber leer y escribir; III. Presentar comprobantes de domicilio actual, así como identificación oficial vigente con fotografía, para el caso la credencial de elector, cédula profesional o pasaporte, expedidos por autoridades o instituciones legalmente facultadas para ese efecto; IV. Demostrar aptitud física y mental para conducir, mediante la acreditación de los exámenes respectivos; | 🟥 | 0.0 | |
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Nayarit | LM | 420 | Artículo 420. Los programas de educación vial que se impartan en el Estado, deberán referirse cuando menos a los siguientes temas: I. Vialidad; II. Normas fundamentales para peatones, ciclistas, conductores y usuarios; III. Prevención de accidentes; IV. Conocimientos fundamentales de la legislación en la materia; V. Manejo y conducción de vehículos, y VI. Consecuencias jurídicas de un hecho de tránsito. | 🟩 | 1.0 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Nayarit | LM | 83 | Artículo 83. La regulación de la red vial estará a cargo del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, y cualquier proyecto de construcción, ampliación o remodelación que se ejecute requerirá de la autorización de la Secretaría, previo análisis de la dependencia competente. Toda obra en la vía pública destinada a la construcción o conservación de infraestructura, o a la instalación o reparación de servicios, debe contemplar, previamente a su inicio, la colocación de dispositivos de desvíos, reducción de velocidades y protección de obra, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación. En el Estado y los Municipios se deberán estandarizar las especificaciones técnicas de seguridad en las zonas de obras viales, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación en concordancia con lo establecido en la Ley General y la presente Ley. El diseño vial de las vías públicas deberá atender a la reducción máxima de muerte o lesiones graves a las personas usuarias involucradas en siniestros de tránsito. Asimismo, deberá incorporar criterios que preserven la vida, seguridad, salud, integridad y dignidad de las personas usuarias de la vía, particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad. Para la construcción de nuevas carreteras y autopistas, así como para ampliaciones de aquellas ya existentes, se deberán prever pasos de fauna. En caso de carreteras y autopistas ya existentes, se colocarán reductores de velocidad en los puntos críticos. Cuando un tramo de vía de jurisdicción federal o estatal se adentre en una zona urbana, ésta deberá adaptar su vocación, velocidad y diseño, considerando la movilidad y seguridad vial de las personas que habitan en esos asentamientos. Cuando una vía de jurisdicción federal o estatal corte un asentamiento humano urbano a nivel y no existan libramientos, deberá considerarse la construcción de pasos peatonales seguros a nivel, para garantizar la permeabilidad entre las zonas urbanas. Las vías interurbanas adentradas en zonas urbanas deberán considerar según su uso, el espacio adecuado para las personas que se trasladan a pie y en bicicleta, así como en su caso, espacio para circulación, ascenso y descenso del transporte público. | 🟩 | 1.0 | |
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Nayarit | LM | 7 ter | Artículo 7 Ter. Para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad, además de los principios establecidos en la presente Ley y en la Ley General, el Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios considerarán en el diseño y operación de la infraestructura vial, urbana y carretera los siguientes criterios: I. Diseño universal. La construcción de infraestructura vial deberá considerar espacios de calidad, accesibles y seguros que permitan la inclusión de todas las personas sin discriminación alguna, con especial énfasis en la jerarquía de la movilidad estipulada en esta Ley y el uso equitativo del espacio público. En las vías urbanas se considerará el criterio de calle completa y las adicionales medidas que se estimen necesarias. Se procurará evitar la construcción de pasos elevados o subterráneos cuando haya la posibilidad de adecuar el diseño para hacer el cruce peatonal, así como el destinado a movilidad no motorizada y de tracción humana, y las demás necesarias para garantizar una movilidad incluyente. Las condiciones mínimas de infraestructura se ordenan de la siguiente manera: a) Aceras pavimentadas reservadas para el tránsito de peatones; b) Iluminación que permita el transito nocturno y seguro de peatones; c) Pasos peatonales que garanticen zonas de intersección seguras entre la circulación rodada y el tránsito peatonal; d) Señales de control de tráfico peatonal, motorizado y no motorizado que regule el paso seguro de peatones; II. Priorizar a los grupos en situación de vulnerabilidad. El diseño de la red vial debe garantizar que los factores como la velocidad, la circulación cercana a vehículos motorizados y la ausencia de infraestructura de calidad, no pongan en riesgo a peatones ni a los usuarios de la vía pública que empleen vehículos no motorizados y de tracción humana; III. Participación social. En el proceso de diseño y evaluación de la infraestructura vial, se procurarán esquemas de participación social de los usuarios de la vía; IV. Visión integral. Los proyectos de nuevas calles o de rediseño de las existentes en las vialidades urbanas, semiurbanas y rurales, deberán considerar el criterio de calle completa, asignando secciones adecuadas a peatones, carriles exclusivos para vehículos no motorizados y carriles exclusivos al transporte público, cuando se trate de un corredor de alta demanda o el contexto así lo amerite; V. Intersecciones seguras. Las intersecciones deberán estar diseñadas para garantizar la seguridad de todos los usuarios de la vía, especialmente a las y los peatones y personas con movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad; VI. Pacificación del tránsito. Los diseños en infraestructura vial, sentidos y operación vial, deberán priorizar la reducción de flujos y velocidades vehiculares, para dar lugar al transporte público y a la movilidad activa y no motorizada y de tracción humana, a fin de lograr una sana convivencia en las vías. El diseño geométrico, de secciones de carriles, pavimentos y señales deberá considerar una velocidad de diseño de 30 km/h máxima para calles secundarias, para lo cual se podrán ampliar las banquetas, reducir secciones de carriles, utilizar mobiliario, pavimentos especiales, desviar el eje de la trayectoria e instalar dispositivos de reducción de velocidad; VII. Velocidades seguras. Las vías deben contar, por diseño, con las características, señales y elementos necesarios para que sus velocidades de operación sean compatibles con el diseño y los usuarios de la vía que en ella convivan; VIII. Legibilidad y autoexplicabilidad. Es la cualidad de un entorno vial que provoca un comportamiento seguro de los usuarios simplemente por su diseño y su facilidad de entendimiento y uso. El diseño y la configuración de una calle o carretera autoexplicable cumple las expectativas de los usuarios, anticipa adecuadamente las situaciones y genera conductas seguras. Las vías autoexplicables integran sus elementos de manera coherente y entendible como señales, marcas, dispositivos, geometría, superficies, iluminación y gestión de la velocidad, para evitar siniestros de tránsito y generar accesibilidad para las personas con discapacidad; IX. Conectividad. Los espacios públicos deben formar parte de una red que permita a los usuarios conectar sus orígenes y destinos, entre modos de transporte, de manera eficiente y fácil. También deben permitir el desplazamiento libre de peatones, usuarios de movilidad activa o no motorizada y otros prioritarios, incluidos vehículos de emergencia; X. Permeabilidad. La infraestructura debe contar con un diseño que permita la recolección e infiltración de agua pluvial y su reutilización en la medida que el suelo y el contexto hídrico del territorio lo requiera y con las autorizaciones ambientales y de descarga de la autoridad competente; XI. Tolerancia. Las vías y sus costados deben prever la posible ocurrencia de errores de los usuarios, y con su diseño y equipamiento técnico procurarán minimizar las consecuencias de siniestros de tránsito; XII. Movilidad sostenible. Transporte cuyos impactos sociales, ambientales y climáticos permitan asegurar las necesidades de transporte de las generaciones actuales sin comprometer la capacidad en los recursos para satisfacer las del futuro y mejorar la calidad ambiental; XIII. Calidad. Las vías deben contar con un diseño adecuado a las necesidades de las personas, materiales de larga duración, diseño universal y acabados, así como mantenimiento adecuado para ser funcional, atractiva estéticamente y permanecer en el tiempo, y XIV. Tratamiento de condiciones climáticas. El proyecto debe incorporar un diseño con un enfoque integral que promueva y permita una menor dependencia de los combustibles fósiles, así como hacer frente a la agenda de adaptación y mitigación al cambio climático. | 🟩 | 1.0 | |
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Nayarit | LM | 88 | Artículo 88. Las características de diseño y operación de las vías que integran el espacio público vial se sujetarán a lo siguiente: I. Vías para ciclistas. Se clasifican en: a. Recreativas: son aquellas que por su carácter son espacios destinados al esparcimiento, por lo que es posible que permitan la convivencia con peatones, pero siempre identificando y protegiendo la presencia de los más vulnerables. Se refiere también al espacio delimitado dentro de la traza urbana con fines de esparcimiento en un horario de operación previamente establecido donde se restringe el tránsito de vehículos automotores y se abre el espacio a actividades y recorridos en modos no motorizados; y b. Urbanas: son aquellas destinadas a la circulación o tránsito de bicicletas o vehículos de propulsión humana; estas vías urbanas pueden ser de carácter exclusivo o compartido, pueden ser parte de la superficie de rodamiento de las vías o tener un trazo independiente. El trazo de este tipo de vías debe ser el más corto, directo, seguro y confortable que aquel destinado al tránsito automotor, pero nunca desplazar el espacio peatonal. II. Vías locales (Vías compartidas). Son aquellas que sirven para comunicar internamente a los fraccionamientos, barrios o colonias y dar acceso a los lotes que los conforman; presentan comunicación o coincidencia con las vías secundarias y primarias; del mismo modo se incluyen aquellas que circundan o se integran en polígonos de tránsito calmado o centros históricos. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 20 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; III. Vías secundarias. Son las vías cuya función es permitir el acceso a los predios y el flujo del tránsito vehicular no continuo; presentan comunicación o coincidencia con las vías primarias y las laterales de las vías de acceso controlado. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 30 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; IV. Vías primarias. Son las vialidades cuya función es conectar áreas distantes y que soportan los mayores volúmenes vehiculares con el menor número de obstrucciones. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 50 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; V. Vías metropolitanas. Son las vialidades primarias que son parte del límite o cruzan entre dos o más municipios que conformen el área metropolitana. No estará permitido el estacionamiento sobre los carriles de este tipo de vías. La velocidad máxima dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; con la posibilidad de reserva de carriles exclusivos; VI. Vías de acceso controlado. Son aquellas que cuentan con incorporación y desincorporación al cuerpo de flujo continuo mediante carriles de aceleración y desaceleración en puntos específicos. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 60 km/h; VII. Vías regionales. Son vías para el tránsito directo entre diferentes centros de población a efecto de permitir el tránsito de bienes y personas al exterior de las regiones o entre los asentamientos humanos de una misma región según su tipo; VIII. Vías de tránsito confinado para transporte público. Incluidas en las vías primarias, pero se procurará la instalación de carriles para la circulación prioritaria o exclusiva de vehículos de transporte público. Podrán ser utilizados en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden público por vehículos de emergencia respetando las condiciones establecidas en el Reglamento de Tránsito correspondiente. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 50 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; y IX. Vías preferenciales. Incluidas en las vías primarias, pero se procurará la instalación de carriles para la circulación prioritaria o exclusiva de vehículos de transporte público, ciclovías, o compartidas entre éstas dos. Podrán ser utilizados en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden público por vehículos de emergencia respetando las condiciones establecidas en el Reglamento correspondiente. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 50 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes. Artículo 89. Se consideran calles completas las vialidades diseñadas y construidas para operar bajo estrictos controles de seguridad para los usuarios, en las cuales los peatones, ciclistas, usuarios de transporte público y conductores de todas las edades y habilidades son capaces de moverse con seguridad a lo largo y ancho de las vialidades. | 🟩 | 1.0 | |
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Nayarit | LM | 7, 86 | Artículo 86. Con el objeto de garantizar un funcionamiento adecuado de las vialidades para el tránsito peatonal y vehicular, la Secretaría, realizará, publicará y mantendrá actualizado el Manual de Diseño Vial del Estado de Nayarit. Es responsabilidad de los ayuntamientos con apoyo de la Secretaría en materia de normatividad dictaminar los señalamientos que serán colocados en las áreas de circulación peatonal y vehicular. La nomenclatura y la señalización vial en todas las áreas de circulación peatonal y vehicular del Estado se ajustarán a lo establecido en el Manual de Señalización Vial y Dispositivos de Seguridad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal. | 🟩 | 1.0 | |
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Nayarit | LM | 83 | Artículo 83. La regulación de la red vial estará a cargo del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, y cualquier proyecto de construcción, ampliación o remodelación que se ejecute requerirá de la autorización de la Secretaría, previo análisis de la dependencia competente. Toda obra en la vía pública destinada a la construcción o conservación de infraestructura, o a la instalación o reparación de servicios, debe contemplar, previamente a su inicio, la colocación de dispositivos de desvíos, reducción de velocidades y protección de obra, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación. En el Estado y los Municipios se deberán estandarizar las especificaciones técnicas de seguridad en las zonas de obras viales, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación en concordancia con lo establecido en la Ley General y la presente Ley. El diseño vial de las vías públicas deberá atender a la reducción máxima de muerte o lesiones graves a las personas usuarias involucradas en siniestros de tránsito. Asimismo, deberá incorporar criterios que preserven la vida, seguridad, salud, integridad y dignidad de las personas usuarias de la vía, particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad. Para la construcción de nuevas carreteras y autopistas, así como para ampliaciones de aquellas ya existentes, se deberán prever pasos de fauna. En caso de carreteras y autopistas ya existentes, se colocarán reductores de velocidad en los puntos críticos. Cuando un tramo de vía de jurisdicción federal o estatal se adentre en una zona urbana, ésta deberá adaptar su vocación, velocidad y diseño, considerando la movilidad y seguridad vial de las personas que habitan en esos asentamientos. Cuando una vía de jurisdicción federal o estatal corte un asentamiento humano urbano a nivel y no existan libramientos, deberá considerarse la construcción de pasos peatonales seguros a nivel, para garantizar la permeabilidad entre las zonas urbanas. Las vías interurbanas adentradas en zonas urbanas deberán considerar según su uso, el espacio adecuado para las personas que se trasladan a pie y en bicicleta, así como en su caso, espacio para circulación, ascenso y descenso del transporte público. | 🟩 | 1.0 | |
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Nayarit | LM | 7 ter | Artículo 7 Ter. Para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad, además de los principios establecidos en la presente Ley y en la Ley General, el Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios considerarán en el diseño y operación de la infraestructura vial, urbana y carretera los siguientes criterios: I. Diseño universal. La construcción de infraestructura vial deberá considerar espacios de calidad, accesibles y seguros que permitan la inclusión de todas las personas sin discriminación alguna, con especial énfasis en la jerarquía de la movilidad estipulada en esta Ley y el uso equitativo del espacio público. En las vías urbanas se considerará el criterio de calle completa y las adicionales medidas que se estimen necesarias. Se procurará evitar la construcción de pasos elevados o subterráneos cuando haya la posibilidad de adecuar el diseño para hacer el cruce peatonal, así como el destinado a movilidad no motorizada y de tracción humana, y las demás necesarias para garantizar una movilidad incluyente. Las condiciones mínimas de infraestructura se ordenan de la siguiente manera: a) Aceras pavimentadas reservadas para el tránsito de peatones; b) Iluminación que permita el transito nocturno y seguro de peatones; c) Pasos peatonales que garanticen zonas de intersección seguras entre la circulación rodada y el tránsito peatonal; d) Señales de control de tráfico peatonal, motorizado y no motorizado que regule el paso seguro de peatones; II. Priorizar a los grupos en situación de vulnerabilidad. El diseño de la red vial debe garantizar que los factores como la velocidad, la circulación cercana a vehículos motorizados y la ausencia de infraestructura de calidad, no pongan en riesgo a peatones ni a los usuarios de la vía pública que empleen vehículos no motorizados y de tracción humana; III. Participación social. En el proceso de diseño y evaluación de la infraestructura vial, se procurarán esquemas de participación social de los usuarios de la vía; IV. Visión integral. Los proyectos de nuevas calles o de rediseño de las existentes en las vialidades urbanas, semiurbanas y rurales, deberán considerar el criterio de calle completa, asignando secciones adecuadas a peatones, carriles exclusivos para vehículos no motorizados y carriles exclusivos al transporte público, cuando se trate de un corredor de alta demanda o el contexto así lo amerite; V. Intersecciones seguras. Las intersecciones deberán estar diseñadas para garantizar la seguridad de todos los usuarios de la vía, especialmente a las y los peatones y personas con movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad; VI. Pacificación del tránsito. Los diseños en infraestructura vial, sentidos y operación vial, deberán priorizar la reducción de flujos y velocidades vehiculares, para dar lugar al transporte público y a la movilidad activa y no motorizada y de tracción humana, a fin de lograr una sana convivencia en las vías. El diseño geométrico, de secciones de carriles, pavimentos y señales deberá considerar una velocidad de diseño de 30 km/h máxima para calles secundarias, para lo cual se podrán ampliar las banquetas, reducir secciones de carriles, utilizar mobiliario, pavimentos especiales, desviar el eje de la trayectoria e instalar dispositivos de reducción de velocidad; VII. Velocidades seguras. Las vías deben contar, por diseño, con las características, señales y elementos necesarios para que sus velocidades de operación sean compatibles con el diseño y los usuarios de la vía que en ella convivan; VIII. Legibilidad y autoexplicabilidad. Es la cualidad de un entorno vial que provoca un comportamiento seguro de los usuarios simplemente por su diseño y su facilidad de entendimiento y uso. El diseño y la configuración de una calle o carretera autoexplicable cumple las expectativas de los usuarios, anticipa adecuadamente las situaciones y genera conductas seguras. Las vías autoexplicables integran sus elementos de manera coherente y entendible como señales, marcas, dispositivos, geometría, superficies, iluminación y gestión de la velocidad, para evitar siniestros de tránsito y generar accesibilidad para las personas con discapacidad; IX. Conectividad. Los espacios públicos deben formar parte de una red que permita a los usuarios conectar sus orígenes y destinos, entre modos de transporte, de manera eficiente y fácil. También deben permitir el desplazamiento libre de peatones, usuarios de movilidad activa o no motorizada y otros prioritarios, incluidos vehículos de emergencia; X. Permeabilidad. La infraestructura debe contar con un diseño que permita la recolección e infiltración de agua pluvial y su reutilización en la medida que el suelo y el contexto hídrico del territorio lo requiera y con las autorizaciones ambientales y de descarga de la autoridad competente; XI. Tolerancia. Las vías y sus costados deben prever la posible ocurrencia de errores de los usuarios, y con su diseño y equipamiento técnico procurarán minimizar las consecuencias de siniestros de tránsito; XII. Movilidad sostenible. Transporte cuyos impactos sociales, ambientales y climáticos permitan asegurar las necesidades de transporte de las generaciones actuales sin comprometer la capacidad en los recursos para satisfacer las del futuro y mejorar la calidad ambiental; XIII. Calidad. Las vías deben contar con un diseño adecuado a las necesidades de las personas, materiales de larga duración, diseño universal y acabados, así como mantenimiento adecuado para ser funcional, atractiva estéticamente y permanecer en el tiempo, y XIV. Tratamiento de condiciones climáticas. El proyecto debe incorporar un diseño con un enfoque integral que promueva y permita una menor dependencia de los combustibles fósiles, así como hacer frente a la agenda de adaptación y mitigación al cambio climático. | 🟨 | 0.5 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Nayarit | LM | 85 | Artículo 85 Bis. El Estado y los Municipios implementarán auditorías e inspecciones, como parte de instrumentos preventivos, correctivos y evaluativos, que analicen la operación de la infraestructura de movilidad e identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los principios y criterios establecidos en la presente Ley, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial. | 🟩 | 1.0 | |
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Nayarit | LM | 43 | (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) Artículo 43. La planeación en materia de movilidad sostenible deberá fijar estrategias, objetivos, metas, y prioridades, así como criterios de evaluación y seguimiento basados en información certera y estudios de factibilidad, con la posibilidad de reevaluar objetivos y metas acordes con las políticas de movilidad. En la planeación y diseño de la movilidad y la seguridad vial, así como en los diferentes componentes de los sistemas de movilidad y en la toma de decisiones, las autoridades estatales y municipales deberán fomentar y garantizar la participación de las mujeres, considerando su interseccionalidad, además de: I. Implementar acciones y mecanismos dentro de los sistemas de movilidad y seguridad vial, así como de las autoridades responsables del territorio, para fortalecer la información disponible y los diagnósticos, que promuevan la implementación de acciones afirmativas y con perspectiva de género que mejoren y hagan más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de las mujeres y de la movilidad de cuidado. II. Incluir en las estrategias e instrumentos de movilidad y seguridad vial, en el Estado, acciones afirmativas y con perspectiva de género para prevenir y erradicar las violencias de género. Dichas acciones serán implementadas bajo el principio de transversalidad con las autoridades competentes en los ámbitos de seguridad ciudadana, derechos humanos, entre otras. Esto también incluirá la capacitación en la materia y sensibilización de género de las personas responsables de diseñar, operar y evaluar los sistemas de movilidad. III. Considerar en la planeación de la movilidad y la seguridad vial los criterios y contenido de la legislación en materia de prevención de la violencia en razón de género, así como incorporar recomendaciones y políticas para asegurar la integridad, dignidad y libertad de las mujeres al hacer uso de la vía, emitidas por las instituciones públicas, así como de la sociedad civil y organismos internacionales. | 🟩 | 1.0 | |
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Nayarit | LM | 56 | Artículo 56. El estudio de Evaluación de la Movilidad tiene por objeto que la Secretaría evalúe y dictamine las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas y públicas dentro del territorio del Estado de Nayarit, sobre los desplazamientos de personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida y la competitividad, propiciar el desarrollo sostenible del Estado, así como asegurar su congruencia con el Programa Integral de Movilidad, el Programa Integral de Seguridad Vial, el Plan Estratégico, el Plan Estatal de Desarrollo y los principios establecidos en esta Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Nayarit | N/A | 🟥 | 0.0 | |||
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Nayarit | N/A | 🟥 | 0.0 | |||
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Nayarit | LM | 152 | Artículo 152. Para transitar en las vías públicas de comunicación local, los vehículos deberán contar con una constancia o póliza de seguro vigente para responder en forma efectiva de los posibles daños a terceros, en los términos que señale el reglamento de esta Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Nayarit | N/A | 🟥 | 0.0 | |||
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Nayarit | LM | 314 | Artículo 314. El Registro Público de Movilidad se integrará por los siguientes registros: I. De los titulares de las concesiones; II. De los gravámenes a las concesiones; III. De permisos de transporte; IV. De licencias de conducir; V. De licencias de operadores certificados del transporte público; VI. De licencias suspendidas o canceladas, y VII. De los conductores, especificando: a. Infractores y reincidentes; b. Responsables de accidentes por la comisión de infracciones; c. Suspendidos o cancelados en sus licencias; d. Suspendidos o cancelados en sus gafetes; e. Inscritos en el padrón de conductores del servicio público; f. Vehículos de los servicios de transporte matriculados en el Estado; g. Responsabilidades de accidentes cometidos bajo el influjo de bebidas alcohólicas, psicotrópicos o drogas enervantes, y h. Inscritos en el padrón de conductores del servicio privado de transporte a través de aplicaciones móviles. VIII. Sociedades, representantes legales, mandatarios y apoderados de personas morales concesionarias o permisionarias del Servicios de Transporte Público de pasajeros, especializado y carga; IX. Registro de empresas especializadas por medio de aplicaciones móviles; X. De representantes legales, mandatarios y apoderados de personas morales concesionarias y permisionarios del servicio de transporte, público y privado; XI. De infracciones, sanciones y delitos relacionados con el transporte; XII. De operadores del transporte público; XIII. (DEROGADA, P.O. 26 DE AGOSTO DE 2022) XIV. Las demás que sean necesarias a juicio de la Secretaría. | 🟩 | 1.0 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Nayarit | LM | 54 bis | Artículo 54 Bis. Para el seguimiento, evaluación y control de la política, planes, programas y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, el Poder Ejecutivo del Estado, mediante los convenios de coordinación respectivos, remitirá a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, a través de la Secretaria, la información generada en materia de movilidad y seguridad vial, para su integración en el Sistema de Información Territorial y Urbano. La información deberá ser remitida en datos georreferenciados y estadísticos, indicadores de movilidad, seguridad vial y gestión administrativa, así como indicadores incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el avance de los proyectos y programas locales. | 🟩 | 1.0 | |
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Nayarit | N/A | 🟥 | 0.0 | |||
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Nayarit | LM | 235, 236 | Artículo 235. Son elementos básicos de la operación del servicio los siguientes: I. Itinerario de la ruta, entendiendo por éste el recorrido con movimientos direccionales, desde su origen hasta su destino y viceversa, así como las especificaciones operativas del servicio; II. Horario de servicio, que es el tiempo comprendido entre la hora de inicio y de terminación del servicio de una ruta, incluyendo puntos intermedios tratándose del servicio público intermunicipal; III. Frecuencia de servicio, entendiendo por ésta el número de vehículos requeridos para el servicio, en un tiempo establecido, durante un periodo determinado del día; IV. Intervalo de servicio, que es el tiempo expresado en minutos, comprendido entre los vehículos despachados en un mismo periodo, y V. Despachos, son la salida programada de los vehículos, durante el horario del servicio, conforme a la ruta y la necesidad del mismo. Artículo 236. Los concesionarios están obligados a cumplir con los planes de operación para cada una de las rutas que establezca la Secretaría, así como con los estándares de calidad según la modalidad y clase de servicio. La Secretaría tendrá la facultad de requerir a los concesionarios la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas del servicio concesionado conforme al plan de operación que así se requiera, respetando el número de vehículos concesionados. El Estado y los Municipios podrán coadyuvar con los concesionarios en la instalación y mantenimiento de cobertizos y bancas para la espera de usuarios en las paradas autorizadas. | 🟩 | 1.0 | |
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Nayarit | LM | 8 | Artículo 8. Se promoverá un sistema integrado de transporte en las ciudades de la entidad, que permita un servicio con estándares internacionales de calidad, así como la modernización de las unidades de transporte público para incorporar las tecnologías de punta que permitan la reducción de emisiones contaminantes, adecuándose a los objetivos de desarrollo de la agenda internacional, y a las expectativas de la sociedad nayarita. (ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) Los sistemas integrados de transporte podrán considerarse dentro de la planeación e implementación de políticas y programas de movilidad y seguridad vial, y podrán operar a través de los diferentes servicios de transporte y, en su caso, bajo esquemas metropolitanos. (ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios tomarán en cuenta las medidas necesarias para articular, los servicios para vehículos no motorizados y tracción humana. | 🟩 | 1.0 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Nayarit | LM | 342 | Artículo 342. Las personas físicas o morales, para participar en la prestación del servicio público de transporte colectivo, requerirán obtener concesión según corresponda, expedida por el titular del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría y estarán limitadas al número que esta determine, de conformidad a las necesidades de la prestación del servicio una vez que se hayan realizado el estudio de factibilidad, rentabilidad y viabilidad. No se podrán expedir concesiones o permisos de transporte público sin el dictamen técnico emitido por la Comisión Técnica de Movilidad. Previo a la expedición de una concesión o permiso, la persona titular de la Secretaría analizará el expediente en un plazo de quince días hábiles a partir de su recepción, para determinar si se encuentra integrado de manera completa y expedir la concesión o permiso según corresponda. En caso de que el expediente se encuentre incompleto, la persona titular de la Secretaría deberá de remitirlo a la Comisión Técnica de Movilidad para subsanar lo faltante. Las personas físicas o morales que cuenten con una concesión, permiso o cualquier otra autorización, deberán estar registradas en la Secretaría. Para el caso de renovación de concesión para el transporte colectivo de pasajeros, la persona física o moral, deberá solicitarlo por escrito seis meses previos a su vencimiento, acompañando la documentación requerida en los términos de Ley; en caso de no realizar la solicitud en el término establecido será causa de extinción, además de las señaladas en esta Ley. Las concesiones únicamente se otorgarán a personas de nacionalidad mexicana, físicas o morales, según el servicio de que se trate, constituidas conforme a las Leyes del país. | 🟨 | 0.5 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Nayarit | LM | 401 fracc X | Artículo 401. Los concesionarios y permisionarios tendrán las obligaciones siguientes: X. Presentar los vehículos a revista físico mecánica en los periodos y condiciones que para el efecto establezca el reglamento correspondiente, así como aquellas disposiciones que emita la autoridad competente; | 🟨 | 0.5 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Nayarit | LM | 297 | Artículo 297. Todos los vehículos del servicio de transporte deberán contar con póliza de seguro vigente durante la prestación del servicio, para proteger y asegurar la vida e integridad física de los usuarios del servicio, del conductor, así como de terceros que pudieran verse afectados con motivo de accidentes en donde intervienen vehículos del servicio de transporte. La póliza de seguro cubrirá la responsabilidad civil y daños a terceros por un monto mínimo de tres millones de pesos; además debe cubrir el equivalente a 5 mil veces el valor diario de la UMA por pasajero, dentro de lo que debe cubrir lesiones o muerte de los pasajeros. Las empresas especializadas que faciliten el transporte privado por medio de aplicaciones móviles tendrán en todo momento responsabilidad solidaria respecto de sus socios o asociados por responsabilidad civil, por daños, lesiones o muerte del usuario y de terceros, y responderán hasta el monto de la cobertura del seguro que debió haber contratado su socio o asociado. Los permisionarios que cuenten con autorización por parte de la Secretaría para explotar los servicios de arrastre y salvamento, así como el servicio de depósito y guarda de vehículos, deberán contar con póliza de seguro vigente que cubra responsabilidad civil, daños a terceros y daños al vehículo al que brinde el servicio, por un monto mínimo de 3.5 millones de pesos, así como lesiones o muerte de los usuarios. Ningún trámite relacionado con un permiso o con una concesión será procedente, sin que se acredite previamente la vigencia de la póliza. Para el cabal cumplimiento de esta disposición, las autoridades competentes procurarán la celebración de convenios u otros mecanismos de información con las compañías aseguradoras e instancias federales reguladoras de aquellas. Las personas morales titulares de una concesión o permiso podrán constituir fideicomisos, fondos o mutualidades internas para cubrir la reparación de daños que se causen con motivo del servicio, previa autorización de la Secretaría, quien verificará y, en su caso, autorizará las reglas de aportación, aplicación y rendición de cuentas, así como los alcances, términos y condiciones de su cobertura. | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Nayarit | LM | 213 | Artículo 213. Es obligación solidaria de los concesionarios y en su caso, de los propietarios de los vehículos afectos al servicio, garantizar que los operadores que conduzcan las unidades empleadas para su prestación en la modalidad de taxi, gocen de seguridad social y acceso a prestaciones, conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables. | 🟩 | 1.0 | |
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Nayarit | LM | 31 fracc XLI | Artículo 31. La Secretaría tendrá las atribuciones siguientes: XLI. Fomentar la asociación, coordinación y colaboración de las personas que cuentan con concesiones y permisos a través de fondos o esquemas financieros, para la consecución de economías de escala benéficas para todos ellos y la mejor satisfacción de los intereses; | 🟨 | 0.5 | |
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Nayarit | N/A | 🟥 | 0.0 | |||
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Nayarit | N/A | 🟥 | 0.0 | |||
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Nayarit | LM | 4 | Artículo 4. Toda persona que haga uso de las vías públicas terrestres de la entidad, ya sea como conductor o propietario de un vehículo, como concesionario o permisionario, como usuario de los servicios público y especializado de transporte en cualquiera de sus modalidades o como peatón, se encuentra obligada a cumplir con las disposiciones contenidas en la presente Ley y su reglamento. La Secretaría de Movilidad del Estado de Nayarit y la dependencia municipal encargada del tránsito, conforme al ámbito de su competencia, podrán emitir disposiciones y restricciones para la circulación de vehículos por las vías públicas de jurisdicción estatal y municipal cuando por su tipo y características de medidas y peso representen un riesgo para la seguridad de las personas, conservación o correcto funcionamiento de las vías, así como por razones de protección del medio ambiente. | 🟩 | 1.0 | |
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Nayarit | N/A | 🟥 | 0.0 | |||
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Nayarit | LM | 99, 100, 101 | Artículo 99. Se entenderá por estacionamiento al lugar de propiedad pública o privada, que se destine a la estancia transitoria o permanente de vehículos. La regulación se realizará por el estado, por conducto de la Secretaría y por los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, con apego a esta Ley y a las disposiciones reglamentarias que para tal efecto establezcan. Los municipios en coordinación con la Secretaría determinarán las zonas en que se permita o restrinja el estacionamiento de vehículos en vía pública, además de determinar las zonas propensas a la instalación de sistemas de cobro por estacionamiento en vía pública de acuerdo a su jurisdicción, a fin de ser publicadas en los instrumentos regulatorios correspondientes. Los municipios en coordinación con la Secretaría determinarán y autorizarán los espacios exclusivos de estacionamiento de vehículos en la vía pública para personas con discapacidad, motocicletas y bicicletas. Artículo 100. Los lineamientos técnicos de diseño vial y señalamientos para delimitar los espacios a que se refiere el artículo anterior, se establecerán de manera congruente, en los manuales de la Secretaría y reglamentos municipales correspondientes, debiéndose sujetar de manera enunciativa, y no limitativa, a la siguiente clasificación: I. Estacionamientos fuera de la vía pública. Corresponde al servicio de estacionamiento público, prestado por una autoridad o un particular, que tiene por finalidad la recepción, guarda y devolución de vehículos motorizados y no motorizados en los lugares debidamente autorizados mediante el pago de una tarifa; II. Estacionamientos vehiculares. Corresponde al espacio físico para satisfacer las necesidades de individuos, instituciones o empresas para el resguardo de vehículos, siempre que el servicio sea gratuito; III. Estacionamientos en vía pública. Corresponde al espacio físico establecido en la vialidad, para detener y desocupar los vehículos; sólo cuando así lo disponga la autoridad competente, se podrá exigir el pago de una tarifa; y IV. Estacionamientos para bicicletas. Corresponde al espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar, resguardar y/o custodiar bicicletas por tiempo determinado. Artículo 101. Corresponde a la Secretaría llevar el Registro de Estacionamientos Públicos con base en la información proporcionada por los municipios. La información recabada deberá ser integrada y publicada de forma semestral a través de una base de datos georreferenciada. Los estacionamientos públicos y privados, deberán contar con las instalaciones necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los vehículos. Dispondrán de espacios exclusivos para vehículos que cuenten con distintivo oficial para personas con discapacidad, así como para mujeres embarazadas, e instalaciones necesarias para proporcionar el servicio a los usuarios de bicicletas y motocicletas. La Secretaría propondrá al Ejecutivo del Estado, con base en los estudios correspondientes, determinar la política tarifaria para el cobro del servicio en los estacionamientos públicos por cada municipio, siempre buscando cumplir con los objetivos de reducción del uso del automóvil particular e incentivar el uso del transporte público y no motorizado. Los Ayuntamientos de los municipios podrán implementar sistemas de control, supervisión y cobro de estacionamiento de vehículos en la vía pública, ya sea en forma directa o a través de terceros especializados a quienes se les otorgue un permiso. Las operaciones de los sistemas de cobro de estacionamiento en vía pública estarán a cargo de los municipios, así como a través de terceros, según lo señale el Reglamento correspondiente, de acuerdo a las disposiciones que ahí se establezcan. | 🟩 | 1.0 | |
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Nayarit | LM | 99, 100, 101 | Artículo 99. Se entenderá por estacionamiento al lugar de propiedad pública o privada, que se destine a la estancia transitoria o permanente de vehículos. La regulación se realizará por el estado, por conducto de la Secretaría y por los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, con apego a esta Ley y a las disposiciones reglamentarias que para tal efecto establezcan. Los municipios en coordinación con la Secretaría determinarán las zonas en que se permita o restrinja el estacionamiento de vehículos en vía pública, además de determinar las zonas propensas a la instalación de sistemas de cobro por estacionamiento en vía pública de acuerdo a su jurisdicción, a fin de ser publicadas en los instrumentos regulatorios correspondientes. Los municipios en coordinación con la Secretaría determinarán y autorizarán los espacios exclusivos de estacionamiento de vehículos en la vía pública para personas con discapacidad, motocicletas y bicicletas. Artículo 100. Los lineamientos técnicos de diseño vial y señalamientos para delimitar los espacios a que se refiere el artículo anterior, se establecerán de manera congruente, en los manuales de la Secretaría y reglamentos municipales correspondientes, debiéndose sujetar de manera enunciativa, y no limitativa, a la siguiente clasificación: I. Estacionamientos fuera de la vía pública. Corresponde al servicio de estacionamiento público, prestado por una autoridad o un particular, que tiene por finalidad la recepción, guarda y devolución de vehículos motorizados y no motorizados en los lugares debidamente autorizados mediante el pago de una tarifa; II. Estacionamientos vehiculares. Corresponde al espacio físico para satisfacer las necesidades de individuos, instituciones o empresas para el resguardo de vehículos, siempre que el servicio sea gratuito; III. Estacionamientos en vía pública. Corresponde al espacio físico establecido en la vialidad, para detener y desocupar los vehículos; sólo cuando así lo disponga la autoridad competente, se podrá exigir el pago de una tarifa; y IV. Estacionamientos para bicicletas. Corresponde al espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar, resguardar y/o custodiar bicicletas por tiempo determinado. Artículo 101. Corresponde a la Secretaría llevar el Registro de Estacionamientos Públicos con base en la información proporcionada por los municipios. La información recabada deberá ser integrada y publicada de forma semestral a través de una base de datos georreferenciada. Los estacionamientos públicos y privados, deberán contar con las instalaciones necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los vehículos. Dispondrán de espacios exclusivos para vehículos que cuenten con distintivo oficial para personas con discapacidad, así como para mujeres embarazadas, e instalaciones necesarias para proporcionar el servicio a los usuarios de bicicletas y motocicletas. La Secretaría propondrá al Ejecutivo del Estado, con base en los estudios correspondientes, determinar la política tarifaria para el cobro del servicio en los estacionamientos públicos por cada municipio, siempre buscando cumplir con los objetivos de reducción del uso del automóvil particular e incentivar el uso del transporte público y no motorizado. Los Ayuntamientos de los municipios podrán implementar sistemas de control, supervisión y cobro de estacionamiento de vehículos en la vía pública, ya sea en forma directa o a través de terceros especializados a quienes se les otorgue un permiso. Las operaciones de los sistemas de cobro de estacionamiento en vía pública estarán a cargo de los municipios, así como a través de terceros, según lo señale el Reglamento correspondiente, de acuerdo a las disposiciones que ahí se establezcan. | 🟩 | 1.0 | |
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Nayarit | N/A | 🟥 | 0.0 | |||
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Nayarit | LM | 76 | Artículo 76. La Secretaría determinará en el dictamen del estudio de evaluación de la movilidad: (REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) I. La procedencia de la inserción de un proyecto u obra privada en el entorno urbano, para lo cual podrá imponer medidas de mitigación, compensación e integración necesarias para evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida y la competitividad urbana, propiciar el desarrollo sostenible de la entidad, así como asegurar su congruencia con el Programa Integral de Movilidad, el Programa Integral de Seguridad Vial, los instrumentos de planeación del Ordenamiento Territorial y de Desarrollo Urbano, y los principios establecidos en la Ley, y II. La improcedencia de la inserción de proyecto u obra privada en su entorno urbano considerando que: a. Los efectos no puedan ser minimizados a través de las medidas propuestas y por consecuencia, se genere afectación a la calidad de vida y la competitividad urbana, al espacio público o la estructura urbana; b. El proyecto altere de forma significativa la estructura urbana; y Exista falsedad en la información presentada por el promovente los solicitantes o desarrolladores. c. La Secretaría a través de la dependencia correspondiente vigilará el cumplimiento del dictamen del estudio de evaluación de la movilidad correspondiente. Los estudios de evaluación de la movilidad y los respectivos dictámenes emitidos por la Secretaría, serán públicos y se mantendrán para consulta de cualquier interesado, en los términos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de Nayarit. | 🟩 | 1.0 | |
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Nayarit | LM | 42 | Artículo 42. La planeación de la movilidad en el Estado de Nayarit deberá ser congruente con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, el Plan Estratégico, el Plan Estatal de Desarrollo, los Planes y los Programas conducentes, y demás instrumentos de planeación previstos en la normatividad aplicable. (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) El objetivo de la planeación de la movilidad es garantizar la movilidad segura y sostenible de las personas, por lo que las políticas públicas y programas en la materia deberán tomarlo como referente y fin último, así como deberá gestionarse de manera conjunta con los planes, programas, estrategias y acciones de desarrollo urbano, de movilidad y de seguridad vial. (ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) El Poder Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, deberán ajustar sus políticas y acciones conforme lo establecido en la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial. | 🟩 | 1.0 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Nayarit | LM | 47, 48, 49, 50 | Artículo 47. El Programa Integral de Movilidad Sostenible del Estado, deberá considerar todas las medidas administrativas y operativas que garanticen el adecuado funcionamiento del Sistema de Movilidad y las políticas conducentes que mejoren las condiciones de viaje de los usuarios de acuerdo a los principios de esta Ley. Corresponde a la Secretaría en coordinación con las demás autoridades competentes, la correcta aplicación de este programa, el cual debe publicarse el primer año posterior a la toma de posesión del Titular del Poder del Poder Ejecutivo del Estado; su vigencia será de seis años y se revisará cada tres años. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) Artículo 48. El Programa Integral de Movilidad Sostenible del Estado, deberá contener, como mínimo, lo siguiente: I. El diagnóstico; (REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) II. Los objetivos y metas específicos en función de las prioridades establecidas en el Plan Estratégico y el Plan Estatal de Desarrollo; III. Los subprogramas, líneas programáticas y acciones que especifiquen la forma en que contribuirán a la conducción del desarrollo sustentable del Estado; como mínimo deben incluirse temas referentes a: a. Ordenación del tránsito de vehículos; b. Promoción e integración del transporte público de pasajeros; c. Fomento del uso de la bicicleta y de los desplazamientos a pie, así como la accesibilidad para el desplazamiento de personas con discapacidad; (ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) c. Bis. Fomentar un diseño urbanístico que favorezca los desplazamientos no motorizados; d. Ordenación y aprovechamiento de la red vial primaria; (ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) d Bis. Aplicar la proximidad de servicios y promover una regulación responsable del uso del coche en la ciudad; e. Mejoramiento y eficiencia del transporte público de pasajeros, con énfasis en la accesibilidad para las personas con discapacidad y/o movilidad limitada; f. Infraestructura para la movilidad; g. Gestión del estacionamiento; h. Transporte y distribución de mercancías y materiales objetos del transporte público de carga; i. Gestión de transporte metropolitano; (ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) i Bis. Mejorar la integración social de los ciudadanos aportando una accesibilidad más universal. (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) j. Medidas para promover la circulación de personas y vehículos con prudencia y cortesía, así como la promoción de un cambio de hábitos en la forma en que se realizan los desplazamientos diarios que suscite una movilidad más sostenible, y k. Acciones encaminadas a reducir hechos de tránsito. IV. Las relaciones con otros instrumentos de planeación; V. Las responsabilidades que rigen el desempeño de su ejecución; VI. Las acciones de coordinación con dependencias federales, entidades federativas y municipios, y VII. Los mecanismos específicos para la evaluación, seguimiento, actualización y, en su caso, corrección del programa. Artículo 49. El Programa Integral de Seguridad Vial deberá considerar todas las medidas administrativas, operativas y de coordinación que garanticen la seguridad vial de todos los usuarios de la vía, anteponiendo la jerarquía de movilidad. Corresponde a la Secretaría, en coordinación con el IPLANAY, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, Secretaría de Desarrollo Rural, Secretaría de Infraestructura, Secretaría de Desarrollo Sustentable, y demás autoridades competentes, la correcta aplicación de este programa, el cual debe publicarse el primer año posterior a la toma de posesión del Titular del Poder Ejecutivo del Estado. Artículo 50. El Programa Integral de Seguridad Vial debe incluir, como mínimo, lo siguiente: I. El diagnóstico; (REFORMADA, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) II. Los objetivos y metas específicos en función de las prioridades establecidas en el Plan Estratégico y el Plan Estatal de Desarrollo; III. Los subprogramas, líneas programáticas y acciones, que especifiquen la forma en que contribuirán a la conducción del desarrollo del Estado; como mínimo deben incluirse temas referentes a: a. Patrón de ocurrencia de hechos de tránsito; b. Condiciones de la infraestructura y de los elementos incorporados a la vía; c. Intersecciones y corredores con mayor índice de hechos de tránsito en vías primarias; d. Actividades de prevención de hechos de tránsito; e. Ordenamiento y regulación del uso de la motocicleta; IV. Las relaciones con otros instrumentos de planeación; V. Las responsabilidades que regirán el desempeño en su ejecución; VI. Las acciones de coordinación con Dependencias Federales, Entidades Federativas y Municipios, y VII. Los mecanismos específicos para la evaluación, actualización y, en su caso, corrección del programa. | 🟩 | 1.0 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Nayarit | LM | 42 | Artículo 42. La planeación de la movilidad en el Estado de Nayarit deberá ser congruente con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, el Plan Estratégico, el Plan Estatal de Desarrollo, los Planes y los Programas conducentes, y demás instrumentos de planeación previstos en la normatividad aplicable. (REFORMADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) El objetivo de la planeación de la movilidad es garantizar la movilidad segura y sostenible de las personas, por lo que las políticas públicas y programas en la materia deberán tomarlo como referente y fin último, así como deberá gestionarse de manera conjunta con los planes, programas, estrategias y acciones de desarrollo urbano, de movilidad y de seguridad vial. (ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2024) El Poder Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, deberán ajustar sus políticas y acciones conforme lo establecido en la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial. | 🟨 | 0.5 | |
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Nayarit | LM | 44 fracc VI | Artículo 44. En la planeación de la movilidad y de la seguridad vial en el Estado de Nayarit, se observarán los siguientes criterios: VI. Impulsar políticas y acciones que permitan la aproximación entre la vivienda, el trabajo y servicios educativos, de salud o culturales y complementarios que eviten y reduzcan las externalidades negativas de la movilidad; | 🟩 | 1.0 | |
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Nuevo León | LM | 68 bis 1 fracc III | Artículo 68 Bis 1. El Estado y los Municipios deberán incluir en sus reglamentos de tránsito disposiciones respecto de las medidas mínimas de tránsito, así como su aplicación y supervisión de éstas, atendiendo y salvaguardando la seguridad, protegiendo la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible, por lo que deberán establecer estrategias, planes y programas de infraestructura vial que, reconociendo la posibilidad del error humano y la interseccionalidad de las personas usuarias de la vía, se encaminen a evitar muertes, lesiones, incluidas en las que se adquiere alguna discapacidad, a través del mejoramiento de la infraestructura vial. Las autoridades competentes establecerán, en su normativa aplicable, las sanciones correspondientes a quienes infrinjan las medidas mínimas establecidas en el presente artículo. Por lo anterior los reglamentos de tránsitos y demás normatividades aplicables tendrán que regirse bajo las siguientes características mínimas: III. El establecimiento de límites de velocidad con base en evidencia científica de carácter nacional o internacional, a fin de mantenerlas por debajo de un umbral de seguridad indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las personas usuarias; por lo que las velocidades máximas no deberán rebasar las siguientes: a) 20 km/h en zonas de hospitales, asilos, albergues, y casas hogar; b) 20 km/h en zonas y entornos escolares en vías secundarias y calles terciaria; y hasta 30 km/h en zonas y entornos escolares en vías primarias y carreteras; c) 30 km/h en calles secundarias y calles terciarias; d) 50 km/h en avenidas primarias sin acceso controlado; e) 80 km/h en carriles centrales de avenidas de acceso controlado; f) 80 km/h en carreteras estatales fuera de zonas urbanas; 50 km/h dentro de zonas urbanas; g) 110 km/h para automóviles, 95 km/h para autobuses, y 80 km/h para transporte de bienes y mercancías en carreteras y autopistas de jurisdicción estatal; y h) Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener velocidad de operación mayor a 50 km/h en cualquiera de sus accesos | 🟩 | 1.0 | |
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Nuevo León | LM | 68 bis 1 fracc XII | Artículo 68 bis 1 (...) XII. La obligación del Estado y los Municipios de realizar pruebas de alcoholemia de manera permanente con el objetivo de evitar la conducción de cualquier tipo de vehículos bajo el efecto del alcohol. Para tal efecto queda prohibido conducir con una alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre, salvo las siguientes consideraciones: a) Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre. b) Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control de alcoholimetría mediante el método aprobado por la Secretaría de Salud; | 🟩 | 1.0 | |
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Nuevo León | LM | 68 bis 1 fracc IV | Artículo 68 bis 1 (...) IV. La utilización del cinturón de seguridad de forma obligatoria para todos los pasajeros de vehículos motorizados, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable; | 🟩 | 1.0 | |
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Nuevo León | LM | 68 bis 1 fracc VI | Artículo 68 bis 1 (...) VI. Que cualquier persona menor de doce años o que midan menos de 1.45 metros, viaje en los asientos traseros con un sistema de retención infantil o en un asiento de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable; | 🟩 | 1.0 | |
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Nuevo León | LM | 68 bis 1 fracc IX | Artículo 68 bis 1 (...) IX. El uso obligatorio de casco para personas conductoras y pasajeros de motocicletas que cumpla con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia; | 🟩 | 1.0 | |
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Nuevo León | LM | 68 bis 1 fracc X, XI | Artículo 68 bis 1 (...) X. La prohibición de hablar por teléfono celular o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación, así como leer y/o enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de dispositivo electrónico, salvo que se realice mediante tecnología de manos libres; XI. En el caso de que sea necesaria la utilización de dispositivos electrónicos o de comunicación para la prestación del servicio de transporte, el teléfono celular o cualquier otro tipo de dispositivo electrónico deberá estar debidamente colocado en un sujetador que facilite su manipulación y que no obstaculice la visibilidad al conducir; | 🟩 | 1.0 | |
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Nuevo León | LM | 113, 120 | Artículo 113. Los Municipios en sus Reglamentos Municipales darán preferencia para el uso de vía pública a peatones y medios no motorizados, conforme a la jerarquía establecida en el artículo 5 de esta Ley. Los municipios podrán establecer el pago de una cuota por estacionamiento en vía pública en parquímetros a los vehículos de motor de combustión interna de combustible fósil. Artículo 120. Los reglamentos de tránsito municipales establecerán los lineamientos y requerimientos para brindar la seguridad de los peatones y a los medios no motorizados, los cuales deberán de ser acordes a la jerarquía establecida en el Artículo 5 de esta Ley | 🟩 | 1.0 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Nuevo León | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Nuevo León | LM | 68 bis 1 fracc v | Artículo 68 bis 1 (...) V. El uso de tecnologías como medio auxiliar para la prevención y captación de infracciones a fin de prevenir y mitigar factores de riesgo que atenten contra la integridad, dignidad o libertad de las personas | 🟩 | 1.0 | |
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Nuevo León | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Nuevo León | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Nuevo León | LM | 68 bis 4 | Artículo 68 Bis 4. El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial será el mecanismo de coordinación entre las autoridades competentes en materia de movilidad y seguridad vial, entre las autoridades estatales y los Municipios, así como con los sectores de la sociedad en la materia, a fin de cumplir el objeto, los objetivos y principios de esta Ley, la política, el Plan Estatal de Desarrollo, y los instrumentos de planeación específicos. I. El Sistema Estatal estará integrado por las personas Titulares o representantes legales de: a) La Secretaría de Movilidad y Planeación Urbana; b) La Secretaría de Economía; c) La Red Estatal de Autopistas; d) El Instituto; e) El Titular de Metrorrey; f) Por los Municipios, la persona que sea designada por el Ayuntamiento; y g) El Sistema podrá invitar a participar a otras autoridades de movilidad que se considere necesarias con voz y voto y las demás que se determinen sólo con voz para el debido cumplimiento del objeto de la Ley. La Presidencia del Sistema Estatal será ejercida por el Titular de la Secretaría de Movilidad y Planeación. II. El Sistema Estatal tendrá las siguientes facultades: a) Emitir los lineamientos para su organización y operación, donde deberán establecerse los mecanismos de participación de instancias de coordinación metropolitana y organizaciones de la sociedad civil, así como la periodicidad de sus reuniones; b) Establecer la instancia que fungirá como órgano técnico de apoyo para el seguimiento de los acuerdos y resoluciones que se emitan; c) Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Estatal; d) Establecer las bases de planeación, operación, funcionamiento y evaluación de las políticas en materia de movilidad y seguridad vial de carácter estatal, sectorial y regional, a fin de desarrollar los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo, los programas estatales y los planes de los Municipios; e) Establecer de manera transversal los mecanismos y criterios de la vinculación de la movilidad y la seguridad vial como fenómenos multifactoriales y multidisciplinarios con el transporte, la accesibilidad, el tránsito, ordenamiento territorial, desarrollo urbano, medio ambiente, cambio climático, desarrollo sostenible y espacio público, así como el ejercicio de los derechos sociales relacionados con accesibilidad, que deberán ser observados para la coordinación entre las autoridades competentes; f) Diseñar y aprobar la política estatal en materia de movilidad y seguridad vial, la cual retomará las opiniones de los grupos de la sociedad civil, de los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanas, organizaciones de personas con discapacidad, según los estándares que aplican a cada grupo; g) Formular y aprobar la Estrategia Estatal que será la base para el diseño de políticas, planes y acciones que implementen las autoridades de los tres órdenes de gobierno en la materia; h) Proponer variables e indicadores al Sistema de Información Territorial y Urbano en materia de movilidad y seguridad vial, así como los mecanismos de recolección, integración, sistematización y análisis de información, de conformidad con lo establecido en las normas jurídicas en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales; i) Analizar lo contenido en el Sistema de Información Territorial y Urbano de manera sistemática para realizar estudios, diagnósticos, proponer iniciativas, intervenciones, acciones afirmativas y ajustes razonables, para dar seguimiento y evaluación de las políticas e intervenciones dirigidas a mejorar las condiciones de la movilidad y la seguridad vial con perspectiva interseccional y de derechos humanos; j) Expedir los lineamientos que establecerán los métodos y procedimientos para guiar los proyectos y acciones en materia de movilidad, vinculados con políticas, directrices y acciones de interés metropolitano, que cumplan con su objetivo de cobertura y guarden congruencia con los distintos niveles y ámbitos de planeación, así como con los principios de esta Ley; k) Determinar los distintos tipos de vías del territorio estatal, de conformidad con sus características físicas y usos, a efecto de establecer límites de velocidad de referencia, que deberán ser tomados en cuenta por las autoridades competentes, con el fin de garantizar la seguridad de todas las personas usuarias de éstas; l) Formular manuales y lineamientos que orienten la política para los sistemas de movilidad en los centros de población, con perspectiva interseccional y de derechos humanos, que: i) Orienten criterios para el diseño vial que permitan la identificación de las necesidades o requerimientos de las personas usuarias de la vía; ii) Promuevan la seguridad vial y la utilización adecuada de la red vial, enfoque de sistemas seguros, su infraestructura, equipamiento auxiliar, dispositivos para el control del tránsito, servicios auxiliares y elementos inherentes o incorporados a ella; iii) Propongan las especificaciones técnicas del parque vehicular; iv) Otras que fortalezcan la movilidad y la seguridad vial equitativa, igualitaria e incluyente; v) Establecer los lineamientos para la conformación y desarrollo de los sistemas integrados de transporte en los diferentes centros de población, así como los criterios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la articulación física, operacional, informativa y de imagen, que permitan el desplazamiento de personas, bienes y mercancías entre ellos; vi) Promover los acuerdos y la coordinación entre las autoridades para fortalecer la regulación del transporte de carga a efecto de mejorar su eficiencia operacional y ambiental; vii) Realizar el seguimiento, revisión y evaluación de programas, planes y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial y sus impactos en los grupos en situación de vulnerabilidad, a través de los instrumentos que para tal efecto se emitan; viii) Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el Sistema Estatal de la mano con el Sistema Nacional, y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan; ix) Elaborar un informe anual sobre el cumplimiento del objeto y objetivos de la presente Ley, así como del avance de la Estrategia Estatal, que será remitida a las autoridades competentes para su conocimiento; x) Establecer los lineamientos para la práctica de auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial; m) Aprobar la creación de Subsistemas, transitorios o permanentes, para la realización de tareas específicas relacionadas con su objeto; n) Remitir la información generada en materia de movilidad y seguridad vial a las instancias federales correspondientes, en términos del artículo 30 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial; y o) Las demás que se establezcan para el funcionamiento del Sistema y el cumplimiento del objeto de la presente Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Nuevo León | LM | 46 | Artículo 46. El Instituto contará con el apoyo de una unidad ciudadana especializada denominada Observatorio Ciudadano de Movilidad y Seguridad Vial dependiente del Instituto de Control Vehicular, cuyo objeto será el de coadyuvar con el Instituto en el análisis de los hechos de tránsito ocurridos en el Estado, su naturaleza, frecuencia, distribución, causas y consecuencias, para diseñar y, en su caso, proponer a las autoridades competentes las estrategias, programas y políticas públicas encaminadas a la prevención. El Instituto de Control Vehicular destinará recursos humanos, materiales y económicos suficientes al Observatorio Ciudadano de Movilidad y Seguridad Vial para el desempeño de sus funciones. | 🟩 | 1.0 | |
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Nuevo León | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Nuevo León | LM | 117 | Artículo 117. Los medios no motorizados serán los siguientes: I. Desplazamiento peatonal; II. Bicicletas de propulsión humana; y III. Cualquier otro medio de desplazamiento de personas, bienes o servicios que no cuente con motor. Las políticas públicas y presupuestales correspondientes a la gestión de la movilidad en el estado de Nuevo León, se deberán formular conforme a la jerarquía establecida en el art. 5 de la presente Ley, garantizando mínimo lo siguiente: a) Seguridad de peatones. b) Que la infraestructura peatonal coadyuve hacia la eliminación de riesgos y accidentes. c) Funcionalidad, que incluya el diseño, mobiliario y materiales pertinentes, que presenten utilidad para cumplir con funciones como la intermodalidad, continuidad, señalización, delimitación de banquetas, restricciones de paso, o cruces, entre otros. | 🟨 | 0.5 | |
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Nuevo León | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Nuevo León | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Nuevo León | LL | 8 Bis | LLC Artículo 8° Bis. El Estado y los Municipios, establecerán en su normativa aplicable que todas las personas que realicen el trámite para obtener o renovar una licencia o permiso de conducir, deberán acreditar el examen de valoración integral que demuestre su aptitud para ello, así como el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, antes de la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso. Asimismo, podrán establecer que las licencias no tengan una vigencia mayor a cinco años de forma general y de dos años en el caso de licencias para la conducción de vehículos de emergencia, incluyendo aquellos para actividades de atención médica o policiaca y vehículos de transporte escolar. Para personas con discapacidad, el examen de valoración deberá realizarse en formatos accesibles, con ajustes razonables y ayudas técnicas pertinentes, para lo cual las autoridades competentes deberán emitir los lineamientos respectivos. Las autoridades competentes establecerán en sus respectivos reglamentos de tránsito que a las personas que sean sorprendidas manejando bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, se les retire la licencia o permiso para conducir por un periodo no menor a un año y por un periodo no menor a seis meses en caso de conductores de transporte público o transporte de carga. | 🟩 | 1.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Nuevo León | LL | 8 | Artículo 8º. Para conducir vehículos automotores en Nuevo León es obligatorio contar con licencia de conducir vigente expedida por autoridad estatal competente. Las licencias para conducir que se expiden en Nuevo León son: I. Para personas de dieciocho años o mayores: TIPO DE LICENCIA VIGENCIA (REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025) a) De automovilista: Tres años o cinco años. (REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025) b) De chofer: Tres años o cinco años (REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2025) e) De motociclista: Tres años o cinco años d) Especial: Dos años. II. Para personas de dieciséis años o mayores pero menores de dieciocho años: TIPO DE LICENCIA VIGENCIA a) Provisional de automovilista: Máxima de dos años. b) Provisional de motociclista: Máxima de dos años. | 🟩 | 1.0 | |
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Nuevo León | LL | 20 | LLC Artículo 20. Las autoridades municipales, al tener conocimiento de la comisión de infracciones que tengan como sanción la suspensión, cancelación o revocación de licencias de conducir: I. (DEROGADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2020) II. Tomarán las medidas necesarias, de acuerdo a la normativa, para evitar que el titular de la licencia continúe conduciendo; (REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2020) III. Notificarán de inmediato la situación de la infracción a la autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias; y (REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2020) IV. Notificarán (sic) la autoridad municipal competente, remitiéndole los datos de la licencia que permitan su identificación y copia del documento en el que consten las infracciones cometidas para efectos de que ésta sustancie el procedimiento correspondiente y emita la resolución que proceda. (ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014) Artículo 20 Bis. La conducción de vehículo automotor en estado de voluntaria intoxicación que afecten la capacidad de manejo, o utilizando simultáneamente algún tipo de aparato de comunicación, salvo que se utilice con tecnología de manos libres u otra tecnología que evite la distracción del conductor, será sancionada al menos, en los términos siguientes: (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) I. Por conducir en alguna de las referidas condiciones, multa de 50 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tratamiento para los conductores en estado de voluntaria intoxicación, suspensión de la vigencia de la licencia hasta por tres meses y arresto administrativo de ocho a doce horas; (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) II. Por conducir en alguna de las referidas condiciones, y cometer cualquier infracción administrativa, una multa de 100 a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tratamiento para los conductores en estado de voluntaria intoxicación, suspensión de la vigencia de la licencia hasta por seis meses y arresto administrativo de doce a veinticuatro horas; (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) III. Por conducir en alguna de las referidas condiciones, por más de dos veces en un lapso de un año, procederá multa de 200 a 600 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tratamiento para los conductores en estado de voluntaria intoxicación, suspensión de la vigencia de la licencia hasta por doce meses y arresto administrativo de veinticuatro a treinta y seis horas; (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020) IV. Por no acreditar haber acudido al menos al 90% de las sesiones de tratamiento decretadas, multa de 100 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y suspensión de la licencia para conducir hasta por 18 meses. (REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022) En todos los casos de infracciones con motivo de conducción en estado de voluntaria intoxicación que afecten la capacidad de manejo, el infractor se deberá comprometer a asistir a tratamiento o cursos de rehabilitación, así como concientización de las consecuencias de conducir en estado de voluntaria intoxicación y deberá acreditar su cumplimiento ante la autoridad competente. De no efectuar el compromiso o no acreditarlo, se le suspenderá la vigencia de la licencia para conducir hasta por 18 meses. Tratándose de menores no emancipados que hayan cometido infracciones con motivo de conducción de vehículos en alguna de las condiciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, se les cancelará la licencia para conducir o estarán inhabilitados para obtenerla hasta por doce meses, y en su caso el tratamiento o curso se acordará con quienes ejerzan la patria potestad o custodia, quienes deberán acompañar al infractor a dicho tratamiento o curso. | 🟩 | 1.0 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Nuevo León | LL | 8 Bis 1 | LLC Artículo 8° Bis 1. El Estado y los Municipios, emitirán las disposiciones que regulen lo siguiente: I. Contenidos de los exámenes de valoración integral teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, atendiendo a los diferentes tipos de licencias y permisos, así como los requisitos de emisión y renovación; II. Protocolos y medidas para realizar los exámenes, así como para su evaluación; III. Un apartado específico con los requisitos con los que tienen que cumplir las autoridades para que se garantice que las personas con discapacidad puedan obtener su licencia en igualdad de condiciones, y IV. Las licencias que expidan las autoridades competentes podrán ser impresas en material plástico o de forma digital, mediante aplicaciones tecnológicas, mismas que permitirán la acreditación de las habilidades y requisitos correspondientes para la conducción del tipo de vehículo de que se trate y tendrán plena validez en territorio nacional. | 🟩 | 1.0 | |
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Nuevo León | LL | 14 | LLC Artículo 14. Para autorizar la expedición de licencias para conducir, reposición o renovación de la misma, los solicitantes, según su edad, deberán acreditar, según corresponda, lo siguiente: (…) El curso de manejo deberá incluir una presentación audiovisual, por medio de la cual se les informará con relación a los inconvenientes y consecuencias de conducir a alta velocidad, en estado de voluntaria intoxicación ya sea bajo el efecto de las bebidas alcohólicas o intoxicado con cualquier sustancia, además de incluir los riesgos de los accidentes que se pueden ocasionar cuando al conducir vehículos motores se utilice teléfono celular, radio o cualquier aparato de comunicación, ya sea para hablar o enviar cualquier tipo de mensajes de texto utilizando dispositivos móviles de comunicación. | 🟩 | 1.0 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Nuevo León | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Nuevo León | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Nuevo León | LM | 12 fracc XIV | Artículo 12. Corresponde a la Secretaría de Movilidad y Planeación Urbana, el ejercicio de las siguientes atribuciones: (..) XIV. Definir dentro de los programas de ordenamiento territorial y de desarrollo urbano correspondientes, la jerarquía y categoría de las vialidades, de acuerdo a la tipología que corresponda; | 🟥 | 0.0 | |
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Nuevo León | LM | 13 fracc VII | Artículo 13. Corresponden a la Secretaría de Movilidad y Planeación Urbana, en materia de infraestructura, las siguientes atribuciones: (…) VII. Establecer los estándares de diseño vial y dispositivos de control de tránsito en concordancia con las Normas Oficiales Mexicanas expedidas para tal efecto; | 🟥 | 0.0 | |
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Nuevo León | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Nuevo León | LM | 68 bis 2 | Artículo 68 Bis 2. El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus competencias, procurarán que todos los proyectos de infraestructura vial a implementar generen espacios públicos de calidad, incluyendo estacionamientos públicos, bahías de carga y descarga de bienes y mercancías, entre otros, que sean respetuosos del medio ambiente, accesibles, seguros, incluyentes, con perspectiva de interseccionalidad y con criterios de diseño universal y habitabilidad para la circulación de personas peatonas y vehículos no motorizados, debiendo considerar también la conectividad con la red vial, a través de intersecciones que sigan los criterios de velocidad, legibilidad, trayectorias directas, multimodalidad, continuidad de superficie, prioridad de paso, paradores seguros y visibilidad, en términos de lo que establezca la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León. | 🟨 | 0.5 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Nuevo León | LM | 13 IV | Artículo 13. Corresponden a la Secretaría de Movilidad y Planeación Urbana, en materia de infraestructura, las siguientes atribuciones: (…) V. En términos de lo establecido en el presente ordenamiento, considerará implementar auditorías e inspecciones en materia estatal, como parte de instrumentos preventivos, correctivos y evaluativos que analicen la operación de la infraestructura de movilidad e identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los principios y criterios establecidos en la presente Ley, de acuerdo a los lineamientos en materia de auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial que emita el Sistema Nacional; | 🟨 | 0.5 | |
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Nuevo León | LM | 128 bis | Artículo 128 Bis. En la planeación y diseño de la movilidad y la seguridad vial, así como en los diferentes componentes de los sistemas de movilidad y en la toma de decisiones, las autoridades competentes deberán fomentar y garantizar la participación de las mujeres, considerando su interseccionalidad, además de: I. Implementar acciones y mecanismos dentro de los sistemas de movilidad y seguridad vial, así como de las autoridades responsables, para fortalecer la información disponible y los diagnósticos, que promuevan la implementación de acciones afirmativas y con perspectiva de género que mejoren y hagan más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de las mujeres y de la movilidad de cuidado; II. Incluir en las estrategias e instrumentos de movilidad y seguridad vial, en los diferentes órdenes de gobierno, acciones afirmativas y con perspectiva de género para prevenir y erradicar las violencias de género. Dichas acciones serán implementadas bajo el principio de transversalidad con las autoridades competentes en los ámbitos de seguridad ciudadana, derechos humanos, entre otras. Esto también incluirá la capacitación en la materia y sensibilización de género de las personas responsables de diseñar, operar y evaluar los sistemas de movilidad; y III. Considerar en la planeación de la movilidad y la seguridad vial los criterios y contenido de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demás legislación en materia de prevención de la violencia en razón de género, así como incorporar recomendaciones y políticas para asegurar la integridad, dignidad y libertad de las mujeres al hacer uso de la vía, emitidas por el Instituto Nacional de las Mujeres, el Instituto Estatal de las Mujeres, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y demás dependencias e institutos estatales y municipales relevantes, así como de la sociedad civil y organismos internacionales. | 🟩 | 1.0 | |
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Nuevo León | LM | 39 IV | Artículo 39. El Comité Técnico tendrá las siguientes atribuciones y funciones: VI. Elaborar estudios técnicos para determinar la factibilidad de los diversos proyectos de infraestructura para la movilidad; | 🟨 | 0.5 | |
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Nuevo León | LM | 4 bis 11 | Artículo 4 Bis 11. En todo proceso de carácter administrativo, penal o civil que se lleve a cabo como consecuencia de un siniestro de tránsito, las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas los siguientes derechos: I. Recibir la información, orientación y asesoría necesaria, de manera integral, para su eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer de manera efectiva todos sus derechos; II. Garantizar el respeto irrestricto a su dignidad, evitando cualquier elemento o situación que impida o dificulte el salvaguardar en todo momento el ejercicio pleno de sus derechos humanos; III. Respetar su privacidad e intimidad, en términos de lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León, y demás normatividad aplicable. Las autoridades competentes deberán evitar, en todo momento, la divulgación de la información contenida en los procesos administrativos, civiles y penales que pueda violentarla; IV. Recibir atención médica y psicológica de manera integral; V. Reparación integral del daño, en términos de la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León y demás disposiciones aplicables, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten; y VI. Todos los demás derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte y demás instrumentos internacionales en la materia. En los procesos penales iniciados con motivo de un siniestro de tránsito en el que se hubiere actualizado algún tipo penal, las víctimas gozarán de los derechos establecidos en la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León. Para el cumplimiento de lo anterior, las autoridades deberán emitir los protocolos de actuación necesarios, que serán de observancia obligatoria para todas las personas servidoras públicas que se relacionen con la materia. | 🟩 | 1.0 | |
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Nuevo León | LM | 4 bis 11 | Artículo 4 Bis 11. En todo proceso de carácter administrativo, penal o civil que se lleve a cabo como consecuencia de un siniestro de tránsito, las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas los siguientes derechos: I. Recibir la información, orientación y asesoría necesaria, de manera integral, para su eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer de manera efectiva todos sus derechos; II. Garantizar el respeto irrestricto a su dignidad, evitando cualquier elemento o situación que impida o dificulte el salvaguardar en todo momento el ejercicio pleno de sus derechos humanos; III. Respetar su privacidad e intimidad, en términos de lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León, y demás normatividad aplicable. Las autoridades competentes deberán evitar, en todo momento, la divulgación de la información contenida en los procesos administrativos, civiles y penales que pueda violentarla; IV. Recibir atención médica y psicológica de manera integral; V. Reparación integral del daño, en términos de la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León y demás disposiciones aplicables, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten; y VI. Todos los demás derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte y demás instrumentos internacionales en la materia. En los procesos penales iniciados con motivo de un siniestro de tránsito en el que se hubiere actualizado algún tipo penal, las víctimas gozarán de los derechos establecidos en la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León. Para el cumplimiento de lo anterior, las autoridades deberán emitir los protocolos de actuación necesarios, que serán de observancia obligatoria para todas las personas servidoras públicas que se relacionen con la materia. | 🟨 | 0.5 | |
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Nuevo León | LM | 97 | Artículo 97. Los conductores de los vehículos de carga con placas de circulación estatales deberán contar con la licencia de chofer que expida el Instituto de Control Vehicular o en su caso la licencia federal, deberán acreditar la capacitación que el Reglamento de esta Ley determine. Los vehículos deben mantener buen estado mecánico, utilizar energías limpias como combustible y contar con seguro de responsabilidad civil. | 🟩 | 1.0 | |
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Nuevo León | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Nuevo León | LM | 149 bis | Artículo 149 Bis. El Estado y los Municipios en el ámbito de sus competencias, integrarán las bases de datos de movilidad y seguridad vial, las que contendrán, como mínimo, lo siguiente: I. La información contenida en el Registro Público Vehicular en términos de la Ley del Registro Público Vehicular, en estricto apego a las Leyes Federal y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León y demás legislación aplicable; II. Licencias de conducir, incluyendo el tipo de licencia y seguros registrados por vehículo; III. Operadores de servicios de transporte; IV. Conductores de vehículos de servicios de transporte; V. Información sobre infracciones cometidas y cumplimiento de las sanciones respectivas; VI. Información sobre siniestros de tránsito, con datos que permitan, al menos, geolocalizar el lugar del siniestro a nivel de sitio, conocer el tipo de vehículo involucrado, la existencia de personas lesionadas y de víctimas fatales, por tipo de persona usuaria y sus características sociodemográficas; VII. Información sobre encuestas de calidad en el servicio de transporte público o de uso particular, cuando existan y las leyes locales así lo prevean; VIII. Información sobre encuestas origen/destino, cuando existan y las leyes así lo prevean, con atención a la movilidad del cuidado; IX. Número de unidades, capacidad y rutas de transporte público o privado; X. Alta y baja de placas de vehículos nuevos o usados; XI. Información respecto de adecuaciones de infraestructura y red vial; XII. Información sobre los resultados de las auditorías e inspecciones de seguridad vial; y XIII. La información que el Sistema Nacional determine necesaria para la debida integración de las Bases de Datos. Para el caso de vehículos no motorizados, específicamente bicicletas, monopatines, y otros vehículos sin motor de combustión interna, cuya velocidad máxima no supere veinticinco kilómetros por hora y peso menor a treinta y cinco kilogramos, no aplica el registro de vehículos salvo que la persona usuaria del vehículo necesite registrarlo por motivo de robo o extravío. Artículo 150. El Instituto integrará y operará un Sistema de Información y Registro del Transporte, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley. Mismo que a través de aplicación móvil y página de internet será público y de fácil acceso en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León. Para efectos de supervisión y control, el Instituto deberá recabar dentro de la información general de los concesionarios, permisionarios y vehículos que prestan el servicio público de transporte en todas las modalidades establecidas en el artículo 69 de esta Ley, a fin de integrar una base de datos, que será operada por el Instituto, en el que al menos se establezca lo siguiente: I. Nombre y/o denominación de la persona física o moral a la que se le otorga el permiso o concesión, domicilio y datos de contacto; II. Sistema de transporte y modalidad del servicio o infraestructura especializada de que se trate; III. Vigencia del permiso o concesión; IV. Número de vehículos y/o infraestructuras que ampara el permiso o concesión; V. Características de los vehículos y/o infraestructuras; VI. Datos de identificación de los vehículos, a saber, número de serie y placas de circulación; VII. Nombre de la compañía aseguradora contratada y número de póliza de seguro; VIII. Tipo de cobertura contratada; y IX. Fecha de vencimiento de la póliza de seguro. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 10 DE JUNIO DE 2022) Terminado el plazo de vigencia de la póliza de los vehículos que prestan el servicio de transporte público, esta deberá ser renovada de inmediato por el permisionario o concesionario, dando aviso al Instituto, en los términos que este señale, dentro de los tres días hábiles siguientes al del vencimiento, acompañando copia de la renovación de la póliza de seguro. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 10 DE JUNIO DE 2022) El Instituto mantendrá constantemente actualizada la base de datos de vigencia de pólizas de seguro. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 10 DE JUNIO DE 2022) La falta de renovación oportuna de la póliza de seguro será considerada grave y se sancionará en los términos de lo establecido en esta Ley y su Reglamento. | 🟩 | 1.0 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Nuevo León | LM | 149 bis 1 | Artículo 149 Bis 1. Para el seguimiento, evaluación y control de la política, planes, programas y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, el Estado, mediante los convenios de coordinación respectivos, remitirán, a través de los organismos y dependencias que correspondan en el ámbito de sus competencias, la información generada en materia de movilidad y seguridad vial. La información del Estado deberá ser remitida en datos georreferenciados y estadísticos, indicadores de movilidad, seguridad vial y gestión administrativa, así como indicadores incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el avance de los proyectos y programas locales. | 🟩 | 1.0 | |
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Nuevo León | LM | 232 | Artículo 232. La información derivada de la totalidad del Sistema de Transporte Público y Privado, así como la Rendición de Cuentas derivada del manejo de los recursos públicos pertenecientes a esta materia, serán de carácter público, por lo que cualquier persona podrá obtener la información y copias certificadas que solicite, previo el pago de los derechos correspondientes. Salvo las excepciones que señala la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León. Las autoridades estatales y municipales, así como los concesionarios, permisionarios, quienes operen mediante contrato administrativo, y/o conductores, están obligados a proporcionar la información necesaria para integrar y mantener actualizado el Sistema de Información y Registro de Transporte. | 🟥 | 0.0 | |
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Nuevo León | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Nuevo León | LM | 141 bis | Artículo 141 Bis. Los servicios de transporte público y privado, tanto de pasajeros como de carga, podrán desarrollarse en sistemas integrados, los cuates permitirán la incorporación gradual de la articulación física, operacional, informativa, de imagen y del medio de pago de los diversos modos. Los sistemas integrados de transporte podrán considerarse dentro de la planeación e implementación de políticas y programas de movilidad y seguridad vial, y podrán operar a través de los diferentes servicios de transporte y, en su caso, bajo esquemas metropolitanos. Las autoridades estatales y municipales tomarán en cuenta las medidas necesarias para articular, dentro de los sistemas integrados de transporte, los servicios para vehículos no motorizados y de tracción humana. | 🟩 | 1.0 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Nuevo León | LM | 161 | Artículo 161. El otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte en las modalidades de SETRA, SETME y Servicio de Taxi, deberá ajustarse a los requisitos siguientes, sin que bajo ninguna circunstancia pueda alterarse el orden establecido al efecto, ni omitirse alguno de ellos: I. El Instituto, en el ámbito de su competencia, realizarán u ordenaran los estudios técnicos al Comité Técnico para detectar de manera oportuna las necesidades de transporte que se vayan presentando y que justifiquen el establecimiento de nuevos servicios o el aumento de los ya existentes Los estudios técnicos a que se refiere el párrafo anterior, según corresponda al servicio de que se trate, contendrán como mínimo lo siguiente: a) El señalamiento de los servicios de transporte en las modalidades existentes en la zona que incidan en el servicio objeto del estudio con las características operativas necesarias; b) Datos estadísticos debidamente sustentados que avalen la demanda actual y el potencial de servicio; c) Modalidad y características del servicio de transporte que deba prestarse, precisando el número de vehículos que se requieran, especificando sus particularidades técnicas; (REFORMADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023) d) Evaluación económica que considere los beneficios, así como los costos de operación del transporte; (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023) e) Vincular los estudios técnicos aplicables a la movilidad y la seguridad vial, con los principios y criterios establecidos en esta Ley, y (ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023) f) Conclusiones y propuestas. II. Con base en los estudios que se lleven a cabo según lo señalado en la fracción anterior, el Instituto, de ser procedente, emitirán (sic) la declaratoria de necesidad publica de transporte, que deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado, por dos veces consecutivas y por una ocasión en algún periódico de mayor circulación; III. Emitida la declaratoria de necesidad publica de transporte, el Instituto, hará la publicación de la convocatoria pública en los mismos términos de la fracción anterior, precisando el tipo de servicio, las modalidades y el número de concesiones a otorgar, a fin de que los interesados en concursar, dentro del término previsto, presenten sus respectivas propuestas, así como la documentación legal y administrativa que se requiera, de conformidad con los reglamentos y las bases correspondientes; IV. Recibidas las propuestas, cubiertos los requisitos y hechos los depósitos que se fijen para garantizar que los trámites se llevaran hasta su terminación, el Instituto procederá a dictaminar sobre la mayor capacidad legal, técnica, material y financiera para la prestación del servicio; V. El dictamen emitido será puesto a consideración de la Junta de Gobierno; VI. Cumplido lo anterior, el Instituto, a través de la Junta de Gobierno, emitirá la resolución correspondiente cuyos puntos resolutivos, en caso de otorgarse la concesión, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado; VII. El concesionario cubrirá los derechos que por tal concepto establezcan los ordenamientos legales aplicables y la fianza suficiente para cubrir vigencias, los daños y perjuicios ocasionados por la terminación anticipada de la concesión o de la revocación de la misma; y VIII. Una vez emitida la resolución, la autoridad respectiva expedirá y entregará el título de concesión correspondiente. | 🟩 | 1.0 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Nuevo León | LM | 70 bis 1 | Artículo 70 Bis 1. Para una adecuada operación de los servicios de transporte, las autoridades competentes deberán definir los instrumentos que se usen para los siguientes procesos: I. Protocolos de prevención y atención de discriminación y violencia contra las personas usuarias de la vía; II. Control y registro vehicular y revisión físico-mecánica y de emisiones; y III. Control y registro de conductores. | 🟨 | 0.5 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Nuevo León | LM | 77, 81, 99 | Artículo 77. Los prestadores del SETRA garantizarán que sus vehículos cuenten por lo menos con: IV. Póliza Vigente de seguro de vehículo con cobertura amplia que cubra a cada uno de los pasajeros que transporte, así como daños a terceros; y Artículo 81. Los prestadores del Servicio de Taxis deberán tener vehículos con las características que determine el instituto, de una antigüedad máxima de ocho años y deberán contar con póliza de seguro vigente, que cuando menos garantice la cobertura de posibles lesiones o la muerte de cada uno de los pasajeros que transporte, así como daños materiales y humanos a terceros. La violación a este artículo será considerada grave para efectos de sanciones. Artículo 99. El SETIAP es aquel servicio especializado con chofer prestado por las Empresas de Redes de Transporte mediante plataformas digitales a través de internet que permiten el control, programación y/o geolocalización mediante dispositivos fijos o móviles. El Instituto otorgará el permiso respectivo exclusivamente a favor de personas morales. Se considera empresa de redes de transporte, a las sociedades mercantiles nacionales o extranjeras que, con base y acorde al desarrollo tecnológico de telefonía inteligente y sistemas de posicionamiento global, medien el acuerdo entre usuario y conductor del servicio de transporte ejecutivo con chofer. También podrán ser consideradas como Empresas de Redes de Transporte aquellas sociedades mercantiles nacionales o extranjeras que, por virtud de acuerdos comerciales vigentes, promuevan el uso de tecnologías o aplicaciones tecnológicas, propias o de terceros que permitan a usuarios en el Estado acceder al servicio de transporte ejecutivo con chofer. Las empresas de redes de transporte deberán cumplir con lo siguiente: (...) III. Entregar al Instituto, certificado de cobertura dado por una compañía de seguros autorizada para operar en México, que demuestre y justifique que la empresa de redes de transporte cuenta con un seguro de cobertura de responsabilidad civil, frente a los usuarios del transporte ejecutivo con chofer y en favor de terceros, en sus personas o bienes, con motivo de cualquier contingencia que pudiera surgir durante la prestación de este servicio; y | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Nuevo León | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Nuevo León | LM | 68 bis 3 | Artículo 68 Bis 3. A efecto de mejorar la calidad ambiental y disminuir los riesgos de siniestros de tránsito, las autoridades competentes podrán promover mecanismos y programas para la renovación del parque vehicular de prestadores del servicio de transporte público de pasajeros y de carga. Las autoridades competentes podrán establecer los acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento, renovación y cumplimiento de las especificaciones técnicas del parque vehicular destinado a la prestación de los sistemas de transporte, además de implementar las medidas necesarias para fomentar la renovación. | 🟨 | 0.5 | |
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Nuevo León | LM | 4 bis 5 | Artículo 4 Bis 5. Las políticas en materia de movilidad deberán fomentar la resiliencia de las personas, de la sociedad y del sistema de movilidad, frente a los efectos negativos del cambio climático. Asimismo, las autoridades competentes aplicarán medidas para controlar y reducir los efectos negativos en la sociedad y en el medio ambiente, derivados de las actividades de transporte, en particular, la congestión vehicular, la contaminación del aire, la emisión de gases de efecto invernadero, entre otras. | 🟨 | 0.5 | |
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Nuevo León | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Nuevo León | LM | 59 bis | Artículo 59 Bis. Las autoridades competentes podrán regular y ordenar la circulación de vehículos mediante el establecimiento de modalidades al flujo vehicular en días, horarios y vías, cuando así lo estimen pertinente, con objeto de mejorar las condiciones ambientales, de salud y de seguridad vial en puntos críticos o derivado de la realización de otras actividades públicas. La regulación y ordenamiento de la circulación se podrán aplicar considerando el impacto vial y ambiental de cada tipo de vehículo, dando preferencia a vehículos eficientes, sin que ello implique tramitar la expedición de permisos adicionales para la movilidad de bienes y mercancías. Para efectos del párrafo anterior, las autoridades deberán reconocer los permisos otorgados por éstas para suministrar los servicios de transporte; sin regular ni gravar al autotransporte federal de carga y sus servicios auxiliares, en términos de lo establecido en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. | 🟩 | 1.0 | |
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Nuevo León | LM | 124 bis 11 | Artículo 124 Bis 11. Las zonas de gestión de la demanda son polígonos, que se establecen derivados de los estudios técnicos, en los que se regula el flujo de vehículos motorizados en función de sus emisiones contaminantes y/o tamaño mediante sistemas de control vial y regulación del tránsito a fin de disminuir el uso, y el impacto social y ambiental negativo, que implica su circulación, procurando no afectar en la medida de lo posible la distribución de bienes y mercancías. Las autoridades estatales y municipales, en el marco de sus facultades, podrán implementar zonas de tránsito controlado en zonas de alta demanda de viajes de las ciudades y municipios, a fin de priorizar la gestión de la seguridad vial, la movilidad peatonal, ciclista y de transporte colectivo, reducir el volumen vehicular o los vehículos con mayor impacto ambiental y de riesgo vial, mediante las disposiciones que para tal efecto emita la autoridad competente. Se podrán implementar sistemas de control vial y regulación del tránsito, usando cámaras y lectores digitales de placas o lectura visual, por parte de agentes públicos u operadores privados en los términos que se establezcan en la normatividad aplicable. Lo establecido en la presente disposición se realizará sin perjuicio de la productividad, competitividad y el mantenimiento de la regularidad de la vida cotidiana de los centros de población de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Los derechos de tránsito y movilidad por el Estado de los Permisionarios del Servicio de Autotransporte Federal y Transporte Privado Federal de Carga, implica el libre tránsito por vías de comunicación estatal y municipal, sin requerir concesiones, permisos o autorizaciones complementarias estatales o municipales para el tránsito de carga y descarga de mercancías en cualquier punto de destino. Los permisos federales emitidos por la Secretaría de Infraestructura Comunicaciones y Transportes, incluyen la cobertura en vías de jurisdicción estatal y municipal, por lo que el Estado y los Municipios no podrán sobre regular, ni gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su demarcación territorial, en términos de lo establecido por la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, así como tampoco podrán prohibir la entrada o salida a su territorio de ninguna mercancía lícita nacional o extranjera | 🟩 | 1.0 | |
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Nuevo León | LM | 113 | Artículo 113. Los Municipios en sus Reglamentos Municipales darán preferencia para el uso de vía pública a peatones y medios no motorizados, conforme a la jerarquía establecida en el artículo 5 de esta Ley. Los municipios podrán establecer el pago de una cuota por estacionamiento en vía pública en parquímetros a los vehículos de motor de combustión interna de combustible fósil. Artículo 185. Los municipios en los términos de las Leyes aplicables, podrán implementar subsidios o cualquiera otro mecanismo que permitan otorgar el uso de estacionamiento con parquímetro sin costo a los propietarios de aquellos vehículos particulares que sean energías limpias. El Estado dará tarifa preferencial en el pago de derechos o impuestos que genere el vehículo. | 🟨 | 0.5 | |
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Nuevo León | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Nuevo León | LM | 182, 183 | - | 🟩 | 1.0 | |
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Nuevo León | LM | 66 bis 1 | Artículo 66 Bis 1. El Estado y los Municipios en sus respectivas disposiciones normativas, preverán la elaboración de estudios de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, lo cual tendrá por objeto analizar y evaluar las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas y públicas, sobre los desplazamientos de las personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida, la accesibilidad, la competitividad, y los demás aspectos previstos en esta Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Nuevo León | LM | 125 | Artículo 125. Para los efectos de esta Ley se entiende por planeación el ordenamiento racional y sistemático de acciones, con base al ejercicio de las atribuciones de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, y tiene como propósito hacer más eficiente y segura la movilidad en el Estado. | 🟨 | 0.5 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Nuevo León | LM | 128 | Artículo 128. El Programa Sectorial de Movilidad, establecido en la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León y elaborado por Secretaría, deberá articularse con el Plan Estratégico del Estado, el Plan Estatal de Desarrollo, el Plan Estatal del Desarrollo Urbano, el Programa de Desarrollo Urbano de la Zona Metropolitana de Monterrey, así como los programas de desarrollo urbano de los municipios. | 🟨 | 0.5 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Nuevo León | LM | 10, 59 bis 3, fracc III | Artículo 10. En las acciones en materia de vialidad, accesibilidad, movilidad, y seguridad vial en Zonas Conurbadas o Metropolitanas, las Comisiones establecidas en los términos de la LAHOTDU, fungirán como mecanismos de coordinación entre el Estado y los Municipios. Para la aprobación de los nuevos desarrollos habitacionales, deberá contarse con la aprobación de la factibilidad del servicio de transporte público de pasajeros emitida por el Instituto, en el que se valorará el estudio de movilidad presentado por el desarrollador de acuerdo a lo establecido en la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado. En caso de aprobarse la factibilidad en la misma se establecerán las medidas necesarias para proporcionar un servicio de calidad a los usuarios y de acuerdo a las tarifas establecidas por el Instituto. En caso de ser negativa la factibilidad los desarrolladores podrán obligarse mediante un convenio con el Instituto, como medida de adaptación a proporcionar con cargo al desarrollador los servicios de transporte para el nuevo desarrollo hasta en tanto se determine por el Instituto que existe la demanda que justifique la prestación del servicio público en las condiciones tarifarias y de calidad establecidas para el resto de las rutas, lo anterior con base en lo que señale el Reglamento. En caso de que los traslados tengan que realizarse recorriendo tramos de jurisdicción federal en todo caso deberá justificarse el contar con las autorizaciones federales conducentes para la celebración de los convenios referidos. En ningún caso podrán autorizarse desarrollos habitacionales nuevos sin contar con la factibilidad del servicio de transporte público de pasajeros, o haberse obligado mediante el convenio de medidas de adaptación a que se refiere el presente artículo. En la etapa de construcción de los desarrollos nuevos autorizados, donde no se cuente con el servicio de transporte público de pasajeros, las empresas constructoras o desarrolladoras deberán presentar un programa de traslado de personal para su aprobación por parte del Instituto, en los términos del Reglamento. Artículo 59 Bis 3. Para la formulación de la Estrategia Estatal se deberá observar, al menos, lo siguiente: III. Vinculación de la movilidad y la seguridad vial con la política de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, así como a las políticas sectoriales aplicables y demás que se requieran; | 🟩 | 1.0 | |
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Nuevo León | LM | 127, fracc III | Artículo 127. La planeación de la movilidad y de la seguridad vial realizada por el Estado y los Municipios, integrará los principios y jerarquía de la movilidad establecidos en esta Ley, observando las siguientes acciones: (…) III. Impulsar programas y proyectos de movilidad con políticas de proximidad que faciliten la accesibilidad entre la vivienda, el trabajo y servicios educativos, de salud, culturales y complementarios, a fin de reducir las externalidades negativas del transporte urbano; | 🟩 | 1.0 | |
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Oaxaca | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Oaxaca | LTo | 85 | LTo Artículo 85. Los elementos de la policía víal estatal tendrán la facultad para realizar operativos para la detección de alcohol mediante dispositivos tecnológicos o métodos de alcoholimetría en aire espirado, de embriaguez o alcoholemia en los conductores, conforme a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables. Los Policías Viales Estatales tienen la atribución de solicitar a todo conductor de vehículo, se sometan a la práctica de examen de embriaguez o de antidoping, para determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol, sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Para los operativos de la detección del alcohol, las autoridades competentes en materia de tránsito, se sujetarán a los protocolos emitidos por el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes y el Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes. | 🟨 | 0.5 | |
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Oaxaca | LTo | 30 | LTo Artículo 30. Es obligación del conductor y de sus acompañantes usar el cinturón de seguridad. | 🟩 | 1.0 | |
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Oaxaca | LTo | 38 | LTo Artículo 38. Todos los vehículos deberán contar en los asientos con cinturones de seguridad. Los conductores y pasajeros tienen la obligación de usarlos cuando el vehículo esté en movimiento. Cuando viajen bebes o niños será necesario que permanezcan sentados únicamente en los asientos traseros o utilizar sistemas de retención infantil y utilizar el cinturón de seguridad, en términos de lo dispuesto por las normas aplicables. | 🟨 | 0.5 | |
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Oaxaca | LTo | 53 fracc I | LTo Artículo 53. Los conductores de motocicletas tendrán las siguientes obligaciones: I. Usar casco de seguridad para motocicletas, quedando excluidos los cascos de protección industrial y ciclistas, la no utilización del casco de seguridad dará lugar a la retención del vehículo. Los conductores de motocicletas preferentemente utilizarán casco de seguridad que cumpla con los estándares de diseño que garanticen salvaguardar la vida del conductor | 🟩 | 1.0 | |
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Oaxaca | LTo | 47 | LTo Artículo 47. Queda prohibido utilizar teléfonos celulares mientras se conduce, excepto que sea utilizado con el equipo adicional conocido como “manos libres” o con la función de altavoz, de modo que el conductor no distraiga la atención al circular. | 🟩 | 1.0 | |
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Oaxaca | LTo | 31 bis, 32 | LTo Artículo 31 Bis. Los peatones y las personas con discapacidad gozarán de los siguientes derechos: I. Que los centros poblacionales ofrezcan la posibilidad de desplazamiento peatonal, con las condiciones óptimas de comodidad, habitabilidad, seguridad y el uso de medios de transporte acordes con una movilidad incluyente y segura; II. Disfrutar del espacio público y de un medio ambiente sano, en condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad adecuadas para su salud física, emocional y mental; III. Acceder a un sistema de movilidad libre, seguro e incluyente, a través de un servicio de transporte público debidamente equipado, así como de zonas seguras para todo tipo de movilidad urbana y la disposición de áreas de aparcamiento que no afecten su movilidad; IV. Derecho de paso en todas las intersecciones, en las zonas con señalamiento para tal efecto y en aquellas en que el tránsito vehicular esté controlado por dispositivos electrónicos o por agentes y policías viales; V. Derecho de paso libre sobre las aceras y zonas peatonales; VI. Derecho de preferencia al cruzar las calles, cuando el señalamiento de tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y peatones, en los cruces peatonales con señalamiento específico en vuelta continua de los vehículos a la derecha o a la izquierda o con señalamiento manual o electrónico, cuando habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar totalmente la vía, cuando transiten en formación, desfile, filas escolares o comitivas organizadas y cuando transiten por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de alguna cochera, estacionamiento o calle privada; VII. Derecho de orientación, entendido como la obligación a cargo de los agentes y policías viales, a proporcionar la información que soliciten los peatones, sobre el señalamiento vial, ubicación de las calles, normas que regulen el tránsito de personas y bienes; VIII. Derecho de asistencia o auxilio, es decir, la obligación de los ciudadanos y agentes y policías viales de ayudar a los peatones menores de diez años, a los ancianos y a quienes no se encuentren en uso de sus facultades físicas o mentales para cruzar las calles, gozando de prioridad en el paso; en estos casos los agentes y policías viales, deberán acompañar a los menores y personas con movilidad limitada, hasta que se complemente el cruzamiento; y IX. Recibir asesoría e información por parte de los agentes y policías viales, sobre las leyes y demás disposiciones legales vigentes en materia de movilidad y de vialidad y transporte. Artículo 32. Son obligaciones de los peatones y de las personas con discapacidad: I. Respetar las indicaciones de los policías; II. Obedecer los dispositivos y señales para el tránsito peatonal; III. Transitar por las banquetas y las áreas destinadas para el tránsito y paso de peatones y de personas con discapacidad; IV. Cruzar las vías de paso de las calles, avenidas calzadas y caminos, por las esquinas y accesos a desnivel ascendientes o descendientes destinados o señalados para tal efecto; V. Abstenerse de cruzar las calles, avenidas, calzadas y caminos por las esquinas cuando el semáforo les marque el alto o el policía les dé vía libre a los vehículos que circulen en ese sentido; VI. No descender o ascender a la vía de rodamiento de vehículos; (REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020) VII. No transitar diagonalmente por los cruceros, excepto cuando así se permita; (ADICIONADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020) VIII. Cruzar las calles en las esquinas o en las zonas especiales de paso, de forma perpendicular a las aceras, atendiendo las indicaciones de los agentes y policías viales, cuando se encuentren presentes; (ADICIONADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020) IX. Abstenerse de caminar a lo largo de la superficie de rodamiento de las calles; (ADICIONADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020) X. Dar preferencia de paso y asistencia a las personas que utilicen ayudas técnicas o tengan movilidad limitada; (ADICIONADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020) XI. En intersecciones no controladas por semáforos o agentes de tránsito, deberán cruzar las calles cerciorándose que pueden hacerlo con toda seguridad; (ADICIONADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020) XII. Cuando no existan banquetas en las vialidades, deberá circular por el acotamiento y a falta de éste, por la orilla de la vía. En todo caso procurarán circular en sentido contrario al tránsito de los vehículos; (ADICIONADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2020) XIII. Al abordar o descender de un vehículo, no deberán obstaculizar la circulación, hasta el momento que se acerque el vehículo a la orilla de la banqueta y puedan hacerlo con toda seguridad; y XIV. Las demás que se deriven de esta Ley y el Reglamento aplicable. | 🟨 | 0.5 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Oaxaca | LM | 254, 255 | LM Artículo 254. Los ciclistas tienen los siguientes derechos: I. Circular de manera efectiva y segura de acuerdo con la jerarquía de movilidad; II. Contar con una zona de espera dentro de los carriles ordinarios de tránsito, que salva guarde su integridad física; III. Los ciclistas con capacidades diferentes tienen preferencia en el manejo de su bicicleta por las distintas vías de comunicación, por lo que los conductores de automóviles y ciclistas, les ofrecerán invariablemente cortesía en su conducción; IV. Que los conductores de automóviles respeten la zona de espera; V. Los ciclistas tienen derecho preferente sobre el tránsito de automóviles, en los siguientes casos: a) Cuando los automóviles pretendan circular o cruzar por una ciclovía y se tenga presencia de ciclistas circulando. b) Cuando los automóviles circulen para dar una vuelta a la derecha para entrar a otra vía, y también circulen ciclistas cruzando esta vía. c) Cuando de acuerdo al tiempo del semáforo para circular no alcancen a cruzar la vía con la luz amarilla de advertencia. d) Al uso de espejo retrovisor, timbre, bocina o similar, sin ser obligatorio y por ende no estar sujeto a sanción. VI. Tener distancia prudente entre el vehículo automotor y el ciclista, mínimo de 1.5 metros; VII. Acceder a los programas de estímulo al uso de la bicicleta que promuevan e implementen el Estado y los Municipios; y VIII. Hacer uso de los biciestacionamientos que para tales efectos implementen los Ayuntamientos. (ADICIONADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2020) Artículo 255. Los ciclistas tienen las siguientes obligaciones: I. Conocer y respetar las leyes y reglamentos de movilidad, vialidad y Tránsito, las señales de vialidad y tránsito, y las indicaciones del personal de las áreas Estatales y Municipales; II. La circulación de bicicleta en vialidades está autorizada para mayores de edad; en el supuesto de que la misma sea conducida por un menor de edad, deberá realizarse bajo la supervisión y vigilancia de un adulto; en caso de inobservancia de esta disposición, la responsabilidad recae en el padre, la madre o tutor del menor de edad; III. Circular en el sentido del flujo vehicular y en el carril de extrema derecha, así mismo, cuando rebase lo hará por el carril izquierdo, previa señalización que realice con el brazo a efecto de que los conductores de los automóviles disminuyan velocidad y extremen precaución; IV. Transportar a bordo de la bicicleta sólo el número de personas para las que exista asiento disponible. Cuando un ciclista se transporte con un niño menor de ocho años, deberá hacerlo en un asiento especial; V. Respetar las áreas destinadas para peatones y personas con discapacidad; VI. No sujetarse a un automóvil en circulación al transitar en vía pública; VII. Respetar la carga máxima autorizada por el fabricante si cuenta con accesorio para carga o asiento adicional, cuyo peso no ponga en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad de la bicicleta. Cuando circule en horario nocturno utilizará accesorios reflejantes y luces que faciliten su ubicación; VIII. No manejar utilizando teléfono celular, dispositivo de manos libres, aparato reproductor de música con audífonos, en estado de ebriedad o bajo efectos de enervantes; IX. Circular preferentemente por las ciclovías o ciclocarriles, y en su caso, de forma responsable con los automóviles y el transporte público; X. Indicar la dirección de giro o cambio de carril, mediante señales; XI. Respetar los espacios de la vialidad destinados para peatones o personas con discapacidad; XII. No circular en estado de ebriedad, bajo efectos de enervantes ni de manera imprudente; XIII. Usar bandas o casacas reflejantes para el uso nocturno, así como una luz adecuada para iluminación; XIV. Compartir de manera responsable con los vehículos y el transporte público la circulación en carriles de extrema derecha; XV. No conducir con cargas que impidan el correcto manejo de la bicicleta; XVI. Indicar la dirección de un giro o cambio de carril, mediante señales con el brazo; XVII. Estacionarse en los lugares destinados para tal fin, denominados biciestacionamientos, y XVIII. Para poder circular con bicicleta es indispensable que ésta cuente con: a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno permanente y eficaz; b) Luces o focos: en la parte delantera deberá estar equipada de un foco o dispositivo que proyecte luz blanca o amarilla y en la parte trasera de un foco o dispositivo que refleje luz roja; para circulación nocturna, c) Accesorios reflectantes en los bordes de cada pedal y en las horquillas delantera y trasera, y d) Las demás que señalen los reglamentos de Movilidad, Tránsito y Vialidad del Estado y autoridades competentes. | 🟩 | 1.0 | |
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Oaxaca | LTo | 84 | LTo Artículo 84. La Secretaría podrá instalar operativos y realizar infracciones, con apoyo de dispositivos tecnológicos, a efecto de garantizar la seguridad de peatones y conductores en la vía pública. (ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) En los operativos, la Secretaría deberá cumplir con lo siguiente: I. El personal que lleve a cabo los operativos deberá estar habilitado para tal efecto; II. al Momento de la realización de los operativos, el personal deberá identificarse debidamente ante el conductor; III. exhibir el acuerdo o la orden del operativo al conductor, previamente emitido por la Secretaría, y; IV. Solicitar al conductor únicamente los documentos señalados en el artículo 33 de esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) La Secretaría deberá llevar a cabo los operativos en lugares seguros y visibles y de acuerdo a los objetivos establecidos en estos, salvo en los casos en que se desprenda la existencia de indicios suficientes que constituyan la comisión de delitos, quien remitirá a las autoridades competentes. | 🟩 | 1.0 | |
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Oaxaca | LTo | 149 | LTo Artículo 149.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia, tomará las medidas necesarias para reducir la emisión de contaminantes con el objeto de preservar el medio ambiente a través del establecimiento de programas de verificación vehicular, restricción de circulación de vehículos, renovación de flota vehicular y promoción de los medios de movilidad no contaminantes. Estos programas estarán sujetos a las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables. | 🟩 | 1.0 | |
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Oaxaca | LM | 6 V | LM Artículo 6. La planeación de la movilidad y de la seguridad vial en el Estado, observará los siguientes criterios: (...) (REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2020) V. Promover la participación ciudadana en la toma de decisiones que incidan en la movilidad; | 🟨 | 0.5 | |
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Oaxaca | LM | 40 | LM Artículo 40. El Consejo Estatal de Movilidad, es un órgano colegiado de participación ciudadana, con funciones consultivas, que tendrá a su cargo el estudio y discusión de los problemas de movilidad en el Estado, con facultades para emitir recomendaciones, opiniones y propuestas para la toma de decisiones de las autoridades del transporte en el diseño de políticas gubernamentales y acciones concretas en materia de movilidad. | 🟨 | 0.5 | |
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Oaxaca | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Oaxaca | LTo | 26 | LTo Artículo 26. El Titular del Poder Ejecutivo, aplicará y vigilará el estricto cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, por conducto de la Secretaría, de la Dirección de la Policía Vial Estatal, y del Sistema Citybus en el ámbito de sus facultades y atribuciones, en las Vías Públicas de jurisdicción Estatal y en aquellas de jurisdicción Federal o Municipal, que le sean transferidas mediante convenio. | 🟨 | 0.5 | |
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Oaxaca | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Oaxaca | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Oaxaca | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Oaxaca | LM | 172 | LM Artículo 172. Las licencias de conducir expedidas por la Secretaría serán de los tipos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) La expedición de licencias de conducir, se realizará previa capacitación, aprobación del examen y el pago de derechos. El certificado de capacitación será emitido por la Secretaría sin costo adicional, quien será responsable de aplicar el examen. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) En caso de no aprobar el examen, deberá esperar treinta días naturales a efecto de realizar nuevamente los trámites para su obtención. | 🟩 | 1.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Oaxaca | LM | 173, 173 bis | LM Artículo 173. Las licencias de conducir tendrán una vigencia de dos, tres y cinco años y se renovarán por plazos iguales a solicitud del interesado con el cumplimiento de los requisitos que establezca la Secretaría. En el caso de las licencias tipo “A” y “B”, se podrá expedir vigencia permanente, previo pago de derechos. (ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2020) Artículo 173 Bis. Para la renovación y reposición de las licencias en cualquiera de sus tipos el interesado podrá realizar el trámite de forma digital mediante la plataforma electrónica de la Secretaría para lo cual deberá requisitar la solicitud de trámite correspondiente, cumpliendo con los requisitos y mecanismos que emita la Secretaría. Las licencias digitales tendrán la misma vigencia y validez que la versión impresa. El usuario tendrá la opción de sólo portar la licencia digital y/o utilizarla como complemento de la impresa. | 🟩 | 1.0 | |
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Oaxaca | LM | 175, 176 | LM Artículo 175. Las licencias o permisos para conducir se extinguen por las siguientes causas: I. Suspensión o cancelación; II. Expiración del plazo por el que fue otorgada, y III. Las previstas en las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 176. La Secretaría está facultada para cancelar de forma definitiva las licencias o permisos para conducir, a través de, o por conducto de o en coordinación con la Dirección General de la Policía Vial Estatal por las siguientes causas: I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un periodo de un año, por conducir un vehículo en estado de ebriedad; II. Cuando el titular sea sancionado por tercera ocasión en un periodo de tres o más años por conducir un vehículo en estado de ebriedad; III. Cuando el titular cometa alguna infracción a la presente Ley o sus reglamentos, bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas; IV. Cuando al titular se le sancione en dos ocasiones con la suspensión del permiso o la licencia de conducir; (REFORMADA, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2020) V. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición es falsa, o bien que alguno de los documentos presentados es falso o alterado, en cuyo caso se dará vista a la autoridad competente; (REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2021) VI. Cuando por motivo de su negligencia, impericia, falta de cuidado o irresponsabilidad, el titular cause lesiones que pongan en peligro la seguridad o la vida de los usuarios; (REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2021) VII. Cuando la persona responsable cause un accidente de tránsito bajo los influjos de alcohol, drogas, psicotrópicos, estupefacientes u otras sustancias análogas, y que por este hecho ocasione lesiones de carácter permanente o la muerte de la y/o las personas, y (ADICIONADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2021) VIII. Cuando la persona conduzca un vehículo motorizado en carreras no autorizadas por la autoridad competente. (ADICIONADO, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2020) Dicha cancelación se realizará sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que correspondan al conductor. | 🟩 | 1.0 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Oaxaca | LM | 172 | LM Artículo 172. Las licencias de conducir expedidas por la Secretaría serán de los tipos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. (REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) La expedición de licencias de conducir, se realizará previa capacitación, aprobación del examen y el pago de derechos. El certificado de capacitación será emitido por la Secretaría sin costo adicional, quien será responsable de aplicar el examen. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019) En caso de no aprobar el examen, deberá esperar treinta días naturales a efecto de realizar nuevamente los trámites para su obtención. | 🟥 | 0.0 | |
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Oaxaca | LM | 27 | LM Artículo 27. Los cursos de capacitación en materia de seguridad y educación vial, cultura de movilidad y de perspectiva de género, se impartirán a cualquier persona interesada. Son obligatorios para toda persona interesada en obtener la licencia de conducir o su renovación. Los concesionarios, operadores y conductores del servicio público y especial de transporte, deberán acreditar los cursos de capacitación por lo menos cada doce meses. Los contenidos de los cursos de capacitación serán de conformidad al Reglamento. | 🟩 | 1.0 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Oaxaca | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Oaxaca | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Oaxaca | LM | 4 LXVIII, LXIX, LXX | Artículo 4. Para efectos de aplicación e interpretación de esta Ley, se entenderá por: (...) LXVIII. VÍAS PRIMARIAS: Este tipo de calles contemplan rutas principales que conectan la ciudad, con un alto número de circulación vehicular entre sus características encontramos: una alta cantidad de circulación diaria, más de seis carriles con uno o dos sentidos, autobuses con carril exclusivo o laterales, regularmente no cuentan con estacionamiento sobre la calle; LXIX. VÍAS SECUNDARIAS: Estas calles conectan con diferentes áreas de la ciudad, pueden ser arterias principales dentro de los municipios y colonias sus características principales son: cuenta con cuatro a seis carriles con uno o dos sentidos, autobuses sin carril propio, estacionamientos sobre la calle, más transitada por peatones ciclistas de menor velocidad por congestión vial; LXX. VÍAS TERCIARIAS: Son vías terciarias que dan acceso a los predios y zonas habitacionales, sus cruces se semaforizan sólo en intersecciones con vías secundarias. Por ejemplo, las calles locales convencionales, pueden ser de doble sentido, generalmente tienen de dos a cuatro carriles, dos de circulación y dos de estacionamiento, sus características principales varían según el tipo de uso de suelo y son delimitados por marcas en el pavimento; | 🟥 | 0.0 | |
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Oaxaca | LM | 20, 21 | LM Artículo 20. La Secretaría emitirá los criterios y normas técnicas a considerar por las autoridades competentes en la instrumentación de programas de recuperación y habilitación de infraestructura para la movilidad de peatones y ciclistas en las vías públicas estatales y municipales. La Secretaría promoverá la construcción de infraestructura que garantice la movilidad de peatones y ciclistas en las vías públicas en forma segura. Artículo 21. Para asegurar la movilidad de las personas y vehículos en la vía pública, la Secretaría diseñará e implementará los dispositivos de control del tránsito, así mismo, supervisará y controlará su correcto funcionamiento. La Secretaría establecerá, mediante normas técnicas el diseño e instalación de los señalamientos viales en las vías públicas del Estado, con la finalidad de garantizar la seguridad de peatones, ciclistas y conductores de vehículos automotores. (ADICIONADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2022) En los casos que se ejecute una obra pública que afecte cualquier tipo de vialidad en el Estado, la Secretaría de Movilidad, en coordinación con las autoridades competentes, deberán diseñar un plan de contingencia de movilidad que establezcan o habiliten señalamientos de rutas alternas, durante el tiempo que dure la obra; así como la de comunicar con anticipación a la ciudadanía sobre las obras a realizar y las rutas alternas, para que los sujetos activos de la movilidad tomen previsiones. | 🟨 | 0.5 | |
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Oaxaca | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Oaxaca | LM | 20, 22 | LM Artículo 22. La Secretaría coadyuvará con los Municipios correspondientes en materia de desarrollo urbano en la definición de lineamientos para garantizar la inclusión de infraestructura que facilite la movilidad no motorizada y vehículos en la vía pública de nuevos desarrollos urbanísticos. (ADICIONADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2020) El Estado y sus municipios, en el ámbito de su competencia garantizarán que tanto el transporte público como sus instalaciones de transferencia modal cuenten con espacio específico para el traslado y estacionamiento de bicicleta. (ADICIONADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2020) El Estado y Municipios, en el ámbito de su competencia, determinarán normas para la construcción de ciclovías, para la circulación de bicicletas y bicicleta asistida de manera compatible con los vehículos automotores y para la protección de sus conductores. (ADICIONADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2020) Asimismo, propiciarán la concurrencia de la iniciativa privada en la inversión de la movilidad no motorizada, del transporte de bicicletas y aditamentos que lo faciliten, así como la instalación de estacionamientos públicos específicos para este medio de transporte. (ADICIONADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2020) Las autoridades estatales y municipales en el marco de sus competencias presupuestales garantizarán que, en todas las obras de construcción de vías generales de comunicación terrestre y red primaria de vialidad del Estado y municipios, se deberá considerar la instalación de ciclovías. | 🟨 | 0.5 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Oaxaca | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Oaxaca | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Oaxaca | LM | 252, I | LM Artículo 252. Corresponde a los Ayuntamientos: (...) I. Implementar políticas públicas para construir ciclovías, por medio de acuerdos de colaboración con las instancias que consideren pertinentes, tomando en cuenta estudios de factibilidad, impacto ambiental y consulta con los vecinos conforme a la ley de la materia; | 🟥 | 0.0 | |
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Oaxaca | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Oaxaca | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Oaxaca | LM | 182 | LM Artículo 182. Los vehículos motorizados de uso privado que circulen en el Estado deberán contar con un seguro de responsabilidad civil vigente que cubra por lo menos, los daños que puedan causarse a terceros, en su persona y/o sus bienes por la conducción del vehículo. | 🟩 | 1.0 | |
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Oaxaca | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Oaxaca | LM | 63, 64 | LM Artículo 63. El Registro Estatal estará a cargo de la Secretaría y tiene por objeto integrar, registrar, administrar, controlar y actualizar la información relativa a la prestación del servicio público de Transporte. Artículo 64. El Registro Estatal contendrá la siguiente información: I. De concesiones y concesionarios por Municipio y modalidad; II. De permisos especiales y permisionarios del transporte por Municipio y modalidad; III. De rutas por Municipio; IV. De los operadores y conductores del servicio público; V. De tarifas por Municipio, tipo de servicio y modalidad; VI. De los servicios auxiliares por Municipio; VII. De los servicios conexos por Municipio; VIII. De placas del Servicio de Transporte; IX. De cromáticas e imágenes corporativas; X. De convenios de colaboración, reciprocidad y enlace; XI. De sociedades, asociaciones, estatutos y representantes legales concesionarias y permisionarios del servicio de transporte público; XII. De accidentes y participación en hechos ilícitos de vehículos del transporte público; XIII. De infracciones a concesionarios, permisionarios y titulares de autorizaciones por Municipio; XIV. De conductores inhabilitados por tipo de servicio y Municipio; XV. De personas inhabilitadas para solicitar concesiones por tipo de servicio y Municipio; XVI. De vehículos de transporte público y servicios especiales, y bienes inmuebles afectos a los servicios públicos y complementario de transporte; XVII. De Mandatos Judiciales y de Juicios de Amparo que afectan a concesionarios y/o a titulares de autorizaciones relacionados con los incisos anteriores y con las materias de su competencia; XVIII. De planes y programas de desarrollo urbano y ordenamiento de usos de suelo, de movilidad y vialidad por Municipio; XIX. Beneficiarios y/o sucesores preferentes, en los casos que prevé la presente Ley; XX. En coordinación con la autoridad competente el padrón vehicular y las licencias de conducir; y XXI. Las demás que sean necesarias a juicio de la Secretaría que señale en el Reglamento de esta Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Oaxaca | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Oaxaca | LM | 67, I | LM Artículo 67. El Registro Estatal se organizará y funcionará conforme a las siguientes bases: I. Será público de acuerdo a los lineamientos de la legislación en materia de Acceso a la Información Pública del Estado, a efecto de que las personas interesadas puedan obtener información registrada en los términos de esta Ley y obtener a su costa las copias certificadas que solicite. | 🟨 | 0.5 | |
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Oaxaca | LM | 109 | LM Artículo 109. En los títulos de concesión se establecerán las condiciones, términos, limitaciones, áreas y rutas, para prestarse el servicio público de transporte las cuales serán obligatorias para el concesionario. | 🟥 | 0.0 | |
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Oaxaca | LM | 6, I | LM Artículo 6. La planeación de la movilidad y de la seguridad vial en el Estado, observará los siguientes criterios: I. Procurar la integración física, operativa, informativa, de imagen y de modo de pago para garantizar que los horarios, frecuencias de paso y demás infraestructura y condiciones en las que se proporciona el servicio de transporte público colectivo, sean de calidad para el usuario y que busque la conexión de rutas urbanas y metropolitanas; | 🟨 | 0.5 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Oaxaca | LM | 114 | LM Artículo 114. El procedimiento para el otorgamiento de las concesiones para prestar el servicio de transporte de pasajeros y de carga, se sujetará a lo siguiente: I. La Secretaría, a petición o con anuencia del Ayuntamiento o Ayuntamientos, que se trate, realizará los estudios técnicos para justificar la necesidad del servicio; II. Con sustento en los estudios técnicos la Secretaría emitirá la declaratoria de necesidad de servicio público de transporte, así como la convocatoria pública correspondiente, las cuales se publicarán de manera obligatoria, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y en un diario comercial de mayor circulación en la localidad donde se realizó el estudio de factibilidad; (REFORMADA, P.O. 16 DE ENERO DE 2021) III. Recibidas las propuestas se sujetarán al análisis del Comité Operativo de Evaluación, Seguimiento y Validación de la Secretaria, para que se revise y emita el acta de la capacidad e idoneidad de los solicitantes, el cumplimiento de los requisitos que se hubieren señalado, la actualización de los criterios de selección previstos en la convocatoria y verificar que los participantes no se encuentren dentro de los impedimentos previstos en esta Ley o en cualquier otro ordenamiento legal y cubiertos los requisitos, la Secretaría a través del Comité Operativo de Evaluación, Seguimiento y Validación, emitirá el acta sobre la capacidad legal, administrativa, técnica y financiera de las y los solicitantes para la prestación del servicio y emitirá la resolución correspondiente, misma que será publicada en los mismos términos que establezca la convocatoria; IV. La Secretaría remitirá al Gobernador del Estado la determinación final sobre la capacidad e idoneidad de los solicitantes; V. El Gobernador del Estado o la Secretaría, decidirán sobre la expedición del título de concesión, y VI. El título de concesión será entregado por la Secretaría, previo pago de los derechos correspondientes. Una vez recibido el título de concesión, el beneficiado contará con plazo improrrogable de 60 días hábiles para dar de alta ante la Secretaría el vehículo con el que prestará el servicio de transporte, de no hacerlo, procederá la cancelación del título. | 🟨 | 0.5 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Oaxaca | LM | 199, 200, 201, 202 | LM Artículo 199. La Secretaría aplicará a los concesionarios al menos una vez al año, una evaluación del servicio en la que se consideren indicadores de la operación, calidad del servicio, seguridad e infraestructura. Al término de cada evaluación la Secretaría emitirá un dictamen y notificará a cada concesionario el resultado correspondiente con las observaciones, así como en su caso los requerimientos y plazos de cumplimiento. Cuando no se hayan realizado las evaluaciones anuales del servicio por parte de la Secretaría, el dictamen sobre la factibilidad de la prórroga de la concesión o permiso se sustentará en el cumplimiento o no del servicio. Los conceptos comprendidos para cada indicador serán determinados en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 200. La supervisión, inspección y verificación en las vías federales ubicadas dentro del territorio del Estado de Oaxaca se sujetarán a lo establecido en los convenios respectivos y acordes con las disposiciones legales aplicables. Artículo 201. Los concesionarios de los servicios de transporte público, de pasajeros de carga con registro en el Estado, tendrán la obligación de acudir al proceso anual de revista vehicular, en la cuales (sic) realizará la inspección documental y físico mecánica de las unidades, equipamiento auxiliar o infraestructura, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de instalaciones, equipo, aditamentos, sistemas y en general, las condiciones de operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación del servicio. Artículo 202. El procedimiento y forma en que se lleve a cabo la revista vehicular, serán determinados por la Secretaría atendiendo a los principios de transparencia, simplificación administrativa y combate a la corrupción. Los requisitos serán los que determine la Secretaría, en el Reglamento de la presente Ley. | 🟨 | 0.5 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Oaxaca | LM | 58 | Artículo 58. Los vehículos del servicio de transporte deberán contar con póliza de seguro vigente para proteger y asegurar la vida de sus usuarios y su carga, del conductor y de terceros, así como para responder por los daños que pudieran ocasionarse por accidentes ocurridos durante la prestación del servicio. | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Oaxaca | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Oaxaca | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Oaxaca | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Oaxaca | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Oaxaca | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Oaxaca | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Oaxaca | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Oaxaca | LM | 24 bis, 24 ter | LM Artículo 24 Bis.- La Normatividad y los lineamientos generales para la ubicación, construcción, clasificación y funcionamiento de los estacionamientos públicos, así como la implementación de tecnologías para facilitar su operación y sistemas de información al usuario serán emitidos y actualizados por la Secretaría, en coordinación con las demás autoridades implicadas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en el Estado, y las de desarrollo urbano y construcciones. Corresponde a la Secretaría, llevar el registro de estacionamientos públicos con base en la información proporcionada de manera obligatoria por los Municipios. La información recabada deberá ser integrada y publicada de forma bimestral a través de una base de datos georreferenciada. Los datos que deberán presentar de forma mensual los Municipios para la actualización del registro se especificarán en el Reglamento de la Ley. (ADICIONADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2021) Los estacionamientos ubicados en las empresas identificadas como centros comerciales, plazas, supermercados y tiendas de autoservicio, o cualquier otra institución o persona física o moral, son considerados como estacionamientos privados de estos y su servicio debe ser gratuito en los términos de la presente ley, quedando prohibido por cualquier modalidad el cobro de tarifas o cuotas por el resguardo de vehículos dentro de estos, de no ser así serán procedentes las sanciones respectivas por contravenir el contenido de la Ley. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2021) Artículo 24 Ter. Los estacionamientos públicos y privados, deberán contar con las instalaciones necesarias para garantizar la seguridad de las personas y de los vehículos. Dispondrán de espacios exclusivos para vehículos que cuenten con distintivo oficial o el permiso, para personas con discapacidad, mujeres embarazadas y personas adultas mayores, así como de instalaciones necesarias para proporcionar el servicio a los usuarios de bicicletas y motocicletas. (ADICIONADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2023) Los estacionamientos a que se refiere el presente artículo, deberán reservar por lo menos un espacio por cada quince, para uso exclusivo de personas con discapacidad debidamente acreditadas, los cuales estarán ubicados en lugares preferentes y de fácil acceso. (ADICIONADO, P.O. 29 DE JULIO DE 2023) Los conductores que cuenten con los distintivos oficiales para personas con discapacidad, podrán hacer uso de forma gratuita hasta por cuatro horas, de los espacios de uso exclusivo a que hace referencia el párrafo anterior. (ADICIONADO, P.O. 29 DE FEBRERO DE 2020) Los agentes de movilidad, podrán supervisar en todo tiempo, que las instalaciones y la construcción de los estacionamientos, reúnan las condiciones señaladas en la presente Ley y en la normatividad que expida la Secretaría, y que tengan a su servicio personal capacitado. (ADICIONADO, P.O. 29 DE FEBRERO DE 2020) Los operadores y acomodadores que presten el servicio de estacionamiento deberán contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil o fianza que garantice a los usuarios el pago de los daños que pudieran sufrir en su persona, vehículo o en la de terceros de conformidad con la normatividad vigente en el Estado de Oaxaca. (ADICIONADO, P.O. 29 DE FEBRERO DE 2020) El Gobierno del Estado está facultado para establecer dentro de su Territorio, Estacionamientos, sitios y terminales para los diversos servicios públicos concesionados del ámbito estatal. " | 🟨 | 0.5 | |
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Oaxaca | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Oaxaca | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Oaxaca | LM | 8, 9, 29 | LM Artículo 8. La planeación de la movilidad en el Estado de Oaxaca deberá apegarse con el Plan Estatal de Desarrollo, Programas Sectoriales y demás herramientas de planeación concurrentes y transversales a la Movilidad. Artículo 9. La planeación deberá fijar objetivos, metas, estrategias y prioridades, así como establecer indicadores de resultados y criterios de evaluación, para en su caso redireccionarla acorde a las necesidades de la población. Artículo 29. El Gobernador del Estado aprobará, a propuesta de la Secretaría con la participación del Consejo Estatal, el Programa Sectorial de Movilidad como instrumento rector de la política pública del Estado; en el Programa se considerarán todas las medidas administrativas y operativas para garantizar el adecuado funcionamiento del servicio de transporte y seguridad vial, en función del máximo aprovechamiento de las vialidades, con la obligación de garantizar tanto al usuario como al peatón, las mejores condiciones de seguridad para su libre tránsito. | 🟩 | 1.0 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Oaxaca | LM | 31 | LM Artículo 31. El Programa deberá contener por lo menos: I. Los antecedentes e interacción entre los contextos rural, municipal y estatal; II. El diagnóstico y pronóstico de la movilidad en el Estado; III. Los instrumentos que garanticen la coordinación entre los distintos planes de desarrollo; IV. Las estrategias para la movilidad sustentable del Estado; V. El impacto económico, social y ecológico de las estrategias a implementar; VI. La ubicación y forma de operación de las siguientes infraestructuras especializadas; VII. Los niveles de prioridad de los proyectos incluidos; VIII. La estrategia de implementación; IX. Las bases para la elaboración y ejecución de los proyectos estratégicos, y X. Los mecanismos de instrumentación, control, seguimiento y evaluación. (ADICIONADA, P.O. 29 DE FEBRERO DE 2020) XI. Los lineamientos para regular el estacionamiento de vehículos en la vía pública y definir políticas de estacionamiento fuera de la vía pública de acuerdo con el uso de suelo autorizado y las disposiciones aplicables en materia de construcción y funcionamiento. El Programa será expedido durante el primer año de cada administración estatal, debiendo publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley. El Programa, los proyectos y acciones específicas que de este se deriven serán obligatorios. | 🟩 | 1.0 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Oaxaca | LM | 6, VI | LM Artículo 6. La planeación de la movilidad y de la seguridad vial en el Estado, observará los siguientes criterios: (...) VI. Garantizar que la movilidad fomente el desarrollo urbano sustentable y la funcionalidad de la vía pública, evitar que no sean infringidas las disposiciones legales relativas al uso del suelo y la imagen urbana con relación a la oferta de transporte público, a través de medidas coordinadas con la administración pública federal, estatal y municipal que desincentiven el desarrollo de proyectos inmobiliarios en lugares que no estén cubiertos por la movilidad del estado; | 🟩 | 1.0 | |
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Oaxaca | LM | 6, VII | LM Artículo 6. La planeación de la movilidad y de la seguridad vial en el Estado, observará los siguientes criterios: (...) VII. Impulsar programas y proyectos que permitan la aproximación entre la vivienda, el trabajo y servicios educativos, de salud o culturales y complementarios que eviten y reduzcan las externalidades negativas de la movilidad; | 🟩 | 1.0 | |
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Puebla | LM | 125 | ARTÍCULO 125 En caso de no existir señalamiento, los límites de velocidad en las vías deben mantenerse por debajo de un umbral de seguridad indispensable, para salvaguardar la vida y la integridad de las personas usuarias, por lo que las velocidades máximas en las señales viales y los reglamentos de tránsito no deberán rebasar las siguientes: I. 20 kilómetros por hora en calles locales, entornos escolares, hospitales, asilos, albergues y casas hogar; II. 30 kilómetros por hora en calles secundarias y calles terciarias; III. 50 kilómetros por hora en avenidas primarias sin acceso controlado; IV. 80 kilómetros por hora en carriles centrales de avenidas de acceso controlado; V. 80 kilómetros por hora en carreteras estatales fuera de zonas urbanas, 50 km/h dentro de zonas urbanas; VI. 110 km/h para automóviles, 95 km/h para autobuses y 80 km/h para transporte de bienes y mercancías en carreteras y autopistas de jurisdicción estatal, y VII. Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener una velocidad de operación mayor a 50 km/h en cualquiera de sus accesos. Son exceptuados los vehículos de emergencia, siempre y cuando cumplan con las señales luminosas y acústicas establecidas en las disposiciones aplicables. | 🟩 | 1.0 | |
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Puebla | LM | 123 VI | ARTÍCULO 123 Las normas de tránsito que al efecto expidan las autoridades estatales y municipales competentes, deberán partir del principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible, y contendrán al menos las siguientes disposiciones: VI. La prohibición de conducir vehículos habiendo consumido sustancias psicotrópicas, estupefacientes, incluyendo medicamentos con este efecto y de todos aquellos fármacos cuyo uso afecte su capacidad para conducir, así como rebasando los niveles de alcohol en la sangre. Para tal efecto queda prohibido conducir con una alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05g/dL en sangre, salvo las siguientes consideraciones: a) Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre, y b) Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre. | 🟩 | 1.0 | |
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Puebla | LM | 123 I | ARTÍCULO 123 Las normas de tránsito que al efecto expidan las autoridades estatales y municipales competentes, deberán partir del principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible, y contendrán al menos las siguientes disposiciones: I. Uso de cinturón de seguridad de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable, de forma obligatoria para todas las personas conductoras y pasajeras de vehículos motorizados, exceptuando a motocicletas y vehículos de transporte colectivo; | 🟩 | 1.0 | |
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Puebla | LM | 123 II | ARTÍCULO 123 Las normas de tránsito que al efecto expidan las autoridades estatales y municipales competentes, deberán partir del principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible, y contendrán al menos las siguientes disposiciones: II. Cualquier persona menor de doce años o que por su constitución física lo requiera, viaje en los asientos traseros con un sistema de retención infantil o en un asiento de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable; | 🟩 | 1.0 | |
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Puebla | LM | 123 IV | ARTÍCULO 123 Las normas de tránsito que al efecto expidan las autoridades estatales y municipales competentes, deberán partir del principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible, y contendrán al menos las siguientes disposiciones: IV. El uso adecuado de casco de seguridad estandarizado, que cumpla con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia, debe ser obligatorio para las personas conductoras y pasajeras de motocicletas, de monopatín o bicicleta eléctrica cuyo motor genere impulso a una velocidad mayor a 25 kilómetros por hora; | 🟩 | 1.0 | |
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Puebla | LM | 123 V | ARTÍCULO 123 Las normas de tránsito que al efecto expidan las autoridades estatales y municipales competentes, deberán partir del principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible, y contendrán al menos las siguientes disposiciones: V. La prohibición de manipular teléfonos celulares o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación, así como hablar, leer y/o enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de dispositivo electrónico, salvo que se realice con tecnología de manos libres, mediante un sujetador que facilite su uso y que no obstaculice la visibilidad al conducir, y | 🟩 | 1.0 | |
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Puebla | LM | 124 | ARTÍCULO 124 Las normas de circulación que expidan las autoridades estatales y municipales competentes deberán considerar por lo menos los principios generales de circulación siguientes: I. La preferencia del paso en el cruce de vías públicas es de personas peatonas, excepto en cruces semaforizados donde el semáforo explícitamente otorgue la preferencia de paso a quienes conducen vehículos; sin perjuicio de que, a las personas en calidad de peatonas en caso de no haber tránsito vehicular, se les permita el cruce. Asimismo, tendrán preferencia peatonal en el caso de vueltas e incorporaciones para vehículos; II. El derecho de las personas peatonas a cruzar calles, en puntos no necesariamente señalizados como cruces peatonales en los cuales quienes conduzcan un vehículo deben circular con bajas velocidades y atención al camino, en los siguientes casos: a) En calles con un carril de circulación; b) En puntos de alta demanda y cruce sistemático de personas peatonas; c) En puntos en los que no haya ninguna alternativa mejor de cruce, y d) En entornos escolares, hospitalarios y calles locales. (...) VI. Todos los cruces peatonales sobre vías públicas urbanas serán a nivel de calle o banqueta, excepto en el caso de vías de acceso controlado, y | 🟩 | 1.0 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Puebla | LM | 124 V | ARTÍCULO 124 Las normas de circulación que expidan las autoridades estatales y municipales competentes deberán considerar por lo menos los principios generales de circulación siguientes: V. Otorgar a ciclistas la condición de conductores de vehículos, para quienes no pueden imponerse restricciones especiales, y podrán circular en los carriles vehiculares ocupando el carril completo, con excepción de su circulación en carriles centrales de vías de acceso controlado cuando existan laterales como opción práctica de circulación; | 🟩 | 1.0 | |
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Puebla | LM | 126 | ARTÍCULO 126 Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, establecerán sistemas, aplicaciones y equipos automatizados de registro de infracciones de tránsito, que incluyan necesariamente el de los límites de velocidad. Los dispositivos o medios tecnológicos de detección automática pueden ser utilizadas para cualquier infracción de tránsito que pueda ser identificada a través de una imagen o video, tales como: a) Exceso de velocidad; b) Paso de luz roja; c) Invasión a paso peatonal, a ciclovía y a carril exclusivo para transporte público; d) Vuelta prohibida; e) Circulación en sentido contrario; f) Uso de distractores al volante; g) No uso de cinturón de seguridad, y h) Estacionamiento en lugar prohibido. | 🟩 | 1.0 | |
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Puebla | LM | 102, 130 | ARTÍCULO 102 Para una adecuada operación de los servicios de transporte, las autoridades, en el ámbito de sus competencias deberán definir los instrumentos que se usen en los siguientes procesos: I. Protocolos de prevención y atención de discriminación y violencia contra las personas usuarias de la vía; II. Control y registro vehicular y revisión físico-mecánica y de emisiones, y III. Control y registro de conductores. ARTÍCULO 130 Todo vehículo registrado o que circule en la infraestructura vial del Estado deberá contar con las características, equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad con base en la normatividad aplicable en la materia, por lo cual deberán ser sometidos a verificación conforme a esta Ley, a la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, su Reglamento y los programas que al efecto formule la Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial. Las y los propietarios o poseedores de vehículos automotores serán solidariamente responsables del cumplimiento de lo establecido en el presente Capítulo. | 🟩 | 1.0 | |
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Puebla | LM | 63, 64 | ARTÍCULO 63 Las autoridades estatales y municipales en materia de movilidad y seguridad vial, deberán promover la participación de la sociedad en la planeación, ejecución y vigilancia de la política estatal de movilidad y seguridad vial. ARTÍCULO 64 Para dar cumplimiento al artículo anterior, la Secretaría deberá: I. Convocar a las organizaciones de los sectores social y productivo, a que manifiesten sus opiniones y propuestas en materia de movilidad y seguridad vial, en el proceso de integración del Programa Estatal de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial, de conformidad con lo previsto en el presente ordenamiento; II. Suscribir convenios con los Ayuntamientos, a través de la o el Presidente Municipal, con el objetivo de coordinar la prestación del servicio de seguridad vial en el territorio del Estado, sin menoscabo de lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. Celebrar convenios con organizaciones sociales y privadas, especialistas en materia de movilidad y seguridad vial, con la finalidad de que brinden asesoría en proyectos e infraestructura, así como en acciones de gestión de la seguridad vial, en la realización de estudios e investigaciones en la materia para emprender acciones conjuntas, y IV. Difundir, publicar y mantener actualizada toda la información generada por el Programa Estatal de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial. | 🟩 | 1.0 | |
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Puebla | LM | 43, 44 | ARTÍCULO 43 El Sistema Estatal será el mecanismo de coordinación entre las autoridades competentes, en materia de movilidad y seguridad vial, así como con los sectores de la sociedad en la materia, a fin de cumplir el objeto y principios de esta Ley; tendrá como finalidad la implementación de principios, elementos, acciones, programas, criterios, instrumentos, políticas públicas, servicios y normas que se establecen con el objetivo de garantizar el derecho a la movilidad de las personas. ARTÍCULO 44 El Sistema Estatal estará integrado por la persona Titular de: I. El Poder Ejecutivo del Estado; II. La Secretaría de Planeación y Finanzas; III. La Secretaría de Infraestructura; IV. La Secretaría de Movilidad y Transporte; V. La Secretaría de Salud; VI. La Secretaría de Seguridad Pública; VII. La Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial; VIII. Los Ayuntamientos representativos de cada una de las regiones que conforman el Estado de Puebla, en términos del Plan Estatal de Desarrollo, y IX. La persona Titular de la Presidencia del Observatorio Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, con derecho a voz, pero sin voto. Las presidencias de las Comisiones de Transportes y Movilidad, Seguridad Pública y de Desarrollo Urbano del Honorable Congreso del Estado, participarán con derecho a voz, pero sin voto. La representación de cada Dependencia recaerá directamente sobre la persona Titular, quien podrá designar a una persona suplente, que deberá tener nivel inmediato inferior con voz y voto. El Sistema Estatal podrá invitar a participar a otras autoridades de movilidad; así como a otras personas del sector social, privado, académico y empresarial cuya participación sea relevante en virtud de su competencia y/o experiencia para el debido cumplimiento de la presente Ley, las cuales podrán participar sólo con voz, pero sin voto. Las y los integrantes del Sistema ejercerán sus funciones de manera honorífica, por lo tanto, no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna. ARTÍCULO 45 El Sistema Estatal tendrá las atribuciones siguientes: I. Emitir los lineamientos y reglamentos necesarios para su organización y operación; II. Establecer las bases de planeación, operación, funcionamiento y evaluación de las políticas en materia de movilidad y seguridad vial en el Estado; III. Monitorear, evaluar y publicar las acciones que se realicen en materia de movilidad y seguridad vial; IV. Participar en la elaboración de normas técnicas en materia de movilidad y seguridad vial, así como en su vigilancia y cumplimiento; V. Formular y aprobar el Programa Estatal que constituye el instrumento rector de las autoridades competentes para la conducción de la Política Estatal de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial, mismo que será la base para el diseño de políticas, planes y acciones en los términos de la presente Ley, así como aprobar los criterios y procedimientos propuestos por la Secretaría, para evaluar y vigilar el cumplimiento del Programa Estatal de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial, así como las metas, indicadores de efectividad, e impacto de las acciones en materia de movilidad y seguridad vial que se propongan; VI. Diseñar estrategias financieras que generen recursos al Estado, a través de los mecanismos económicos previstos en los instrumentos estatales, nacionales e internacionales en materia de movilidad y seguridad vial; VII. Promover la incorporación de estrategias de movilidad y seguridad vial, y VIII. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 46 El Sistema Estatal, será presidido por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado y contará con una Secretaría Ejecutiva, la cual corresponderá a la persona Titular de la Secretaría. El Sistema Estatal será el responsable de analizar y promover la aplicación de los instrumentos de política previstos en la presente Ley, formular a las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial recomendaciones para el fortalecimiento de las políticas y/o acciones para el cumplimiento de los objetivos y principios previstos en la presente. ARTÍCULO 47 La Presidencia del Sistema Estatal convocará, por lo menos, a una reunión ordinaria semestral con el propósito de informar y evaluar las acciones, medidas implementadas en materia de movilidad, los datos relativos a la gestión de la seguridad vial, así como la información alusiva a los siniestros de tránsito, para conocer las opiniones o recomendaciones de las y los integrantes del Sistema. Asimismo, podrá convocar a una reunión extraordinaria cuando la naturaleza de algún asunto de su competencia lo exija o a petición fundada de alguna persona integrante del Sistema, misma que deberá ser dirigida a la Secretaría Ejecutiva del Sistema. | 🟩 | 1.0 | |
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Puebla | LM | 65, 66, 67 | ARTÍCULO 65 Se crea el Observatorio Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, como espacio de deliberación entre el gobierno, especialistas, organizaciones de la sociedad civil, así como el sector privado, con el objetivo de proponer y evaluar las políticas de movilidad y seguridad vial, para ello, se deberá garantizar una diversa representación de organismos del sector social y privado en la integración del Observatorio, con una regulación específica en su operación. El Observatorio Estatal de Movilidad y Seguridad Vial tendrá entre sus funciones principales el estudio, investigación, propuestas, evaluación de las políticas, programas, acciones, capacitación a la comunidad, difusión de información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la seguridad vial, la accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad la inclusión e igualdad, así como sus implicaciones en el territorio del Estado y en la aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO 66 Las autoridades correspondientes deberán proporcionar al Observatorio Estatal de Movilidad y Seguridad Vial la información sobre el proceso de reglamentación de la movilidad, del transporte y del tránsito, los planes de desarrollo urbano, de ordenamiento territorial metropolitanos, los actos administrativos y autorizaciones de uso de suelo, así como los datos que integran el Sistema Estatal de Información y Seguimiento de Movilidad. ARTÍCULO 67 El Observatorio Estatal de Movilidad y Seguridad Vial podrá llevar a cabo, de manera conjunta con los institutos de planeación municipales, procesos de consulta y deliberación sobre temas de movilidad y seguridad vial. | 🟩 | 1.0 | |
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Puebla | LM | 59 | ARTÍCULO 59 El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, podrán diseñar instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. | 🟨 | 0.5 | |
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Puebla | LM | 61 | ARTÍCULO 61 Los programas, acciones y proyectos de infraestructura relacionados con la movilidad y la seguridad vial se enfocarán prioritariamente en lo siguiente: I. Implementar mejoras a la infraestructura para la movilidad no motorizada y peatonal, así como efectuar acciones para la integración y fortalecimiento del servicio de transporte público de los municipios con el fin de promover su uso y cumplir con el objeto de esta Ley; II. La mejora de la infraestructura para la movilidad, servicios auxiliares y el transporte que promuevan el diseño universal y la seguridad vial; III. Desarrollar políticas para reducir siniestros de tránsito, así como proyectos estratégicos de infraestructura para la movilidad y seguridad vial, priorizando aquellos enfocados en proteger la vida e integridad de las personas usuarias de las vías, donde se considere los factores de riesgo; IV. Impulsar la planeación de la movilidad y la seguridad vial orientada al fortalecimiento y a mejorar las condiciones del transporte público, su integración con el territorio, así como la distribución eficiente de bienes y mercancías; V. Realizar estudios para la innovación, el desarrollo tecnológico e informático, así como para promover la movilidad no motorizada y el transporte público en los centros de población con menores ingresos; VI. Desarrollar programas de información, educación e investigación en materia de sensibilización, educación y formación sobre movilidad y seguridad vial, y VII. Los demás que permitan el cumplimiento de esta Ley, sus principios y objetivos conforme a la jerarquía de la movilidad. | 🟩 | 1.0 | |
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Puebla | LM | 62 | ARTÍCULO 62 El Estado y los Ayuntamientos deberán destinar recursos en sus presupuestos para cumplir los objetivos de esta Ley, deberán garantizar el derecho a la movilidad y seguridad vial de todas las personas habitantes mediante sistemas de movilidad que incentiven la accesibilidad urbana y rural, que respondan adecuadamente a las necesidades de movilidad, reduzcan sus externalidades negativas y compensen las que no se puedan eliminar. Se priorizarán aquellos proyectos que contribuyan a lograr las metas de Desarrollo Sostenible. | 🟨 | 0.5 | |
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Puebla | LM | 60 | ARTÍCULO 60 En los procedimientos, metodologías de evaluación, programación de los recursos destinados a programas y proyectos de inversión relacionados con la movilidad y seguridad vial, deberán incluirse los efectos económicos, financieros, sociales y ambientales del proyecto. En la evaluación del retorno social de la inversión, se considerarán los impactos, ahorros futuros en tiempos de recorrido por demanda inducida por el propio proyecto, en emisiones contaminantes, de efecto invernadero, en muertes, lesiones por siniestros de tránsito, por enfermedades relativas a falta de actividad física y por inequidad en el acceso a los sistemas de movilidad. | 🟩 | 1.0 | |
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Puebla | LM | 128, 129, LT 123 | ARTÍCULO 128 LMSV Para la obtención o renovación de la licencia o permiso de conducir, las personas interesadas deberán acreditar el examen de valoración integral que demuestre su aptitud para ello, así como el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, antes de la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso. Para personas con discapacidad, el examen de valoración deberá realizarse en formatos accesibles, para lo cual las autoridades competentes deberán emitir los lineamientos respectivos. A las personas que sean sorprendidas manejando bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, se les retirará la licencia o permiso para conducir de conformidad con el artículo 127 del presente ordenamiento. Artículo 123 LT Licencias de conducir. Toda persona que conduzca un vehículo en la infraestructura vial del Estado deberá obtener y llevar consigo la licencia de conducir vigente que corresponda al tipo de vehículo y servicio de que se trate y que haya expedido la autoridad legalmente facultada para ello y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, sus Reglamentos y en las disposiciones legales aplicables. | 🟩 | 1.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Puebla | LT | 124 | Artículo 124 LT ARTÍCULO 124 Vigencia de las licencias de conducir. Para la expedición de cualquier tipo de licencia de conducir, la Secretaría requerirá a los solicitantes que realicen el trámite para obtener o renovar una licencia de conducir, que acrediten el examen de valoración psicofísica integral y el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias realizadas por una autoescuela certificada, antes de la fecha de expedición o renovación de la licencia. Las licencias no podrán tener una vigencia mayor a cinco años de forma general y de dos años en el caso de licencias para la conducción de vehículos de emergencia incluyendo aquellos para actividades de atención médica o policiaca y vehículos de transporte escolar. | 🟩 | 1.0 | |
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Puebla | LM | 127 | ARTÍCULO 127 Las autoridades en el ámbito de su competencia llevarán a cabo los operativos de alcoholimetría de manera permanente con el objetivo de evitar la conducción de cualquier tipo de vehículos bajo el efecto del alcohol, aplicando los límites establecidos en el presente ordenamiento. En el caso de que alguna persona conductora dé positivo a una prueba de alcoholimetría de manera permanente con el fin de evitar la conducción de cualquier tipo de vehículos bajo el efecto del alcohol, durante la conducción de un vehículo motorizado, independientemente de las sanciones administrativas correspondientes, le será suspendida por un periodo de un año la licencia de conducir. Dicha información deberá ser remitida para la integración del registro correspondiente en el historial de la persona conductora. Cuando una persona conductora en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o enervantes provoque un siniestro de tránsito, en un vehículo de carga, transporte escolar, vehículos de emergencia o transporte de personas pasajeras será acreedora a las responsabilidades que ameriten conforma a la legislación aplicable. | 🟩 | 1.0 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Puebla | LT | 285, 286 | ARTÍCULO 129 Para la emisión de acreditación y obtención de licencias y permisos de conducir, las autoridades competentes deberán regular lo siguiente: I. Contenidos de los exámenes de valoración integral teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, atendiendo a los diferentes tipos de licencias y permisos, así como los requisitos de emisión y renovación; II. Protocolos para realizar los exámenes, así como para su evaluación; III. Un apartado específico con los requisitos que garantizan que las personas con discapacidad pueden obtener su licencia en igualdad de condiciones, y IV. Las licencias que expidan las autoridades competentes podrán ser impresas en material plástico o de forma digital, mediante aplicaciones tecnológicas, mismas que permitirán la acreditación de las habilidades y requisitos correspondientes para la conducción del tipo de vehículo de que se trate y tendrán plena validez de conformidad con lo establecido en la Ley General de la materia. | 🟩 | 1.0 | |
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Puebla | LM | 133, 134 | ARTÍCULO 133 La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes deberá diseñar, implementar, ejecutar, evaluar y dar seguimiento a los planes, programas, campañas y acciones para sensibilizar, educar y formar a la población en materia de movilidad y seguridad vial, con el objetivo de generar la adopción de hábitos de prevención de siniestros de tránsito, el uso racional del automóvil particular; la promoción de los desplazamientos inteligentes y todas aquellas acciones que permitan lograr una sana convivencia en las vías. Para esto, se deberá promover la participación de personas especialistas y la academia en el diseño e implementación de programas, campañas y acciones en materia de educación vial, movilidad, y perspectiva de género que generen el desarrollo de políticas sostenibles e incluyentes con especial atención a los grupos en situación de vulnerabilidad, orientadas a las personas peatonas, ciclistas, al transporte público y al uso racional del automóvil particular. ARTÍCULO 134 La sensibilización en materia de movilidad y seguridad vial tiene como objetivo transmitir información a la población, en formatos accesibles y pertenencia intercultural y lingüística, con el fin de concientizarla sobre el uso de la vía, así como las acciones de prevención de siniestros y demás problemas que se generan en ésta. Las políticas, programas, campañas y acciones de sensibilización sobre movilidad y seguridad vial deberán observar los siguientes criterios: I. Mensajes sustentados en evidencia científica y territorial; Explicación de las causas y consecuencias en materia de movilidad y seguridad vial; Adopción de prácticas que propicien un ambiente seguro para la movilidad activa y no motorizada; IV. Respeto entre las personas usuarias de la vía y hacia los policías que atienden la seguridad vial en el Estado y en los municipios y prestadores de servicio de transporte público de pasajeros, y V. Importancia de la incorporación de la perspectiva de género, así como del trato digno y no discriminación hacia grupos en situación de vulnerabilidad. ARTÍCULO 135 La educación en materia de movilidad y seguridad vial tiene como objetivo transmitir una serie de conocimientos que todas las personas usuarias de la vía deben incorporar al momento de transitar por ésta, la cual deberá ser con perspectiva interseccional. Las políticas, programas, campañas y acciones de educación en materia de movilidad y seguridad vial deberán observar los siguientes criterios: I. Desarrollar contenidos sobre los factores de riesgo en la movilidad y seguridad vial; II. Concientizar, especialmente a los conductores de vehículos motorizados, del conocimiento y respeto por las normas de tránsito y dispositivos para el control del tránsito vial por parte de todas las personas usuarias de la vía; III. Priorizar el uso de la infraestructura para la movilidad conforme a la jerarquía de la movilidad establecida en esta Ley; Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas operadoras de los sistemas de movilidad y autoridades a las niñas, adolescentes y mujeres en la vía pública, con el fin de prevenir y erradicar las violencias de género en sus desplazamientos por las vías; Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas operadoras de los sistemas de movilidad y autoridades a las personas con discapacidad y con movilidad limitada; VI. Adoptar desplazamientos sustentables promoviendo la movilidad activa y no motorizada; VII. Fomentar el cumplimiento de los programas de verificación y protección al medio ambiente, y VIII. Promover la participación ciudadana de manera igualitaria e incluyente, involucrando activamente a la población en el mejoramiento de su entorno social. | 🟩 | 1.0 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Puebla | LM | 82, 83, 84 | ARTÍCULO 82 El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus competencias, procurarán que todos los proyectos de infraestructura vial a implementar generen espacios públicos de calidad, respetuosos del medio ambiente, accesibles, seguros, incluyentes, con perspectiva de interseccionalidad y con criterios de diseño universal y habitabilidad para la circulación de personas peatonas y vehículos no motorizados, debiendo considerar también la conectividad con la red vial, a través de intersecciones que sigan los criterios de velocidad, legibilidad, trayectorias directas, multimodalidad, continuidad de superficie, prioridad de paso, paradores seguros y visibilidad. ARTÍCULO 83 El diseño vial de las vías públicas deberá atender a la reducción máxima de muerte o lesiones a las personas usuarias involucradas en siniestros de tránsito, por lo que las autoridades competentes del diseño vial de las calles tendrán como eje rector, que en caso de que ocurra un siniestro de tránsito, la fuerza del impacto sea la mínima, para no causar la muerte o lesiones a las personas involucradas, incorporando criterios que preserven su vida, seguridad, salud integridad y dignidad. ARTÍCULO 84 Los proyectos de infraestructura vial urbana deberán incluir: I. El establecimiento de espacios para personas peatonas y vehículos no motorizados, de calidad, cómodos, accesibles, seguros, directos, coherentes y atractivos; II. Criterios que garanticen dimensiones, conexiones y espacios confortables que contribuyan al bienestar de las personas. Se procurará en lo posible la disposición de sombra, arbolado urbano y el amortiguamiento de inclemencias ambientales como lluvia, sol, ruido y humo; III. El diseño del espacio público contribuirá a una percepción de proximidad y de escala caminable, y IV. Infraestructura con criterios de redes peatonales, ciclistas y de transporte público, continua e interconectada, sin obstáculos, con las dimensiones especificadas en los manuales de diseño y operación vial que al efecto expidan las autoridades competentes. Estas redes deben de contar con instalaciones que soporten su función, como paradas de transporte público, estacionamiento de bicicletas y espacios públicos para pausar. | 🟩 | 1.0 | |
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Puebla | LM | 87 | ARTÍCULO 87 El diseño y la operación vial de calles nuevas, así como de vías públicas existentes, deberá cumplir con los criterios técnicos previstos en los manuales de diseño y operación vial que al efecto expidan las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia, con base en los principios establecidos en esta Ley y con la garantía efectiva del derecho a la movilidad, atendiendo a los siguientes: Control de velocidad en vías primarias. El diseño geométrico, de escenarios, de secciones de carriles, textura y color de pavimentos, iluminación, así como demarcación y señales deberán incidir en generar velocidades adecuadas a la tolerancia humana a las colisiones. Las vías primarias de acceso controlado y circulación continua tendrán una velocidad de operación máxima de 80 km/h. Aquellas que no cuenten con acceso controlado, tengan o no circulación continua, tendrán una velocidad de operación máxima de 50 km/h. El diseño vial deberá estar acompañado de políticas, estrategias de gestión de la velocidad, incluyendo campañas de sensibilización, sistemas de control y sanciones; II. Pacificación del tránsito. Los diseños en infraestructura vial, sentidos y operación vial, deberán priorizar la reducción de flujos, así como velocidades vehiculares, para dar lugar al transporte público y modos activos de movilidad. El diseño geométrico, de secciones de carriles, pavimentos y señales deberán considerar una velocidad de diseño de 30 km/h máxima para calles secundarias, de 20 km/h máxima para calles locales, entornos escolares y hospitales, para lo cual se podrán ampliar las banquetas, reducir secciones de carriles, utilizar árboles y mobiliario, pavimentos especiales, desviar el eje de la trayectoria e instalar dispositivos de reducción de velocidad; III. Diseño universal. Todo nuevo proyecto para la construcción de calles deberá considerar espacios de calidad, accesibles para todas las personas. Por tal motivo se deberán proveer franjas peatonales y ciclistas con dimensiones adecuadas, continuas, libres de obstáculos y con superficies a nivel; tiempos de cruce adecuados, secciones, señales horizontales y verticales, diseños geométricos, infraestructura de soporte, todos los elementos de las vías públicas deben estar diseñados para todas las personas usuarias, sin discriminación alguna. Se deberá evitar la construcción de pasos elevados o subterráneos cuando haya la posibilidad de adecuar el diseño para hacer el cruce peatonal y ciclista a nivel de calle o de banqueta; IV. Calles completas. La construcción de infraestructura vial, deberá tomar en cuenta y ofrecer la infraestructura necesaria para proteger la multiplicidad de las personas usuarias de la vía pública, con especial énfasis en la jerarquía establecida en esta Ley. Los proyectos de nuevas calles o de rediseño de las existentes considerarán el criterio de calle completa, asignando secciones adecuadas a personas peatonas; carriles exclusivos para bicicletas y para el transporte público, cuando se trate de un corredor de alta demanda; V. Intersecciones seguras. Las intersecciones deberán estar diseñadas para garantizar la seguridad de todas las personas usuarias, especialmente las peatonas, por lo que es necesario reducir velocidades vehiculares en las mismas, establecer cruces a nivel de calle o de banqueta y diseñar fases cortas de semáforo para los vehículos automotores, y VI. Vías saludables. La salud como un derecho universal deberá reflejarse como parte integral de las vías. Los proyectos de vialidad deberán contemplar la inclusión de componentes que aporten a la salud de las personas con soluciones basadas en la naturaleza, que pueden ser superficies infiltrantes, masa vegetal, barreras que regulen el ruido y la contaminación. | 🟩 | 1.0 | |
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Puebla | LM | 81 | ARTÍCULO 81 Las vías se clasificarán en relación con el grado de urbanización del entorno y su función en la red vial de cada centro de población, conurbación o zona metropolitana: Carreteras y caminos estatales: vías no urbanas que comunican poblaciones dentro del Estado, y que están a cargo del Gobierno del Estado; II. Carreteras rurales: vías que conectan centros de población y zonas rurales, y III. Vías urbanas: calles o vías en centros de población y conurbaciones. Pueden ser de jurisdicción estatal o municipal y se clasifican en: a) Primarias. Son vías públicas de alta capacidad que permiten el flujo del tránsito vehicular continuo o controlado, entre las distintas áreas de la ciudad. Pueden ser carreteras o autopistas federales, vías de acceso controlado, avenidas continuas y avenidas con cruces a nivel de calle; b) Secundarias o avenidas colectoras. Su función es conectar las vías públicas locales con las primarias. Aunque tienen generalmente una sección más reducida que las calles primarias, son las calles principales dentro de los barrios y colonias por su capacidad vial, pero presentan una dinámica distinta al tener mayor movimiento de vueltas, estacionamientos, así como carga y descarga de mercancías, y c) Terciarias o calles locales. Con un carácter estrictamente local, su función primordial es brindar acceso a los predios dentro de los barrios y las colonias. Facilitan el tránsito entre la red primaria y colectora. Los volúmenes, velocidades y capacidad vial son los más reducidos dentro de la red vial y generalmente las intersecciones no están semaforizadas. | 🟩 | 1.0 | |
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Puebla | LM | 89, 90, 91 | ARTÍCULO 89 La Secretaría y las Secretarías de Seguridad , Infraestructura y en su caso los Ayuntamientos, deberán emitir los manuales y normas técnicas para establecer los estándares de diseño vial, así como dispositivos de control del tránsito, en apego a los principios establecidos en esta Ley y con la garantía efectiva del derecho a la movilidad, los cuales serán obligatorios y deberán incorporarse en sus políticas de movilidad y seguridad vial considerando los tratados internacionales en la materia, de los que México sea parte. ARTÍCULO 90 En todos los proyectos de infraestructura vial, así como los que ya estén en operación, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, deberán observar las mejores prácticas, emplear los mejores materiales de acuerdo con la más actualizada evidencia científica, así como incorporar los avances e innovaciones tecnológicas existentes y futuras en materia de seguridad vial y se deberán estandarizar las especificaciones técnicas de seguridad en las zonas de obras viales, conforme a las disposiciones administrativas aplicables, para los concesionarios, los particulares y administradores de las empresas constructoras que intervengan. ARTÍCULO 91 La nomenclatura, señalización, infraestructura, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad, deberán ser instalados en la forma que mejor garanticen su uso adecuado y la seguridad de las personas usuarias de la vía, sujetándose a las siguientes prioridades: I. Los necesarios para proporcionar servicios públicos a la población; II. Los relacionados con la señalización vial y la nomenclatura; III. Los que menos afecten, obstaculicen u obstruyan su uso adecuado, y IV. Los demás elementos susceptibles legal y materialmente de incorporación. | 🟩 | 1.0 | |
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Puebla | LM | 78 | ARTÍCULO 78. La presente Ley regula la operación de las vías estatales y municipales, así como los servicios de movilidad y el tránsito en esas vías. Cuando las vías de jurisdicción federal atraviesen áreas urbanas, éstas deberán cumplir con lo establecido en la presente Ley. Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, previa consulta en el marco del Sistema Estatal, la autoridad competente definirá la clasificación y jurisdicción de las vías estatales y municipales. | 🟩 | 1.0 | |
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Puebla | LM | 84 | ARTÍCULO 84. Los proyectos de infraestructura vial urbana deberán incluir: I. El establecimiento de espacios para personas peatonas y vehículos no motorizados, de calidad, cómodos, accesibles, seguros, directos, coherentes y atractivos; II. Criterios que garanticen dimensiones, conexiones y espacios confortables que contribuyan al bienestar de las personas. Se procurará en lo posible la disposición de sombra, arbolado urbano y el amortiguamiento de inclemencias ambientales como lluvia, sol, ruido y humo; III. El diseño del espacio público contribuirá a una percepción de proximidad y de escala caminable, y IV. Infraestructura con criterios de redes peatonales, ciclistas y de transporte público, continua e interconectada, sin obstáculos, con las dimensiones especificadas en los manuales de diseño y operación vial que al efecto expidan las autoridades competentes. Estas redes deben de contar con instalaciones que soporten su función, como paradas de transporte público, estacionamiento de bicicletas y espacios públicos para pausar. | 🟩 | 1.0 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Puebla | LM | 96 | ARTÍCULO 96. Las autoridades estatales y municipales realizarán auditorías en las etapas de planeación, proyecto y construcción, así como inspecciones durante la operación de las vías públicas, conforme a los lineamientos y disposiciones administrativas que al efecto se emitan, con el fin de determinar los riesgos para la seguridad, así como las siguientes acciones: I. Identificar los factores de riesgo en función de las características y requerimientos de las personas usuarias, a fin de realizar las acciones necesarias para reducir la velocidad, mejorar la visibilidad e iluminación, facilitar movimientos de personas usuarias y en general, toda intervención que permitan evitar siniestros; II. Considerar la actualización de las normas, manuales y regulaciones aplicables a partir de los hallazgos y las recomendaciones emitidas; III. Implementar los mecanismos de contención y los dispositivos de seguridad más eficaces y eficientes, que prevengan o amortigüen las salidas de camino y las colisiones contra obstáculos adyacentes al arroyo vial o contra el mobiliario urbano, conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables, y IV. Los resultados de las auditorías de movilidad y seguridad vial deberán ser atendidas por las instancias correspondientes. | 🟩 | 1.0 | |
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Puebla | LM | 22, 85 | ARTÍCULO 22. Las autoridades estatales y municipales deberán fomentar, así como garantizar la participación de las mujeres, niñas y adolescentes, desde una perspectiva de género, en la planeación y diseño de los sistemas de movilidad, reconociendo su interseccionalidad, a través de las siguientes acciones: I. Facilitar la información disponible y los diagnósticos que promuevan la implementación de acciones afirmativas, con perspectiva de género que mejoren y hagan segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de las mujeres, niñas y adolescentes, y II. Incluir en la planeación de la movilidad y seguridad vial, acciones afirmativas, con perspectiva de género para prevenir y erradicar las violencias de género; incluyendo la capacitación en la materia, sensibilización de género de las personas responsables de diseñar, operar y evaluar los sistemas de movilidad. ARTÍCULO 85. En el diseño y planeación de los sistemas de movilidad, las autoridades competentes deberán fomentar la participación de la sociedad en general, con la finalidad de incorporar criterios que garanticen el reconocimiento de los diversos patrones de movilidad diferenciados por géneros, así como implementar acciones para garantizar la generación de datos que ayuden a entender las necesidades específicas por género y las relacionadas con el cuidado de terceras personas. | 🟩 | 1.0 | |
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Puebla | LM | 95 | ARTÍCULO 95. Toda construcción de una calle nueva, rehabilitación, ampliación u otra modificación de una existente, de jurisdicción estatal, deberá contar con un (sic) Evaluación de Factibilidad en Materia de Movilidad, expedido por la Secretaría, que determine el cumplimiento de los objetivos y principios de esta Ley. Para tal efecto, deberá presentar a la Secretaría el proyecto ejecutivo que lo sustente. En el caso de calles de jurisdicción municipal, deberá contar con una Evaluación de Factibilidad en Materia de Movilidad, cuando se pretenda realizar obras con recursos de origen estatal. La Secretaría podrá emitir la Evaluación de Factibilidad en Materia de Movilidad correspondiente, cuando así lo solicite cualquier Ayuntamiento, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley en materia de movilidad. Todo proyecto vial que modifique el diseño geométrico o la distribución de carriles de una calle de jurisdicción estatal, requerirá Evaluación de Factibilidad de (sic) Materia de Movilidad. Si el proyecto vial no considera modificaciones, pero el mismo no cumple con los criterios de diseño vial establecidos en esta Ley, una auditoría de movilidad y seguridad vial para el proyecto, generando la recomendación correspondiente. La presente Evaluación de Factibilidad en Materia de Movilidad, será obligatoria para los proyectos que se pretendan realizar en las localidades de diez mil o más habitantes. | 🟩 | 1.0 | |
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Puebla | LM | 156 | ARTÍCULO 156. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Víctimas del Estado de Puebla, en todo proceso de carácter penal o civil que se lleve a cabo como consecuencia de un siniestro de tránsito, las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas los siguientes derechos: I. Recibir la información, orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer de manera efectiva todos sus derechos; II. Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no comprendan el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual; III. Recibir un trato de respeto a su dignidad, evitando su revictimización y cualquier elemento o situación que impida o dificulte el ejercicio de sus derechos; IV. Respetar su privacidad e intimidad, evitando la divulgación de la información contenida en los procesos administrativos, civiles y penales que puedan violentarla; V. Recibir atención médica y psicológica; VI. A la reparación del daño que se le haya causado, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten, y VII. A la exención total del pago de las cuotas por los conceptos de arrastre, salvamento y depósito de vehículos no motorizados, que en su caso pudieran causarse. Para tal efecto, las autoridades emitirán protocolos de actuación obligatoria dirigida a sus servidores públicos encaminados a garantizar estos derechos. | 🟩 | 1.0 | |
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Puebla | LM | 156 | ARTÍCULO 156. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Víctimas del Estado de Puebla, en todo proceso de carácter penal o civil que se lleve a cabo como consecuencia de un siniestro de tránsito, las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas los siguientes derechos: VI. A la reparación del daño que se le haya causado, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten, y | 🟩 | 1.0 | |
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Puebla | LM | 153 | ARTÍCULO 153. Todo vehículo motorizado que circule en el Estado deberá estar cubierto por un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, para responder del pago de la indemnización por los daños ocasionados en cualquier siniestro de tránsito en donde resulte involucrado un tercero, y cuya contratación será responsabilidad de la persona propietaria del vehículo. El seguro al que hace mención este artículo podrá ser contratado con cualquier institución de seguros debidamente autorizada según las leyes aplicables en la materia. | 🟩 | 1.0 | |
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Puebla | LM | 154, 155 | ARTÍCULO 154. La Secretaría de Salud, en el marco de la legislación que le rige, deberá implementar un sistema de atención médica prehospitalaria y la aplicación de las normas vigentes en la materia, para la atención efectiva y oportuna de los lesionados en siniestros de tránsito, en términos de las leyes aplicables. Asimismo, en el marco de sus atribuciones, deberá homologar las características de las unidades de atención médica prehospitalaria para lesiones en siniestros de tránsito, el equipamiento, los protocolos de acción, así como el perfil del personal que opere y responda ante una emergencia. ARTÍCULO 155. El personal responsable de la atención médica prehospitalaria debe registrar e informar la fecha y hora de recepción de cada llamada de emergencia en la materia; la fecha y hora de arribo al sitio del siniestro de tránsito; la cinemática del trauma; el número de víctimas involucradas y las características de las lesiones, de acuerdo con los lineamientos que al respecto emitan las autoridades competentes La información y registros generados en relación con la atención médica prehospitalaria estarán disponibles en el Sistema de Información Territorial y Urbano garantizando la protección de la información que corresponda, en términos de lo establecido en las Leyes Federal y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás normatividad aplicable. | 🟩 | 1.0 | |
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Puebla | LM | 73 | ARTÍCULO 73. Las Secretarías de Movilidad y de Seguridad Pública conformarán la Base de Datos, que tendrá por objeto integrar, registrar, administrar, controlar y actualizar la información sobre las materias reguladas a través de esta Ley y demás disposiciones relativas a la movilidad y seguridad vial. La Base de Datos deberá contar con información sobre los siguientes rubros: I. Registro de infracciones cometidas en el Estado de Puebla, cumplimiento de sanciones y reincidencia, así como responsabilidad de siniestros de tránsito cometidos bajo el influjo de bebidas alcohólicas, psicotrópicos o drogas enervantes; II. Registro de siniestros de tránsito con datos que permitan, cuando menos, geolocalizar el lugar del siniestro a nivel de sitio, conocer el tipo de vehículo involucrado, la existencia de personas lesionadas, de víctimas fatales, por tipo de persona usuaria y sus características sociodemográficas; III. Información sobre encuestas de movilidad, incluyendo estudios de oferta y demanda, origen-destino, calidad del servicio y atención a la movilidad del cuidado; IV. Información sobre proyectos y adecuaciones de diseño y rediseño de la infraestructura vial y auditorías e inspecciones de seguridad vial; V. La información contenida en el Registro Público Vehicular en términos de la Ley del Registro Público Vehicular es (sic) estricto apego a las Leyes de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y demás legislación aplicable; VI. Licencias de conducir, incluyendo el tipo de licencia y seguros registrados por vehículo; VII. Operadores de servicios de transporte; VIII. Conductores de vehículos de servicios de transporte; IX. Información sobre encuestas de calidad en el servicio de transporte público o de uso particular, cuando existan y así se prevea en las disposiciones aplicables; X. Número de unidades, capacidad y rutas de transporte público o privado; XI. Alta y baja de placas de vehículos nuevos o usados, y XII. Las demás que determine la Secretaría y el Sistema Estatal. Para el caso de vehículos no motorizados, específicamente bicicletas, monopatines y otros vehículos de combustión interna, cuya velocidad máxima no supere veinticinco kilómetros por hora y peso menor a treinta y cinco kilogramos, no aplica el registro de vehículos salvo que la persona usuaria del vehículo necesite registrarlo por motivo de robo o extravío. | 🟩 | 1.0 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Puebla | LM | 68, 69 | ARTÍCULO 68. El Sistema Estatal de Información y Seguimiento de Movilidad, es la base de datos que la Secretaría deberá integrar y operar, con el objeto de registrar, procesar y actualizar la información en la materia. La información que se suministre al sistema será generada, analizada y remitida, por los organismos y entidades que correspondan, con los cuales deberá coordinarse de manera trimestral. Estará compuesto por información homologada, georreferenciada, estadística, indicadores de movilidad, de gestión administrativa, indicadores incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el avance de proyectos y programas. La información del sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la información en la materia, podrá incluir componentes de datos abiertos y se regirá por lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; así como por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ambas del Estado de Puebla. ARTÍCULO 69. El Sistema Estatal de Información y Seguimiento de Seguridad Vial, es la base de datos que la Secretaría de Seguridad deberá integrar y operar, con el objeto de registrar, procesar y actualizar la información en la materia. La información que se suministre al sistema será generada, analizada y remitida, por los entes públicos organismos y entidades que correspondan del Estado de Puebla y sus Municipios, incluyendo sectores privados que manejen información clave en la materia, de manera trimestral. Estará compuesto por información homologada, georreferenciada, estadística e indicadores homologados sobre movilidad y seguridad vial, de gestión administrativa, infracciones, siniestro de tránsito, así como información sobre instrumentos de planeación y avance de proyectos y programas. La información del sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la información en la materia, podrá incluir componentes de datos abiertos y se regirá por lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados; así como por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ambas del Estado de Puebla. | 🟩 | 1.0 | |
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Puebla | LM | 72 | ARTÍCULO 68. El Sistema Estatal de Información y Seguimiento de Movilidad, es la base de datos que la Secretaría deberá integrar y operar, con el objeto de registrar, procesar y actualizar la información en la materia. La información que se suministre al sistema será generada, analizada y remitida, por los organismos y entidades que correspondan, con los cuales deberá coordinarse de manera trimestral. Estará compuesto por información homologada, georreferenciada, estadística, indicadores de movilidad, de gestión administrativa, indicadores incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el avance de proyectos y programas. La información del sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la información en la materia, podrá incluir componentes de datos abiertos y se regirá por lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; así como por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ambas del Estado de Puebla. ARTÍCULO 69. El Sistema Estatal de Información y Seguimiento de Seguridad Vial, es la base de datos que la Secretaría de Seguridad deberá integrar y operar, con el objeto de registrar, procesar y actualizar la información en la materia. La información que se suministre al sistema será generada, analizada y remitida, por los entes públicos organismos y entidades que correspondan del Estado de Puebla y sus Municipios, incluyendo sectores privados que manejen información clave en la materia, de manera trimestral. Estará compuesto por información homologada, georreferenciada, estadística e indicadores homologados sobre movilidad y seguridad vial, de gestión administrativa, infracciones, siniestro de tránsito, así como información sobre instrumentos de planeación y avance de proyectos y programas. La información del sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la información en la materia, podrá incluir componentes de datos abiertos y se regirá por lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados; así como por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ambas del Estado de Puebla. ARTÍCULO 72 Los datos generados en materia de movilidad y seguridad vial deberán ser públicos, en cumplimiento a lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, como mecanismo para el seguimiento de planes, programas y proyectos desarrollados en materia de movilidad por el Estado, para ello, se implementarán las medidas necesarias para publicar y difundir los datos en materia de movilidad a través de plataformas en línea que permitan a la ciudadanía consultar y descargar esta información. | 🟩 | 1.0 | |
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Puebla | LT | 18 | Ley de Transporte ARTÍCULO 18 Estándares de servicio para transporte de pasajeros. Todos los servicios de transporte de pasajeros deberán considerar para su planeación y operación estándares en el diseño, operación, vehículos y conductores que se deberán traducir en niveles de servicio medibles y evaluables de manera pública, a través de un sistema de información público. Estos estándares se establecerán en el Reglamento de esta Ley, y dependerán de la modalidad del servicio, previendo al menos los siguientes elementos: I. Diseño: Modelo contractual adecuado, procurando la paridad de género en dueños y directivos de los operadores y organismos públicos reguladores, dimensionamiento respecto a la demanda, accesibilidad e integración física, integración operacional e integración de tarifa y pago; II. Operación: Plan operacional, eficiencia del servicio, regularidad y continuidad del servicio, horarios de operación, frecuencias de paso y velocidad de recorrido; III. Vehículos: Diseño universal en interiores y accesos, buen estado físico-mecánico, control de externalidades, control de higiene interior y antigüedad de las unidades, y IV. Conductores: Capacitación en conducción y atención, protocolos de protección de personas usuarias incluyendo acoso sexual, protección de derechos laborales, verificación de antecedentes y paridad de género. | 🟩 | 1.0 | |
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Puebla | LT | Reglamento ley de transporte 69 | Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Puebla ARTÍCULO 69 Sistema de Transporte masivo. La Secretaría promoverá sistemas integrados de transporte en las zonas metropolitanas del Estado, que permitan la articulación física, operacional, informativa, de imagen, tarifaria y de pago de los servicios de transporte de pasajeros, en el marco de los programas de planeación de movilidad que establecen las leyes y demás disposiciones aplicables. Los servicios de transporte público operarán de manera que la identidad, planeación y operación se integren a través de la gestión de la infraestructura vial, las estaciones, terminales, sitios, bases, paradas, vehículos, sistemas de control e información, la recaudación del pago e itinerarios y horarios establecidos por la Secretaría o Carreteras de Cuota-Puebla. Las estrategias de integración de los servicios de transporte deberán enfocarse en mejorar sus niveles de cobertura, calidad y asequibilidad, para lo cual se allegarán de instrumentos de planeación, gestión, administración, vigilancia, fiscales y presupuestales adecuados para el cumplimiento de los estándares de servicio que establezca este Reglamento. | 🟥 | 0.0 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Puebla | LT | 56, reglamento 150 | Ley de Transporte ARTÍCULO 56 Para la ampliación o desincorporación de concesiones de rutas del servicio público de transporte se requerirá una declaratoria de necesidad emitida por la Secretaría, conforme al resultado del estudio técnico o estudio integral que contenga el balance entre la oferta y la demanda. | 🟩 | 1.0 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Puebla | LT | 113, reglamento 237 | Ley de Transporte ARTÍCULO 113 Revista vehicular. Los concesionarios y los permisionarios del Servicio Público de Transporte y del Servicio de Transporte Mercantil, deberán cumplir cuando lo determine la autoridad competente, con la revista vehicular a fin de evaluar el cumplimiento de las condiciones y características físico-mecánicas de los vehículos, señaladas en el Reglamento de esta Ley y de conformidad con las disposiciones administrativas emitidas por la autoridad competente. La cuota que deberá cubrir el titular de la concesión o permiso por el análisis físicomecánico de los vehículos, será la que señale la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal vigente. | 🟩 | 1.0 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Puebla | LT | 31, reglamento 237 | Ley de Transporte ARTÍCULO 31 Componentes. La Secretaría tiene la facultad de regular y controlar a los vehículos que prestan el servicio de transporte mercantil mediante el otorgamiento de un permiso. Los vehículos del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil emplacados en el Estado, deberán de estar protegidos por un seguro con vigencia anual que cubra daños a terceros y responsabilidad civil del pasajero. Los importes de las coberturas que cubran los citados seguros, serán los que señale el Reglamento de esta Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Puebla | LT | Reglamento ley de transporte, 54 | Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Puebla ARTÍCULO 54 Seguridad laboral. Para operar vehículos que presten servicios públicos de transporte, las personas conductoras deberán ser contratadas en términos de la legislación laboral. Quienes presten el servicio deberán acreditar que las y los conductores gocen de las prestaciones laborales y de seguridad social según lo establezca la normatividad aplicable, de acuerdo con el trabajo contratado. La jornada laboral de conductores del servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades se sujetará a lo previsto en la legislación en materia de trabajo. | 🟥 | 0.0 | |
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Puebla | LT | Reglamento ley de transporte 69 | Reglamento de la Ley de Transporte del Estado de Puebla ARTÍCULO 69 Sistema de Transporte masivo. La Secretaría promoverá sistemas integrados de transporte en las zonas metropolitanas del Estado, que permitan la articulación física, operacional, informativa, de imagen, tarifaria y de pago de los servicios de transporte de pasajeros, en el marco de los programas de planeación de movilidad que establecen las leyes y demás disposiciones aplicables. Los servicios de transporte público operarán de manera que la identidad, planeación y operación se integren a través de la gestión de la infraestructura vial, las estaciones, terminales, sitios, bases, paradas, vehículos, sistemas de control e información, la recaudación del pago e itinerarios y horarios establecidos por la Secretaría o Carreteras de Cuota-Puebla. Las estrategias de integración de los servicios de transporte deberán enfocarse en mejorar sus niveles de cobertura, calidad y asequibilidad, para lo cual se allegarán de instrumentos de planeación, gestión, administración, vigilancia, fiscales y presupuestales adecuados para el cumplimiento de los estándares de servicio que establezca este Reglamento. | 🟥 | 0.0 | |
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Puebla | LM | 11 | ARTÍCULO 11. Las autoridades estatales y municipales aplicarán medidas para controlar la reducción de los efectos negativos en la sociedad y el medio ambiente, derivados de las actividades de transporte, específicamente la congestión, la contaminación del aire, la emisión de gases de efecto invernadero, los choques, atropellamientos viales, y los efectos en la salud por la falta de actividad física. | 🟩 | 1.0 | |
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Puebla | LM | 98 | ARTÍCULO 98. Es de interés público la gestión integral de las vías y el control de aquellos elementos que generen impactos negativos a la salud, la integridad física, el medio ambiente y la calidad de vida. El uso de las calles para la circulación y estacionamiento de vehículos motorizados está limitado a garantizar el interés público, por lo que se podrán establecer restricciones, pago por la circulación, acceso y estacionamiento cuando el interés público lo requiera. | 🟩 | 1.0 | |
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Puebla | LM | 112 | ARTÍCULO 112. Las autoridades estatales y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, podrán regular, restringir y ordenar la circulación de vehículos mediante el establecimiento de modalidades al flujo vehicular en días, horarios y vías, de conformidad con los programas y demás disposiciones legales aplicables, con el objeto de mejorar las condiciones ambientales, de salud y de seguridad vial en puntos críticos o derivado de la realización de otras actividades públicas. La regulación, así como el ordenamiento de la circulación se podrán aplicar considerando el impacto vial y ambiental de cada tipo de vehículo, dando preferencia a vehículos eficientes. | 🟩 | 1.0 | |
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Puebla | LM | 113 | ARTÍCULO 113. Las zonas de gestión de la demanda son polígonos en los que se limita el flujo de vehículos motorizados en función de sus emisiones contaminantes, tamaño o contribución a la congestión, mediante sistemas de control vial, regulación del tránsito, a fin de disminuir el uso, así como el impacto social y ambiental negativo que implica su circulación. El Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, podrán implementar polígonos de tránsito controlado en zonas de alta demanda de viajes de las ciudades, a fin de priorizar la movilidad peatonal, ciclista, de transporte público, reducir el volumen vehicular y/o los vehículos con mayor impacto ambiental, de riesgo vial, mediante medidas de restricción de acceso y de velocidad a vehículos por su potencia, emisiones y/o tamaño. Se podrán implementar sistemas de control vial y regulación del tránsito, usando cámaras, lectores digitales de placas o lectura visual por parte de agentes públicos y operadores privados sujetos a un contrato de prestación de servicios, convenio, permiso, concesión o el instrumento que se establezca en la Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Puebla | LM | 104 | ARTÍCULO 104. Los Ayuntamientos determinarán las zonas en que se permita o restrinja el estacionamiento de vehículos en vía pública, además de determinar las zonas propensas a la instalación de sistemas de cobro por estacionamiento en vía pública de acuerdo con su jurisdicción, a fin de ser publicadas en los instrumentos regulatorios correspondientes. Asimismo, determinarán y autorizarán los espacios exclusivos de estacionamiento de vehículos en la vía pública para personas con discapacidad, motocicletas, bicicletas, bahías de transporte público de pasajeros, de carga, servicio de acomodadores y de todo aquel servicio público que requiera sitios para la permanencia transitoria de vehículos. Los Municipios deberán establecer topes máximos de estacionamiento para obras nuevas y establecimientos, en la regulación y utilización del uso de suelo en sus jurisdicciones territoriales, evitando en todo momento requerir un mínimo determinado. | 🟩 | 1.0 | |
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Puebla | LM | 105, 106 | ARTÍCULO 105. Los lineamientos técnicos de diseño vial y señalamientos para delimitar estos espacios se establecerán de manera congruente, en los manuales de la Secretaría de Seguridad y reglamentos municipales correspondientes, debiéndose sujetar de manera enunciativa más no limitativa, a la siguiente clasificación: I. Estacionamientos públicos: Corresponde al servicio de estacionamiento fuera de la vía pública, prestado por una autoridad o un particular, que tiene por finalidad la recepción, guarda y devolución de vehículos motorizados y no motorizados en los lugares debidamente autorizados mediante el pago de una tarifa; II. Estacionamientos vehiculares: Corresponde al espacio físico fuera de la vía pública, establecido para satisfacer las necesidades de individuos, instituciones o empresas para el resguardo de vehículos, pudiendo ser el servicio gratuito o no; III. Estacionamientos en vía pública: Corresponde al espacio físico establecido en la vialidad, para detener y desocupar los vehículos; solo cuando así lo disponga la autoridad competente se podrá exigir el pago de una tarifa; IV. Estacionamientos para bicicletas: Corresponde al espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar, resguardar y/o custodiar bicicletas por tiempo determinado, y V. Estacionamientos masivos para bicicletas: Corresponde al equipamiento urbano de acceso restringido, acondicionado con la capacidad para sujetar, resguardar y/o custodiar al menos cincuenta bicicletas por periodos de hasta veinticuatro horas o más. ARTÍCULO 106. Corresponde a las autoridades municipales llevar el Registro de Estacionamientos Públicos y privados y en vía pública. La información recabada deberá ser integrada a través de una base de datos georreferenciada y actualizada continuamente. Los estacionamientos públicos y privados deberán contar con las instalaciones necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los vehículos. Dispondrán de espacios exclusivos para vehículos que cuenten con distintivo oficial para personas con discapacidad, así como para mujeres embarazadas y personas adultas mayores; asimismo dispondrán de instalaciones necesarias para proporcionar el servicio a las personas usuarias de bicicletas y motocicletas. Para el caso de las bicicletas deberán contar con un porcentaje mínimo de espacios para ello, en términos de la normatividad aplicable, siempre buscando cumplir con los objetivos de reducción del uso de los vehículos motorizados individuales e incentivar el uso del transporte público y no motorizado. En todo caso, los espacios de estacionamiento para bicicletas serán gratuitos. Las autoridades municipales podrán determinar una política tarifaria para el cobro del servicio en los estacionamientos públicos y en vía pública. Las autoridades estatales y municipales podrán implementar sistemas de control, supervisión y cobro de estacionamiento de vehículos en la vía pública, ya sea en forma directa o a través de terceros especializados a quienes se les otorgue un permiso o concesión, conforme a la legislación aplicable. Las autoridades estatales y municipales deberán emitir las disposiciones generales necesarias para la regulación de la operación de los sistemas de cobro de estacionamiento en vía pública de la jurisdicción que les corresponda. | 🟩 | 1.0 | |
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Puebla | LM | 110 | ARTÍCULO 110. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, fomentarán programas de movilidad en oficinas públicas y privadas, centros educativos, comercios, industria o agroindustria, para promover entre empleados y personas usuarias, el uso responsable y seguro de las (sic) bicicleta así como el uso racional del automóvil en sus desplazamientos desde y hacia esos puntos, que contribuyan a disminuir la congestión, emisiones, así como a mejorar el entorno, la salud y la calidad de vida. Asimismo, deberán elaborar un plan que incluya la identificación de empresas o centros generadores de viajes, así como los instrumentos que se requieran para generar incentivos para las empresas y entidades públicas que implementen programas de movilidad institucional. Para gozar del incentivo descrito en el párrafo anterior, los programas de movilidad institucional deberán contemplar la eliminación del estacionamiento gratuito o subsidiado, el fomento del trabajo remoto, el escalonamiento de horarios, el uso del transporte público, la movilidad activa, el fomento al uso de servicios y programas corporativos de movilidad compartida a empresas e instituciones que, por su tamaño o impacto de movilidad en la zona, les sean requeridos. Además, deberán fomentar el uso de flotillas seguras que contemplen los estándares de eficiencia y seguridad vehicular mejor evaluados. | 🟩 | 1.0 | |
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Puebla | LM | 114 | ARTÍCULO 114. Para el Estudio del Impacto de Movilidad la Secretaría y los Ayuntamientos, evaluarán las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras públicas y privadas dentro de las zonas urbanas, sobre los desplazamientos de personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida y la competitividad urbana, así como propiciar el desarrollo sustentable y asegurar su alineación con los programas de movilidad. El Estudio de Impacto de Movilidad es un requisito necesario para la autorización del Estudio de Impacto Ambiental y la emisión de licencias o permisos de construcción por parte de los Ayuntamientos. | 🟩 | 1.0 | |
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Puebla | LM | 48 | ARTÍCULO 48. Son instrumentos de planeación de la política estatal en materia de movilidad y seguridad vial, los siguientes: I. Programa Estatal de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial; II. Programas Integrales de Movilidad Urbana Sustentable en el caso de zonas metropolitanas, localidades urbanas y conurbaciones que incluyan varios Municipios, y III. Programas municipales y/o metropolitanos de movilidad y seguridad vial. Los programas y sus modificaciones serán formulados con base en los resultados que arrojen los sistemas de información, de seguimiento de movilidad y de seguridad vial, a fin de verificar su congruencia con otros instrumentos de planeación, para determinar si los factores de aprobación de un programa persisten y, en su caso, modificarlo o formular uno nuevo. | 🟩 | 1.0 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Puebla | LM | 51 | ARTÍCULO 51. El Programa Estatal de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial, deberá considerar todas las medidas administrativas y operativas que garanticen el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal, las políticas conducentes que mejoren las condiciones de viaje de los usuarios de acuerdo a los principios de esta Ley, las medidas administrativas, operativas y de coordinación que garanticen la seguridad vial de todas las personas usuarias de la vía pública; deberá ser revisado y en su caso modificado cada seis años. | 🟩 | 1.0 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Puebla | LM | 57 | ARTÍCULO 57. El Estado, a través del Sistema Estatal, en coordinación con los Municipios, integrarán la planeación territorial y urbana con la de movilidad, desarrollando mecanismos de coordinación y cooperación administrativa, para disminuir condiciones de segregación territorial mejorando la eficiencia de los diferentes sistemas de movilidad, fomentando cercanía a oportunidades de empleo, atención a la salud, recreación, abasto y educación. La planeación territorial y urbana deberá alinearse al Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo y demás instrumentos de planeación aplicables. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus competencias gestionarán conjuntamente las políticas de desarrollo urbano y de movilidad, entendiendo el crecimiento urbano como un fenómeno interrelacionado que determina el nivel de desarrollo de un área, que configura la estructura de las ciudades, impulsa el desarrollo y crea polos de atracción a través de la planeación de las redes inter e intraurbanas, así como el desarrollo de conjuntos urbanos e industriales alrededor de la vialidad. Asimismo, impulsarán políticas encaminadas a recuperar la función social del suelo, generar una urbanización inclusiva, sostenible y participativa, mejorando la ocupación, así como el aprovechamiento del suelo intraurbano, entendiendo éste como un bien escaso. | 🟩 | 1.0 | |
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Puebla | LM | 58 | ARTÍCULO 58. Las políticas y programas de ordenamiento territorial deberán promover políticas de proximidad, que generen cercanía, favorezcan la relación entre diferentes actividades urbanas, con medidas como la mixtura de usos del suelo compatibles, densidades sustentables, un patrón coherente de redes viales primarias y la distribución jerarquizada de los equipamientos. Cuando dos o más centros urbanos, situados en territorios municipales de dos o más Entidades Federativas, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, en la formulación de los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, se deberán incluir criterios de movilidad y seguridad vial, que fomenten la garantía efectiva del derecho a la movilidad de las personas que habitan esas zonas metropolitanas. | 🟩 | 1.0 | |
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Querétaro | LTo | 41 | LT Artículo 41. En el Reglamento se establecerá la regulación correspondiente a las vías públicas, especificando de manera particular las velocidades máximas y mínimas permitidas, las preferencias de paso en calles o avenidas, circulación en cruceros y glorietas, incorporación a vías primarias o secundarias, rebase de vehículos, conservación de distancias entre vehículos, señales de tránsito y demás especificaciones técnicas que se consideren necesarias para el adecuado tránsito en las vías públicas del Estado, sobre la base de protección de los derechos del peatón. | 🟨 | 0.5 | |
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Querétaro | LTo | 31 fracc VII, VIII | LT Artículo 31. El Personal Operativo, con pleno respeto de los Derechos Humanos, tendrá las siguientes facultades: (...) VII. Ejecutar exámenes tendientes a verificar el nivel de alcohol que existe en la sangre del conductor y, en su caso, determinar en los términos de las disposiciones aplicables, si exceden los niveles permitidos para conducir, conforme a lo que indique el alcoholímetro utilizado; VIII. Poner a disposición de la autoridad competente, a los conductores de vehículos que rebasen los niveles de alcohol permitidos para conducir, de conformidad con el reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables; | 🟥 | 0.0 | |
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Querétaro | LTo | 65 fracc III | LT Artículo 65. Los conductores tendrán las siguientes obligaciones: (...) III. Hacer uso de los cinturones de seguridad y sillas especiales para niños, prohibiéndose el transporte de niños y mascotas en brazos del conductor o acompañantes; | 🟩 | 1.0 | |
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Querétaro | LTo | 65 fracc III | LT Artículo 65. Los conductores tendrán las siguientes obligaciones: (...) III. Hacer uso de los cinturones de seguridad y sillas especiales para niños, prohibiéndose el transporte de niños y mascotas en brazos del conductor o acompañantes; | 🟨 | 0.5 | |
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Querétaro | LTo | 50 | LT Artículo 50. Todo conductor de motocicleta deberá contar y portar licencia para conducir junto con la documentación establecida por esta Ley y otras disposiciones aplicables. (...) Los conductores y ocupantes de una motocicleta deberán utilizar casco protector. | 🟩 | 1.0 | |
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Querétaro | LTo | 65 fracc VIII | - | 🟩 | 1.0 | |
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Querétaro | LTo | 41, 62, 65 fracc I | LT Artículo 41. En el Reglamento se establecerá la regulación correspondiente a las vías públicas, especificando de manera particular las velocidades máximas y mínimas permitidas, las preferencias de paso en calles o avenidas, circulación en cruceros y glorietas, incorporación a vías primarias o secundarias, rebase de vehículos, conservación de distancias entre vehículos, señales de tránsito y demás especificaciones técnicas que se consideren necesarias para el adecuado tránsito en las vías públicas del Estado, sobre la base de protección de los derechos del peatón. Artículo 62. El peatón está obligado a utilizar los cruces peatonales o las zonas habilitadas específicamente para ello, en donde tendrá el derecho de preferencia siempre que no existan semáforos. Los programas y disposiciones jurídicas que se emitan en materia de tránsito deberán hacer efectivo este derecho en su contenido. Además, deberán observar las señales de tránsito, las indicaciones del personal operativo, respetar los semáforos y hacer uso de los puentes peatonales. En los cruces, los peatones deberán abstenerse de hacer uso de dispositivos electrónicos o cualquier otro dispositivo que dificulte o limite la visión y la audición. Artículo 65. Los conductores tendrán las siguientes obligaciones: I. Respetar al peatón y su derecho preferente de paso en los cruces o cualquier otra zona de tránsito peatonal; | 🟨 | 0.5 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Querétaro | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Querétaro | LTo | 91, 92, 93 | LT Artículo 91. El uso de tecnologías en materia de tránsito tiene por objeto simplificar los trámites en la materia, otorgar un mejor servicio a la ciudadanía, así como prevenir accidentes; la aplicación de dichas tecnologías estará a cargo de las autoridades en materia de tránsito. Artículo 92. La instalación de equipos de tecnología en las vías públicas, para los fines a que se refiere el artículo anterior, deberá ser preferentemente en aquellas zonas donde el índice de accidentes e infracciones sea mayor. Artículo 93. Las autoridades en materia de tránsito realizarán operativos implementando el uso de tecnologías en las vías públicas que sean de su competencia, con la finalidad de prevenir accidentes y salvaguardar la integridad física y la vida de las personas. | 🟩 | 1.0 | |
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Querétaro | LTo | 86 | LT Artículo 86. Los propietarios y poseedores de vehículos, deberán cumplir con las disposiciones que se contemplan en la presente Ley, la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro, el Programa aplicable de verificación vehicular, así como con todas aquellas normas o disposiciones jurídicas en materia de protección al medio ambiente y desarrollo sustentable. | 🟩 | 1.0 | |
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Querétaro | LT | 28 | LAM Artículo 28. El Estado promoverá e integrará la participación plural y democrática de la sociedad, así como los esfuerzos de la administración pública en las acciones inherentes a la movilidad y el transporte público y especializado, en los términos de la ley de la materia. | 🟩 | 1.0 | |
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Querétaro | LT | 24 | LAM Artículo 24. El Consejo será la autoridad superior de la Agencia y estará integrado por: I. Consejeros propietarios: a) Un Presidente, que será el titular del Poder Ejecutivo del Estado o el Comisionado General de Entidades Paraestatales; b) El Titular de la Secretaría de Gobierno; c) El Titular de la Secretaría de Finanzas; d) El Titular de la Secretaría de la Contraloría; e) El Titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas; f) El Titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana; g) El Titular de la Comisión de Movilidad Sustentable y Tránsito de la Legislatura del Estado; y II. Un Secretario que será el Director General de la Agencia, quien participará sólo con voz. Los consejeros propietarios nombrarán un suplente que actuará en su ausencia. | 🟩 | 1.0 | |
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Querétaro | LT | 29 | LAM Artículo 29. El Consejo de Participación Ciudadana en materia de Movilidad y Seguridad Vial, se integrará en términos de lo dispuesto por el Centro Estatal de Participación Ciudadana de Querétaro y disposiciones aplicables, tomando en cuenta para su integración a las instituciones de planeación y de participación ciudadana establecidas en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. Se crearán Observatorios Ciudadanos de Movilidad y Seguridad Vial, con la participación de la sociedad, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, personas con discapacidad y las organizaciones que les representan, instituciones académicas y de investigación, organizaciones de la sociedad civil organizada, colegios de profesionistas con incidencia directa en las materias de movilidad, seguridad vial y al transporte de bienes y mercancías, como instancias para el seguimiento y evaluación de políticas públicas en la materia, en términos de lo establecido por los lineamientos que para tal efecto expida el Centro Estatal de Participación Ciudadana de Querétaro, así como el Acuerdo que Crea el Centro Estatal de Participación Ciudadana de Querétaro y demás disposiciones aplicables. | 🟩 | 1.0 | |
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Querétaro | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Querétaro | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Querétaro | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Querétaro | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Querétaro | LTo | 94 | LT Artículo 94. Para la obtención de licencias o permisos para conducir de cualquier tipo, el solicitante deberá acreditar las evaluaciones y, en su caso, los cursos que para el efecto establezca la Secretaría, además de cumplir con los demás requisitos que señala esta Ley, el reglamento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. | 🟩 | 1.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Querétaro | LTo | 96 | LT Artículo 96. La vigencia de las licencias de conducir y permiso de menor será de: I. Hasta cinco años para licencias de servicio particular; II. Hasta dos años para licencias de servicio público; y III. Hasta un año para permiso de menor. El Reglamento especificará los tipos de licencias para conducir y permisos de menor, así como los datos que deberán contener éstas, conforme a la normatividad aplicable y los acuerdos emitidos por el Sistema Nacional de Seguridad Pública. | 🟩 | 1.0 | |
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Querétaro | LTo | 100, 101, 102, 103 | LT Artículo 100. Las licencias para conducir y los permisos se suspenderán o cancelarán en los términos previstos en la presente Ley, el reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 101. Las licencias o permisos dejarán de tener vigencia en los siguientes supuestos: I. Suspensión; II. Cancelación; III. Expiración del plazo por el que fue otorgada; y IV. Las demás que se establezcan en el reglamento y en las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 102. La Secretaría suspenderá el uso de licencia para conducir por el plazo de tres meses a tres años, en los siguientes casos: I. Cuando el titular de la misma acumule tres infracciones a la presente Ley o el reglamento en el transcurso de un año; II. Cuando el titular sea sancionado por primera ocasión por conducir un vehículo en estado de ebriedad; III. Cuando el titular cometa alguna infracción a la presente Ley o al reglamento, bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas; IV. Cuando por motivo de su negligencia, impericia, falta de cuidado o irresponsabilidad, el titular cause lesiones que pongan en peligro la integridad física o la vida de los pasajeros; V. Cuando el titular sea sancionado por segunda ocasión en un periodo no mayor a un año contado a partir de la primera sanción por conducir un vehículo en estado de ebriedad; y VI. Cuando se detecte la acumulación de infracciones por parte de un conductor en el sistema de penalización por puntos, conforme a los criterios establecidos en el reglamento. Cuando el infractor cuente con permiso de menor, la suspensión será de hasta un año, por los motivos establecidos en el presente artículo. Artículo 103. La Secretaría cancelará las licencias o permisos para conducir en los siguientes supuestos: I. Cuando el titular de la misma sea sancionado por tercera ocasión en un periodo menor a tres años por conducir un vehículo en estado de ebriedad; II. Cuando al titular se le haya sancionado en dos ocasiones con la suspensión del permiso o licencia de conducir y cometa otra infracción que amerite suspensión; III. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición es falsa, o bien, que alguno de los documentos presentados es falso o alterado. En este supuesto además se dará vista a la autoridad competente; y IV. Cuando así se determine, con base en los resultados arrojados por el Sistema de Penalización por Puntos. Cuando la Secretaría cancele una licencia para conducir, ésta quedará impedida para expedir una nueva licencia al conductor, salvo que el conductor apruebe los programas establecidos por la Secretaría para tal efecto, conforme al reglamento. El titular de la licencia o permiso para conducir (sic) cancelado, quedará impedido para conducir vehículos motorizados en el territorio del estado. | 🟩 | 1.0 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Querétaro | LTo | 94 | Artículo 94. Para la obtención de licencias o permisos para conducir de cualquier tipo, el solicitante deberá acreditar las evaluaciones y, en su caso, los cursos que para el efecto establezca la Secretaría, además de cumplir con los demás requisitos que señala esta Ley, el reglamento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. | 🟨 | 0.5 | |
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Querétaro | LTo | 83 | LT Artículo 83. La Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades correspondientes, así como con el sector público y privado, con la finalidad de diseñar e instrumentar programas de educación vial y campañas de comunicación, con el objetivo de difundir: I. La cortesía entre los usuarios de las vialidades; II. El respeto a las reglas de circulación, así como el conocimiento sobre las infracciones y sanciones contempladas en el Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables; III. Los riesgos que conlleva el uso de vehículos motorizados en la incidencia de hechos de tránsito; IV. El respeto a los espacios de circulación peatonal, ciclista y de transporte público; V. El respeto hacia las personas con discapacidad, durante su tránsito por la vía pública y en lugares públicos; VI. La preferencia de paso de peatones y ciclistas; VII. El significado y preservación de la señalización vial; y VIII. El cumplimiento de los programas de verificación y protección al medio ambiente. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo del Estado, promoverá la incorporación de cursos, talleres y asignaturas en materia de seguridad, tránsito y educación vial, a los planes de estudio de nivel preescolar, primaria, secundaria y medio superior. | 🟨 | 0.5 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Querétaro | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Querétaro | N/A | Código Urbano (CU) 152, 155 | CU Artículo 152. Para los efectos de este Código, se entiende por infraestructura urbana las redes por las que se comunican personas y bienes, entre las que se encuentran las viales, hidráulicas, sanitarias, pluviales; eléctricas y de voz y datos. (ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2018) Las obras de urbanización deberán contener áreas para el adecuado desplazamiento de peatones, en los que, en tratándose de vialidades primarias, se contemplen banquetas que tengan por lo menos 1.80 metros de ancho libres de cualquier obstáculo; en las demás vialidades, las banquetas deberán tener por lo menos 1.20 metros de ancho libres de cualquier obstáculo; también deberán contemplar rampas para personas con discapacidad e infraestructura ciclista. (REFORMADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2019) Por equipamiento urbano se entiende los edificios y espacios públicos, a través de los cuales se brindan diversos servicios, tales como educación, salud, cultura, recreación, deporte, abasto, transporte, administración pública, seguridad, comercio, electrolineras para carga de vehículos eléctricos y servicios públicos en general. Por servicios urbanos se entiende, entre otras, las actividades públicas operativas, tales como transporte, recolección de basura, policía y bomberos. Por mobiliario urbano se entiende el conjunto de objetos y piezas instalados en los edificios y espacios públicos que conforman el equipamiento urbano y la vía pública, entre los que se encuentran las mesas, bancas, cestos de basura, juegos infantiles, cabinas telefónicas y paradas de autobús. (ADICIONADO, P.O. 21 DE ENERO DE 2019) Por electrolineras se entiende a las estaciones de carga para autos eléctricos, y para vehículos híbridos recargables. Pueden instalarse en espacios públicos y se alimentan de red eléctrica. Artículo 155. Las vialidades públicas son los elementos que conforman la red de transporte por la cual se desplazan de manera libre y autónoma las personas permitiendo el acceso a la vivienda, instalaciones, equipamiento y otros espacios construidos, así como el enlace e integración del desarrollo inmobiliario con la ciudad. Dichos elementos forman un espacio común para múltiples usuarios, entre ellos el peatón, el ciclista, el transporte colectivo y los vehículos particulares. La autoridad competente determinará los elementos y características de cada una, considerando la afluencia vehicular motorizada y no motorizada; también determinará la colocación de árboles, señalamientos y mobiliario urbano así como las dimensiones mínimas, zonas de espera y de seguridad, privilegiando al transporte público y la movilidad no motorizada, de acuerdo a la siguiente clasificación: I. Vialidades primarias. Son los ejes de mayor jerarquía donde se ubican los principales equipamientos y donde confluyen las demás calles. Éstas condicionan la conectividad del desarrollo inmobiliario con la ciudad existente; II. Vialidades secundarias. Son vías de comunicación colectoras de mediana jerarquía que dan acceso a diversos usos y equipamientos que establecen la liga entre calles locales y vialidades primarias; III. Vialidades locales. Proporcionan el acceso directo a los lotes, a los espacios públicos vecinales y andadores o calles con retorno; y IV. Andadores o calles con retorno. Son vías de acceso a la vivienda con muy bajo flujo vehicular donde la circulación peatonal y en bicicleta es prioritaria. Deberá contar con elementos de diseño que garanticen la circulación de vehículos a baja velocidad, permitiendo el acceso de los servicios de emergencia y el paso a otro vehículo al mismo tiempo. El arroyo y dimensiones de la vialidad serán determinados según la carga vehicular o el desarrollo potencial de la zona, asegurando una estructura vial que permita el traslado de personas y bienes utilizando diferentes medios de transporte. | 🟨 | 0.5 | |
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Querétaro | N/A | CU 155 | CU Artículo 155. Las vialidades públicas son los elementos que conforman la red de transporte por la cual se desplazan de manera libre y autónoma las personas permitiendo el acceso a la vivienda, instalaciones, equipamiento y otros espacios construidos, así como el enlace e integración del desarrollo inmobiliario con la ciudad. Dichos elementos forman un espacio común para múltiples usuarios, entre ellos el peatón, el ciclista, el transporte colectivo y los vehículos particulares. La autoridad competente determinará los elementos y características de cada una, considerando la afluencia vehicular motorizada y no motorizada; también determinará la colocación de árboles, señalamientos y mobiliario urbano así como las dimensiones mínimas, zonas de espera y de seguridad, privilegiando al transporte público y la movilidad no motorizada, de acuerdo a la siguiente clasificación: I. Vialidades primarias. Son los ejes de mayor jerarquía donde se ubican los principales equipamientos y donde confluyen las demás calles. Éstas condicionan la conectividad del desarrollo inmobiliario con la ciudad existente; II. Vialidades secundarias. Son vías de comunicación colectoras de mediana jerarquía que dan acceso a diversos usos y equipamientos que establecen la liga entre calles locales y vialidades primarias; III. Vialidades locales. Proporcionan el acceso directo a los lotes, a los espacios públicos vecinales y andadores o calles con retorno; y IV. Andadores o calles con retorno. Son vías de acceso a la vivienda con muy bajo flujo vehicular donde la circulación peatonal y en bicicleta es prioritaria. Deberá contar con elementos de diseño que garanticen la circulación de vehículos a baja velocidad, permitiendo el acceso de los servicios de emergencia y el paso a otro vehículo al mismo tiempo. El arroyo y dimensiones de la vialidad serán determinados según la carga vehicular o el desarrollo potencial de la zona, asegurando una estructura vial que permita el traslado de personas y bienes utilizando diferentes medios de transporte. | 🟩 | 1.0 | |
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Querétaro | LT | 22 XXXIX | LAM Artículo 22. La Agencia, tiene las siguientes atribuciones: (...) XXXIX. Opinar sobre los criterios y lineamientos que permitan dar unidad y congruencia a las acciones del Gobierno del Estado en materia de movilidad e infraestructura vial relacionada con los diversos modos de transporte; | 🟥 | 0.0 | |
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Querétaro | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Querétaro | LT | 20 | LAM Artículo 20. En materia de movilidad urbana no motorizada los Municipios diseñarán e instrumentarán programas de recuperación y habilitación progresiva de espacios urbanos para el desplazamiento peatonal y la construcción y mantenimiento de infraestructura ciclista en los términos de la ley de la materia. | 🟨 | 0.5 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Querétaro | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Querétaro | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Querétaro | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Querétaro | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Querétaro | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Querétaro | LTo | 36 | LT Artículo 36. Todo vehículo motorizado que transite por vías públicas del estado deberá contar con placas, tarjeta de circulación, el engomado correspondiente, así como con póliza de seguro de responsabilidad civil contra daños a terceros que pudieran ocasionarse en sus bienes o personas, vigentes en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. | 🟩 | 1.0 | |
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Querétaro | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Querétaro | LT | 187 | LAM Artículo 187. La Agencia integrará y administrará el Registro Público de Transporte que contendrá la información siguiente: (REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) I. Del concesionario y permisionario: Nombre, denominación o razón social, los documentos que amparen su identidad o legal existencia, así como la personalidad de su representante legal, en su caso, domicilio legal, datos de identificación fiscal, resultados de evaluaciones del servicio realizadas, registro de la infraestructura física afecta al servicio, así como las infracciones a la presente Ley y su reglamento; (REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) II. De las concesiones y permisos: Original del título de concesión o permiso, ruta e itinerario en el caso del servicio público colectivo, así como de las resoluciones para su otorgamiento, transmisión, suspensión, revocación o prórroga y las modificaciones de concesión. Sentencias de tribunales judiciales y administrativos que hayan causado estado, en las que se ordene la modificación, cancelación o rectificación de las concesiones; III. De los conductores: Datos del conductor, licencia de conducir y capacitaciones recibidas y aprobadas, resultados de exámenes para la detección de consumo de drogas o alcohol así como infracciones a la presente ley y a las normas reglamentarias que de esta se deriven; IV. De los vehículos: Datos de identificación del vehículo amparado por una concesión, como son número económico, número de serie del chasis, placas de circulación, copia de la póliza de seguro, fideicomiso, fondo o mutualidad, que para cada modalidad exige la presente ley, y V. Los demás que señalen las normas reglamentarias que emanen de la presente ley. (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2022) La Agencia deberá ordenar y actualizar la información relativa en el Registro Público de Transporte. | 🟨 | 0.5 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Querétaro | LTo | 57 | LT Artículo 57. La Secretaría, recabará todos los datos relacionados con el tránsito de vehículos en el Estado, tales como afluencia vehicular, número de accidentes, daños materiales con motivo de los accidentes y las demás que establezca el reglamento; con la finalidad de establecer un Registro Estatal de Datos y Estadística, que permitirá estructurar la información que resulte necesaria para la operación y mejora continua del tránsito. | 🟨 | 0.5 | |
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Querétaro | LT | 187 bis | LAM Artículo 187 Bis. Con base en la información del Registro a que se refiere el artículo que antecede; y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, la Agencia incorporará en su página de internet y mantendrá debidamente actualizados los siguientes datos, que serán considerados como información pública obligatoria: (ADICIONADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2013) I. Padrón de concesionarios y permisionarios de transporte público; (ADICIONADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2013) II. Padrón de permisionarios de publicidad en el transporte público; (ADICIONADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2013) III. Mapa de rutas, horarios y tarifas autorizadas para la prestación del servicio; (ADICIONADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2013) IV. Empresas responsables del monitoreo tecnológico de la flota; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2022) V. Informes anuales de evaluación del servicio, a cargo de la Agencia; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2022) VI. Balances e Informes de la gestión financiera de la Agencia, así como de las sociedades mercantiles que participen en la operación del sistema de recaudo tarifario; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2022) VII. Informes sobre la recaudación anual de derechos por concepto de refrendo de concesiones de transporte público, expedición de permisos de publicidad y demás ingresos no tributarios relacionados con la prestación del servicio público de transporte, y (ADICIONADA, P.O. 5 DE JULIO DE 2013) VIII. Manuales de especificaciones técnicas y planes de operación del servicio. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2022) Artículo 188. Todo vehículo destinado a los servicios de transporte público y especializado, en cualquiera de sus modalidades, deberá inscribirse en el Registro Público de Transporte, obteniendo el holograma de alta en el servicio por parte de la Agencia. El vehículo que no cuente con el holograma de alta correspondiente no podrá prestar el servicio de transporte, y será retirado del servicio sin perjuicio de las sanciones que correspondan. | 🟩 | 1.0 | |
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Querétaro | LT | 185 | LAM Artículo 185. La Agencia realizará anualmente una evaluación del servicio, para lo cual se tomará en consideración los siguientes indicadores: I. Operación; II. Calidad del servicio; III. Seguridad; IV. Organización administrativa, y V. Infraestructura (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2022) Al término de cada evaluación, la Agencia emitirá un dictamen y notificará a cada concesionario el resultando correspondiente con las observaciones, así como en su caso los requerimientos y plazos de cumplimiento. | 🟩 | 1.0 | |
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Querétaro | LT | 78 | LAM Artículo 78. El servicio de transporte urbano podrá prestarse a través de un sistema de rutas independientes o de un sistema de rutas integradas, con el que se garantice una operación más eficiente, segura y confortable, evitando la sobreposición de rutas y el exceso de vehículos, a fin racionalizar el uso de la infraestructura vial existente, cubrir los costos de operación del servicio y retorno de la inversión del concesionario además de tarifas accesibles a la población. | 🟩 | 1.0 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Querétaro | LT | 144 | LAM Artículo 144. Las concesiones para explotar el servicio público de transporte se otorgarán conforme al siguiente procedimiento, el cual no podrá omitirse ni alterarse en forma alguna: (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2022) I. La Agencia realizará los estudios técnicos que justifiquen la necesidad del servicio. Los concesionarios podrán presentar a la Agencia sus estudios de necesidad de servicio; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2022) II. Con sustento en los estudios técnicos, la Agencia emitirá la declaratoria de necesidad de servicio de transporte público, misma que deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” y en algún periódico que circule en el municipio donde se requiera el servicio; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2022) III. Una vez emitida la declaratoria de necesidad, la Agencia hará la publicación de la convocatoria pública en los mismos términos de la declaratoria de necesidad, precisando la modalidad del servicio, el número de concesiones a otorgar, así como la cantidad de vehículos que cada concesión en su caso ampare, a fin de que los interesados en concursar, dentro del término previsto, presenten tanto sus propuestas como la documentación que se requiera de conformidad con las bases de la licitación; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2022) IV. Recibidas las propuestas y cubiertos los requisitos, la Agencia procederá a dictaminar sobre la capacidad legal, administrativa, técnica y financiera del participante para la prestación del servicio, emitiendo un dictamen y posteriormente la resolución, misma que en sus puntos resolutivos deberá ser publicada en los mismos términos que la licitación; V. La resolución positiva de otorgamiento de concesión deberá notificarse personalmente al participante, quién deberá cubrir los derechos fiscales correspondientes, así como iniciar la prestación del servicio dentro del plazo que en las bases de licitación se establezca. (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2022) VI. La Agencia, una vez cubiertos los derechos fiscales a que se refiere la fracción anterior, emitirá en un plazo no mayor a 30 días naturales, el título de concesión respectivo. (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2022) Cuando en una convocatoria se presenten más participantes que el número de concesiones a otorgar, la Agencia podrá establecer algún mecanismo de desempate transparente, legal e imparcial, entre aquellas propuestas que se encuentren en igualdad de condiciones y hayan reunido los requisitos establecidos en la presente Ley y en la convocatoria correspondiente, el cual deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” y en algún periódico que circule en el municipio donde se requiera el servicio. | 🟩 | 1.0 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Querétaro | LT | 179 | LAM Artículo 179. La inspección a los vehículos afectos al servicio que tenga por objeto revisar el cumplimiento de las condiciones de físicas y mecánicas se realizará de manera ordinaria y extraordinaria. (REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2013) Anualmente los concesionarios estarán obligados a presentar los vehículos destinados para la prestación de los servicios de transporte público y especializado, en cualquiera de sus modalidades, para realizar una inspección ordinaria, conforme al calendario previamente establecido por el Instituto y debidamente publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado "La Sombra de Arteaga". (REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2013) Adicionalmente, el Instituto quedará facultado para realizar en cualquier momento las inspecciones extraordinarias que se deriven de las quejas, omisiones y faltas administrativas de las que el Instituto tenga conocimiento, así como de las que se deriven de su facultad de verificación e inspección. | 🟩 | 1.0 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Querétaro | LT | 38 | LAM Artículo 38. Todos los vehículos del servicio de transporte deberán contar con póliza de seguro vigente durante la prestación del servicio, para proteger y asegurar la vida, integridad física y equipaje de los usuarios del servicio, del conductor, así como de terceros que pudieran verse afectados con motivo de accidentes en donde intervienen vehículos del servicio de transporte. (REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2018) La póliza de seguro cubrirá la responsabilidad civil y daños a terceros por un monto mínimo de cuatro millones de pesos; además debe cubrir el equivalente a 5 mil veces el valor diario de la UMA por pasajero, dentro de lo que debe cubrir lesiones o muerte de los pasajeros. Las Empresas Especializadas o Empresas de Redes de Transporte tendrán en todo momento responsabilidad mancomunada y solidaria respecto de sus socios o asociados por responsabilidad civil, por daños, lesiones o muerte del usuario y de terceros, y responderán hasta el monto de la cobertura del seguro que debió haber contratado su socio o asociado. (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2022) Los concesionarios o permisionarios que cuenten con autorización por parte de la Agencia para explotar los servicios de arrastre y salvamento, de arrastre y el servicio de depósito y guarda de vehículos y transporte de carga, deberán contar con póliza de seguro vigente que cubra responsabilidad civil, daños a terceros y daños al vehículo al que brinde el servicio, por un monto mínimo de 3.5 millones de pesos, así como lesiones o muerte de los usuarios. (REFORMADO, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) Ningún trámite relacionado con un permiso o con una concesión será procedente, sin que se acredite previamente la vigencia de la póliza. (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2022) Será responsabilidad de la persona titular de la concesión o permiso mantener vigente la póliza de seguro a que se hace referencia en el presente artículo. Para el cabal cumplimiento de esta disposición, las autoridades competentes procurarán la celebración de convenios u otros mecanismos de información con las compañías aseguradoras e instancias federales reguladoras de aquellas. (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2022) Las personas morales titulares de una concesión o permiso podrán constituir fideicomisos, fondos o mutualidades internas para cubrir la reparación de daños que se causen con motivo del servicio, previa autorización de la Agencia, quien verificará y, en su caso, autorizará las reglas de aportación, aplicación y rendición de cuentas que propongan, así como los alcances, términos y condiciones de su cobertura, atendiendo lo señalado en el presente artículo. (ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2022) Las empresas de transporte a demanda tendrán obligación subsidiaria respecto de los operadores del servicio bajo demanda por responsabilidad civil, por daños, lesiones o muerte del usuario y de terceros, y responderán hasta el monto de la cobertura del seguro que obligatoriamente debe tener contratado el operador del servicio bajo demanda. | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Querétaro | LT | 192 XVI | LAM Artículo 192. Los concesionarios, independientemente de lo establecido en el título de concesión y en la normatividad aplicable, tienen las siguientes obligaciones: (...) XVI. Proporcionar las prestaciones laborales y la cobertura de seguridad social que establece la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables; | 🟩 | 1.0 | |
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Querétaro | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Querétaro | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Querétaro | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Querétaro | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Querétaro | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Querétaro | LTo | 67 | LT Artículo 67. Los vehículos podrán ser estacionados en cualquier espacio de la vía pública, con excepción de los siguientes: I. En las zonas reservadas para personas con discapacidad o frente a rampas especiales de acceso a las banquetas diseñadas especialmente para dichas personas; II. Los destinados para sitios de automóviles de alquiler, paradas de autobuses de tipo colectivo urbano, foráneo o terminales de servicio público, entradas y salidas de vehículos de emergencias, zonas autorizadas de carga y descarga o en espacios prohibidos en establecimientos bancarios o financieros; III. En doble fila; IV. Frente al acceso de cocheras, sin autorización del propietario; V. En vías de circulación continua, o en accesos y salidas; VI. A menos de cinco metros de los cruceros, esquinas o en lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás conductores; VII. Sobre aceras, camellones, andadores u otras vías y espacios reservados al tránsito peatonal; VIII. En cualquier puente o estructura elevada, así como en el interior de túneles; IX. A menos de diez metros del riel más cercano de un cruce ferroviario; X. A menos de cien metros de una curva o cima sin visibilidad; XI. Frente a tomas de agua para bomberos; XII. En zonas o vías públicas donde exista un señalamiento expreso para tal efecto; y XIII. Las demás que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables. Para efectos de este artículo, las vías públicas que se ubiquen frente a bienes inmuebles propiedad de particulares serán susceptibles de utilizarse para estacionamiento de vehículos por cualquier persona, atendiendo las excepciones señaladas previamente. Los vehículos no podrán ser estacionados dentro de cualquier inmueble, sin autorización correspondiente. | 🟥 | 0.0 | |
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Querétaro | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Querétaro | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Querétaro | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Querétaro | LT | 6 | LAM Artículo 6. Durante los primeros doce meses del periodo constitucional que corresponda a una administración estatal, la Agencia, con la participación que conforme a las disposiciones aplicables corresponda a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, emitirá el Programa Estatal de Transporte Público en materia de Movilidad que servirá como instrumento rector de la política del Estado en materia de movilidad, el cual deberá estar vinculado con la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, el Plan Estatal de Desarrollo y a los Planes de Desarrollo Urbano. Para expedir el Programa, así como sus ajustes y actualizaciones escuchará la opinión de los gobiernos municipales. Los planes o programas convenidos con las autoridades municipales, serán obligatorios para eficientar los servicios de transporte. (REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2013) Dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que se cumpla la mitad de la administración estatal, el Poder Ejecutivo emitirá un informe técnico de carácter público para dar cuenta de los avances en el cumplimiento del Programa y de los ajustes y actualizaciones que demande la ejecución de las políticas en el sector. (REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2013) Para expedir el Programa, así como los ajustes y actualizaciones a que se refieren los párrafos anteriores, el Poder Ejecutivo escuchará la opinión de los gobiernos municipales. (REFORMADO, P.O. 5 DE JULIO DE 2013) Los planes o programas convenidos con las autoridades municipales, serán obligatorios para eficientar los servicios de transporte. | 🟩 | 1.0 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Querétaro | LT | 8, 9 | LAM Artículo 8. El Programa Estatal de Transporte Público en materia de Movilidad deberá sujetarse a los siguientes lineamientos: (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2022) I. Considerar la aplicación y desempeño de los principios de movilidad y seguridad vial; II. Establecer las bases de coordinación y administración del servicio de transporte; III. Promover el equilibrio de los sectores público y privado tendientes a la estabilidad económica y social; (REFORMADA, P.O. 27 DE MAYO DE 2016) IV. Establecer los mecanismos para la participación de la sociedad civil organizada en la planeación del servicio; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2022) V. Establecer los mecanismos de coordinación entre las autoridades del Estado y los Municipios que inciden en el servicio de transporte; (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2022) VI. Establecer los lineamientos que permitan aplicar los aspectos de innovación en materia de transporte, a través de la regulación de nuevas tecnologías, así como visualizar la seguridad y necesidades de los usuarios del servicio de transporte; (ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2022) VII. Promover e incentivar la gradual adopción de las innovaciones tecnológicas en los sistemas aplicados al transporte, vehículos, combustibles, fuentes de energía e infraestructura; y (ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2022) VIII. Establecer acciones, mecanismos y estrategias para prevenir y erradicar la violencia de género en los ámbitos que involucran la movilidad. (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2022) El Programa Estatal de Transporte Público en materia de Movilidad y sus proyectos específicos deberán revisarse y actualizarse conforme a la necesidad social, siempre dentro de los límites del propio programa. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2022) Artículo 9. El Programa Estatal de Transporte Público en materia de Movilidad será expedido cada seis años por la Agencia, durante el primer año de cada administración estatal y contendrá: (REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2022) I. El diagnóstico general de las condiciones existentes en el Estado que refleja la realidad social vinculada a la movilidad; II. La definición de prioridades y objetivos, así como las estrategias, atención a contingencias y líneas de acción en la materia; III. Los estándares, indicadores, tiempos de ejecución y mecanismos de evaluación anual que sean aplicables, y IV. La vinculación del programa con las directrices del Plan Estatal de Desarrollo y con los demás programas especiales, sectoriales e institucionales de la administración estatal que se encuentren asociados al servicio de transporte y la movilidad de las personas. (REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2022) El Programa Estatal de Transporte Público en materia de Movilidad será publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” y una síntesis del mismo en alguno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, para conocimiento de la población. | 🟨 | 0.5 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Querétaro | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Querétaro | N/A | CU 65 | CU Artículo 65. Los Programas de Desarrollo Urbano de Centros de Población, contemplarán las acciones específicas tendientes a la conservación, mejoramiento y crecimiento de los mismos, debiendo establecer la zonificación correspondiente. Asimismo, deberán contemplar la estructura urbana del centro de población, esto es, los subcentros, barrios o colonias; la localización de los equipamientos y espacios públicos; las áreas de actividad económica vinculadas a las habitacionales, las infraestructuras de comunicación vial y de telecomunicaciones y los transportes públicos y no motorizados que permitan la movilidad de la población, al interior y con el resto del sistema de centros de población, las tecnologías ecológicas que tiendan a reducir el desperdicio de agua, suelo y energía. En tanto no se aprueben el Decreto y el programa de desarrollo urbano correspondientes y se lleve a cabo su publicación y registro, no se podrán otorgar autorizaciones de uso de suelo o construcción ni transmisiones de propiedad. | 🟩 | 1.0 | |
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Quintana Roo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Quintana Roo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Quintana Roo | LM | 218 fracc VI | Artículo 163. El vehículo que se utilice para prestar el servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales deberá cumplir con los siguientes requisitos: (…) II. Que desde su fabricación tenga (…) cinturones de seguridad en condiciones de uso para todos los pasajeros, bolsas de aire delanteras, aire acondicionado y equipo de sonido Artículo 218. Los conductores de vehículos están obligados a: (…) VI. Usar cinturón de seguridad, esta medida también la deberán atender todos los ocupantes de automóviles de uso público o privado; | 🟩 | 1.0 | |
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Quintana Roo | LM | 218 fracc VII | Artículo 218. Los conductores de vehículos están obligados a: (…) VII. Usar sillas porta infantes cuando a bordo del vehículo se encuentran uno o varios menores de cinco años de edad; VIII. Ubicar a los menores en el asiento posterior del vehículo; | 🟨 | 0.5 | |
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Quintana Roo | LM | 218 bis | Artículo 218 Bis. Las personas conductoras de una motocicleta y sus acompañantes están obligadas a usar casco de seguridad que cumpla con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes, debidamente colocado y abrochado, el cual deberá contar con la estampa del número de placa correspondiente, así como portar un chaleco reflejante que tenga impreso el número de la placa, mismos que deberán ser otorgados por la autoridad competente. | 🟩 | 1.0 | |
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Quintana Roo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Quintana Roo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Quintana Roo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Quintana Roo | LM | 230 | Artículo 230. La Dirección de la Policía Preventiva Municipal y Tránsito o la del Estado según sea la competencia, a fin de prevenir todo tipo de accidentes y evitar la pérdida de vidas y daños materiales a los usuarios de las vías públicas, implementará equipos y dispositivos tecnológicos siguientes: I. Cámaras electrónicas para detectar a los vehículos que infrinjan los artículos establecidos en el Reglamento de Tránsito correspondiente; II. Dispositivos de radar y láser, mediante pizarras electrónicas o pistolas para detectar el exceso en los límites de velocidad permitidos por el Reglamento de Tránsito correspondiente; III. Radares detectores para identificar los vehículos y las placas de los mismos, que excedan los límites de velocidad establecidos en el Reglamento de Tránsito y en las vías públicas, a través de la toma de fotografías que reportarán el lugar, la fecha, la hora y la velocidad a la cual transita el vehículo; IV. Sistemas electrónicos de video-vigilancia, fijos o móviles, para identificar a los vehículos infractores de los límites de velocidad, y de los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Tránsito correspondiente; V. Sistemas y equipos electrónicos instalados en cruces, que emitirán secuencias fotográficas de los vehículos que participen en un hecho o accidente de tránsito previsto en el Reglamento de Tránsito correspondiente; y, VI. Demás dispositivos afines a los programas viales. En las vialidades donde se encuentren dispositivos fijos o semifijos de equipos y sistemas tecnológicos se instalarán señalizaciones de los mismos, cerca del lugar en donde se encuentren. | 🟩 | 1.0 | |
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Quintana Roo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Quintana Roo | LM | 43 fracc V | Artículo 43. La planeación de la movilidad y de la seguridad vial en el Estado de Quintana Roo, observará los siguientes criterios: V. Promover la participación ciudadana y el uso de las nuevas tecnologías de la información en la toma de decisiones que incidan en la movilidad; | 🟨 | 0.5 | |
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Quintana Roo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Quintana Roo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Quintana Roo | LM | 246 | Artículo 246. El Fondo para la Movilidad del Estado de Quintana Roo, estará a cargo del Instituto de Movilidad del Estado de Quintana Roo y tendrá por objeto captar, administrar y aportar recursos que contribuyan a mejorar las condiciones de la infraestructura, seguridad vial, ordenamiento vial y acciones de cultura en materia de movilidad. Su naturaleza e integración se determinarán en el Decreto de creación que al efecto emita la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo y se regirá por lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Quintana Roo y demás disposiciones legales aplicables. El Fondo para la Movilidad privilegiará los proyectos destinados a la mejora del servicio público de transporte, de manera enunciativa, más no limitativa podrán ser: I. Mejora de unidades; II. Refacciones pera las unidades; III. Equipamiento tecnológico, y IV. Las demás necesarias para la mejora continua de la movilidad en el Estado. | 🟩 | 1.0 | |
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Quintana Roo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Quintana Roo | LM | 247 fracc III | Artículo 247. Los recursos del Fondo para la Movilidad del Estado de Quintana Roo estarán integrados por: I. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos; II. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos; III. Los relativos al pago de derechos correspondientes a la resolución administrativa de impacto de movilidad y cualquier otro tipo de ingresos por la realización de acciones de compensación de los efectos negativos sobre la movilidad y la calidad de vida que, en su caso, le sean transferidos por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, en términos de los ordenamientos jurídicos aplicables y previa autorización de la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal; IV. Lo relativo al pago de derechos correspondientes por acciones conjuntas y con acuerdos previos con los Ayuntamientos, en materia de tránsito y vialidad; V. Las herencias, legados y donaciones que reciba; VI. Servicio Privado de Transporte de Pasajeros contratado a través de Plataformas Tecnológicas o Digitales en los términos de la presente Ley, y VII. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto. | 🟨 | 0.5 | |
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Quintana Roo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Quintana Roo | LM | 173 | Artículo 173. Las licencias y permisos de conducir tendrán una vigencia de hasta cinco años de forma general y de dos años en el caso de licencias para la conducción de vehículos de emergencia, incluyendo aquellos para actividades de atención médica o policiaca y vehículos de transporte escolar. Previo a la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso, la persona solicitante deberá realizar los exámenes de valoración integral que demuestre su aptitud, así como el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, para conducir un vehículo motorizado en cualquiera de las modalidades las evaluaciones, cursos y demás requisitos previstos en la presente Ley y su Reglamento. Para personas con discapacidad, el examen de valoración deberá realizarse en formatos accesibles, para lo cual el Instituto deberá emitir los lineamientos respectivos. | 🟩 | 1.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Quintana Roo | LM | 173 | Artículo 173. Las licencias y permisos de conducir tendrán una vigencia de hasta cinco años de forma general y de dos años en el caso de licencias para la conducción de vehículos de emergencia, incluyendo aquellos para actividades de atención médica o policiaca y vehículos de transporte escolar. Previo a la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso, la persona solicitante deberá realizar los exámenes de valoración integral que demuestre su aptitud, así como el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, para conducir un vehículo motorizado en cualquiera de las modalidades las evaluaciones, cursos y demás requisitos previstos en la presente Ley y su Reglamento. Para personas con discapacidad, el examen de valoración deberá realizarse en formatos accesibles, para lo cual el Instituto deberá emitir los lineamientos respectivos. | 🟩 | 1.0 | |
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Quintana Roo | LM | 175, 176 | Artículo 175. El Instituto está facultado para cancelar de forma definitiva las licencias o permisos para conducir por las siguientes causas: (REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023) I. Cuando sea de uso particular y el titular sea sancionado por cuarta ocasión por conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, lo cual podrá ser verificado a través de la Plataforma Estatal de Infracciones que para el efecto disponga el Instituto; II. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023). III. (DEROGADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023) IV. Cuando al titular se le sancione en dos ocasiones con la suspensión del permiso o la licencia de conducir, en cuyo caso la tercera suspensión devendrá en cancelación; (REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2023) V. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su otorgamiento sea falsa, o bien que alguno de los documentos presentados es falso o alterado, en cuyo caso se dará vista a la autoridad competente; (ADICIONADA, P.O. 15 DICIEMBRE DE 2023) VI. Por resolución administrativa o judicial; (ADICIONADA, P.O. 15 DICIEMBRE DE 2023) VII. Cuando el titular sea permisionario o concesionario, operador, empleado o persona relacionada con la prestación del servicio público de transporte e incurran en la alteración de la tarifa autorizada por el Instituto; (ADICIONADA, P.O. 15 DICIEMBRE DE 2023) VIII. Cuando cualquier conductor preste el servicio público o privado de transporte sin contar con la concesión o permiso correspondiente; (ADICIONADA, P.O. 15 DICIEMBRE DE 2023) IX. Cuando el titular sea permisionario o concesionario, operador, empleado o persona relacionada con la prestación del servicio público o privado de transporte que, al estar en servicio, conduzca, por segunda ocasión, en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, y (ADICIONADA, P.O. 15 DICIEMBRE DE 2023) X. Cuando se compruebe por autoridad competente y en última instancia que la persona titular abandonó injustificadamente el lugar de un hecho de tránsito en el que esté involucrado.Artículo 176. El Instituto podrá suspender en forma temporal las licencias o permisos para conducir, por un término de un año a cinco años, en los siguientes casos: I. Por un año, cuando sea de uso particular y el titular sea sancionado por primera ocasión por conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada que al efecto el Instituto señale; II. Por un año, si en un periodo de un año el conductor acumula tres infracciones a la presente Ley o sus reglamentos, así como a los reglamentos de tránsito municipales que correspondan; III. Por un año, cuando el titular sea permisionario o concesionario, operador, empleado o persona relacionada con la prestación del servicio público o privado de transporte que, al estar en servicio, conduzca por primera ocasión, en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada, que al efecto el Instituto señale; IV. Por dos años, cuando sea de uso particular y el titular sea sancionado por segunda ocasión por conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, lo cual podrá ser verificado a través de la Plataforma Estatal de Infracciones que para el efecto disponga el Instituto; quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada, que al efecto el Instituto señale; V. Por dos años, cuando por resolución que haya causado estado, dictada por autoridad competente, se determine que el titular de la misma, al conducir un vehículo, haya causado algún daño a terceros o a sus bienes sin resarcirlo; V Bis. Por tres años cuando se compruebe por resolución que haya causadoestado, dictada por la autoridad competente, que la persona titular, estando en el ejercicio de sus labores relacionadas con la prestación del servicio público o privado de transporte en cualquiera de las modalidades previstas en esta Ley, dolosamente destruya o deteriore una cosa ajena o propia, en perjuicio de otro; Fracción adicionada POE 29-01-2025 V Ter. Por tres años cuando se compruebe por resolución que haya causado estado, dictada por la autoridad competente, que la persona titular, de cualquier modo, dañe, altere o destruya algún medio de transporte del servicio público o privado en cualquiera de las modalidades previstas en esta Ley, y Fracción adicionada POE 29-01-2025 VI. Por cinco años, cuando sea de uso particular y el titular sea sancionado por tercera ocasión por conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, lo cual podrá ser verificado a través de la Plataforma Estatal de Infracciones que para el efecto disponga el Instituto; quedando obligado el infractor a someterse a un tratamiento de combate a las adicciones que determine su rehabilitación en una institución especializada pública o privada. El titular de la licencia o permiso de conducir suspendido o cancelado, quedará impedido para conducir vehículos motorizados en la modalidad en que se haya otorgado la misma, en el territorio del Estado de Quintana Roo con licencia o permiso para conducir expedido en otra Entidad Federativa o país. El conductor que infrinja el párrafo anterior, se le impondrá una sanción de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y se remitirá el vehículo al depósito vehicular. Las personas que conduzcan sin licencia o permiso de conducir, o estos se encuentren vencidos, serán acreedores a una sanción de treinta a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y la autoridad competente deberá realizar el retiro de placas y la tarjeta de circulación del vehículo. | 🟩 | 1.0 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Quintana Roo | LM | 173 bis | Artículo 173 Bis. Para efectos del artículo anterior, el Instituto acreditará a las personas físicas o morales que pretendan dedicarse a impartir cursos y clases de manejo y a las direcciones de tránsito municipales que tengan la capacidad técnica y operativa de realizar los exámenes teóricos y prácticos de manejo. Una vez obtenida la acreditación correspondiente, podrán emitir una constancia a las personas solicitantes de la licencia o permiso de conducir a través de la cual podrán acreditar que cuentan con los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarias para conducir un vehículo automotor. El Instituto deberá certificar los planes de estudios o currículo establecido para la aplicación de exámenes prácticos y teóricos que aplicarán las personas físicas o morales, así como las direcciones de tránsito municipales que cuenten con la acreditación respectiva. Asimismo, el Instituto acreditará a las instituciones públicas y/o personas físicas o morales que pretendan realizar los exámenes médicos, toxicológicos y de vista a los solicitantes de la licencia o permiso de conducir. | 🟩 | 1.0 | |
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Quintana Roo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Quintana Roo | LM | 63 | Artículo 63. Las vialidades están integradas por elementos inherentes e incorporados, los cuales deberán ser diseñados, construidos y colocados en apego a la normatividad vigente y de tal forma que garanticen la seguridad, el diseño universal, su uso adecuado y permitan la circulación eficiente de todos los usuarios. La incorporación de infraestructura, servicios y demás elementos a la vialidad se sujetará a lo determinado por el Instituto y a las siguientes prioridades: I. Los necesarios para proporcionar servicios públicos a la población; II. Los relacionados con la señalización vial y la nomenclatura; III. Los que menos afecten, obstaculicen u obstruyan su uso adecuado; IV. Los relacionados con la publicidad y la preservación del entorno, y V. Los demás elementos susceptibles legal y materialmente de incorporación. | 🟨 | 0.5 | |
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Quintana Roo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Quintana Roo | LM | 65 | Artículo 65. Las vialidades se clasifican en: (REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023) I. Vialidades primarias: Espacio físico cuya función es facilitar el flujo del tránsito vehicular continuo o controlado e integrar las distintas zonas de un centro de población, con la posibilidad de reserva para carriles exclusivos; de acuerdo con los instrumentos de planeación urbana vigentes de cada Municipio. II. Acceso controlado: Vías primarias cuyas intersecciones generalmente son a desnivel; cuentan con carriles centrales y laterales separados por camellones. La incorporación y desincorporación al cuerpo de flujo continuo deberá realizarse a través de carriles de aceleración y desaceleración en puntos específicos, y (REFORMADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023) III. Vialidades secundarias: Espacio físico cuya función es comunicar las vialidades primarias con las vialidades terciarias o locales, permitiendo el flujo del tránsito vehicular no continuo. Sus intersecciones pueden estar controladas por semáforos, de acuerdo con los instrumentos de planeación urbana vigentes de cada Municipio. (ADICIONADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2023) IV. Vialidades terciarias o locales: Espacio físico cuya función es permitir el acceso a los predios y facultar el flujo del tránsito vehicular hacia las vialidades secundarias y primarias de acuerdo con los instrumentos de planeación urbana vigentes de cada Municipio. | 🟨 | 0.5 | |
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Quintana Roo | LM | 26 fracción I | Artículo 26. El Instituto contará con las siguientes facultades en materia de infraestructura: I. Emitir manuales y lineamientos técnicos para el diseño de la infraestructura y equipamiento para la movilidad; | 🟨 | 0.5 | |
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Quintana Roo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Quintana Roo | LM | 68 | Artículo 68. Todo nuevo proyecto para la construcción de vialidades en el Estado de Quintana Roo deberá considerar espacios de calidad, accesibles, sobre todo para personas con discapacidad, y con criterios de diseño universal para la circulación de peatones, y ciclistas; así como lo establecido en los planes y programas correspondientes. | 🟨 | 0.5 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Quintana Roo | LM | 52 | Artículo 52. Las auditorías de movilidad y seguridad vial se llevarán a cabo por el Instituto, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública, y se podrán aplicar a todos los proyectos viales y de transporte: I. Como instrumentos preventivos y correctivos que analicen la operación de la infraestructura de movilidad e identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los criterios de movilidad y seguridad vial enunciados en esta Ley, y II. Como instrumentos para evaluar proyectos y obras relacionadas con movilidad, transporte y vialidad. Dichos proyectos y obras deberán ajustarse a los objetivos de los Programas Integrales de Movilidad y de Seguridad Vial. Para la aplicación de estas auditorías, el Instituto se ajustará a lo establecido en el Reglamento y a los lineamientos técnicos que se publiquen | 🟩 | 1.0 | |
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Quintana Roo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Quintana Roo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Quintana Roo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Quintana Roo | LM | 179 | - | 🟥 | 0.0 | |
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Quintana Roo | LM | 180 | Artículo 180. Los vehículos motorizados de uso particular y del Servicio Privado de Transporte, que circulen en el Estado de Quintana Roo, deberán contar con un seguro de responsabilidad civil vigente que cubra por lo menos, los daños que puedan causarse a terceros en su persona y/o sus bienes por la conducción del vehículo, por una suma asegurada de al menos veintinueve mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente | 🟩 | 1.0 | |
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Quintana Roo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Quintana Roo | LM | 180 quater | Artículo 180 Quáter. El Instituto tendrá a su cargo los siguientes registros en materia de movilidad: I. Registro Público del Transporte; II. Registro Estatal de Licencias y Permisos de Conducir, y III. Los demás que sean necesarios para el cumplimiento de la presente Ley. Asimismo, el Instituto pondrá a disposición de los Ayuntamientos la Plataforma Estatal de Infracciones para que, a su vez, estos puedan alimentar la base de datos con la información relativa a las infracciones impuestas dentro de su jurisdicción, apegándose a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Quintana Roo. | 🟨 | 0.5 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Quintana Roo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Quintana Roo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Quintana Roo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Quintana Roo | LM | 58 | Artículo 58. El Instituto dispondrá lo necesario para que el Estado de Quintana Roo cuente con un Sistema Integrado de Transporte Público que permita la incorporación gradual de la articulación física, operacional, informativa, de imagen y del medio de pago del Servicio Público de Transporte concesionado y los servicios de transporte proporcionados por la Administración Pública, el cual deberá considerar el Programa Integral de Movilidad, así como prever su funcionamiento en caso de contingencias por caso fortuito o fuerza mayor. | 🟩 | 1.0 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Quintana Roo | LM | 106 | Artículo 106. El otorgamiento de concesiones estará sujeto a la formulación de una Declaratoria de sostenibilidad y ordenamiento vial que expedirá el Instituto la cual deberá contener: I. Datos estadísticos obtenidos por el Instituto en relación a la oferta y demanda del servicio, a efecto de robustecer la necesidad de incrementar el número de concesionarios; II. El tipo y características de los vehículos que se requerirán; III. Exposición de las circunstancias que sustenten el incremento de concesiones, así como los resultados de los estudios técnicos que justifiquen su otorgamiento; IV. La modalidad y número de concesiones a expedir; V. La periodicidad con que serán publicados en el Periódico Oficial del Estado, los balances generales respecto del número de concesiones otorgadas al amparo de la declaratoria respectiva; VI. Las condiciones generales para la prestación del servicio y los criterios para el otorgamiento de concesiones, y VII. Las demás que el Instituto estime pertinentes para la mejor prestación del servicio, así como las que se prevean en el Reglamento. El Instituto, con aprobación de la Junta de Gobierno, tomando como base los resultados del último balance realizado, determinará si subsiste la necesidad de otorgar más concesiones, o bien, si la vigencia de la declaratoria emitida ha concluido. (REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2023) Las Declaratorias de sostenibilidad y ordenamiento vial se deberán publicar en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo. | 🟨 | 0.5 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Quintana Roo | LM | 153 | Artículo 153. El vehículo mediante el que se preste el servicio público o privado de transporte de pasajeros a través de plataformas tecnológicas o digitales, deber contar con revista vehicular expedida por el Instituto. La revista vehicular tendrá una vigencia de un año. | 🟨 | 0.5 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Quintana Roo | LM | 117 | Artículo 117. Son obligaciones de los concesionarios: XIII. Contar con póliza de seguro vigente que garantice a los usuarios y a terceros de los daños que se les pudiera causar con motivo de la prestación del servicio, conforme a lo dispuesto en el reglamento; | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Quintana Roo | LM | 134 fracc III | Artículo 134. Las personas que pretendan obtener concesiones para operar alguna ruta, eje o cuenca del SIT, deberán demostrar como mínimo: III. Contar con conductores contratados para prestar el servicio en jornadas diarias máximas de ocho horas y mediante pago por salario acordado, sin perjuicio de las demás condiciones y prestaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo; | 🟩 | 1.0 | |
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Quintana Roo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Quintana Roo | LM | 7 | Artículo 7. La administración pública proporcionará los medios necesarios para que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que ofrece el Estado de Quintana Roo. Para el diseño y la ejecución de las políticas y acciones en materia de movilidad, se considerará el nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad. Se otorgará prioridad en la utilización del espacio vial y se valorará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad: I. Peatones, incluyendo a las personas con discapacidad y personas con movilidad limitada; II. Ciclistas; III. Usuarios del servicio de transporte público de pasajeros; IV. Prestadores del servicio de transporte público de pasajeros; V. Prestadores del servicio de transporte de carga y distribución de mercancías, y VI. Usuarios de transporte particular automotor. El Instituto y las dependencias y entidades de la administración pública del Estado conducirán sus políticas y acciones conforme a lo dispuesto por la jerarquía de movilidad, procurando en todo momento su cumplimiento y protección. | 🟨 | 0.5 | |
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Quintana Roo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Quintana Roo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Quintana Roo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Quintana Roo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Quintana Roo | LM | 171 | Artículo 171. Los estacionamientos que presten servicios al público deberán tener las instalaciones necesarias para la seguridad de las personas y de los vehículos; los servidores públicos competentes podrán examinarlas y constatar que tienen a su servicio personal capacitado. El Instituto propondrá, para su aprobación, al Gobernador del Estado, con base en los estudios correspondientes, las tarifas para el cobro del servicio en los estacionamientos públicos para buscar cumplir los objetivos de reducción del uso del automóvil particular e incentivar el uso del transporte público y no motorizado, en el ámbito de sus competencias. | 🟨 | 0.5 | |
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Quintana Roo | LM | 84 | - | 🟥 | 0.0 | |
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Quintana Roo | LM | 53 | Artículo 53. El estudio del impacto de movilidad tiene por objeto que el Instituto evalúe y dictamine las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas dentro del territorio del Estado de Quintana Roo, sobre los desplazamientos de personas y bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida y la competitividad, propiciar el desarrollo sustentable del Estado, así como asegurar su congruencia con el Programa Integral de Movilidad, el Programa Integral de Seguridad Vial, el Plan Estatal de Desarrollo y los principios establecidos en esta Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Quintana Roo | LM | 41 | Artículo 41. La planeación de la movilidad y la seguridad vial en el Estado de Quintana Roo deberá ser congruente con el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio, el Plan Estatal de Desarrollo, los Programas conducentes y demás instrumentos de planeación previstos en la normatividad aplicable. El objetivo de la planeación de la movilidad y la seguridad vial será garantizar la movilidad universal de las personas. | 🟩 | 1.0 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Quintana Roo | LM | 45, 46 | Artículo 45. La planeación de la movilidad y de la seguridad vial se ejecutará a través de los siguientes instrumentos: I. Programa Integral de Movilidad; II. Programa Integral de Seguridad Vial, y III. Programas específicos. Los programas y sus modificaciones serán formulados con base en los resultados que arrojen los sistemas de información, evaluación y seguimiento de movilidad y de seguridad vial, a fin de verificar su congruencia con otros instrumentos de planeación y determinar si los factores de aprobación de un programa persisten y, en su caso, modificarlo o formular uno nuevo. Artículo 46. El Programa Integral de Movilidad deberá contener, como mínimo, lo siguiente: I. El diagnóstico; II. Las metas y objetivos específicos en función de las prioridades establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo; III. Los subprogramas, líneas programáticas y acciones que especifiquen la forma en que contribuirán a la conducción del desarrollo sustentable del Estado; como mínimo deben incluirse temas referentes a: a) Ordenación del tránsito de vehículos; b) Promoción e integración del transporte público de pasajeros; c) Fomento del uso de la bicicleta y de los desplazamientos a pie, así como la accesibilidad para el desplazamiento de personas con discapacidad; d) Ordenación y aprovechamiento de la red vial primaria; e) Mejoramiento y eficiencia del transporte público de pasajeros, con énfasis en la accesibilidad para las personas con discapacidad y/o movilidad limitada; f) Infraestructura para la movilidad; g) Gestión del estacionamiento; h) Transporte y distribución de mercancías; i) Medidas para promover la circulación de personas y vehículos con prudencia y cortesía, así como la promoción de un cambio de hábitos en la forma en que se realizan los desplazamientos diarios que suscite una movilidad más sustentable; y j) Acciones encaminadas a reducir hechos de tránsito. IV. Las relaciones con otros instrumentos de planeación; V. Las responsabilidades que rigen el desempeño de su ejecución; VI. Las acciones de coordinación con dependencias federales, entidades federativas y municipios, y VII. Los mecanismos específicos para la evaluación, seguimiento, actualización y, en su caso, corrección del programa. Artículo 47. El Programa Integral de Seguridad Vial debe incluir, como mínimo, lo siguiente: I. El diagnóstico; II. Las metas y objetivos específicos en función de las prioridades establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo; III. Los subprogramas, líneas programáticas y acciones, que especifiquen la forma en que contribuirán a la conducción del desarrollo del Estado; como mínimo deben incluirse temas referentes a: a) Patrón de ocurrencia de hechos de tránsito; b) Condiciones de la infraestructura y de los elementos incorporados a la vía; c) Intersecciones y corredores con mayor índice de hechos de tránsito en vías primarias; d) Actividades de prevención de hechos de tránsito; e) Ordenamiento y regulación del uso de la motocicleta; f) Las relaciones con otros instrumentos de planeación; g) Las responsabilidades que regirán el desempeño en su ejecución; h) Las acciones de coordinación con dependencias federales, Entidades Federativas y Municipios; y i) Los mecanismos específicos para la evaluación, actualización y, en su caso, corrección del programa. | 🟩 | 1.0 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Quintana Roo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Quintana Roo | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | San Luis Potosí | LTo | LT 52 | LT ARTICULO 52. Los límites de velocidad en las vialidades del Estado y los Municipios, de acuerdo con la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, se establecerán con base en evidencia científica de carácter nacional o internacional, a fin de mantenerlas por debajo de un umbral de seguridad indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las personas usuarias por lo que, las velocidades máximas, no deberán rebasar las siguientes: a) Veinte kilómetros por hora, en zonas de hospitales, asilos, albergues y casas hogar. b) Veinte kilómetros por hora, en zonas y entornos escolares en vías secundarias y calles terciarias; y hasta treinta kilómetros por hora, en zonas y entornos escolares en vías primarias y carreteras. c) Treinta kilómetros por hora, en calles secundarias y calles terciarias. d) Cincuenta kilómetros por hora, en avenidas primarias sin acceso controlado. e) Ochenta kilómetros por hora, en carriles centrales de avenidas de acceso controlado. f) Ochenta kilómetros por hora, en carreteras estatales fuera de zonas urbanas; y cincuenta kilómetros por hora dentro de zonas urbanas. g) Ciento diez kilómetros por hora, para automóviles; noventa y cinco kilómetros por hora, para autobuses; y ochenta kilómetros por hora, para transporte de bienes y mercancías en carreteras y autopistas de jurisdicción estatal y municipal, y h) Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener velocidad de operación mayor a cincuenta kilómetros por hora en cualquiera de sus accesos. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, el transporte público, en sus diferentes modalidades, no podrá exceder en ningún lugar y por ninguna circunstancia, la velocidad de sesenta kilómetros por hora. | 🟩 | 1.0 | |
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | San Luis Potosí | LTo | LT 6 fracc III | LT ARTÍCULO 6°. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (...) III. Aliento alcohólico: condición física y mental que se presenta en una persona cuando por la ingesta de alcohol etílico, quedando prohibido la conducción de cualquier tipo de vehículos cuando su organismo contenga una alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado, mediante la prueba de alcoholimetría, o 0.05 g/dL en sangre, salvo las siguientes consideraciones: a) Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre, y b) Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control de alcoholimetría mediante el método aprobado por la Secretaría de Salud Federal; | 🟩 | 1.0 | |
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | San Luis Potosí | LTo | LT 19 fracc IV | LT ARTICULO 19. Los vehículos motorizados que circulen en la vía pública, de acuerdo a su naturaleza, obligatoriamente deberán contar con: (...) IV. Cinturones de seguridad para todos los ocupantes, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable; | 🟨 | 0.5 | |
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | San Luis Potosí | LTo | LT 19 fracc XII | LT ARTICULO 19. Los vehículos motorizados que circulen en la vía pública, de acuerdo a su naturaleza, obligatoriamente deberán contar con: (...) XII. Cualquier persona menor de doce años o que por su constitución física lo requiera, deberá viajar en los asientos traseros de los vehículos motorizados, con un sistema de retención infantil o en un asiento de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable; | 🟩 | 1.0 | |
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | San Luis Potosí | LTo | LT 19 fracc XIII | LT ARTICULO 19. Los vehículos motorizados que circulen en la vía pública, de acuerdo a su naturaleza, obligatoriamente deberán contar con: (...) XIII. Para el caso de las motocicletas o motonetas, el uso de casco será obligatorio para todas las personas conductoras y pasajeras, el cual deberá cumplir con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia, y | 🟩 | 1.0 | |
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | San Luis Potosí | LTo | LT 72 fracc X bis | LT ARTICULO 72. El conductor tiene las siguientes obligaciones: (...) X Bis. EVITAR UTILIZAR EL TELÉFONO CELULAR O CUALQUIER DISPOSITIVO MÓVIL QUE DISTRAIGA SU ATENCIÓN AL CONDUCIR; | 🟩 | 1.0 | |
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | San Luis Potosí | LTo | LT 66, 67 | LT 66 ARTICULO 66. Los peatones siempre tendrán preferencia al cruzar las vías públicas, o al hacer uso de ellas, y también los ciclistas. Todo conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, deberá ceder el paso a los peatones y los ciclistas. (REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) ARTICULO 67. De los derechos y obligaciones de las personas peatonas: I. Transitar por la vía pública en espacios destinados a ellos, los que deberán cumplir con las características y los criterios establecidos en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial y en las Normas Oficiales Mexicanas; II. Evitar cruzar las intersecciones de la vía pública, sin observar los espacios destinados para ello, los señalamientos, los dispositivos de control, o las indicaciones de los agentes de tránsito; III. Usar la infraestructura y los espacios para ascenso y descenso de los medios de transporte público; IV. Observar en lo que corresponda, las disposiciones de los reglamentos de tránsito, y V. Las demás que se deriven de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. | 🟨 | 0.5 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | San Luis Potosí | LTo | LT 68 | LT ARTICULO 68. De los derechos y obligaciones de las personas ciclistas: I. Contar con una movilidad segura y preferencial en términos de la jerarquía de movilidad, teniendo preferencia sobre el tránsito vehicular que de manera enunciativa más no limitativa será en los siguientes supuestos: a) Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía. b) Se encuentren cruzando una vía en la que los vehículos deban dar vuelta a la derecha para entrar a otra vía. c) Respecto de los vehículos que crucen una ciclovía; II. Circular con precaución y en el sentido de la circulación por el carril derecho, o utilizar los carriles creados para tal efecto; III. Atender las indicaciones de las autoridades en materia de seguridad vial, los señalamientos y dispositivos que regulen la circulación vial compartida o la exclusiva, así como respetar los espacios de circulación o accesibilidad peatonal y dar preferencia a las personas con discapacidad y al peatón; IV. Rebasar por el carril izquierdo siempre y cuando el tránsito esté detenido, circular entre carriles, pudiendo colocarse en un lugar visible para poder reiniciar su marcha; V. Contar con aditamentos luminosos o bandas fluorescentes en su persona que les permitan ser visibles para los otros usuarios de la vía, cuando circulen en horario nocturno o existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad; VI. Indicar la dirección de su giro o cambio de carril, mediante señales con el brazo y la mano; VII. Conducir con responsabilidad absteniéndose de hacerlo bajo los efectos del alcohol, enervantes, estupefacientes, psicoactivos o cualquier otro que produzca efectos similares; VIII. Compartir de manera responsable con los vehículos automotores la circulación en el carril, gozando de las distancias adecuadas entre vehículos, sin sujetarse a otros vehículos en movimiento; IX. Hacer uso preferentemente, de casco e implementos de seguridad; X. Evitar usar el teléfono celular o cualquier dispositivo móvil que distraiga su atención al conducir, y XI. Las demás que se deriven de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. | 🟨 | 0.5 | |
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | San Luis Potosí | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | San Luis Potosí | LTo | LT 78 | LT ARTICULO 78. Los propietarios o poseedores de vehículos de propulsión mecánica, estarán obligados a presentarlos para la verificación de emisiones contaminantes una vez al año, en los centros que para tal efecto autorice el Ejecutivo, en los periodos preestablecidos. | 🟩 | 1.0 | |
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | San Luis Potosí | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | San Luis Potosí | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | San Luis Potosí | N/A | Ley de ordenamiento territorial (LOTDU) 53, Ley Orgánica de la Admón Pub 36 bis XXIX | LOTDU ARTÍCULO 53. El sector social y privado podrá crear observatorios urbanos, con la participación plural de la sociedad, de las instituciones de investigación académica, de los colegios de profesionistas, de los organismos empresariales, de las organizaciones de la sociedad civil y el gobierno, para el estudio, investigación, organización y difusión de información y conocimientos sobre los problemas socioeconómicos y espaciales, y los nuevos modelos de políticas urbanas, regionales y de gestión pública, así como de la movilidad y la seguridad vial. LOAP 36 ARTICULO 36 BIS. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde el despacho de los siguientes asuntos: (...) XXIX. Promover la conformación del Observatorio Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, como espacio de deliberación entre los gobiernos estatal y municipales, especialistas, organizaciones de la sociedad civil y del sector privado; con el objetivo de, evaluar las políticas de movilidad y seguridad vial, debiendo garantizar en su conformación la representación de todos esos actores. La forma de su conformación y operación, deberá sujetarse al reglamento que para tal efecto emita la Secretaría, y | 🟩 | 1.0 | |
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | San Luis Potosí | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | San Luis Potosí | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | San Luis Potosí | LTo | LT 98 | LT ARTICULO 98. Los ingresos por concepto de multas, que el Estado y los municipios obtengan por infracciones a las disposiciones de esta Ley y los reglamentos de tránsito, deberán destinarse a la formación de fondos para: I. El otorgamiento de estímulos para el personal operativo que ejerza las facultades sancionadoras relativas a dichas disposiciones, incluyendo a los titulares de las corporaciones y mandos medios. II. La capacitación, adiestramiento y equipamiento del personal de las corporaciones que brindan el servicio de tránsito en el Estado; III. El desarrollo de programas de educación vial; IV. El fortalecimiento de la infraestructura, que incluye en este concepto los dispositivos para el control de tránsito, vehículos, equipo de radiocomunicación, sistemas y equipo de informática, entre otros, y V. Solo ingresará a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieran quedado firmes. En su caso, la distribución de lo recaudado se hará en dos fondos independientes entre sí. El primero que se distribuirá en los términos de la fracción primera de este artículo, y que se integrará por el cincuenta por ciento de lo efectivamente recaudado. El segundo que se integrará del resto de los ingresos efectivamente recaudados. En su caso, los recursos que constituyan el fondo a que se refieren las fracciones II, III, y IV de este artículo, se destinarán libremente por el Estado y los ayuntamientos, a cualquiera de esas actividades. Las comisiones de Honor y Justicia, de conformidad con sus atribuciones, serán las encargadas de otorgar los estímulos correspondientes. Para lo anterior, el titular deberá expedir un acuerdo administrativo en el que se defina el procedimiento para la distribución, incluyendo su periodicidad. En su caso, las autoridades recaudadoras correspondientes, están obligadas a proporcionar a los titulares de las autoridades de tránsito competentes, la información estadística de la recaudación de los créditos fiscales, por concepto de multas de tránsito. | 🟨 | 0.5 | |
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | San Luis Potosí | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | San Luis Potosí | LTo | LT 36 | LT ARTICULO 36. Para obtener licencia para conducir vehículos se requiere: I. Ser mexicano o acreditar su legal estancia en el país y domicilio en el Estado; II. Haber cumplido la mayoría de edad; (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) III. Acreditar el examen de valoración integral que demuestre su aptitud para ello, así como el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, antes de la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso. En el caso de personas con discapacidad el examen de valoración deberá realizarse en formatos accesibles; (REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2016) IV. No estar imposibilitado para conducir vehículos por resolución judicial, y (REFORMADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2016) V. Pagar los derechos correspondientes. VI. (DEROGADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2016) VII. (DEROGADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2016) VIII. (DEROGADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2016) IX. (DEROGADA, P.O. 10 DE MARZO DE 2016) | 🟩 | 1.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | San Luis Potosí | LTo | LT 30 | LT ARTICULO 30. Para conducir vehículos de motor en el Estado, las personas deberán portar la licencia o el permiso respectivo. (REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) Es facultad exclusiva del Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, la expedición de las licencias a que se refiere este artículo. El Estado podrá determinar, mediante acuerdo de la Secretaría, el tiempo máximo de vigencia de acuerdo con la modalidad o tipo de vehículo a conducir. (ADICIONADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) Las licencias que expidan las autoridades competentes podrán ser impresas en material plástico o de forma digital, mediante aplicaciones tecnológicas, mismas que permitirán la acreditación de las habilidades y requisitos correspondientes para la conducción del tipo de vehículo de que se trate, y tendrán plena validez en todo el territorio nacional. | 🟨 | 0.5 | |
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | San Luis Potosí | LTo | LT 44, 45 | LT ARTICULO 44. Las licencias de conducir podrán retenerse en los siguientes casos: (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) I. En la comisión de algún delito, siempre y cuando éste se configure o mantenga estrecho vínculo con el hecho de tránsito de que se trate; (REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) II. Cuando el conductor, siendo procedente de otro Estado o país, no garantice el cumplimiento del pago de las infracciones en que incurra, y (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) III. Por conducir con aliento alcohólico, en estado de ebriedad o bajo el influjo de cualquier droga o enervante. En los reglamentos de tránsito que las autoridades competentes emitan, se establecerá que las personas que sean sorprendidas manejando bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, se les suspenderán la licencia o permiso para conducir por un periodo no menor a un año. En el caso de los conductores de transporte público o transporte de carga, por la misma causa, se les revocará la licencia. ARTICULO 45. Procede la suspensión o cancelación de las licencias, únicamente por resolución judicial firme. Los conductores estarán obligados a presentar la licencia de conducir y la tarjeta de circulación a los elementos de seguridad pública del Estado, y los agentes de tránsito o personal operativo competente, en los siguientes supuestos: I. En la comisión de alguna infracción a esta Ley o su reglamento, a los reglamentos municipales o, en su caso, a los bandos de policía y gobierno; II. Cuando sea necesario para verificar la identidad del conductor y la identificación del vehículo; III. En la ejecución de programas o acciones de carácter preventivo, en los términos que dispongan los reglamentos unicipales (sic), y (REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014) IV. En la ejecución de operativos conjuntos en los términos del artículo 8° de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí. | 🟩 | 1.0 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | San Luis Potosí | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | San Luis Potosí | LTo | LT 64 bis, 65 bis | LT ARTICULO 64 BIS. La educación en materia de movilidad y seguridad vial tiene como objetivo transmitir una serie de conocimientos que todas las personas usuarias de la vía deben incorporar al momento de transitar por esta, la cual deberá ser con perspectiva interseccional, de conformidad con el artículo 64 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. Las políticas, programas, campañas y acciones de educación en materia de movilidad y seguridad vial deberán observar los siguientes criterios: I. Desarrollar contenidos sobre los factores de riesgo en la movilidad y seguridad vial; II. Concientizar, especialmente a los conductores de vehículos motorizados, del conocimiento y respeto por las normas de tránsito y dispositivos para el control del tránsito vial por parte de todas las personas usuarias de la vía; III. Priorizar el uso de la infraestructura para la movilidad conforme a la jerarquía de la movilidad establecida en esta Ley; IV. Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas operadoras de los sistemas de movilidad, y autoridades a las niñas, adolescentes y mujeres en la vía pública, con el fin de prevenir y erradicar las violencias de género en sus desplazamientos por las vías; V. Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas operadoras de los sistemas de movilidad, y autoridades a las personas con discapacidad y con movilidad limitada; VI. Adoptar desplazamientos sustentables y seguros promoviendo la movilidad activa y no motorizada; VII. Fomentar el cumplimiento de los programas de verificación y protección al medio ambiente, y VIII. Promover la participación ciudadana, de manera igualitaria e incluyente, involucrando activamente a la población en el mejoramiento de su entorno social. ARTICULO 65 BIS. La formación en materia de movilidad y seguridad vial implica que el personal técnico y/o profesional cuenta con capacitación en dichas materias, así como en perspectiva de género y necesidades de los grupos en situación de vulnerabilidad. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, promoverán acciones y mecanismos en coordinación con las dependencias y entidades competentes, las concesionarias, las permisionarias, los sectores privado y social, para que el personal técnico y/o profesional en materia de movilidad y seguridad vial acredite su capacidad técnica y operativa. | 🟩 | 1.0 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | San Luis Potosí | LOTDU 169 | LOTDU ARTÍCULO 169. Las normas para el diseño y la construcción de las vías públicas, que se deriven de esta Ley, observarán la jerarquía de movilidad, así como los criterios y estándares para el diseño de infraestructura vial a que se refiere la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, y las NORMAS OFICIALES MEXICANAS en materia de diseño de espacio público, y comprenderán cuando menos: I. El funcionamiento de la red vial y la interacción de las tipologías; II. Las secciones y anchos de las vías primarias, secundarias, colectoras, de acceso local, ciclovías y de los andadores; III. Su liga y congruencia con la traza urbana; IV. Los anchos mínimos de las banquetas para las vialidades primarias o secundarias, colectoras, debiendo permitir la circulación segura de al menos dos personas en forma paralela, así como para las vías locales y de acceso local. Podrán construirse vialidades sin banquetas en los proyectos que contemplen accesos peatonales independientes y/o el diseño contemple equipamiento sustentable u otro tipo de elementos urbanos y texturas que delimiten dichas vías; V. Rampas en los pasos peatonales y semáforos accesibles para personas con discapacidad; las vías primarias contemplarán además la inclusión de mobiliario urbano: bancas, cestos para basura urbana y paraderos, e hidrantes contra incendios, cuando la red hidráulica lo permita; VI. Podrán autorizarse vías públicas con formas de transporte específicas tales como exclusivos para flujo vehicular de carga o servicios, bicicletas, transporte público de pasajeros o peatonales, entre otros, siempre que el diseño procure la seguridad y adecuada movilidad de personas y vehículos; VII. La distancia máxima de las vialidades colectoras; VIII. La separación máxima entre calles locales, considerando que deba propiciarse la seguridad, resiliencia e inclusión en la red que se genere con las mismas; IX. La distancia máxima entre un andador y la vialidad más cercana y el lote al que se accede; X. La distancia máxima entre un estacionamiento colectivo y el lote al que se accede; XI. Los retornos con que deberán contar las vías y su diámetro; XII. Las pendientes máximas para las vías primarias, secundarias, colectoras, de acceso local y ciclovías; XIII. Los radios de giro para vías primarias, secundarias, colectoras, de acceso local y ciclo vías; XIV. Los cruces peatonales y los elementos de control de velocidad, las intersecciones a nivel y a desnivel; XV. La determinación de los accesos de carga y descarga de las zonas comerciales y de servicios; XVI. Los anchos de las vías proyectadas como prolongaciones de una existente; XVII. Los espesores mínimos del recubrimiento de la vialidad, según las normas técnicas aplicables; XVIII. Las normas para la instalación de las señales de tránsito, lámparas, casetas y demás elementos integrantes del mobiliario urbano; (REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2019) XIX. La inclusión de ciclovías cuando el ancho de calle lo permita; considerando además, la instalación de la señalética necesaria para la circulación segura de los ciclistas; XX. La inclusión de carriles exclusivos para transporte público en las vías primarias, en desarrollos de cinco mil o más habitantes, y en desarrollos no habitacionales de más de veinticinco hectáreas. Asimismo se preverá el recorrido del transporte público dentro del desarrollo habitacional y la ubicación de los paraderos, procurando que la población no recorra más de quinientos metros para llegar a ellos; XXI. Las previsiones para que el diseño de las vialidades, cuente con lo necesario para facilitar el desplazamiento de las personas con discapacidad; XXII. Los sitios para la instalación de las redes de instalaciones subterráneas de los servicios públicos de teléfonos, energía eléctrica, alumbrado, semáforos, gas natural y cualesquiera otros servicios, y XXIII. La utilización de materiales y ejecución de procesos constructivos sustentables preferentemente. Para lo anterior, podrá aplicarse los principios y lineamiento técnicos para el diseño vial urbano contenidas en el Manual de Calles, Diseño Vial para Ciudades Mexicanas emitido por la SEDATU; de igual forma deberán utilizarse las normas oficiales mexicanas para vialidades y la Normatividad de Vialidad Urbana de SEDESOL. | 🟨 | 0.5 | ||
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | San Luis Potosí | LOTDU 169 | LOTDU ARTÍCULO 169. Las normas para el diseño y la construcción de las vías públicas, que se deriven de esta Ley, observarán la jerarquía de movilidad, así como los criterios y estándares para el diseño de infraestructura vial a que se refiere la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, y las NORMAS OFICIALES MEXICANAS en materia de diseño de espacio público, y comprenderán cuando menos: I. El funcionamiento de la red vial y la interacción de las tipologías; II. Las secciones y anchos de las vías primarias, secundarias, colectoras, de acceso local, ciclovías y de los andadores; III. Su liga y congruencia con la traza urbana; IV. Los anchos mínimos de las banquetas para las vialidades primarias o secundarias, colectoras, debiendo permitir la circulación segura de al menos dos personas en forma paralela, así como para las vías locales y de acceso local. Podrán construirse vialidades sin banquetas en los proyectos que contemplen accesos peatonales independientes y/o el diseño contemple equipamiento sustentable u otro tipo de elementos urbanos y texturas que delimiten dichas vías; V. Rampas en los pasos peatonales y semáforos accesibles para personas con discapacidad; las vías primarias contemplarán además la inclusión de mobiliario urbano: bancas, cestos para basura urbana y paraderos, e hidrantes contra incendios, cuando la red hidráulica lo permita; VI. Podrán autorizarse vías públicas con formas de transporte específicas tales como exclusivos para flujo vehicular de carga o servicios, bicicletas, transporte público de pasajeros o peatonales, entre otros, siempre que el diseño procure la seguridad y adecuada movilidad de personas y vehículos; VII. La distancia máxima de las vialidades colectoras; VIII. La separación máxima entre calles locales, considerando que deba propiciarse la seguridad, resiliencia e inclusión en la red que se genere con las mismas; IX. La distancia máxima entre un andador y la vialidad más cercana y el lote al que se accede; X. La distancia máxima entre un estacionamiento colectivo y el lote al que se accede; XI. Los retornos con que deberán contar las vías y su diámetro; XII. Las pendientes máximas para las vías primarias, secundarias, colectoras, de acceso local y ciclovías; XIII. Los radios de giro para vías primarias, secundarias, colectoras, de acceso local y ciclo vías; XIV. Los cruces peatonales y los elementos de control de velocidad, las intersecciones a nivel y a desnivel; XV. La determinación de los accesos de carga y descarga de las zonas comerciales y de servicios; XVI. Los anchos de las vías proyectadas como prolongaciones de una existente; XVII. Los espesores mínimos del recubrimiento de la vialidad, según las normas técnicas aplicables; XVIII. Las normas para la instalación de las señales de tránsito, lámparas, casetas y demás elementos integrantes del mobiliario urbano; (REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2019) XIX. La inclusión de ciclovías cuando el ancho de calle lo permita; considerando además, la instalación de la señalética necesaria para la circulación segura de los ciclistas; XX. La inclusión de carriles exclusivos para transporte público en las vías primarias, en desarrollos de cinco mil o más habitantes, y en desarrollos no habitacionales de más de veinticinco hectáreas. Asimismo se preverá el recorrido del transporte público dentro del desarrollo habitacional y la ubicación de los paraderos, procurando que la población no recorra más de quinientos metros para llegar a ellos; XXI. Las previsiones para que el diseño de las vialidades, cuente con lo necesario para facilitar el desplazamiento de las personas con discapacidad; XXII. Los sitios para la instalación de las redes de instalaciones subterráneas de los servicios públicos de teléfonos, energía eléctrica, alumbrado, semáforos, gas natural y cualesquiera otros servicios, y XXIII. La utilización de materiales y ejecución de procesos constructivos sustentables preferentemente. Para lo anterior, podrá aplicarse los principios y lineamiento técnicos para el diseño vial urbano contenidas en el Manual de Calles, Diseño Vial para Ciudades Mexicanas emitido por la SEDATU; de igual forma deberán utilizarse las normas oficiales mexicanas para vialidades y la Normatividad de Vialidad Urbana de SEDESOL. | 🟨 | 0.5 | ||
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | San Luis Potosí | LOTDU 164 | LOTDU ARTÍCULO 164. Para efectos de la presente Sección se entiende por: I. Andadores: son los espacios de circulación exclusivamente peatonal dentro de los fraccionamientos, condominios o desarrollos inmobiliarios especiales; II. Autopista: carretera que está específicamente proyectada, construida y señalizada como tal para la circulación exclusiva de vehículos automotores, en las que no cuentan con acceso a las mismas las propiedades colindantes, no cruzan a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía ni por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna y constan de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares, o con carácter temporal por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios; III. Banquetas: áreas pavimentadas entre las edificaciones y las calles o avenidas destinadas a la circulación de los peatones, con o sin desnivel respecto al de la vialidad de tránsito vehicular; IV. Calles cerradas: son las vías públicas municipales que no tienen una continuidad o liga con otras calles, por encontrarse cerradas o delimitadas en uno de sus extremos. Sin embargo las mismas se consideran como un bien del dominio público de los municipios, por reunir las características y condiciones a que hace referencia esta Ley; V. Calles locales: son aquellas que dan servicio internamente a los fraccionamientos, condominios, colonias y desarrollos habitacionales y sirven para dar acceso a sus lotes o predios, por lo que son las de menor sección; VI. Camino rural: son vialidades de bajas especificaciones que comunican a los poblados y dan acceso a las áreas productivas no urbanizadas, su carpeta puede ser pavimentada, revestida o de terracería; VII. Carretera: son aquellas vialidades que unen ciudades o poblados, entroncan con algún camino de país extranjero, las que comunican a dos o más Estados de la Federación, y las que en su totalidad o su mayor parte sean construidas por la federación, con participación estatal, municipal o por particulares mediante concesión; VIII. Ciclovías: son las vías destinadas en forma exclusiva o compartida para la circulación de bicicletas, o una vía independiente donde se permite el tránsito de bicicletas, señalizadas apropiadamente para ese propósito; IX. Par Vial: Es una solución para la circulación vehicular consistente en dos vías paralelas con sentido inverso; podrán ser primarias o secundarias; X. Vialidad de acceso controlado: vialidad primaria que satisface la demanda de movilidad continúa de grandes volúmenes de tránsito vehicular. Todas las intersecciones o pasos con otras vías son a desnivel. Cuenta con accesos y salidas proyectadas para el cambio de velocidad en aceleración o desaceleración; así como con un separador central; XI. Vialidades primarias: son las que estructuran el sistema vial de los centros de población, enlazan las vialidades regionales con las secundarias y colectoras, y unen los distintos sectores de la ciudad, las de mayor longitud, sección y volumen vehicular; XII. Vialidades regionales: es el conjunto de vialidades interurbanas que vinculan los centros de población, y XIII. Vialidades secundarias o colectoras: son las que vinculan el sistema vial primario con vialidades locales, tienen un menor recorrido y volumen vehicular que las primarias y pueden servir para dar acceso a los lotes. | 🟨 | 0.5 | ||
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | San Luis Potosí | LT | LTP 17 bis II | LTP ARTICULO 17 BIS. El titular de la Secretaría, además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, en materia de movilidad y seguridad vial, tiene las siguientes atribuciones: (...) II. Cuando así lo disponga el titular del Ejecutivo del Estado, en coordinación con los integrantes del Sistema Nacional, participar en la realización de manuales y lineamientos técnicos de diseño vial e infraestructura, así como otros en materia de movilidad y seguridad, con el objetivo de homologar las disposiciones a nivel nacional; LOTDU ARTÍCULO 169. Las normas para el diseño y la construcción de las vías públicas, que se deriven de esta Ley, observarán la jerarquía de movilidad, así como los criterios y estándares para el diseño de infraestructura vial a que se refiere la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, y las NORMAS OFICIALES MEXICANAS en materia de diseño de espacio público, y comprenderán cuando menos: I. El funcionamiento de la red vial y la interacción de las tipologías; II. Las secciones y anchos de las vías primarias, secundarias, colectoras, de acceso local, ciclovías y de los andadores; III. Su liga y congruencia con la traza urbana; IV. Los anchos mínimos de las banquetas para las vialidades primarias o secundarias, colectoras, debiendo permitir la circulación segura de al menos dos personas en forma paralela, así como para las vías locales y de acceso local. Podrán construirse vialidades sin banquetas en los proyectos que contemplen accesos peatonales independientes y/o el diseño contemple equipamiento sustentable u otro tipo de elementos urbanos y texturas que delimiten dichas vías; V. Rampas en los pasos peatonales y semáforos accesibles para personas con discapacidad; las vías primarias contemplarán además la inclusión de mobiliario urbano: bancas, cestos para basura urbana y paraderos, e hidrantes contra incendios, cuando la red hidráulica lo permita; VI. Podrán autorizarse vías públicas con formas de transporte específicas tales como exclusivos para flujo vehicular de carga o servicios, bicicletas, transporte público de pasajeros o peatonales, entre otros, siempre que el diseño procure la seguridad y adecuada movilidad de personas y vehículos; VII. La distancia máxima de las vialidades colectoras; VIII. La separación máxima entre calles locales, considerando que deba propiciarse la seguridad, resiliencia e inclusión en la red que se genere con las mismas; IX. La distancia máxima entre un andador y la vialidad más cercana y el lote al que se accede; X. La distancia máxima entre un estacionamiento colectivo y el lote al que se accede; XI. Los retornos con que deberán contar las vías y su diámetro; XII. Las pendientes máximas para las vías primarias, secundarias, colectoras, de acceso local y ciclovías; XIII. Los radios de giro para vías primarias, secundarias, colectoras, de acceso local y ciclo vías; XIV. Los cruces peatonales y los elementos de control de velocidad, las intersecciones a nivel y a desnivel; XV. La determinación de los accesos de carga y descarga de las zonas comerciales y de servicios; XVI. Los anchos de las vías proyectadas como prolongaciones de una existente; XVII. Los espesores mínimos del recubrimiento de la vialidad, según las normas técnicas aplicables; XVIII. Las normas para la instalación de las señales de tránsito, lámparas, casetas y demás elementos integrantes del mobiliario urbano; (REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2019) XIX. La inclusión de ciclovías cuando el ancho de calle lo permita; considerando además, la instalación de la señalética necesaria para la circulación segura de los ciclistas; XX. La inclusión de carriles exclusivos para transporte público en las vías primarias, en desarrollos de cinco mil o más habitantes, y en desarrollos no habitacionales de más de veinticinco hectáreas. Asimismo se preverá el recorrido del transporte público dentro del desarrollo habitacional y la ubicación de los paraderos, procurando que la población no recorra más de quinientos metros para llegar a ellos; XXI. Las previsiones para que el diseño de las vialidades, cuente con lo necesario para facilitar el desplazamiento de las personas con discapacidad; XXII. Los sitios para la instalación de las redes de instalaciones subterráneas de los servicios públicos de teléfonos, energía eléctrica, alumbrado, semáforos, gas natural y cualesquiera otros servicios, y XXIII. La utilización de materiales y ejecución de procesos constructivos sustentables preferentemente. Para lo anterior, podrá aplicarse los principios y lineamiento técnicos para el diseño vial urbano contenidas en el Manual de Calles, Diseño Vial para Ciudades Mexicanas emitido por la SEDATU; de igual forma deberán utilizarse las normas oficiales mexicanas para vialidades y la Normatividad de Vialidad Urbana de SEDESOL. | 🟨 | 0.5 | |
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | San Luis Potosí | N/A | Ley q. establece el derecho de vía 2 ter 2 qáter | LDVAVT ARTICULO 2o TER.- Cuando una vía de jurisdicción federal, o estatal corte un asentamiento humano urbano a nivel, y no existan libramientos, deberá considerarse la construcción de pasos peatonales seguros a nivel, para garantizar la permeabilidad entre las zonas urbanas. ARTICULO 2o QUÁTER.- Las vías interurbanas adentradas en zonas urbanas deberán considerar según su uso, el espacio adecuado para las personas que se trasladan a pie y en bicicleta, así como en su caso, espacio para circulación, ascenso y descenso del transporte público. | 🟩 | 1.0 | |
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | San Luis Potosí | N/A | LOTDU 169 | LOTDU ARTÍCULO 169. Las normas para el diseño y la construcción de las vías públicas, que se deriven de esta Ley, observarán la jerarquía de movilidad, así como los criterios y estándares para el diseño de infraestructura vial a que se refiere la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, y las NORMAS OFICIALES MEXICANAS en materia de diseño de espacio público, y comprenderán cuando menos: I. El funcionamiento de la red vial y la interacción de las tipologías; II. Las secciones y anchos de las vías primarias, secundarias, colectoras, de acceso local, ciclovías y de los andadores; III. Su liga y congruencia con la traza urbana; IV. Los anchos mínimos de las banquetas para las vialidades primarias o secundarias, colectoras, debiendo permitir la circulación segura de al menos dos personas en forma paralela, así como para las vías locales y de acceso local. Podrán construirse vialidades sin banquetas en los proyectos que contemplen accesos peatonales independientes y/o el diseño contemple equipamiento sustentable u otro tipo de elementos urbanos y texturas que delimiten dichas vías; V. Rampas en los pasos peatonales y semáforos accesibles para personas con discapacidad; las vías primarias contemplarán además la inclusión de mobiliario urbano: bancas, cestos para basura urbana y paraderos, e hidrantes contra incendios, cuando la red hidráulica lo permita; VI. Podrán autorizarse vías públicas con formas de transporte específicas tales como exclusivos para flujo vehicular de carga o servicios, bicicletas, transporte público de pasajeros o peatonales, entre otros, siempre que el diseño procure la seguridad y adecuada movilidad de personas y vehículos; VII. La distancia máxima de las vialidades colectoras; VIII. La separación máxima entre calles locales, considerando que deba propiciarse la seguridad, resiliencia e inclusión en la red que se genere con las mismas; IX. La distancia máxima entre un andador y la vialidad más cercana y el lote al que se accede; X. La distancia máxima entre un estacionamiento colectivo y el lote al que se accede; XI. Los retornos con que deberán contar las vías y su diámetro; XII. Las pendientes máximas para las vías primarias, secundarias, colectoras, de acceso local y ciclovías; XIII. Los radios de giro para vías primarias, secundarias, colectoras, de acceso local y ciclo vías; XIV. Los cruces peatonales y los elementos de control de velocidad, las intersecciones a nivel y a desnivel; XV. La determinación de los accesos de carga y descarga de las zonas comerciales y de servicios; XVI. Los anchos de las vías proyectadas como prolongaciones de una existente; XVII. Los espesores mínimos del recubrimiento de la vialidad, según las normas técnicas aplicables; XVIII. Las normas para la instalación de las señales de tránsito, lámparas, casetas y demás elementos integrantes del mobiliario urbano; (REFORMADA, P.O. 22 DE MARZO DE 2019) XIX. La inclusión de ciclovías cuando el ancho de calle lo permita; considerando además, la instalación de la señalética necesaria para la circulación segura de los ciclistas; XX. La inclusión de carriles exclusivos para transporte público en las vías primarias, en desarrollos de cinco mil o más habitantes, y en desarrollos no habitacionales de más de veinticinco hectáreas. Asimismo se preverá el recorrido del transporte público dentro del desarrollo habitacional y la ubicación de los paraderos, procurando que la población no recorra más de quinientos metros para llegar a ellos; XXI. Las previsiones para que el diseño de las vialidades, cuente con lo necesario para facilitar el desplazamiento de las personas con discapacidad; XXII. Los sitios para la instalación de las redes de instalaciones subterráneas de los servicios públicos de teléfonos, energía eléctrica, alumbrado, semáforos, gas natural y cualesquiera otros servicios, y XXIII. La utilización de materiales y ejecución de procesos constructivos sustentables preferentemente. Para lo anterior, podrá aplicarse los principios y lineamiento técnicos para el diseño vial urbano contenidas en el Manual de Calles, Diseño Vial para Ciudades Mexicanas emitido por la SEDATU; de igual forma deberán utilizarse las normas oficiales mexicanas para vialidades y la Normatividad de Vialidad Urbana de SEDESOL. | 🟥 | 0.0 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | San Luis Potosí | LT | 17 bis VII | LTP ARTICULO 17 BIS. El titular de la Secretaría, además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, en materia de movilidad y seguridad vial, tiene las siguientes atribuciones: (...) VII. Cuando así lo disponga el titular del Ejecutivo del Estado, en conjunto con las dependencias que integren el Sistema Nacional, emitir los lineamientos técnicos para la realización de las auditorías de seguridad vial, a efecto de proveer de una metodología homologada a nivel nacional; | 🟩 | 1.0 | |
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | San Luis Potosí | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | San Luis Potosí | N/A | LOTDU 166 | LOTDU ARTÍCULO 166. La creación, apertura, modificación, prolongación y ampliación de vías públicas, que no esté contemplada en los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, así como para los centros de población que carezcan de éstos, serán aprobadas por los ayuntamientos correspondientes, a propuesta y con la opinión de la dirección municipal y con el apoyo de la o las áreas técnicas competentes. Los municipios que así lo consideren, podrán solicitar el apoyo del Estado a través de la Secretaría. Cuando el Estado o los municipios así lo requieran, si fuera el caso en que deba procederse para tales fines a la expropiación de predios, se estará a lo dispuesto por la ley estatal de la materia. El ayuntamiento una vez que se apruebe la apertura, prolongación, modificación o ampliación de vías públicas, deberá notificar a las autoridades catastrales para su inscripción respectiva. Tratándose de vialidades resultantes de los programas de regularización de la tenencia de la tierra, las mismas solo estarán sujetas a la factibilidad técnica que permita el entorno en donde se desarrollen, procurando cumplir en la medida de lo posible con las especificaciones y requisitos que establezcan esta Ley, los reglamentos municipales y demás normatividad aplicable, sin que la imposibilidad de cumplimiento por causas técnicas de las mismas, conlleve a la improcedencia de los programas de regularización respectivos. | 🟨 | 0.5 | |
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | San Luis Potosí | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | San Luis Potosí | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | San Luis Potosí | LTo | 72 III | LT ARTICULO 72. El conductor tiene las siguientes obligaciones: (...) III. Contar con póliza de seguro vigente, a efecto de garantizar los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse a terceros, en sus bienes y personas en general, por la conducción del vehículo; | 🟩 | 1.0 | |
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | San Luis Potosí | N/A | Ley de Salud 14 bis | LS ARTICULO 14 BIS. Corresponde a los Servicios de Salud de San Luis Potosí, en materia de Movilidad y Seguridad Vial: I. En el ámbito de su competencia, elaborar guías de práctica clínica y protocolos que permitan mejorar la calidad de la atención médica prehospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito; II. En el ámbito de su competencia, elaborar e implementar los programas de capacitación para el personal de salud responsable de la atención médica prehospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito; III. Cuando así lo designe el Titular del Poder Ejecutivo, en coordinación con el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, realizar campañas en materia de prevención de siniestros de tránsito, así como evitar manejar bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente; IV. Celebrar convenios de cooperación y coordinación en la materia; V. Capacitar a quienes realicen las auditorías de seguridad vial y estudios de mejoramiento de sitios con elevada incidencia de siniestros de tránsito, en materias de su competencia, y VI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley y la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. | 🟩 | 1.0 | |
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | San Luis Potosí | LT | 72, 73, 74 | LTP ARTICULO 72. El Registro de Transporte Público del Estado tiene como finalidad el control y orden, mediante su inscripción, de todas las personas, bienes, documentos o actos relacionados con la prestación del servicio; el cual estará a cargo de la Secretaría de acuerdo con esta Ley, y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. ARTICULO 73. La Secretaría como responsable del registro, será depositaria de los documentos relacionados con el transporte público en el Estado, salvo aquéllos que por su naturaleza quedan a resguardo del Archivo General del Estado, pudiendo emitir constancias de los documentos bajo su custodia. ARTICULO 74. El Registro del Transporte Público se integrará por: I. Registro de concesiones y concesionarios; II. Registro de permisos y permisionarios; III. Registro de autorizaciones; IV. Registro de operadores del transporte público; V. Registro de licencias de conducir para operadores del transporte público; VI. Registro de sociedades, representantes legales, mandatarios y apoderados de personas morales concesionarias del servicio de transporte público de pasajeros; VII. Registro de vehículos de servicio público matriculados en el Estado; VIII. Registro de infracciones, sanciones y delitos, y IX. Las demás que sean necesarias en apego a los principios rectores del servicio de transporte público. | 🟨 | 0.5 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | San Luis Potosí | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | San Luis Potosí | LT | 75 | ARTICULO 75. En lo relativo al acceso a los datos del registro del transporte público, se estará a lo que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. | 🟥 | 0.0 | |
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | San Luis Potosí | LT | 67 | LTP ARTICULO 67. El servicio urbano colectivo en todas sus modalidades, y los operadores del mismo, estarán sujetos a los siguientes estándares de calidad: I. Relativos a las condiciones de operación: (REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2023) a) Las frecuencias serán establecidas por la Secretaría en función de la programación del servicio para cada ruta o sistema de rutas, y tomando en cuenta que se cumplan itinerarios suficientes por los vehículos exclusivos para mujeres y las niñas, niños que las acompañen, así como para personas de la tercera edad. b) La Secretaría establecerá manuales de operación de los sistemas integrales de rutas, cuyos términos y especificaciones de servicio serán obligatorios para los concesionarios. c) Bajo los esquemas que establezca la propia Secretaría, los concesionarios serán corresponsables de la supervisión y mejora del servicio, eliminando desviaciones en la aplicación de horarios, frecuencia de paso y cupo. d) La Secretaría implementará bajo la figura de concesión, servicios auxiliares al transporte, tales como patios de pernocta y terminales de servicio, cuya utilización será obligatoria para los concesionarios de que se trate, en función de localización de las instalaciones y las rutas que operen en su cercanía. e) El servicio deberá brindarse mediante el desplazamiento moderado y confortable de las unidades, sin sobrepasar el límite de velocidad, de acuerdo a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 51 de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí; II. Relativos a las condiciones de los vehículos: a) Los autobuses tendrán una antigüedad máxima de diez años. b) En las rutas de servicio urbano colectivo, la Secretaría, de conformidad con las condiciones de demanda, vialidad y superficie de rodamiento, determinará la clase de vehículo que sea el más adecuado para la prestación de servicio, tomando en cuenta las condiciones de la zona y la necesidad de los usuarios. c) Se utilizarán exclusivamente vehículos diseñados expresamente para el transporte urbano de pasajeros, de conformidad con las especificaciones que determine la Secretaría. (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) d) Las unidades contarán con los sistemas o dispositivos de control y seguridad correspondientes tales como: 1. Dispositivos o válvulas de control que impidan la aceleración de los vehículos cuando las puertas se encuentren abiertas. 2. Dispositivos para la georeferenciación de los vehículos en tiempo real. 3. Dispositivos que gobiernen la velocidad del vehículo, limitándola a sesenta kilómetros por hora en vialidades primarias, y cuarenta kilómetros por hora en vialidades secundarias, manteniendo un nivel confortable de aceleración en ambas. 4. Sistema de cámaras de video colocadas en el interior del vehículo y al frente del mismo, con capacidad para trasmitir (sic) las imágenes en tiempo real a la Secretaría, en los términos que la misma determine, debiendo conservar los archivos generados por dicho sistema, en apego a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 15 DE JULIO DE 2021) 5. Letreros led que indiquen el número y destino de las rutas, los cuales se instalarán en la parte superior derecha del parabrisas en apego a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) 6. La iluminación interior de los vehículos invariablemente deberá ser con luz clara con lámparas tipo led o similar. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) 7. Sistema o dispositivo tecnológico tipo botón de pánico de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley. (ADICIONADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2021) 8. Engomados informativos sobre los servicios de atención de usuarios, quejas y seguridad pública, que deberán instalarse en las puertas de acceso y descenso del vehículo, y (ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 15 DE JULIO DE 2021) 9. Los demás que en razón del desarrollo tecnológico vayan siendo aplicables a esta modalidad de servicio, para protección y seguridad de la población. (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 23 DE MAYO DE 2023) e) En todas las rutas deberán operar durante las horas pico de servicio, vehículos de uso exclusivo para mujeres y las niñas y niños que las acompañen, así como para personas de la tercera edad, en número suficiente para atender la demanda de acuerdo con los estándares de ocupación a que se refiere el artículo 21 de este Ordenamiento. (ADICIONADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2019) Será responsabilidad de la Secretaría determinar en cada ruta los horarios, la frecuencia y la forma en que se han de identificar de manera clara los vehículos en los que se preste ese servicio exclusivo. La programación y sus modificaciones, deberán ser publicadas por la Secretaría en su página de internet, y fijarlos además en todos los centros de emisión y recarga de tarjeta de prepago. III. Relativos al operador: El operador de transporte colectivo urbano en cualquiera de sus modalidades deberá cumplir con los siguientes requisitos: (REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2024) a) Acreditar una escolaridad mínima de secundaria, contar con los permisos de conducción necesarios y aprobar las pruebas de manejo, respectivas. (REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2024) b) Para el caso de operadores de transporte urbano y colectivo de más de diez pasajeros, contar con una experiencia mínima de dos años en cualquier otra modalidad; c) (DEROGADO, D.O.F. 18 DE MARZO DE 2024) d) Estar inscrito en el Registro de Transporte Público. (REFORMADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2015) e) Someterse a la certificación proporcionada por la autoridad educativa o de capacitación laboral, designada por la Secretaría, con el fin de adquirir los conocimientos suficientes y desarrollar las aptitudes y la actitud indispensable para prestar el servicio. f) Someterse a la certificación anual de exámenes médico general, psicométrico, de capacidad visual y toxicológico. g) Contar con licencia de manejo de servicio público; IV. Relativos a la organización de los concesionarios: a) Cumplir con las obligaciones de seguridad social de sus trabajadores. b) Constituir fideicomisos para la adquisición de unidades nuevas. c) Participar en la organización que la Secretaría les ordene para el trabajo en una ruta, con la igualación de los ingresos para los objetivos que en el Reglamento sean previstos. d) Aceptar y cumplir con todas las normas que el reglamento ordene para la mejor calidad en el servicio, y V. Relativos a la aplicación de la tarifa: a) Utilizar los sistemas de tarifa que se determinen en los términos de esta Ley para cada tipo de servicio, y que los sistemas de prepago sean obligatorios en primera instancia para la aplicación de la tarifa especial, en los casos que esta misma Ley determine. b) Que la distribución de formas diferentes de prepago sea la que marque la Secretaría, con el fin de garantizar que los estudiantes, adultos mayores o cualquiera de los beneficiados por la ley, tengan la posibilidad de obtenerlos y usarlos con la mayor facilidad. Lo establecido en este artículo será obligatorio, sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones establecidas por la presente Ley y sus reglamentos. | 🟩 | 1.0 | |
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | San Luis Potosí | LT | 4, IV | LTP ARTICULO 4°. Se entiende por eficiencia de gestión, las acciones que permitan el óptimo funcionamiento de los sistemas de transporte público de pasajeros, así como la mejora de los procesos regulatorios de los servicios, bajo los siguientes lineamientos: (...) IV. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado impulsará, cuando las condiciones lo ameriten, una tarifa integrada que permita el trasbordo de usuarios dentro de una misma modalidad, o bien de una modalidad a otra, mediante el pago de una tarifa única. | 🟨 | 0.5 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | San Luis Potosí | LT | 33, 34 | LTP ARTICULO 33. Para el otorgamiento de concesiones de servicio público de transporte en las modalidades de Urbano, Interurbano, Foráneo y automóvil de alquiler, el titular del Ejecutivo con la asistencia de la Secretaría, deberá elaborar y publicar en el Periódico Oficial del Estado, conjuntamente con la convocatoria, la declaratoria de necesidades respectiva, que justifique el incremento de las concesiones existentes de acuerdo con la modalidad de que se trate. En la elaboración de la declaratoria de necesidades, el titular del Ejecutivo por conducto de la Secretaría, deberá tomar en cuenta la propuesta de los ayuntamientos involucrados, en lo que corresponda al ámbito de la jurisdicción territorial de los municipios respectivos. (REFORMADO, P.O. 15 DE JULIO DE 2014) ARTICULO 34. El titular del Ejecutivo del Estado otorgará las concesiones de las modalidades a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 21 de la presente Ley, mediante el procedimiento de concurso establecido en este mismo Ordenamiento y su Reglamento. | 🟩 | 1.0 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | San Luis Potosí | LT | 48 | LTP ARTICULO 48. Todas las concesiones deberán ser refrendadas anualmente aprobando la revista vehicular correspondiente, de conformidad con la convocatoria que emita la Secretaría; el incumplimiento a esta disposición será motivo para la revocación de la concesión. | 🟩 | 1.0 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | San Luis Potosí | LT | 81 IX | LTP ARTICULO 81. Son obligaciones de los concesionarios y permisionarios: (...) IX. Los concesionarios o permisionarios de servicio público de transporte, están obligados a responder de los daños y perjuicios que con motivo de la prestación del servicio causen a usuarios, peatones, conductores de otros vehículos y demás terceros, tanto en su persona como en su patrimonio. Para tal efecto, deberán contratar y mantener vigente un seguro en los términos de la ley de la materia, con una cobertura para responsabilidad civil o seguro de viajero de un importe de al menos cuarenta mil días de la unidad de medida y actualización vigente; en el caso de personas morales titulares de concesión o permiso de servicio público de transporte de forma individual o asociada, la Secretaría podrá autorizar la constitución de un fondo de garantía sujeto al cumplimiento de los requisitos, modalidades y disposiciones que ésta determine, en apego a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento con las siguientes salvedades: a) La persona moral deberá explotar la concesión o permiso con un mínimo de setenta y cinco vehículos afectos a la concesión de que se trate. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) b) El fondo de garantía deberá contar en todo momento con un capital líquido mínimo por el equivalente de sesenta mil unidades de medida y actualización vigente, de lo contrario se tendrá por no constituido. (REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2017) c) El fondo deberá estar depositado en una institución bancaria, debiendo remitir su titular a la Secretaría, mensualmente, el estado de cuenta correspondiente, en el que se deberá consignar los depósitos y retiros; debiendo conservar en todo momento el importe de sesenta mil unidades de medida y actualización vigente; | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | San Luis Potosí | LT | 81 XXI | LTP ARTÍCULO 81 (...) XXI. Cumplir y acreditar las obligaciones de Seguridad Social de sus operadores, debiendo comprobar ello ante la Secretaría en cada pase de revista; | 🟩 | 1.0 | |
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | San Luis Potosí | LT | 71 | LTP ARTICULO 71. A fin de preservar el medio ambiente y evitar el desequilibrio ecológico que pueda derivarse de la emisión de humos, ruidos y gases de los vehículos del servicio público del transporte, la Secretaría podrá convenir con las autoridades competentes, para tomar las medidas necesarias para dicho fin; asimismo, a efecto de mejorar la calidad ambiental y disminuir los riesgos de siniestros de tránsito, las autoridades competentes podrán promover mecanismos y programas para la conservación, mantenimiento, modernización y renovación del parque vehicular de los prestadores del servicio de transporte público de pasajeros y de carga. | 🟨 | 0.5 | |
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | San Luis Potosí | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | San Luis Potosí | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | San Luis Potosí | LTo | 18 | -LT ARTÍCULO 18. Todo vehículo que transite por la vía pública deberá encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento, y provisto de los dispositivos que exige la presente Ley. (ADICIONADO, P.O. 16 DE MAYO DE 2015) Con la finalidad de prever congestionamientos viales, daños a la infraestructura de las vías de comunicación, y riesgos a la población, los ayuntamientos dispondrán en sus reglamentos de tránsito, las restricciones para la circulación de vehículos pesados en las vías y horarios que determinen. | 🟨 | 0.5 | |
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | San Luis Potosí | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | San Luis Potosí | LTo | 55 | lt ARTICULO 55. El estacionamiento de vehículos en las vías públicas se permitirá en las zonas, horarios y formas que la autoridad de tránsito determine, según el flujo vehicular y las dimensiones de las propias vías, previo estudio de factibilidad, a través de la autoridad competente. | 🟨 | 0.5 | |
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | San Luis Potosí | LTo | 54 | lt ARTICULO 54. El servicio de estacionamiento consiste en la guardia de vehículos en edificios o locales abiertos al público. Este servicio será prestado por el Estado y los municipios; podrá autorizarse a particulares, sean personas físicas o morales, la prestación de este servicio, previo estudio de factibilidad, a través de la autoridad competente. | 🟨 | 0.5 | |
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | San Luis Potosí | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | San Luis Potosí | LM | 11 bis IX | LT ARTICULO 11 BIS. Corresponde a la Secretaría, en materia de movilidad y Seguridad Vial: IX. Establecer la reglamentación para los estudios de impacto de movilidad y seguridad vial con perspectiva de género; | 🟨 | 0.5 | |
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | San Luis Potosí | N/A | Ley Orgánica de la Admón Pub. 36 bis XXIII | LOAP ARTICULO 36 BIS. A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde el despacho de los siguientes asuntos: (...) XXIII. Establecer las bases para la coordinación con los integrantes del Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial a través de los planes de desarrollo, la política de movilidad y de seguridad vial en el Estado, con un enfoque integral a la política de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, transversal con las políticas sectoriales aplicables; | 🟨 | 0.5 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | San Luis Potosí | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | San Luis Potosí | N/A | LOTDU 160 | ARTÍCULO 160. Para la accesibilidad universal, las políticas de movilidad deberán asegurar que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que ofrecen sus Centros de Población. (REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) Las políticas y programas para la movilidad y la seguridad vial, será parte del proceso de planeación de los asentamientos humanos en el orden estatal y municipal, debiendo atender y observar la jerarquía de movilidad a que se refiere la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. | 🟩 | 1.0 | |
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | San Luis Potosí | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Sinaloa | LM | 101 fracc IX | Artículo 101. Son obligaciones de los conductores: IX. Conducir dentro de los límites de velocidad autorizados, observando las disposiciones que para tal efecto señale el Reglamento de la presente Ley; | 🟨 | 0.5 | |
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Sinaloa | LM | 101 fracc | Artículo 101. Son obligaciones de los conductores: (...) Queda prohibido a toda persona conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia de cualquier droga o substancia tóxica que disminuya en forma notable su aptitud para conducir, aun cuando por prescripción médica esté autorizado para su uso. Los conductores del servicio público deberán conducir, manejar o maniobrar vehículos, libres de cualquier cantidad de alcohol o substancias tóxicas. Para efectos del párrafo anterior, se realizarán pruebas de alcoholemia de manera permanente con el objetivo de evitar la conducción de cualquier tipo de vehículos bajo el efecto del alcohol, para tal efecto queda prohibido conducir con una alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre, salvo las siguientes consideraciones: a) Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre. b) Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control de alcoholimetría mediante el método aprobado por la Secretaría de Salud Federal. Cuando el conductor que se oponga o por sus condiciones físicas, no se pueda diagnosticar el grado de ebriedad en aire expirado por medio del alcoholímetro, el médico examinante quedará facultado para practicar el examen clínico. | 🟩 | 1.0 | |
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Sinaloa | LM | 101 fracc VII | Artículo 101. Son obligaciones de los conductores: (…) B) De Vehículos Particulares. (…) VII. Utilizar los cinturones de seguridad del vehículo. Esta disposición se hará extensiva también a los pasajeros. | 🟩 | 1.0 | |
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Sinaloa | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Sinaloa | LM | 101 fracc XVIII | Artículo 101. Son obligaciones de los conductores: (…) B) De Vehículos Particulares. (...) XVIII. Utilizar casco protector, reglamentario, tanto los conductores como sus acompañantes, en el caso de que los vehículos fuesen motocicletas de dos o más ruedas; | 🟩 | 1.0 | |
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Sinaloa | LM | 101 fracc VI | Artículo 101. Son obligaciones de los conductores: (...) B) De Vehículos Particulares. (...) VI. No operar o accionar teléfonos celulares o cualquier otro aparato mecánico o electrónico mientras los vehículos se encuentren en movimiento, con excepción de los pasajeros y conductores de vehículos de paso preferencial o emergencia; | 🟩 | 1.0 | |
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Sinaloa | LM | 76 | Artículo 76. En observancia a la jerarquía de movilidad, la preferencia de circulación en la vía pública atenderá a lo siguiente: I. Los peatones; con especial atención las personas con movilidad limitada, los infantes y los adultos mayores quienes tendrán preferencia de paso en los cruceros o zonas de paso peatonal; asimismo, se les otorgarán las facilidades para abordar los vehículos de transporte público en los lugares destinados para ello. En las intersecciones no semaforizadas tendrán preferencia de paso respecto de los vehículos; en tanto que, en las intersecciones o secciones intermedias de vialidad semaforizadas podrán transitar cuando el semáforo de peatones así lo indique, o cuando encontrándose en señal de alto, el agente de tránsito detenga el tráfico vehicular. Cuando correspondiéndoles el paso en intersecciones semaforizadas no alcancen a cruzar, es obligación de los conductores mantenerse detenidos hasta que aquellos terminen su cruce; II. Los escolares tendrán paso preferencial en todas las intersecciones y zonas destinadas para esos fines, y se les dará prioridad en el ascenso y descenso de los vehículos de servicio de transporte público; en consecuencia, las autoridades competentes deberán proteger, mediante dispositivos, señalamientos e indicaciones apropiadas, el tránsito de los escolares en los horarios y lugares establecidos. Además del derecho de paso, cuando estén involucrados escolares en alguna acción de tránsito, se observarán las siguientes reglas: a. Los promotores voluntarios o agentes de educación vial, serán auxiliares de tránsito para proteger a los escolares a la entrada o salida de sus centros de estudio, para lo que deberán contar con capacitación vial, así como utilizar los chalecos identificadores correspondientes y demás aditamentos adecuados para desempeñar su función, en los términos que señale el Reglamento; y Artículo 80. Los peatones gozarán de los siguientes derechos: I. Seguridad al desplazarse en los centros de población con las condiciones óptimas de comodidad, habitabilidad, y accesibilidad al uso de los diversos modos de transporte acordes con los principios establecidos en esta Ley; II. Disfrutar del espacio público y de un medio ambiente sano, en condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad adecuadas para su salud física, emocional y mental; III. Acceder a un sistema de movilidad libre, seguro e incluyente, a través de un servicio de transporte público debidamente equipado, así como de zonas seguras para todo tipo de movilidad urbana y la disposición de áreas de aparcamiento que no afecten su movilidad; IV. Derecho de paso en todas las intersecciones, en las zonas con señalamiento para tal efecto y en aquellas en que el tránsito vehicular esté controlado por dispositivos electrónicos o por agentes de tránsito; V. Derecho de paso libre sobre las aceras y zonas peatonales; VI. Derecho de preferencia al cruzar las calles, cuando el señalamiento de tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y peatones, en los cruces peatonales con señalamiento específico en vuelta continua de los vehículos a la derecha o a la izquierda o con señalamiento manual o electrónico, cuando habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar totalmente la vía, cuando transiten en formación, desfile, filas escolares o comitivas organizadas y cuando transiten por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de alguna cochera, estacionamiento o calle privada; VII. Derecho de orientación, entendido como la obligación a cargo de los agentes, a proporcionar la información que soliciten los peatones, sobre el señalamiento vial, ubicación de las calles, normas que regulen el tránsito de personas y bienes; y VIII. Derecho de asistencia o auxilio, es decir, la obligación de los ciudadanos y agentes de tránsito de ayudar a los peatones menores de diez años, a los ancianos y a quienes no se encuentren en uso de sus facultades físicas o mentales para cruzar las calles, gozando de prioridad en el paso; en estos casos los agentes de tránsito, deberán acompañar a los menores y personas con movilidad limitada, hasta que se complemente el cruzamiento. | 🟩 | 1.0 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Sinaloa | LM | 84 | Artículo 84. Las autoridades estatales y municipales favorecerán la implementación de acciones que propicien el uso de la bicicleta como medio de desplazamiento preferente a los vehículos de motor. I. Circularán en el centro del carril de extrema derecha de las vías sobre las que transiten y en el sentido de la vialidad, cuando no cuenten con infraestructura ciclista; | 🟥 | 0.0 | |
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Sinaloa | LM | 442 | - | 🟥 | 0.0 | |
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Sinaloa | LM | 397 | Artículo 397. Todo vehículo automotor debe estar en tales condiciones de funcionamiento que impida la emisión de humos o gases tóxicos en cantidades excesivas, de acuerdo a los criterios técnicos establecidos en la Ley de la materia. Para el cumplimiento de la disposición anterior, se establecerán en los lugares que se requieran, un sistema de verificación vehicular obligatoria, con personal autorizado para ello. | 🟥 | 0.0 | |
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Sinaloa | LM | 38 | Artículo 38. El Estado promoverá e integrará la participación plural y democrática de la sociedad, así como los esfuerzos de la Administración Pública en las acciones inherentes a la movilidad y el transporte público, en los términos de esta Ley. | 🟨 | 0.5 | |
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Sinaloa | LM | 44 | Artículo 44. El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial es el mecanismo de coordinación entre las autoridades competentes en materia de movilidad y seguridad vial del Gobierno del Estado y de los Municipios, así como con los sectores de la sociedad en la materia, a fin de cumplir con el objeto, los objetivos y principios de esta Ley, la Política Estatal, el Plan Estatal de Desarrollo, la Estrategia Estatal y los instrumentos de planeación específicos para garantizar la movilidad y seguridad vial. El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial estará integrado por las personas titulares o representantes legales de: I. La Secretaría General de Gobierno; II. La Secretaría de Bienestar y Desarrollo Sustentable; III. La Secretaría de Salud; IV. La Secretaría de Administración y Fianzas; V. La Secretaría de Obras Públicas; VI. La Secretaría de Seguridad Pública; VII. El Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública; y VIII. Los Municipios que conforman el Estado de Sinaloa. La presidencia del Sistema Estatal será ejercida de manera rotativa, de forma anual, entre la Secretaría General de Gobierno y la Secretaría de Bienestar y Desarrollo Sustentable. La integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal se establecerá en el Reglamento de la presente Ley. El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, tendrá las siguientes facultades: I. Emitir los lineamientos para su organización y operación; II. Establecer la instancia que fungirá como órgano técnico de apoyo para el seguimiento de los acuerdos y resoluciones que se emitan; III. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial; IV. Establecer las bases de planeación, operación, funcionamiento y evaluación de las políticas en materia de movilidad y seguridad vial; V. Establecer de manera transversal los mecanismos y criterios de la vinculación de la movilidad y la seguridad vial como fenómenos multifactoriales y multidisciplinarios con el transporte, la accesibilidad, tránsito, ordenamiento territorial, desarrollo urbano, medio ambiente, cambio climático, desarrollo sostenible y espacio público, así como el ejercicio de los derechos sociales relacionados con accesibilidad, que deberán ser observados para la coordinación entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno; VI. Diseñar y aprobar la política estatal en materia de movilidad y seguridad vial, la cual retomará las opiniones de los grupos de la sociedad civil, de los pueblos y comunidades indígenas y organizaciones de personas con discapacidad, según los estándares que aplican a cada grupo; VII. Formular y aprobar el Programa Estatal que será la base para el diseño de políticas, planes y acciones que implementen las autoridades en la materia; VIII. Proponer variables e indicadores al Sistema Estatal de Información Territorial y Urbano en materia de movilidad y seguridad vial, así como los mecanismos de recolección, integración, sistematización y análisis de información, de conformidad con lo establecido en las Leyes Federal y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, previa opinión técnica del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, incluyendo fuentes; IX. Analizar lo contenido en el Sistema Estatal de Información Territorial y Urbano para realizar estudios, diagnósticos, proponer iniciativas, intervenciones, acciones afirmativas y ajustes razonables, para dar seguimiento y evaluación de las políticas e intervenciones dirigidas a mejorar las condiciones de la movilidad y la seguridad vial con perspectiva interseccional y de derechos humanos; X. Determinar los distintos tipos de vías del territorio estatal, de conformidad con sus características físicas y usos, a efecto de establecer límites de velocidad de referencia, que deberán ser tomados en cuenta por las autoridades, con el fin de garantizar la seguridad de todas las personas usuarias de estas; XI. Formular manuales y lineamientos que orienten la política para los sistemas de movilidad en los centros de población, con perspectiva interseccional y de derechos humanos, que: a) Orienten criterios para el diseño vial que permitan la identificación de las necesidades o requerimientos de las personas usuarias de la vía; b) Promuevan la seguridad vial y la utilización adecuada de la red vial, enfoque de sistemas seguros, su infraestructura, equipamiento auxiliar, dispositivos para el control del tránsito, servicios auxiliares y elementos inherentes o incorporados a ella; c) Propongan las especificaciones técnicas del parque vehicular; d) Otras que fortalezcan la movilidad y la seguridad vial equitativa, igualitaria e incluyente; e) Establecer los lineamientos para la conformación y desarrollo de los sistemas integrados de transporte en los diferentes centros de población, así como los criterios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la articulación física, operacional, informativa y de imagen, que permitan el desplazamiento de personas, bienes y mercancías entre ellos; f) Promover los acuerdos y la coordinación entre las autoridades para fortalecer la regulación del transporte de carga a efecto de mejorar su eficiencia operacional y ambiental; g) Realizar el seguimiento, revisión y evaluación de programas, planes y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial y sus impactos en los grupos en situación de vulnerabilidad, a través de los instrumentos que para tal efecto se emitan; h) Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el Sistema Estatal y dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan; i) Elaborar un informe anual sobre el cumplimiento del objeto y objetivos de la presente Ley, así como del avance del Programa Estatal, que será remitida a las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno para su conocimiento; y j) Establecer los lineamientos para la práctica de auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial. XII. Las demás que se establezcan para el funcionamiento del Sistema y el cumplimiento del objeto de la presente Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Sinaloa | LM | 31, 39 | Artículo 31. El Estado y los municipios promoverán la investigación de los temas relacionados a la movilidad sustentable dentro del Observatorio Ciudadano establecido en la Ley de Ordenamiento. (REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) El Observatorio, con base en las instituciones de investigación académica, de los colegios de profesionistas, de los organismos empresariales, de las organizaciones de la sociedad civil, el Gobierno del Estado, los municipios y todas las dependencias que aporten información en la materia de movilidad para el estudio, investigación y propuestas; evaluación de las políticas públicas, programas y acciones; capacitación a la comunidad; difusión de información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la seguridad vial, la accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y sus implicaciones en el ordenamiento territorial, y en general sobre la aplicación de la presente Ley. Artículo 39. Con la finalidad de que el Ejecutivo del Estado cuente con mayores elementos en la toma de decisiones relacionadas con el transporte y tránsito, se instalará el Consejo especializado de carácter consultivo, el cual no tendrá carácter de autoridad y sus integrantes ocuparán cargos honoríficos. La integración y funciones del Consejo a que alude el presente artículo, estarán establecidas en el reglamento que se derive de la presente Ley. | 🟨 | 0.5 | |
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Sinaloa | LM | 26 | Artículo 26. El Fondo Estatal para la Movilidad Sustentable y Seguridad Vial, será de carácter público-privado y tendrá por objeto captar, administrar y aportar recursos que contribuyan a mejorar las condiciones de la infraestructura, seguridad vial y acciones de cultura en materia de movilidad. Su naturaleza e integración se determinarán en el Decreto de su creación. Los recursos del Fondo estarán integrados por: I. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos del Estado; II. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos; III. Los relativos al pago de derechos correspondientes a la resolución administrativa de impacto de movilidad y cualquier otro tipo de ingresos por la realización de acciones de compensación de los efectos negativos sobre la movilidad y la calidad de vida que, en su caso, le sean transferidos por la SAF, en términos de los ordenamientos jurídicos aplicables y previo acuerdo con el Ejecutivo Estatal; IV. Lo relativo al pago de derechos correspondientes por acciones conjuntas y con acuerdos previos con los Ayuntamientos, en materia de tránsito y vialidad; V. Los recursos no tarifarios, entendidos como los provenientes de la publicidad exhibida en el equipamiento, mobiliario e instalaciones del SIT. VI. Las herencias, legados y donaciones que reciba; VII. Las aportaciones mensuales de las empresas que tengan registro para funcionar como operadoras de redes de gestión de la demanda en los términos de la presente Ley; y VIII. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto. | 🟩 | 1.0 | |
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Sinaloa | LM | 24, 25 | Artículo 24. El Ejecutivo del Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias, para garantizar el tránsito a la movilidad deben establecer la priorización, congruencia y eficacia en las inversiones públicas, considerando el nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad de la colectividad. Artículo 25. Los mecanismos de financiamiento para transitar a la movilidad sustentable del Estado, como parte del proceso de planeación de los Asentamientos Humanos, será de conformidad a lo establecido en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, previendo que dicho financiamiento se podrá dirigir, entre otras prioridades, a apoyar el desarrollo de acciones, obras, servicios públicos, proyectos intermunicipales y de movilidad urbana sustentable. Los proyectos y acciones en materia de transporte y movilidad que realicen el Estado y los Municipios, con cargo a los recursos federales de fondos y aportaciones, bajo la normatividad vigente para los fondos públicos, deberán guardar la debida congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, y los Programas de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. (ADICIONADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) Serán instrumentos de financiamiento público los programas, acciones y proyectos de inversión relacionados con la movilidad y la seguridad vial que desarrollen las autoridades competentes, y se enfocarán prioritariamente en lo siguiente: I. Implementar mejoras a la infraestructura para la movilidad no motorizada y peatonal, así como efectuar acciones para la integración y fortalecimiento del servicio de transporte público, con el fin de promover su uso y cumplir con el objeto de esta Ley; II. La mejora de la infraestructura para la movilidad, servicios auxiliares y el transporte que promuevan el diseño universal y la seguridad vial; III. Desarrollar políticas para reducir siniestros de tránsito, así como proyectos estratégicos de infraestructura para la movilidad y seguridad vial, priorizando aquellos enfocados en proteger la vida e integridad de las personas usuarias de las vías, donde se considere los factores de riesgo; IV. Impulsar la planeación de la movilidad y la seguridad vial orientada al fortalecimiento y a mejorar las condiciones del transporte público, su integración con el territorio, así como la distribución eficiente de bienes y mercancías; V. Realizar estudios para la innovación, el desarrollo tecnológico e informático, así como para promover la movilidad no motorizada y el transporte público en los centros de población con menores ingresos; VI. Desarrollar programas de información, educación e investigación en materia de sensibilización, educación y formación sobre movilidad y seguridad vial; y VII. Otros que permitan el cumplimiento de esta Ley, sus principios y objetivos conforme a la jerarquía de la movilidad. | 🟨 | 0.5 | |
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Sinaloa | LM | 26 | - | 🟨 | 0.5 | |
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Sinaloa | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Sinaloa | LM | 360 | Artículo 360. Los requisitos y procedimientos para la obtención de las licencias para manejar vehículos automotores estarán determinados en el Reglamento de la presente Ley. | 🟨 | 0.5 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Sinaloa | LM | 361 | Artículo 361. Las autoridades competentes, expedirán los siguientes tipos de licencias: I. De conductor de servicio público de transporte; II. De chofer; III. De automovilista; IV. De motociclista; y V. De aprendiz. Las licencias de chofer, automovilista y motociclista, tendrán una vigencia máxima de cuatro años; la de aprendiz de dos años como máximo, y la de conductor de servicio público de transporte de un año como máximo. | 🟩 | 1.0 | |
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Sinaloa | LM | 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377 | Artículo 371. La SGG está facultada para suspender, revocar o anular licencias de manejar, mediante el procedimiento y por las causas que se señalan en esta Ley y su Reglamento. Artículo 372. Son causas de suspensión de licencias de conducir, hasta por dos años: I. Por dos o más violaciones a la presente Ley y su Reglamento en un término de seis meses, si el titular fuese menor de edad; II. Por acumular dos infracciones, de las consideradas graves, a esta Ley o su Reglamento, en el término de un mes; III. Cuando exista negativa a reparar, reponer o corregir anomalías detectadas en la inspección de las condiciones físicas o electro-mecánicas del vehículo; IV. Por negarse a someterse a la práctica de un examen médico o químico solicitado por la SGG o la Autoridad de Tránsito de los Municipios; V. Por conducir vehículos con licencia que no corresponda al tipo de vehículo; VI. Por permitir que otra persona utilice la licencia de conducir que le haya sido otorgada; y VII. Por violar alguna restricción que haya sido impuesta en la licencia de conducir expedida. Artículo 373. Son causas de revocación de licencias de conducir: I. Cuando se compruebe que su titular ha dejado de tener la aptitud física o mental necesaria para conducir los vehículos de motor de la categoría por la cual se le haya otorgado la licencia; II. Cuando por sentencia ejecutoria lo determine una autoridad judicial; III. Cuando el titular de la misma haya incurrido por cuarta vez durante un año natural inmediato anterior, en la infracción de conducir en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o substancias tóxicas que disminuyan en forma notable su aptitud para conducir, o causen daños graves al patrimonio e integridad física de las personas; y IV. Cuando se haya suspendido la licencia dos veces en un periodo de dos años o tres veces en cinco años; y V. Cuando se compruebe que tiene dos o más licencias de la misma categoría. En este caso, si se acreditare la obtención dolosa del solicitante, se cancelarán todas y se le dará visto a la autoridad competente. La suspensión y revocación de las licencias se sujetarán al procedimiento establecido por el Reglamento de esta Ley. Artículo 374. La SGG en cumplimiento de sentencia condenatoria ejecutoriada y previo mandato judicial, procederá sin sustanciación del procedimiento a la suspensión o revocación de la licencia. Artículo 375. Las licencias de conducir se anularán cuando se compruebe que la información proporcionada por el interesado para su obtención es falsa o que alguno de los documentos o constancias exhibidas sean falsificadas; en caso de ser procedente se consignará al presunto responsable ante las autoridades competentes. Artículo 376. En la situación de que una licencia de conducir sea revocada o anulada, el particular no podrá obtener nuevamente esta autorización, en ninguna de sus especies, hasta por el término de cinco años contados a partir de la fecha en que se decrete la sanción. En caso de reincidencia, la licencia de conducir ya no podrá expedirse de nuevo, ni el presunto responsable podrá conducir vehículos en el Estado aun cuando porte licencia expedida en otra Entidad. Artículo 377. Las causas, procedimientos y consecuencias de la suspensión, revocación o anulación de licencias para conducir serán aplicables también por lo que concierne al Certificado de Aptitud; con las siguientes salvedades: I. La suspensión del certificado de aptitud procederá la primera vez que el conductor sea sorprendido manejando en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o substancias tóxicas; y II. La revocación del certificado de aptitud procederá al ser sorprendido el conductor manejando por segunda vez en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o substancias tóxicas; | 🟩 | 1.0 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Sinaloa | LM | 367 | - | 🟨 | 0.5 | |
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Sinaloa | LM | 301 | Artículo 301. Las autoridades de Tránsito promoverán, ejecutarán y divulgarán las acciones necesarias en materia de educación vial, dirigida a todos los sujetos de la movilidad, haciendo uso de los diferentes medios de comunicación y los avances tecnológicos, buscando los siguientes objetivos: I. El respeto en la sociedad, creando acciones permanentes de seguridad, educación vial, prevención de hechos de tránsito, sobre los derechos y obligación de todo individuo, en materia de movilidad y tránsito y en su calidad de peatón, pasajero o conductor, promoviendo su ejercicio y cumplimiento; II. Fomentar el derecho de preferencia debidamente señalizado para los vehículos conducidos por personas con discapacidad; III. Difundir los procedimientos para reaccionar ante condiciones de emergencia en la operación vial, para auto protegerse y, en su caso, se preste ayuda y protección a las víctimas de hechos de tránsito o ilícitos, informando a los cuerpos de seguridad y unidades de protección civil; IV. Fomentar el establecimiento de escuelas de manejo, indicando su registro y modalidades de operación, con apego a esta Ley y su Reglamento; V. Dar a conocer, en materia de medio ambiente, las medidas y programas establecidos para protegerlo y las sanciones en las que se incurre en caso de incumplir con los mismos; VI. Promover el respeto por los señalamientos existentes en las vías públicas; (REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) VII. Promover la verificación de vehículos automotores con emisiones visiblemente contaminantes y comprobables, así como aquellos que no hayan cumplido con los programas de verificación que se establezcan; (REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) VIII. Fomentar la aplicación de auditorías viales e implementar las medidas para atender la problemática detectada; (ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) IX. Concientizar, especialmente a los conductores de vehículos motorizados, del conocimiento y respeto por las normas de tránsito y dispositivos para el control del tránsito vial por parte de todas las personas usuarias de la vía; (ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) X. Priorizar el uso de la infraestructura para la movilidad conforme a la jerarquía de la movilidad establecida en esta Ley; (ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) XI. Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas operadoras de los sistemas de movilidad, y autoridades a las niñas, adolescentes y mujeres en la vía pública, con el fin de prevenir y erradicar las violencias de género en sus desplazamientos por las vías; (ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) XII. Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas operadoras de los sistemas de movilidad, y autoridades a las personas con discapacidad y con movilidad limitada; (ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) XIII. Adoptar desplazamientos sustentables y seguros promoviendo la movilidad activa y no motorizada; (ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) XIV. Fomentar el cumplimiento de los programas de verificación y protección al medio ambiente; y (ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) XV. Promover la participación ciudadana, de manera igualitaria e incluyente, involucrando activamente a la población en el mejoramiento de su entorno social. | 🟨 | 0.5 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Sinaloa | LM | 309 | Artículo 309. En la elaboración de proyectos sobre nuevas vialidades primarias, se emplearán en su diseño los preceptos universales preferentemente bajo los criterios de calles completas, por lo que deberá considerarse la construcción de vías peatonales, accesibles para personas con discapacidad, así como el alojamiento de instalaciones o mobiliario urbano y ciclovía; las cuales pueden ser parte de la calzada de las vialidades o tener un trazo independiente. Las vialidades secundarias por proyectar, deberán contar con los mismos componentes mínimos, excepto cuando sean vías exclusivas peatonales o para ciclistas. En la red vial existente, conforme a los estudios técnicos previos, se proyectarán espacios para peatones y ciclovía, los cuales deberán realizarse priorizando la seguridad e integridad de las personas, cuando la sección vial lo permita y esté considerado en los PIMUS y programas previstos en el artículo 45, fracciones IV, V, VI y VII de la Ley de Ordenamiento. | 🟨 | 0.5 | |
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Sinaloa | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Sinaloa | LM | 308 | Artículo 308. Las vialidades, tanto rurales como urbanas, en atención a la función que cumplen en la red vial, considerando las necesidades de movilidad y accesibilidad, se clasifican en: primarias o principales, secundarias que podrán ser colectoras o locales. Las primeras presentan una movilidad con altos flujos vehiculares; las colectoras son de movilidad y accesibilidad medias; las locales son de tránsito lento por su gran accesibilidad a las propiedades. | 🟩 | 1.0 | |
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Sinaloa | LM | 44 fracc IX a) | - | 🟥 | 0.0 | |
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Sinaloa | LM | - | 🟥 | 0.0 | ||
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Sinaloa | LM | 309 | - | 🟩 | 1.0 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Sinaloa | LM | 302 | Artículo 302. Las auditorías de seguridad vial se llevarán a cabo por los municipios, y se podrán aplicar a toda la red vial y a los proyectos de ampliación o remodelación geométrica. Dichas auditorías se considerarán: I. Como instrumentos preventivos y correctivos que analicen la operación de la infraestructura vial e identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender, para que se cumplan los criterios de seguridad vial enunciados en esta Ley; y II. Como instrumentos para evaluar proyectos y ejecución de obras relacionadas con la infraestructura vial. La determinación de los contenidos y procedimientos que se aplicarán mediante las auditorías de seguridad vial, serán descritas en el Reglamento de la presente Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Sinaloa | LM | 43 | Artículo 43. En la planeación y diseño de la movilidad y la seguridad vial, así como en los diferentes componentes de los sistemas de movilidad y en la toma de decisiones, las autoridades competentes deberán fomentar y garantizar la participación de las mujeres, considerando su interseccionalidad, además de: I. Implementar acciones y mecanismos dentro de los sistemas de movilidad y seguridad vial, así como de las autoridades responsables del territorio, para fortalecer la información disponible y los diagnósticos, que promuevan la implementación de acciones afirmativas y con perspectiva de género que mejoren y hagan más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de las mujeres y de la movilidad de cuidado; II. Incluir en las estrategias e instrumentos de movilidad y seguridad vial, en los tres órdenes de gobierno, acciones afirmativas y con perspectiva de género para prevenir y erradicar las violencias de género. Dichas acciones serán implementadas bajo el principio de transversalidad con las autoridades competentes en los ámbitos de seguridad ciudadana, derechos humanos, entre otras. Esto también incluirá la capacitación en la materia y sensibilización de género de las personas responsables de diseñar, operar y evaluar los sistemas de movilidad; y III. Considerar en la planeación de la movilidad y la seguridad vial los criterios y contenido de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demás legislación en materia de prevención de la violencia en razón de género, así como incorporar recomendaciones y políticas para asegurar la integridad, dignidad y libertad de las mujeres al hacer uso de la vía, emitidas por el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y demás dependencias estatales y municipales relevantes, así como de la sociedad civil y organismos internacionales. | 🟩 | 1.0 | |
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Sinaloa | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Sinaloa | LM | 5 fracc VI | Artículo 5. Las medidas que deriven de la presente Ley tendrán como objetivo prioritario la protección de la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos, el uso o disfrute en las vías públicas, por medio de un enfoque de prevención que disminuya los factores de riesgo y la incidencia de lesiones graves, a través de la generación de sistemas de movilidad seguros, los cuales deben seguir los siguientes criterios: (...) VI. Los derechos de las víctimas se deberán reconocer y garantizar de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Víctimas y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en la Constitución Política del Estado de Sinaloa y la Ley de Atención y Protección a Víctimas del Estado de Sinaloa; | 🟨 | 0.5 | |
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Sinaloa | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Sinaloa | LM | 101 B fracc XIV | Artículo 101. Son obligaciones de los conductores: (…) B) De Vehículos Particulares. (…) XIV. Contar con licencia de conducir vigente que le haya sido otorgada para la clase de vehículo que conduzca, así como traer en el vehículo la tarjeta de circulación vigente del mismo, y la póliza de seguro vigente con cobertura de al menos daños a terceros, que garantice su responsabilidad civil en caso de siniestro de tránsito; | 🟩 | 1.0 | |
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Sinaloa | LM | 14, párrafo 2, fracc I, II | Artículo 14. Son facultades del Ejecutivo Estatal las siguientes: (...) El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Salud realizará lo siguiente: I. Elaborar guías de práctica clínica y protocolos que permitan mejorar la calidad de la atención médica prehospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito; II. Elaborar e implementar los programas de capacitación para el personal de salud responsable de la atención médica prehospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito; | 🟨 | 0.5 | |
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Sinaloa | LM | 332, 333, 334, 335, 336, 337 | Artículo 332. La SEBIDES en coordinación con la SGG, la SAF y los Municipios, en su ámbito de competencia, establecerán, integrarán, organizarán y mantendrán actualizado el Registro de Movilidad, el cual tiene por objeto integrar la información relacionada con el transporte y el tránsito, los datos de los conductores y de los vehículos, para efectos de control, consulta y para apoyar estrategias de planeación en estos ámbitos. Artículo 333. En el Registro se inscribirán todos aquellos elementos de integración que se precisa en la presente Ley y su Reglamento. Artículo 334. El Registro se organizará y administrará de acuerdo como lo establezca el Reglamento. Artículo 335. Para efectos de control del Registro, las instancias responsables integrarán una sección que contenga toda la información registral relacionada con la inscripción de vehículos de transporte público, privado y de conductores. Artículo 336. En materia de tránsito, en el Registro de Movilidad referido en el artículo anterior, se inscribirán: (REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) I. Los datos derivados de la emisión de licencias de conducir y del registro de vehículos, y seguros registrados por vehículo; (REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) II. Las infracciones y sanciones que se apliquen a los conductores de todo tipo de vehículos, y cumplimiento de las mismas; III. Causas o motivos de suspensión o revocación de licencias; IV. Resoluciones jurisdiccionales en materia administrativa; (REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) V. El historial de infracciones de los conductores; (ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) VI. Operadores de servicios de transporte; (ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) VII. Conductores de vehículos de servicios de transporte; (ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) VIII. Información sobre siniestros de tránsito, con datos que permitan, al menos, geolocalizar el lugar del siniestro a nivel de sitio, conocer el tipo de vehículo involucrado, la existencia de personas lesionadas y de víctimas fatales, por tipo de persona usuaria y sus características sociodemográficas; (ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) IX. Número de unidades, capacidad y rutas de transporte público o privado; (ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) X. Alta y baja de placas de vehículos nuevos o usados; (ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) XI. Información respecto de adecuaciones de infraestructura y red vial; (ADICIONADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) XII. Información sobre los resultados de las auditorías e inspecciones de seguridad vial; y XIII. Los demás actos y documentos que se señalen en el Reglamento de esta Ley. El Estado deberá garantizar que la información y datos integrados en el historial de infracciones sean inalterables, y goce de la protección a que se refiere la legislación en materia de protección de datos de particulares en poder de las entidades públicas. (ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) Para el seguimiento, evaluación y control de la política, planes, programas y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, las autoridades competentes mediante, los convenios de coordinación respectivos, remitirán, a través de los organismos y dependencias que correspondan en el ámbito de sus competencias, la información generada en materia de movilidad y seguridad vial. (ADICIONADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) Dicha información deberá ser remitida en datos georreferenciados y estadísticos, indicadores de movilidad, seguridad vial y gestión administrativa, así como indicadores incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el avance de los proyectos y programas locales. Artículo 337. En materia de transportes, en el Registro de Movilidad, se inscribirán: I. Los programas estatales y municipales sobre movilidad y tránsito; II. Los decretos o acuerdos administrativos sobre transporte que emitan las autoridades competentes; III. Los convenios o acuerdos de coordinación de los tres órdenes de gobierno que involucren los servicios de transporte en la Entidad; IV. Resoluciones jurisdiccionales en materia administrativa; V. Las concesiones y permisos; VI. Los datos de los titulares de concesiones, permisos y autorizaciones, y en el caso de personas morales, los datos de los representantes legales, apoderados y mandatarios; VII. Los actos realizados por motivo de cambio por transmisiones de derechos de concesiones y permisos; VIII. Las designaciones para el caso de transmisiones de derechos de concesiones y permisos, contemplados en la presente Ley; IX. Los datos y características de los vehículos y demás medios afectos al servicio público de transporte; X. Las trasmisiones de dominio, usufructo o prestación de servicios que involucren las concesiones y permisos; XI. Los sistemas de recaudo y de monitoreo; XII. Los datos de movimientos de pasajeros y volúmenes de carga movilizados que deberán proporcionar los concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte, en sus diferentes modalidades, en los términos del Reglamento de la presente Ley; y (REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) XIII. Las demás que definan las SGG y la SEBIDES, en el ámbito de su competencia. Los ciudadanos tendrán acceso a la información contenida en el Registro, en los términos establecidos en la Ley de la materia. | 🟩 | 1.0 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Sinaloa | LM | 72 | Artículo 72. El Sistema de información es la base de datos que la SEBIDES deberá integrar y operar con el objeto de registrar, procesar y actualizar la información en el Estado en materia de movilidad. La información que alimente al sistema será enviada y generada por los organismos y entidades que correspondan, con los cuales la SEBIDES deberá establecer la coordinación. Este sistema estará compuesto por información geo-referenciada y estadística, indicadores de movilidad y gestión administrativa, indicadores incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el avance de proyectos y programas. El sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la información en la materia, deberán incluir componentes de datos abiertos y se regirá por lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado. La información y los indicadores de gestión que arrojen el Sistema de Información, se llevarán a cabo las acciones para revisar de manera sistemática la ejecución del Plan Integral de Movilidad Urbana Sustentable y los Programas Especiales. Asimismo, se realizarán las acciones de evaluación de los avances en el cumplimiento de las metas establecidas en dichos programas, en su caso, propondrá la modificación o actualización que corresponda. (REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) La SEBIDES pondrá a disposición de la ciudadanía un informe anual de los avances en materia de movilidad a más tardar el 30 de noviembre de cada año. | 🟩 | 1.0 | |
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Sinaloa | LM | 72 | Artículo 72. El Sistema de información es la base de datos que la SEBIDES deberá integrar y operar con el objeto de registrar, procesar y actualizar la información en el Estado en materia de movilidad. La información que alimente al sistema será enviada y generada por los organismos y entidades que correspondan, con los cuales la SEBIDES deberá establecer la coordinación. Este sistema estará compuesto por información geo-referenciada y estadística, indicadores de movilidad y gestión administrativa, indicadores incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el avance de proyectos y programas. El sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la información en la materia, deberán incluir componentes de datos abiertos y se regirá por lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado. La información y los indicadores de gestión que arrojen el Sistema de Información, se llevarán a cabo las acciones para revisar de manera sistemática la ejecución del Plan Integral de Movilidad Urbana Sustentable y los Programas Especiales. Asimismo, se realizarán las acciones de evaluación de los avances en el cumplimiento de las metas establecidas en dichos programas, en su caso, propondrá la modificación o actualización que corresponda. (REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) La SEBIDES pondrá a disposición de la ciudadanía un informe anual de los avances en materia de movilidad a más tardar el 30 de noviembre de cada año. | 🟩 | 1.0 | |
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Sinaloa | LM | 145, 297 | Artículo 145. La SGG establecerá las especificaciones técnicas y los planes de operación del servicio, los que deberán contener el horario, número y modelo de vehículos para operar la ruta, así como los números económicos asignados a cada despacho. La SGG notificará a cada concesionario el plan de operación de la ruta, así como el mecanismo de rotación equitativo. Artículo 297. La SEBIDES realizará anualmente una evaluación del servicio, a los concesionarios del servicio público de transporte, para lo cual se tomará en consecuencia los siguientes indicadores: I. Operación; II. Calidad del servicio; III. Seguridad; IV. Organización administrativa; V. Infraestructura; y VI. Los demás que se especifiquen en el reglamento. (REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) Al término de cada evaluación, la SEBIDES emitirá un dictamen y notificará a la SGG quién notificará al concesionario del transporte del servicio público, el resultado correspondiente con las observaciones, determinaciones, así como los requerimientos y plazos de cumplimiento, en su caso. Artículo 298. Los conceptos comprendidos en cada indicador serán los determinados por las normas reglamentarias de la presente Ley. (REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) El valor para cada indicador será fijado de manera previa por la SEBIDES conforme a las normas reglamentarias que de esta Ley se deriven. | 🟨 | 0.5 | |
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Sinaloa | LM | 224 | Artículo 224. El Sistema Integrado de Transporte de Sinaloa es el conjunto de componentes que se encuentran integrados de manera física, operacional, informativa, iconográfica y tarifaria, con el objeto de prestar un servicio confiable, eficiente, cómodo y seguro, que permita movilizar a sus usuarios con altos estándares de calidad, acceso y cobertura en el Estado. El SIT realizará progresivamente la integración y coordinación de las diferentes modalidades de servicio de transporte público de personas, facilitando al usuario una movilidad con el menor número de interrupciones, que supere las diferentes competencias administrativas y propicie la máxima calidad que la tecnología de transporte puede ofrecer. (REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) El SIT se integrará por los concesionarios y permisionarios de las distintas modalidades de transporte público de pasajeros regulados en esta Ley, integrados en persona moral, quienes deberán demostrar, a criterio de la SEBIDES y la SGG, que cuentan con la capacidad de brindar el servicio a través de lo establecido en el Capítulo II, De las Concesiones del Sistema Integrado de Transporte. (REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) El Ejecutivo del Estado, a través de la SGG y la SEBIDES, en el ámbito de sus atribuciones, llevarán a cabo las acciones legales, administrativas y de operación necesarias para que el transporte público de personas se integre al SIT. | 🟩 | 1.0 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Sinaloa | LM | 15, fracc IV, 16 fracc VII, 245 | Artículo 15. La SGG a través de su titular tiene las siguientes atribuciones: (...) IV. Emitir la Convocatoria Pública, derivada de la Declaratoria de Necesidad para el otorgamiento de permisos del servicio público de carga, previa opinión del Consejo, que haya elaborado la SEBIDES, así como para autorizar los permisos de servicio público de transporte; Artículo 16. La SEBIDES, a través de su titular, tiene las siguientes atribuciones: (...) VII. Elaborar la declaratoria de necesidad para el otorgamiento de permisos del servicio público de carga, previa opinión del Consejo, así como para autorizar los permisos de servicio público de transporte; Artículo 245. El otorgamiento de la concesión o permisos para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, permiso de ruta o zona se realizará conforme a lo que determinen los estudios técnicos que realice la SGG, estimando, entre otros, el número de unidades que sean necesarias para prestar en forma eficiente el servicio público de transporte, procurando que los autorizados para explotar la ruta o zona obtengan un retorno razonable de las inversiones realizadas, que les permita mantener las unidades en condiciones óptimas para la prestación del servicio. | 🟥 | 0.0 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Sinaloa | LM | 104 fracc XXXIX | Artículo 104. Son obligaciones de los Concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte: (…) XXXIX. Presentar la revista vehicular en las formas, procedimientos y términos que la SGG determine, debiendo pagar los derechos correspondientes, conforme lo determine el Reglamento. La revista físico-mecánica será anual; | 🟩 | 1.0 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Sinaloa | LM | 104 fracc VIII | Artículo 104. Son obligaciones de los Concesionarios y permisionarios del servicio público de transporte: (…) VIII. El prestador del servicio público de transporte de personas deberá contar con contrato de seguro comercial, fideicomiso o fondos mutualistas registrados y aprobados por la autoridad competente, para garantizar a los usuarios y a los terceros ante cualquier siniestro que puedan sufrir en su persona o bienes; | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Sinaloa | LM | 100 | Artículo 100. Son derechos de los conductores del transporte público: I. Gozar del derecho al trabajo y seguridad social, conforme a lo establecido en la Ley Federal del Trabajo; | 🟩 | 1.0 | |
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Sinaloa | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Sinaloa | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Sinaloa | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Sinaloa | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Sinaloa | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Sinaloa | LM | 436, 437 | Artículo 436. Los estacionamientos se constituyen, por regla general, en los espacios fuera de la vía pública para detener o resguardar vehículos por tiempo determinado y tendrán la siguiente clasificación: I. Estacionamiento en espacio público: Espacio físico o lugar público para satisfacer las necesidades de los usuarios en general, para el resguardo de los vehículos, de manera gratuita; II. Estacionamiento en vía pública: Espacio físico establecido en la vialidad donde excepcionalmente se autoriza detener y desocupar los vehículos motorizados y no motorizados por el tiempo que establezca la autoridad, quien además podrá hacer exigible el pago de una tarifa, aplicando las medidas tecnológicas y equipo apropiado que estime más pertinentes para su debido control; Artículo 437. La autorización para estacionamiento de vehículos en cualquier espacio de la vía pública será atribución de los municipios, y los espacios permitidos así como las excepciones estarán determinados en el Reglamento de ésta Ley. El estacionamiento de vehículos en fraccionamientos o unidades habitacionales sujetos al régimen de propiedad en condominio, se regirá por el reglamento interior correspondiente. El reglamento de construcción municipal definirá las características geométricas y funcionales de las áreas de estacionamiento, en términos de seguridad, operatividad y comodidad de esos espacios. III. Estacionamiento público: Espacio físico autorizado a personas físicas o morales para satisfacer las necesidades del público en general, para el resguardo de los vehículos motorizados y no motorizados, mediante el pago de una tarifa en los términos de los Reglamentos Municipales correspondientes; y IV. Estacionamiento privado: Es aquel espacio físico para satisfacer las necesidades propias, de individuos, instituciones o empresas, para el resguardo de vehículos, siempre que el servicio sea gratuito; | 🟩 | 1.0 | |
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Sinaloa | LM | 438, 439 | Artículo 438. El establecimiento y funcionamiento de locales destinados a operar como estacionamiento de vehículos de servicio al público, deberán contar con los permisos de las autoridades municipales correspondientes. Artículo 439. Para la autorización de estos establecimientos, se estará, a lo dispuesto en el Reglamento que se derive de la presente Ley y a la reglamentación municipal en materia de construcción y regulación de estos establecimientos. | 🟨 | 0.5 | |
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Sinaloa | LM | 23 | Artículo 23. Las autoridades estatales y de los municipios, en el ámbito de su competencia, fomentarán la movilidad institucional en el sector público, privado y social, de conformidad a la presente Ley para orientar a racionalizar el uso del automóvil entre quienes acuden a sus instalaciones, incluyendo sistemas de auto compartido, transporte público privado, fomento al uso de la bicicleta, redistribución de acuerdo a su residencia y todo tipo de innovación en el sector privado encaminado a dichos fines. | 🟩 | 1.0 | |
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Sinaloa | LM | 323 | Artículo 323. La construcción de obras como plazas comerciales, cines, gasolineras, parques industriales y unidades habitacionales u otras que puedan provocar un impacto en la operación regular de las vialidades modificando las condiciones de la movilidad en general en la zona de influencia de dichas construcciones, requerirán de la opinión técnica favorable de la SGG, previamente a la autorización de la Licencia de Uso de Suelo, que expide la Autoridad Municipal. Las autoridades en los permisos para la construcción de obras y edificios públicos y privados, vigilará que éstos cuenten con un número de cajones para el estacionamiento, suficientes para garantizar la demanda que resulte de los mismos. (REFORMADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) Para este caso, el solicitante deberá presentar, conjuntamente con el proyecto constructivo, un Estudio o Manifestación de Impacto de Movilidad, que la SGG valorará, para orientar su opinión. | 🟩 | 1.0 | |
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Sinaloa | LM | 42 | Artículo 42. La planeación de la movilidad y de la seguridad vial integrará los principios y jerarquía de la movilidad establecidos en esta Ley, observando las siguientes acciones: I. Adoptar medidas para garantizar la protección de la vida, salud y de la integridad física de todas las personas usuarias de la vía; II. Adoptar las medidas necesarias para prevenir todo tipo de violencia que atente contra la dignidad e integridad de las personas que pertenecen a los grupos en situación de vulnerabilidad; III. Impulsar programas y proyectos de movilidad con políticas de proximidad que faciliten la accesibilidad entre la vivienda, el trabajo y servicios educativos, de salud, culturales y complementarios, a fin de reducir las externalidades negativas del transporte urbano; IV. Establecer medidas que incentiven el uso del transporte público, vehículos no motorizados, vehículos no contaminantes y otros modos de movilidad de alta eficiencia energética, cuando el entorno lo permita y bajo un enfoque sistémico; V. Establecer medidas que fomenten una movilidad sustentable y que satisfagan las necesidades de desplazamiento de la población; VI. Priorizar la planeación de los sistemas de transporte público, de la estructura vial y de la movilidad no motorizada y tracción humana; VII. Establecer acciones afirmativas y ajustes razonables en materia de accesibilidad y diseño universal, en los sistemas de movilidad y en la estructura vial, con especial atención a los requerimientos de personas con discapacidad y movilidad limitada, y otros grupos en situación de vulnerabilidad que así lo requieran; VIII. Promover la capacitación de las personas que operan los servicios de transporte público y servicios de emergencia en Lengua de Señas Mexicana; IX. Promover acciones para hacer más eficiente la distribución de bienes y mercancías, con objeto de aumentar la productividad en los centros de población y minimizar los impactos negativos de los vehículos de carga en los sistemas de movilidad; X. Promover acciones que contribuyan a mejorar la calidad del medio ambiente, a través de la reducción de la contaminación del aire, las emisiones de gases de efecto invernadero, el consumo de energía y el ruido, derivados del impacto de la movilidad; XI. Promover la participación ciudadana en la toma de decisiones en materia de movilidad dentro de los procesos de planeación; XII. Incrementar la resiliencia del sistema de movilidad y seguridad vial fomentando diversas opciones de transporte; XIII. Definir estrategias que mejoren y faciliten el acceso e inclusión de las mujeres en los sistemas de movilidad conforme a sus necesidades en un marco de seguridad; XIV. Establecer medidas para el uso de una metodología basada en la perspectiva de género, que garantice el diseño de soluciones a través de acciones afirmativas, prioritariamente con el objetivo de erradicar las violencias de género al hacer uso de la vía. Lo anterior debe tomar en consideración la interseccionalidad de las mujeres, y los principios de equidad y transversalidad; XV. Establecer mecanismos y acciones de coordinación administrativa y de concertación entre los sectores público, privado y social en materia de movilidad y seguridad vial; XVI. Garantizar que los factores como la velocidad y la circulación cercana a vehículos motorizados no pongan en riesgo a personas peatonas y usuarias de vehículos motorizados y de tracción humana, en particular a la niñez, personas adultas mayores, con discapacidad o con movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad; XVII. Promover el fortalecimiento del transporte público de pasajeros individual y colectivo para asegurar la accesibilidad igualitaria e incluyente de las personas usuarias de la vía y hacer uso de las tecnologías de la información y comunicación disponibles; XVIII. Considerar el vínculo de la movilidad con los planes o programas de desarrollo urbano, para lo cual deberán tomar en cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecológico del territorio y protección al medio ambiente, conforme a las disposiciones jurídicas ambientales aplicables; XIX. Los planes o programas de desarrollo urbano deberán considerar las Normas Oficiales Mexicanas emitidas en materia de movilidad y transporte; y XX. Implementar estrategias de movilidad urbana, interurbana y rural sostenible a mediano y largo plazo privilegiando el establecimiento de transporte colectivo, de movilidad no motorizada y de tracción humana y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental. | 🟨 | 0.5 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Sinaloa | LM | 46 | Artículo 46. El Programa Estatal es el instrumento de planeación por medio del cual, el Sistema Estatal, establece los objetivos, metas y acciones encaminadas a mejorar la movilidad y transporte y su integración con los diferentes medios y modalidades, de conformidad con la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial. (DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) (DEROGADO TERCER PÁRRAFO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) Artículo 47. (DEROGADO, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2024) Artículo 48. El Programa Estatal, deber (sic) estar orientado a: I. Seguridad vial y reducción de incidentes de transito; II. Promoción de la movilidad activa e inteligente; III. Uso de la tecnología; IV. Estrategia de mejora de experiencia de viajes de los usuarios, del sistema de movilidad en todas sus modalidades; V. Mitigación de impactos a la calidad del aire y cambio climático; VI. Aplicación de modelos financieros de inversión y promoción de la movilidad urbana sustentable; VII. Constitución de sistemas integrados de transporte; VIII. Fortalecer a las ciudades en el instrumento de planeación en la materia; IX. Impulso en la generación de bases de datos; X. Vinculación con otros instrumentos de planeación; XI. Integración de espacios públicos; XII. Procesos metropolitanos; y XIII. Coordinación con dependencias federales y otras entidades federativas y municipios. | 🟩 | 1.0 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Sinaloa | LM | 41 | Artículo 41. La política estatal de movilidad y seguridad vial se diseñará con un enfoque sistémico y ejecutará con base en los principios establecidos en la Ley General y en esta Ley, los que para tal efecto emita el Sistema Nacional, así como a través de los mecanismos de coordinación, información y participación correspondientes, con el objetivo de garantizar el derecho a la movilidad con las condiciones establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La planeación, las políticas y programas para la movilidad y seguridad vial serán parte del proceso de planeación de los asentamientos humanos, se inscribirán dentro del Sistema Estatal de Movilidad y deberán ser congruente con el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, con el Sistema Estatal de Planeación del Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y demás instrumentos de planeación previstos en la Ley de Ordenamiento. Se observarán las bases generales para planear, regular y gestionar la movilidad de las personas y del transporte de bienes definidos en los programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano de conformidad al artículo 262 y los criterios del artículo 264, ambos de la Ley de Ordenamiento. Deberán contener las previsiones necesarias para garantizar, al menos, lo siguiente: I. Que los servicios de transporte prevean vehículos y entornos con diseño universal y en su caso, con ayudas técnicas para la accesibilidad de personas con discapacidad y movilidad limitada, con las acciones afirmativas y los ajustes razonables que se requieran para ello; II. Que las vías y el espacio público se diseñen contemplando infraestructura que permita que las personas con discapacidad y movilidad limitada se desplacen de manera segura, tales como rutas accesibles, señales auditivas, visuales, táctiles, rampas, entre otras; III. Que se contribuya a la accesibilidad de las personas con discapacidad y movilidad limitada, aportando especificaciones de diseño universal que permitan construir un entorno incluyente; y IV. Que las modalidades de transporte en las zonas remotas y de difícil acceso, así como en los territorios insulares contemplen las rutas y los servicios más seguros, incluyentes, accesibles y asequibles para las personas. | 🟨 | 0.5 | |
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Sinaloa | LM | 42 fracc III | Artículo 42. La planeación de la movilidad y de la seguridad vial integrará los principios y jerarquía de la movilidad establecidos en esta Ley, observando las siguientes acciones: (…) III. Impulsar programas y proyectos de movilidad con políticas de proximidad que faciliten la accesibilidad entre la vivienda, el trabajo y servicios educativos, de salud, culturales y complementarios, a fin de reducir las externalidades negativas del transporte urbano; | 🟩 | 1.0 | |
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Sonora | LM | 105, fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII | LMSV Artículo 105. Las características de diseño y operación de las vías que integran el espacio público vial se sujetarán a lo siguiente: II. Vías terciarias. Son aquellas que sirven para comunicar internamente a los fraccionamientos, barrios o colonias y dar acceso a los lotes que los conforman; presentan comunicación o coincidencia con las vías secundarias y primarias; del mismo modo se incluyen aquellas que circundan o se integran en polígonos de tránsito calmado o centros históricos. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 30 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; III. Vías secundarias. Son las vías cuya función es permitir el acceso a los predios y el flujo del tránsito vehicular no continuo; presentan comunicación o coincidencia con las vías primarias y las laterales de las vías de acceso controlado. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 30 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; IV. Vías primarias. Son las vialidades cuya función es conectar áreas distantes y que soportan los mayores volúmenes vehiculares con el menor número de obstrucciones. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 50 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; V. Vías de acceso controlado. Son aquellas que cuentan con incorporación y desincorporación al cuerpo de flujo continuo mediante carriles de aceleración y desaceleración en puntos específicos. La velocidad máxima, en carriles centrales de este tipo de vialidad, en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 60 km/h; VI. Vías regionales. Son vías para el tránsito directo entre diferentes centros de población a efecto de permitir el tránsito de bienes y personas al exterior de las regiones o entre los asentamientos humanos de una misma región según su tipo; VII. Vías de tránsito confinado para transporte público. Incluidas en las vías primarias, pero se procurará la instalación de carriles para la circulación prioritaria o exclusiva de vehículos de transporte público. Podrán ser utilizados en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden público por vehículos de emergencia respetando las condiciones establecidas en el Reglamento de Tránsito correspondiente. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 50 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; y VIII. Vías preferenciales. Incluidas en las vías primarias, pero se procurará la instalación de carriles para la circulación prioritaria o exclusiva de vehículos de transporte público, ciclovías, ciclocarriles o vías compartidas entre estas dos. Podrán ser utilizados en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden público por vehículos de emergencia respetando las condiciones establecidas en el Reglamento correspondiente. La velocidad máxima en tipo de vialidades no será nunca mayor a 50 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes. | 🟩 | 1.0 | |
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Sonora | LM | 23, LTo 81 | LMSV Artículo 23. Para el debido cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la Secretaría de Salud Pública, las atribuciones siguientes: XII. Difundir y promover los límites de alcohol en aire expirado, con base en lo establecido en el artículo 49, fracción XII de la Ley General, que deberán ser los referentes en los operativos de alcoholimetría en todo el territorio estatal; y LT- ARTICULO 81.- Se prohíbe a toda persona conducir un vehículo bajo los efectos del alcohol en límites mayores a lo establecido por este artículo o bajo la acción de drogas o sustancias que disminuyan su aptitud para conducir, aun cuando por prescripción médica esté autorizada para usarlas. Se considera que una persona se encuentra limitada en su capacidad para conducir un vehículo, cuando tenga 0.40 de gramos de alcohol/litros de contenido alcohólico en su sangre o 0.040 gramos de alcohol/210 litros de aire espirado, o las equivalencias de ambas medidas, o cuando así lo determine la práctica de un examen médico en el que se establezca la disminución o afectación de sus facultades psicomotoras, realizado por el médico competente quien podrá, para tal efecto, apoyarse en las herramientas de diagnóstico que considere necesarias. | 🟩 | 1.0 | |
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Sonora | LTo | LTo 108 | LT - ARTICULO 108.- Ninguna persona conducirá un vehículo de motor sin llevar asido firmemente con ambas manos el control de dirección, ni llevará a su izquierda o entre sus brazos ninguna persona o bulto, ni permitirá que otra persona tome el control de dirección o dificulte esta maniobra. (ADICIONADO, B.O. 8 DE MAYO DE 2000) Es obligatorio para todo conductor, así como para sus acompañantes, utilizar el cinturón de seguridad a que se refiere el artículo 69 de esta Ley, cuando el vehículo esté en marcha. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, B.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2013) Los menores de seis años de edad deberán viajar, obligatoriamente, en el asiento trasero del vehículo y en un asiento de seguridad para niños, debiendo sujetarlos con el cinturón de seguridad para adultos, siguiendo las instrucciones del fabricante del vehículo y del asiento de seguridad señaladas para ese efecto, según las posibilidades del vehículo. | 🟩 | 1.0 | |
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Sonora | LTo | LTo 108 | LT - ARTICULO 108.- Ninguna persona conducirá un vehículo de motor sin llevar asido firmemente con ambas manos el control de dirección, ni llevará a su izquierda o entre sus brazos ninguna persona o bulto, ni permitirá que otra persona tome el control de dirección o dificulte esta maniobra. (ADICIONADO, B.O. 8 DE MAYO DE 2000) Es obligatorio para todo conductor, así como para sus acompañantes, utilizar el cinturón de seguridad a que se refiere el artículo 69 de esta Ley, cuando el vehículo esté en marcha. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, B.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2013) Los menores de seis años de edad deberán viajar, obligatoriamente, en el asiento trasero del vehículo y en un asiento de seguridad para niños, debiendo sujetarlos con el cinturón de seguridad para adultos, siguiendo las instrucciones del fabricante del vehículo y del asiento de seguridad señaladas para ese efecto, según las posibilidades del vehículo. | 🟨 | 0.5 | |
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Sonora | LTo | LTo 123 bis 5, LM 92 | LT - ARTICULO 123 BIS 5.- Toda persona que conduzca una motocicleta, así como sus acompañantes, están obligados a usar casco protector que cumpla con los requerimientos de seguridad para su conducción, así como de parabrisas o anteojos protectores o algún dispositivo similar. | 🟩 | 1.0 | |
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Sonora | LTo | LTo 108 | ARTICULO 108.- Ninguna persona conducirá un vehículo de motor sin llevar asido firmemente con ambas manos el control de dirección, ni llevará a su izquierda o entre sus brazos ninguna persona o bulto, ni permitirá que otra persona tome el control de dirección o dificulte esta maniobra. (ADICIONADO, B.O. 8 DE MAYO DE 2000) Es obligatorio para todo conductor, así como para sus acompañantes, utilizar el cinturón de seguridad a que se refiere el artículo 69 de esta Ley, cuando el vehículo esté en marcha. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, B.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2013) Los menores de seis años de edad deberán viajar, obligatoriamente, en el asiento trasero del vehículo y en un asiento de seguridad para niños, debiendo sujetarlos con el cinturón de seguridad para adultos, siguiendo las instrucciones del fabricante del vehículo y del asiento de seguridad señaladas para ese efecto, según las posibilidades del vehículo. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO ÚNICO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, B.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2013) Queda prohibido a los conductores hacer uso de teléfonos celulares, dispositivos de comunicación, computadoras, o cualquier otro artículo que distraiga o dificulte la maniobrabilidad del vehículo. | 🟩 | 1.0 | |
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Sonora | LTo | LTo 134 | LT - ARTICULO 134.- En intersecciones o zonas marcadas de paso de peatones, donde no haya semáforos ni agentes que regulen la circulación, los conductores cederán el paso a los peatones y ciclistas que se encuentren sobre la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido de circulación del vehículo. En vías de doble circulación, donde no haya refugio central para peatones o vuelta demarcada para bicicletas, también deberán ceder el paso a los que se aproximen provenientes de la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido opuesto. | 🟨 | 0.5 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Sonora | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Sonora | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Sonora | LTo | 53 | LT-ARTICULO 53.- Todo vehículo que transite por la vía pública deberá encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento y provisto de los dispositivos que exige la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, salvo aquellos que se señalen como opcionales. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], B.O. 7 DE MAYO DE 1992) Así también estarán obligados a presentar los vehículos para la verificación de emisiones contaminantes en los centros que para ese efecto autorice la autoridad que corresponda, en los tiempos y formas que marque el reglamento respectivo, o dentro de los treinta días siguientes a su adquisición, cuando ésta se efectúe fuera de la fecha que le correspondiera | 🟨 | 0.5 | |
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Sonora | LM | 28 | LMSV Artículo 28. Los municipios podrán promover la participación de la sociedad, instituciones académicas y de investigación, colegios de profesionistas con incidencia directa en la materia de esta Ley, organismos empresariales del sector ligado a la movilidad, la seguridad vial, organizaciones de la sociedad civil organizada y los gobiernos respectivos, para el estudio, investigación y propuestas; evaluación de las políticas públicas, programas y acciones; capacitación a la comunidad; difusión de información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la seguridad vial, la accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y sus implicaciones en la movilidad, y en general sobre la aplicación de la presente Ley. | 🟨 | 0.5 | |
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Sonora | LM | 44 | LMSV Artículo 44. El Sistema Estatal, será el mecanismo de coordinación estatal, que determine la asignación de los diferentes recursos y controle la ejecución y consecución de los objetivos del plan estratégico propuesto por el Instituto en coordinación con la Secretaría, a fin de cumplir con los objetivos y principios de la presente Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Sonora | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Sonora | LM | 82 | LMSV Artículo 82. El Instituto creará el Fondo Estatal para la Movilidad a través del fideicomiso que refiere la Ley de Transporte del Estado de Sonora, cuyos recursos se destinarán a: I. La realización de acciones y medidas en materia de movilidad y seguridad vial; II. La promoción de la educación, investigación y cultura vial en el Estado; III. El desarrollo e implementación de acciones, proyectos y política de movilidad con enfoque sistémico, que desincentiven el uso del vehículo particular; IV. Captar, administrar y aportar recursos que contribuyan a mejorar las condiciones de la infraestructura, seguridad vial y acciones de cultura en materia de movilidad. V. Las demás que señalen las disposiciones aplicables. | 🟩 | 1.0 | |
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Sonora | LM | 79, 80 | LMSV Artículo 79. Los programas, acciones y proyectos de infraestructura relacionados con la movilidad y la seguridad vial se enfocarán prioritariamente en lo siguiente: I. Implementar mejoras a la infraestructura para la movilidad no motorizada y peatonal, así como efectuar acciones para la integración y fortalecimiento del servicio de transporte público colectivo de los municipios, con el fin de promover su uso y cumplir con el objeto de esta Ley; II. La mejora de la infraestructura para la movilidad, servicios auxiliares y el transporte que promuevan el diseño universal y la seguridad vial; III. Desarrollar políticas para reducir siniestros de tránsito, así como proyectos estratégicos de infraestructura para la movilidad y seguridad vial, priorizando aquellos enfocados en proteger la vida e integridad de las personas usuarias de las vías, donde se consideren los factores de riesgo; IV. Impulsar la planeación de la movilidad y la seguridad vial orientada al fortalecimiento y a mejorar las condiciones del transporte público, su integración con el territorio, así como la distribución eficiente de bienes y mercancías; V. Realizar estudios para la innovación, el desarrollo tecnológico e informático, así como para promover la movilidad no motorizada y el transporte público en los centros de población con menores ingresos; VI. Desarrollar programas de información, educación e investigación en materia de sensibilización, educación y formación sobre movilidad y seguridad vial, y VII. Otros que permitan el cumplimiento de esta Ley, sus principios y objetivos conforme a la jerarquía de la movilidad. Artículo 80. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal incorporarán en la ejecución de sus programas de inversión y obras de infraestructura para la movilidad, los principios y las políticas establecidas en esta Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Sonora | LM | 81 | LMSV Artículo 81. Serán instrumentos de financiamiento público los programas, acciones y proyectos de inversión relacionados con la movilidad y la seguridad vial que desarrollen las autoridades competentes estatales o municipales, cuyos fondos podrán ser obtenidos de diversas fuentes entre ellas, el cargo tarifario a situaciones y elementos de movilidad privada e individualizada donde se generen los efectos más adversos a la movilidad tales como la ocupación del espacio público, la generación de emisiones de efecto invernadero, la generación de riesgos por dimensión, peso y potencia de los vehículos, el tipo de uso y la generación de tráfico, entre otras. | 🟩 | 1.0 | |
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Sonora | LM | 100 | LMSV Artículo 100. El Instituto y los municipios, podrán promover la realización de foros y sesiones de trabajo con la participación de la sociedad, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, personas con discapacidad y las organizaciones que les representan, instituciones académicas y de investigación, colegios de profesionistas con incidencia directa en la materia de esta Ley, organismos empresariales del sector ligado a la movilidad, la seguridad vial y al transporte de bienes y mercancías, organizaciones de la sociedad civil organizada y los gobiernos respectivos, para el estudio, investigación y propuestas; evaluación de las políticas públicas, programas y acciones; capacitación a la comunidad; difusión de información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la seguridad vial, la accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y sus implicaciones en el ordenamiento territorial relacionado con la movilidad y en general sobre la aplicación de la presente Ley. | 🟨 | 0.5 | |
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Sonora | LM | 98 | LMSV Artículo 98. Para obtener o renovar una licencia o permiso de conducir, todas las personas deberán acreditar el examen de valoración integral, ante la autoridad municipal, para lo cual podrá generar mecanismos de colaboración o coordinación atendiendo a sus necesidades. | 🟩 | 1.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Sonora | LM | 97 | - | 🟥 | 0.0 | |
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Sonora | LM | 97 | - | 🟥 | 0.0 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Sonora | LM | 97 | - | 🟥 | 0.0 | |
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Sonora | LM | 96 | LMSV Artículo 96. La formación de personas conductoras y operadoras tiene como objeto la capacitación de quienes aspiren a obtener una licencia de manejo, de tal manera que sean capaces de demostrar su aptitud para la conducción de un vehículo a motor. | 🟨 | 0.5 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Sonora | LM | 61 | LMSV Artículo 61. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus competencias diseñarán y ejecutarán las obras de infraestructura vial urbana y carretera bajo los principios establecidos en la presente ley. | 🟨 | 0.5 | |
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Sonora | LM | 62 | LMSV Artículo 62. Las autoridades estatales y municipales competentes considerarán, además de los principios establecidos en la presente Ley, los siguientes criterios en el diseño y operación de la infraestructura vial, urbana, suburbana y carretera, para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad: I. Diseño universal. La construcción de infraestructura vial deberá considerar espacios de calidad, accesibles y seguros que permitan la inclusión de todas las personas sin discriminación alguna, con especial énfasis en la jerarquía de la movilidad estipulada en esta Ley y el uso equitativo del espacio público. Las condiciones mínimas de infraestructura se ordenan de la siguiente manera: a) Aceras pavimentas reservadas para el tránsito de personas, con suficiente espacio para convivir y caminar, la inclusión de rampas y señalizaciones podotáctil para ciegos y débiles visuales; b) Iluminación que permita el tránsito nocturno y seguro de personas peatonas; c) Pasos peatonales que garanticen zonas de intersección seguras entre la circulación rodada y el tránsito peatonal, considerando en todo momento la jerarquía de la movilidad; y d) Señales de control de tráfico peatonal, motorizado y no motorizado que regule el paso seguro de personas peatonas. II. Priorizar a los grupos en situación de vulnerabilidad. El diseño de la red vial debe garantizar que los factores como la velocidad, la circulación cercana a vehículos motorizados y la ausencia de infraestructura de calidad, no pongan en riesgo a personas peatonas ni a las personas usuarias de la vía pública que empleen vehículos no motorizados y de tracción humana; III. Participación social. En el proceso de diseño y evaluación de la infraestructura vial, se procurarán esquemas de participación social de las personas usuarias de la vía; IV. Visión integral. Los proyectos de nuevas calles o de rediseño de las existentes en las vialidades urbanas, semiurbanas y rurales, deberán considerar el criterio de calle completa, asignando secciones adecuadas a personas peatonas, carriles exclusivos para vehículos no motorizados y carriles exclusivos al transporte público, cuando se trate de un corredor de alta demanda o el contexto así lo amerite; V. Intersecciones seguras. Las intersecciones deberán estar diseñadas para garantizar la seguridad de todas las personas usuarias de la vía, especialmente a las personas peatonas, con movilidad limitada y de cuidados y grupos en situación de vulnerabilidad; VI. Pacificación del tránsito. Los diseños en infraestructura vial, sentidos y operación vial, deberán priorizar la reducción de flujos y velocidades vehiculares, para dar lugar al transporte público colectivo y a la movilidad activa y no motorizada y de tracción humana, a fin de lograr una sana convivencia en las vías. El diseño geométrico, de secciones de carriles, pavimentos y señales deberá considerar una velocidad de diseño de 30 km/h máxima para calles secundarias y terciarias, para lo cual se podrán ampliar las banquetas, reducir secciones de carriles, radios de giro adecuados, utilizar mobiliario, pavimentos especiales, desviar el eje de la trayectoria e instalar dispositivos de reducción de velocidad; VII. Velocidades seguras. Las vías deben contar, por diseño, con las características, señales y elementos necesarios para que sus velocidades de operación sean compatibles con el diseño y las personas usuarias de la vía que en ella convivan; VIII. Legibilidad y autoexplicabilidad. Es la cualidad de un entorno vial que provoca un comportamiento seguro de las personas usuarias simplemente por su diseño y su facilidad de entendimiento y uso. El diseño y la configuración de una calle o carretera autoexplicable cumple las expectativas de las personas usuarias, anticipa adecuadamente las situaciones y genera conductas seguras. Las vías autoexplicables integran sus elementos de manera coherente y entendible como señales, marcas, dispositivos, geometría, superficies, iluminación y gestión de la velocidad, para evitar siniestros de tránsito y generar accesibilidad para las personas con discapacidad; IX. Conectividad. Los espacios públicos deben formar parte de una red que permita a las personas usuarias conectar sus orígenes y destinos, entre modos de transporte, de manera eficiente y fácil. También deben permitir el desplazamiento libre de personas peatonas, personas usuarias de movilidad activa o no motorizada y otros prioritarios, incluidos vehículos de emergencia; X. Permeabilidad. La infraestructura debe contar con un diseño que permita la recolección, reutilización e infiltración de agua pluvial priorizando las soluciones basadas en la naturaleza y las técnicas de infraestructura verde, en la medida que el suelo y el contexto hídrico del territorio lo requiera y con las autorizaciones ambientales y de descarga de la autoridad competente; XI. Tolerancia. Las vías y sus costados deben prever la posible ocurrencia de errores de las personas usuarias, y con su diseño y equipamiento técnico procurarán minimizar las consecuencias de siniestros de tránsito; XII. Movilidad sostenible. Transporte cuyos impactos sociales, ambientales y climáticos permitan asegurar las necesidades de transporte de las generaciones actuales sin comprometer la capacidad en los recursos para satisfacer las del futuro y mejorar la calidad ambiental; XIII. Calidad. Las vías deben contar con un diseño adecuado a las necesidades de las personas, materiales de larga duración, diseño universal y acabados, así como mantenimiento adecuado para ser funcional, atractiva estéticamente y permanecer en el tiempo; y XIV. Calidad. Las vías deben contar con un diseño adecuado a las necesidades de las personas, materiales de larga duración, diseño universal y acabados, integración al contexto urbano, así como mantenimiento adecuado para ser funcional, atractiva estéticamente y permanecer en el tiempo; y XV. Tratamiento de condiciones climáticas. El proyecto debe incorporar un diseño con un enfoque integral que promueva y permita una menor dependencia de los combustibles fósiles, así como hacer frente a la agenda de adaptación y mitigación al cambio climático. | 🟩 | 1.0 | |
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Sonora | LM | 105 | LMSV Artículo 105. Las características de diseño y operación de las vías que integran el espacio público vial se sujetarán a lo siguiente: I. La Infraestructura Ciclista se e clasifican en: a) Recreativas: Son aquellas que por su carácter son espacios destinados al esparcimiento, por lo que es posible que permitan la convivencia con peatones, pero siempre identificando y protegiendo la presencia de los más vulnerables. Se refiere también al espacio delimitado dentro de la traza urbana con fines de esparcimiento en un horario de operación previamente establecido donde se restringe el tránsito de vehículos automotores y se abre el espacio a actividades y recorridos en modos no motorizados; y b) Urbanas: Son aquellas destinadas a la circulación o tránsito de bicicletas o vehículos de propulsión humana; estas vías urbanas pueden ser de carácter exclusivo o compartido, pueden ser parte de la superficie de rodamiento de las vías o tener un trazo independiente. El trazo de este tipo de vías debe ser el más corto, directo, seguro y confortable que aquel destinado al tránsito automotor, pero nunca desplazar el espacio peatonal. II. Vías terciarias. Son aquellas que sirven para comunicar internamente a los fraccionamientos, barrios o colonias y dar acceso a los lotes que los conforman; presentan comunicación o coincidencia con las vías secundarias y primarias; del mismo modo se incluyen aquellas que circundan o se integran en polígonos de tránsito calmado o centros históricos. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 30 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; III. Vías secundarias. Son las vías cuya función es permitir el acceso a los predios y el flujo del tránsito vehicular no continuo; presentan comunicación o coincidencia con las vías primarias y las laterales de las vías de acceso controlado. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 30 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; IV. Vías primarias. Son las vialidades cuya función es conectar áreas distantes y que soportan los mayores volúmenes vehiculares con el menor número de obstrucciones. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 50 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; V. Vías de acceso controlado. Son aquellas que cuentan con incorporación y desincorporación al cuerpo de flujo continuo mediante carriles de aceleración y desaceleración en puntos específicos. La velocidad máxima, en carriles centrales de este tipo de vialidad, en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 60 km/h; VI. Vías regionales. Son vías para el tránsito directo entre diferentes centros de población a efecto de permitir el tránsito de bienes y personas al exterior de las regiones o entre los asentamientos humanos de una misma región según su tipo; VII. Vías de tránsito confinado para transporte público. Incluidas en las vías primarias, pero se procurará la instalación de carriles para la circulación prioritaria o exclusiva de vehículos de transporte público. Podrán ser utilizados en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden público por vehículos de emergencia respetando las condiciones establecidas en el Reglamento de Tránsito correspondiente. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 50 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; y VIII. Vías preferenciales. Incluidas en las vías primarias, pero se procurará la instalación de carriles para la circulación prioritaria o exclusiva de vehículos de transporte público, ciclovías, ciclocarriles o vías compartidas entre estas dos. Podrán ser utilizados en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden público por vehículos de emergencia respetando las condiciones establecidas en el Reglamento correspondiente. La velocidad máxima en tipo de vialidades no será nunca mayor a 50 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes. | 🟩 | 1.0 | |
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Sonora | LM | 106 | LMSV Artículo 106. El Instituto podrá desarrollar normas, lineamientos, políticas y proyectos que promuevan el acceso seguro, eficiente, integrado e interconectado a la movilidad, asegurando que existan los espacios adecuados para las personas usuarias, además de las que emitan las autoridades competentes. | 🟨 | 0.5 | |
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Sonora | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Sonora | LM | 27 | LMSV Artículo 27. En materia de movilidad urbana no motorizada los municipios diseñarán e instrumentarán programas de recuperación y habilitación progresiva de espacios urbanos para el desplazamiento peatonal y la construcción y mantenimiento de infraestructura ciclista en los términos de la ley de la materia. Los instrumentos de planeación territorial y de desarrollo urbano a nivel municipal deberán ser congruentes con lo establecido en la presente Ley. Los proyectos de infraestructura vial urbana deberán incluir: I. El establecimiento de espacios para peatones y vehículos no motorizados, de calidad, cómodos, accesibles, seguros, directos, coherentes y atractivos; II. Criterios que garanticen dimensiones, conexiones y espacios confortables que contribuyan al bienestar de las personas. Se procurará en lo posible la disposición de sombra, arbolado urbano y el amortiguamiento de inclemencias ambientales como lluvia, sol, ruido y humo; III. El diseño del espacio público contribuirá a una percepción de proximidad y de escala caminable; y IV. Infraestructura con criterios de redes peatonales, ciclistas y de transporte público continuas e interconectadas, sin obstáculos, con las dimensiones especificadas en los manuales y normas expedidos por las autoridades competentes. Las redes promoverán contar con instalaciones que soporten su función, como paradas de transporte público, estacionamiento de bicicletas y espacios públicos para pausar. | 🟩 | 1.0 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Sonora | LM | 67 | LMSV Artículo 67. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, deberán considerar la implementación de auditorías e inspecciones, como parte de instrumentos preventivos, correctivos y evaluativos, que analicen la operación de la infraestructura de movilidad e identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los principios y criterios establecidos en la presente Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Sonora | LM | 42 | LMSV Artículo 42. En la planeación y diseño de la movilidad y la seguridad vial, así como en los diferentes componentes de los sistemas de movilidad y en la toma de decisiones, las autoridades competentes deberán fomentar y garantizar la participación de las mujeres, considerando su interseccionalidad, además de: I. Implementar acciones y mecanismos dentro de los sistemas de movilidad y seguridad vial, así como de las autoridades responsables del territorio, para fortalecer la información disponible y los diagnósticos, que promuevan la implementación de acciones afirmativas y con perspectiva de género que mejoren y hagan más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de las mujeres y de la movilidad de cuidado; II. Incluir en las estrategias e instrumentos de movilidad y seguridad vial, en los tres órdenes de gobierno, acciones afirmativas y con perspectiva de género para prevenir y erradicar las violencias de género. Dichas acciones serán implementadas bajo el principio de transversalidad con las autoridades competentes en los ámbitos de seguridad ciudadana, derechos humanos, entre otras. Esto también incluirá la capacitación en la materia y sensibilización de género de las personas responsables de diseñar, operar y evaluar los sistemas de movilidad; y III. Considerar en la planeación de la movilidad y la seguridad vial los criterios y contenido de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demás legislación en materia de prevención de la violencia en razón de género, así como incorporar recomendaciones y políticas para asegurar la integridad, dignidad y libertad de las mujeres al hacer uso de la vía, emitidas por el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Secretaría de Seguridad Ciudadana, y demás dependencias e institutos estatales y municipales relevantes, así como de la sociedad civil y organismos internacionales. | 🟩 | 1.0 | |
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Sonora | LM | 26, fracc XVIII, XXII | LMSV Artículo 26. Los Municipios, a través de los Ayuntamientos, en atención a sus condiciones territoriales y socioeconómicas, así como a su capacidad financiera y administrativa, participaran de manera coordinada con el Estado, en la formulación y aplicación de programas de movilidad y seguridad vial cuando aquellos afecten su ámbito territorial, así como para la planeación, construcción y conservación de la infraestructura que para estos servicios se requieran, para lo cual contarán con las siguientes atribuciones: (...) XVIII. Colaborar con el Instituto, con el fin de verificar la factibilidad de los proyectos de infraestructura y equipamiento vial y servicios conexos a la movilidad, en lo relativo a su territorio, localización y aprovechamiento de áreas, conforme a la normatividad aplicable de carácter técnico y de ordenamiento territorial; (...) XXII. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos para la realización de obras de infraestructura para la movilidad, con estricto apego a las normas jurídicas locales, planes o programas, para lo cual deberá coordinarse con el Instituto, para efectos de verificar la factibilidad de tales proyectos; | 🟨 | 0.5 | |
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Sonora | LM | 9 | LMSV Artículo 9. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Víctimas del Estado, en todo proceso de carácter, administrativo, penal o civil que se lleve a cabo como consecuencia de un siniestro de tránsito, las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas los siguientes derechos: I. Recibir la información, orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer de manera efectiva todos sus derechos; II. Garantizar el respeto irrestricto a su dignidad, evitando cualquier elemento o situación que impida o dificulte el salvaguardar en todo momento el ejercicio pleno de sus derechos; III. Respetar su privacidad e intimidad, evitando la divulgación de la información contenida en los procesos administrativos, civiles y penales que puedan violentarla conforme a las disposiciones legales aplicables; IV. Recibir atención médica y psicológica; y V. Reparación integral del daño en términos de la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Sonora y demás disipaciones aplicables, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten. | 🟩 | 1.0 | |
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Sonora | LM | 9 | LMSVArtículo 9. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Víctimas del Estado, en todo proceso de carácter, administrativo, penal o civil que se lleve a cabo como consecuencia de un siniestro de tránsito, las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas los siguientes derechos: I. Recibir la información, orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer de manera efectiva todos sus derechos; II. Garantizar el respeto irrestricto a su dignidad, evitando cualquier elemento o situación que impida o dificulte el salvaguardar en todo momento el ejercicio pleno de sus derechos; III. Respetar su privacidad e intimidad, evitando la divulgación de la información contenida en los procesos administrativos, civiles y penales que puedan violentarla conforme a las disposiciones legales aplicables; IV. Recibir atención médica y psicológica; y V. Reparación integral del daño en términos de la Ley de Atención a Víctimas para el Estado de Sonora y demás disipaciones aplicables, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecten. | 🟩 | 1.0 | |
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Sonora | LM | 102 | Artículo 102. Todos los vehículos que transiten por la vía pública deberán contar con una póliza de seguro que incluya responsabilidad civil por daños a terceros para responder del pago de la indemnización por los daños ocasionados en cualquier siniestro de tránsito en donde resulte involucrado; la omisión de lo anterior será objeto de multa en términos de la normatividad correspondiente. | 🟩 | 1.0 | |
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Sonora | LM | 23 | LMSV Artículo 23. Para el debido cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la Secretaría de Salud Pública, las atribuciones siguientes: I. Elaborar guías de práctica clínica de protocolos a través de un grupo colegiado que permitan mejorar la calidad de la atención médica prehospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito; II. Difundir y promover las guías de práctica clínica y protocolos que permitan mejorar la calidad de la atención médica prehospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito; III. Desarrollar estrategias para que las unidades de los servicios de emergencias médicas brinden atención a víctimas lesionadas en siniestros, dentro del umbral de tiempo para minimizar la permanencia de lesiones y reducir la posibilidad de muerte; IV. Elaborar e implementar los programas de capacitación para el personal de salud responsable de la atención médica prehospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito; V. Coordinarse con el Instituto, autoridades estatales y con las autoridades municipales correspondientes para efectos de realizar acciones relacionadas con la Medicina de Transporte, que permitan realizar exámenes de alcoholimetría en aire exhalado aleatorios a las personas operadoras de transporte público, así como, para participar en los operativos de alcoholimetría; VI. Implementar e informar mensualmente al Instituto, así como incorporar a las respectivas plataformas que para tal objeto se designen, la fecha y hora de recepción de cada llamada de emergencia en la materia; la fecha y hora de arribo al sitio del siniestro de tránsito; la cinemática del trauma; el número de víctimas involucradas y las características de las lesiones, de acuerdo con los lineamientos que al respecto emitan las autoridades competentes; VII. Registrar y mantener actualizada la información y registros generados en relación con la atención médica prehospitalaria en el Sistema de Información Territorial y Urbano; VIII. Realizar campañas, en coordinación con los integrantes del Sistema Estatal, en materia de prevención de factores de riesgo en el tránsito a personas usuarias de vehículos motorizados; IX. Celebrar convenios de cooperación y coordinación en la materia; X. Capacitar a quienes realicen las auditorías de seguridad vial y estudios de mejoramiento de sitios con elevada incidencia de siniestros de tránsito, en materias de su competencia; XI. Observar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en materia de movilidad y seguridad vial, así como de las estatales, en el ámbito de su competencia; XII. Difundir y promover los límites de alcohol en aire expirado, con base en lo establecido en el artículo 49, fracción XII de la Ley General, que deberán ser los referentes en los operativos de alcoholimetría en todo el territorio estatal; y XIII. Las demás disposiciones aplicables previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones legales aplicables. | 🟩 | 1.0 | |
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Sonora | LM | 36 | Artículo 36. Las autoridades estatales y municipales competentes integrarán las bases de datos de movilidad y seguridad vial, las que contendrán, como mínimo, lo siguiente: I. La información contenida en el Registro Vehicular Estatal en términos de la Ley de Control Vehicular para el Estado de Sonora, en estricto apego a Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora y a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Sonora y demás legislación aplicable; II. Licencias de conducir, incluyendo el tipo de licencia y seguros registrados por vehículo; III. Personas conductoras de vehículos particulares sin fines de lucro; IV. Personas físicas o morales que operen servicios de transporte; V. Personas operadoras de servicios de transporte; VI. Información sobre infracciones cometidas y cumplimiento de las sanciones respectivas; VII. Información sobre siniestros de tránsito, con datos que permitan, al menos, geolocalizar el lugar del siniestro a nivel de sitio, conocer el tipo de vehículo involucrado, la existencia de personas lesionadas y de víctimas fatales, por tipo de persona usuaria y sus características sociodemográficas; VIII. Información sobre encuestas de calidad en el servicio de transporte público; IX. Información sobre encuestas origen-destino, cuando existan y las leyes locales así lo prevean, con atención a la movilidad del cuidado; así como las demás relacionadas con el uso del tiempo y el uso de las vías y el espacio público, en aras de utilizar esos datos para generar políticas públicas con incidencia social; X. Vincular la información estadística con los incidentes y con las políticas públicas para justificar la toma de decisiones, abonando a la garantía de no repetición; XI. Número de unidades, capacidad y rutas de transporte público; XII. Alta y baja de placas de vehículos nuevos o usados; XIII. Información respecto de adecuaciones de infraestructura y red vial; XIV. Información sobre los resultados de las auditorías e inspecciones de seguridad vial, y XV. La información que el Sistema Nacional determine necesaria para la debida integración de las Bases de Datos o que se acuerde recopilar y analizar en el Sistema Estatal. Para el caso de vehículos no motorizados, específicamente bicicletas, monopatines, y otros vehículos sin motor de combustión interna, cuya velocidad máxima no supere veinticinco kilómetros por hora y peso menor a treinta y cinco kilogramos, no aplica el registro de vehículos salvo que la persona usuaria del vehículo necesite registrarlo por motivo de robo o extravío. | 🟩 | 1.0 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Sonora | LM | 37, 38 | LMSV Artículo 37. El Sistema Estatal, por conducto del Instituto, integrará la información de movilidad y seguridad vial, considerando características socioeconómicas, demográficas, de discapacidad y de género de las personas usuarias de la vía y los grupos en situación de vulnerabilidad, siendo que para tal efecto creará el Subsistema de Información Territorial y Urbano en Materia de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Sonora. Artículo 38. El Subsistema de Información Territorial y Urbano en materia de movilidad estará conformado por una base de datos integrada, organizada, actualizada y estandarizada por la información que proporcionen las dependencias y entidades públicas de los tres niveles de gobierno, en el ámbito de sus competencias. | 🟩 | 1.0 | |
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Sonora | LM | 22 | LMSV Artículo 22. Para el debido cumplimiento de la presente Ley, corresponden a la Secretaría de Hacienda las atribuciones siguientes: (…) Los datos generados en materia de movilidad podrán ser públicos, de acuerdo a lo establecido por la Ley en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. | 🟨 | 0.5 | |
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Sonora | LT | 75 | LTS ARTÍCULO 75.- Las personas concesionarias del transporte público colectivo están obligadas a cumplir con los planes operativos de servicio para cada una de las rutas que establezca el Instituto, así como con los estándares de calidad según corresponda. El Instituto tendrá la facultad de requerir a las personas concesionarias la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas del servicio concesionado conforme al plan de operación de servicio que así se requiera, atendiendo a los ajustes razonables, respetando el número de vehículos concesionados. | 🟨 | 0.5 | |
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Sonora | LM | 16 | LMSV Artículo 16. El sistema de movilidad deberá ofrecer múltiples opciones de servicios y modos de transporte debidamente integrados, que proporcionen disponibilidad, calidad y accesibilidad; que satisfagan las necesidades de desplazamiento y que logren un sistema de integración física, operativa, informativa, de imagen y de modo de pago. Las autoridades competentes procurarán proporcionar, de manera progresiva, servicios de transporte específico para personas con discapacidad. | 🟨 | 0.5 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Sonora | LT | 67, 190 | LTS ARTÍCULO 67.- El Instituto establecerá el tipo de unidad, especificaciones y características requeridas para satisfacer la demanda ante cada proceso de convocatoria para el otorgamiento de concesiones, según los estudios técnicos, de gestión de demanda y de origen destino que elabore. La concesión otorgada deberá operar durante el periodo de su vigencia con una unidad que cumpla con esas características. Ante la modificación de las dinámicas de movilidad que se presenten en las rutas designadas, los concesionarios podrán solicitar al Instituto la modificación del tipo de vehículo, ya sea para satisfacer una menor o mayor demanda, ante lo cual el Instituto realizará el estudio correspondiente y resolverá si procede la modificación de unidad solicitada. LT ARTÍCULO 190.- El procedimiento para el otorgamiento de concesiones conforme a esta ley inicia cuando el titular del Ejecutivo Estatal emite la convocatoria de conformidad con los estudios técnicos realizados por el Instituto, la cual se publicará en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad o región donde se busca satisfacer las necesidades del servicio, en un periodo que no deberá exceder de cinco días naturales posteriores a la publicación en el citado Boletín, y contendrá: I. La localidad o región en la que se busque satisfacer necesidades de transporte; II. Síntesis del análisis técnico y conclusiones de los estudios que brindan soporte a la convocatoria; III. Causas o motivos que generan las necesidades de concesionar el servicio de transporte; IV. La modalidad y sistema de servicio de transporte que se requiera satisfacer; V. Determinación del periodo de vigencia de la concesión que se concursa, la cual no deberá exceder la establecida en la presente Ley, así como las condiciones y especificaciones técnicas que se requieran para las unidades que se ocuparán para la explotación de esta; VI. La fecha límite de presentación de las solicitudes, la cual no deberá ser menor de 15 días hábiles contados a partir de la publicación de la convocatoria; VII. La mención de que las solicitudes de otorgamiento de concesiones deberán presentarse en las oficinas del Instituto o en la Dirección Regional que le corresponda; VIII. La mención de que la resolución del Titular del Poder Ejecutivo sobre el otorgamiento de concesiones será publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado; asimismo, que la publicación de la resolución tendrá los efectos de notificación para los aspirantes a obtener una concesión; IX. La fecha límite para iniciar con la prestación del servicio concesionado; y X. Los demás aspectos que considere necesarios el Titular del Poder Ejecutivo del Estado para satisfacer las necesidades de movilidad de las personas usuarias. | 🟨 | 0.5 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Sonora | LT | 322, 354 | LTS ARTÍCULO 322.- Para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, el Instituto realizará acciones de inspección y vigilancia para verificar la adecuada prestación del servicio de transporte en sus diferentes modalidades y sistemas, así como la correcta operación de los sitios, terminales y centrales. ARTÍCULO 323.- Las autoridades estatales y municipales en materia de transporte, en sus respectivas esferas de competencia, realizarán acciones de inspección y vigilancia sobre los requisitos, calidad del servicio y condiciones de los bienes muebles e inmuebles afectos al servicio de transporte o conexos para verificar que cumplen lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos ARTÍCULO 354.- El procedimiento de verificación de las condiciones físico-mecánicas y de calidad, tiene el objetivo de identificar si las unidades cumplen con las condiciones establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y las normas técnicas aplicables, con especial interés en la antigüedad del vehículo y las condiciones de seguridad, comodidad, seguridad, higiene con las que presta el servicio. | 🟨 | 0.5 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Sonora | LT | 229 | LTS ARTÍCULO 229.- Las personas titulares de concesiones de servicio público de transporte tendrán las siguientes obligaciones: (...)XII. Responder de los daños a terceros por siniestros de tránsito ocurridos con motivo de la prestación del servicio o el hecho de circular en vía pública; para tal efecto, estarán obligados a contar con un seguro de viajero que cubra el daño a las cosas, atención médica y hospitalaria a las personas, y de responder al pago de la indemnización mediante la obtención de un seguro obligatorio que así lo garantice; | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Sonora | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Sonora | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Sonora | LM | 68 | - | 🟨 | 0.5 | |
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Sonora | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Sonora | LM | 69 | LMSV Artículo 69. El Instituto y las autoridades municipales podrán emitir disposiciones y restricciones para la circulación de vehículos por las vías públicas de jurisdicción estatal y municipal, sobre los lugares donde se estacionan y/o descargan, cuando por su tipo de características de medidas y de peso, representen un riesgo para la seguridad de las personas, el libre tránsito, la conservación o correcto funcionamiento de las vías. Lo establecido en la presente disposición se realizará sin perjuicio de la productividad, competitividad y el mantenimiento de la regularidad de la vida cotidiana de los centros de población de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Sonora | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Sonora | LM | 73 | LMSV Artículo 73. Se entenderá por estacionamiento al lugar de propiedad pública o privada, que se destine a la estancia transitoria o permanente de vehículos. Los municipios determinarán las zonas en que se permita o restrinja el estacionamiento de vehículos en vía pública, además de determinar las zonas propensas a la instalación de sistemas de cobro por estacionamiento en vía pública de acuerdo a su jurisdicción, a fin de ser publicadas en los instrumentos regulatorios correspondientes. | 🟩 | 1.0 | |
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Sonora | LM | 75 | LMSV Artículo 75. Corresponde a los municipios regular el funcionamiento de la custodia y resguardo de vehículos en lugares públicos o privados en su territorio, mediante los sistemas que al efecto establezcan en sus respectivos reglamentos. | 🟨 | 0.5 | |
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Sonora | LM | 99 | LMSV Artículo 99. El Instituto podrá incentivar a las escuelas y empresas que participen en las iniciativas de movilidad escolar y empresarial y que contribuyan a fomentar nuevos esquemas de desplazamiento entre alumnos, profesores y empleados, orientados desincentivar el uso irracional del automóvil entre quienes acuden a sus instalaciones, incluyendo sistemas de auto compartido, transporte público privado, fomento al uso de la bicicleta, redistribución de acuerdo a su residencia y todo tipo de innovación en el sector privado encaminada a dichos fines. Además, el instituto podrá impulsar la creación de escuadrones viales escolares conformados por alumnos, docentes, empleados y padres de familia. | 🟩 | 1.0 | |
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Sonora | LM | 56 | LMSV Artículo 56. El estudio de impacto de movilidad tiene por objeto evaluar y dictaminar las posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y actividades privadas y públicas a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida y la competitividad, propiciar el desarrollo sustentable del Estado y los municipios, así como asegurar su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, con la Estrategia Estatal, con los Programas de Desarrollo Urbano Municipales y con los principios establecidos en esta Ley. Artículo 57. La autoridad competente revisará y dictaminará el estudio de impacto de movilidad, conforme a lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley. El procedimiento para la dictaminación del estudio de impacto de movilidad podrá iniciarse de oficio, o a petición de parte interesada. En este último caso, la parte interesada presentará la solicitud de evaluación de impacto de movilidad, en sus diferentes modalidades y se concluirá con la resolución que la autoridad competente emita. La elaboración del estudio de impacto de movilidad se sujetará a lo que establece la presente Ley y su reglamento, así como al pago de derechos correspondiente. | 🟩 | 1.0 | |
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Sonora | LM | 25 fracc III | Artículo 25. Para el debido cumplimiento de la presente Ley corresponden a las autoridades ambientales del Estado, las atribuciones siguientes: (…) III. Diseñar, en conjunto con las dependencias que integren el Sistema Estatal, los instrumentos y mecanismos necesarios para el diagnóstico, información, seguimiento y evaluación de las políticas, programas y acciones de movilidad y seguridad vial en el territorio del Estado, de conformidad con lo establecido en la presente Ley; | 🟨 | 0.5 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Sonora | LM | 47 | LMSV Artículo 47. La Estrategia Estatal establecerá las bases para el desarrollo de la movilidad y la seguridad vial del Estado, en el corto, mediano y largo plazo, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los programas sectoriales, regionales, y municipales del Estado en materia de movilidad, seguridad vial, transporte, ordenamiento territorial, cambio climático y demás aplicables, así como aquellas específicas a los grupos en situación de vulnerabilidad. | 🟩 | 1.0 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Sonora | LM | 51 | LMSV Artículo 51. Los Programas de Planeación de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de las diversas escalas del territorio, integrarán a la movilidad y deberán: I. Procurar la accesibilidad universal de las personas, garantizando la máxima interconexión entre vialidades, medios de transporte, rutas y destinos, priorizando todos los medios de movilidad activa; II. Fomentar la distribución equitativa del Espacio Público de vialidades que permita la máxima armonía entre los diferentes tipos de usuarios; III. Promover los usos del suelo mixtos, la distribución jerárquica de equipamientos, favorecer una mayor flexibilidad en las alturas y densidades de las edificaciones y limitar la cantidad de cajones de estacionamiento en la vía pública y fuera de ella en las construcciones y estacionamientos públicos, evitando la imposición de mínimos de estacionamiento, con la excepción de aquellos destinados a las personas con alguna discapacidad o movilidad reducida. IV. Promover la innovación tecnológica de punta, para almacenar, procesar y distribuir información que permita contar con nuevos sistemas, aplicaciones y servicios que contribuyan a una gestión eficiente, así como a la reducción de las externalidades negativas en la materia; V. Incrementar la oferta de opciones de servicios y modos de transporte integrados, a los diferentes grupos de usuarios, que proporcionen disponibilidad, velocidad, densidad y accesibilidad universal, que permitan reducir la dependencia del uso del automóvil particular, aquellas innovaciones tecnológicas que permitan el uso compartido del automóvil u otros medios de movilidad, el uso seguro de la bicicleta y desarrollar nuevas alternativas al transporte público; VI. Propiciar una movilidad sostenible con base en la protección ambiental, considerando las contribuciones locales que aporten a las determinadas a nivel nacional para el cumplimiento de los objetivos del Acuerdo de París, el acceso a recursos financieros, la transferencia de tecnología y el desarrollo de capacidades, así como la prevención, mitigación y resiliencia ante los riesgos y los efectos del cambio climático, casos fortuitos o de fuerza mayor; VII. Comprender criterios de eficiencia energética y mitigación de emisiones directas e indirectas, generadas por los desplazamientos y servicios requeridos por la población, evitando la dispersión de los asentamientos humanos y procurando aprovechar los espacios urbanos vacantes en las ciudades; VIII. La información relacionada con la movilidad será integrada y actualizada al Sistema de Información Territorial y Urbano; IX. Implementar políticas y acciones de movilidad y vivienda que faciliten la venta, renta, o arrendamiento de inmuebles, para una mejor interrelación entre el lugar de vivienda, el empleo y demás satisfactores urbanos, tendientes a disminuir la distancia y frecuencia de los traslados y hacerlos más eficientes; X. Establecer políticas, planes y programas para la prevención de siniestros viales y el Mejoramiento de la infraestructura Vial y de Movilidad; XI. Aumentar el número de opciones de servicios y modos de transporte; XII. Establecer políticas, planes y programas para la prevención de siniestros viales, que desincentiven el uso de los teléfonos celulares al conducir, o manejar bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente implantando sistemas de gestión de accidentes, con base en estadística que incluya causas, incluyendo la identificación de las deficiencias en el diseño vial; y XIII. Promover políticas que integren al transporte de carga y fomenten la movilidad institucional, entendida esta última, como aquella realizada por el sector público y privado o instituciones académicas orientadas a racionalizar el uso del automóvil entre quienes acuden a sus instalaciones, incluyendo sistemas de auto compartido, transporte público privado, fomento al uso de la bicicleta, redistribución de acuerdo a su residencia y todo tipo de innovación en el sector privado encaminada a dichos fines. | 🟩 | 1.0 | |
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Sonora | LM | 41 fracc III | LMSV Artículo 41. La planeación de la movilidad y seguridad vial, realizada por cualquier dependencia o entidad pública de la administración estatal o municipal, integrará los principios y jerarquía de la movilidad establecidos en la presente Ley, observando las siguientes acciones: (...) III. Impulsar programas y proyectos de movilidad con políticas de proximidad que faciliten la accesibilidad entre la vivienda, el trabajo y servicios educativos, de salud, culturales y complementarios, a fin de reducir las externalidades negativas del transporte urbano; | 🟩 | 1.0 | |
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tabasco | LTo | 53 | ARTÍCULO 53.- Los limites máximos de velocidad para cualquier tipo de vehículo: I. En calles: 30 Km/hr.; II. En avenidas: 40 Km/hr.; III. En vías rápidas, libramientos o periféricos: 60 Km/hr.; IV. En vías con semaforización: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 Km/hr.; V. En los cruces urbanos sin semáforos: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 Km/hr.; VI. En los pasos peatonales a nivel sin barrera ni semáforos: la velocidad precautoria no superior a 20 km/hr.; VII. En proximidad de establecimientos escolares, deportivas y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no mayor a 20 Km/hr., durante su funcionamiento; VIII. En rutas que atraviesan zonas urbanas, 60 Km/hr., salvo en señalizaciones contrarias; y IX. En carreteras y caminos estatales: los límites establecidos por la señalización, conforme a las características de cada carretera. | 🟩 | 1.0 | |
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tabasco | LTo | 50 fracc IX | LGT ARTÍCULO 50.- Para poder circular con vehículo automotor es indispensable: IX. Que sus ocupantes usen los cinturones de seguridad en los vehículos. En caso de vehículos destinados al servicio público, se estará a lo dispuesto por la ley y ordenamientos en la materia; | 🟩 | 1.0 | |
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tabasco | LTo | 50 fracc X | LGT ARTÍCULO 50.- Para poder circular con vehículo automotor es indispensable: X. Que tratándose de una motoneta o motocicleta, sus ocupantes lleven puestos cascos normalizados, y si esta no tiene parabrisas, que su conductor use anteojos; | 🟩 | 1.0 | |
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tabasco | LM | 15 fracc I | LM Artículo 15.- En observancia a la jerarquía de movilidad, la preferencia de circulación en la vía pública atenderá a lo siguiente: I. Los peatones: tendrán preferencia de paso respecto a los vehículos en los cruceros o zonas de paso peatonal, así como en las intersecciones que no cuenten con semáforo, en tanto que en las intersecciones o secciones intermedias de vialidad que cuenten con semáforos podrán transitar cuando el semáforo de peatones así lo indique, o cuando encontrándose en señal de alto, el agente de tránsito detenga el tráfico vehicular. Cuando correspondiéndoles el paso en intersecciones que cuenten con semáforo no alcancen a cruzar, es obligación de los conductores, choferes u operadores mantenerse detenidos hasta que aquellos terminen su cruce. Se exceptuará de lo anterior a los choferes u operadores de vehículos de protección civil, de seguridad pública y ambulancias quienes, en atención de algún tipo de urgencia, tendrán preferencia. Las personas con algún tipo de discapacidad o movilidad limitada, consideradas dentro del grupo de los peatones, tendrán derecho y prioridad en el espacio público, pero deberán evitar el tránsito por superficies de circulación vehicular y deberán cruzar las vías rápidas, primarias y de acceso controlado por las esquinas, puentes peatonales, pasos a desnivel, puentes peatonales elevados o zonas marcadas para tal efecto, excepto en las calles locales, cuando exista solo un carril para la circulación, en las cuales podrán cruzar en cualquier punto, con precaución del tránsito vehicular; II. Los escolares: tendrán el derecho de paso preferencial en las intersecciones y zonas señaladas para esos fines que se encuentren cercanas a los centros escolares y prioridad para el ascenso y descenso en los vehículos de servicio público de transporte, procurando no obstruir el tránsito vial; por consiguiente, las autoridades competentes deberán proteger por medio de dispositivos, señalamientos e indicaciones apropiadas, el tránsito de los escolares en los horarios y lugares establecidos; | 🟩 | 1.0 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tabasco | LM | 15 fracc III | LM 15 (…) III. Los ciclistas: tienen derecho a una movilidad segura y preferencial en relación al transporte público y la obligación de circular por los espacios designados para tal fin, de respetar las indicaciones de la autoridad correspondiente, así como los señalamientos y dispositivos que regulen la circulación vial compartida o exclusiva, de respetar los espacios de circulación o accesibilidad peatonal y dar preferencia a todo peatón. En los carriles destinados para este fin, el transporte público tiene preferencia al circular sobre el transporte de motor en general y la obligación de respetar el espacio de circulación compartida con los ciclistas, los paraderos y el ascenso y descenso de los peatones, dando preferencia entre estos a las personas con discapacidad o movilidad limitada; y | 🟨 | 0.5 | |
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Tabasco | LM | 54 | LM - Artículo 54.- El Consejo Estatal de Movilidad será el órgano de colaboración, consulta, opinión, propuestas y acuerdos sobre las problemáticas en materia de movilidad, el cual estará integrado por los sectores público, privado, académico y social. Su función principal será coordinar que las dependencias y entidades de la administración pública estatal impulsen, promuevan, planifiquen y ejecuten acciones transversales y articuladas en favor del derecho humano a la movilidad. El Consejo Estatal de Movilidad cumplirá con las características de ser un órgano técnico especializado, de carácter consultivo y honorífico, mediante el cual, el Gobernador del Estado, podrá poner a consideración del mismo, las acciones que la administración pública emprenda en la materia. El Reglamento establecerá su organización e integración procurando la participación de los concesionarios y permisionarios, así como de la sociedad civil. | 🟨 | 0.5 | |
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Tabasco | LM | 54 | - | 🟥 | 0.0 | |
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Tabasco | LM | 59 | LM Artículo 59.- A fin de contribuir a la viabilidad presupuestal de las acciones en materia de movilidad, así como del cumplimiento de los principios rectores de esta Ley, se creará el Fideicomiso para la Movilidad Sostenible de Tabasco, cuyo carácter será público y tendrá como finalidad planear los esquemas de financiamiento, captar, administrar y aportar recursos públicos que contribuyan a mejorar las condiciones de la infraestructura, la seguridad vial y la cultura de movilidad. La operación y administración de este Fideicomiso estará a cargo de un Comité Técnico, cuya conformación se determinará en el contrato de fideicomiso y sus reglas de operación. | 🟩 | 1.0 | |
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Tabasco | LM | 8 | LM - Artículo 8.- Los municipios en colaboración con la Secretaría de Movilidad proporcionarán a las personas los medios necesarios que les permitan elegir libremente la forma de desplazarse a fin de tener acceso a los bienes, servicios y oportunidades que ofrecen el Estado y los municipios. Para la implementación de la política pública en materia de movilidad, se dará prioridad en la utilización del espacio vial y se valorará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad: (REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2024) I. Personas peatonas, en especial personas con discapacidad o con movilidad limitada, la cual se refiere a los sectores de la población con necesidades especiales, tales como la población infantil, adultos mayores, mujeres en período de gestación o personas acompañadas de niños pequeños; (REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2024) II. Personas ciclistas; (REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2024) III. Personas usuarias de transporte no motorizado; (REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2024) IV. Personas usuarias de transporte público de pasajeros; (REFORMADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2024) V. Personas usuarias de medios de transporte ecológicamente sustentables y sostenibles; VI. Transporte de carga y distribución de bienes; VII. Motociclistas; y VIII. Personas que usan el transporte particular automotor. La prelación contenida en este artículo debe ser observada en cualquier acción de las autoridades estatales o municipales, relacionada directamente con la movilidad de las personas, bienes y mercancías o que esté vinculada con el objeto de la presente Ley. | 🟨 | 0.5 | |
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Tabasco | LTo | 20 | LGTV ARTÍCULO 20.- Para expedir una Licencia de conducir por primera vez, la autoridad competente deberá exigir al solicitante los siguientes requisitos: I. Que sea apto física y mentalmente para conducir el vehículo que corresponde a la modalidad de la licencia, solicitando por escrito mediante los formatos respectivos, la emisión de la licencia; (REFORMADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2023) II. En los casos de personas con discapacidad que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes a sus Vehículos, la autoridad deberá asegurarse mediante perito o especialista en la materia, que el estado físico del solicitante no constituye un impedimento insalvable que ponga en riesgo la vida e integridad corporal del conductor, sus pasajeros y demás conductores y Personas peatonas que hagan uso de la Vía pública; (REFORMADA, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2019) III. Que el solicitante sepa leer y escribir, que apruebe los exámenes físicos, (aptitud visual, auditiva y motriz), psicológicos, de manejo en tres modalidades (conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo, conducción en área urbana de tránsito medio y conducción nocturna); y de conocimiento sobre las disposiciones normativas de circulación en la vía pública y carreteras, prevención de accidentes de tránsito y naturaleza de las señales viales; (REFORMADA, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2019) IV. Una declaración bajo protesta de decir verdad sobre el padecimiento de afecciones a su salud; y (ADICIONADA, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2019) V. La constancia de educación vial expedida por la Dirección de Ingeniería de Tránsito, Educación y Seguridad Vial de la Policía Estatal de Caminos o la Dirección de Tránsito Municipal de su residencia. | 🟩 | 1.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Tabasco | LTo | 19 fracc I | LGTV ARTÍCULO 19.- Toda persona que conduzca un Vehículo por las Vías públicas del Estado, deberá obtener, portar y exhibir una Licencia de conducir: de automovilista, motociclista o chofer, según corresponda al tipo y características de Vehículo que conduzca, observando los siguientes criterios: (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2009) I. Las licencias podrán otorgarse por una validez de 2, 5 o 10 años. Para la renovación, cada 10 años, deberá aprobarse los exámenes de aptitud. En los casos de registrar antecedentes por infracciones NO PAGADAS O SE ACREDITE HABER INCURRIDO EN MAS DE 2 INFRACCIONES, el conductor deberá revalidar los exámenes teóricos-prácticos; | 🟨 | 0.5 | |
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Tabasco | LTo | 28, 29, 30, 31, 32 | LGTV ARTÍCULO 28.- La Dirección General de la Policía Estatal de Caminos, como autoridad competente para expedir las Licencias de conducir, podrá suspender la vigencia de las mismas, quedando el titular imposibilitado legalmente a conducir cualquier Vehículo durante el tiempo de la suspensión, que procederá como consecuencia de los siguientes casos: I. Cuando la autoridad hubiere multado al titular de la licencia hasta en 3 ocasiones dentro del periodo de un año por cualquier infracción a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, la licencia le será suspendida por 6 meses contados a partir del momento de la última infracción; en los casos de conducción con exceso de velocidad, en estado de ebriedad o bajo efectos de drogas o estupefacientes, la suspensión surtirá efectos desde la primera infracción por 3 meses, y por 6 meses bajo el mismo supuesto, si el vehículo corresponde al servicio público de transporte de personas; y II. Cuando el titular de la licencia omita cubrir sus adeudos de multas por infracciones de tránsito, teniendo efectos la suspensión hasta el momento de su saldo total. (REFORMADO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2023) Para los efectos de esta Ley y su Reglamento no se considerará habilitado al conductor suspendido que circule en el Estado de Tabasco, que hubiere adquirido una Licencia de conducir expedida por otra Entidad Federativa durante el tiempo de la vigencia de la suspensión. (REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2008) ARTÍCULO 29.- En los casos de suspensión, el titular de la licencia deberá aprobar los exámenes que determine la Dirección General de la Policía Estatal de Caminos, para la reactivación de la misma. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 19 DE ABRIL DE 2023) ARTÍCULO 30.- La autoridad competente de la expedición de la Licencia de conducir podrá cancelar la vigencia de la misma, bajo los siguientes supuestos: l. Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición sea falsa, o bien algunos de los documentos o constancias exhibidas sean apócrifas; II. Por incapacidad física y/o mental del titular, superveniente a la expedición de la licencia; III. Por resolución judicial; IV. Por conducir con exceso de velocidad, en estado de ebriedad o bajo efectos de drogas o estupefacientes, en el primer caso cuando incurra por tercera ocasión durante el periodo de un año; y V. En los demás casos que las leyes en la materia señalen o en consecución del interés y la seguridad públicas. ARTÍCULO 31.- El titular de una licencia que sea cancelada, quedará inhabilitado para conducir vehículos por el término de cinco años. ARTÍCULO 32.- En materia de suspensión y cancelación de permisos para conducir para menores de edad o extranjeros, se estará a lo dispuesto por los artículos anteriores, tomando en cuenta las circunstancias del caso en lo relativo a la minoría de edad y la legislación federal. | 🟩 | 1.0 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Tabasco | LM | 64 | LM Artículo 64.- Las vías públicas, en materia de movilidad y vialidad, se clasifican en: I. Carreteras federales y estatales; II. Caminos rurales; III. Caminos vecinales; IV. Vías primarias: a) Periférica; b) Avenida; c) Boulevard; y d) Paseo. V. Vías secundarias: a) Vías colectoras: aquellas destinadas a comunicar a los fraccionamientos, barrios o colonias con vialidades primarias y secundarias; y b) Vías locales: aquellas destinadas a comunicar internamente a los fraccionamientos, barrios o colonias y dar acceso a los lotes de los mismos, las cuales a su vez pueden ser: 1. Calle; 2. Callejón; 3. Privada; 4. Zona o paso peatonal; 5. Prolongación; 6. Pasaje; 7. Andador; 8. Exclusivo para ciclistas; y 9. Área de transferencias, que conectan con estacionamientos y lugares de resguardo para bicicletas, terminales urbanas, suburbanas y foráneas y otras estaciones. | 🟩 | 1.0 | |
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Tabasco | LM | 46 | LM Artículo 46.- Con el fin de garantizar un funcionamiento óptimo de las vialidades para el tránsito peatonal y vehicular y homologar la nomenclatura y señalización vial en todas las áreas, la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Ordenamiento Territorial y Obras Púbicas y la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y de conformidad con lo que establezca el Reglamento, realizará, publicará y mantendrá actualizado el Manual de Diseño Vial del Estado de Tabasco, para su observancia general. | 🟩 | 1.0 | |
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Tabasco | LM | 43 | LM Artículo 43.- Todo nuevo proyecto para la construcción de vialidades en el Estado deberá considerar espacios de calidad y con accesibilidad universal para la circulación de peatones y ciclistas. | 🟨 | 0.5 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Tabasco | LTo | 40 | LGTV ARTÍCULO 40.- En la vía pública, entendida en los términos de esta ley, se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad competente, las señales de tránsito y las normas legales aplicables en la materia. Todo vehículo automotor, acoplado o semiacoplado para poder circular, debe estar cubierto por un seguro vigente que cubra al menos la responsabilidad civil por daños causados a terceros. Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores. | 🟩 | 1.0 | |
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Tabasco | LM | 152 | LM Artículo 152.- En el Registro Público Estatal de Movilidad se resguardará la información siguiente: I. Registro de licencias y permisos de conducir; II. Padrón de operadores del transporte público; III. Registro de concesionarios; IV. Registro de permisionarios; V. Registro de solicitantes de concesiones para transporte público; VI. Registro de empresas de redes de transporte; VII. Registro de empresas de servicios auxiliares de transporte y conexos; VIII. Matrículas de los vehículos de transporte público en todas sus modalidades; IX. Registro de pólizas de seguro vigentes; X. Licencias o permisos para operar o conducir vehículos que expida la Secretaría; XI. Registro y seguimiento de infracciones, sanciones, delitos y demás información relevante, relacionada con la administración del servicio público de transporte; XII. Registro de identidad de personas y de choferes u operadores del servicio de transporte no aptos y de aquellos solicitantes de permisos o licencias para conducir que se encuentren en la misma situación; XIII. Las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos en relación con la titularidad y los derechos derivados de las concesiones expedidas; y XIV. Las demás que señale el Reglamento. El Registro Público Estatal de Movilidad será público de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco. Será responsabilidad de los titulares de las concesiones, permisos, vehículos, choferes u operadores y empresas de redes de transporte que los registros respectivos a sus intereses se encuentren actualizados. | 🟩 | 1.0 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Tabasco | LGTV Artículo 154.- El otorgamiento de concesiones y permisos para el servicio de transporte público de personas, mercancías y bienes es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, en los términos de esta Ley y de conformidad con el siguiente procedimiento: I. En caso de acreditarse la necesidad del servicio, derivado de los estudios técnicos realizados, por conducto del titular de la Secretaría se emitirá la convocatoria respectiva que contendrá, al menos, los siguientes elementos: a) Los resultados de los estudios técnicos que justifiquen la necesidad del servicio; b) La modalidad y el número de concesiones o permisos a expedir; y el plazo de vigencia de la concesión o permiso; c) El número, tipo y características de vehículo que se requiere; d) Las condiciones generales de operación del servicio y, en su caso, las rutas o jurisdicción; e) El término con que cuentan los interesados para presentar sus solicitudes, así como la documentación que se requiera; f) El monto de los derechos que deberán cubrir las personas físicas o jurídicas colectivas a quienes les sea otorgada la concesión o permiso de transporte púbico de que se trate, de conformidad con el número de vehículos que ampare; g) El término en que la Secretaría deberá resolver, previo acuerdo del Poder Ejecutivo del Estado, respecto al otorgamiento de las concesiones o permisos después de la fecha de cierre de la convocatoria; y h) Los requisitos establecidos por la Secretaría para acreditar la adecuada prestación del servicio de transporte público, de acuerdo a la modalidad de que se trate. La Secretaría invitará a los concesionarios o permisionarios que se encuentren prestando el servicio en la jurisdicción respectiva o en más del 50% del recorrido de la ruta que se pretenda autorizar a que participen en la convocatoria emitida; II. El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría y con base en los estudios técnicos y la convocatoria correspondiente, determinará previo acuerdo por escrito, el otorgamiento de las concesiones o permisos de transporte público a las personas físicas o jurídicas colectivas que garanticen las mejores condiciones de idoneidad para la prestación del servicio y la satisfacción del interés público. Una vez culminado el procedimiento para el otorgamiento de las concesiones y permisos de transporte público, se publicará la resolución en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. Si no se hubiere cumplido alguno de los requisitos establecidos en esta Ley para el otorgamiento de la concesión o permiso de transporte público, éstos serán nulos de pleno derecho. Las personas físicas y jurídicas colectivas carecen de algún derecho preexistente para exigir a la Secretaría el otorgamiento de concesiones o permisos de transporte público. | 🟥 | 0.0 | |||
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Tabasco | LM | 184 | LM Artículo 184.- Para la supervisión, inspección y vigilancia del servicio de transporte público y privado en relación a los requisitos, calidad del servicio y condiciones de los bienes muebles e inmuebles, la Secretaría contará con supervisores y con el auxilio de los agentes de la Policía Estatal de Caminos; además de los ayuntamientos por conducto de sus autoridades de tránsito y vialidad, con el fin de garantizar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. Para efectos de lo establecido en este artículo, las autoridades señaladas tendrán las siguientes facultades y atribuciones: I. Realizar periódicamente inspecciones a vehículos e instalaciones, y auxiliarse de las autoridades municipales en sus respectivos ámbitos territoriales; II. Requerir, en cualquier tiempo, a los concesionarios y permisionarios, informes que incluyan los datos técnicos, administrativos, financieros y estadísticos que le permitan conocer la forma de operar las concesiones y permisos que tienen autorizados; III. Vigilar el cumplimiento y aplicación de horarios, itinerarios, jurisdicción, rutas, tarifas y demás disposiciones legales que señale la Secretaría con relación al transporte público y privado; IV. Vigilar las disposiciones de seguridad, comodidad e higiene de las terminales, bases, paradas y de los propios vehículos destinados al servicio de transporte público, especializado y privado en todas sus modalidades; y V. Aplicar las disposiciones administrativas y las sanciones de acuerdo con la normatividad, así como vigilar la aplicación de sanciones, detención, retiro y depósito vehicular del transporte por violación de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, en que incurran los concesionarios, permisionarios y operadores del servicio de transporte público y privado, así como los propietarios y conductores de vehículos particulares, en vías públicas del Estado. | 🟨 | 0.5 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Tabasco | LM | 36 fracc II | LM Artículo 36.- Son obligaciones de los concesionarios y permisionarios: (…) II. Contar con pólizas vigentes de seguro del pasajero y de responsabilidad civil por daños a terceros, expedidas por alguna institución legalmente autorizada a fin de garantizar a los usuarios el pago de los daños que se les puedan causar, cuando estos sean derivados de la prestación del servicio; | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Tabasco | LM | 40 fracc I | LM Artículo 40.- Los choferes u operadores del servicio de transporte público, en sus diversas modalidades deberán someterse a las pruebas de dopaje y a los exámenes médicos que sean necesarios, para verificar que sus condiciones de salud sean satisfactorias y no representen algún riesgo de seguridad para los usuarios o terceros. Dichos exámenes deberán practicarse al menos dos veces por año en las instalaciones de la Secretaría o donde ésta lo determine. Deberán, además cumplir con lo siguiente: I. Realizar su trabajo en condiciones físicas y mentales adecuadas, no debiendo exceder un máximo de 8 horas diarias en la operación del vehículo; | 🟥 | 0.0 | |
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Tabasco | LM | 47 | Artículo 47.- El Gobierno del Estado en coordinación con los ayuntamientos introducirá restricciones de tránsito, peatonalización y límites de velocidad, con el propósito de garantizar la seguridad de la población y conservar el medio ambiente. | 🟥 | 0.0 | |
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Tabasco | LM | 44 | LM Artículo 44.- Toda autorización para la realización de obras que por su naturaleza generen un impacto negativo a la movilidad, deben de estar sustentado con sus estudios de impacto ambiental y movilidad validados por las autoridades competentes. | 🟨 | 0.5 | |
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Tabasco | LM | 56 | LM Artículo 56.- El fin perseguido de la planeación de la movilidad es garantizar de forma eficiente y segura la movilidad de las personas, bienes y mercancías, por lo que las políticas públicas, planes y programas en la materia deberán tenerlo como referente y fin último. Se entenderá por planeación la ordenación racional y sistemática de acciones, con base en el ejercicio de las atribuciones de la administración pública. Son instrumentos de planeación en materia de movilidad: I. El Programa Sectorial de Movilidad Sostenible; y II. Los Programas Municipales de Movilidad. Estos instrumentos deberán apegarse al Plan Nacional de Desarrollo, al Plan Estatal de Desarrollo y al resto de los instrumentos en materia de planeación, ordenamiento territorial y asentamientos humanos. | 🟩 | 1.0 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Tabasco | LM | 57 | LM Artículo 57.- El Programa Sectorial de Movilidad Sostenible es el instrumento de planeación, gestión, control y evaluación, por medio del cual, el Poder Ejecutivo del Estado establece las bases, objetivos, metas y acciones a seguir en materia de movilidad en los siguientes rubros: I. Gestión de la movilidad; II. Movilidad activa y grupos vulnerables; III. Educación vial y cultura de la movilidad; IV. Transporte de personas; V. Transporte de bienes y logística de mercancías; y VI. Transporte particular automotor. | 🟩 | 1.0 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Tabasco | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tamaulipas | LM | 50 | LM Artículo 50. En la infraestructura vial el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, otras dependencias de la administración pública estatal y los municipios, en el ámbito de sus competencias, establecerán los límites de velocidad con base en evidencia científica de carácter nacional o internacional, a fin de mantenerlas por debajo de un umbral de seguridad indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las personas usuarias; por lo que las velocidades máximas no deberán rebasar las siguientes: a) 30 km/h en calles secundarias y calles terciarias b) 50 km/h en avenidas primarias sin acceso controlado. c) 80 km/h en carriles centrales de avenidas de acceso controlado. d) 80 km/h en carreteras estatales fuera de zonas urbanas; 50 km/h dentro de zonas urbanas. e) 110 km/h para automóviles, 95 km/h para autobuses y 80 km/h para camiones en carreteras y autopistas de jurisdicción federal. f) Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener velocidad de operación mayor a 50 Km/h en cualquiera de sus accesos. | 🟩 | 1.0 | |
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tamaulipas | LTo | 19 ter | LT ARTÍCULO 19 Ter.- Se prohíbe a los conductores de vehículos y motocicletas: I.- Conducir en estado de ineptitud, en estado de ebriedad, en evidente estado de ebriedad, o bajo la influencia de estupefacientes u otras substancias tóxicas. Se considera: a).- Estado de ineptitud para conducir: la condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando su organismo contiene cuando menos 0.8 gramos de alcohol por litro de sangre; o en aire expirado superior a más de 0.4 miligramos por litro ó en ambos casos, su equivalente en algún otro sistema de medición; b).- Estado de ebriedad: la condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando su organismo contenga cuando menos 1.5 gramos de alcohol por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición; c).- Evidente Estado de Ebriedad: cuando a través de los sentidos por las manifestaciones externas aparentes, se pueda apreciar razonablemente que la conducta o la condición física de una persona presenta alteraciones en la coordinación, en la respuesta de reflejos, en el equilibrio o en el lenguaje, con motivo del consumo de alcohol etílico y que además pueda ser confirmado por exámen de alcoholemia; | 🟨 | 0.5 | |
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tamaulipas | LM | 51 LTo 19 bis | LM Artículo 51. Para el uso de la infraestructura vial, deberá observarse que: (...) IV. La utilización del cinturón de seguridad de forma obligatoria para todos los pasajeros de vehículos motorizados, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana de la Ley aplicable; LT ARTÍCULO 19 Bis.- Son obligaciones de los conductores: I.- Usar el cinturón de seguridad por todos los ocupantes de los vehículos de motor, a excepción de las motocicletas | 🟩 | 1.0 | |
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tamaulipas | LM | 51 LTo 19 bis | LM Artículo 51. Para el uso de la infraestructura vial, deberá observarse que: (...) V. Cualquier persona menor de doce años o que por su constitución física lo requiera, viaje en los asientos traseros con un sistema de retención infantil o un asiento de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable; y LT ARTÍCULO 19 Bis.- Son obligaciones de los conductores: (…) III.- Usar silla porta infantes, en los automóviles, para los menores de tres años; y IV.- Ubicar a los menores de doce años, en el asiento posterior del vehículo. | 🟩 | 1.0 | |
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tamaulipas | LM | 51 LTo 19 bis | LM Artículo 51. Para el uso de la infraestructura vial, deberá observarse que: (...) VI. Uso obligatorio de casco para personas conductoras y pasajeros de motocicleta que cumpla con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia. LT ARTÍCULO 19 Bis.- Son obligaciones de los conductores: (...) II.- Usar casco y lentes protectores para los ocupantes de motocicletas; | 🟩 | 1.0 | |
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tamaulipas | LTo | LTo 19 ter | LT ARTÍCULO 19 Ter.- Se prohíbe a los conductores de vehículos y motocicletas: I.- Conducir en estado de ineptitud, en estado de ebriedad, en evidente estado de ebriedad, o bajo la influencia de estupefacientes u otras substancias tóxicas. Se considera: II.- Conducir usando dispositivos de comunicación, tales como radios, teléfonos celulares y otros, que disminuyen la habilidad y capacidad de reacción al conductor de un vehículo, impidiendo la máxima seguridad en la conducción de los vehículos automotores. Las autoridades estatales y municipales, según corresponda, colocarán en sus respectivas jurisdicciones, con base en las normas oficiales mexicanas aplicables, señalética vial específica que indique la prohibición del uso de estos aparatos al conducir, y la colocarán sin excepción, en zonas escolares, hospitalarias, de salud, recreativas y comerciales; y III.- Conducir llevando en sus manos, brazos o regazo, a personas, animales o bultos. Asimismo, maquillándose o desmaquillándose, hacer uso de aparatos de comunicación celular, satelital o de radio comunicación, ya sea en su uso básico o en cualquier otra función de que esté previsto el sistema de éste; así como las demás prohibiciones que prevean las normas reglamentarias estatales o municipales correspondientes. | 🟨 | 0.5 | |
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tamaulipas | LTo | LTo 16, LM 17 fracc I | LT - ARTÍCULO 16.- Los peatones y las personas con discapacidad, tendrán preferencia en la circulación, por lo que los conductores de vehículos y motocicletas les guardarán la consideración debida y tomarán las precauciones necesarias para la protección y seguridad de su integridad física; cediéndoles el paso, cuando éstos se encuentren cruzando las calles y sobrevenga un cambio de señal de paso de los semáforos que regulan la circulación. otras disposiciones, los siguientes derechos: I. Personas peatonas, con un enfoque equitativo y diferenciado en razón de género, personas con discapacidad y movilidad limitada: Los peatones tienen derecho a una movilidad segura y preferencial antes que el transporte público y todos los demás medios, así como a un espacio digno para su libre traslado y disfrute, en condiciones de seguridad adecuadas para su salud física, emocional y mental, adicionado de las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad universal, un ambiente sano, centros urbanos organizados de tal forma que propicien los desplazamientos en medios no motorizados y a disponer de infraestructura incluyente a peatones o ciclistas. Asimismo, tienen derecho a usar y disfrutar de amplias zonas urbanas, con paso accesible, continuo y seguro, que se inserte coherentemente en la organización general de las ciudades. Se otorgará el derecho de preferencia a las personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres embarazadas, para abordar las unidades de transporte público, las cuales deberán contar con los primeros asientos o espacios exclusivos para los mismos, y gozarán de preferencia sobre los vehículos en todos los cruceros, respetando los dispositivos para el control del tránsito. Los escolares tendrán el derecho de paso preferencial en todas las intersecciones y zonas señaladas para dichos fines próximos a los centros escolares, y tendrán prioridad para el ascenso y descenso en los vehículos de servicio público de transporte en general; en consecuencia, las autoridades competentes deberán proteger, mediante dispositivos, señalamientos e indicaciones convenientes, el tránsito de los escolares en los horarios y lugares establecidos; | 🟩 | 1.0 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tamaulipas | LM | 17 fracc II | - | 🟨 | 0.5 | |
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tamaulipas | LM | - | 🟥 | 0.0 | ||
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tamaulipas | LTo | 21, 22, 23, 24 | LT ARTÍCULO 21. Todo vehículo automotor que circule en el territorio estatal de manera provisional o permanente, excepto aquellos del Servicio Público Federal, deberá acreditar que se encuentra en condiciones apropiadas de uso mediante revisión mecánica. La administración pública estatal proveerá de los establecimientos oficiales adecuados al efecto. Los ayuntamientos a su vez, podrán instalar los establecimientos de verificación mecánica de vehículos automotores, en la medida de sus posibilidades presupuestales y mediante acuerdo con las instancias estatales que correspondan. Se entenderá que un vehículo automotor circula de manera provisional en el territorio estatal, si permanece por seis o más meses en el territorio estatal. LT ARTÍCULO 22. La revisión mecánica de vehículos automotores se efectuará cada año a los de modelo de cinco o más años de antigüedad. Las disposiciones reglamentarias establecerán los procedimientos para el debido cumplimiento de este artículo. LT ARTÍCULO 23.- Los propietarios de vehículos acreditarán la revisión mecánica de éstos, a través de la calcomanía respectiva o su equivalente. LT ARTÍCULO 24. Los vehículos automotores que no reúnan los requisitos para su uso, serán retirados de la circulación hasta en tanto superen las deficiencias o carencias mecánicas para su buen uso. | 🟩 | 1.0 | |
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Tamaulipas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Tamaulipas | LM | 35 | LM - Artículo 34. El Sistema Estatal de Movilidad es un órgano de coordinación, colaboración, concertación, consulta y opinión, donde participan los sectores público, privado y social, que tiene por objeto diagnosticar, estudiar y analizar la problemática en materia de movilidad, del servicio de transporte, la seguridad vial, así como emitir las recomendaciones que para su mejoramiento estime procedentes. El Sistema Estatal tendrá un carácter consultivo y honorífico, mediante el cual, el Poder Ejecutivo Estatal, podrá poner a consideración del mismo, a efecto de contar con su opinión al respecto, las acciones que la Administración Pública Estatal emprenda en materia de movilidad. | 🟩 | 1.0 | |
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Tamaulipas | LM | 38-45 | LM - Artículo 38. El Observatorio es un órgano de opinión y consulta con funciones deliberativas y propositivas donde participan los sectores privado, académico y social. Artículo 39. El Observatorio estará integrado por cinco miembros, cada uno de ellos deberá representar a organizaciones no gubernamentales, grupos colegiados, sector académico, sector social y expertos en la materia. Artículo 40. Las personas integrantes del Observatorio no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su desempeño. Artículo 41. Las personas integrantes del Observatorio, durarán dos años en su ejercicio y su designación se hará por las organizaciones, asociaciones y academia quienes al existir convocatoria abierta enviarán postulación a la Secretaría y se seleccionarán de acuerdo a su trayectoria en labores inherentes al objeto de la Ley. Para ser considerado para formar parte del Observatorio será necesario cumplir con al menos uno de los siguientes supuestos: a) Contar con experiencia demostrable en el área de movilidad, por medio de participaciones en estudios, proyectos o investigaciones; b) Poseer un título profesional o de postgrado en movilidad o temas relativos como ingeniería de transporte, transito, conectividad, sistemas de información geográfica o urbanismo; c) Formar parte de un grupo de profesionistas debidamente colegiado y constituido dedicado a temas relativos a la movilidad; d) Formar parte de un claustro académico en el que existan carreras afines o líneas de investigación relativas a la movilidad; o e) Formar parte de una organización no gubernamental, local o internacional, dedicada a la movilidad o temas afines. Artículo 42. La estructura, organización y funciones del Observatorio se determinará en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 43. El Observatorio será dirigido por una o un Presidente, electo por el Sistema Estatal y de ser solicitado por el mismo, deberá presentar un informe detallado de las actividades realizadas. Artículo 44. El Observatorio tendrá las siguientes atribuciones: I. Fungir como órgano de asesoría y consulta de la Secretaría y Sistema, en lo relativo al Programa; II. Impulsar la participación de todos los sectores interesados en las acciones relacionadas con el objeto de esta Ley; III. Proponer y dar seguimiento a las políticas públicas, proyectos y acciones que emprenda la Secretaría y Sistema en beneficio de los usuarios, con base en la presente Ley; IV. Proponer estrategias y acciones en los diferentes aspectos relacionados con la movilidad en el Estado; V. Analizar y opinar sobre los proyectos que someta a su consideración la Secretaría y Sistema Estatal; VI. Hacer propuestas y formular opiniones a la Secretaría para el mejor ejercicio de las atribuciones en la materia; VII. Integrar comisiones o comités para la atención de asuntos específicos de su competencia; y VIII. Las demás que establezca esta Ley, y otros ordenamientos legales. Artículo 45. Las recomendaciones que emita el Observatorio deberán ir encaminadas a construir una movilidad sustentable y con calidad en el Estado y toda propuesta deberá ser entregada por la Presidencia del Observatorio al Sistema Estatal para su análisis. | 🟩 | 1.0 | |
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Tamaulipas | LM | 94 | LM - Artículo 94. El Fondo de Consolidación de la Movilidad Urbana tendrá como objetivo gestionar, administrar y ejecutar los proyectos, programas y estudios que deriven en el fortalecimiento de la movilidad urbana en el Estado a través de la Secretaría. Su naturaleza, integración y operación se determinarán en su Decreto de creación que expida el Poder Ejecutivo Estatal. Los recursos del Fondo de Consolidación de la Movilidad Urbana estarán integrados por: I. Recursos otorgados por instituciones internacionales, organizaciones no gubernamentales y demás asociaciones cuyo objetivo puedan ser la promoción de la movilidad, la reducción de emisiones de contaminantes y cualquier otro ligado a la movilidad; II. Recursos que no sean de la Administración Pública Estatal o Municipal; y III. Los demás que adquiera con motivo del cumplimiento de su objeto. | 🟩 | 1.0 | |
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Tamaulipas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Tamaulipas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Tamaulipas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Tamaulipas | LM | 32 | Artículo 32. Con excepción de lo establecido en la Ley de Transporte del Estado de Tamaulipas, el Estado y sus municipios establecerán en su normativa aplicable, que todas las personas que realicen el trámite para obtener o renovar una licencia o permiso de conducir, deberán acreditar el examen de valoración integral que demuestre su aptitud para ello, así como el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, antes de la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso. Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, las autoridades estatales y municipales deben reconocer y respetar la licencia federal en su formato físico o digital emitida por la Secretaria de Infraestructura Comunicaciones y Transportes a favor del operador del servicio público federal de carga y pasaje. Para personas con discapacidad, el examen de valoración deberá realizarse en formatos accesibles, para lo cual las autoridades competentes deberán emitir los lineamientos respectivos. Las autoridades competentes establecerán en sus respectivos reglamentos de tránsito que a las personas que sean sorprendidas manejando bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, se les retire la licencia o permiso para conducir por un periodo no mayor a un año y por un periodo no menor a seis meses en caso de conductores de transporte público o transporte de carga. | 🟩 | 1.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Tamaulipas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Tamaulipas | LM | 32 | LM Artículo 32. Con excepción de lo establecido en la Ley de Transporte del Estado de Tamaulipas, el Estado y sus municipios establecerán en su normativa aplicable, que todas las personas que realicen el trámite para obtener o renovar una licencia o permiso de conducir, deberán acreditar el examen de valoración integral que demuestre su aptitud para ello, así como el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, antes de la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso. Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, las autoridades estatales y municipales deben reconocer y respetar la licencia federal en su formato físico o digital emitida por la Secretaria de Infraestructura Comunicaciones y Transportes a favor del operador del servicio público federal de carga y pasaje. Para personas con discapacidad, el examen de valoración deberá realizarse en formatos accesibles, para lo cual las autoridades competentes deberán emitir los lineamientos respectivos. Las autoridades competentes establecerán en sus respectivos reglamentos de tránsito que a las personas que sean sorprendidas manejando bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, se les retire la licencia o permiso para conducir por un periodo no mayor a un año y por un periodo no menor a seis meses en caso de conductores de transporte público o transporte de carga. | 🟨 | 0.5 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Tamaulipas | LM | 104 | LM - Artículo 104. La administración Pública Estatal a través de la Secretaría y los municipios dentro del ámbito de su competencia deberán establecer un programa estratégico de seguridad vial donde se fomente, sensibilice y se difunda información para crear conciencia entre la población que es responsabilidad de todos la seguridad vial, de cambiar hábitos de movilidad, en que los conductores de vehículos motorizados respeten el derecho de tránsito y la integridad física de peatones, personas con discapacidad y ciclistas, dirigido a: I. Todas las personas sin importar entorno social, cultural, religioso; II. Los alumnos de educación preescolar, primaria, secundaria, y superior, así como las sociedades de padres de familia; III. Quienes pretenden obtener licencias para conducir; IV. Los conductores de cualquier vehículo reconocido por la presente Ley; V. Las organizaciones civiles; VI. Las personas de Sectores Vulnerables; VII. Las personas que han sido víctimas de algún percance vial; y VIII. Los organismos públicos y descentralizados, como corporaciones de policía incluyendo a los oficiales de Tránsito. | 🟨 | 0.5 | |
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Tamaulipas | LM | 104 | LM - Artículo 104. La administración Pública Estatal a través de la Secretaría y los municipios dentro del ámbito de su competencia deberán establecer un programa estratégico de seguridad vial donde se fomente, sensibilice y se difunda información para crear conciencia entre la población que es responsabilidad de todos la seguridad vial, de cambiar hábitos de movilidad, en que los conductores de vehículos motorizados respeten el derecho de tránsito y la integridad física de peatones, personas con discapacidad y ciclistas, dirigido a: I. Todas las personas sin importar entorno social, cultural, religioso; II. Los alumnos de educación preescolar, primaria, secundaria, y superior, así como las sociedades de padres de familia; III. Quienes pretenden obtener licencias para conducir; IV. Los conductores de cualquier vehículo reconocido por la presente Ley; V. Las organizaciones civiles; VI. Las personas de Sectores Vulnerables; VII. Las personas que han sido víctimas de algún percance vial; y VIII. Los organismos públicos y descentralizados, como corporaciones de policía incluyendo a los oficiales de Tránsito. | 🟨 | 0.5 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Tamaulipas | LM | 59 | LM - Artículo 59. Toda obra en la vía pública destinada a la construcción o conservación de esta, o a la instalación o reparación de servicios, debe contemplar, previamente a su inicio, la colocación de dispositivos de desvíos, reducción de velocidades y protección de obra, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación. Los tres órdenes de gobierno deberán estandarizar las especificaciones técnicas de seguridad en las zonas de obras viales, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación en concordancia con lo establecido en la presente Ley. El diseño vial de las vías públicas deberá atender a la reducción máxima de muerte o lesiones graves a las personas usuarias involucradas en siniestros de tránsito. Asimismo, deberá incorporar criterios que preserven la vida, seguridad, salud integridad y dignidad de las personas usuarias de la vía, particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad. Para la construcción de nuevas carreteras y autopistas, así como para ampliaciones de aquellas ya existentes, se deberán prever pasos de fauna. En caso de carreteras y autopistas ya existentes, se colocarán reductores de velocidad en los puntos críticos. Cuando un tramo de vía de jurisdicción federal o estatal se adentre en una zona urbana, ésta deberá adaptar su vocación, velocidad y diseño, considerando la movilidad y seguridad vial de las personas que habitan en esos asentamientos. Cuando una vía de jurisdicción federal o estatal corte un asentamiento humano urbano a nivel y no existan libramientos, deberá considerarse la construcción de pasos peatonales seguros a nivel de calle o banqueta, para garantizar la permeabilidad entre las zonas urbanas. Las vías interurbanas adentradas en zonas urbanas deberán considerar según su uso, el espacio adecuado para las personas que se trasladan a pie y en bicicleta, así como en su caso, espacio para circulación, ascenso y descenso del transporte público. | 🟩 | 1.0 | |
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Tamaulipas | LM | 57 | Artículo 57. Además de los principios establecidos en la presente Ley, se deberán de incorporar los siguientes criterios en el diseño y operación de la infraestructura vial, urbana y carretera, para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad: I. Diseño universal. La construcción de infraestructura vial deberá considerar espacios de calidad, accesibles y seguros que permitan la inclusión de todas las personas sin discriminación alguna, con especial énfasis en la jerarquía de la movilidad estipulada en esta Ley y el uso equitativo del espacio público. En las vías urbanas se considerará el criterio de calle completa y las adicionales medidas que se estimen necesarias. Se procurará evitar la construcción de pasos elevados o subterráneos cuando haya la posibilidad de adecuar el diseño para hacer el cruce peatonal a nivel de banqueta, así como el destinado a movilidad no motorizada y de tracción humana, y las demás necesarias para garantizar una movilidad incluyente; Las condiciones mínimas de infraestructura se ordenan de la siguiente manera: a) Aceras pavimentadas reservadas para el tránsito de personas peatonas; b) Iluminación que permita el tránsito nocturno y seguro de personas peatonas; c) Pasos peatonales que garanticen zonas de intersección seguras entre la circulación rodada y el tránsito peatonal; y d) Señales de control de tráfico peatonal, motorizado y no motorizado que regule el paso seguro de personas peatonas; II. Priorizar a los grupos en situación de vulnerabilidad. El diseño de la red vial debe garantizar que los factores como la velocidad, la circulación cercana a vehículos motorizados y la ausencia de infraestructura de calidad, no pongan en riesgo a personas peatonas ni a las personas usuarias de la vía pública que empleen vehículos no motorizados y de tracción humana; III. Participación social. En el proceso de diseño y evaluación de la infraestructura vial, se procurarán esquemas de participación social de las personas usuarias de la vía; IV. Visión integral. Los proyectos de nuevas calles o de rediseño de las existentes en las vialidades urbanas, semiurbanas y rurales, deberán considerar el criterio de calle completa, asignando secciones adecuadas a personas peatonas, carriles exclusivos para vehículos no motorizados y carriles exclusivos al transporte público, cuando se trate de un corredor de alta demanda o el contexto así lo amerite; V. Intersecciones seguras. Las intersecciones deberán estar diseñadas para garantizar la seguridad de todas las personas usuarias de la vía, especialmente a las y los peatones y personas con movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad; VI. Pacificación del tránsito. Los diseños en infraestructura vial, sentidos y operación vial, deberán priorizar la reducción de flujos y velocidades vehiculares, para dar lugar al transporte público y a la movilidad activa y no motorizada y de tracción humana, a fin de lograr una sana convivencia en las vías. El diseño geométrico, de secciones de carriles, pavimentos y señales deberá considerar una velocidad de diseño de 30 km/h máxima para calles secundarias y terciarias, para lo cual se podrán ampliar las banquetas, reducir secciones de carriles, utilizar mobiliario, pavimentos especiales, desviar el eje de la trayectoria e instalar dispositivos de reducción de velocidad; VII. Velocidades seguras. Las vías deben contar, por diseño, con las características, señales y elementos necesarios para que sus velocidades de operación sean compatibles con el diseño y las personas usuarias de la vía que en ella convivan; VIII. Legibilidad y autoexplicabilidad. Es la cualidad de un entorno vial que provoca un comportamiento seguro de las personas usuarias simplemente por su diseño y su facilidad de entendimiento y uso. El diseño y la configuración de una calle o carretera autoexplicable cumple las expectativas de las personas usuarias, anticipa adecuadamente las situaciones y genera conductas seguras; Las vías autoexplicables integran sus elementos de manera coherente y entendible como señales, marcas, dispositivos, geometría, superficies, iluminación y gestión de la velocidad, para evitar siniestros de tránsito y generar accesibilidad para las personas con discapacidad; IX. Conectividad. Los espacios públicos deben formar parte de una red que permita a las personas usuarias conectar sus orígenes y destinos, entre modos de transporte, de manera eficiente y fácil. También deben permitir el desplazamiento libre de personas peatonas, personas usuarias de movilidad activa o no motorizada y otros prioritarios, incluidos vehículos de emergencia; X. Permeabilidad. La infraestructura debe contar con un diseño que permita la recolección e infiltración de agua pluvial y su reutilización en la medida que el suelo y el contexto hídrico del territorio lo requiera y con las autorizaciones ambientales y de descarga de la autoridad competente; XI. Tolerancia. Las vías y sus costados deben prever la posible ocurrencia de errores de las personas usuarias, y con su diseño y equipamiento técnico procurarán minimizar las consecuencias de siniestros de tránsito; XII. Movilidad sostenible. Transporte cuyos impactos sociales, ambientales y climáticos permitan asegurar las necesidades de transporte de las generaciones actuales sin comprometer la capacidad en los recursos para satisfacer las del futuro y mejorar la calidad ambiental; XIII. Calidad. Las vías deben contar con un diseño adecuado a las necesidades de las personas, materiales de larga duración, diseño universal y acabados, así como mantenimiento adecuado para ser funcional, atractiva estéticamente y permanecer en el tiempo; y XIV. Tratamiento de condiciones climáticas. El proyecto debe incorporar un diseño con un enfoque integral que promueva y permita una menor dependencia de los combustibles fósiles, así como hacer frente a la agenda de adaptación y mitigación al cambio climático, considerando el tratamiento paisajístico de las vialidades que generen un microclima así como a las que hace referencia la normatividad nacional e internacional. | 🟩 | 1.0 | |
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Tamaulipas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Tamaulipas | LM | 62 | LM - Artículo 62. Las obras de infraestructura vial urbana y carretera serán diseñadas y ejecutadas bajo los principios de jerarquía de la movilidad y criterios establecidos en la presente Ley, priorizando aquéllas que atiendan a personas peatonas, vehículos no motorizados y transporte público, de conformidad con las necesidades de cada territorio. Los estándares de diseño vial y dispositivos de control del tránsito se establecerán en la Norma Técnica que al efecto expida el Poder Ejecutivo del Estado en concordancia con las normas oficiales mexicanas expedidas para tal efecto. La Secretaría establecerá las estrategias, planes y programas de infraestructura vial que, reconociendo la posibilidad del error humano y la interseccionalidad de las personas usuarias de la vía, se encaminen a evitar muertes, lesiones, incluidas en las que se adquiere alguna discapacidad, a través del mejoramiento de la infraestructura vial. | 🟩 | 1.0 | |
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Tamaulipas | LM | 59 | LM - Artículo 59. Toda obra en la vía pública destinada a la construcción o conservación de esta, o a la instalación o reparación de servicios, debe contemplar, previamente a su inicio, la colocación de dispositivos de desvíos, reducción de velocidades y protección de obra, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación. Los tres órdenes de gobierno deberán estandarizar las especificaciones técnicas de seguridad en las zonas de obras viales, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación en concordancia con lo establecido en la presente Ley. El diseño vial de las vías públicas deberá atender a la reducción máxima de muerte o lesiones graves a las personas usuarias involucradas en siniestros de tránsito. Asimismo, deberá incorporar criterios que preserven la vida, seguridad, salud integridad y dignidad de las personas usuarias de la vía, particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad. Para la construcción de nuevas carreteras y autopistas, así como para ampliaciones de aquellas ya existentes, se deberán prever pasos de fauna. En caso de carreteras y autopistas ya existentes, se colocarán reductores de velocidad en los puntos críticos. Cuando un tramo de vía de jurisdicción federal o estatal se adentre en una zona urbana, ésta deberá adaptar su vocación, velocidad y diseño, considerando la movilidad y seguridad vial de las personas que habitan en esos asentamientos. Cuando una vía de jurisdicción federal o estatal corte un asentamiento humano urbano a nivel y no existan libramientos, deberá considerarse la construcción de pasos peatonales seguros a nivel de calle o banqueta, para garantizar la permeabilidad entre las zonas urbanas. Las vías interurbanas adentradas en zonas urbanas deberán considerar según su uso, el espacio adecuado para las personas que se trasladan a pie y en bicicleta, así como en su caso, espacio para circulación, ascenso y descenso del transporte público. | 🟩 | 1.0 | |
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Tamaulipas | LM | 61 | LM - Artículo 61. A fin de garantizar la vocación de las vías, todos los proyectos de infraestructura vial urbana deberán considerar lo siguiente: I. El establecimiento de espacios para personas peatonas y vehículos no motorizados, de calidad, cómodos, accesibles y seguros; y II. Criterios que garanticen dimensiones, conexiones y espacios suficientes para el disfrute de la vía. | 🟩 | 1.0 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Tamaulipas | LM - Artículo 29. Los Ayuntamientos en materia de movilidad, tendrán las siguientes atribuciones: XIX. Realizar la auditoria de movilidad segura correspondiente, en zonas con mayor índice de siniestros de tránsito para hacer las adecuaciones de infraestructura necesarias; | 🟥 | 0.0 | |||
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Tamaulipas | LM | 14 | Artículo 14. En la planeación y diseño de la movilidad y la seguridad vial, así como en los diferentes componentes de los sistemas de movilidad y en la toma de decisiones, las autoridades competentes deberán fomentar y garantizar la participación de las mujeres, considerando su interseccionalidad, además de: I. Implementar acciones y mecanismos dentro de los sistemas de movilidad y seguridad vial, así como de las autoridades responsables del territorio, para fortalecer la información disponible y los diagnósticos, que promuevan la implementación de acciones afirmativas y con perspectiva de género que mejoren y hagan más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de las mujeres y de la movilidad de cuidado; II. Incluir en las estrategias e instrumentos de movilidad y seguridad vial, en los tres órdenes de gobierno, acciones afirmativas y con perspectiva de género para prevenir y erradicar las violencias de género. Dichas acciones serán implementadas bajo el principio de transversalidad con las autoridades, entre otras. Esto también incluirá la capacitación en la materia y sensibilización de género de las personas responsables de diseñar, operar y evaluar los sistemas de movilidad; III. Considerar en la planeación de la movilidad y la seguridad vial los criterios y contenido de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demás legislación en materia de prevención de la violencia en razón de género, así como incorporar recomendaciones y políticas para asegurar la integridad, dignidad y libertad de las mujeres al hacer uso de la vía, emitidas por el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, y demás dependencias e institutos estatales y municipales relevantes, así como de la sociedad civil y organismos internacionales; y IV. Implementar acciones, mecanismos y estrategias dentro de los sistemas de movilidad y seguridad vial con el fin de erradicar manifestaciones de violencias contra las mujeres. | 🟩 | 1.0 | |
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Tamaulipas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Tamaulipas | LM | 12 fracc VI | LM - Artículo 12. Las medidas que deriven de la presente Ley tendrán como objetivo prioritario la protección de la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos, el uso o disfrute en las vías públicas del territorio estatal, por medio de un enfoque de prevención que disminuya los factores de riesgo y la incidencia de lesiones graves, a través de la generación de sistemas de movilidad seguros, los cuales deben seguir los siguientes criterios: (...) VI. Los derechos de las víctimas se deberán reconocer y garantizar de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en la Ley de Víctimas del Estado y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. | 🟥 | 0.0 | |
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Tamaulipas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Tamaulipas | LTo | 14 bis | LT - ARTICULO 14 BIS.- Todo vehículo automotor que circule por las vías públicas en el Estado y sus municipios, deberá contar con póliza de seguro vigente para responder de los daños a terceros, en su persona o bienes, que con motivo del uso del vehículo automotor pudiera producirse a usuarios, peatones, conductores o terceros, en su persona o patrimonio. Dicha póliza de seguro deberá portarse en el vehículo por el poseedor del mismo. | 🟩 | 1.0 | |
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Tamaulipas | LM | 3 fracc V | LM Artículo 3. La seguridad vial es el conjunto de medidas, normas, políticas y acciones adoptadas para prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones y muertes a causa de estos. Para ello, las autoridades, en el marco de sus respectivas competencias, observarán las siguientes directrices: (...) V. Atención médica prehospitalaria: Establecimiento de un sistema de atención médica prehospitalaria y la aplicación de las normas vigentes en la materia, para la atención efectiva y oportuna de las personas lesionadas en siniestros viales, en términos de las leyes aplicables; y | 🟨 | 0.5 | |
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Tamaulipas | LT | 100 | LdT - ARTÍCULO 100.- El Registro Estatal del Servicio Público de Transporte tiene por finalidad el control y orden, mediante su inscripción, de todas las personas, bienes, documentos o actos, relacionados con la prestación del servicio público de transporte y los servicios auxiliares. | 🟨 | 0.5 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Tamaulipas | LM | 95 | LM - Artículo 95. Las distintas dependencias y entidades de la administración pública estatal, con fines estadísticos, deberán compartir a la Secretaría la información pertinente para que por medio de esta se atienda lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. | 🟥 | 0.0 | |
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Tamaulipas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Tamaulipas | LT | 29 | LdT- ARTÍCULO 29.- La concesión o permiso del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares del transporte público, respectivamente, estará sujeta a la ruta, itinerarios, horarios, tarifas, modalidades y restricciones que determinarán los reglamentos. | 🟥 | 0.0 | |
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Tamaulipas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Tamaulipas | LT | 32 | LdT ARTÍCULO 31.- Con base en los estudios técnicos que practique u ordene la Secretaría y, en su caso, con la opinión del Comité Municipal correspondiente, se determinarán la creación de rutas, la ampliación de las existentes y el número y tipo de unidades que se requieran para prestar el servicio de transporte de pasajeros de itinerario fijo. Fuera del caso del servicio de transporte de pasajeros de itinerario fijo, no se establecerán rutas. | 🟥 | 0.0 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Tamaulipas | LT | 95 | LdT - ARTÍCULO 95.- La revista mecánica y documental de los vehículos se efectuará anualmente, de acuerdo a lo establecido en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, con el propósito de verificar que se encuentren en condiciones físicas, mecánicas, eléctricas y de seguridad óptimas y acrediten tener los documentos de identificación actualizados, el equipo reglamentario y demás accesorios señalados en el artículo anterior. La acreditación de la revista mecánica y documental se hará de la manera que señale el reglamento de esta ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Tamaulipas | LT | 54 | LT - ARTÍCULO 54.- Toda unidad que tenga como fin la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, especializado y de carga, así como de los servicios auxiliares de arrastre o traslado y salvamento en Tamaulipas, deberá contar con póliza de seguro vigente y cubierto el importe de la misma en su totalidad, que ampare de manera total e integral los daños y perjuicios que con motivo de dicha actividad pudiesen ocasionar a los usuarios, peatones, conductores o terceros, en su persona o patrimonio. | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Tamaulipas | LT | 77 | LdT - ARTÍCULO 77.- Las relaciones de trabajo que se originen por la explotación de una concesión o permiso será responsabilidad de su titular y en ningún caso existirá relación alguna con el Estado. | 🟥 | 0.0 | |
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Tamaulipas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Tamaulipas | LM | 85 | LM - Artículo 85. La gestión de la demanda de movilidad busca reducir el uso de modos de transporte de carga y pasajeros menos eficientes y fomentar los más sustentables y seguros. La Secretaría y los municipios, en el ámbito de sus competencias, deberán implementar medidas enfocadas en reducir emisiones y demás externalidades negativas previstas en esta Ley, la Ley Estatal de Cambio Climático y la Ley General de Cambio Climático. | 🟨 | 0.5 | |
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Tamaulipas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Tamaulipas | LM | 86 | LM - Artículo 86. Las zonas de gestión de la demanda son polígonos en los que se regula el flujo de vehículos motorizados en función de sus emisiones contaminantes o tamaño, mediante sistemas de control vial y regulación del tránsito, a fin de disminuir el uso y el impacto social y ambiental negativo que implica su circulación. La Secretaría y los municipios, en el ámbito de sus competencias, podrán implementar zonas de tránsito controlado en zonas de alta demanda de viajes de las ciudades, a fin de priorizar la gestión de la seguridad vial, la movilidad peatonal, ciclista y de transporte colectivo, reducir el volumen vehicular o los vehículos con mayor impacto ambiental y de riesgo vial, mediante las disposiciones que para tal efecto emita la autoridad competente. Se podrán implementar sistemas de control vial y regulación del tránsito, usando cámaras y lectores digitales de placas o lectura visual, por parte de agentes públicos u operadores privados en los términos que se establezcan en la normatividad aplicable. Lo establecido en la presente disposición se realizará sin perjuicio de la productividad, competitividad y el mantenimiento de la regularidad de la vida cotidiana de los centros de población de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Tamaulipas | LM | 86 | LM - Artículo 86. Las zonas de gestión de la demanda son polígonos en los que se regula el flujo de vehículos motorizados en función de sus emisiones contaminantes o tamaño, mediante sistemas de control vial y regulación del tránsito, a fin de disminuir el uso y el impacto social y ambiental negativo que implica su circulación. La Secretaría y los municipios, en el ámbito de sus competencias, podrán implementar zonas de tránsito controlado en zonas de alta demanda de viajes de las ciudades, a fin de priorizar la gestión de la seguridad vial, la movilidad peatonal, ciclista y de transporte colectivo, reducir el volumen vehicular o los vehículos con mayor impacto ambiental y de riesgo vial, mediante las disposiciones que para tal efecto emita la autoridad competente. Se podrán implementar sistemas de control vial y regulación del tránsito, usando cámaras y lectores digitales de placas o lectura visual, por parte de agentes públicos u operadores privados en los términos que se establezcan en la normatividad aplicable. Lo establecido en la presente disposición se realizará sin perjuicio de la productividad, competitividad y el mantenimiento de la regularidad de la vida cotidiana de los centros de población de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Tamaulipas | LTo | 25 | LT - ARTICULO 25.- Previo estudio que se realice, los Ayuntamientos determinarán las condiciones y forma en que deben ser estacionados los vehículos automotores en la vía pública y espacios privados, considerando el interés social, el orden y la armónica convivencia, privilegiando los espacios para las personas con discapacidad. | 🟥 | 0.0 | |
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Tamaulipas | LTo | 27 | ARTICULO 27.- Los Ayuntamientos, a través de la dependencia competente, podrán autorizar a los particulares el establecimiento de pensiones o estacionamientos de vehículos en propiedad privada, cumpliendo previamente con las normas de seguridad e higiene y demás disposiciones legales correspondientes. | 🟥 | 0.0 | |
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Tamaulipas | LM | 98 | LM - Artículo 98. La Secretaría promoverá, programará e implementará las políticas públicas que promuevan el uso de la movilidad no motorizada y transporte público entre el personal de la Administración Pública Estatal y las dependencias municipales, así como programas de movilidad empresarial, que a través de acciones que tengan como fin el uso de manera cotidiana de transportes eficientes y sustentables; que ayuden a disminuir las emisiones contaminantes, la congestión vial y mejorar la calidad de los viajes, privilegiando los modos no motorizados de transporte. | 🟩 | 1.0 | |
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Tamaulipas | LM | 91 | LM Artículo 91. La Secretaría deberá llevar a cabo la evaluación técnica del estudio de impacto de movilidad respecto de cualquier obra, proyecto o actividad que se realice por cualquier ente público o privado en el Estado que así lo requiera, con excepción de la prestación del Servicio de Transporte Ejecutivo previo pago de derechos establecido en la ley de la materia. La evaluación técnica del estudio de impacto de movilidad se regulará de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentos y demás legislación correspondiente, el cual deberá establecer como mínimo, lo siguiente: I. La influencia o alteración en los desplazamientos de personas dentro del Estado, derivados de cualquier proyecto, obra o actividad que realicen en relación al Sistema Integral; II. La influencia o alteración en los desplazamientos de bienes dentro del Estado, derivados de cualquier proyecto, obra o actividad que realicen en relación al Sistema Integral; y III. En caso de que, derivado de la evaluación técnica del estudio de impacto de movilidad, se desprenda que la obra, proyecto o actividad que se pretende realizar en relación con el Sistema Integral, implica una influencia, impacto o alteración negativa en los desplazamientos de personas y bienes dentro del Estado, se deberán establecer las medidas de mitigación e integración a fin de disminuir los efectos negativos de la obra o actividad de que se trate. | 🟩 | 1.0 | |
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Tamaulipas | LM | 67, 68, 69 | LM - Artículo 67. Para los efectos de esta Ley se entiende por planeación la ordenación racional y sistemática de acciones, con base al ejercicio de las atribuciones de la Administración Pública que tiene como propósito hacer más eficiente y garantizar la movilidad en el Estado, de conformidad con las normas aplicables. La planeación deberá fijar objetivos, metas, estrategias y prioridades, así como criterios basados en información certera y estudios de factibilidad, con la posibilidad de reevaluar metas y objetivos acorde con las necesidades del Estado. | 🟩 | 1.0 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Tamaulipas | LM | 72 | LM - Artículo 72. El Programa es el instrumento de planeación por medio del cual, el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría con la participación de la Secretaría General de Gobierno a través de la Subsecretaría de Transporte Público, establece los objetivos, metas y acciones a seguir en materia de movilidad, que deberán implementarse para el periodo que corresponda a la administración estatal que lo emita. | 🟩 | 1.0 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Tamaulipas | LM | 88, 89, 90 | LM Artículo 88. Para todos los efectos de las decisiones de infraestructura relacionadas con la movilidad y desarrollo urbano, se deberán tomar en cuenta las políticas urbanas establecidas en la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas, dando prioridad a todas aquéllas que deriven en la promoción de ciudades compactas y consolidación del suelo intraurbano; atendiendo además lo señalado en el Programa Estatal de Desarrollo Urbano, en la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, así como aquellas específicas a los grupos en situación de vulnerabilidad. Artículo 89. La Secretaría tomará las decisiones en materia de soluciones integrales de movilidad, en especial, aquéllas que deriven en la construcción, modificación o adecuación de la infraestructura vial. Las decisiones que deriven en la implementación de sistemas de transporte público masivos, así como las diferentes modalidades de transporte público y sus servicios auxiliares, se tomaran en coordinación con la Secretaría General de Gobierno, a través de la Subsecretaría de Transporte Público. Artículo 90. Para asegurar la transición hacia una movilidad urbana sustentable y el desarrollo urbano compacto y eficiente se gestionará el estacionamiento en edificaciones de todo tipo procurando disminuir su dotación, estableciendo cantidades máximas de unidades por tipo de edificación. Así mismo, se deberá de incluir estacionamientos para bicicletas en todo tipo de edificaciones para promover su uso y consolidación, para ello se establecerán las cantidades máximas de unidades por tipo de edificación. | 🟩 | 1.0 | |
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Tamaulipas | LM | 70 | Lm - Artículo 70. Los instrumentos de planeación de movilidad se deben vincular y articular entre sí, con esta Ley, sus reglamentos y con los Instrumentos de Planeación Urbana y Territorial. En las determinaciones de los instrumentos de planeación, se debe velar por el cumplimiento de la Ley de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Tamaulipas, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas. Tienen una especial y específica consideración los instrumentos de planeación que permiten la aproximación entre la vivienda, el trabajo y los servicios complementarios, como los equipamientos educativos, sanitarios o culturales, que evitan y reducen los costos sociales vinculados a la movilidad obligatoria. Todos los instrumentos de planeación deberán considerar estrategias bajas en carbono, eficiencia energética y medidas de mitigación a impactos ambientales y de aportación al cambio climático para salvaguardar la vida de las personas. | 🟩 | 1.0 | |
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tlaxcala | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tlaxcala | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tlaxcala | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tlaxcala | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tlaxcala | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tlaxcala | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tlaxcala | LM | 29, 31, | Artículo 29. Las personas usuarias de la movilidad activa gozarán de los derechos establecidos en la Ley General, la presente Ley y disposiciones legales aplicables, por lo que el Estado debe garantizarles: I. Prioridad de tránsito en el espacio público, en consecuencia, por lo que las autoridades competentes deberán proteger su integridad física mediante dispositivos de control de tránsito, diseño de infraestructura segura, libre de obstáculos, así como señalamientos e indicaciones convenientes, para el cruce seguro en donde se identifiquen y justifiquen el tránsito eficiente, tiempos de desplazamiento de las personas usuarias en situación de vulnerabilidad, así como la implementación de pasos a nivel de banqueta o arroyo vehicular; II. Contar con rutas accesibles que permitan una circulación continua y sin obstáculos, en la que una adecuada geometría, mobiliario y elementos construidos se articulen para garantizar que cualquier persona independientemente de sus necesidades y modos de transporte, puedan libremente desplazarse, orientarse y comunicarse de manera segura, autónoma y eficiente, tanto en el espacio público como en la infraestructura vial; III. Usar y disfrutar el espacio público para el tránsito y como un espacio de convivencia y recreación, y IV. Los demás que establezca la presente Ley y su Reglamento. Artículo 30. Las personas usuarias de la movilidad activa, tendrán las siguientes obligaciones: I. Evitar el tránsito por superficies de circulación vehicular, y deberán cruzar las vías rápidas, primarias y de acceso controlado por las esquinas o zonas destinadas para tal efecto, excepto en las vialidades secundarias, cuando exista sólo un carril para la circulación, en las cuales podrán cruzar en cualquier punto, con precaución del tránsito vehicular, así como cruzar las vías reguladas por semáforo; II. No cruzar con luz roja o amarilla en el semáforo peatonal; III. A falta de semáforo peatonal, deberán cruzar cuando esté totalmente detenido el tránsito vehicular; IV. Las demás que establece la presente Ley y su Reglamento. Artículo 31. Las y los peatones deberán hacer uso de las banquetas, senderos o espacios destinados para sus desplazamientos, tránsito y convivencia, con las excepciones que determinen las autoridades dentro de la jurisdicción que les corresponda y la destinada para la circulación. LCT - ARTICULO 59.- Los peatones gozarán de los siguientes derechos: I. Derecho de paso libre sobre las aceras y zonas peatonales; II. Que los centros urbanos ofrezcan la posibilidad de desplazamiento peatonal, con las condiciones óptimas de comodidad, habitabilidad, seguridad y el uso de medios de transporte acordes; III. Disfrutar del espacio público y de un medio ambiente sano, en condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad adecuadas para su salud física, emocional y mental; IV. Acceder a un sistema de movilidad libre, seguro e incluyente, a través de un servicio de transporte público debidamente equipado, así como de zonas seguras para todo tipo de movilidad urbana y la disposición de áreas de aparcamiento que no afecten su movilidad; V. Derecho de paso en todas las intersecciones, en las zonas con señalamiento para tal efecto y en aquellas en que el tránsito vehicular esté controlado por dispositivos electrónicos o por agentes de tránsito, y VI. Derecho de preferencia al cruzar las calles, cuando el señalamiento de tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y peatones, en los cruces peatonales con señalamiento específico en vuelta continua de los vehículos a la derecha o a la izquierda o con señalamiento manual o electrónico, cuando habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar totalmente la vía, cuando transiten en formación, desfile, filas escolares o comitivas organizadas y cuando transiten por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de alguna cochera, estacionamiento o calle privada. (ADICIONADO, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021) ARTICULO 60.- Son obligaciones de los peatones: I. Respetar las indicaciones de los agentes de tránsito; II. Obedecer los dispositivos para el control del tránsito; III. Transitar por las banquetas y áreas destinadas para el tránsito y paso de peatones; IV. Cruzar las calles, avenidas, calzadas y caminos, por las esquinas y accesos a desnivel ascendentes o descendentes destinados o señalados para tal efecto; V. Dar preferencia de paso y asistencia a las personas que utilicen ayudas técnicas o tengan movilidad limitada; VI. Abstenerse de caminar por la vía de rodamiento de vehículos, y VII. Evitar usar el teléfono celular o cualquier dispositivo móvil que distraiga su atención al cruzar por las calles, avenidas, calzadas y caminos. | 🟨 | 0.5 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tlaxcala | LM | 35, 36 | Artículo 35. Las personas ciclistas y los vehículos para la movilidad activa, incluyendo los grupos de personas ciclistas que transiten juntos tendrán derecho a: I. Gozar de una movilidad segura y preferencial sobre el transporte público y particular con las salvedades que establece la Ley; II. Transitar en el sentido de la circulación vehicular u (sic) utilizar preferentemente el carril de extrema derecha de la vía, siempre y cuando no se trate de corredores exclusivos para el transporte público o que así lo determine la autoridad; III. Transitar sobre dos carriles cuando se trate de grupos de más de cincuenta personas ciclistas, estos grupos podrán peticionar adicionalmente el apoyo de los cuerpos de seguridad; IV. En vialidades con semáforos, contarán preferencialmente con áreas de espera ciclista al frente del carril, para reiniciar la marcha en posición adelantada cuando la luz del semáforo lo permita; V. Transportar su bicicleta en las unidades de transporte público colectivo que cuenten con los aditamentos para realizarlo, en los horarios especificados o publicados por la Secretaría; VI. Contar con vías de circulación suficientes, seguras e interconectadas y disfrutar del uso exclusivo, preferencial o compartido que la autoridad determine, a través de infraestructura ciclista en sus diferentes tipos de configuración, así como una red de ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas; VII. Estacionar las bicicletas o vehículos en las zonas seguras, diseñadas y autorizadas de conformidad con las normas técnicas; VIII. Contar con espacios para el estacionamiento de bicicletas seguro y accesible en centros de transferencia modal o de transporte público; IX. Contar con el servicio público de renta o préstamo de bicicletas en los términos establecidos por los programas correspondientes; X. Circular por todas las vialidades del Estado a excepción de los carriles de alta velocidad, pasos a desnivel, túneles y vialidades que estén expresamente prohibidas mediante señalización; XI. Contar con apoyo vial de las autoridades estatales, municipales y metropolitanas en materia de movilidad, y XII. Contar con bici escuelas o espacios para el aprendizaje de este modo de transporte. Artículo 36. Las personas ciclistas y usuarias de vehículos para la movilidad activa, son personas conductoras de vehículos y tendrán las siguientes obligaciones: I. Cumplir las disposiciones legales y reglamentarias, las señales de tránsito y las indicaciones de los oficiales y agentes responsables de vigilar el cumplimiento de las normas de movilidad; II. Atender los señalamientos y dispositivos que regulen la circulación vial, los espacios de circulación o accesibilidad peatonal y otorgar preferencia de paso a las personas peatonas; III. En el caso de los vehículos, circular únicamente en el sentido de la vía; IV. No exceder la capacidad de transporte de personas o carga de la bicicleta o vehículo, evitando transportar a niños y niñas menores de cuatro años a menos que sea en un asiento especial para ese fin y con los correspondientes accesorios de protección; V. Ubicar a las personas menores de doce años de edad en los asientos traseros en los que deberán ubicar sistemas de retención infantil, así como casco obligatorio; VI. Mantener el vehículo en buen estado para su circulación en las vías públicas, a modo de evitar fallas en el mismo, reduciendo los factores de riesgo; VII. Usar aditamentos, bandas reflejantes y luces para uso nocturno o cualquier medio que procure la visibilidad del ciclista; VIII. Rebasar exclusivamente por el carril izquierdo siempre y cuando el tránsito esté detenido; IX. Mostrar la dirección de su giro, cambio de carril o advertir maniobra de freno mediante señales con el brazo o la mano; X. Abstenerse de manipular aparatos telefónicos o dispositivos electrónicos mientras se encuentre en circulación; XI. Evitar circular por espacios para uso exclusivo de otros modos de transporte en donde no se contemple la circulación de vehículos no motorizados, incluyendo banquetas; XII. En andadores peatonales o zonas exclusivas para el tránsito de personas peatonas, descender del vehículo no motorizado y circular desmontado de él a fin de dar preferencia de paso al peatón, a excepción de los vehículos que fungen como ayudas técnicas para el desplazamiento de las personas; XIII. Reducir la velocidad, circular con precaución y ceder el paso a personas peatonas en puntos de confluencia con zonas de espera para el ascenso y descenso de personas usuarias de transporte público colectivo de pasajeros; XIV. Al circular, prestar atención a las dinámicas y movimientos de los demás usuarios de la vía, evitando en la medida de lo posible las distracciones como factor de riesgo, y XV. Conducir con la prudencia necesaria para evitar su exposición y la de terceros a situaciones que pongan en riesgo su integridad física. Artículo 37. Los proyectos de infraestructura vial urbana deberán considerar: I. El establecimiento de espacios para personas peatonas y vehículos para la movilidad activa, de calidad, cómodos, accesibles y seguros, y II. Criterios que garanticen dimensiones, conexiones y espacios suficientes para el disfrute de la vía. | 🟨 | 0.5 | |
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tlaxcala | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Tlaxcala | LM | 26, 88 | Artículo 26. La Secretaría de Medio Ambiente promoverá y difundirá ampliamente los lugares, tiempos y, en su caso, las sanciones sobre la Verificación Vehicular Obligatoria, de conformidad con la ley de la materia. Artículo 88. El procedimiento para la verificación de la seguridad de los vehículos nuevos y los vehículos en circulación, deberá contener de manera enunciativa mas no limitativa, los protocolos y procedimientos para la verificación de las condiciones físicas y mecánicas de los vehículos y estará determinado en el reglamento. Para el caso de vehículos policiales deberá contar con certificación por parte de la Coordinación Estatal de Protección Civil en Tlaxcala y las autoridades competentes. | 🟨 | 0.5 | |
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Tlaxcala | LM | 11 | Artículo 11. Deberá promoverse por la Secretaría, las autoridades estatales y municipales, de acuerdo a su competencia, la participación de especialistas y académicos en el diseño e implementación de programas, campañas, acciones y medidas en materia de educación vial, movilidad, perspectiva de género, y medidas sustentables, que generen el desarrollo de políticas sostenibles e incluyentes con especial atención a los grupos en situación de vulnerabilidad, orientadas al peatón, la bicicleta, al transporte público y al uso racional del automóvil particular, de acuerdo con las disposiciones mandatadas en la Ley General y en esta Ley. | 🟨 | 0.5 | |
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Tlaxcala | LM | 59, 60, 61 | Artículo 59. El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial será el mecanismo de coordinación entre las autoridades competentes en materia de movilidad y seguridad vial, así como con los sectores de la sociedad involucrados en la materia, a fin de cumplir, los objetivos y principios de esta Ley, el Plan Estatal de Desarrollo, la estrategia estatal y los instrumentos de planeación específicos, que para tal efecto se establezcan en las disposiciones legales aplicables. Artículo 60. El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, tendrá las atribuciones siguientes: I. Emitir los lineamientos para su organización y operación, donde deberán establecerse los mecanismos de participación de municipios, dependencias estatales, instancias de coordinación metropolitana y organizaciones de la sociedad civil, así como la periodicidad de sus reuniones; II. Establecer la instancia que fungirá como órgano técnico de apoyo para el seguimiento de los acuerdos y resoluciones que se emitan; III. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Estatal; IV. Proponer políticas públicas que fomenten las acciones de prevención que disminuyan los factores de riesgo y la incidencia de lesiones a través de la generación de sistemas de movilidad con enfoque de sistemas seguros, incluyendo el manejo responsable y seguro de los vehículos y el comportamiento responsable de las personas usuarias del sistema de movilidad, así como cumplir los demás objetivos de esta Ley; V. Dar seguimiento y evaluar el Programa Estatal de Movilidad; VI. Aprobar la creación de sistemas transitorios o permanentes de carácter honorario, para la realización de tareas específicas relacionadas con su objeto; VII. Fomentar la colaboración de las dependencias y entidades de la Administración Pública federal, estatal y municipal, así como de los sectores social y privado en el fomento de la movilidad y seguridad vial; y en la formulación y ejecución de programas que garanticen a las personas con discapacidad y con movilidad limitada, la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte; VIII. Proponer recomendaciones sobre los programas de movilidad y seguridad vial; IX. Proponer medidas fiscales destinadas a desincentivar el uso del vehículo particular; X. Incentivar la participación ciudadana en la elaboración y ejecución de los programas en la materia; XI. Analizar las propuestas de convenios o acuerdos que presenten sus integrantes, que tengan por objeto la obtención de los recursos necesarios para el mejoramiento del Sistema de Movilidad y resolver sobre su conveniencia; XII. Expedir su Reglamento; XIII. Atender las observaciones que emita el observatorio ciudadano; XIV. Promover programas que incentiven el uso de tecnologías sustentables por parte de los concesionarios o permisionarios y de las personas propietarias de vehículos; XV. Impulsar y dar seguimiento al establecimiento y la inversión en las medidas de accesibilidad, incluso mediante la adopción de nuevas tecnologías, y XVI. Remitir la información generada en materia de movilidad y seguridad vial a las instancias federales correspondientes, para el seguimiento, evaluación y control de la política, planes, programas y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, mediante los convenios de coordinación respectivos, en términos del artículo 30 de la Ley General. Artículo 61. El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, se integrará por las personas titulares o representantes legales de: I. Poder Ejecutivo Estatal o la persona que éste designe, quien lo presidirá; II. Secretaría de Movilidad y Transporte; III. Secretaría de Seguridad Ciudadana; IV. Secretaría de Salud; V. Secretaría de Finanzas; VI. Secretaría de Infraestructura; VII. Secretaría de Medio Ambiente; VIII. Secretaría de Ordenamiento Territorial y Vivienda; IX. Cinco presidentes municipales designados por medio del mecanismo definido en los lineamientos que para este efecto se emitan, con ciclos representatividad rotatoria; X. Dos representantes de organizaciones sociales con experiencia en el tema; XI. Dos representantes de un sector académico; XII. Un representante del sector empresarial del transporte, y XIII. La o el Diputado de la Comisión de la materia. Para el cumplimiento y seguimiento de sus funciones, contará con una Secretaría Técnica a propuesta de la Secretaría y el personal de apoyo que, conforme a su reglamento interno requiera. | 🟩 | 1.0 | |
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Tlaxcala | LM | 96, 97 | Artículo 96. El Observatorio es un órgano de participación ciudadana para emitir opiniones y propuestas acerca de los proyectos y planes en materia de movilidad y seguridad vial, específicamente en los ámbitos de planeación de proyectos e infraestructura, acciones de gestión de la seguridad vial y sobre estudios e investigaciones en la materia. Sus integrantes colaborarán a título honorífico. Artículo 97. La integración del Observatorio se hará atendiendo la participación de la sociedad civil, pueblos y comunidades indígenas y afroamericanas, personas con discapacidad y las organizaciones que les representan, instituciones académicas y de investigación, colegios de profesionistas con incidencia directa en la materia de esta Ley, organismos empresariales del sector ligado a la movilidad, la seguridad vial y al transporte de bienes y mercancías, organizaciones de la sociedad civil y los gobiernos respectivos, para el estudio, investigación y propuestas, evaluación de políticas públicas, programas y acciones, capacitación a la comunidad, difusión de información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la seguridad vial, la accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y sus implicaciones en el territorio del Estado y en general, respecto de la aplicación de esta Ley. Se deberán considerar en la integración del Observatorio, además de aquellos referidos en el párrafo anterior, aquellas instituciones de planeación y de participación establecidas en la legislación estatal en materia de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como los organismos creados que se consideren necesarios. | 🟩 | 1.0 | |
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Tlaxcala | LM | 73, 74 | Artículo 73. Se creará el Fondo Estatal de Movilidad para realizar acciones y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, infraestructura, servicios auxiliares y transporte encaminados a propiciar la movilidad sostenible en el Estado. La administración y operación del fondo estará a cargo de la Secretaría. Artículo 74. El Fondo Estatal de Movilidad se integrará de los recursos siguientes: I. Recursos asignados por la federación, el Estado y los municipios, así como por organismos internacionales; II. Bienes muebles e inmuebles que se destinen para su funcionamiento, siempre que no sean propios de la Secretaría, y III. De utilidades, intereses, dividendos y rendimientos de sus bienes y derechos. | 🟩 | 1.0 | |
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Tlaxcala | LM | 72 | Artículo 72. Las fuentes de financiamiento para la movilidad, seguridad vial, infraestructura, servicios auxiliares y transporte, serán destinadas preferentemente a: I. Mejorar la eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas de movilidad, la gestión de la seguridad vial y la sostenibilidad; II. Fomentar la movilidad activa, así como el uso de vehículos no motorizados e implementar mejoras a su infraestructura; III. Mejorar la infraestructura peatonal, así como la destinada al uso de vehículos no motorizados y crear intersecciones seguras; IV. Implementar el uso eficiente de los recursos y fuentes de energía renovables en el sistema de movilidad y todos los componentes que lo integren, tales como servicios conexos, terminales, talleres, infraestructura, edificios e instalaciones vinculados al sistema de transporte; V. Implementar acciones para reducir siniestros de tránsito, así como proyectos estratégicos de seguridad vial, priorizando aquellos enfocados en proteger la vida e integridad de las personas usuarias de las vías públicas; VI. Mejorar la eficiencia en la distribución de bienes y mercancías, a través del transporte de carga; VII. Realizar estudios para el desarrollo de la movilidad activa y el transporte público, así como para la aplicación de los avances en innovación, tecnología e informática en la optimización de la movilidad; VIII. Implementar sistemas de transporte inteligentes y soluciones de movilidad eléctrica; IX. Llevar a cabo auditorías e inspecciones viales, como parte de instrumentos preventivos, correctivos y evaluativos, que analicen la operación de la infraestructura de movilidad e identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los principios y criterios establecidos en esta Ley y su reglamento; X. Desarrollar programas de información, educación e investigación en materia de movilidad sustentable y segura, y XI. Acciones y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, infraestructura, servicios auxiliares y transporte que permitan el cumplimiento de esta Ley, sus principios y objetivos conforme a la jerarquía de movilidad. | 🟩 | 1.0 | |
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Tlaxcala | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Tlaxcala | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Tlaxcala | LM | 87 | Artículo 87. El Reglamento de la presente Ley dispondrá los términos y requisitos para la obtención o renovación de las licencias y de los permisos de conducir, debiendo contemplar cuando menos la acreditación por parte de los conductores de un examen teórico o práctico de conocimientos, que podrá realizarse a través de medios tecnológicos simuladores de manejo, cursos y exámenes en línea, expedir las certificaciones correspondientes a conductores, así como las sanciones para las personas que sean sorprendidas manejando bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, atendiendo las disposiciones contenidas en los artículos 51 y 52 de la Ley General y en esta Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Tlaxcala | LM | 109 | Artículo 109. Los requisitos para la expedición de licencias de los operadores del transporte público en cualquiera de sus modalidades, serán los establecidos en la Ley de la materia y su reglamento, los cuales deberán tomar en cuenta las disposiciones relativas a dichos temas en la presente Ley y sujetas a lo siguiente: I. Las licencias de particulares no podrán tener una vigencia mayor a cinco años, y II. Las licencias para la conducción de vehículos de emergencia y transporte escolar, no podrán tener una vigencia mayor de dos años. | 🟩 | 1.0 | |
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Tlaxcala | LM | 87 | Artículo 87. El Reglamento de la presente Ley dispondrá los términos y requisitos para la obtención o renovación de las licencias y de los permisos de conducir, debiendo contemplar cuando menos la acreditación por parte de los conductores de un examen teórico o práctico de conocimientos, que podrá realizarse a través de medios tecnológicos simuladores de manejo, cursos y exámenes en línea, expedir las certificaciones correspondientes a conductores, así como las sanciones para las personas que sean sorprendidas manejando bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, atendiendo las disposiciones contenidas en los artículos 51 y 52 de la Ley General y en esta Ley. | 🟨 | 0.5 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Tlaxcala | LM | 87 | Artículo 87. El Reglamento de la presente Ley dispondrá los términos y requisitos para la obtención o renovación de las licencias y de los permisos de conducir, debiendo contemplar cuando menos la acreditación por parte de los conductores de un examen teórico o práctico de conocimientos, que podrá realizarse a través de medios tecnológicos simuladores de manejo, cursos y exámenes en línea, expedir las certificaciones correspondientes a conductores, así como las sanciones para las personas que sean sorprendidas manejando bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, atendiendo las disposiciones contenidas en los artículos 51 y 52 de la Ley General y en esta Ley. | 🟨 | 0.5 | |
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Tlaxcala | LM | 18 | Artículo 18. Las políticas, programas, campañas y acciones de educación en materia de movilidad y seguridad vial, observarán los criterios siguientes: I. Priorizar el uso de la infraestructura para la movilidad conforme a la jerarquía de la movilidad establecida en la Ley General y en esta Ley; II. Informar y fomentar a las personas sujetas de la movilidad y a las autoridades, el respeto irrestricto a las personas con discapacidad y con movilidad limitada; III. Desarrollar contenidos sobre los factores de riesgo en la movilidad y seguridad vial; IV. Adoptar desplazamientos sustentables y seguros promoviendo la movilidad activa; V. Promover la participación ciudadana, de manera igualitaria e incluyente, involucrando activamente a la población en el mejoramiento de su entorno social; VI. Concientizar, especialmente a los conductores de vehículos motorizados, del conocimiento y respeto por las normas de tránsito y dispositivos para el control del tránsito vial por parte de todas las personas usuarias de la vía, y VII. Fomentar el cumplimiento del programa de verificación. | 🟥 | 0.0 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Tlaxcala | LM | 82 | Artículo 82. Para el adecuado diseño de la red vial, urbana y carretera las autoridades deberán considerar la función de la vía como espacio para la movilidad y como espacio de habitabilidad, en términos del artículo 34 de la Ley General y de lo establecido en la presente Ley. | 🟥 | 0.0 | |
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Tlaxcala | LM | 83 | Artículo 83. La Secretaría y los municipios, en el ámbito de sus competencias, a fin de garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad, atenderán los siguientes criterios en el diseño y operación de la infraestructura vial, urbana y carretera: I. Diseño universal. La construcción de infraestructura vial deberá considerar espacios de calidad, accesibles y seguros que permitan la inclusión de todas las personas sin discriminación alguna, con especial énfasis en la jerarquía de la movilidad estipulada en esta Ley y el uso equitativo del espacio público. En las vías urbanas se considerará el criterio de calle completa y las adicionales medidas que se estimen necesarias. Se procurará evitar la construcción de pasos elevados o subterráneos cuando haya la posibilidad de adecuar el diseño para hacer el cruce peatonal, así como el destinado a movilidad no motorizada y de tracción humana, y las demás necesarias para garantizar una movilidad incluyente. Las condiciones mínimas de infraestructura se ordenan de la siguiente manera: a) Aceras pavimentas reservadas para el tránsito de personas peatonas; b) Iluminación que permita el tránsito nocturno y seguro de personas peatonas; c) Pasos peatonales que garanticen zonas de intersección seguras entre la circulación rodada y el tránsito peatonal; d) Señales de control de tráfico peatonal, motorizado y no motorizado que regule el paso seguro de personas peatonas; II. Priorizar a los grupos en situación de vulnerabilidad. El diseño de la red vial debe garantizar que los factores como la velocidad, la circulación cercana a vehículos motorizados y la ausencia de infraestructura de calidad, no pongan en riesgo a personas peatonas ni a las personas usuarias de la vía pública que empleen vehículos no motorizados y de tracción humana; III. Participación social. En el proceso de diseño y evaluación de la infraestructura vial, se procurarán esquemas de participación social de las personas usuarias de la vía, en los términos de la legislación aplicable en la materia; IV. Visión integral. Los proyectos de nuevas calles o de rediseño de las existentes en las vialidades urbanas, semiurbanas y rurales, deberán considerar el criterio de calle completa, asignando secciones adecuadas a personas peatonas, carriles exclusivos para vehículos no motorizados y carriles exclusivos al transporte público, cuando se trate de un corredor de alta demanda o el contexto así lo amerite; V. Intersecciones seguras. Las intersecciones deberán estar diseñadas para garantizar la seguridad de todas las personas usuarias de la vía, especialmente a las y los peatones y personas con movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad; VI. Pacificación del tránsito. Los diseños en infraestructura vial, sentidos y operación vial, deberán priorizar la reducción de flujos y velocidades vehiculares, para dar lugar al transporte público y a la movilidad activa y no motorizada y de tracción humana, a fin de lograr una sana convivencia en las vías. El diseño geométrico, de secciones de carriles, pavimentos y señales deberá considerar una velocidad de diseño de 30 km/h máxima para calles secundarias y terciarias, para lo cual se podrán ampliar las banquetas, reducir secciones de carriles, utilizar mobiliario, pavimentos especiales, desviar el eje de la trayectoria e instalar dispositivos de reducción de velocidad; VII. Velocidades seguras. Las vías deben contar, por diseño, con las características, señales y elementos necesarios para que sus velocidades de operación sean compatibles con el diseño y las personas usuarias de la vía que en ella convivan; VIII. Legibilidad y autoexplicabilidad. Es la cualidad de un entorno vial que provoca un comportamiento seguro de las personas usuarias simplemente por su diseño y su facilidad de entendimiento y uso. El diseño y la configuración de una calle o carretera autoexplicable cumple las expectativas de las personas usuarias, anticipa adecuadamente las situaciones y genera conductas seguras. Las vías autoexplicables integran sus elementos de manera coherente y entendible como señales, marcas, dispositivos, geometría, superficies, iluminación y gestión de la velocidad, para evitar siniestros de tránsito y generar accesibilidad para las personas con discapacidad; IX. Conectividad. Los espacios públicos deben formar parte de una red que permita a las personas usuarias conectar sus orígenes y destinos, entre modos de transporte, de manera eficiente y fácil. También deben permitir el desplazamiento libre de personas peatonas, personas usuarias de movilidad activa o no motorizada y otros prioritarios, incluidos vehículos de emergencia; X. Permeabilidad. La infraestructura debe contar con un diseño que permita la recolección e infiltración de agua pluvial y su reutilización en la medida que el suelo y el contexto hídrico del territorio lo requiera y con las autorizaciones ambientales y de descarga de la autoridad competente; XI. Tolerancia. Las vías y sus costados deben prever la posible ocurrencia de errores de las personas usuarias, y con su diseño y equipamiento técnico procurarán minimizar las consecuencias de siniestros de tránsito; XII. Movilidad sostenible. Transporte cuyos impactos sociales, ambientales y climáticos permitan asegurar las necesidades de transporte de las generaciones actuales sin comprometer la capacidad en los recursos para satisfacer las del futuro y mejorar la calidad ambiental; XIII. Calidad. Las vías deben contar con un diseño adecuado a las necesidades de las personas, materiales de larga duración, diseño universal y acabados, así como mantenimiento adecuado para ser funcional, atractiva estéticamente y permanecer en el tiempo, y XIV. Tratamiento de condiciones climáticas. El proyecto debe incorporar un diseño con un enfoque integral que promueva y permita una menor dependencia de los combustibles fósiles, así como hacer frente a la agenda de adaptación y mitigación al cambio climático. | 🟩 | 1.0 | |
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Tlaxcala | LM | 79 fracc II | Artículo 79. La Secretaría y los municipios, en el ámbito de sus competencias, fijarán las normas técnicas necesarias para la protección, recuperación y consolidación de los espacios públicos que reúnan un diseño universal con un enfoque de sistema seguro, a partir de: (...) II. Clasificar las vías en relación con su función en la red vial de un centro de población, conurbación o zona metropolitana en congruencia con lo establecido en la Ley General y, en su caso, emitir manuales y normas técnicas y la referencia explícita a instrumentos regulatorios federales; | 🟨 | 0.5 | |
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Tlaxcala | LM | 79 | Artículo 79. La Secretaría y los municipios, en el ámbito de sus competencias, fijarán las normas técnicas necesarias para la protección, recuperación y consolidación de los espacios públicos que reúnan un diseño universal con un enfoque de sistema seguro, a partir de: I. Seleccionar los espacios, sitios o vialidades a intervenir con base en el número de siniestros de tránsito, atractores y generadores de viaje, personas usuarias de la movilidad activa, pasajeras de transporte público y personas usuarias de la movilidad motorizada y su convivencia de manera segura y con la información estatal disponible; II. Clasificar las vías en relación con su función en la red vial de un centro de población, conurbación o zona metropolitana en congruencia con lo establecido en la Ley General y, en su caso, emitir manuales y normas técnicas y la referencia explícita a instrumentos regulatorios federales; III. Implementar la metodología de inventario vial que permita ubicar con precisión los puntos y espacios públicos con mayor número de personas peatonas, de movilidad no motorizada y de movilidad motorizada, así como siniestros de tránsito, con la información estatal disponible; IV. Fortalecer las intervenciones de diseño universal desde una lógica de legibilidad en cuanto a las reglas de paso y preferencia entre personas usuarias de la movilidad; tiempos de espera en correlación con las fases semafóricas; continuidad de superficie que tome en cuenta el tránsito de sillas de ruedas, bastones, andaderas; trayectorias directas; visibilidad e iluminación en el espacio de intersección; V. Establecer los mecanismos en casos en los que un tramo de vía de jurisdicción federal o estatal se adentre en una zona o corte un asentamiento humano urbano a fin de que adapte su vocación, velocidad y diseño; VI. Realizar las acciones a fin de que en el diseño de vías urbanas primarias y secundarias se contemple infraestructura exclusiva peatonal y ciclista de calidad, confortable, accesible y segura; VII. Considerar las medidas correctivas idóneas para cada espacio público, por su escala de servicio, que establezcan las normas oficiales en materia de espacios públicos en los asentamientos humanos, y VIII. Utilizar las auditorías de seguridad vial para determinar las modificaciones y los elementos que en términos de su diseño resulten necesarios para salvaguardar la vida de las personas usuarias de la vía, preferentemente previo a la ejecución del proyecto conceptual. | 🟩 | 1.0 | |
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Tlaxcala | LM | 79, fracc V | Artículo 79. La Secretaría y los municipios, en el ámbito de sus competencias, fijarán las normas técnicas necesarias para la protección, recuperación y consolidación de los espacios públicos que reúnan un diseño universal con un enfoque de sistema seguro, a partir de: (...) V. Establecer los mecanismos en casos en los que un tramo de vía de jurisdicción federal o estatal se adentre en una zona o corte un asentamiento humano urbano a fin de que adapte su vocación, velocidad y diseño; | 🟩 | 1.0 | |
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Tlaxcala | LM | 92 | Artículo 92. El reglamento de la presente Ley deberá prever cuando las condiciones en las vialidades lo permitan, el establecimiento de infraestructura y rutas específicas para peatones y bicicletas como son los andadores y las ciclovías. | 🟨 | 0.5 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Tlaxcala | LM | 85 | Artículo 85. La Secretaría contará con un área técnica de auditorías e inspecciones de la infraestructura y la seguridad vial, como parte de los instrumentos preventivos, correctivos y evaluativos, que analicen la operación de la infraestructura de movilidad e identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los principios y criterios establecidos de la Ley General y la presente Ley. Las auditorías e inspecciones de la infraestructura y la seguridad vial se realizarán con estricto apego a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional. | 🟩 | 1.0 | |
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Tlaxcala | LM | 66 | Artículo 66. En materia de planeación, las autoridades deberán fomentar y garantizar la igualdad de género, considerando su interseccionalidad, a fin de evitar el acoso y otros tipos o modalidades de violencias de género contra las mujeres como personas actoras en la vía pública, el transporte y en general, en el sistema de movilidad. Además de lo anterior, deberán de: I. Implementar acciones y mecanismos dentro de los sistemas de movilidad y seguridad vial, así como de las autoridades responsables del territorio, para fortalecer la información disponible y los diagnósticos, que promuevan la implementación de acciones afirmativas y con perspectiva de género que mejoren y hagan más segura la experiencia de la movilidad de las mujeres y de la movilidad de cuidado; II. Incluir en las estrategias e instrumentos de movilidad y seguridad vial, así como en las políticas públicas que establezca el gobierno estatal y los ayuntamientos, acciones afirmativas y con perspectiva de género para prevenir y erradicar las violencias de género, y III. Implementarse bajo el principio de transversalidad con las autoridades competentes en los ámbitos de seguridad ciudadana, derechos humanos, entre otras. | 🟩 | 1.0 | |
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Tlaxcala | LM | 25 | Artículo 25. De conformidad con la legislación aplicable, las autoridades competentes en la materia, podrán emitir recomendaciones a partir de estudios de factibilidad urbano, medioambiental y seguridad vial, que garanticen que las acciones y proyectos en materia de movilidad, seguridad vial y transporte que contemplen medidas de adaptación y mitigación al cambio climático | 🟨 | 0.5 | |
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Tlaxcala | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Tlaxcala | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Tlaxcala | Artículo 9. La promoción y el desarrollo tecnológico en materia de movilidad y seguridad vial, tendrá como enfoques prioritarios: (…) IV. Establecer como medida necesaria para la atención de los accidentes de tránsito, la necesidad de contar con un seguro obligatorio que incluya la atención médica para quienes lo requieran en caso de algún siniestro; | 🟥 | 0.0 | |||
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Tlaxcala | LM | 57, 1 fracc Ii, III | Artículo 57. Corresponden a la Secretaría de Salud, a través del Secretariado Técnico del Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes, las atribuciones siguientes: (...) II. Elaborar guías de práctica clínica y protocolos que permitan mejorar la calidad de la atención médica pre hospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito; III. Elaborar e implementar los programas de capacitación para el personal de salud responsable de la atención médica pre hospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito; | 🟩 | 1.0 | |
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Tlaxcala | LM | 77 | Artículo 77. El Registro, es el acto por elcual (sic) se inscribe en la base de datos a cargo de la Secretaría, en términos del artículo 29 de la Ley General, en la que se administra, reúne y procesa la información relativa a los registros e inscripciones de licencias de conducir, concesiones, permisos, autorizaciones, empresas de redes de transporte, registro de vehículos de servicio público del Estado y las modificaciones que sufran y los derechos legalmente constituidos sobre las mismas, así como de la movilidad motorizada de uso particular. | 🟩 | 1.0 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Tlaxcala | LM | 40, 41 | Artículo 40. La Secretaría y los municipios deberán realizar el diagnóstico, la información, seguimiento y evaluación de las políticas y programas de movilidad como herramienta que impulse la recopilación de datos para el entendimiento de los patrones de viaje, localizaciones de los servicios asociados al cuidado y necesidades específicas con perspectiva de género, el mantenimiento de información sistemática y comparable sobre movilidad del cuidado, y la valoración del impacto en las medidas que se apliquen. Artículo 41. Las autoridades competentes generarán acciones necesarias para el diseño, elaboración y análisis de datos estadísticos, con la finalidad de aportar información de utilidad para el diseño y ejecución de proyectos de transporte con mayor equidad e incorporando datos para el entendimiento de los patrones de viaje y necesidades específicas sobre movilidad del cuidado, y la valoración del impacto en las medidas de transporte que se apliquen. | 🟨 | 0.5 | |
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Tlaxcala | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Tlaxcala | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Tlaxcala | LM | 69 fracc x, LCT 42 septies | Artículo 69. Son objetivos de la planeación de la movilidad, los siguientes: (…) X. Promover sistemas integrados de transporte en las zonas metropolitanas que permitan la articulación física, operacional, informativa, de imagen tarifaria, así como de pago de servicios en el marco de los programas de planeación en materia de movilidad; | 🟨 | 0.5 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Tlaxcala | LM | 46 | LCT ARTICULO 46.- Para otorgar una concesión de comunicaciones o transporte es necesario que la persona titular del Poder Ejecutivo declare la existencia de una necesidad pública de estos servicios y su satisfacción. Esta declaración se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en un periódico de circulación diaria en el Estado. LCT ARTICULO 42 SEPTIES. El Sistema de Transporte Público de Pasajeros a que se refiere el artículo anterior, será analizado con la participación de los municipios, en cuyo territorio deba implementarse, y deberá implementar un modelo de transporte colectivo, con operación regulada, recaudo centralizado, que opere de manera exclusiva en vialidades con carriles reservados para el transporte público, total o parcialmente confinados, pudiendo ser a nivel, subterráneos o elevados, con paradas determinadas e infraestructura para el ascenso y descenso de pasajeros, en estaciones ubicadas a lo largo de los recorridos, con terminales de origen y destino. | 🟨 | 0.5 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Tlaxcala | LM | 113 | Artículo 113. La Secretaría y la Secretaría de Seguridad Ciudadana, conforme a su respectiva competencia, tendrán a su cargo la inspección y vigilancia en materia de movilidad y seguridad vial, a fin de garantizar el cumplimiento de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables. El procedimiento para la inspección y vigilancia son los determinados en esta Ley y su reglamento. En el caso de los municipios, la autoridad responsable será la de tránsito de acuerdo a sus reglamentos. | 🟥 | 0.0 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Tlaxcala | LT | 42 undecies X | ARTICULO 42 UNDECIES. El título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros: (…) X. Las pólizas de seguros de daños a terceros en sus personas o bienes, y los que pudieren sufrir las construcciones e instalaciones; | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Tlaxcala | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Tlaxcala | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Tlaxcala | LM | 23, 64, fracc I, II | Artículo 23. Las políticas en materia de movilidad deberán fomentar la resiliencia de las personas, de la sociedad y del sistema de movilidad, frente a los efectos negativos del cambio climático y promoverán la recuperación breve y de bajo costo e incentivarán la gradual adopción de las innovaciones tecnológicas en los sistemas aplicados al transporte, vehículos, combustibles, fuentes de energía e infraestructura. | 🟩 | 1.0 | |
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Tlaxcala | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Tlaxcala | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Tlaxcala | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Tlaxcala | LM | 51 XII | Artículo 51. Los municipios, a través de los ayuntamientos, tendrán las atribuciones siguientes: (…) XII. Determinar, autorizar y exigir, en su jurisdicción territorial, la instalación de los espacios destinados para la ubicación de estacionamiento, ascenso y descenso exclusivo de personas con discapacidad o con movilidad limitada, en lugares preferentes y de fácil acceso a los edificios o espacios públicos, particulares o de gobierno, cuyo uso esté destinado o implique la concurrencia del público en general; | 🟥 | 0.0 | |
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Tlaxcala | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Tlaxcala | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Tlaxcala | LM | 65 | Artículo 65. El Estado y los municipios deberán, en el ámbito de sus competencias, elaborar y vincular estudios técnicos de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, con los principios y criterios establecidos en la Ley General Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Ley General y la presente Ley. Deberá incluirse la perspectiva de género en el diseño de los instrumentos y proyectos relativos a la infraestructura vial, con la finalidad de incorporar criterios que garanticen el reconocimiento de los diversos patrones de movilidad diferenciados por género, así como implementar acciones para garantizar la generación de datos que ayuden a entender las necesidades específicas por género. | 🟩 | 1.0 | |
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Tlaxcala | LM | 69 | Artículo 69. Son objetivos de la planeación de la movilidad, los siguientes: I. Impulsar una movilidad segura y sustentable; II. Establecer los criterios de transversalidad e integralidad que las dependencias y entidades de la Administración Pública estatal deberán instrumentar mediante acciones gubernamentales para la movilidad; III. Desarrollar programas de transporte público de vanguardia, de calidad, eficiente, sustentable y bajo en emisiones; IV. Desarrollar la planeación de un sistema integral de transporte público; V. Establecer medidas para el transporte seguro, eficiente y sustentable de bienes y personas pasajeras a partir de la determinación de principios e indicadores de cumplimiento; VI. Considerar un equilibrio sustentable entre el desarrollo económico, la equidad social y la calidad ambiental de las ciudades; VII. Establecer instrumentos de participación ciudadana; VIII. Establecer las bases de coordinación entre las autoridades en materia de movilidad y, en general, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; IX. Promover modalidades de desplazamiento que atiendan las necesidades de movilidad con estándares suficientes de accesibilidad, calidad, eficiencia, innovación tecnológica, seguridad y sustentabilidad, y X. Promover sistemas integrados de transporte en las zonas metropolitanas que permitan la articulación física, operacional, informativa, de imagen tarifaria, así como de pago de servicios en el marco de los programas de planeación en materia de movilidad; | 🟨 | 0.5 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Tlaxcala | LM | 67, 68 | Artículo 67. El Programa de la Movilidad y la Seguridad Vial del Estado será aprobado por el Sistema y su implementación estará a cargo de la Secretaría. Artículo 68. La planeación para el desarrollo de la movilidad y la seguridad vial estará contenida en los planes estatales y municipales de desarrollo. | 🟨 | 0.5 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Tlaxcala | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Tlaxcala | LM | 91 | Artículo 91. En los proyectos relativos a vialidades en el espacio urbano, la Secretaría y los municipios en coordinación con la autoridad encargada de la planificación urbana, fomentarán las ciudades compactas y con usos mixtos del suelo, la proximidad de las personas a sus actividades, servicios, lugares de trabajo y de ocio. | 🟩 | 1.0 | |
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Veracruz | LTo | 88 | Artículo 88. Los límites máximos y mínimos de velocidad para la circulación de vehículos en la vía pública se fijarán en esta Ley y su Reglamento, de acuerdo con las normas internacionales. Los vehículos de transporte de carga circularán, en su caso, por carreteras o autopistas de libramiento para evitar el paso por zonas urbanas, excepto cuando en éstas se encuentre el destino de la carga; en este caso, se sujetarán al horario que establezca el reglamento correspondiente. | 🟨 | 0.5 | |
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Veracruz | LTo | 72, 73, 74 | Artículo 72. Se prohíbe conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras sustancias tóxicas o psicotrópicas. Artículo 73. La Dirección instalará de manera aleatoria, en las vías públicas de competencia estatal, puestos de revisión para detectar la presencia de alcohol en aire espirado en los conductores de unidades vehiculares, tanto del servicio particular como del transporte público, mediante la aplicación de una prueba con alcoholímetro y confirmando el resultado por un médico en los casos en que ésta resulte positiva, la cual deberá determinarse en proporción. Si la presencia excede el límite permitido de 0.4 (cero punto cuatro) miligramos por litro en la sangre, el infractor se hará acreedor a una multa de sesenta a cien salarios mínimos vigentes en la capital del Estado, a cuyo importe se sumarán los conceptos generados por el arrastre y los días que el vehículo permanezca en el depósito para vehículos. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones previstas en otras disposiciones normativas aplicables. Los conductores del transporte público que infrinjan lo dispuesto en este artículo serán remitidos a la autoridad competente. Artículo 74. Para determinar que se han sobrepasado los límites permitidos de alcohol, se considerarán como medios de prueba el control o test de alcoholemia (BAC) o la prueba respiratoria practicada por la autoridad. El procedimiento y protocolos de actuación de las pruebas sobre mínimo y máximo de alcohol, así como para imposición de las sanciones correspondientes, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. | 🟨 | 0.5 | |
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Veracruz | LTo | 36 | Artículo 36. El conductor, el operador y los pasajeros de toda clase de vehículos deberán utilizar cinturones de seguridad. La falta de éstos se sancionará en términos del reglamento respectivo. Cuando se transporte en un vehículo particular a un pasajero menor de cinco años de edad, el conductor tendrá la obligación de asegurarlo en una silla portainfante en el asiento trasero. Los menores de doce años viajarán en los asientos traseros de los vehículos y utilizarán el cinturón de seguridad. | 🟩 | 1.0 | |
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Veracruz | LTo | 36 | Artículo 36. El conductor, el operador y los pasajeros de toda clase de vehículos deberán utilizar cinturones de seguridad. La falta de éstos se sancionará en términos del reglamento respectivo. Cuando se transporte en un vehículo particular a un pasajero menor de cinco años de edad, el conductor tendrá la obligación de asegurarlo en una silla portainfante en el asiento trasero. Los menores de doce años viajarán en los asientos traseros de los vehículos y utilizarán el cinturón de seguridad. | 🟨 | 0.5 | |
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Veracruz | LTo | 38 fracc | Artículo 38. Todo vehículo que transite en las vías públicas del Estado se encontrará en condiciones de funcionamiento mecánicas y técnicas satisfactorias, y estará provisto de los dispositivos siguientes: (...) Los usuarios de motocicletas, triciclos automotores, bicimotos y cuatrimotos portarán casco protector. De igual forma, los usuarios de bicicletas y triciclos procurarán utilizarlo. | 🟨 | 0.5 | |
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Veracruz | LTo | 68 | Artículo 68. Se prohíbe conducir vehículos con temeridad y, con ello, poner en peligro la vida o la integridad de los usuarios. También se prohíbe al conducir comunicarse telefónicamente o utilizar cualquier medio tecnológico que implique distracción, sin recurrir a accesorios que permitan el no utilizar las manos en el uso de dichos dispositivos. | 🟩 | 1.0 | |
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Veracruz | LTo | 28, 29, 30, 31 | Artículo 28. Las personas que en calidad de peatones transiten por las vías públicas están obligadas a cumplir las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como las de los ordenamientos municipales que, en su caso, se expidan. (REFORMADO, G.O. 8 DE AGOSTO DE 2019) Los peatones y las personas con discapacidad, tienen derecho de preferencia al transitar por las vías públicas del Estado, cruzarán de manera obligatoria por las zonas de paso peatonal y tendrán preferencia de paso en los cruceros que carezcan de señales o de dispositivos para el control de la seguridad vial, los conductores de vehículos y motocicletas les guardarán la consideración debida y tomarán las precauciones necesarias para la protección y seguridad de su integridad física, cediéndoles el paso, cuando éstos se encuentren cruzando las calles y sobrevenga un cambio de señal de paso de los semáforos que regulan la circulación; excepto cuando sean controlados por personal operativo de la policía vial, en cuyo caso cumplirán las indicaciones de éste. Artículo 29. Los peatones tendrán preferencia de paso sobre el tránsito vehicular cuando: I. Hayan iniciado su movimiento para atravesar la vía pública, siempre que se trate de cruceros o zonas señaladas para ese efecto, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento; II. Hagan uso de los pasos peatonales, excepto cuando se trate de vehículos de emergencia y seguridad pública en servicios de urgencia; III. Los señalamientos o dispositivos viales permitan el paso simultáneo de vehículos y peatones; IV. Exista un semáforo u otro dispositivo para el control del tránsito que les permita hacerlo; V. Hagan uso de la señal favorable del semáforo y no alcancen a cruzar la totalidad de la vía pública; VI. Los vehículos deban dar vuelta para entrar a otra vía pública y existan peatones cruzando ésta; VII. Transiten sobre el acotamiento, porque no exista zona peatonal; VIII. Transiten en tropas en formación, comitivas organizadas o filas escolares; IX. Transiten por la acera o banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada; y X. En los demás casos que establezca el Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. La policía vial a cargo del control de la circulación deberá prestar todas las facilidades y seguridad necesaria para atender y facilitar el cruce a las personas con discapacidad, deteniendo a los vehículos para cederles el paso. Los conductores tendrán la obligación de ceder el paso a los peatones en todo momento. Artículo 30. El peatón deberá: I. Desplazarse sobre la acera o banqueta y, en caso de que ésta no exista, por un extremo lateral del área de rodamiento, procurando hacerlo en sentido contrario a la circulación de vehículos; II. Obedecer las indicaciones de la policía vial o los dispositivos para el control de la seguridad vial para atravesar el arroyo vehicular; III. Cruzar las intersecciones que no estén controladas por semáforos o policía vial, con las medidas precautorias para su seguridad; IV. En áreas rurales, ceder el paso a los vehículos que se le aproximen; V. Transitar a su lado derecho en las aceras para no entorpecer la circulación de los demás peatones; VI. Utilizar obligatoriamente los puentes y pasos peatonales que existan en las vías públicas; VII. Abordar o descender de los vehículos sin invadir la superficie de rodamiento; VIII. Abordar o descender de los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros únicamente por la derecha, cuando el vehículo se haya detenido y, en su caso, sólo en la base de servicio o parada establecida; IX. Cruzar las vías públicas de manera rápida, si le es posible, y en las esquinas o pasos peatonales; y X. Cumplir con las obligaciones que establezcan el Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 31. El peatón tiene prohibido: I. Pretender abordar un vehículo que se encuentre en movimiento o en circulación; II. Lanzar o arrojar objetos a los vehículos; III. Obstaculizar las labores de los cuerpos de seguridad o de rescate en un área de siniestro; IV. Abordar en estado de ebriedad, o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos, vehículos del servicio de transporte público de pasajeros; V. Interferir o impedir que la policía vial realice su función o trabajo; VI. Abordar o descender de un vehículo a mitad de la calle o avenida, lejos de la acera o banqueta, o cuando se encuentre en más de una fila; VII. Cruzar o invadir intempestivamente la vía pública; VIII. Alterar el orden o la seguridad vial; IX. Atravesar diagonalmente los cruceros; y X. Arrojar, depositar o abandonar desperdicios o cualquier otro objeto fuera de los depósitos o contenedores establecidos para tal fin. | 🟨 | 0.5 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Veracruz | LTo | - | 🟥 | 0.0 | ||
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Veracruz | LTo | 15, 23 | Artículo 15. Se hará uso de los implementos tecnológicos y financieros existentes que permitan realizar el cobro de las sanciones por infracciones a esta Ley y su Reglamento. El personal operativo podrá realizar dicho cobro al momento de su imposición, siempre y cuando el infractor cuente con la tarjeta bancaria de crédito o débito que le permita realizar el pago, emitiendo en el acto el comprobante correspondiente. Bajo ninguna circunstancia podrá el personal operativo aceptar el pago en efectivo de una infracción al momento de su imposición. Sefiplan podrá celebrar convenios con particulares para facilitar a los infractores el pago de la multa a la que se hayan hecho acreedores, ya sea en tiendas de servicio, autoservicio, de conveniencia, departamentales o en aquellas que reúnan los requisitos establecidos por Sefiplan para realizar dichos cobros. Asimismo, el personal operativo deberá conservar el orden, preservar la tranquilidad pública, prevenir la comisión de delitos y garantizar el tránsito y la seguridad vial, cumpliendo y haciendo cumplir las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. | 🟩 | 1.0 | |
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Veracruz | LTo | 52 | Artículo 52. Los vehículos que transiten en las vías públicas de competencia estatal serán sometidos a revisiones periódicas o que se efectúen mediante operativos de tránsito y seguridad vial, que tengan como finalidad verificar las emisiones de ruidos y contaminantes que generen, así como las condiciones físicas, eléctricas y mecánicas; esas revisiones las realizará el personal de las dependencias o establecimientos autorizados al efecto. La Secretaría, en coordinación con las autoridades encargadas de la protección al medio ambiente, realizará el control y vigilancia del cumplimiento a las disposiciones en la materia. | 🟩 | 1.0 | |
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Veracruz | LTo | 121 | Artículo 121. La Dirección de Transporte contará con la infraestructura necesaria, tal como aulas, simuladores, pistas y todo lo necesario para poder realizar el examen para la obtención de la licencia y permiso de conducir, cuyo contenido y procedimiento de aplicación se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento. Asimismo, la Dirección de Transporte contará con el servicio médico especializado para determinar la salud y capacidad física de los aspirantes. En caso de no acreditar dicho examen, el aspirante deberá esperar un año para poder volver a solicitar una nueva oportunidad. Una vez presentado el examen previsto en este artículo, y de acuerdo a los resultados obtenidos por el aspirante, la Dirección de Transporte procederá con el trámite de expedición de la licencia o permiso que corresponda conforme a la normativa aplicable. Como alternativa a lo anterior, los conductores podrán acreditar un curso impartido por una escuela de manejo autorizada por la Secretaría conforme a lo establecido en la presente Ley y la demás normativa aplicable, presentando la constancia de acreditación correspondiente ante la Dirección de Transporte para los efectos procedentes. | 🟩 | 1.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Veracruz | LTo | 61, 62 | Artículo 61. Son causas para retener una licencia y remitirla a la Dirección de Transporte, para su cancelación definitiva, las siguientes: I. Cuando el titular sea sancionado por segunda vez en un año, por conducir un vehículo en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas; II. Cuando se compruebe que la información otorgada por el titular de la licencia o permiso para conducir es falsa, o que alguno de los documentos presentados para su obtención es apócrifo; se dará vista al Ministerio Público para la responsabilidad que le resulte; III. Cuando por motivo de su negligencia, impericia, irresponsabilidad o falta de cuidado, el titular cause lesiones que pongan en peligro la vida de los usuarios; IV. Cuando se cause la muerte de una persona, imprudencial o intencionalmente, con motivo de la conducción de un vehículo; V. Cuando se ha dejado de tener la aptitud física o mental necesaria para conducir vehículos de motor; VI. Cuando se haya suspendido la licencia dos o más veces en el periodo de dos años; VII. Por actualizar alguna hipótesis prevista en el Código Penal para el Estado, durante la prestación del servicio público de transporte. En caso de que se demuestre la participación del operario de la concesión, en la comisión de delitos contra la salud o delincuencia organizada, ya sea de carácter intencional o por encubrimiento, además de cancelársele la licencia, no volverá a otorgársele otra en la categoría de chofer; VIII. Por ser el responsable, en segunda ocasión, de accidentes con saldos de lesionados; IX. Por alterar los datos contenidos en la licencia; X. Por resolución judicial que cause ejecutoria; y XI. Cuando el titular sea operario del transporte público de pasajeros en cualquiera de sus modalidades y conduzca en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes u otras sustancias tóxicas. Artículo 62. Son causas para retener una licencia o permiso para conducir y remitirla a la Dirección de Transporte para suspender en forma temporal de su uso a un conductor, por un término de seis a doce meses, las siguientes: I. Acumular tres infracciones a la presente Ley o su Reglamento en el transcurso de un año; II. Incumplir la reparación del daño causado por un vehículo conducido por él; III. Abandonar el lugar de un accidente que él ocasionó, excepto si resultó lesionado y fue trasladado para su atención médica; IV. Consentir que otra persona utilice su licencia o permiso para conducir; V. Alterar la tarifa de transporte público o negar injustificadamente la prestación del servicio; VI. Por resolución judicial que cause ejecutoria; y VII. Las demás previstas en la normativa aplicable. | 🟩 | 1.0 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Veracruz | LTo | 120, 121 | Artículo 120. La Secretaría, a través de la Dirección, creará la infraestructura necesaria para impartir cursos teórico prácticos sobre seguridad, educación vial a peatones y ciclistas, cursos de manejo para aspirantes a obtener licencias o permisos para conducir, cursos de capacitación vial para operadores o conductores del servicio de transporte de pasajeros en todas sus modalidades y de carga; así como cursos, seminarios y conferencias dirigidas a niños y jóvenes, con el fin de promover y difundir en la comunidad una cultura de educación vial. Artículo 121. La Dirección de Transporte contará con la infraestructura necesaria, tal como aulas, simuladores, pistas y todo lo necesario para poder realizar el examen para la obtención de la licencia y permiso de conducir, cuyo contenido y procedimiento de aplicación se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento. Asimismo, la Dirección de Transporte contará con el servicio médico especializado para determinar la salud y capacidad física de los aspirantes. En caso de no acreditar dicho examen, el aspirante deberá esperar un año para poder volver a solicitar una nueva oportunidad. Una vez presentado el examen previsto en este artículo, y de acuerdo a los resultados obtenidos por el aspirante, la Dirección de Transporte procederá con el trámite de expedición de la licencia o permiso que corresponda conforme a la normativa aplicable. Como alternativa a lo anterior, los conductores podrán acreditar un curso impartido por una escuela de manejo autorizada por la Secretaría conforme a lo establecido en la presente Ley y la demás normativa aplicable, presentando la constancia de acreditación correspondiente ante la Dirección de Transporte para los efectos procedentes. | 🟩 | 1.0 | |
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Veracruz | LTo | 122 | Artículo 122. La Secretaría establecerá los programas y cursos de capacitación, así como los exámenes médicos y teórico-prácticos a los que deberán someterse una vez al año los conductores y operadores del transporte público en cada una de sus modalidades. | 🟨 | 0.5 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Veracruz | LTo | 21 | Artículo 21. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, y en su caso los ayuntamientos promoverán en el ámbito de su competencia las acciones necesarias para que las vialidades peatonales, los corredores, andenes y, en general, la infraestructura de conexión de los diversos medios de transporte, se mantengan en un buen estado, con el fin de garantizar a los usuarios un tránsito seguro por éstas, llevando a cabo las medidas necesarias para que en las vialidades se establezcan facilidades para el acceso de la población infantil y escolar, así como de personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas. | 🟨 | 0.5 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Veracruz | LTo | 136 | Artículo 136. En caso de que, en un accidente vial a que se refiere el artículo anterior, se causaren lesiones de las previstas en las fracciones I y II del artículo 137 del Código Penal para el Estado y el valor de los daños se estimare inferior a quinientos días de salario, se podrá formular un acuerdo reparatorio que contenga: I. Los datos de identificación de las partes, su firma o huella, así como los de los ajustadores o representantes de sus respectivas aseguradoras; II. Descripción de los vehículos que participaron en el accidente; III. Descripción de los daños que resultaron; IV. El certificado médico de lesiones, si las hubiere; V. Las posibles causas de los hechos y su descripción; VI. Aceptación de la responsabilidad de quien se comprometa a hacer el pago; VII. La forma de pago a satisfacción del afectado; y VIII. Firma y sello de la autoridad que intervenga. Formulados el acuerdo reparatorio y la infracción correspondiente, las partes podrán retirarse con sus vehículos y se entregará, a cada una, copia del acuerdo como garantía para el cumplimiento del mismo y su respectiva infracción. El acuerdo que se realice tendrá efectos de título ejecutivo. | 🟨 | 0.5 | |
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Veracruz | LTo | 46 | Artículo 46. Todo vehículo, para poder circular en las vialidades de competencia estatal o municipal, contará con póliza de responsabilidad civil o daños a terceros vigente que ampare, al menos, los daños que se ocasionen a pasajeros o a terceros en su persona o en sus bienes. | 🟩 | 1.0 | |
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Veracruz | LTo | 9 fracc II | Artículo 9. El Titular de Sefiplan, además de las que le confiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, tendrá las atribuciones siguientes: (...) II. En coordinación con la Secretaría, mantener actualizado el padrón vehicular estatal, registros, archivos y controles relativos a la expedición de placas metálicas, tarjetas de circulación y demás datos sobre vehículos y conductores, a la conclusión de cada ejercicio mensual, en los términos que dispongan la normativa aplicable; | 🟥 | 0.0 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Veracruz | LTo | 139 | Artículo 139. Las autoridades de la Dirección llevarán un control estadístico, debidamente pormenorizado, de los accidentes viales que ocurran y de las infracciones que se cometan en el ámbito territorial de su competencia. | 🟥 | 0.0 | |
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Veracruz | LTo | 46 | Artículo 46. Todo vehículo, para poder circular en las vialidades de competencia estatal o municipal, contará con póliza de responsabilidad civil o daños a terceros vigente que ampare, al menos, los daños que se ocasionen a pasajeros o a terceros en su persona o en sus bienes. Los montos amparados por la póliza a que se refiere este artículo, en los casos de vehículos del servicio particular, no podrán ser inferiores a nueve mil días de salario por concepto de daños a terceros. En los casos de vehículos del servicio de transporte público, ya sea de pasajeros o de carga, los montos de las pólizas deberán amparar, por lo menos, por concepto de daños a usuarios, peatones, conductores o a terceros y sus bienes, nueve mil días de salario y por cada pasajero mil quinientos días de salario. Los concesionarios y permisionarios de los servicios de transporte público, para dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, en vez de adquirir póliza de seguro, podrán constituir fondos de garantía, por empresa o asociación, cuyos montos en ningún caso serán inferiores a cien mil días de salario. Ninguna unidad vehicular podrá circular en las vialidades de competencia estatal, sin póliza de responsabilidad, daños a terceros o amparada por el fondo de garantía correspondiente. La Dirección retirará de la circulación y llevará al correspondiente depósito de vehículos, cualquier unidad que circule sin póliza de responsabilidad, daños a terceros o sin estar comprendida en un fondo de garantía, en los términos prescritos en el presente artículo y sólo entregará la unidad a su propietario o representante legal una vez que se haya satisfecho dicho requisito. Los gastos generados por concepto de arrastre y depósito de vehículos, derivados de la contravención a lo establecido en el presente artículo, correrán a cargo de los propietarios de los mismos. | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Veracruz | LTo | 94 | Artículo 94. La Secretaría y los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas la circulación de vehículos de carga, públicos o particulares, con o sin carga, en razón de la naturaleza de las vialidades, el tipo de carga, peso y dimensiones del vehículo, la intensidad del tránsito, la seguridad vial y el interés público. | 🟨 | 0.5 | |
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Veracruz | LTo | 92 | Artículo 92. Los ayuntamientos, CON APOYO DE LA DIRECCIÓN, señalarán los lugares de la vía pública en donde se podrán estacionar vehículos, indicando qué tipo de vehículos y el tiempo de estacionamiento en su caso. (NOTA: EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2019, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO SÉPTIMO, APARTADO C.1, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA PORCIÓN NORMATIVA DEL PÁRRAFO SEGUNDO DE ESTE ARTÍCULO INDICADA CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/). En caso de que el ayuntamiento autorice el uso de parquímetros en áreas determinadas de la vía pública, para sujetar a medición de tiempo y al pago de una cuota el estacionamiento de vehículos, DARÁ AVISO A LA DIRECCIÓN, con la finalidad de que ésta apoye la instalación de señalamientos y otros implementos necesarios para su óptimo funcionamiento. Cuando se estacionen vehículos donde se encuentren instalados parquímetros o cualquier otro sistema que mida el tiempo de estacionamiento en la vía pública, la Dirección se apegará al procedimiento que para ese fin establezcan los ordenamientos municipales y el Reglamento. A falta de señalamiento, los conductores se estacionarán en los lugares en donde exista acotamiento suficiente, sin entorpecer la circulación de otros vehículos, ni los accesos, rampas o lugares exclusivos para personas con discapacidad o mujeres embarazadas, paradas, ni otro elemento de la infraestructura vial al servicio de los demás usuarios. (ADICIONADO, G.O. 27 DE FEBRERO DE 2020) Quedan exentas del pago de parquímetros las personas con discapacidad cuyos vehículos porten placas o calcomanías en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 42 de esta Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Veracruz | LTo | 101, 102, 103 | Artículo 101. Corresponde a la Dirección llevar a cabo el registro de estacionamientos y la emisión de los lineamientos y manuales técnicos para regular su operación, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas aplicables. El Secretario podrá otorgar autorizaciones para el establecimiento de estacionamientos en predios particulares, a solicitud de sus propietarios, de acuerdo con las disposiciones municipales, esta Ley y el Reglamento. Aquellos estacionamientos privados que den un servicio complementario, podrán operar como públicos, con apego a la reglamentación respectiva. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O. 8 DE AGOSTO DE 2019) Artículo 102. Los estacionamientos tendrán las instalaciones necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los vehículos; contarán con espacios exclusivos para uso de personas con discapacidad y mujeres embarazadas y tendrán, en su caso, rampas, escaleras o elevadores para ellas, deberán estar debidamente iluminados y señalados los espacios de estacionamiento para cada vehículo, y contarán con sanitarios. Asimismo, deberán disponer de las instalaciones necesarias para proporcionar el servicio de manera segura a los usuarios de motocicletas y bicicletas. (NOTA: EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2019, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO SÉPTIMO, APARTADO C.1, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2015, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE ESTE ARTÍCULO, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/). Artículo 103. La Secretaría, en coordinación con los ayuntamientos, promoverá la operación de estacionamientos, privilegiando su ubicación en zonas cercanas a las terminales del servicio público de transporte de pasajeros. | 🟩 | 1.0 | |
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Veracruz | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Yucatán | LM | 13 fracción III | LMSV Artículo 13. Acciones de prevención El sistema de movilidad debe contar con las condiciones necesarias que protejan al máximo posible la vida, salud e integridad física de las personas en sus desplazamientos por las vías públicas. Para ello, las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, en el ámbito de sus competencias, deberán privilegiar las acciones de prevención que disminuyan los factores de riesgo, a través de la generación de sistemas de movilidad con enfoque de sistemas seguros, de acuerdo con los siguientes criterios: (...) III. Las velocidades vehiculares deben mantenerse de acuerdo con los límites establecidos en la ley general para reducir muertes y la gravedad de las lesiones. | 🟨 | 0.5 | |
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Yucatán | LTo | 34 Ter | LTV Artículo 34 Ter.- Con independencia de lo establecido en el reglamento relativo a las sanciones que pudieren aplicarse a las personas que contravengan las disposiciones de tránsito y vialidad se dispondrá lo siguiente: I.- Si el conductor del vehículo presenta una tasa de alcohol en la sangre (BAC) superior a 0.080 miligramos por 100 mililitros o de alcohol en aire espirado (BrAC) superior a 0.40 miligramos/litro o se encuentren bajo el influjo de drogas, psicotrópicos, estupefacientes, u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentes u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para conducir sin peligro, además de las sanciones y/o infracciones a las que sea acreedor el referido conductor, se procederá a la suspensión de su licencia o permiso de conducir por un lapso de tiempo de 18 meses. | 🟨 | 0.5 | |
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Yucatán | LTo | 44 | LTV Artículo 18.- Los vehículos señalados en el artículo 17 de esta Ley, que transiten en las vías públicas del Estado, deberán encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento y estar provistos, al menos, de los siguientes dispositivos: I.- Vehículos automotores: (...) c) Cinturones de seguridad para el Conductor y los pasajeros; LTV Artículo 44.- El Conductor y los pasajeros de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, deberán utilizar el cinturón de seguridad | 🟩 | 1.0 | |
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Yucatán | LTo | 44 | LTV Artículo 44.- (…) Cuando se transporte a un Pasajero menor de 5 años de edad, el Conductor tendrá la obligación de asegurarlo en una silla porta infante, debiendo sentarlo en el asiento posterior; en caso de contar con dicho asiento. | 🟨 | 0.5 | |
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Yucatán | LTo | 18 | LTV Artículo 18.- (…) Los usuarios de motocicletas, triciclos automotores, bicimotos y cuatrimotos, deberán usar casco protector. | 🟨 | 0.5 | |
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Yucatán | LTo | 43 | LTV Artículo 43.- Se prohíbe al Conductor sujetar personas o animales, utilizar el teléfono celular, aparatos electrónicos, objetos o realizar cualquier acción que distraiga su atención o impida la conducción del Vehículo. | 🟩 | 1.0 | |
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Yucatán | LTo | 48 | Artículo 48.- Los peatones tendrán preferencia de paso sobre el Tránsito vehicular cuando: I.- Hayan iniciado su movimiento para atravesar la Vía Pública, siempre que se trate de cruceros o zonas señaladas para ese efecto y los vehículos por su cercanía o velocidad no constituyan un peligro, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento; II.- Hagan uso de los pasos peatonales, excepto cuando se trate de vehículos de emergencia y seguridad pública en servicios de urgencia; III.- El señalamiento de Vialidad permita el paso simultáneo de vehículos y peatones; IV.- Exista un semáforo u otro Dispositivo para el control del Tránsito y la Vialidad que les permita hacerlo; V.- El Agente a cargo del control del Tránsito se los indique; VI.- Hagan uso de la señal favorable del semáforo y no alcancen a cruzar la totalidad de la Vía Pública; VII.- Los vehículos deban dar vuelta para entrar a otra Vía Pública y existan peatones cruzando ésta; (...) X.- Transiten por la acera o banqueta y algún Conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada Artículo 49.- El peatón deberá: I.- Cruzar las vías públicas por las esquinas o por las zonas marcadas para tal efecto; IV.- Cruzar las intersecciones que no estén controladas por semáforos o agentes, tomando las medidas precautorias para su seguridad; V.- En áreas suburbanas o rurales, ceder el paso a los vehículos que se les aproximen; VII.- Utilizar los puentes y pasos peatonales que existan en las vías públicas. A las persona con discapacidad se les deberá prestar todas las facilidades y seguridad necesaria para efectuar el cruce; X.- Cruzar las vías públicas sin demora, | 🟩 | 1.0 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Yucatán | LTo | 18 | LTV Artículo 18.- Los vehículos señalados en el artículo 17 de esta Ley, que transiten en las vías públicas del Estado, deberán encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento y estar provistos, al menos, de los siguientes dispositivos: (...) II.- Bicicletas, triciclos y vehículos de tracción animal: a) Frenos en estado de funcionamiento; b) Un faro delantero que emita luz blanca, para circulación nocturna; c) Un reflejante de color rojo en la parte posterior, Los usuarios de motocicletas, triciclos automotores, bicimotos y cuatrimotos, deberán usar casco protector. De igual forma, los usuarios de bicicletas y triciclos procurarán utilizarlo. Los usuarios de bicicletas y triciclos deberán, además, utilizar chaleco reflejante LTV Artículo 24.- Todos los vehículos que transiten por el territorio del Estado deberán llevar placas de circulación vigentes expedidas por la autoridad competente. Las placas de circulación se clasificarán de la siguiente manera: I.- Bicicletas, triciclos y vehículos de tracción humana; | 🟥 | 0.0 | |
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Yucatán | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Yucatán | LTo | 29 | Artículo 29.- Los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos que transiten en las vías públicas del Estado, deberán aprobar las revisiones periódicas efectuadas a las emisiones de ruidos y contaminantes que generen, así como las condiciones físicas, eléctricas y mecánicas que dispongan las autoridades competentes, las que se realizarán por conducto del personal de las dependencias que para tal efecto se establezca. Para acreditar que los vehículos no emiten ruido y humo contaminante más allá de los límites permitidos en la legislación aplicable y que se encuentran en las condiciones físicas, eléctricas y mecánicas adecuadas, la autoridad competente expedirá los hologramas respectivos | 🟩 | 1.0 | |
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Yucatán | LM | 58 | Artículo 58. Objeto El observatorio es el órgano honorífico de opinión y consulta con funciones deliberativas y propositivas que tiene por objeto participar de manera activa en los procesos de planeación, diseño, control y evaluación de los planes en materia de movilidad y seguridad vial, brindando asesoría en planeación de proyectos e infraestructura, en acciones de gestión de la seguridad vial y en la realización de estudios e investigaciones en la materia. | 🟨 | 0.5 | |
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Yucatán | LM | 27 | Artículo 27. Objeto del comité El Comité Estatal de Movilidad y Seguridad Vial tiene por objeto ser un órgano de gestión, consulta y opinión en materia de movilidad y seguridad vial. | 🟩 | 1.0 | |
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Yucatán | LM | 58 | Artículo 58. Objeto El observatorio es el órgano honorífico de opinión y consulta con funciones deliberativas y propositivas que tiene por objeto participar de manera activa en los procesos de planeación, diseño, control y evaluación de los planes en materia de movilidad y seguridad vial, brindando asesoría en planeación de proyectos e infraestructura, en acciones de gestión de la seguridad vial y en la realización de estudios e investigaciones en la materia. | 🟩 | 1.0 | |
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Yucatán | LM | 40, 42 | Artículo 40. Fuentes de financiamiento Las fuentes de financiamiento para la movilidad, seguridad vial, infraestructura, y servicios auxiliares son las siguientes: I. Los fondos, que podrán integrarse con recursos internacionales, federales, estatales y municipales, que financien acciones relacionadas con la movilidad, seguridad vial, infraestructura y servicios auxiliares. II. Los programas y proyectos de inversión relacionados con la movilidad, seguridad vial, infraestructura y servicios auxiliares, a inscribirse en la cartera de proyectos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. III. Las aportaciones de instancias privadas, educativas, culturales; así como organismos internacionales, de conformidad con las disposiciones correspondientes para cada caso. ARTÍCULO 42 (REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023) Artículo 42. Objeto del fondo El Fondo Estatal para la Movilidad tendrá como objeto contribuir a la viabilidad presupuestal de las acciones y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, infraestructura y servicios auxiliares encaminados a propiciar la movilidad sostenible en el estado. La administración y operación del fondo estará a cargo del instituto, en coordinación con los municipios, en términos de lo establecido en sus reglas de operación. | 🟩 | 1.0 | |
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Yucatán | LM | 41 | Artículo 41. Acciones Los recursos a que hace referencia este capítulo, se destinarán prioritariamente a las siguientes acciones, bajo los criterios previstos en la ley general y en esta ley: I. Mejorar la eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas de movilidad, la gestión de la seguridad vial y la sostenibilidad. II. Fomentar la movilidad activa, así como el uso de vehículos no motorizados e implementar mejoras a su infraestructura. III. Mejorar la infraestructura peatonal, así como la destinada al uso de vehículos no motorizados y crear intersecciones seguras. IV. (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023) (REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023) V. Implementar el uso eficiente de los recursos y fuentes de energía renovables en el sistema de movilidad. VI. Implementar acciones para reducir siniestros de tránsito, así como proyectos estratégicos de seguridad vial, priorizando aquellos enfocados en proteger la vida e integridad de las personas usuarias de las vías públicas. VII. Mejorar la eficiencia en la distribución de bienes y mercancías a través del transporte de carga. VIII. Realizar estudios para el desarrollo de la movilidad activa y el transporte público, así como para la aplicación de los avances en innovación, tecnología e informática en la optimización de la movilidad. (REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023) IX. Implementar soluciones de movilidad eléctrica. X. Llevar a cabo auditorías e inspecciones viales, como parte de instrumentos preventivos, correctivos y evaluativos, que analicen la operación de la infraestructura de movilidad e identifiquen las medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los principios y criterios establecidos en esta ley. XI. Desarrollar programas de información, educación e investigación en materia de movilidad sustentable y segura. (REFORMADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023) XII. Otras acciones y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, infraestructura y servicios auxiliares que permitan el cumplimiento de esta ley, sus principios y objetivos conforme a la jerarquía de movilidad. | 🟩 | 1.0 | |
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Yucatán | LM | 17 | Artículo 17. Instrumentos económicos y financieros en materia de movilidad. Las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo establecido en las leyes en la materia y en el ámbito de sus facultades, podrán considerar la implementación de los instrumentos económicos y financieros, públicos y privados, de carácter estatal, nacional o internacional necesarios para mejorar la eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas de movilidad, la gestión de la seguridad vial y la sostenibilidad. | 🟩 | 1.0 | |
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Yucatán | N/A | 🟥 | 0.0 | |||
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Yucatán | LTo | LTV 31 bis | Artículo 31 Bis.- Además de los requisitos exigidos para la expedición de licencias o permisos de conducir, el interesado deberá aprobar el examen de pericia y capacidad suficiente en el manejo del vehículo correspondiente, mediante una prueba práctica realizada por el área encargada de la Secretaría, habilitando los espacios que se consideren adecuados para tal fin y que permita comprobar de manera fehaciente que los interesados cumplen cabalmente con este requisito. En términos del párrafo anterior, se entenderá por pericia a la capacidad suficiente para demostrar o acreditar la conducción de un vehículo automotor en los lugares o espacios habilitados para ello, con la finalidad de obtener la licencia de conducir. | 🟩 | 1.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Yucatán | LTo | Reg LTV 125, 126 | Artículo 125. Las licencias de conducir tendrán una vigencia de dos, tres o cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 126 siguiente y podrán ser renovadas previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento. ARTÍCULO 126 (REFORMADO, D.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011) Clasificación y vigencia de las licencias de conducir Artículo 126. Las licencias de conducir se clasifican de la siguiente manera: I. Automovilista: autoriza la conducción de automóviles y camionetas con capacidad de hasta 750 kilogramos, siempre que dichos vehículos no estén destinados a la prestación de un servicio público de transporte. La vigencia de esta licencia podrá ser de 2, 3 ó 5 años; II. Chofer: autoriza la conducción de toda clase de vehículos de servicio particular de pasaje, carga o que exceda de 750 kilogramos. La vigencia de esta licencia podrá ser de 2, 3 ó 5 años; III. Operador del servicio público de pasaje: autoriza la conducción de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros en el Estado, incluyendo los de turismo. La vigencia de esta licencia podrá ser de 2, 3 ó 5 años; IV. Operador del servicio público de carga: autoriza la conducción de vehículos del servicio público de transporte de carga en el Estado, incluyendo los de arrastre. La vigencia de esta licencia podrá ser de 2, 3 ó 5 años, y V. Vehículos menores motorizados: autoriza a conductores de vehículos de motor de dos, tres o cuatro ruedas, conducido por manubrios. La vigencia de esta licencia podrá ser de 2, 3 ó 5 años. | 🟩 | 1.0 | |
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Yucatán | LTo | 34, 34 bis | Artículo 34.- Las licencias o permisos de conducir vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, serán suspendidos o revocados por las causas y motivos que establezcan el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 34 BIS (ADICIONADO, D.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2019) Artículo 34 Bis.- La Secretaría determinará la cancelación en forma definitiva de los permisos o licencias de conducir de la persona responsable cuando éste cause un accidente de tránsito bajo los influjos del alcohol, drogas, psicotrópicos, estupefacientes u otras sustancias análogas en los niveles descritos que señala el reglamento, y que por este hecho ocasione lesiones de carácter permanente o la muerte. Dicha cancelación sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que correspondan al conductor. | 🟩 | 1.0 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Yucatán | LTo | Reg LTV 375 | Artículo 375. El Programa Estatal de Educación Vial tiene por objeto establecer los mecanismos, estrategias, instrumentos, instancias y acciones encaminadas a difundir las disposiciones que regulan el tránsito y las vialidades en el Estado; a promover el establecimiento de una nueva y adecuada la (sic) cultura vial entre los diferentes sectores de la población, y a mejorar el uso de las vialidades para prevenir y evitar los accidentes de tránsito en las vías de jurisdicción estatal, de conformidad con las políticas y directrices fijadas en el Plan Estatal de Desarrollo. | 🟩 | 1.0 | |
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Yucatán | LM | 63, 64, 65, 66, 67, 68 | ARTÍCULO 63 Artículo 63. Sensibilización, educación y formación Las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, en el ámbito de sus competencias, deberán llevar a cabo las acciones para sensibilizar, educar y formar a la población en materia de movilidad y seguridad vial previstas en el artículo 62 de la ley general. ARTÍCULO 64 Artículo 64. Objetivo de la sensibilización en materia de movilidad y seguridad vial La sensibilización en materia de movilidad y seguridad vial tiene como objetivo transmitir información a la población, en formatos accesibles y pertinencia intercultural y lingüística, con el fin de concientizarla sobre el uso de la vía, así como las acciones de prevención de siniestros y demás problemas que se generan en esta. ARTÍCULO 65 Artículo 65. Criterios de las políticas, programas, campañas y acciones de sensibilización Las políticas, programas, campañas y acciones de sensibilización sobre la movilidad y seguridad vial deberán observar los siguientes criterios: I. Mensajes sustentados en evidencia científica y territorial; II. Explicación de las causas y consecuencias en materia de movilidad y seguridad vial; III. Adopción de prácticas que propicien un ambiente seguro para la movilidad activa y no motorizada; IV. Respeto entre las personas usuarias de la vía y hacia los elementos de policía de tránsito y prestadores de servicio de transporte público de pasajeros; V. Importancia de la incorporación de la perspectiva de género, así como del trato digno y no discriminación hacia grupos en situación de vulnerabilidad, y VI. Informar y fomentar el respeto irrestricto de la ciudadanía, personas operadoras de los sistemas de movilidad, y autoridades a las niñas, adolescentes y mujeres en la vía pública, con el fin de prevenir y erradicar las violencias de género en sus desplazamientos por las vías. ARTÍCULO 66 Artículo 66. Objetivo de la educación en materia de movilidad y seguridad vial La educación en materia de movilidad y seguridad vial tiene como objetivo transmitir una serie de conocimientos que todas las personas usuarias de la vía deben incorporar al momento de transitar por esta, la cual deberá ser con perspectiva interseccional. ARTÍCULO 67 Artículo 67. Criterios de las políticas, programas, campañas y acciones de educación Las políticas, programas, campañas y acciones de educación en materia de movilidad y seguridad vial deberán observar los criterios previstos en el artículo 64 de la ley general. ARTÍCULO 68 (REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023) Artículo 68. Formación en materia de movilidad y seguridad vial Las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, en el ámbito de sus competencias, promoverán las acciones y mecanismos de capacitación en coordinación con la Secretaría de las Mujeres y del Instituto para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Yucatán, salvo en el caso de la agencia. La formación en materia de movilidad y seguridad vial implica que el personal técnico y/o profesional cuenta con capacitación en dichas materias, así como en perspectiva de género y necesidades de los grupos en situación de vulnerabilidad. El Gobierno del Estado, los Ayuntamientos, y la agencia en el ámbito de sus respectivas atribuciones, podrán promover acciones y mecanismos en coordinación con las dependencias y entidades competentes, las personas concesionarias, las personas permisionarias, los sectores privado y social, para que el personal técnico y/o profesional en materia de movilidad y seguridad vial acredite su capacidad técnica y operativa. | 🟩 | 1.0 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Yucatán | LM | 47 | Artículo 47. Criterios para el diseño de infraestructura vial (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023) Las autoridades del estado, los municipios y la agencia considerarán, además de los principios establecidos en la ley general y en esta ley, y de los criterios previstos en el artículo 35 de la ley general, los siguientes criterios en el diseño y operación de la infraestructura vial, urbana y carretera, para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad: I. Flexibilidad: el diseño de las vías públicas debe prever la capacidad de adaptarse a cambios en los requerimientos de su funcionamiento, para facilitar adecuaciones futuras a un bajo costo. II. Vías saludables: el diseño de la vía pública debe contemplar la inclusión de componentes que aporten a la salud de las personas, como árboles o masa vegetal, y otras barreras que regulen el ruido y la contaminación. | 🟨 | 0.5 | |
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Yucatán | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Yucatán | LTo | Reg LTV 159 | Reg LTV Artículo 159. Para los efectos de este Reglamento, se denominará: I. Cuadros: a la demarcación integrada por las siguientes calles: a) Primer cuadro: al norte calle 47, al oriente calle 50, al sur calle 71, al poniente calle 72; b) Segundo cuadro: al norte Avenida Colón y calle 33, al oriente calle 42, al sur calle 77, al poniente Avenida de los Itzáes; c) Tercer cuadro: el área encerrada entre el segundo cuadro y el anillo interior o Circuito Colonias, salvo que al poniente se delimitará por la calle 90, y d) Cuarto cuadro: el área encerrada entre los límites del tercer cuadro y el anillo periférico. II. Vías: se clasifican de la manera siguiente: a) Vías primarias: aquellas de mayor longitud, sección y continuidad, por las cuales transitan los mayores volúmenes de vehículos. Pueden ser entre otras: las carreteras, calles del primer cuadro, avenidas, circuitos u otras; en ellas no se permitirá el estacionamiento ni el tránsito de Vehículos muy pesados; b) Vías secundarias: aquellas calles colectoras que distribuyen el transito en las vías locales o domiciliarias a las vías primarias o viceversa; pueden ser, entre otras, avenidas o calles de apoyo de tipo residencial o industrial, y c) Vías terciarias: aquellas calles locales o domiciliarias que permiten el acceso directo a las áreas habitacionales. Entre otras pueden ser: calles, callejones, cerradas, privadas, andadores u otros. | 🟨 | 0.5 | |
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Yucatán | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Yucatán | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Yucatán | LM | 38 fracc X | Artículo 38. Objetivos del programa de movilidad El programa de movilidad tendrá, como mínimo, los siguientes objetivos, además de las acciones previstas en los artículos 31 y 32 de la ley general: (...) X. En cuanto a la movilidad activa o no motorizada deberá prever, al menos: a) El fomento e incentivo de la movilidad activa, sea como personas peatonas o mediante el uso de la bicicleta y otros vehículos no motorizados como medio de transporte saludable y no contaminante. b) Las medidas para la protección y el respeto de las personas peatonas, así como de quienes usen la bicicleta y otros vehículos no motorizados como medio de transporte. c) El diagnóstico y evaluación de la infraestructura para las personas peatonas, así como para las personas ciclistas y otras usuarias de vehículos no motorizados con que cuenta el estado y las condiciones en que se encuentra. d) El diseño de objetivos específicos que promuevan de manera progresiva y gradual la creación de infraestructura para el desplazamiento en bicicleta y en otros vehículos no motorizados, en condiciones de seguridad, accesibilidad e igualdad. e) Los beneficios de incluir a la bicicleta y otros vehículos no motorizados como medio de transporte que contribuya a mejorar las condiciones ambientales y de circulación vial, así como la salud y calidad de vida de la población. f) El fomento de mecanismos públicos de alquiler de bicicletas y otros vehículos no motorizados. g) El establecimiento de biciestacionamientos en los centros de transferencia modal. h). (DEROGADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023) i) Las directrices para que los edificios destinados a servicios públicos cuenten con biciestacionamientos. j) Los mecanismos necesarios para que los espacios educativos, culturales, hospitalarios, comerciales y otros puntos generadores de demandas importantes de movilidad adopten las medidas necesarias para el uso de la bicicleta y otros vehículos no motorizados mediante el desarrollo de accesos y biciestacionamientos adecuados. k) La implementación de campañas dirigidas a las personas peatonas, personas ciclistas y usuarias de otros vehículos no motorizados para la adopción de un comportamiento responsable y respetuoso de la normatividad que rige el tránsito y vialidad. l) El reconocimiento de la prioridad en el uso de medios de transporte de menor costo económico, social y ambiental. m) Los indicadores para la evaluación de los resultados. n) Los demás aspectos que determine la persona titular del Poder Ejecutivo estatal. | 🟨 | 0.5 | |
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Yucatán | LM | 50 | Artículo 50. Auditorías e inspecciones viales El instituto deberá realizar auditorías e inspecciones viales como parte de instrumentos preventivos, correctivos y evaluativos, que analicen la operación de la infraestructura de movilidad e identifiquen las medidas necesarias que deban emprenderse para cumplir los principios y criterios establecidos en esta ley, de conformidad con los lineamientos en materia de auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial que emita el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial. | 🟩 | 1.0 | |
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Yucatán | LM | 33 | LMSV Artículo 33. Movilidad con perspectiva de género En la planeación y diseño de la movilidad y la seguridad vial, se deberán asegurar las condiciones adecuadas y considerar estrategias que mejoren y faciliten el acceso e inclusión de las mujeres conforme a sus necesidades en un marco de seguridad, así como en los diferentes componentes de los sistemas de movilidad y en la toma de decisiones. Las autoridades competentes deberán fomentar y garantizar la igualdad de género, considerando su interseccionalidad, a fin de evitar el acoso y otros tipos o modalidades de violencias de género contra las mujeres como personas actoras en la vía pública, el transporte y en general, en el sistema de movilidad. Además de lo anterior, deberán de: I. Implementar acciones y mecanismos dentro de los sistemas de movilidad y seguridad vial, así como de las autoridades responsables del territorio, para fortalecer la información disponible y los diagnósticos, que promuevan la implementación de acciones afirmativas y con perspectiva de género que mejoren y hagan más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de las mujeres y de la movilidad de cuidado. II. Incluir en las estrategias e instrumentos de movilidad y seguridad vial, así como en las políticas públicas que establezca el gobierno estatal y los ayuntamientos, acciones afirmativas y con perspectiva de género para prevenir y erradicar las violencias de género. Dichas acciones serán implementadas bajo el principio de transversalidad con las autoridades competentes en los ámbitos de seguridad ciudadana, derechos humanos, entre otras. Esto también incluirá la capacitación en la materia y sensibilización de género de las personas responsables de diseñar, operar y evaluar los sistemas de movilidad. III. Considerar en la planeación de la movilidad los criterios y contenido de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demás legislación en materia de prevención de la violencia en razón de género, así como incorporar recomendaciones y políticas para asegurar la integridad, dignidad y libertad de las mujeres al hacer uso de la vía, emitidas por la Comisión de los Derechos Humanos del estado de Yucatán, la Secretaría de las Mujeres, y demás dependencias e institutos estatales y municipales relevantes, así como de la sociedad civil y organismos internacionales. | 🟩 | 1.0 | |
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Yucatán | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Yucatán | Artículo 14. Medidas preventivas complementarias Las medidas que se expidan con base en esta ley tendrán como objetivos prioritarios la protección de la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos, así como el uso o disfrute en las vías públicas del estado, por medio de un enfoque de prevención que disminuya los factores de riesgo y la incidencia de lesiones, a través de la generación de sistemas de movilidad seguros, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 5 de la ley general. Asimismo, los derechos de las víctimas se deberán reconocer y garantizar de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, las disposiciones aplicables en materia de tránsito y vialidad y demás aplicables. | 🟨 | 0.5 | |||
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Yucatán | LMSV Artículo 14. Medidas preventivas complementarias Las medidas que se expidan con base en esta ley tendrán como objetivos prioritarios la protección de la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos, así como el uso o disfrute en las vías públicas del estado, por medio de un enfoque de prevención que disminuya los factores de riesgo y la incidencia de lesiones, a través de la generación de sistemas de movilidad seguros, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 5 de la ley general. Asimismo, los derechos de las víctimas se deberán reconocer y garantizar de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Yucatán, la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Yucatán, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, las disposiciones aplicables en materia de tránsito y vialidad y demás aplicables. | 🟥 | 0.0 | |||
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Yucatán | LTo | 30 | LTV Artículo 30.- Los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, que circulen en el Estado, deberán contar con una póliza vigente que ampare al menos la responsabilidad civil de daños a favor de terceros en su integridad física o salud y bienes, de alguna compañía de seguros autorizada por la autoridad competente en la materia. Para acreditar el cumplimiento de este requisito la Secretaría expedirá los hologramas respectivos. La Secretaría podrá suscribir convenios con las aseguradoras que funcionen en el Estado, a fin de buscar esquemas de costos bajos para los propietarios de vehículos que se encuentren en el Estado. | 🟩 | 1.0 | |
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Yucatán | LM | - | 🟥 | 0.0 | ||
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Yucatán | LTo | 38 | LTV Artículo 38.- El Registro Estatal de Control Vehicular se integrará con los siguientes rubros: l. Vehículos matriculados en el Estado; a) El número de motor; b) El número de serie; c) Los datos que permitan identificar la carrocería; d) Placas asignadas al Vehículo, y e) Nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario. II. Bajas; III. Cambio de Propietario; IV. Pérdidas; V. Robos; VI. Recuperaciones de vehículos; VII. Pago de contribuciones; VIII. Destrucción de vehículos; IX. Permisos provisionales para conducir sin placas; X. Permisos para aprender a conducir; XI. Licencias y permisos para conducir; XII. Conductores; a) Infracciones cometidas, y b) Reincidencias de infracciones; XIII. Accidentes de Tránsito; XIV. Personas físicas o morales concesionadas para brindar el servicio público de transporte de pasajeros, de carga, carga especializada, taxis o grúas; XV. Vehículos ingresados al depósito de vehículos; XVI. Vehículos destinados para el uso y traslado de personas con discapacidad; XVII. Embargos de vehículos decretados por la autoridad competente, y XVIII. Los demás que se establezcan en el Reglamento. Los Ayuntamientos, estarán obligadas a proporcionar la información necesaria para integrar el Registro Estatal de Control Vehicular, y compartir la información que obre en sus bases de datos en los términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. La Secretaría en el ámbito de su competencia, podrá coordinarse con las demás corporaciones de seguridad pública de la Federación o demás entidades federativas, con objeto de intercambiar o compartir información sobre el origen, destino, actos y hechos jurídicos o cualquier operación relacionada con algún Vehículo. La información contenida en el Registro Estatal de Control Vehicular será de carácter confidencial. Ley de la Agencia de Transporte de Yucatán Artículo 187. Contenido del padrón El padrón se integrará, al menos, con la siguiente información I. Las autorizaciones del servicio de transporte. II. Las solicitudes de modificación y renovación de autorizaciones del servicio de transporte. III. Las resoluciones judiciales o administrativas que crean modifiquen o extingan derechos en relación con la titularidad y los derechos derivados de las autorizaciones del servicio de transporte. IV. Las infracciones y sanciones impuestas a cada persona concesionaria, permisionaria, empresa de redes de transporte o titular de los certificados y el informe bimestral, emitido por el área correspondiente de la agencia, de las deducciones aplicadas a las personas concesionarias del sistema. V. La relación por autorización del servicio de transporte de los hechos de tránsito y accidentes ocurridos durante el período, así como la descripción de los daños personales y materiales ocasionados. VI. Las personas operadoras inhabilitadas por tipo de servicio. VII. La demás información que establezca esta ley y las demás disposiciones aplicables. | 🟨 | 0.5 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Yucatán | LM | 26 | LMSV Artículo 26. Integración de bases de datos El instituto, la agencia, la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaría de Obras Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán las encargadas de vigilar la integración de las bases de datos de movilidad y seguridad vial que integran el Sistema de Información Territorial y Urbano de conformidad con las disposiciones de la ley general, la cual deberá contener como mínimo lo previsto en el artículo 29 de la ley general. | 🟩 | 1.0 | |
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Yucatán | LM | 28 | LMSV Artículo 178. Información de fácil acceso Las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, en colaboración con los organismos de transparencia y acceso a la información, podrán generar políticas o programas para brindar información de fácil acceso para la población en general, privilegiando la oportunidad de la información. | 🟩 | 1.0 | |
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Yucatán | LM | N/A | 🟥 | 0.0 | ||
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Yucatán | LT | 121 | LAT Artículo 121. Sistema El Sistema Metropolitano de Movilidad Amable y Sostenible es el sistema de transporte público de personas pasajeras, cuyos componentes se encuentran integrados de manera física, operacional, informativa, iconográfica y tarifaria, a fin de movilizar a las personas usuarias en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad, mediante vehículos que cuenten con los requerimientos y las propiedades para cumplir adecuadamente con su función, producir el menor daño ambiental, ofrecer un espacio apropiado y confortable, y encontrarse en buen estado físico y mecánico; que incorpore el uso de tecnología que incluya, entre otros, validadores, sistemas de localización vía satelital, pago electrónico, sistema de recaudación, distribución y dispersión centralizada, y aplicaciones de software para las personas usuarias. El sistema funcionará y operará conforme a esta ley, los programas de operación y demás disposiciones jurídicas, técnicas y administrativas que al efecto emita la agencia, bajo el concepto de complementariedad entre los diferentes medios y servicios de transporte, con identidad única, planificación y operación integrada, combinando infraestructura, estaciones, terminales, paraderos, vehículos, sistemas de control e información, así como recaudación centralizada y un sistema de dispersión de pagos, con rutas, derroteros, recorridos, horarios, frecuencias y paradas específicas. LMSV Artículo 56. Sistemas integrados de los servicios de transporte Los servicios de transporte público o privado de personas pasajeras y de carga, podrán desarrollarse en sistemas integrados conforme a lo previsto en el artículo 42 de la ley general. | 🟩 | 1.0 | |
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Yucatán | LT | 140 | LAT Artículo 140. Contenido de la convocatoria Para la asignación de la concesión, la agencia publicará una convocatoria en su sitio web, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y en un diario de mayor publicación en el estado. Las convocatorias para la asignación de la concesión, deberá contener, cuando menos, lo siguiente: I. Las características físico-mecánicas que deberán cumplir los vehículos para la prestación del servicio de transporte público de personas pasajeras. II. Las condiciones y términos a los que deberá estar sujeto el servicio que se pretende otorgar. III. Las limitaciones, áreas y rutas para prestar el servicio público de transporte obligatorias para las personas concesionarias. IV. El procedimiento y plazos del concurso. V. Los requisitos que deberán cumplir las personas interesadas y la documentación requerida. VI. La forma en que las personas interesadas acreditarán la capacidad técnica, administrativa, financiera o económica. VII. Las demás disposiciones legales, técnicas, operativas y administrativas que deberán de cumplir las personas interesadas para participar en el proceso de concesión. | 🟩 | 1.0 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Yucatán | LT | 200 | LAT Artículo 200. Visitas de inspección y verificación Las visitas de inspección y verificación serán ordenadas por la agencia y se realizarán periódicamente a las personas titulares de las autorizaciones del servicio de transporte y a las personas operadoras para verificar que los vehículos, centrales, terminales, sitios, patios de encierro y demás infraestructura afecta al servicio de transporte, están en condiciones adecuadas de funcionamiento para la prestación del servicio. Se podrán verificar bienes, documentos y vehículos, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las normas aplicables a la operación del servicio de transporte de que se trate y de las demás exigencias estipuladas en la normativa aplicable. Las visitas de inspección y verificación deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en esta ley, y la persona inspectora deberá levantar un acta circunstanciada de cada una, de la cual se dejará copia a la persona con quien se haya entendido la diligencia. | 🟩 | 1.0 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Yucatán | LT | 54 | LAT Artículo 54. Seguros en materia de transporte Todos los vehículos que se utilicen para la prestación de un servicio de transporte en el estado de Yucatán, sin distinción de modalidades, temporalidad o características, deberán contar con una póliza de seguro vigente que sea de cobertura amplia con el fin de proteger y asegurar la vida e integridad física de la persona operadora, las personas pasajeras y de cualquier otra persona que pudiera verse afectada en los términos establecidos en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán y demás normativa aplicable. La póliza del seguro deberá expedirse a favor de la persona concesionaria, de la persona titular del certificado, constancia o permiso y expedida por una institución autorizada. Además, deberá ser correspondiente al número de ocupantes de los vehículos que se utilicen para la prestación del servicio de transporte, así como cubrir la responsabilidad civil o penal establecida en la normativa aplicable. En el caso del servicio de transporte contratado a través de plataformas tecnológicas de personas pasajeras, en el supuesto de que el seguro de cobertura amplia no se encuentre vigente, las empresas de redes de transporte serán consideradas obligadas solidarias de las personas operadoras del servicio ante el estado, las personas usuarias del servicio y terceros, por la responsabilidad civil que pudiera surgir con motivo de su operación, únicamente hasta por un monto igual a las sumas aseguradas en la póliza de seguro del vehículo que deberán entregar las personas operadoras a estas empresas. | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Yucatán | LT | 24 | LAT Artículo 24. Régimen laboral Las relaciones laborales entre la Agencia de Transporte de Yucatán y sus personas trabajadoras, independientemente de la naturaleza de su contratación se regirán por lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios de Yucatán. | 🟩 | 1.0 | |
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Yucatán | LT | 122 | LAT Artículo 122. Principios del sistema El sistema operará, además de los principios de movilidad y seguridad vial previstos en el artículo 4 de la ley general de movilidad, bajo los siguientes principios: I. Continuidad: el servicio de transporte público de personas pasajeras no puede ser interrumpido ni suspendido. II. Regularidad: debe garantizarse que el servicio de transporte público de personas pasajeras sea prestado en todo momento conforme a las disposiciones de esta ley, los programas de operación que al efecto emita la agencia y demás normativa aplicable. III. Integración del servicio: se debe promover la integración de las diversas divisiones, subdivisiones y clasificaciones del servicio de transporte público de personas pasajeras, mediante la implementación de sistemas de transporte eficientes y potenciando la intermodalidad y conectividad entre ellos, física y tarifariamente. IV. Asequibilidad: procurar que el servicio de transporte público de personas pasajeras sea adecuado a las necesidades sociales y se reduzcan los costos y tiempos de traslado de las personas. V. Innovación tecnológica: procurar el uso de soluciones y sistemas tecnológicos que permitan un desempeño eficiente del servicio de transporte público de personas pasajeras y que puedan generar un desarrollo sustentable con eficiencia energética y fuentes de energía renovable. | 🟨 | 0.5 | |
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Yucatán | LM | 4 | LMSV Artículo 4. Elementos de utilidad pública Se considera de utilidad pública e interés general: I. La infraestructura vial, así como sus elementos auxiliares y conexos, a fin de que sea eficiente y segura para todas las personas usuarias de la vía. II. El servicio de transporte público, privado, contratado a través de plataformas tecnológicas y medios alternativos de transporte. III. La señalización vial y nomenclatura, para prevenir, reducir y evitar las lesiones, muertes y discapacidades ocasionadas por siniestros de tránsito. IV. El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal y vehicular, conforme a la jerarquía de movilidad, a fin de reducir las externalidades derivadas de la movilidad de personas y el transporte de bienes. | 🟨 | 0.5 | |
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Yucatán | LM | 15 | LMSV Artículo 15. Gestión de la demanda de movilidad. La gestión de la demanda de movilidad busca reducir el uso de modos de transporte de carga y pasajeros menos eficientes y fomentar los más sustentables y seguros. Las autoridades estatales y municipales, deberán implementar medidas enfocadas en reducir emisiones y demás externalidades negativas previstas en esta Ley y la Ley de Cambio Climático del Estado de Yucatán. | 🟨 | 0.5 | |
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Yucatán | LM | 15 | LMSV Artículo 15. Gestión de la demanda de movilidad. La gestión de la demanda de movilidad busca reducir el uso de modos de transporte de carga y pasajeros menos eficientes y fomentar los más sustentables y seguros. Las autoridades estatales y municipales, deberán implementar medidas enfocadas en reducir emisiones y demás externalidades negativas previstas en esta Ley y la Ley de Cambio Climático del Estado de Yucatán. | 🟨 | 0.5 | |
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Yucatán | LM | 16 | LMSV Artículo 16. Zonas y tramos de vía de gestión de la demanda de movilidad. Las zonas de gestión de la demanda son polígonos en los que se regula el flujo de vehículos motorizados en función de sus emisiones contaminantes o tamaño, mediante sistemas de control vial y regulación del tránsito, a fin de disminuir el uso y el impacto social y ambiental negativo que implica su circulación. (REFORMADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023) Las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, en el marco de sus facultades, podrán implementar zonas de tránsito controlado en zonas de alta demanda de viajes de las ciudades, a fin de priorizar la gestión de la seguridad vial, la movilidad peatonal, ciclista y de transporte colectivo, reducir el volumen vehicular o los vehículos con mayor impacto ambiental y de riesgo vial, mediante las disposiciones que para tal efecto emita la autoridad competente. Se podrán implementar sistemas de control vial y regulación del tránsito, usando cámaras y lectores digitales de placas o lectura visual, por parte de agentes públicos en los términos que se establezcan en la normatividad aplicable. Lo establecido en la presente disposición se realizará sin perjuicio de la productividad, competitividad y el mantenimiento de la regularidad de la vida cotidiana de los centros de población de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Yucatán | LTo | 62 | LTV Artículo 62.- El estacionamiento de vehículos en las vías públicas se permitirá en las zonas, horarios y formas en que la autoridad competente determine, según el flujo vehicular y las dimensiones de las vías públicas. | 🟨 | 0.5 | |
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Yucatán | LTo | 63, 64 | Artículo 64.- El Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán autorizar el establecimiento de estacionamientos en predios particulares, a solicitud de sus propietarios, de acuerdo con las disposiciones que establezca el Reglamento. ARTÍCULO 65 Artículo 65.- Esta Ley y las disposiciones legales y reglamentarias, serán aplicables en los estacionamientos autorizados por las autoridades correspondientes para prestar ese servicio al público en general, cuando se susciten infracciones, hechos o accidentes de Tránsito. Los propietarios, responsables o encargados de los estacionamientos públicos o privados deberán otorgar su consentimiento a fin de que los agentes puedan cumplir con sus funciones, cuando así lo solicite al menos una de las partes involucradas, en los supuestos establecidos en el párrafo anterior. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que los propietarios o representantes legales de los estacionamientos públicos o privados hayan celebrado un convenio que establezca ese tipo de permiso. | 🟨 | 0.5 | |
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Yucatán | LM | N/A | 🟥 | 0.0 | ||
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Yucatán | LM | 25 | LMSV Artículo 25. Estudios de evaluación del impacto en la movilidad y seguridad vial El instituto dictaminará, dentro del ámbito de su competencia, en los casos y conforme al procedimiento establecido en el reglamento, sobre los estudios de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, con motivo de la realización de obras y actividades privadas y públicas, con el objeto de analizar y evaluar las posibles influencias o alteraciones generadas por dichas obras y actividades sobre los desplazamientos de las personas y bienes, así como señalar, en su caso, las medidas de mitigación del impacto evaluado, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de vida, la accesibilidad, la competitividad, y los demás aspectos previstos en esta ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Yucatán | LM | 32, 34 | LMSV Artículo 32. Principios de la planeación La planeación de la movilidad y seguridad vial integrará los principios y la jerarquía de la movilidad establecidos en esta ley, observando las acciones previstas en el artículo 31 de la ley general y las siguientes: I. Optimizar la gestión de la demanda de movilidad. II. Reducir los efectos negativos del transporte motorizado en la sociedad y en el medio ambiente, en particular, la congestión vehicular, la contaminación del aire y acústica, y la emisión de gases de efecto invernadero y demás externalidades previstas en esta ley, en la Ley General de Cambio Climático y otras disposiciones aplicables en materia ambiental. III. Diseñar la infraestructura vial bajo los principios, jerarquía de la movilidad y criterios establecidos en la ley general y en esta ley, priorizando aquellas que atiendan a personas peatonas, vehículos no motorizados y transporte público y contribuya al mejoramiento del medio ambiente y la salud humana. IV. Implementar campañas de difusión para sensibilizar, educar y formar a la población en materia de movilidad y seguridad vial, con el objetivo de generar la adopción de hábitos de prevención de siniestros de tránsito, el uso racional del automóvil particular; la promoción de los desplazamientos inteligentes y todas aquellas acciones que permitan lograr una sana convivencia en las vías. LMSV Artículo 34. Planeación de movilidad y seguridad vial La planeación para el desarrollo de la movilidad y la seguridad vial se instrumentará en los planes estatales y municipales de desarrollo, así como en los programas de mediano plazo que de estos deriven en los términos de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Yucatán y la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, respectivamente; y seguirá los principios, la jerarquía de la movilidad, los criterios de movilidad y seguridad vial y los de movilidad con perspectiva de género y demás aplicables establecidos en los artículos 4, 5, 6, 31, 32 y demás aplicables de la ley general y en esta ley, en apego a la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial. | 🟨 | 0.5 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Yucatán | LM | 37 | LMSV Artículo 37. Contenido del programa El programa de movilidad es el instrumento de planeación, gestión, control y evaluación, por medio del cual se establecen las bases, objetivos, estrategias, metas y acciones a seguir en materia de movilidad y seguridad vial, el cual deberá incluir, al menos, los siguientes temas: I. Movilidad activa. II. Seguridad vial y cultura de la movilidad. III. Infraestructura vial. IV. Transporte público y privado de personas pasajeras y de carga. V. Transporte contratado a través de plataformas tecnológicas de personas pasajeras y de carga. VI. Transporte prestado a través de medios alternativos de transporte de personas pasajeras. VII. Vehículos particulares. VIII. Estacionamientos y biciestacionamientos. (ADICIONADO, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2023) Tratándose de las fracciones IV, V y VI, se deberá considerar la participación de la agencia, en respeto a su autonomía. | 🟩 | 1.0 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Yucatán | LM | 54 | LMSV Artículo 54. Aspectos en la planificación del espacio urbano El instituto promoverá el desarrollo de modelos territoriales y urbanos de proximidad, a través de una planificación urbana que fomente las ciudades compactas y con usos mixtos del suelo, la proximidad de las personas a sus actividades, servicios, lugares de trabajo y de ocio, para lo cual la planificación del espacio urbano deberá atender los siguientes aspectos: I. Lograr un equilibrio entre la movilidad motorizada y activa. II. Fomentar la movilidad activa en contraposición al uso del vehículo motorizado y el estilo de vida sedentario, con la atención preferente a las personas peatonas. III. Facilitar itinerarios continuos y trayectos a pie en condiciones de seguridad y comodidad. IV. Mejorar la accesibilidad, eliminando barreras arquitectónicas y acomodando el espacio urbano a las necesidades de las distintas personas, en particular de los grupos en situación de vulnerabilidad. V. Desarrollar una red de infraestructura vial segura, cómoda, accesible, señalizada y balizada, interconectada, con características técnicas mínimas homogéneas. VI. Fomentar la intermodalidad, en particular facilitando el acceso y el estacionamiento de vehículos no motorizados. | 🟩 | 1.0 | |
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Yucatán | LM | 54 | LMSV Artículo 54. Aspectos en la planificación del espacio urbano El instituto promoverá el desarrollo de modelos territoriales y urbanos de proximidad, a través de una planificación urbana que fomente las ciudades compactas y con usos mixtos del suelo, la proximidad de las personas a sus actividades, servicios, lugares de trabajo y de ocio, para lo cual la planificación del espacio urbano deberá atender los siguientes aspectos: I. Lograr un equilibrio entre la movilidad motorizada y activa. II. Fomentar la movilidad activa en contraposición al uso del vehículo motorizado y el estilo de vida sedentario, con la atención preferente a las personas peatonas. III. Facilitar itinerarios continuos y trayectos a pie en condiciones de seguridad y comodidad. IV. Mejorar la accesibilidad, eliminando barreras arquitectónicas y acomodando el espacio urbano a las necesidades de las distintas personas, en particular de los grupos en situación de vulnerabilidad. V. Desarrollar una red de infraestructura vial segura, cómoda, accesible, señalizada y balizada, interconectada, con características técnicas mínimas homogéneas. VI. Fomentar la intermodalidad, en particular facilitando el acceso y el estacionamiento de vehículos no motorizados. | 🟩 | 1.0 | |
| 1 | 1.1 Velocidades máximas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Zacatecas | LT | 13 fracc III | - | 🟨 | 0.5 | |
| 2 | 1.2 Niveles máximos de alcohol | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Zacatecas | LT | 125 bis | (ADICIONADO, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2024) ARTÍCULO 125 BIS.- La prueba de alcoholemia se aplicará para evitar la conducción de vehículos bajo el efecto del alcohol y los siniestros que esto puede generar en perjuicio del bienestar colectivo. Se prohíbe conducir con una alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado o de 0.05 g/Dl en sangre, salvo las siguientes consideraciones: a) A quienes conduzcan motocicletas, se les prohíbe hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/Dl en sangre. Quienes presenten consumo de alcohol mayor de 0.1 y hasta 0.25 mg/L en aire espirado o 0.02 a 0.5 g/Dl en sangre se les impondrá una multa de 20 a 60 UMA. Si presentan mayor concentración de alcohol serán sancionados de la misma forma que a los conductores que no sean de transporte público, e b) A quienes conduzcan vehículos destinados al transporte público, se les prohíbe hacerlo con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre. En estos casos, procederá el arresto conforme a lo previsto en esta ley. | 🟩 | 1.0 | |
| 3 | 1.3 Cinturones de seguridad | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Zacatecas | LT | 36 fracc II | ARTÍCULO 36.- Son obligaciones de los conductores de vehículos en su tránsito y estacionamiento en las vialidades, las siguientes: (...) II. Usar dispositivos como cinturones de seguridad y sillas especiales para niños, prohibiéndose el transporte de niños, mascotas u objetos en brazos del conductor o acompañantes; | 🟩 | 1.0 | |
| 4 | 1.4 Sistemas de retención infantil | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Zacatecas | LT | 36 fracc II | ARTÍCULO 36.- Son obligaciones de los conductores de vehículos en su tránsito y estacionamiento en las vialidades, las siguientes: (...) II. Usar dispositivos como cinturones de seguridad y sillas especiales para niños, prohibiéndose el transporte de niños, mascotas u objetos en brazos del conductor o acompañantes; | 🟨 | 0.5 | |
| 5 | 1.5 Casco para motociclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 6 | 1.6 Distracción por dispositivos electrónicos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Zacatecas | LT | 37 fracc I | ARTÍCULO 37.- Son prohibiciones para los conductores de vehículos en su tránsito y estacionamiento en las vialidades las siguientes: I. Usar teléfonos celulares o dispositivos de radiocomunicación y en general cualquier dispositivo u objeto que distraiga la atención del conductor, así como las instalaciones de televisiones o pantallas para reproducir imágenes en la parte interior delantera del vehículo; | 🟩 | 1.0 | |
| 7 | 1.7 Preferencia de paso de peatones | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Zacatecas | LT | 27, 28, 29 | ARTÍCULO 27.- Los peatones y ciclistas que transiten por las vías públicas deberán cumplir, en lo que a ellos respecta, con las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, acatando las señales de la materia y las indicaciones que haga la corporación encargada de tránsito y la seguridad vial cuando ésta dirija la circulación. (REFORMADO, P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2019) ARTÍCULO 28.- Los peatones y ciclistas en todos los cruceros que carezcan de señales o dispositivos para controlar el tránsito, tendrán preferencia de paso y en aquellos lugares en que el tránsito sea controlado por los elementos de la Secretaría de Seguridad, ésta deberá velar por su seguridad. ARTÍCULO 29.- Los peatones no deberán transitar por las superficies de rodamiento de las vías públicas destinadas a la circulación de vehículos, ni cruzar las vías rápidas por lugares no autorizados al efecto. | 🟨 | 0.5 | |
| 8 | 1.8 Normas de protección a ciclistas | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Zacatecas | LT | 29 bis | ARTÍCULO 29 BIS.- Serán obligaciones de los ciclistas: I. Respetar las disposiciones legales y reglamentarias, las señales de tránsito y las indicaciones de los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública responsables de vigilar el cumplimiento de las normas de tránsito; II. Respetar los señalamientos y dispositivos que regulen la circulación vial compartida o la exclusiva, los espacios de circulación o accesibilidad peatonal y dar preferencia a las personas con discapacidad; III. Circular en el sentido de la vía; IV. No exceder la capacidad de transporte o carga de la bicicleta, evitando transportar a niños y niñas menores de cuatro años a menos que sea en un asiento especial para ese fin; V. Mantener su bicicleta en buen estado de modo que no corra riesgo de accidentes por la falla de la misma; VI. Usar aditamentos, bandas reflejantes y en su caso luces, para uso nocturno; VII. Rebasar sólo por el carril izquierdo; y VIII. Indicar la dirección de su giro o cambio de carril, mediante señales con el brazo o la mano. El Ejecutivo dispondrá en los reglamentos y normas técnicas correspondientes, los implementos con los que deban contar los vehículos de movilidad no motorizada. | 🟥 | 0.0 | |
| 9 | 1.9 Aplicación normas de tránsito (velocidad/alcohol/sujeción/distractores) | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Zacatecas | LT | 17 | ARTÍCULO 17.- La unidad administrativa señalada en el artículo anterior tendrá atribuciones para otorgar seguridad vial y de tránsito. Para ello podrá realizar actividades de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de las obligaciones, incluidas las fiscales, de los vehículos y conductores, y aplicar las providencias precautorias que esta Ley establece. Para los efectos del párrafo anterior, las autoridades viales podrán utilizar cualesquier dispositivos tecnológicos que permitan verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, las conductas contrarias a los mismos y la identificación de las personas que los cometan. | 🟩 | 1.0 | |
| 10 | 1.10 Control físico-mecánico y de emisiones de vehículos | 1. Regular y vigilar el tránsito seguro y los factores de riesgo vial | Zacatecas | LT | 123 | ARTÍCULO 123.- La Secretaría del Agua y Medio Ambiente dictará las medidas necesarias para normar, controlar y reducir la emisión de humos, gases y ruidos producidos por el uso de vehículos que afecten al medio ambiente. Con tales propósitos regirán, entre otras las siguientes normas que se desarrollarán en los reglamentos: I. Los dueños o usuarios de los vehículos automotores registrados en el Estado deberán someter a éstos, según lo determine el programa correspondiente, a las revisiones necesarias para verificar el grado de emisión de contaminantes que su uso produzca; II. Tales vehículos ostentarán en su parabrisas o en el vidrio posterior, las calcomanías que demuestren dichas verificaciones; III. Serán retirados de la circulación hasta que sus propietarios o usuarios corrijan las emisiones contaminantes y satisfagan las multas respectivas, los vehículos que carezcan de la calcomanía o comprobante aludidos o bien, los que, aún teniéndolos, emitan ostensiblemente humo o tóxicos que excedan los límites ecológicamente tolerables; IV. Se prohíbe a los conductores de vehículos usar innecesariamente el claxon o bocina, así como modificar tales accesorios o los silenciadores de fabricación original para instalar válvulas de escape que produzcan ruido excesivo con respecto a las normas técnicas aplicables. Al respecto, la Secretaría del Agua y Medio Ambiente, se fundará en las Normas Oficiales Mexicanas (N.O.M.), que sobre la materia haya emitido o emita, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal, y en los tratados internacionales aplicables que hubieran sido y sean, suscritos por México y que resulten aplicables, y V. Se prohíbe también a los conductores de vehículos la utilización en volumen excesivo, con respecto a tales normas oficiales mexicanas y tratados, de radios, tocacintas o aparatos estereofónicos que produzcan daño a la salud o perturben la tranquilidad pública. La violación de tales normas será sancionada conforme a los reglamentos y a las disposiciones aplicables en materia de ecología y medio ambiente. | 🟩 | 1.0 | |
| 11 | 2.1 Participación en planeación, diseño y evaluación de programas y proyectos | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Zacatecas | LT | 11 fracc XIII | ARTÍCULO 11.- Son atribuciones del Gobernador: (...) XIII. Promover la más amplia participación ciudadana que sea posible en el análisis y propuestas de solución de los problemas de tránsito y transporte. También, instituir mecanismos de consulta popular para mejorar el servicio público de transporte; | 🟥 | 0.0 | |
| 12 | 2.2 Sistema de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Zacatecas | LT | 98, 99 | ARTÍCULO 98.- Con el propósito de que el Gobierno del Estado comparta con la ciudadanía, concesionarios y usuarios, la responsabilidad en la toma de decisiones en materia de tránsito y del servicio público de transporte, se crea el Consejo Estatal de Tránsito y Transporte. ARTÍCULO 99.- El Consejo Estatal es un órgano consultivo, con facultades ejecutivas, integrado de la siguiente manera: I. El Secretario General, quien lo presidirá, salvo cuando a las sesiones respectivas asista el Gobernador, quien en tal caso, la dirigirá; II. El Secretario de Economía; III. El Secretario de Finanzas; (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017) IV. El Secretario de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial del Estado; (REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2017) V. El Secretario de Seguridad Pública del Estado quien podrá ser suplido por el titular de la unidad administrativa de la Secretaría de Seguridad, que tenga bajo su cargo el área de Tránsito y Seguridad Vial; VI. El o los Presidentes Municipales del Estado cuando se traten asuntos de su competencia territorial; VII. Un representante de los concesionarios de las líneas de autobuses, en representación de los concesionarios respectivos, designado por el organismo de mayor representación en el sector; VIII. Un representante de los concesionarios de taxis, designado por el organismo más representativo en el sector; IX. Un representante de los concesionarios de los transportes de carga, designado por el organismo más representativo del sector; X. Un representante de la Federación de Cámaras de Comercio de Zacatecas; XI. Un representante de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Autónoma de Zacatecas que sea especialista en vialidad, y XII. Un representante del Colegio de Ingenieros relacionado con el transporte y la vialidad. (REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017) Para los integrantes a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX anteriores, los concesionarios nombrarán a sus representantes ante la Secretaría General por cada municipio, quienes se integrarán al Consejo Estatal cuando se traten asuntos de su competencia territorial. Cuando el asunto involucre a dos municipios o más, los representantes de los concesionarios deberán elegir, de entre ellos, a dos representantes por cada modalidad de concesión, quienes participarán en los trabajos del Consejo Estatal. | 🟩 | 1.0 | |
| 13 | 2.3 Observatorio de movilidad y seguridad vial | 2. Garantizar la participación social efectiva en programas y proyectos de movilidad | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 14 | 3.1 Programa presupuestal | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 15 | 3.2 Criterios de movilidad sustentable y segura en presupuestos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 16 | 3.3 Instrumentos fiscales | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 17 | 3.4 Evaluación de proyectos | 3. Establecer mecanismos fiscales y de financiamiento e inversión pública | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 18 | 4.1 Examen de conocimientos y habilidades para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Zacatecas | LT | 39, 40 | ARTÍCULO 38.- Para conducir vehículos de motor se requiere tener y portar la licencia o permiso de conducir, que con tal propósito expida la Secretaría de Seguridad. ARTÍCULO 39.- Tales licencias de conducir únicamente se expedirán a mayores de edad y serán de chofer, automovilista y motociclista, con las modalidades y condiciones que dispongan los reglamentos de esta Ley. | 🟥 | 0.0 | |
| 19 | 4.2 Vigencia y renovación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Zacatecas | LT | 39, 40 | ARTÍCULO 39.- Tales licencias de conducir únicamente se expedirán a mayores de edad y serán de chofer, automovilista y motociclista, con las modalidades y condiciones que dispongan los reglamentos de esta Ley. | 🟥 | 0.0 | |
| 20 | 4.3 Suspensión y cancelación de licencias | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Zacatecas | LT | 43 | ARTÍCULO 43.- Las licencias y permisos podrán ser suspendidos o cancelados antes de que se venzan cuando violen la Ley o sus reglamentos. | 🟩 | 1.0 | |
| 21 | 4.4 Contenidos y metodología de los exámenes para licencia de conducir | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Zacatecas | LT | 105 | ARTÍCULO 105.- La Secretaría de Seguridad contará con un órgano encargado de la capacitación en materia de tránsito y seguridad vial, que tendrá los siguientes objetivos: (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017) I. Instrumentar programas permanentes de seguridad de tránsito y seguridad vial a fin de prevenir accidentes de tránsito y salvar vidas. Tales programas deberán estar dirigidos a: a) Alumnos de educación preescolar, básica y media; b) A las sociedades de padres de familia; c) A profesores de educación preescolar, básica y media; d) A quienes pretendan obtener licencia para conducir; e) A conductores de servicio particular; (REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017) f) A conductores de vehículos del servicio público de transporte, sin perjuicio de los cursos específicos de capacitación que las empresas contraten con el órgano de capacitación; (REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017) g) Al personal de la Secretaría de Seguridad que se encargue del tránsito y la seguridad vial, quienes recibirán permanentemente cursos de actualización sobre el conocimiento de esta Ley, sus reglamentos, la aplicación de ellos y el respeto a los derechos humanos; II. Impartir al personal perteneciente a las empresas de los concesionarios del servicio público de transporte y mediante el pago de los respectivos derechos, cursos especiales de capacitación y profesionalización para los conductores y demás personal que labore en ellas, a fin de mejorar la prestación del servicio aludido, y III. Con iguales requisitos, establecer una escuela de manejo, sin perjuicio de las que, previa concesión del Gobernador, los particulares establezcan. | 🟨 | 0.5 | |
| 22 | 4.5 Educación y formación vial | 4. Garantizar la capacidad, conocimiento y pericia de las y los conductores de vehículos | Zacatecas | LT | 104 | ARTÍCULO 104.- La Secretaría de Seguridad promoverá las acciones necesarias en materia de educación vial para peatones, conductores, usuarios y población en general, haciendo uso de los diferentes medios de comunicación y de los avances tecnológicos, en coordinación con las dependencias de la administración pública, las agrupaciones de concesionarios, o en su caso, mediante la celebración de convenios. Así mismo, coordinarán con la iniciativa privada, asociaciones civiles, instituciones de educación pública y privada, el diseño e instrumentación de programas permanentes de seguridad, educación vial y prevención de hechos de tránsito, que tengan como propósito fundamental crear en la población conciencia, hábitos y cultura de respeto a las autoridades, ordenamientos legales en materia de tránsito y vialidad. | 🟩 | 1.0 | |
| 23 | 5.1 Diseño seguro de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 24 | 5.2 Criterios de diseño de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 25 | 5.3 Jerarquía de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 26 | 5.4 Manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 27 | 5.5 Vías federales en zonas urbanas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 28 | 5.6 Prioridad para peatones y ciclistas | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Zacatecas | ARTÍCULO 73.- Los Planes Integrados de Movilidad Urbana Sustentable se sujetarán a las siguientes disposiciones: (...) II. Podrá considerar la reestructuración de las rutas de transporte, la inclusión de nuevas tecnologías, la creación de nuevas modalidades de transporte, el desarrollo de infraestructuras especializadas para el transporte, la delimitación de zonas peatonales, redes de ciclovías, entre otros conceptos; | 🟥 | 0.0 | |||
| 29 | 5.7 Auditorías e inspecciones de movilidad y seguridad vial | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Zacatecas | LT | 73 fracc II | - | 🟥 | 0.0 | |
| 30 | 5.8 Movilidad de cuidado | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 31 | 5.9 Dictámenes de factibilidad | 5. Implementar el diseño vial seguro y accesible en todas las calles y carreteras | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 32 | 6.1 Protocolos de actuación | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 33 | 6.2 Reparación integral | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 34 | 6.3 Seguro obligatorio de responsabilidad civil | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 35 | 6.4 Atención médica prehospitalaria | 6. Garantizar los derechos de las víctimas de siniestros de tránsito | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 36 | 7.1 Registro de Movilidad y Seguridad Vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Zacatecas | LT | 55 | ARTÍCULO 55.- Con la finalidad de tener un mejor control respecto de las concesiones y vehículos, se establecerá el Registro Estatal de Vehículos y Concesiones, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado y tendrá por objeto llevar la inscripción de: I. Todos los vehículos que queden comprendidos dentro del ámbito material de esta Ley; II. Las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos experimentales comprendidos dentro de ella; III. Las transmisiones de propiedad de tales vehículos; IV. La cancelación, extinción, revocación o nulidad de autorizaciones, licencias, concesiones y permisos experimentales; V. Testimonios de las escrituras constitutivas de las personas morales que tengan como objeto social las (sic) realización del servicio público de transporte y tengan otorgadas a su favor las concesiones, autorizaciones o permisos experimentales correspondientes, y VI. Los demás actos y documentos que ordenen la Ley y sus reglamentos. La inscripción obligará no sólo a las personas morales constituidas en el Estado, sino a las que, habiendo sido creadas en otras entidades, presten en Zacatecas tal servicio y utilicen vías públicas de la jurisdicción de éste. | 🟨 | 0.5 | |
| 37 | 7.2 Sistema de información y seguimiento de movilidad y seguridad vial | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 38 | 7.3 Datos abiertos | 7. Implementar registros de información en materia de movilidad y seguridad vial | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 39 | 8.1 Indicadores y niveles de servicio | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 40 | 8.2 Sistemas integrados de transporte | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 41 | 8.3 Declaratorias de necesidad y concursos públicos | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Zacatecas | LT | 75 | ARTÍCULO 75.- El otorgamiento de concesiones se hará mediante concurso y previos estudios técnicos y socioeconómicos, operativos y urbanos que acrediten la necesidad colectiva y que servirán de base para emitir la convocatoria correspondiente. | 🟨 | 0.5 | |
| 42 | 8.4 Control e inspección | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Zacatecas | LT | 87 fracc XVII | ARTÍCULO 87.- Serán obligaciones de los concesionarios: (...) XVII. Facilitar a las autoridades de tránsito la inspección de las unidades de trasporte, instalaciones y la documentación relacionada con la concesión; | 🟥 | 0.0 | |
| 43 | 8.5 Seguro de responsabilidad civil a pasajeros y terceros | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Zacatecas | LT | 87 fracc VIII | ARTÍCULO 87.- Serán obligaciones de los concesionarios: (...) VIII. Garantizar a los usuarios y terceros el resarcimiento de los daños que pudieren serles causados con motivo de la prestación del servicio; para ello, deberán contar con un seguro, por cada unidad, que ampare la concesión; | 🟩 | 1.0 | |
| 44 | 8.6 Derechos laborales de los conductores | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 45 | 8.7 Fomento a la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios | 8. Promover la cobertura, calidad y asequibilidad de los servicios de transporte público | Zacatecas | LT | 11 fracc X | ARTÍCULO 11.- Son atribuciones del Gobernador: (...) X. Programar el fomento y estímulo para la conservación, renovación y mejoramiento tecnológico del parque vehicular de concesionarios y permisionarios; | 🟥 | 0.0 | |
| 46 | 9.1 Reconocimiento del costo ambiental y social de la movilidad | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 47 | 9.2 Función social de las calles y el suelo | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 48 | 9.3 Programas de control y restricción de vehículos | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Zacatecas | LT | 114 | ARTÍCULO 114.- Las operaciones de carga y descarga de objetos y mercancías deberán sujetarse al siguiente horario: I. En las zonas de intenso tránsito de las ciudades más pobladas del Estado, de las veintiún horas a las ocho horas del día, y II. En las demás zonas de las ocho a las veintidós horas. (REFORMADO, P.O. 31 DE MAYO DE 2017) Tales operaciones deberán hacerse con precaución y celeridad. Excepcionalmente, cuando exista causa justificada, a juicio de la Secretaria de Seguridad, se autorizarán dichas operaciones fuera del horario indicado. | 🟥 | 0.0 | |
| 49 | 9.4 Zonas de tránsito controlado | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 50 | 9.5 Control y tarificación del estacionamiento en vía pública | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 51 | 9.6 Control y tarificación del estacionamiento en predios ARTÍCULO 97 | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 52 | 9.7 Programas de movilidad empresarial e institucional | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 53 | 9.8 Impacto de movilidad y seguridad vial | 9. Reducir la demanda y compensar el costo del uso de los automóviles particulares | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 54 | 10.1 Planeación de la movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Zacatecas | LT | 71 | ARTÍCULO 71.- La Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Ordenamiento Territorial y la Secretaría General, auxiliadas por la Secretaría de Seguridad, tendrán la responsabilidad conjunta y la atribución de elaborar, ejecutar y evaluar los Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable de las diferentes zonas urbanas o conurbadas del Estado. | 🟨 | 0.5 | |
| 55 | 10.2 Alcances mínimos de los programas de movilidad y seguridad vial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Zacatecas | LT | 73 | ARTÍCULO 73.- Los Planes Integrados de Movilidad Urbana Sustentable se sujetarán a las siguientes disposiciones: I. Se entenderá como un proceso para dirigir los esfuerzos de la autoridad responsable de aplicar esta Ley; II. Podrá considerar la reestructuración de las rutas de transporte, la inclusión de nuevas tecnologías, la creación de nuevas modalidades de transporte, el desarrollo de infraestructuras especializadas para el transporte, la delimitación de zonas peatonales, redes de ciclovías, entre otros conceptos; III. Establecerá las bases de integración, coordinación y funcionamiento de lo considerado en la fracción anterior con las diversas modalidades de transporte que considera esta Ley; IV. Promoverá el equilibrio de los sectores público y privado tendientes a la estabilidad económica y social; V. Implicará el establecimiento de mecanismos de coordinación entre los diferentes niveles de gobierno por lo que concierne al transporte, vialidad e infraestructura especializada, y VI. Los programas, proyectos y acciones que de ellos deriven estarán sujetos a un procedimiento de revisión y actualización que permita ajustarlos a los cambios del sector, de conformidad con los procesos establecidos en el propio instrumento de planeación. | 🟥 | 0.0 | |
| 56 | 10.3 Integración de la movilidad y el ordenamiento territorial | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 | |||
| 57 | 10.4 Fomento a la proximidad urbana | 10. Diseñar instrumentos de planeación integral de la movilidad y el territorio | Zacatecas | - | 🟥 | 0.0 |
